REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000650
ASUNTO : IP01-D-2015-000650


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

El 14 de Octubre de 2015, se recibió en esta Corte de Apelaciones el presente asunto, con motivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Pueblo Nuevo y el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en la causa seguida a los adolescentes J. O. C. F y D. R. L. A., (cuyas identidades se omiten conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD.
Ingreso que se dio al asunto en la misma fecha, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:


DE LOS HECHOS

Del Acta Policial de fecha 06 de noviembre de 2012, que riela a los folios 04 al 08 de este expediente, redactada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Estadal (POLIFALCÓN), los hechos por lo cuales se juzga a los adolescentes de autos, son los siguientes:
“… Santa Cruz de Los Taques, martes 06 de noviembre de 2012.
ACTA POLICIAL
Con esta misma fecha, siendo la 1:30 horas do la tarde, compareció por ante se despacho el Funcionario: OFICIAL JEFE: ALEX RAFAEL GONZALEZ QUERO, Titular de la Cédula do Identidad N°. 11.474.400, adscrito a este Centro de Coordinación Policial Nro. 08 con sede en Santa Cruz de Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón; quien estanco debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 1100, 111°, 112°, 117° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 14 de a Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 03:10 horas de la madrugada del día de hoy martes 06 de noviembre de 2012; me encontraba realizando labores de recorrido y Supervisión en a jurisdicción de este Municipio Los Taques, en la Unidad Radio Patrullera Sigla P275, conducida por el Oficial. Jhonny Xavier Salazar González, Cédula de Identidad Nro. 18.293,525, y al momento que nos desplazábamos por el perímetro de la comunidad de Guanadito Sur, recibo un llamado vía radiofónica del Sistema Integrado de Información Policial (Sispol / 171 Emergencia Falcón), de parte del Funcionario de Polifalcón Oficial Junior Trompiz, quien me informa que en la urbanización El Oasis, de este Municipio Los Taques, específicamente en la calle 21, diagonal a la cancha, se encontraban tres (03) personas introducidas en una vivienda, los cuales sustraían objetos de la misma, dirigiéndonos inmediatamente al sitio para verificar el hecho, llegando a la mencionada dirección a eso de las 03:25 horas de la madrugada, constatando el hecho, logrando entrevistamos con una ciudadana que dijo ser y llamarse: Saiduvy Elizabeth Medina Díaz, (demás datos se reservan a derechos del Ministerio Público), quien manifestó ser testigo de los hechos, suministrando información donde refiere que observó a tres personas cuando cometían el hecho, de los cuales dijo que uno andaba cojeando de una de sus piernas, el cual de estatura media alta, piel blanca, y que vestía un short tipo bermuda de color rojo, seguidamente manifestó que los otros dos eran delgados, de mediana estatura, de los cuales a uno lo apodaban Cara de Niña y al otro como El Colombianito, ante lo cual realizamos un recorrido por las adyacencias del sector sin localizar para el momento personas y/u objetos relacionados con el hecho, procediendo a retirarnos del lugar. Posteriormente a eso de las 06:10 horas de esta misma mañana, recibimos un llamado vía radiofónica de la Estación Policial El Oasis, efectuada por el Oficial. Jefferson Medina, quien nos manifestó que en referida Estación Policial se encontraba un ciudadano de nombre Leobaldo Medina, una de las victimas del hecho, quien le notificó que tenían localizados a uno de los ciudadanos involucrados en el hecho, ante lo cual nos trasladamos nuevamente al sitio, específicamente a la calle principal de la Urbanización El Oasis, calle 25 casa Nro. 100, donde se encontraban los agraviados conversando con una persona de mediana estatura, piel blanca, delgado, quien al percatarse de la Comisión Policial y previa entrevista con su persona nos señaló una vivienda de color verde, donde se encontraban los objetos sustraídos en horas tempranas de la madrugada, procediendo con su identificación plena donde manifestó ser y llamarse: J. O. C. F., no presentó documentos personales, manifestó ser venezolano de 16 años de edad, dijo que su número de Cédula do Identidad es: 25.943.031, soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento: 16(03(1996, natural de Caracas Distrito Capital, y residenciado en la Urbanización El Oasis, calle 25, casa Nro. 100, no posee teléfono, Municipio Los Taques del Estado Falcón, procediendo con su aprehensión, dirigiéndonos posteriormente a la vivienda de color verde señalada por ésta persona, ubicada en la parte posterior de esta primera casa, es decir calle 25, donde al llegar fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, de estatura media alta, piel blanca, cabello corto tipo militar, el cual vestía un short tipo bermuda, de color rojo, con una franja lateral de color gris, a ambos lados y franela de color negra a rayas blancas, con quienes nos entrevistamos y quien nos manifestó ser Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, con el Rango de Sargento Segundo, manifestando igualmente encontrarse de reposo, debido a un accidente, haciéndose obvio que el mismo cojeaba de uno de sus pies y se ayudaba con unas muletas, siendo identificado como: Frayel José Machado Agüero, venezolano de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.842.185, soltero, alfabeto, Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, con el Rango de Sargento Segundo. Adscrito al Comando Regional Nro. 05, Destacamento Norte, con sede en Petare, Distrito Capital, Fecha de nacimiento: 03/12/1985, natural de Punto Fijo y residenciado en la Urbanización El Oasis, Segunda Etapa, calle 25, casa Nro. 907, (sitio donde nos encontrábamos), adscrito al Destacamento Norte col Regimiento Militar Miranda Guardia del Pueblo, con sede en Petare, Distrito Capital, a quien al hacerle del conocimiento de nuestra presencia en su lugar de residencia, asumió su responsabilidad en el hecho, manifestando tener los objetos en uno de los cuartos de su misma residencia, y concediéndonos el permiso para ingresar asta referido cuarto, donde amparado en el Artículo 210, con su aprobación y
compañía, así como con la compañía de la ciudadana Saiduvy Elizabeth Medina Díaz, (demás datos se reservan a derechos del Ministerio Público), en calidad de testigo, ingresamos a la morada, en presencia igualmente de las victimas del hecho, la ciudadana: Karely Josefina López Leal y su pareja Leobaldo Medina, logrando detectar los siguientes objetos y/o evidencias de interés criminalistico: Un (01) televisor a color de 21 pulgadas, marca Silver Point Japón, modelo SP/T2OII6FS, con una etiqueta en su parte posterior que se lee en números y letras lo siguiente; D12008W900-3960-2116SF, de material sintético de color negro y plateado, Una (01) Impresora marca HP, señal Nro. TH72G1435Y, modelo HP DeskJet-D1360, Una (01) Plancha a vapor, marca Oster, modelo 5002-014, con su cable de corriente de color negro, Un (01) Play Station, marca soni, serial Nro. P0158767664, modelo SCPH-101, Una (01) Lavadora semiautomática, marca Luferca, modelo JEIOLS, color blanca, con su manguera de desagüe, Una (01) Bicicleta, de color rojo, rines N°. 20, de color plateados, serial N°. 26577, con calcomanías en color amarillo con negro que se lee BICEDIX, además se procedió a incautar las siguientes prendas militares, las cuales se encontraban en el cubículo donde estaban los objetos, Dos (02) gorras de tela color verde oliva, una con el emblema del Escudo Nacional en su parte frontal y otra sin dicho emblema, sin marca legible, Una (01) Corbata de tela de color negra, Un (01) Cinturón de material sintético tipo Nylon, de color verde oliva, con un broche de material sintético de color negro en uno de sus lados, Una (01) armilla tipo franelilla, de material sintético color vino tinto, con el Emblema de la Guardia Nacional Bolivariana en su parte delantera y letras de color amarillas en su parte posterior que se lee Guardia Nacional Bolivariana, Talla L, Un (01) traje de gala compuesto por Chaqueta ó flue (sic) talla 42, de material de tela color verde oliva, manga largo, con dos insignias de la Guardia Nacional Bolivariana en cada Solapa, un Porta nombre en la parte superior del bolsillo derecho, identificado con el apellido Machado, una piocha en la parte central del bolsillo superior parte derecho que se lee Esguarnac - recuerdo de mi promoción, además a la altura del hombro posee dos caponas de color verde oliva con vino tinto, y en color amarillo las letras que se leen GNB, y el rango en forma de V en color amarillo, correspondiente a la Jerarquía de Sargento Segundo, así mismo en la manga derecha, a la altura del brazo posee un parche ó emblema de la GNB, en color vinotinto, amarillo y negro, con un dibujo ó halcón en su parte central y una cabeza de armadura en la parte superior del halcón, así mismo en su parte inferior en letras de color negras y cintas de color amarillas, un emblema que se lee El Honor es Su Divisa, referida prenda posee cuatro botones grandes de material metal colores amarillo, y seis botones pequeños del mismo material y color, con emblemas del Escudo Nacional, en su parte interior posee una etiqueta de color negra que se lee Creaciones Filomar, igualmente el pantalón es marca Creaciones Filomar, color verde oliva, talle 36, con una franja fina de color rojo en forma lateral a ambos lados laterales, un (01) par de zapatos N°. 41, marca Pasotini, de color negros, Un (01) traje de deporte constituido por un pantalón tipo mono, de color vino tinto por fuera identificado con letras en color amarillo que se leen S)2 Machado, y blanco por dentro, con una etiqueta en su parte interior que se lee Batallón II C.A. y una chaqueta de color vino tinto con blanca con emblemas de la Guardia Nacional Bolivariana, además otro pantalón tipo mono con las mismas características del anterior, sin la identificación personal, además se incautaron en el mismo cubículo Una (01) franela ó armilla manga corta, de tela, color verde oliva, marca ovejita, talla MM, Un (01) uniforme de campaña constituido por camisa manga larga talla ML, y pantalón talla ML, de material de tela color verde olivo, otra camisa de campaña, manga larga con emblema de la Guardia Nacional Bolivariana en letras y bordes negros a la altura del bolsillo superior parto izquierda, otro emblema a la altura del bolsillo superior parte derecho con letras y bordes en color negros que lee Machado, en los bordes del cuello posee una insignia a cada lado con a letra y en color negro, indicando su Jerarquía ó Rango, un emblema en forma ovalada en la manga parte derecha con bordes y letras negras que se leen Republica Bolivariana de
Venezuela, Fuerza Armada Nacional Patriota, con imagen de dos indígenas en su £3 parte central, de igual forma en la manga izquierda a la altura del brazo un emblema en colores vino tinto y letras amarillas que se leen Regional Nro. 5, y un poco mas abajo el logo de la Guardia Nacional Bolivariana, incautándose así mismo un (01) bolso de material sintético de color negro, con franelas grises y rojas, marca Wilson, con agarradera del mismo material color negro con rojo, dos bolsillos laterales y uno frontal, procediendo con la aprehensión definitiva de esta persona, quedando incautadas todas las evidencias arriba mencionadas y las prendas militares, cabe mencionar que tanto las victimas, testigos y personas aprehendidas nos notificaron que faltaba una tercera persona involucrada en el hecho, apodado El Colombianito, guiándonos a la dirección del mismo ubicada en a Urbanización El Oasis calle 24, donde al llegar y llamar a la puerta fuimos atendidos por una 7 ciudadana que dijo ser su progenitora, la cual se negó a aportar sus datos personales, quien nos hizo entrega del mismo siendo identificado como: D. R. L. A. de nacionalidad Colombiana, con Cédula de Identidad Venezolana en condición de Transeúnte, Nro. 84.406,202, Pasaporte Colombiano Nro. RN 26504315, de 16 años de edad, soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento: 23/11/1995, natural de Cartagena, República de Colombia, y residenciado en la Urbanización El Oasis, calle 24, casa sin numero visible, no posee teléfono, Municipio Los Taques del Estado Falcón, procediéndose con el traslado de los tres presuntos Imputados, las Evidencias de a este Centro de Coordinación Policial N°. 08, donde de acuerdo al Artículo 205 del Copp, se les realizó una inspección personal, una vez cumplidas las formalidades allí establecidas, logrando incautarle al ciudadano Frayel José Machado Agüero, su credencial como Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, signado con el serial D0146502, a nombre del mencionado Funcionario, e igualmente un (01) celular marca BlackBerry, de color blanco con negro, modelo 8520, con letras y números que se leer ETA 0018120091WR10, con batería marca BlackBerry y su tarjeta sin car movistar, igualmente a los adolescentes a quienes no se les localizó ningún otro objeto y/o evidencia de interés criminalistico entre sus prendas de vestir ni adheridos a sus cuerpos, siendo impuestos tanto el ciudadano como los dos Adolescentes de sus derechos como Imputados establecidos en los Artículos 127 del Copp (Vigencia Anticipada) y 654 de la Lopna, siendo notificados de conformidad con el Artículo 255 Ejusdem que serian colocados el adulto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y los Adolescentes a la Orden de la Fiscalía XII con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, por el presunto delito contra la propiedad. (Hurto a residencia).
ÍTER PROCESAL

En virtud de esos hechos, en fecha 07 de Noviembre de 2012, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, ordenó el inicio de la investigación penal (Folio 06) y comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, para la práctica de las diligencias de investigación.
En fecha 07 de Noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Pueblo Nuevo, actuando como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, le dio entrada al oficio remitido por la Fiscalía del Ministerio Público mencionada, dándole entrada a las actuaciones bajo el N° 2MFT84-12, acordando fijar la audiencia de presentación para el día 08/11/2012.
En fecha 08/11/2012, los adolescentes de autos designaron defensores privados , quienes se juramentaron ante el identificado Tribunal, celebrándose la audiencia oral de presentación, ordenándose el juzgamiento bajo restricción de libertad a los adolescentes de autos, imponiéndoles medidas cautelares, de ser sometidos a la vigilancia de sus representantes legales, régimen de presentación cada 30 días ante la sede del referido Tribunal y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, publicando el auto fundado en fecha 19 de noviembre de 2012.
En fecha 28/11/2012 el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Pueblo Nuevo, actuando como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, acordó remitir la causa a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público para que continuara con la investigación.
En fecha 21 de Agosto de 2014, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público remite al Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Pueblo Nuevo, actuando como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el asunto penal seguido contra los adolescentes con el correspondiente acto conclusivo de acusación contra los adolescentes de autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO y DAÑOS A LA PROPIEDAD.
En fecha 16 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Pueblo Nuevo, actuando como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes acordó notificar a las partes intervinientes, a fin de que se impusieran de las actuaciones dentro de los cinco días hábiles siguientes, a cuyo vencimiento procedería el Tribunal a la fijación de la audiencia preliminar.
En fecha 10/10/2014, el mencionado Tribunal libró oficio al Departamento de Migración y Extranjería del SAIME Punto Fijo, estado Falcón, a los fines de que informaran si hubo movimiento migratorio del adolescente D. R. L. A., de nacionalidad colombiana, el cual ratificó en fecha 08/12/2014.
En fecha 03 de JULIO de 2015, el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Pueblo Nuevo, a cargo de la Jueza JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ, DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 09 de Septiembre de 2015 se recibió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, a cargo de la jueza Suplente FRANCISCA CHIRINOS, declaró su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa y en consecuencia planteó el CONFLICTO DE NO CONOCER ante esta Corte de Apelaciones, y remitió el presente asunto a esta Sala.

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Como se estableció en párrafos precedentes, el 03 de JULIO de 2015, el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Pueblo Nuevo,, se declaró incompetente por el territorio para conocer del expediente signado con el N° C-761-12, contentivo de la causa seguida contra los adolescentes de autos J. O. C. F y D. R. L. A., (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), declinando la competencia para el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro, conforme a los términos siguientes:
“… Así las cosas, en fecha 29-08-2014, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público competente en el sistema de Responsabilidad Penal de adolescentes en la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó actos conclusivos en la causa solicitando el ENTUICIAMIENTO de los adolescentes JESUS OMAR COLMENARES FARRERA, DIEGO RAUL LOPEZ ALBA, identificados en autos, solicitando se ordene el enjuiciamiento de los mismos por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto en los artículos 453, numerales 3,4,6 y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el inciso 473, numeral 2 del Código Penal. Asimismo, la Fiscalía solicitó la imposición de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, por el plazo máximo de DOS (02) años, en las condiciones en las que tenga a bien el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en la presente oportunidad este Despacho Judicial ha venido actualizando los inventarios de las causas de las que ha conocido y verificando el estatus de las mismas, siendo que la causa in comento se encuentra a la espera de que el Departamento de Migración y Extranjería del Saime, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, informe acerca si el adolescente D. R. L. A., antes identificado, ha salido del territorio nacional, ya que una de las medidas cautelares impuestas se refiere a la prohibición de salida de la jurisdicción del Territorio nacional (artículo 582, literal c LOPNNA).…
Jurisdiccional; CONSIDERANDO que en ausencia de un régimen transitorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y por cuanto las Corte Superiores con competencia en la materia no se han instalado, con excepción del Área Metropolitana de Caracas; RESUELVE... Artículo 2.- Mientras se instale la Sección Penal de Adolescentes las funciones de juez de control y juez de juicio serán ejercidas provisionalmente de acuerdo al orden siguiente: a)… b) En aquellas circunscripciones judiciales donde sólo exista un juez de menores, este asumirá las funciones de juez de juicio; el control de la investigación estará a cargo del juez de municipio del lugar, atendiendo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica pasa la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Como se observa de lo precedentemente expuesto, mediante la Resolución 158, los Tribunales de Municipio asumimos transitoriamente el control de la investigación hasta tanto se creara la sección de adolescentes en cada uno de los Circuitos Judiciales Penales del País. Ahora bien, del tercer Considerando de la Resolución N°. 170, se observa lo siguiente lo siguiente: “. . .CONSIDERANDO Que en cada circunscripción Judicial de la República ha sido creado un Circuito Judicial Penal por mandato del artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual debe adscribirse la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Ordinario de acuerdo con la norma atributiva de Jurisdicción contenida en el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”; en tal sentido, resulta evidente que creado el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón e igualmente la sección Adolescentes del referido Circuito, conforme a la tantas veces nombrada Resoluci6n N°. 170, de la misma Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que es de fecha posterior, siendo que según es criterio de esta Juzgadora, que debe aplicarse dicha Resolución, para determinar qué Tribunales son competentes para conocer de la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en el Estado Falcón, la cual seria la sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de nuestro Estado, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, órganos jurisdiccionales especializados que vienen conociendo de conformidad con la misma Resolución N° 170, de fecha 1 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.289, de los asuntos sometidos a su decisión, que abarca territorialmente todos los Municipios del Estado Falcón, los cuales vienen conociendo de los procesos penales cuya investigación inicia en Municipios que limitan con los Estados más próximos como el Municipio Silva o Mauroa, los cuales se encuentran el primero, a doscientos kilómetros (200 km.) y el segundo a ciento ochenta y cuatro kilómetros (184 Km) aproximadamente de la Ciudad de Santa Ana de Coro (lugar donde se ubica la sección adolescentes), haciendo notar que Pueblo Nuevo, donde se encuentra la Sede de este Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del Estado Falcón, se encuentra a Ochenta y Cuatro Kilómetros con Cinco centímetros (84,5) de distancia de la Ciudad de Santa Ana de Coro, por lo cual los Tribunales especializados de la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón resultan igualmente competentes para conocer de los procesos cuya investigación inicia en el Municipio Falcón del estado Falcón, razón por la cual esta Juzgadora concluye, que las investigaciones que se inicien en el Municipio Falcón (…) la contravención del derecho y por tanto la comisión del delito, ante lo cual considera quien juzga que la Resolución N° 170, de fecha 1 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.289 es clara en cuanto cuáles Juzgados son competentes y tienen jurisdicción para conocer de la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes y es precisamente la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, estableciendo su competencia de forma exclusiva y excluyente, como lo indica la norma citada, a su vez se precisa en el artículo 7 de la Resolución In comento que “Los Jueces que integran la Sección Penal de Adolescentes creada; tendrán competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a su vez, para mayor abundamiento en el criterio que se explana, el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes prevé:
“La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado… Por ende este Despacho se pronuncia de la siguiente forma:
PRIMERO: Este Tribunal es de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, por lo que la naturaleza del mismo es Civil, razón por la cual no tiene materia afín alguna con la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, según lo ordenado en dicha Resolución.
SECUNDO: En el estado Falcón se cuenta específicamente en la ciudad de Santa Ana de Coro, con un Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, que a su vez cuenta con una Sección de Adolescentes. TERCERO: Establece el articulo 2 de la Resolución N° 170, de fecha 1 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.289, cuales son los Tribunales que deben conocer de forma exclusiva y excluyente, de los Asuntos en Responsabilidad Penal de Adolescentes, es decir indican que debe ser la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los que asumirían el conocimiento de dicha materia, situación que aplica para el presente caso. CUARTO: Este Tribunal ha venido conociendo como Juzgado de Control la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes según la Resolución N° 158, de fecha 30 de Marzo de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.277, conforme a reunión sostenida con el entonces Procurador de Menores, Abogado Alexander López, en la sede del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, tal como está asentado en el Libro Diario del Año 2000, del día 25 de Abril de 2000, la cual de sus Considerandos se extrae textualmente lo siguiente:
CONSIDERANDO Que el 1° de abril del presente año entrará en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, CONSIDERANDO que uno de los objetivos de esta Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial es poner en marcha las acciones que faciliten la implementación de la mencionada Ley, CONSIDERANDO Que para lograr dicha implementación es necesario adoptar un régimen de transición a objeto de facilitar la ordenación y ejecución de una idónea labor b) En aquellas Circunscripciones judiciales donde solo existe un Juez de menores, ésta asumirá las funciones de juez de juicio; el control de la investigación estará a cargo del Juez de municipio del lugar, atendiendo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente...”

Sin embargo, advierte quien juzga que la misma comisión reestructuradota que se indicó con anterioridad, en fecha 01-04-2000, mediante la misma gaceta oficial, indicó en su inciso primero que se crea la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con la extensión territorial Tucacas, cuya organización jurisdiccional se regirá por la presente Resolución. Asimismo, el artículo 2 reza:
La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal. a los que se contrae la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su título V y, en lo que no esté previsto, se tomará de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
De los artículos precedentes se desprende que deben ser considerados tres elementos para determinar la competencia del Tribunal Penal que deba conocer de cualquier asunto a razón de la materia, los cuales son: la naturaleza penal de la acción que se intenta, la fase procesal en la que se encuentre la causa cuya pretensión se intente y las leyes especiales que se encuentren vigentes. En nuestra legislación penal, la materia relacionada con los asuntos en los cuales intervengan, o aquellos en 105 cuales tengan interés o deban dictarse providencias o resoluciones en contra de niños, niñas o adolescentes, se regulan por leyes especiales y deben ser ventilados ante órganos jurisdiccionales especializados en la materia.
En ese orden de ideas, debe ventilarse en el caso bajo estudio que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural. Respecto a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido que:
“… La garantía del juez natural está prevista en el artículo 49.4° de la Constitución de la República de Venezuela en los términos siguientes:
“... El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (Sentencia N° 172, del 6 de mayo de 2003).
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”
Expresado lo anterior, la norma antes señalada indica los órganos que ejercen la administración de justicia según el sitio de ocurrencia fáctica de los hechos…
… Por lo expuesto, este Tribunal Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa… SEGUNDO: Declina la competencia en el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial, del estado Falcón, SECCIÓN ADOLESCENTES, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, que por distribución le corresponda…

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

El 08 de Septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en esta ciudad de Coro, ante la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Pueblo Nuevo, acordó:
“…Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: 1.- No acepta la competencia recaída en este Juzgado en virtud de la declinatoria realizada por el Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón; en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se declara incompetente, en razón del territorio, para conocer de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. 2.- Plantea el conflicto de competencia, en consecuencia se ordena notificar al Juez abstenido del Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón; y remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes en este Circuito Judicial, por ser el superior jerárquico común competente a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa. Queda suspendido el proceso hasta tanto la instancia superior decida. …

De la cita anterior se observa, que el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal se DECLARÓ INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, planteando ante esta Alzada, como Tribunal Superior común, el conflicto de no conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que:
“… visto que mediante oficio 4605-M073, de fecha 08 de Julio de 2015, suscrito por la abogado JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, remitió la presente causa con nomenclatura de la Fiscalía Duodécima N°: FAL-F12-1095-12, constante de (163) folios útiles, seguida en contra del adolescente JESUS OMAR COLMENAREZ FARRERA titular de la cedula de identidad N° 25.943.031 Y DIEGO RAUL LOPEZ ALBA, titular de la cedula de identidad venezolana en condición de transeunte N° 84.406.202, suficientemente identificado en las actas, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, al Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de este estado, en virtud de declinatoria de competencia, siendo recibido por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito registrado y distribuido a través del sistema documental informático Juris 2000 y en razón de dicha distribución le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Para resolver sobre lo planteado en el presente Asunto, es preciso determinar las causales por la cual la Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, se desprendió del conocimiento de la causa. En tal sentido se observa que en auto de fecha 02 de Julio de 2015, la Jueza declina competencia en los siguientes términos:

Este Tribunal, tomando la lectura de la Resolución No. 170, de fecha 01 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial No. 313.289, la cual crea la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al igual que la extensión territorial Tucacas, hoy suprimida, la cual establece en su artículo 2, lo siguiente: La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Titulo V y en lo que no este previsto, se tomara de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..., En ese sentido, resulta evidente que creado el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón e igualmente la sección adolescentes…, es la referida sección adolescentes la competente para conocer la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en el Estado Falcón…Este Tribunal…, declara PRIMERO: Su incompetencia en razón de la materia…, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declina la competencia en el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sección Adolescentes, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. TERCERO: Remite la presente causa al órgano jurisdiccional declarado competente.

Vista la declaratoria anterior, es menester indicar que un Tribunal se desprenderá del conocimiento de una causa cuando se ha planteado una incidencia de inhibición, recusación, se ha declarado con lugar la radicación de la causa o el Tribunal Superior competente lo ordena, previa resolución de un medio recursivo, igualmente cuando el Juez considera que no es competente para conocer de un asunto, en tal caso el Juez que se declare incompetente deberá remitir el Asunto al Juzgado que a su criterio es competente para conocer, este a su vez puede aceptar la competencia o declararse incompetente y en este caso lo declarará y lo manifestará al abstenido los fundamentos de su decisión, de igual forma expondrá ante la instancia superior común, remitiéndole las actuaciones a los fines de la resolución del conflicto, este conflicto negativo de competencia acarrea la suspensión del proceso hasta tanto el Tribunal de Alzada se pronuncie, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza:

INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil ”. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, la competencia para conocer de los hechos punibles en los cuales se encuentran involucrados los adolescentes, esta determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
Artículo 666° Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez profesional que se determinará Juez de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez de Municipio.
La fase de Juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos.
El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez profesional que se denominará Juez de Enjuiciamiento.
En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces profesionales. (Resaltado y subrayado del Tribunal)
El artículo anterior establece que el adolescente que incurra en hechos punibles, debe ser juzgado por Jueces de jurisdicción especializada y por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, respetando así, el Debido Proceso y de las garantías de todo adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad, los cuales se encuentran previstos taxativamente en los artículos 88 y 89 de Ley Especial citados a continuación:
Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.
Garantías del Adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente: Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que le correspondan por su condición específica de adolescentes. (Resaltado del Tribunal)

En el caso de marras, se observa que la Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, se fundamenta en la Resolución No. 170, de fecha 01 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial No. 313.289, la cual establece en su artículo 2, lo siguiente:

Artículo 2: La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Titulo V y en lo que no este previsto, se tomara de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, entiende este Tribunal que efectivamente tiene competencia para conocer los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo el artículo 666 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, les otorga la competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control, por lo que a criterio de esta juzgadora, debe ser conocida por los Juzgados de Municipios del lugar donde ocurran los hechos, dado que esta competencia funcional por territorio se la adjudica de forma clara el ya referido artículo 666, el cual valga advertirlo, se mantiene en la reciente reforma de la Ley, publicada en Gaceta Oficial No. 6.185, de fecha 08 de Junio de 2015, y a criterios jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal, la más reciente de fecha 5 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMEZ MORENO, en la que señala:
“…la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural.
Respecto a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“… La garantía del juez natural está prevista en el artículo 49.4º de la Constitución de la República de Venezuela en los términos siguientes:
“... El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. ...”. (Sentencia N° 172, del 6 de mayo de 2003).

En cónsona relación, el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. …”.
Siendo así, la norma antes señalada les atribuye a los jueces, competencia por el territorio, por lo que su capacidad funcional (territorial) va a depender del lugar en que el delito o falta se haya cometido.
En el caso de marras, el proceso se inició contra una adolescente, por lo que la competencia para conocer de los hechos punibles, está determinada por los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, los cuales disponen:
“Artículo 665. Jurisdicción
Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.
Artículo 666. Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal
El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.
La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.
En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. (Resaltado de la Sala).


De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que él o la adolescente que incurra en hechos punibles, debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial.
Sin embargo, el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, les otorga la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control.
Como corolario de lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2014, dictó Resolución N° 2014-0030, en la cual resolvió lo siguiente:

“Artículo 3. En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente Resolución. …”.

Es el caso, que los hechos objetos del presente proceso penal, ocurrieron en El Aceital, Municipio Independencia del estado Anzoátegui. En dicha localidad no funciona un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, tal como lo exige la ley especial, razón por la cual dicha función deberá ser asumida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del estado Anzoátegui…”

En el caso en estudio, el Tribunal constata de las diligencias de investigación que los hechos que originaron el presente procedimiento, ocurrieron en la Parroquia Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón, por lo que no le corresponde el conocimiento de esta causa a este Juzgado, por cuanto la función de Jueza de Control en los hechos acaecidos en la jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, le corresponde por Ley únicamente a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que funcionan en dicha jurisdicción, en el presente asunto, al Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, competencia plenamente determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley que por su carácter orgánico y en virtud de la jerarquía normativa aplicada en Venezuela, debe ser aplicada con preferencia a la Resolución emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y citada al inicio y en la cual se basa la Jueza abstenida para declinar. (Subrayado del tribunal).
Es entonces, por lo que esta Juzgadora de asumir el conocimiento de la presente causa como Jueza en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, su decisión no seria objeto de nulidad absoluta por ser competente por la materia, sin embargo, es deber de todo Tribunal garantizar el cumplimiento estricto de la Leyes y garantizar la seguridad jurídica de las partes, por lo que en base a los argumentos anteriores, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es no aceptar la competencia recaída en este Juzgado en virtud de la declinatoria realizada por el Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se declara incompetente, en razón del territorio, para conocer de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena notificar a la Jueza abstenida y remitir las actuaciones que comprenden el presente Asunto a la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes del estado Falcón, con sede en este Circuito Judicial, por ser el superior jerárquico común, a los fines de que dirima el conflicto negativo de competencia planteado, asimismo, queda suspendido el proceso hasta tanto la instancia superior decida, y así se decide.

En consecuencia planteó el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, por cuanto el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione un Tribunal de Control, asumirá esta función el Juez de Municipio, por lo que a juicio del tribunal declinado, el tribunal competente es el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Pueblo Nuevo.

COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
La competencia para que este Tribunal Colegiado conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de primera instancia, se encuentra establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 82.- Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Subrayado de la Sala).


Cabe advertir que esta Corte de Apelaciones es la instancia Superior común de ambos Tribunales, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione un Tribunal de Control, asumirá esta función el Juez de Municipio, y de la revisión del presente asunto se verifica, que el presente asunto comporta un Conflicto de Competencia de No Conocer, entre dos Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, esto es de la misma categoría, jerarquía y de la misma competencia por la materia, pero de distinto ámbito territorial, pues el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Pueblo Nuevo actuaba en el proceso como Juzgado de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en Pueblo Nuevo, estado Falcón desde el año 2012, a tenor de lo establecido en el citado artículo 666 de la LOPNNA; siendo por ello que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón el Tribunal superior común que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con la norma antes transcrita.

RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Observa esta Corte de Apelaciones que se ha planteado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual categoría, materia y jerarquía pero de distinta competencia territorial, en relación con el proceso penal seguido a los adolescentes J. O. C. F y D. R. L. A., (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones considera necesario expresar, que de la revisión de las actas procesales contenidas en el presente asunto y cuyo íter o recorrido procesal fue establecido en párrafos precedentes, de su estudio se desprende que esta causa se aperturó mediante orden de inicio de la investigación dictada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en fecha 07 de Noviembre de 2012, luego de la ocurrencia de los hechos por los cuales se juzga a los señalados adolescentes y que ocurrieron en fecha 06/11/2012, efectuándose actos procesales judiciales durante la investigación, como la audiencia oral de presentación con imposición de medidas cautelares sustitutivas, designación y juramentación de defensores privados y la presentación del acto conclusivo correspondiente, actuaciones cumplidas en la sustanciación del expediente por el predicho Tribunal durante más de dos años, y en fecha 03 de Julio de 2015, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal con sede en Coro, de oficio, lo que resulta importante considerarlo para la resolución del presente asunto, pues evidencian que los hechos ocurrieron en la población de Santa Cruz de Los Taques, Municipio Los Taques del estado Falcón, lugar donde funciona el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Pueblo Nuevo, el cual, desde el año 2000 había venido conociendo y sustanciado los asuntos o procesos seguidos contra adolescentes en conflicto con la ley penal, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la tantas veces mencionada Ley Especial, tal como lo reconoce dicho Tribunal en el auto mediante el cual declina la competencia, y, con posterioridad, como ocurre en el presente caso, se declara incompetente por el territorio y declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, por aplicación de la resolución (2000) de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, N° 170, que estableció que en cada circunscripción Judicial de la República había sido creado un Circuito Judicial Penal por mandato del artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual debe adscribirse la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Ordinario de acuerdo con la norma atributiva de Jurisdicción contenida en el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual, concluyo, resultaba evidente que, creado el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón e igualmente la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes en el referido Circuito, debía aplicarse dicha Resolución, para determinar qué Tribunales son los competentes para conocer de la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en el Estado Falcón, la cual, en criterio de la Jueza que declinó la competencia, sería la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, por ser los órganos jurisdiccionales especializados que conocen de conformidad con la misma Resolución N° 170 de fecha 1 de Abril de 2000, Gaceta Oficial N° 313.289, de los asuntos sometidos a su decisión, que abarca territorialmente todos los Municipios del Estado Falcón.
Sin embargo, se precisa que los hechos por los cuales se juzga a los adolescentes de autos J. O. C. F y D. R. L. A., ocurrieron en la señalada población del Municipio Los Taques del estado Falcón, comprobándose que el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Pueblo Nuevo, actuó en la tramitación de dicho proceso penal como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declinando de oficio la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este estado, con sede en Santa Ana de Coro, por existir en este Circuito Judicial Penal la Jurisdicción Especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el cual, distribuido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, por decisión del 08 de Septiembre de 2015, consideró que no era competente en razón del territorio para conocer de las causas que se originen en el Municipio Los Taques del estado Falcón, pues de conformidad con lo que dispone el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que, en principio, el adolescente que incurra en hechos punibles debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial; disposición legal de carácter orgánico que también le otorga la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control, por lo que en el caso en estudio, el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en la Ley Especial que rige la materia, era el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Pueblo Nuevo, en razón de que los hechos ocurrieron en la población de Santa Cruz de Los Taques del señalado Municipio del Estado Falcón, lo que le atribuye la competencia territorial al Juzgado abstenido, conforme lo prevé el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “… La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”. En consecuencia planteó un conflicto de competencia de no conocer, y remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones para su resolución, por ser el Tribunal superior común de ambos tribunales.
Dentro de este contexto, el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los jueces la competencia por el territorio, en tanto y en cuanto su capacidad funcional (territorial) va a depender del lugar en que el delito o falta se haya cometido”; al establecer lo siguiente: “… La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”.
Ahora bien, ha sido reiterado el criterio del Máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Penal, que “… la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural. (SCP. Sentencia N° 083, del 18 de marzo de 2014).
De todo lo anterior, debe señalar esta Corte de Apelaciones que, aunque el legislador estableció en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la declinación de la competencia puede hacerse en cualquier estado y grado del proceso, en el caso de marras se comprueba que el proceso se inició contra unos adolescentes que presuntamente infringieron la ley penal sustantiva en jurisdicción del Municipio Los Taques de estado Falcón, por lo cual la competencia para conocer de los hechos punibles está determinada por los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que establecen:
Artículo 665. Jurisdicción. Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.
Artículo 666. Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.
La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.
En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. ( Subrayado de la Corte de Apelaciones).


De las normas legales citadas se extrae que, en principio, todo adolescente que incurra en la comisión de delitos, debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante, como antes se estableció, esa misma Ley Especial consagra en su artículo 666, la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, para conocer de aquellas investigaciones que se llevan a cabo en los lugares donde no funcione un tribunal de control con competencia especializada, siendo pertinente resaltar que esa norma legal se mantuvo incólume en la última reforma efectuada a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, cabe apuntar que si bien la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 06 del mes de Marzo de 2014, atribuyó competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y a los Tribunales de Municipio Ordinarios se les atribuyó competencia en ejecución, en todo el territorio nacional, modificando todo lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en Resolución N° 09 de 2014; también, en la Resolución N° 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, reconoció que actualmente existen Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas que mantienen competencia especial en materia de obligación alimentaria o de manutención y de Responsabilidad Penal del Adolescente, y que el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos correspondientes a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales son asumidos para su investigación y decisión por algunos Jueces o Juezas a cargo de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en aquéllos lugares donde territorialmente no existen o no funcionan órganos jurisdiccionales con competencia en Sección de Adolescentes.
De dicha resolución se aprecia que acoge la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 constitucional en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los adolescentes son sujetos plenos de derechos, debiéndoseles asegurar su protección integral, bajo el Principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño, motivos por los cuales resolvió:


Artículo 1. Dictar la presente Resolución la cual tiene por objeto ajustar el sistema de distribución de causas o comisiones entre los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, que tengan atribuida la competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, hasta tanto sean creados los tribunales especializados en la materia.
Artículo 2. De acuerdo con los factores de ubicación en el Municipio donde existan dos o más tribunales, las causas nuevas o comisiones correspondientes a obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, se distribuirán equitativamente entre éstos, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, según los factores de ubicación de acuerdo a las distancias existentes entre tribunales, en aquellos municipios donde se encuentre ubicado y en funcionamiento un (1) solo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, la causa o comisión le será asignada directamente de acuerdo a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la solicitud de obligación de alimentos o manutención.
Artículo 3. En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente Resolución.

En consecuencia, visto que en el caso que se analiza, los adolescentes J. O. C. F y D. R. L. A., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están siendo juzgados por unos hechos ocurridos en la población de Santa Cruz de Los Taques, del Municipio Los Taques del estado Falcón, localidad en la que no funcionan Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, pero el Estado Venezolano sí tiene asignadas las Instituciones encargadas de ejercer la acción penal y sostener la defensa de los derechos y garantías constitucionales de los adolescentes infractores de la ley penal, como son la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de responsabilidad penal de adolescentes y las Defensorías Públicas Penales Primera y Segunda en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, todas con asiento en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, los cuales atienden las causas seguidas contra adolescentes en conflicto con la Ley Penal en toda la jurisdicción de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, y que en el caso de la población de Santa Cruz de Los Taques, donde ocurrieron los hechos, está ubicada a más de 84.5 kilómetros de la sede de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Coro, donde funcionan los Tribunales de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes, es por lo cual debe darse prioridad al interés superior de los Adolescentes, de ser juzgados de conformidad con el principio de celeridad, juez natural establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, dicha función deberá ser asumida por el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Pueblo Nuevo, conforme a lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citado, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la señalada Ley Especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 665 y 666 eiusdem, anteriormente citados, y la Resolución N° 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 1, 2 y 3 antes transcritos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Pueblo Nuevo, en razón de las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 eiusdem, Resolución N° 2014-09 y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal para la continuación del proceso seguido contra los adolescentes J. O. C. F y D. R. L. A., y remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 15 días del mes de Octubre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA ITULAR PRESIDENTE PONENTE


IRIS CHIRINOS LÓPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECREARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IM012015000053