REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000718
ASUNTO : IP01-D-2015-000718


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

El 09 de Octubre de 2015, se recibió en esta Corte de Apelaciones el presente asunto, con motivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón y el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en la causa seguida al adolescente E. F. M. M., (cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS.
Ingreso que se dio al asunto en la misma fecha, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:


DE LOS HECHOS

Del Acta Policial de fecha 18 de ABRIL de 2012, que riela al folio 11 de este expediente, redactada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, los hechos por lo cuales se juzga al adolescente de autos, son los siguientes:
“… En esta misma fecha, siendo las 02:30, horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario: SUB INSPECTOR TEIDI CALDERA adscrito a esta sub.Delegación de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone:
“Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal número K-12- 0175-00538, instruido por ante este Despacho por uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, me trasladé en compañía del funcionario Agente JOSE COLINA, hacia el sector Blanquita de Pérez de Bella Vista, específicamente hacia los Bloques del BTV de esta Ciudad con la finalidad de realizar investigaciones de campo y pesquisas con la finalidad de ubicar e identificar a los autores del presente hecho, donde perdiera la vida quien en vida respondiera al nombre de: ALVARO LUIS LUGO, víctima de la presente causa, una vez en la referida dirección, nos entrevistamos con varios transeúntes y moradores del sector, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo policial e impuestos del motivo de la comisión, manifestaron no ser identificados por temor a represalias pero de igual forma nos comunicaron que en el sector mucha gente sabe que los integrantes de la banda los MENORES, liderizada por un sujeto que le dicen EL MUELA e integrada igualmente por otro menor apodado EL ENANO y quienes residen en los bloques de BTV, específicamente en el bloque 14, piso 3, apartamento 02 vive EL MUELA y que EL ENANO vive en el Bloque 01, planta baja, apartamento 04 , además se la mantiene por la zona llamada los terrenos del referido sector y son los autores de la mayoría de robos ocurridos en ese lugar, obtenida esta información nos dirigimos hasta los bloques del BTV específicamente al bloque 14, piso 3, apartamento 02 donde una vez en el mismo y luego de indagar sobre la ubicación de la persona requerida no(s) señalaron el apartamento donde presuntamente reside EL MUELA, estando allí fuimos atendidos por una Ciudadana quien quedó plenamente identificada de la siguiente manera: CLARET MARCELINA MONTERO NAVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, de 37 años de edad, nacida en fecha 06-01-76, estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, reside en la misma dirección, Cédula de Identidad V-12.735.738 e impuesta del motivo de nuestra presencia previa identificación como Funcionarios de este Cuerpo nos manifestó ser la progenitora del MUELA y que el mismo no se encontraba presente porque en estos precisos momentos está detenido en la Zona policial nro.01 en la Ciudad de Coro Estado Falcón porque según lo están acusando de un delito de Robo de Vehículo, además nos manifestó que su hijo desde hace un tiempo atrás se la pasaba con varios sujetos desconocidos por ella, realizando fechorías en esta Ciudad y cuando las hacía se trasladaba a la Ciudad de Coro a esconderse en su casa donde fue criado, seguidamente se le hizo referencia sobre los datos filiatorios de su hijo aportándonos los mismo(s) quedando plenamente identificado de la siguiente manera: YOSNHAN ALFREDO GUANIPA MONTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Edo Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 11/04/93, d estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado actualmente en la misma dirección y en la Ciudad de Coro vive también en la segunda etapa, vereda 05, casa número 05 de la Urbanización Independencia de la Ciudad de Coro, Edo Falcón. Cédula de Identidad V-24.659.399, seguidamente se le notificó a la Ciudadana que deberá presentarse por ante la Sub Delegación Punto Fijo para ser entrevistada en relación al hecho que nos ocupa, acto seguido nos trasladamos hasta el Bloque 01 donde reside EL ENANO, donde una vez en la referida dirección, fuimos recibidos por la persona requerida por la comisión quien quedo plenamente identificado de la siguiente manera: M. M. E. F., de Nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo ESTADO Falcón de 17 años de edad, nacido el día 12-12-1994, hijo de Adelina Mata y Héctor Mavo, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Bloque 01, planta Baja, apartamento 04 de los BTV, sector Blanquita de Pérez de esta Ciudad, portador de la cédula de identidad número V-24.525.736, con quien sostuvimos entrevista previa identificación como Funcionarios de este Cuerpo policial e impuesto del motivo de nuestra presencia, nos manifestó que sus padres no se encontraban presentes y que no tenia impedimento alguno en presentarse por ante nuestro Despacho pero en compañía de sus Representantes legales por lo que de inmediato se le libro Boleta de Citación para que se presentara en compañía de sus padres, culminada la diligencia optamos en regresar al Despacho donde una vez al llegar le informe a la superioridad sobre la diligencia y posteriormente verifique por nuestro sistema computarizado SIIPOL, con enlace SAlME, los posibles registros policial y/o solicitudes que puede presentar, luego de ingresar los datos en el sistema, pude constatar que efectivamente le corresponden sus nombres, apellidos y respectivos números de cédulas y presentan los siguientes Registros: YOSNHAN ALFREDO GUAMPA MONTERO, portador de ¡a cédula de identidad número y- V-24.659.399, presenta lo siguientes: Expediente: 1-772.144 de fecha: 31-12-2011, por el delito de Resistencia a la Autoridad. Expediente: 1-772.141 de fecha: 29-12-2011, por el delito Robo de Vehículo. Expediente: K-11-0175-002081, de fecha: 16-11-2011, por el delito de Porte Ilícito. Expediente: K-11-0175-01826 y el Expediente: K-12-0175-00551 de fecha: 20-03-2012, por el delito de Homicidio en perjuicio del Ciudadano: ALEXANDER TISOY, y el Adolescente: M. M. E. F., portador de la cédula de identidad número V-24.525.736, presenta lo siguiente: Expedientes K120176- 4, de fe ha: 19-02-2012, por el delito de Homicidio y Causa K-12-017 0551, de fecha: 03-04-2012, por el delito de Homicidio. Es Todo”…

ÍTER PROCESAL

En virtud de esos hechos, en fecha 30 de Abril de 2012, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, ordenó el inicio de la investigación penal (Folio 06) y comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, para la práctica de las diligencias de investigación.
En fecha 21 de Mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, le dio entrada al oficio remitido por la Fiscalía del Ministerio Público mencionada, dándole entrada a las actuaciones bajo el N° C-761-12, acordando notificar al Ministerio Público y al adolescente de autos sobre la apertura de la señalada investigación.
En fecha 15/06/2012, el identificado Tribunal acordó oficiar a la Defensoría Pública Penal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, a los fines de que fuera designado un Defensor al adolescente de autos, siendo designada la Defensora Pública CEGLIT PEREIRA, en fecha 02/07/2012.
En fecha 04/07/2012 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, acordó remitir la causa a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público para que continuara con la investigación.
En fecha 19 de Diciembre de 2012, la Defensora Pública Penal del adolescente de autos solicitó al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación.
En fecha 22 de febrero de 2013, la Defensora Pública Penal del adolescente de autos ratificó al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación.
En fecha 30 de Agosto de 2013, la Defensora Pública Penal del adolescente de autos ratificó al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, acordando el Tribunal requerir el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público mediante auto de fecha 09/09/2013.
En fecha 24 de febrero de 2014, la Fiscalía del Ministerio Público remite al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el asunto penal seguido contra el adolescente, abocándose al conocimiento del asunto la Jueza NILSA FRENELLÍN, en fecha 05/03/2014.
En fecha 03 de Abril de 2014 se efectuó la audiencia oral de fijación del plazo prudencial a la Fiscalía del Ministerio Público por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, concediéndole 90 días para la presentación del acto conclusivo.
En fecha 27 de junio de 2014, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la declaratoria en Rebeldía y Contumacia al adolescente de autos, a los fines de que se librara orden de localización y captura en su contra, al haberse sustraído del proceso.
En fecha 03 de JULIO de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a cargo de la Jueza NILSA FRENELLÍN, DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 08 de Septiembre de 2015 se recibió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, a cargo de la jueza Suplente FRANCISCA CHIRINOS, declaró su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa y en consecuencia planteó el CONFLICTO DE NO CONOCER ante esta Corte de Apelaciones, y remitió el presente asunto a esta Sala.

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Como se estableció en párrafos precedentes, el 03 de JULIO de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, se declaró incompetente por el territorio para conocer del expediente signado con el N° C-761-12, contentivo de la causa seguida contra el adolescente de autos E. F. M. M., (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), declinando la competencia para el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro, conforme a los términos siguientes:
“… Este Tribunal, tomando la lectura de la Resolución N 170, de fecha 01 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N 313.289, la cual crea la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al igual que la extensión territorial Tucacas, hoy suprimida, la cual establece en su Articulo 2, lo siguiente: La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Titulo y y en lo que no este previsto, se tomara de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrillas del Tribunal). Así mismo el Articulo 72 de la mencionada Resolución establece: “Los Jueces que integran la Sección Penal de Adolescentes Creada, tendrán competencia en Todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón...” (Subrayado y negrillas del tribunal). Ahora bien, una vez revisado el articulo 2 de la Resolución antes mencionada, se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal es de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, por lo que la naturaleza del mismo es Civil, razón por la cual, no tiene materia afín alguna con la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, según lo ordenado en dicha Resolución.
SEGUNDO: La capital del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, cuenta con el Circuito Judicial Penal, al cual se adjuntó la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Ordinario, de acuerdo con la norma atributiva de Jurisdicción contenida en el artículo 665 de la hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Establece el citado artículo 2 de la Resoluci6n N 170, de fecha 1 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del sistema Judicial, Gaceta Oficial N 313.289, cuales son los Tribunales que deben conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los procesos en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, es decir, señala expresamente que será la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los que asumirían el conocimiento de dicha materia, situación que aplica para el presente caso.
CUARTO: Este Tribunal ha venido conociendo como Juzgado de Control la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes según la Resolución N 158, de fecha 30 de Marzo de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N 313.277, conforme a reunión sostenida con el entonces Procurador de Menores, Abogado Alexander López, en la sede del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, tal como está asentado en el Libro Diario del Año 2000, del día 25 de Abril de 2000, la cual de sus Considerandos se extrae textualmente lo siguiente:
“...CONSIDERANDO Que el 10 de abril del presente año entrará en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CONSIDERANDO Que uno de los objetivos de esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial es poner en marcha las acciones que faciliten la implementación de la mencionada Ley; CONSIDERANDO Que para lograr dicha implementación es necesario adoptar un régimen de transición a objeto de facilitar la ordenación y ejecución de una idónea labor jurisdiccional; CONSIDERANDO que en ausencia de un régimen transitorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y por cuanto las Corte Superiores con competencia en la materia no se han instalado, con excepción del Área Metropolitana de Caracas; RESUELVE ...Artículo 2.- Mientras se instale la Sección Penal de Adolescentes las funciones de juez de control y juez de juicio serán ejercidas provisionalmente de acuerdo al orden siguiente: a) ...b) En aquellas circunscripciones judiciales donde sólo exista un juez de menores, este asumirá las funciones de juez de juicio; el control de la investigación estará a cargo del juez de municipio del lugar, atendiendo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”. QUINTO: Como se observa de lo precedentemente expuesto, mediante la Resolución 158, los Tribunales de Municipio asumimos transitoriamente el control de la investigación hasta tanto se creará la sección de adolescentes en cada uno de los Circuitos Judiciales Penales del País. Ahora bien, del tercer Considerando de la Resolución N 170, se observa lo siguiente: “...CONSIDERANDO Que en cada circunscripción Judicial de la República ha sido creado un Circuito Judicial Penal por mandato del artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual debedscribirse la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Ordinario de acuerdo con la norma atributiva de Jurisdicción contenida en el artículo 665 de la ey 9 Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; en tal sentido, resulta evidente que creado el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón e igualmente la sección Adolescentes del referido Circuito, conforme a la tantas veces nombrada Resolución N 170, de la misma Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que es de fecha posterior, siendo que según es criterio de esta Juzgadora, que debe aplicarse dicha Resolución, para determinar que Tribunales son competentes para conocer de la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en el Estado Falcón, la çual seria la sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de nuestro Estado, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, órganos jurisdiccionales especializados que vienen conociendo de conformidad con la misma Retolución N 170, de fecha 1 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N 313.289, de los asuntos sometidos a su decisión, que abarca territorialmente todos los Municipios del Estado Falcón, los cuáles vienen conociendo de los procesos penales cuya investigación inicia en Municipios que limitan con los Etados más próximos como el Municipio Silva o Mauroa, los cuales se encuentran el primero, a doscientos kilómetros (200 km) y el segundo a ciento ochenta y cuatro kilómetros (184 km) aproximadamente de la Ciudad de Santa Ana de Coro (lugar donde se ubica la sección adolescentes), haciendo notar que la Ciudad de Punto Fijo, sede de los Tribunales de Municipio Carirubana se encuentra a noventa y seis (96) kilómetros de distancia de la Ciudad de Santa Ana de Coro, por lo cual los tribunales especializados de la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resultan igualmente competentes para conocer de los procesos cuya investigación inicia en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, razón por la cual, esta Juzgadora concluye, que las investigaciones que inicien en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, con respecto a la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, deben ser sometidas a un Juez de Control Especializado, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro. Así se declara. Por lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal declara: PRIMERO: Su INCOMPETENCIA en razón de la materia para seguir conociendo la CAUSA N C-761-12, seguida al adolescente E. F. M. M., apodado EL ENANO, por los delitos denominados como CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS), SEGUNDO: Declina la Competencia en JUZGADO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, QUE POR DISTRIBUCION LE CORRESPONDA, a los fines de que continúe conociendo la presente causa…



DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

El 08 de Septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en esta ciudad de Coro, ante la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, acordó:
“…este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: No acepta la competencia recaída en este Juzgado en virtud de la declinatoria realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se declara incompetente, en razón del territorio, para conocer de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. 2.-Plantea el conflicto de competencia, en consecuencia se ordena notificar a la Jueza abstenida del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes en este Circuito Judicial, por ser el superior jerárquico común competente a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa. Queda suspendido el proceso hasta tanto la instancia superior decida. Líbrese los correspondientes oficios, regístrese, publíquese, notifíquese. Cúmplase. …”

De la cita anterior se observa, que el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal se DECLARÓ INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, planteando ante esta Alzada, como Tribunal Superior común, el conflicto de no conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que:
“…El Tribunal visto que mediante oficio 4600-489, de fecha 03 de Julio de 2015, suscrito por la abogada NILSA FRENELLIN, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, remitió entre otras la presente causa con nomenclatura de la Fiscalía Duodécima N°: FAL-F12-434-12, constante de (79) folios útiles, seguida en contra del adolescente EDUARDO FERNANDO MAVO MATA, titular de la cédula de identidad N° 24:525.736 al Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de este estado, en virtud de declinatoria de competencia, siendo recibido por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito registrado y distribuido a través del sistema documental informático Juris 2000 y en razón de dicha distribución le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Para resolver sobre lo planteado en el presente Asunto, es preciso determinar las causales por la cual la Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se desprendió del conocimiento de la causa. En tal sentido se observa que en auto de fecha 03 de Julio de 2015, la Jueza declina competencia en los siguientes términos:
Este Tribunal, tomando la lectura de la Resolución No. 170, de fecha 01 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial No. 313.289, la cual crea la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al igual que la extensión territorial Tucacas, hoy suprimida, la cual establece en su artículo 2, lo siguiente: La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Titulo V y en lo que no este previsto, se tomara de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..., En ese sentido, resulta evidente que creado el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón e igualmente la sección adolescentes…, es la referida sección adolescentes la competente para conocer la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en el Estado Falcón…Este Tribunal…, declara PRIMERO: Su incompetencia en razón de la materia…, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declina la competencia en el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sección Adolescentes, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. TERCERO: Remite la presente causa al organo jurisdiccional declarado competente.

Vista la declaratoria anterior, es menester indicar que un Tribunal se desprenderá del conocimiento de una causa cuando se ha planteado una incidencia de inhibición, recusación, se ha declarado con lugar la radicación de la causa o el Tribunal Superior competente lo ordena, previa resolución de un medio recursivo, igualmente cuando el Juez considera que no es competente para conocer de un asunto, en tal caso el Juez que se declare incompetente deberá remitir el Asunto al Juzgado que a su criterio es competente para conocer, este a su vez puede aceptar la competencia o declararse incompetente y en este caso lo declarará y lo manifestará al abstenido los fundamentos de su decisión, de igual forma expondrá ante la instancia superior común, remitiéndole las actuaciones a los fines de la resolución del conflicto, este conflicto negativo de competencia acarrea la suspensión del proceso hasta tanto el Tribunal de Alzada se pronuncie, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza:

INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil ”. (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, se observa que la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se fundamenta en la Resolución No. 170, de fecha 01 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial No. 313.289, la cual establece en su artículo 2, lo siguiente:
Artículo 2: La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Titulo V y en lo que no este previsto, se tomara de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso de marras, el imputado es un adolescente, lo cual refiere que la competencia para conocer de los hechos punibles en los cuales se encuentran involucrados adolescentes está determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se mantiene en la reciente reforma de la Ley del 08 de Junio de 2015, que establece lo siguiente:
“Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal
El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.
La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas.
El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.
En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. (Resaltado del tribunal de instancia).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el adolescente que incurra en hechos punibles, debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial.
Sin embargo, la disposición legal de carácter orgánico prevista en el artículo 666 ejusdem, le otorga la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control, por lo que en el caso en estudio, el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en la Ley Especial que rige la materia, es el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en razón de que los hechos ocurrieron en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, lo que le atribuye la competencia territorial al Juzgado abstenido, conforme lo prevé el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
Para estimar que este Juzgado no es competente por territorio para conocer se tomó en consideración, el principio del Juez Natural; sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en fecha 06/05/2003 afirmó:
La garantía del juez natural está prevista en el artículo 49.4º de la Constitución de la República de Venezuela en los términos siguientes:
“...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...”.
En virtud de dicha garantía todos los ciudadanos tienen el derecho de ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional o administrativo, facultado para la decisión de la controversia planteada.
Por ello, la determinación del órgano competente a través de la aplicación de criterios previamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, impide el nombramiento de jueces ad-hoc, para la resolución de determinados litigios.
En el presente caso, tratándose de un adolescente, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, siguiendo los lineamientos pautados por la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, convención ésta que fue ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1990, y que es ley en la República, art.2.a.III- garantiza el debido proceso de aquellos adolescentes que hayan infringido la ley, y ha adoptado los principios de la Convención, sobre la humanidad, legalidad, jurisdiccionalidad, contradictorio, inviolabilidad de la defensa, impugnación y legalidad del procedimiento, en virtud de que el adolescente que cometa una infracción de la ley penal, debe tener los mismos derechos y garantías previstas para los adultos, además de aquellos inherentes a su especial condición, como la reserva de su identidad y la confidencialidad de las actas del proceso.
Por tanto, el juez natural es aquél que está facultado por la ley para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos, siendo fijado mediante ley material, en forma objetiva, funcional o territorial, concretándose así los principios de seguridad jurídica y de legalidad.
Por ello, la institución del juez natural tiene reserva legal, para así evitar manejos en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional. (Resaltado del Tribunal de instancia)
Por otro lado, la Sala Constitucional sostuvo, en sentencia 520 de fecha 07/06/2000, que “El Derecho al Juez Natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad… ” (Resaltado del Tribunal)
Asimismo la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 5 dispone: “…Toda Persona detenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez competente u otro funcionario autorizado por la Ley, para ejercer funciones Judiciales”. (Resaltado del Tribunal).
Considerando que la competencia es el sistema en virtud del cual se adjudican los asuntos a los diferentes Jueces y Tribunales de conformidad a lo previsto en la Ley, es por lo que en principio, salvo los casos de inhibición, recusación, radicación de causas, decisión de instancia superior, u otra circunstancia prevista en la Ley, no le corresponde el conocimiento de esta causa a este Juzgado, por cuanto la función de Juez de Control en los hechos acaecidos en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, le corresponde por ley a los Juzgados de Municipios que funcionan en dicha jurisdicción, y en este caso en particular al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, competencia plenamente determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, Ley que por su carácter Orgánico y en virtud de la jerarquía normativa aplicada en Venezuela, debe ser aplicada con preferencia a la Resolución emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y citada al inicio y en la cual se basa la Jueza abstenida para declinar.
Es entonces, por lo que esta Juzgadora de asumir el conocimiento de la presente causa como Jueza en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, su decisión no seria objeto de nulidad absoluta por ser competente por la materia, sin embargo, es deber de todo Tribunal garantizar el cumplimiento estricto de la Leyes y garantizar la seguridad jurídica de las partes, por lo que en base a los argumentos anteriores, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es no aceptar la competencia recaída en este Juzgado en virtud de la declinatoria realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se declara incompetente, en razón del territorio, para conocer de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena notificar a la Jueza abstenida y remitir las actuaciones que comprenden el presente Asunto a la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes del estado Falcón, por ser el superior jerárquico común, a los fines de que dirima el conflicto negativo de competencia planteado, asimismo, queda suspendido el proceso hasta tanto la instancia superior decida, y así se decide…

En consecuencia planteó el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, por cuanto el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione un Tribunal de Control, asumirá esta función el Juez de Municipio, por lo que a juicio del tribunal declinado, el tribunal competente es el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo.

COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
La competencia para que este Tribunal Colegiado conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de primera instancia, se encuentra establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 82.- Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Subrayado de la Sala).


Cabe advertir que esta Corte de Apelaciones es la instancia Superior común de ambos Tribunales, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione un Tribunal de Control, asumirá esta función el Juez de Municipio, y de la revisión del presente asunto se verifica, que el presente asunto comporta un Conflicto de Competencia de No Conocer, entre dos Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, esto es de la misma categoría, jerarquía y de la misma competencia por la materia, pero de distinto ámbito territorial, pues el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón actuaba en el proceso como Juzgado de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en Punto Fijo, estado Falcón desde el año 2012, a tenor de lo establecido en el citado artículo 666 de la LOPNNA; siendo por ello que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón el Tribunal superior común que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con la norma antes transcrita.

RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Observa esta Corte de Apelaciones que se ha planteado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual categoría, materia y jerarquía pero de distinta competencia territorial, en relación con el proceso penal seguido al adolescente E. F. M. M., (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones considera necesario expresar, que de la revisión de las actas procesales contenidas en el presente asunto y cuyo íter o recorrido procesal fue establecido en párrafos precedentes, de su estudio se desprende que esta causa se aperturó mediante orden de inicio de la investigación dictada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en fecha 30 de abril de 2012, luego de la ocurrencia de los hechos por los cuales se le juzga y que ocurrieron en fecha 18/03/2012, efectuándose actos procesales judiciales durante la investigación, fijando plazo prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación y la presentación del acto conclusivo correspondiente, actuaciones cumplidas en la sustanciación del expediente por el predicho Tribunal durante más de dos años, y en fecha 03 de Julio de 2015, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal con sede en Coro, de oficio, lo que resulta importante considerarlo para la resolución del presente asunto, pues evidencian que los hechos ocurrieron en Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, lugar donde funciona el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual, desde el año 2000 había venido conociendo y sustanciado los asuntos o procesos seguidos contra adolescentes en conflicto con la ley penal, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la tantas veces mencionada Ley Especial y, con posterioridad, como ocurre en el presente caso, se declara incompetente por el territorio y declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, por aplicación de la resolución (2000) de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, N° 170, que estableció que en cada circunscripción Judicial de la República había sido creado un Circuito Judicial Penal por mandato del artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual debe adscribirse la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Ordinario de acuerdo con la norma atributiva de Jurisdicción contenida en el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual, concluyo, resultaba evidente que, creado el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón e igualmente la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes en el referido Circuito, debía aplicarse dicha Resolución, para determinar qué Tribunales son los competentes para conocer de la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en el Estado Falcón, la cual, en criterio de la Jueza que declinó la competencia, sería la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, por ser los órganos jurisdiccionales especializados que conocen de conformidad con la misma Resolución N° 170 de fecha 1 de Abril de 2000, Gaceta Oficial N° 313.289, de los asuntos sometidos a su decisión, que abarca territorialmente todos los Municipios del Estado Falcón.
Sin embargo, se precisa que los hechos por los cuales se juzga al adolescente de autos E. F. M. M., ocurrieron en la señalada ciudad del Municipio carirubana del estado Falcón, comprobándose que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, actuó en la tramitación de dicho proceso penal como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declinando de oficio la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este estado, con sede en Santa Ana de Coro, por existir en este Circuito Judicial Penal la Jurisdicción Especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el cual, distribuido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, por decisión del 08 de Septiembre de 2015, consideró que no era competente en razón del territorio para conocer de las causas que se originen en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, pues de conformidad con lo que dispone el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que, en principio, el adolescente que incurra en hechos punibles debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial; disposición legal de carácter orgánico que también le otorga la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control, por lo que en el caso en estudio, el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en la Ley Especial que rige la materia, era el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en razón de que los hechos ocurrieron en la ciudad de Punto Fijo, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, lo que le atribuye la competencia territorial al Juzgado abstenido, conforme lo prevé el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “… La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”. En consecuencia planteó un conflicto de competencia de no conocer, y remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones para su resolución, por ser el Tribunal superior común de ambos tribunales.
Dentro de este contexto, el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los jueces la competencia por el territorio, en tanto y en cuanto su capacidad funcional (territorial) va a depender del lugar en que el delito o falta se haya cometido”; al establecer lo siguiente: “… La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”.
Ahora bien, ha sido reiterado el criterio del Máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Penal, que “… la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural. (SCP. Sentencia N° 083, del 18 de marzo de 2014).
De todo lo anterior, debe señalar esta Corte de Apelaciones que, aunque el legislador estableció en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la declinación de la competencia puede hacerse en cualquier estado y grado del proceso, en el caso de marras se comprueba que el proceso se inició contra unos adolescentes que presuntamente infringieron la ley penal sustantiva en jurisdicción del Municipio carirubana de estado Falcón, por lo cual la competencia para conocer de los hechos punibles está determinada por los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que establecen:
Artículo 665. Jurisdicción. Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.
Artículo 666. Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.
La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.
En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. ( Subrayado de la Corte de Apelaciones).


De las normas legales citadas se extrae que, en principio, todo adolescente que incurra en la comisión de delitos, debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante, como antes se estableció, esa misma Ley Especial consagra en su artículo 666, la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, para conocer de aquellas investigaciones que se llevan a cabo en los lugares donde no funcione un tribunal de control con competencia especializada, siendo pertinente resaltar que esa norma legal se mantuvo incólume en la última reforma efectuada a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, cabe apuntar que si bien la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 06 del mes de Marzo de 2014, atribuyó competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y a los Tribunales de Municipio Ordinarios se les atribuyó competencia en ejecución, en todo el territorio nacional, modificando todo lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en Resolución N° 09 de 2014; también, en la Resolución N° 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, reconoció que actualmente existen Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas que mantienen competencia especial en materia de obligación alimentaria o de manutención y de Responsabilidad Penal del Adolescente, y que el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos correspondientes a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales son asumidos para su investigación y decisión por algunos Jueces o Juezas a cargo de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en aquéllos lugares donde territorialmente no existen o no funcionan órganos jurisdiccionales con competencia en Sección de Adolescentes.
De dicha resolución se aprecia que acoge la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 constitucional en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los adolescentes son sujetos plenos de derechos, debiéndoseles asegurar su protección integral, bajo el Principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño, motivos por los cuales resolvió:


Artículo 1. Dictar la presente Resolución la cual tiene por objeto ajustar el sistema de distribución de causas o comisiones entre los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, que tengan atribuida la competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, hasta tanto sean creados los tribunales especializados en la materia.
Artículo 2. De acuerdo con los factores de ubicación en el Municipio donde existan dos o más tribunales, las causas nuevas o comisiones correspondientes a obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, se distribuirán equitativamente entre éstos, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, según los factores de ubicación de acuerdo a las distancias existentes entre tribunales, en aquellos municipios donde se encuentre ubicado y en funcionamiento un (1) solo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, la causa o comisión le será asignada directamente de acuerdo a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la solicitud de obligación de alimentos o manutención.
Artículo 3. En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente Resolución.

En consecuencia, visto que en el caso que se analiza, el adolescente E. F. M. M., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están siendo juzgados por unos hechos ocurridos en la ciudad de Punto Fijo, del Municipio Carirubana del estado Falcón, localidad en la que no funcionan Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, pero el Estado Venezolano sí tiene asignadas las Instituciones encargadas de ejercer la acción penal y sostener la defensa de los derechos y garantías constitucionales de los adolescentes infractores de la ley penal, como son la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de responsabilidad penal de adolescentes y las Defensorías Públicas Penales Primera y Segunda en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, todas con asiento en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, los cuales atienden las causas seguidas contra adolescentes en conflicto con la Ley Penal en toda la jurisdicción de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, y que en el caso de la ciudad de Punto Fijo, donde ocurrieron los hechos, está ubicada a más de 84.5 kilómetros de la sede de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Coro, donde funcionan los Tribunales de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes, es por lo cual debe darse prioridad al interés superior de los Adolescentes, de ser juzgados de conformidad con el principio de celeridad, juez natural establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, dicha función deberá ser asumida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, conforme a lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citado, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la señalada Ley Especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 665 y 666 eiusdem, anteriormente citados, y la Resolución N° 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 1, 2 y 3 antes transcritos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en razón de las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 eiusdem, Resolución N° 2014-09 y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal para la continuación del proceso seguido contra el adolescente E. F. M. M., y remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 16 días del mes de Octubre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA ITULAR PRESIDENTE PONENTE


IRIS CHIRINOS LÓPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECREARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IM012015000052