REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Coro
Santa Ana de Coro, 16 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003461
ASUNTO : IP01-R-2015-000051
JUEZA PONENTE: RITA CACERES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro a favor del ciudadano Penado, LUIS ANGEL CASANOVA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.767.789, con domicilio en el barrio la resistencia, con avenida 40 casa No.40-145 parroquia Idelfonso Vásquez Maracaibo Estado Zulia, y quien actualmente se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, recurso que ejerce contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 21 de Mayo de 2012, en el asunto Nº IP01-P-2011-003461, mediante el cual lo condenó a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de Julio de 2015 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza de Corte GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
En fecha 02 de julio de 2015, se aboca al conocimiento de la Causa el Juez Suplente, Abogado JOSE ANGEL MORALES, en sustitución de la Jueza de esta Corte, Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien se encontraba de reposo medico. Publicando el auto de admisibilidad en fecha 03 de Julio de 2015.
En fecha 15 de Julio de 2015, la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO se inhibe de conocer del presente asunto conforme lo previsto en los cardinales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se libra Oficio No. CA-0661/2015, a la Presidencia de este Circuito solicitando la designación de un Juez Accidental.
El 20 de julio de 2015, luego de ser debidamente convocada por la presidencia de este Presidencia de este Circuito Judicial Penal, se ABOCÓ al conocimiento de este asunto la Abg. RITA CACERES, en su condición de Jueza Accidental de este Despacho Judicial, y con quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha Se Publico auto a través del cual se fijó para el día 16 de octubre de 2015, a las 10:00 de la mañana, la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes puedan exponer sobre el RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA.
En fecha 12 de agosto de 2015, se publico auto a través del cual se fijó para el día 16 DE OCTUBRE DE 2015, la Audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes puedan exponer sobre el RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA, fecha ésta en la que se efectuó dicha audiencia oral con la presencia del Abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ, Defensor Público Octavo Penal adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública de esta estado.
La Corte para decidir el recurso de revisión, observa:
DE LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al penado de autos le fue impuesta la siguiente condena por el procedimiento por admisión de los hechos:
“…Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada contra los ciudadanos LUIS ANGEL CASANOVA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y contra el ciudadano MANUEL ANTONIO QUINTERO CATARI, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se admiten las pruebas tanto documentales como testimoniales promovidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: CONDENA al acusado ciudadano LUIS ANGEL CASANOVA, titular de la cédula de identidad personal número V. 7.7.67.789, de 49 años de edad, venezolano, de profesión u oficio chofer, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, el 11-9-1962, domiciliado en el Barrio La Resistencia, avenida 40, N° de casa 40-145, Parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de esta Sentencia condenatoria. TERCERO: Se decreta LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano MANUEL ANTONIO QUINTERO CATARI, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción. CUARTO: Se decreta la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, y se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución del presente asunto, al tribunal de Juicio y Ejecución respectivo…
Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada el 21/05/2012, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual le fue impuesta la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN al mencionado penado.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Según se desprende de los alegatos esgrimidos en el recurso de revisión por la parte solicitante, dicha revisión de la sentencia de condena se efectúa por estimar que fue sentenciado por el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipulaba una rebaja de un tercio a la mitad de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para el delito.
Ahora bien, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, referido al procedimiento por admisión de los hechos, esa limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva, en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad de la ley establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 2 del Código Penal venezolano, que establece: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Según se desprende de las actas procesales y de conformidad con los fundamentos del recurso de revisión interpuesto, se eleva al conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurso de revisión ejercido por el ciudadano LUIS ANGEL CASANOVA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que le impuso la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, a tenor de lo que establecía el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagraba una prohibición expresa de bajar el límite mínimo de la pena que debía imponerse en los casos de delitos contra el patrimonio público, en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en aquellos delitos donde se ejerciera violencia contra las personas; prohibición que desapareció con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375, atinente al procedimiento por admisión de los hechos, dispone:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
En este contexto, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "COSA JUZGADA. Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.
Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme, dictada previamente por un órgano judicial competente, que en el caso que hoy nos ocupa fue el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control mencionado, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del órgano judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.
Así se ha pronunciado, incluso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 319/2005, recaída en el caso: Servicios Campesinos Guanarito S.A., en la cual dispuso lo siguiente:
“[…] Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Ricardo Arturo Marot), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.
Ahora bien, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal determina, taxativamente, quiénes están legitimados para interponer el mencionado recurso de revisión de sentencia condenatoria, señalando al penado; a su cónyuge o la persona con quien haga vida marital; a sus herederos, si el penado ha fallecido; al Ministerio Público, a favor del penado; a las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria; y al juez de ejecución, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena”. Resaltado de esta Sala.
Ahora bien, en atención a la reforma ocurrida en el Código Orgánico Procesal Penal con relación, entre otras disposiciones legales, al procedimiento por admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 511 del 12/12/2012, dispuso:
…De esta manera el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido ahora en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo con vigencia anticipada) delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Que el imputado conozca los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
En relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.
Por lo antes expuesto, resulta evidente que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y la vigencia anticipada del artículo 375 relativo al procedimiento por admisión de los hechos, esta norma debe ser aplicable a la presente causa por ser más favorable a los acusados, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ordena:
“Artículo 24.- “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea...”
De lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso, tal como fue señalado ut supra, se debe aplicar la norma contenida en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, pues ésta es más favorable para los acusados; de allí precisamente que la eliminación de la prohibición de rebajar la pena en menos del límite mínimo, representa un beneficio para los acusados, quienes fueron impuestos por la recurrida a cumplir una pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO, el límite mínimo que para este delito prevé el referido artículo 458 del Código Penal.
Sobre las consideraciones expuestas, por ser la retroactividad materia de orden público consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aplicado el nuevo dispositivo legal que regula el procedimiento por admisión de hechos, por lo cual esta Sala para imponer una nueva y menor pena a los acusados conforme al vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…
Como se observa, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de oficio, ha procedido a realizar las respectivas rectificaciones de la pena impuesta a los acusados que han sido condenados mediante el procedimiento de admisión de los hechos que regulaba el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que contenía una prohibición de bajar la pena en menos del límite mínimo en los casos de delitos en los que se ejerciera violencia contra las personas, en materia de delitos contra el patrimonio público y en los casos de delitos previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, donde el Juez o Jueza sólo podía rebajar la pena aplicable hasta un tercio, pero sin bajar del límite mínimo.
Con base en lo anteriormente expuesto se observa que el ciudadano LUIS ANGEL CASANOVA fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, cuyas pena se encuentra comprendida entre los límites de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, verificando esta Sala que en su cálculo se aplicó por el Tribunal de Control la rebaja de la pena en un tercio (1/3), de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, efectuándose la imposición de la pena en los siguientes términos, tal como se evidencia del siguiente texto de la decisión que se revisa:
…El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de de QUINCE (15) a VEINTINCO (25) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del código Penal, tiene un termino medio de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, seguidamente en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer es la de QUINCE AÑOS (15) por cuanto para éste tipo de delito el artículo 376 establece que la pena no debe ser inferior al límite mínimo, que en este caso son quince años por lo que la pena a cumplir por el ciudadano en mención de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 16 de Mayo de 2027, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia…
En tal sentido, se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial No. 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley procesal penal que permite la aplicación de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos en menos del límite mínimo previsto para la pena a imponer por el delito cometido y por el cual fue condenado el ciudadano antes identificado, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.
Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena del ciudadano LUIS ANGEL CASANOVA, contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre OCHO QUINCE (15) a VEINTINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicaron las reglas establecidas en el artículo 37 del Código Penal, en atención además a las reglas también fijadas por el legislador en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, cuando establecía:
“…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente..
Dicha norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Así, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de mayor cuantía y de lesa humanidad como son los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso: “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), se podrá rebajar el tercio de la pena a imponer, incluso, en menos del límite mínimo, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a revisar la pena impuesta conforme a las regulación que contempla la nueva norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna y atendiendo también a la reciente doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada en la sentencia N° 1859 del 18/12/2014, en la que estableció:
“…Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
[…]
En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
[…]
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
[…]
En consecuencia, con base en esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República, en el caso de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deben los Jueces atender a la distinción entre tráfico ilícito de mayor y menor cuantía a los fines de la aplicación de la pena en el procedimiento por admisión de los hechos; visto que de conformidad con los hechos que el Tribunal Tercero de Control dejó establecidos en la sentencia objeto de revisión, el penado de autos fue sentenciado por la comisión de un delito considerado como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de mayor cuantía, al verificarse de la causa, concretamente, del acta de inspección de la sustancia que corre agregada al folio 195 de la pieza No. 2 del expediente, que la sustancia que le fuere incautada tenía un peso de: “un peso neto total de noventa coma cuatrocientos kilogramos (90,400 Kg.)”, por exceder dicha cantidad de droga de quinientos gramos de marihuana, siendo que dichos delitos son considerados también de lesa humanidad, a los que alude el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el delito por el cual fue condenado el mencionado ciudadano es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, el cual prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena se rebajará en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó al condenado, y es por lo que SE PROCEDE A REVISAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, aplicando el artículo 37 del Código Penal.
En consecuencia, partiendo que el delito por el que fue condenado el penado de autos es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en la ley Orgánica de Drogas, cuyos límites mínimo y máximo eran de 15 a 25 años de prisión, término medio de 20 años de prisión, la cual se aplicará en su límite mínimo por no constar en las actas procesales que dicho ciudadano tenga antecedentes penales, quedando en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, pena a la cual se le rebajará un tercio (1/3), por la admisión de los hechos, lo cual da un total de CINCO AÑOS menos, la cual quedará en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al penado LUIS ANGEL CASANOVA, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE. Así se declara.
Por último, corresponderá al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realizar un nuevo cómputo de pena, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el recurso de revisión interpuesto por la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro a favor del ciudadano LUIS ANGEL CASANOVA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.767.789, con domicilio en el barrio la resistencia, con avenida 40 casa No.40-145 ,Parroquia Idelfonso Vásquez Maracaibo Estado Zulia, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de Prisión por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se rectifica la pena al mencionado ciudadano, quedando en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. La Defensa Pública quedó impuesta en Sala de la presente decisión y de su publicación en esta misma fecha. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal para que proceda a la elaboración de un nuevo cómputo de pena. Líbrese oficio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015).
La Presidenta de la Sala,
Abg. IRIS CHIRINOS
JUEZA SUPLENTE Y PRESIDENTA
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO Abg. RITA CACERES
JUEZA SUPLENTE y PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IGO12015000921
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