REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000154
ASUNTO : IP01-R-2015-000262



JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Identificación de las partes Intervinientes:

ACUSADOS: ENMANUEL GUMERCINDO TORRES ATACHO y DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-22.600.923 y 18.752.014.

DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCISCO HUMBRÍA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.525129, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.995, de este domicilio.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YUDITH MEDINA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

PROCEDENTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN. SEDE CORO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver el recurso de Apelación de sentencia interpuesto, por el Abogado FRANCISCO HUMBRÍA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ENMANUEL GUMERCINDO TORRES ATACHO Y DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, contra la sentencia condenatoria de fecha 04 de Mayo de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que impuso las penas de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 6 numeral 1 y 2 eiusdem, a tenor de lo establecido en los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingreso que se dio al asunto el 8 de Septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 11 de septiembre de 2015, no se dio despacho en esta Corte por motivos justificados.

En fecha 14 de septiembre de 2015 se admitió el presente recurso y se fijó para el día martes 29 de septiembre de 2015 la audiencia oral para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto.

En fecha 29 de septiembre de 2015, fue celebrada la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Corte resolvió acogerse al lapso establecido en el citado artículo para la publicación de la sentencia.

En fechas 30 de Septiembre y 01, 02, 07 y 13 de Octubre de 2015, no se dio despacho en esta Corte por motivos justificados.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para resolver el Fondo de la controversia observa:

DE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE JUZGA A LOS PROCESADOS

Según se extrae de la recurrida, los hechos por los cuales se juzga a los procesados de autos son los siguientes:

… el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido el día 15 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, el funcionario OFICIAL ANDRES LAZARDE, adscrito a la Dirección de Operaciones del Centro de Coordinación General de la Policía del Estado Falcón, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad de Santa Ana de Coro, a bordo de la unidad radio patrullera P-315 y en momentos que se desplazaba por la Urbanización Las Eugenias, y etapa, visualizó un ciudadano de alta estatura, contextura fuerte, tez morena y quien vestía para el momento suéter de color rojo y pantalón jeans, quien al ver la unidad policial empezó a gesticular con sus extremidades para que el funcionario antes mencionado detuviera la unidad, el funcionario policial hizo caso al llamado y es cuando la persona antes descrita le informa que había sido victima de un robo por parte de dos ciudadanos que reunían las siguientes características, el primero de ellos; tez morena, contextura delgada, alta estatura y vestía franela de color blanco y pantalón azul, y el mismo portaba un arma de fuego, tipo escopeta y el segundo tez morena, contextura delgada, baja estatura y vestía para el momento bermuda de color beige, franela de color verde a rayas blancas y gomas tipo corte alto de color beige, lo había despojado de su equipo móvil celular, elaborado en material sintético de color AZUL y NEGRO, marca NOKIA, modelo C3.000 y de un vehiculo el cual lo trabaja como taxi marca CHEVROLET, modelo SPARK, año 2008, color PLATA, placas AB365ES, es por lo que el OFICIAL ANDRES LAZARDE, procede a montar a la hoy victima JAIME ROMERO a la unidad patrullera a los fines de realizar la búsqueda en mencionado sector y en momento que se desplazaban por la salida de mencionada urbanización avistaron el vehículo descrito por la victima el cual se dirigía por la variante Sur, originándose una persecución de igual manera el funcionario actuante solicito apoyo a las unidades radios patrulleras que se encontraran en el perímetro, abocándose al procedimiento los funcionarios OFICIAL MAX ORDOÑEZ a bordo de la unidad moto M365 y como auxiliar el OFICIAL MIGUEL CALDERA, OFICIAL JESUS TORRES, a bordo de la unidad moto M-415, y como auxiliar el OFICIAL MAICKEL BARRERA, OFICIAL DEIVIS VERGEL, a bordo de la unidad moto M-369 y como auxiliar el OFICIAL ISAAC QUINTERO y los OFICIALES ALEXANDER MEDINA y SUPERVISOR SAMUEL HERNANDEZ, a bordo de la unidad radio patrullera P-305, siguiendo con la persecución procedió a ordenarles que detuvieran la marcha del vehiculo, haciendo estos caso omiso al llamado policial, continuando su marcha a gran velocidad ingresando al Sector Sabana Larga específicamente a la altura del Hotel Alfredo, siendo interceptados al final de la calle principal por las unidades abocadas a la persecución, optando los tripulantes descender del vehiculo tomando direcciones opuestas, para tratar escapar de la comisión policial, logrando los funcionarios OFICIALES DEIVIS VERGEL y ISAAC QUINTERO visualizar al ciudadano primeramente descrito y darle la voz de alto donde los funcionarios amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaron una revisión corporal, incautándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón azul que portaba para el momento de los hechos, un (01) equipo móvil celular, elaborado en material sintético de color NEGRO, marca BLACKBERRY, modelo CURVE 9360, simultaneo a esto los OFICIALES MAIKEL BARRERA y MIGUEL CALDERA, logran aprehender detrás del Mercal ubicado en la calle principal de tan mencionado sector, al segundo de los descritos por la hoy victima, donde los funcionarios amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron una revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía para el momento de los hechos, un (01) equipo móvil celular, elaborado en material sintético de color AZUL y NEGRO, marca NOKIA, modelo C3.000, de igual manera se le localizo y colecto un (01) bolso, tipo morral, marca ACADIA, elaborado en fibras naturales teñido de color NEGRO, GRIS y VERDE y el mismo contenía en su interior un (01) arma de fuego, tipo ESCOPETA, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, marca COVENCA”, calibre 12, provista de dos (02) cartucho, del mismo calibre sin percutir, seguidamente los funcionarios policiales amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizar inspección al vehiculo automotor abandonado por los ciudadanos antes mencionados en la calle Nº 7, diagonal al Mercal, localizando y colectando dentro del mismo un (01) instrumento elaborado en metal con adherencias de oxido, de los denominados comúnmente “PALA”. Culminado el procedimiento procedieron a practicarles la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 eiusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como; el primero de los descritos ENMANUEL GUMERCINDO TORRES ATACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.600.923 y el segundo de los descritos DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.752.014...”


DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO:

Consta de las actas procesales que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente pronunciamiento en el presente asunto:

“… Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los ciudadanos ENMANUEL GUMERCINDO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 22.600.923, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-06-1993, de profesión deportistas, y natural de esta ciudad, residenciado urbanización Josefa Camejo, calle tres, casa número 10, cruzando a la derecha de la calle principal, frente los bloques de la cruz verde de la ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, teléfono numero 0416- 113-7028 y DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.752.014, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-04-1988, de profesión herrero, y natural de la ciudad de Caracas, residenciado el sector Zumurucuare, calle Marino, casa número 27, en la esquina de la Iglesia Evangélica de la ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, teléfono número 0416-408-2191 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, concatenado con el artículo 6 numeral 1, 2 y 3 eiusdem en perjuicio de JAIME ROMERO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más la accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en virtud que se acredito la culpabilidad de los ciudadanos en el debate de juicio oral y público. SEGUNDO: SE ABSUELVE al ciudadano DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, de conformidad con el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre los acusados. CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena el 15 de Enero del año 2021, sin perjuicio del cómputo que realice en su oportunidad el Tribunal de Ejecución a quien corresponda por distribución. QUINTO: Se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Fundamenta el recurso de apelación el abogado defensor privado ABG. FRANCISCO HUMBRIA VERA, en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que la decisión del A Quo está viciada de nulidad toda vez que incurre en FALTA DE MOTIVACIÓN.
Señala, como punto A) que entre el acervo probatorio del juicio oral y público, se encontraba el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 20 de abril de 2014, que fue debidamente admitida en su debida oportunidad procesal y que fue incorporada en la audiencia del juicio de fecha 4 de diciembre de 2014, tal como consta en acta de audiencia de continuación de juicio oral y público que corre inserto en el folio 74 de la causa.
Sostiene, que del análisis de la motivación in extenso de la sentencia condenatoria en contra de sus defendidos se observa, con palmaria claridad, que la mencionada probanza no fue valorada hasta el punto que ni siquiera se hace la más mínima mención a ella, a pesar que en la misma se deja constancia que la víctima no reconoce a sus defendidos como las personas que lo robaron, mas sin embargo, el A Quo no se detuvo siquiera un momento a analizar dicha prueba.
Del mismo modo manifiesta, que la motivación de las decisiones y así lo ha sostenido el Máximo Tribunal, no es un adorno de las resoluciones, sino que por el contrario se erige como una garantía para los justiciables, a tener el derecho de conocer las razones de hecho que tuvo el juzgador para tomar una decisión en uno u otro sentido, de modo tal que pueda controlar la misma a través de los recursos.
Arguye, que el Juez tiene la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas que forman parte del proceso y por ende del acervo probatorio, sin dejar de hacer referencia de ninguna sin dejar de analizarlas individualmente y en conjunto de manera detallada, exteriorizando el valor que se le da a cada una, de modo que si dejara de valorar una, incurría en el vicio de inmotivación, al no permitir a las partes saber si esa probanza omitida calo o no en el A Quo para la toma de su decisión, constituyéndose el acerbo probatorio, como el conjunto de todos los medios de prueba que se pretenden hacer valer dentro del proceso penal, es deber del juez valorar las pruebas una a una, y luego en conjunto entre sí, para obtener la verdad como bien superior del proceso. (Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA Exp. N° 2013-000068).
En este sentido, refiere la defensa, que el Jurista Erick Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado que se incurre en inmotivación cuando existe “el silencio de prueba, cuando la sentencia de Tribunales Unipersonales o mixtos omita la referencia y análisis de alguna prueba practicada en el juicio”.
Cita el criterio que la Sala de Casación Penal, que sostuvo con relación a este punto, en decisión Nº 127 de fecha 5 de abril de 2011 y menciona que de la lectura del extracto jurisprudencial, se desprende que motivar un fallo es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos.
Señala también, que la recurrida padece de falta de motivación al incurrir el juez en silencio de prueba al omitir realizar pronunciamiento en relación a una prueba trascendental para el esclarecimiento de la verdad, como lo es el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 20 de abril de 2014, lo que dejó en absoluto estado de indefensión a sus patrocinados, al desconocer las razones del A Quo para desechar dicha probanza y cuál fue el valor probatorio que, a su juicio y previa aplicación de las herramientas a que se refiere el artículo 22 de la norma adjetiva penal, tenía dicho elemento o, si en el caso contrario, no le daba algún tipo de eficiencia probatoria.
Considera la defensa, que el eje principal de toda sentencia es la prueba y por muy insignificante que sea una de ellas, el juez por imperio de la tutela judicial efectiva debe ponderarla, ya sea para darle valor o desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar. Que el silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone sea la prueba inocua, ilegal o impertinente (Jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia. Tomo XII. Año 1992. Págs. 238 y 239). La Ley y la tutela judicial efectiva imponen al juez el análisis de todas las partes, aun siendo estas improcedentes o impertinentes (Las Respuestas del Supremo Sobre el Código de Procedimiento Civil. Miguel A. Govea Bernardoni. Pág. 438 y 439). En consecuencia y conforme a la denuncia, los autos informan sobre el vicio de silencio de prueba. Así se decide y establece, lo cual se dispondrá en la resolutiva de la presente decisión.
Petitorio: Conforme a los alegatos expuestos solicita que esa denuncia sea admitida y declarada con lugar y en consecuencia se decrete por parte del órgano colegiado la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de otro juicio ante un Tribunal distinto al A Quo.

Como punto B) Señala la defensa privada, que de igual modo la recurrida adolece de falta de motivación, por cuanto se hizo un análisis parcial de los medios probatorios, dejando de profundizar en el análisis y de hacer la comparación respectiva de los medios probatorios en la totalidad de su contenido, realizando un análisis incompleto, parcial (que no contiene todo lo probado y alegado en autos en relación a las probanzas), donde la juez Tercero de Juicio solo tomó algunos aspectos en cuenta y omitió otros, que eran de vital importancia, obviando al momento de motivar la decisión, reproducir de forma analítica, pormenorizada, total y valorativa el contenido de esos medios de prueba, a los efectos de esclarecer aspectos fundamentales e importantes al momento de hacer la valoración del mismo.
Que es de hacer notar, sin pretender que esta Corte valore elementos probatorios, que al comparar las actas del debate con la sentencia motivada, se desprende de manera clara, que el A Quo valoró parcialmente las pruebas sin hacer referencia a las serias y graves contradicciones de los funcionarios actuantes en relación a la presunta incautación de evidencias, a los momentos en que se produjo la aprehensión de sus defendidos, y al lugar en que se produjo dicha aprehensión y se limitó a tomar de cada declaración solo aquellos dichos que pudiesen servirle para fundar una sentencia condenatoria, sin detenerse a hacer mención alguna a esta falta de contesticidad en los testigos, por lo que hace la sentencia insuficiente, sesgada y parcial.

Cita la defensa lo comentado por el Dr. Ramón Escobar León respecto a este error que atañe a la actividad de juzgamiento, así como sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de julio de 2005, y sentencia N° 1159 de fecha 9 de agosto de 2000.
Refiere que, por el contrario, a lo que ordena nuestro Máximo Tribunal, el A Quo utilizó de manera sesgada y a su discrecionalidad una porción del acervo probatorio para llegar a la conclusión arribada a cada capítulo de la decisión del 4 de mayo de 2014, sin percatarse que es su deber estudiar y concatenar cada prueba y compararlas en conjunto, para llegar a la verdad de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, indica que al haberse omitido toda una serie de circunstancias que se desprendían de las testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, para luego valorar parcialmente una prueba y omitir otra determinante (Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 20 de abril de 2014), al momento de efectuar la respectiva valoración, incuestionablemente, se incurrió en un vicio de inmotivación por violación de las reglas de la lógica que para la valoración de las pruebas prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello habida consideración de que a unas pruebas apreciadas parcialmente y rodeada de una serie de circunstancias como las ut supra expuestas, que fueron omitidas por el Juez A Quo, y que le restaba credibilidad a los testimonios, se le dio un grado de credibilidad y certeza en detrimento de los indicios que estas podían hacer a favor de su defendido y que a la postre podían haber echado por tierra las imputaciones realizadas por el Ministerio Público y que eventualmente podían haber mantenido incólume la presunción de inocencia de los encausados.
Petitorio: Conforme a los alegatos expuestos solicitó que esa denuncia sea admitida y declarada con lugar y en consecuencia se decrete por parte del órgano colegiado la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de otro juicio ante un Tribunal distinto al A Quo.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte recurrente en su escrito de apelación, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Observa esta Alzada que la esencia del asunto, consiste en la disconformidad que ostenta la parte recurrente de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración del Juicio Oral, donde fueron condenados los acusados de autos, ciudadanos ENMANUEL GUMERCINDO TORRES ATACHO y DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, por considerar que la misma incurrió por una parte, en el vicio de: falta de motivación de la sentencia; 1) Al no valorar una prueba, en este caso, el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 20 de abril de 2014, que fue debidamente admitida en su debida oportunidad procesal y que fue incorporada en la audiencia del juicio de fecha 4 de diciembre de 2014 y 2) por cuanto se hizo un análisis parcial de los medios probatorios, dejando de profundizar en el análisis y de hacer la comparación respectiva de los medios probatorios en la totalidad de su contenido, realizando un análisis incompleto, parcial (que no contiene todo lo probado y alegado en autos en relación a las probanzas), donde la juez Tercero de Juicio solo tomó algunos aspectos en cuenta y omitió otros, que eran de vital importancia obviando al momento de motivar la decisión reproducir de forma analítica, pormenorizada, total y valorativa el contenido de esos medios de prueba, a los efectos de esclarecer aspectos fundamentales e importantes al momento de hacer la valoración del mismo.

En tal sentido, al verificarse los motivos de la impugnación, se denota que las misma se encuentran fundamentadas en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Artículo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.…omissis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
(OMISSIS)…

Debe señalar esta Sala, que la tutela judicial efectiva consagrada como garantía procesal constitucional dentro del elenco de derechos humanos por el artículo 26 de la Carta Magna, demanda que el acto de impartir justicia a través de decisiones emanadas de un juez natural, previo un debido proceso, sea de contenido motivado, susceptible de ser revisado por el superior jerárquico y ejecutable, incluso, coercitivamente.

Consecuente con dicho postulado, el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impetra en su artículo 157, so pena de nulidad, la explanación de las motivaciones judiciales penales, que garantizan, como lo ha establecido la doctrina pacífica de todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la obediencia de la ley por parte del Juzgador y la interdicción de la arbitrariedad.

Conexo a dicho elemento dispuesto en el artículo 157 eiusdem, con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 279, de fecha 20 de marzo del año 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 08-1043, extraída de la página Web del TSJ, fija la importancia en la motivación de las sentencias, al establecer lo siguiente:

“..Igualmente, esta Sala ha señalado que el articulo 49 no dice expresamente pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea al petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que incluye en el procedimiento de amparo. Por lo tanto tan solo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del articulo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo articulo, o puede determinarse si a las partes se le sanciona por acción u omisión, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener, una motivación que es el que caracteriza el juzgar. Además, la falta de motivación de las sentencias, en criterios de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de la congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial y que no pueden ser obviadas, en ningún caso, por cuando constituyen para las partes garantías de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, a la cual en el proceso penal, debe acercarse a la verdad de los hechos, como lo dispone el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal …De manera que la motivación de una decisión no puede no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que seguido el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho ala tutela judicial efectiva y el debido proceso…”

En este mismo sentido la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal de la Republica se ha pronunciado en forma reiterada, entre ellas sentencia Nº 184, expediente Nº C08-480, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, de fecha 07 de mayo del año 2009, al expresar:

“…Del articulo antes trascrito, la Sala deduce que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público y que los errores in procedendo de que adolezca toda sentencia, constituye un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público…”.

Sobre el tema existen abundantes decisiones, entre ellas, sentencia Nº 359, de fecha 10 de julio del año 2008, con ponencia de la Magistrada de la Sala de Casación Penal, Dra. Miriam Morandy Mijares, citado de la página Web del TSJ, que establece la debida motivación, el sistema de valoración de prueba y las competencias de los tribunales sobre este punto, lo que lo hace en los siguientes términos:

“La motivación de un sentencia radica especialmente; en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión; discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas, y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por ultimo, valora estas, conforme al sistema de la sana critica, (articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate, y según los principios de la inmediación y concentración, es en esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquiera posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia….”.

En este sentido la sentencia antes citada, precisa además lo siguiente:

“En relación a la concepción de la “motivación en las sentencias”, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que:…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico- jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende (la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del Juez a la Ley: “en la motivación describe el Juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”

En Sentencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-04-09, con ponencia Héctor Coronado Flores, expediente N° C09-02. Sentencia N° 161, se cita del Maximario Penal de Rionero y Bustillo, expresa lo siguiente:

“Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencia arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso en autos. Esta es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.

Al hilo de lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la ausencia de motivación de los fallos, reflexiono así:

“…Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia... no es mas que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje duda en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes para establecer una decisión no han sido expresadas…” (vid: decisión N° 571 del 18 de diciembre de 2006.)

Asimismo, este órgano colegiado considera pertinente hacer referencia al contenido o concepto del debido proceso, según sentencia N° 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresa lo siguiente:

“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)


De otra parte, y con respecto al punto impugnado, acota esta Alzada, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez para que, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que:

“... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”
Ahora bien, la motivación constituye como se acaba de señalar, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida…”

En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.

En este orden de ideas, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.

De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el orden de las ideas anteriores, y con ocasión a lo que es la motivación de las decisiones judiciales y visto que el punto central del presente procedimiento recursivo, lo constituye la inmotivación, que a juicio de la parte recurrente, la recurrida incurrió en un silencio de prueba, al no valorar el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 20 de abril de 2014, que fue debidamente admitida en su debida oportunidad procesal y que fue incorporada en la audiencia del juicio de fecha 4 de diciembre de 2014 y por cuanto hizo un análisis parcial de los medios probatorios, dejando de profundizar en el análisis y de hacer la comparación respectiva de los medios probatorios en la totalidad de su contenido, realizando un análisis incompleto, parcial (que no contiene todo lo probado y alegado en autos en relación a las probanzas), donde la juez Tercero de Juicio solo tomó algunos aspectos en cuenta y omitió otros, que eran de vital importancia, obviando al momento de motivar la decisión reproducir de forma analítica, pormenorizada, total y valorativa el contenido de esos medios de prueba, a los efectos de esclarecer aspectos fundamentales e importantes al momento de hacer la valoración del mismo y condenó a sus defendidos por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada para la vista del recurso, la representación fiscal alegó con respecto a esta denuncia de la defensa lo siguiente:

“…siendo esta la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, la defensa señala una única denuncia que es la falta de motivación de la sentencia, basándose solo en la prueba prevista en el artículo 216 que es la rueda de reconocimiento de individuos, la cual fue realizada conforme al debido proceso, esa declaración de la victima se hace de materia anticipada, esa declaración se toma como prueba, para ser valorada en el juicio, y bien lo hizo la juez en su sentencia de fecha 04-05-2015, quien valoró la declaración de la misma bajo el principio de inmediación, por lo que no asiste la razón a la defensa, en que había que tomar en cuenta esa prueba de reconocimiento, por cuanto la victima fue escuchada en el juicio, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación, y se confirme la sentencia, es todo. …”

Ahora bien, cabe señalar que a esta Corte de Apelaciones no le está dado legalmente valorar pruebas, por ser esa actividad propia del Tribunal de Juicio; no obstante, sí debe comprobar que el Tribunal de Juicio haya dado o expuesto en la sentencia las razones de hecho y de derecho por los cuales arriba a la conclusión de que la persona juzgada es culpable o inocente de la comisión de un hecho punible, no pudiendo tampoco este Tribunal censurar la forma o manera como se valoraron las pruebas por parte del Juez de Juicio.

Siendo ello así, de la revisión que esta Sala efectuó al texto íntegro de la Sentencia apelada, pudo observar que la Jueza de Juicio fue precisa al señalar que la víctima destacó en su declaración que un día domingo 15 0 16 de Enero de 2012, aproximadamente como a la una y media de la tarde, momento cuando se encontraba trabajando como taxi en un vehiculo spark plateado, monta en el vehiculo específicamente, por el Hospital (por la parte de visita ) a dos sujetos , refiriéndose a ello como un flaco y otro más bajo con mecha, indicando que en el camino de Las Eugenias, casi por Zumurucuare, los sujetos le ordenaron detenerse y le quitaron el vehiculo, apuntando que uno de los sujetos portaba una escopeta y que luego que le es solicitado que se baje del vehiculo corre como 50 metros y posteriormente observó una patrulla a quien le solicita auxilio, procediendo el conductor de la patrulla a montarlo e iniciar con la persecución dirigiéndose a las Malvinas. Por otro lado, establece la Juzgadora de Juicio que, reveló el testigo-victima que, luego, cuando se inicia la persecución observaron el vehiculo por la variante en la entrada 5 de Julio, señalando que cree que solo fue aprehendido uno y su adminiculación con la declaración de los funcionarios aprehensores, quienes sí describieron a los sujetos aprehendidos, concluyó que los procesados de autos eran los sujetos partícipes en el hecho, tal como se evidencia de los párrafos de la recurrida siguientes:

En el capitulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUANSTANCIA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, la jueza A quo indica:

“…Para esta instancia judicial quedó acreditado en el juicio oral y público, luego de la apreciación de las pruebas a través de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia: Que el día 15 de enero del año 2012, aproximadamente entre 2 o 3 horas de la tarde el funcionario ANDRES LAZARDE, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad de Santa Ana de Coro, y momentos que se desplazaba por la Urbanización Las Eugenias, visualizó un ciudadano, quien al ver la unidad policial comenzó a gesticular con sus extremidades para que el funcionario antes mencionado detuviera la unidad, deteniéndose éste y es cuando el ciudadano Jaime Romero (victima en el presente caso) le informa que había sido victima de un robo (por) parte de dos ciudadanos, donde uno de ellos portaba un arma de fuego, tipo escopeta y que lo habían despojado de un vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, color PLATA, por lo que el funcionario antes referido montó en la patrulla al ciudadano Jaime Romero, a los fines de iniciar la búsqueda por el sector, radiando por la unidad tal acontecimiento lo que motivó a los demás funcionarios vale decir, Osmel Gutiérrez, Samuel Hernández, Max Ordóñez, Deybis Vergel, Maikeli Barrera, Ysaac Curiel, Jesús Torres, Andrés Lazarde, Jesús Burgos y Alexander Medina a incorporarse a la búsqueda, ingresando el vehículo perseguido en el sector Sabana Larga, deteniéndose en dicho sector, y descendiendo del vehículo los dos ciudadanos acusados en direcciones opuesta(s) siendo capturados uno de ellos por los funcionarios DEIVIS VERGEL e ISAAC CURIEL y el otro por los funcionarios Maikell Barrera y Miguel Caldera.
Cabe destacar que durante el juicio oral y público, los funcionarios actuantes fueron coherentes, además de armónicos y conteste(s), en narrar cada una de su(s) participacion(es) dentro del procedimiento policial objeto del presente asunto penal, pues el funcionario Andrés Lazare, dentro de su declaración señaló que momentos cuando pasaba por la urbanización Las Eugenia(s), visualizó a un ciudadano quien es la victima Jaime Romero y éste le solicito ayuda por cuanto había sido despojado de su vehículo modelo spark color plateado y es aquí se inicia una persecución y comienza el funcionario Andrés Lazarde a informar por radio el hecho delictivo solicitando apoyo de otros funcionarios, quienes se fueron incorporando a la persecución, entre ellos se encuentra los funcionario Osmel Gutiérrez, Samuel Hernández , Max Ordóñez, Derbis Vergel, Maikell Barrera, Ysaac Curiel, Jesús Torres, Jesús Burgos y Alexander Medina, dejando claro cada uno de ellos que tal persecución se inicia por la urbanización Las Eugenia(s) y culmina en el sector Sabana Larga y que resultaron dos personas detenidas uno flaco alto y el otro más bajo (características que presentan los acusados). De igual manera tanto el funcionario Deyvis Vergel como el funcionario Isaac Curiel, son contestes en señalar que al detenerse el vehículo spark, dos ciudadanos descienden del mismo y salen corriendo en direcciones diferente, apuntando Deyvis Vergel que va detrás de uno de ellos; por su parte Ysaac Curiel señaló que al llegar se cae de la moto (donde estaba con Deyvis Vergel) y enseguida se levanta y va detrás del mismo ciudadano que perseguía Deyvis Vergel, a quien lograron capturar, luego le hacen una revisión corporal y le incautan un teléfono celular. En el mismo orden de ideas el funcionario Maikell Barrera, indicó claramente en su declaración que luego de la persecución y que el carro se detiene, visualizó a los dos ciudadanos descender del vehículo en direcciones diferente procediendo él a ir detrás de uno de ellos lográndolo capturar conjuntamente con el funcionario Miguel Caldera a unos de los acusados, señalando que se le incautó un bolso con una escopeta en su interior. Ahora bien, mientras que los funcionarios Maikell Barrera, Deyvis Vergel, Ysaac Curiel y Miguel Caldera, realizaban la persecución, el funcionario Jesús Torres se quedó en resguardo del vehículo spark, por su parte, los funcionarios Osmel Gutiérrez y Samuel Hernández, participaron en la persecución más no en la aprehensión realizada a los acusados, luego hace acto de presencia el funcionario Alexander Burgos quien llegó de apoyo de la comisión y el funcionario Jesús Burgos quien fue el que realizó el Traslado de los dos acusados a la Comandancia General…”.

Del texto de la Sentencia recurrida verifica esta Alzada que, si bien es cierto la Jueza no valoró la prueba anticipada de rueda de reconocimiento si valoró el testimonio de la victima (JAIME JOSÉ ROMERO PARIS,), sí indicó el por qué consideraba que los acusados ENMANUEL GUMERCINDO TORRES ATACHO y DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ eran autores en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 6 numeral 1 y 2 eiusdem, ya que estableció que llegó a la conclusión de que la victima fue constreñida por dos sujetos uno de ellos armados, a entregar vehiculo, para luego huir en el vehículo marca Spark, color plateado, quienes posteriormente, fueron aprehendidas dos personas a pocos minutos de cometerse el delito, y a quienes les fue colectada un arma de fuego tipo escopeta, y a ese convencimiento llega mediante las pruebas evacuadas en el juicio, concretamente, de la valoración que efectuó al Testimonio de la victima (JAIME JOSÉ ROMERO PARIS,), así como de los testimonios de los funcionarios que aprehendieron a los acusados de autos (MAX RENE ORDOÑEZ DUNO, DEYVIS JAVIER VERGEL ROBERTIS, MAIKELL JHOSER BARRERA ROJAS, YSAAC CURIEL QUINTERO MUÑOZ, JESUS RAFAEL TORRES CHIRINO, ANDRES EDUARDO LAZARDE ANDRADE, JESUS RAMON BURGOS MEDINA), los expertos y concatenados con las pruebas documentales, tal como se evidencia de los siguientes párrafos de la sentencia, en los que analiza por separado cada prueba y luego las va concatenando entre sí, estableciendo lo que cada una de ellas da por acreditado, tal como se aprecia del análisis y valoración que efectuó al testimonio de la víctima:

“… - La Declaración del ciudadano JAIME JOSÉ ROMERO PARIS, quien es victima en el presente asunto penal y expuso:
“Estaba trabajando un día domingo como a la una y media de la tarde, monté a los sujetos, los cuales los llevé y como a la altura de las Eugenias con zumurucuare, en el camino me dicen que me pare les de en (sic) el carro, yo me bajé de inmediato luego en el momento que voy veo la patrulla (,) el funcionario me monta (,) el iba en la patrulla con su familia y seguimos hasta las Malvinas en la persecución....”
A preguntas realizadas contesto. “... Usted manifiesta que montó a dos sujetos puede describirlos? Uno flaco y otro más bajo con mecha. ¿Usted manifiesta que era uno alto y bajo? No recuerdo mas me sorprendió cuando me dijeron eso. ¿Cuantos metros corrió cuando ellos lo bajaron del vehiculo? 50 metros aproximadamente ¿Tenían algún armamento? Si el de atrás tenía como una escopeta. ¿Usted manifestó que el funcionario lo monta y llegan a las Malvinas usted cuando los aprehenden? No... ¿Usted manifestó que embarcó a dos personas donde? En el hospital por la visita ¿En el recorrido pudo observar el rostro de las personas? Si del que iba adelante, lo vi mas no detallé. ¿En que parte de las Eugenias se bajo? Casi como en Zumurucuare, ¿A que hora? Como a las 2. ¿En que parte de las Malvinas? No recuerdo dimos muchas vueltas. ¿Recuerda si cerca de donde estaba había un local comercial unidad educativa? No recuerdo ¿que tiempo dieron vueltas en las Malvinas? Como 15 minutos. ¿Usted que vio cuando vieron los vehiculo? Yo vi cuando se bajaron ¿Si usted ve las personas las puede identificar? No los puedo diferenciar. ¿Usted los vio en la comandancia? Yo no los vi más, no tuve mas contacto con ellos… ¿Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? El 15 o 16 de enero de 2012. ¿Los muchachos eran de contextura delgada o gruesa? Uno flaco y otro bajo. ¿Recuerda con que fue amenazado? Con escopeta. ¿A que tiempo se consigue la patrulla? El radió las características y le dijeron donde ir. ¿En que vehiculo se trasladaba? En un spark plateado. ¿Luego que usted se monta con el funcionario sigue en la persecución y que pasa? Seguimos y lo vimos en la variante en la entrada de 5 de julio. ¿Recuerda el nombre del funcionario? No. ¿Como cuantos funcionarios habían cuando se detiene el vehiculo? Muchos. ¿Recuerda algo de referencia? No. ¿Visualizó a las personas corriendo del vehiculo? Si. ¿Logro tener conocimiento de que si esas personas fueron aprehendidas? Creo que una nada más ¿Para el momento de la persecución usted vio si esas personas salen para un mismo lado o lugares diferentes? No recuerdo bien. ¿Mientras que estos funcionarios están en la persecución usted se queda o se retira? me quede hasta que llega el de la camioneta luego vemos que detienen a uno sólo de los muchachos, la intención mía era no llevar el carro pero fui a la comandancia. ¿Usted vio cuantos funcionarios estaban en la persecución? Si varios funcionarios ¿Cuanto tiempo duro el procedimiento? Como una hora. ¿Recuerda como iban vestidas las personas? No...”
La declaración y preguntas realizadas por las partes al ciudadano JAIME ROMERO, transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un ciudadano, quien tuvo una activa participación en el procedimiento en el cual resultó aprehendido los acusados de auto(s), ya que fue la víctima en el presente caso. Su declaración es de utilidad para establecer la corporeidad material del he(cho) punible que le fue atribuido a los acusados. Se advierte además, su utilidad para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que nos ocupa, destacando que un día domingo 15 o 16 de enero 2012, aproximadamente como a la una y me(dia) de la tarde, momentos cuando se encontraba trabajando como taxi en un vehiculo spark plateado, monta en el vehículo específicamente por le (sic) Hospital (por la parte de visita) a dos sujetos, refiriéndose a ellos como uno alto flaco y otro más bajo con mecha, indicando que en el camino de la(s) Eugenia(s) casi por Zumurucaure, los sujetos le ordenaron detenerse y le quitaron el vehiculo, apuntando que uno de ellos portaba una escopeta. De igual manera manifiesta el ciudadano Jaime Romero, que luego que le es solicitado que se baje del vehiculo corre como 50 metros y posteriormente observó una patrulla a quien le solicita auxilio, procediendo el conductor de la patrulla a montarlo e iniciar con la persecución dirigiéndose a las Malvinas. Por otro lado revela el testigo-victima, que luego cuando se inicia la persecución observaron el vehículo por la variante en la entrada 5 de Julio, refiriendo que el procedimiento se encontraban muchos funcionarios, y que al mo9mento que es detenido el vehiculo que se perseguía y sujetos salen corriendo, señalando que corre que solo fue aprehendido uno.
De manera tal, que la declaración del ciudadano Jaime Romero a juicio de esta juzgadora, luce totalmente convincente de los hechos narrados, toda vez que narra de manera clara, precisa y sin divagaciones en su testimonio, generando un convencimiento de su condición de víctima en la conducta desplegada por los acusado(s) la cual se tipifica en la norma como delictiva de Robo Agravado de Vehículo Automotor, siendo valorada por este Tribunal, conforme a la sana critica como un testigo presencial…”.

Se observa del texto de la recurrida, que ese testimonio de la víctima fue concatenado con lo declarado por los funcionarios policiales MAX RENE ORDOÑEZ DUNO e YSAAC CURIEL QUINTERO MUÑOZ al determinar:

“…La declaración del ciudadano MAX RENE ORDOÑEZ DUNO, Efectivo Policial, quien expuso:

“Recuerdo que fui notificado vía radio de que teníamos juicio, que hice un procedimiento hace 2 años pudimos ver las situaciones en el archivo, recuerdo que un compañero pidió apoyo en el sector las Eugenias que a un señor lo habían despojado de su vehiculo y que los muchachos estaban vestidos de obreros, mis compañeros sigue(n) la persecución desde las Eugenias hasta Sabana Larga en la entrada principal y el compañero por el megáfono que venía en la unidad delante nos dirigía y nosotros atrás en moto, posteriormente en la entrada de sabana larga dejan el vehiculo, uno de los compañeros agarra uno y otro al otro, a uno de lograron colectar un teléfono y el otro tenia un bolso con una escopeta, posteriormente nos prestan el apoyo y los llevamos a la sede”.

A preguntas realizadas contesto: “...¿Cuándo manifiesta que pidieron apoyo donde estaban? Nosotros estábamos en la Eugenias en el puesto y el compañero manifiesta que pedían ayuda y acudimos. ¿La Aprehensión fue en sabana larga fue una persecución? Si en sabana larga en la variante sur si fue una persecución... ¿Usted manifestó que una persona detuvo a uno y otro, cuantos funcionarios estaban? Si a dos, uno de ellos detuvo a uno, otro compañero esta muerto que participó en la detención y el otro era miguel caldera. ¿Como fue? Escuchamos al compañero pedir ayuda y acudimos al llamado. ¿Donde se incorporó? A lo que bajamos el elevado comienza la persecución. ¿Que vehiculo? Un Sport ¿De que color? Gris. ¿Cuantas personas iban? 2. ¿Donde fue la primera vez que usted vio el vehiculo? En el elevado. ¿Y la última vez? En Sabana larga....¿Recuerda cuando ocurrieron? Día y fecha no recuerdo. ¿Recuerda que funcionarios estaban con usted? Miguel Caldera, Samuel Hernández y otros que no recuerdo. ¿Quien los llamo a ustedes? Andrés Lazarme ¿El hizo persecución? Si el iba en la unidad vía telefónica nos decía donde iba el vehiculo. ¿Las placas las recuerda? No. ¿Cuantas puertas tenia el carro? 5. ¿Porque parte de sabana larga era? Creo que detrás del hotel. ¿A lo que se detienen las personas se les encuentra algún objeto de interés criminalístico? Si un bolso y en el carro se consiguieron los objetos de los obreros ¿Cuales son los objetos que usan los obreros? Pico y pala. ¿Cuales eran las Características? Uno alto y otro bajo...”

…La declaración del ciudadano MAX RENE ORDOÑEZ DUNO, se valora conforme a la sana crítica como un testigo presencial que relata de forma congruente con la declaración del ciudadano Jaime Romero, la circunstancias precisas y concretas como fue practicado el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados de autos, pues señala el funcionario que un compañero pidió apoyo por el sector las Eugenias indicando que un señor había sido despojado de su vehículo, tal cual como lo señala la victima Jaime Romero que pidió apoyo a una patrulla por el sector las Eugenia(s). De igual manera señala el testigo que sus compañeros siguen la persecución de un spark gris desde la(s) Eugenia(s) hasta el sector Sabana Larga, en donde el funcionario que iba indicando con el megáfono iba adelante y ellos detrás en una moto, apuntando que luego dejan en la entrada de Sabana Larga el vehículo siendo capturados dos sujetos por el funcionario Miguel Caldera y el otro por un funcionario que falleció colectándole a uno de los ciudadanos un teléfono y al otro un bolso con una escopeta.
Por otro lado, señaló el testigo que dentro de ese procedimiento se encontraba Miguel Caldera, Samuel Hernández, Andrés Lazarde quien era que iba en la unidad dirigiendo la persecución, no recordando los nombres de los otros funcionarios, y que dentro del vehículo se logró colectar objetos de obreros tales como, pico y pala. Finalmente indico el testigo como características de los ciudadanos aprehendido(s) como uno alto y el otro bajo.
Cabe destacar que la características de los ciudadanos aprehendidos aportadas por el testigo Max Ordóñez son iguales a las indicadas por el testigo victima Jaime Romero, ambos señalan que uno era alto flaco y el otro era bajo, aunado a ello de lo aportado por el testigo Osmel Gutiérrez, quien indico que al llegar al sector Sabana Larga los acusados, vale decir, Enmanuel Torres y Deivi Machado se encontraban detenidos. Por otro lado, son armónicos los funcionarios Gutiérrez, Samuel Hernández y Max Ordoñez, así como lo señalado por la victima Jaime Romero en indicar que se inicia una persecución la cual termina en el sector Sabana Larga.

La declaración del ciudadano YSAAC CURIEL QUINTERO MUÑOZ, Efectivo Policial, quien expuso:

“Estábamos en el comando y recibimos una llamada vía radio de lazarte (sic) de la patrulla 315, que había ocurrido un hecho de un atraco a un taxista nos activamos por la variante sur, íbamos en persecución de un spark que había sido hurtado a un señor y lazarte (sic) nos iba monitoreando, en ese momento lazarte (sic) dijo que se iban a meter hacia las (sic) calderas (sic) y dijo que el carro siguió hasta sabana larga por donde esta el hotel nosotros íbamos mas cerca del carro y la patrulla en ese momento, el spark se mete en la principal, el carro se frena y salen ciudadanos y me caigo y les hago seña a los demás funcionario y me voy con vergel (sic) y en ese momento saltando la cerca aprehendimos a un ciudadano que cargaba un celular y mantuvimos mientras que llegaba la Unidad y luego se dio el reconocimiento de la victima quien dijo que era ella...”.
A preguntas realizadas contesto: “... ¿Usted dice que hay una llamada vía radio que ocurrió? Lazarte dice que se acaba de cometer un atraco y que va en una persecución por la variante Sur. ¿Usted dice que iban saturando las áreas? Íbamos pasando cada área como por ejemplo íbamos pasando el hotel el (sic) pariente (sic). ¿Usted manifestó que íbamos mas cerca del carro y la patrulla pudo visualizar? Vimos que ellos salen en direcciones diferentes ¿En ese momento pudo percatarse de las características de los ciudadanos? Franela verde. ¿Identifique las características fisonómicas? Pelo amarillo con una cresta. ¿Cuándo aprehenden era el mismo ciudadano que sale del vehiculo? Si... ¿Usted nos puede decir en que variante fue que se incorporó? En la Sur. ¿Usted manifestó que se iba incorporando varios funcionarios, usted considera que el conductor tenia importante pericia para conducir el vehiculo? Si. ¿Sabana larga y las Malvinas es el mismo sector? A ellos los divide una sola calle, sabana Larga queda antes y las Malvinas después. ¿Características de la persona que usted observo que salio del vehiculo? Camisa verde y bota de goma ¿Recuerda las características físicas de esa persona? Tenía como una cresta y la estatura como 1,60. ¿Usted manifestó que participó en la detención bajo que condiciones la detuvo? Había saltado una cerca dimos la voz de alto, lo identificamos se paro y llegaron las patrullas. ¿La persona que usted detuvo salto hacia el frente de ustedes o sentido contrario? La persona iba para allá ¿Me puede señalar de que tamaño era la pared? Una cerca normal de alambre de púa a la altura del pecho. ¿Cómo estaba vestida la persona que detuvo? Con las mismas características unas botas de goma color amarillo y franela verde. ¿Luego de detenerlo pudo ver a la victima? El venia en la patrulla al momento que montamos al ciudadano el estaba abajo. ¿La victima pudo ver a la persona que usted aprehendió? No se. ¿Qué le comisaron a la persona en el momento que lo detienen? Un celular negro. ¿Con que funcionarios participo en la detención? Vergel... ¿Recuerda la fecha? No. ¿Recuerda si era de día o de noche? De día. ¿Exactamente donde se detiene el vehículo? En una calle transversal detrás del hotel sabana (sic) larga (sic). ¿Que tipo de vehiculo estaban siguiendo? Spark gris. ¿Cuantas personas resultaron aprehendidos del procedimiento? 2, 1 nosotros y otros compañeros aprehendieron al otro ¿Usted salio detrás del piloto o del copiloto? Del piloto ¿Recuerda que funcionarios actuaron con usted? MAIKEL BARREBA, JESUS TORRES, ANDRES LAZARTE que inicio la persecución, DEIVI VERGEL que iba manejando conmigo, CALDERITA que falleció y MAX ORDOÑEZ esos son los que mas recuerdo. ¿Cuándo dice cresta es cabello levantado? Si. ¿Esa persona era baja o alta? Como 1, 60. ¿Era morena o clara? Blanca. ¿Cuando aprehende la persona la trasladan hacia donde y en que? A la patrulla, ¿Cuántas patrullas había? No recuerdo la cantidad en el momento 1 la 315 pero luego llego otra. ¿Esa persona que usted aprehende fue montada en cual patrulla? No recuerdo. ¿En el momento del traslado cuando detiene al que usted aprehende? Indica que a esa personas que el aprehende se traslada de una vez a la comandancia. ¿Fue trasladado solo o acompañado? Sólo. ¿Usted se queda o se va? Si. ¿Cuando usted se va a la comandancia se quedan varios funcionarios allí? Si resguardando el carro.
… La declaración del funcionario Isaac Quintero, este Tribunal le confiere valor de un indicio de culpabilidad a los fines de demostrar la responsabilidad de los acusados en el hecho criminal del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, dado que fue uno de los funcionarios que integró la comisión policial, pues señala que recibió llamada vía radio de parte del funcionario Lazarte quien se encontraba en la patrulla 315, quien informaba que había ocurrido un hecho delictivo donde un taxista había sido despojado de su vehículo, y que iban en persecución de los responsables del hecho por la variante Sur; lo que lo motivo a la persecución de un vehículo modelo spark gris, indicando el testigo que el funcionario Lazarte iba guiando la persecución donde finalmente indico que el carro tomo el destino del sector Sabana Larga (indicando que Sabana Larga y las Malvinas es el mismo sector y que solo los divide una sola calle) y se detuvo, apuntado que los ciudadanos que se encontraban en el vehículo descienden el mismo y salen corriendo en direcciones diferentes, aduciendo que él se cae y en ese momento le hace seña a los demás funcionarios del rumbo que toman los ciudadanos que descendieron del vehículo y procede a ir en persecución de uno de ellos en compañía del funcionario Deyvis Vergel, en donde visualizó a un ciudadano tratando de saltar una cerca el cual fue aprehendido donde luego de la revisión corporal le fue incautado un teléfono celular. De igual manera alude el testigo que uno de los ciudadanos aprehendidos vestía de franela de color verde, botas amarilla y tenia pelo amarrillo con una cresta, de 1.60 metros de estatura, blanco y que fue trasladado solo a la Comandancia Finalmente señaló que del procedimiento resultaron dos ciudadanos detenidos participaron en la comisión los funcionarios Maikel Barrera, Jesús Torres, Andrés Lazarte que inició la persecución ,Deyvi Vergel que iba manejando y su persona iba atrás Caldera (fallecido) y Max Ordóñez, no recordando más nombres. -
Tal declaración rendida por el funcionario Ysaac Curiel, se adminicula con rendida por el funcionario Deyvis Vergel, pues ambos señalan que iban en persecución y que una patrulla a través del parlante les iba indicando cuál era el movimiento del vehículo que perseguían, tal vehículo se detuvo en el sector Sabana Larga (tal y cual como lo han manifestado los funcionarios Osmel Gutiérrez, Samuel Hernández, Max Ordóñez y Deyvis Vergel). De igual forma son armónicos en su declaración los funcionarios Ysaac Curiel y Deyvis Vergel en señalar que al momento que se detiene el vehiculo Spark (cabe destacar que todo los funcionarios han señalado que la persecución era a un vehículo spark variando en el color, lo que esta juzgadora encuentra aceptable por el tiempo que ha transcurrido) los dos ciudadanos que se encontraban a bordo descienden y salen corriendo en direcciones diferentes, señalando ambos que persiguen a uno de los ciudadanos lográndolo capturar y luego de una inspección corporal le incautaron un teléfono celular. Por otro lado, los funcionarios Osmel Gutiérrez, Max Ordóñez y Deyvis Vergel, Ysaac Curiel y Deyvis Vergel, señalan que en el procedimiento resultaron detenidos dos ciudadanos, y que tal procedimiento se inicio en virtud de una persecución por cuanto un ciudadano había sido de robo de su vehículo (tal como lo señala la propia victima en su declaración) y que tal persecución se culminó en el Sector Sabana Larga.

De esos párrafos de la sentencia se desprende, claramente, que la Jueza sí dio valor probatorio al dicho de la víctima, adminiculándolo con las declaraciones de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento de aprehensión y recuperación del vehículo despojado a ésta, desprendiéndose de la sentencia recurrida que la Jueza de Juicio plasmó las conclusiones a las que arribó con la comparación que efectuó a los testimonios de la víctima y de los funcionarios policiales, al establecer:

“…Cabe destacar que durante el juicio oral y público, los funcionarios además de armónicos y conteste(s), en narrar cada una de su(s) participación(es) dentro del procedimiento policial objeto del presente asunto penal, pues el funcionario Andrés Lazarde, dentro de su declaración señaló que momentos cuando pasaba por la urbanización, visualizó a un ciudadano quien es la victima Jaime Romero y éste le solicitó ayuda, por cuanto había sido despojado de su vehículo modelo spark color plateado y es aquí donde se inicia una persecución y comienza el funcionario Andrés Lazarde a informar por radio el hecho delictivo solicitando apoyo de otros funcionarios, quienes se fueron incorporando a la persecución, entre ellos se encuentra los funcionario(s) Osmel Gutiérrez, Samuel Hernández, Max Ordóñez, Derbis Vergel, Maikell Barrera, Ysaac Curiel, Jesús Torres, Jesús Burgos y Alexander Medina, dejando claro cada uno de ellos que tal persecución se inicia por la urbanización Las Eugenia(s) y culmina en el sector Sabana Larga y que resultaron dos personas detenidas uno flaco alto y el otro más bajo (características que presentan los acusados). De igual manera tanto el funcionario Deyvis Vergel como el funcionario Isaac Curiel son contestes en señalar que al detenerse el vehículo spark, dos ciudadanos descienden del mismo y salen corriendo en direcciones diferente(s), apuntando Deyvis Vergel que va detrás de uno de ellos; por su parte Ysaac Curiel señaló que al llegar se cae de de(sic) la moto(donde estaba con Deyvis Vergel) y enseguida se levanta y va detrás del mismo ciudadano que perseguía Deyvis Vergel, a quien lograron capturar, luego le hacen una revisión corporal y le incautan un teléfono celular. En el mismo orden de ideas el funcionario Maikel Barrera, indico claramente en su declaración que luego de la persecución y que el cose (sic) detiene, visualizó a los dos ciudadanos descender del vehículo en direcciones diferente(s), procediendo él a ir detrás de uno de ellos lográndolo capturar conjuntamente con el funcionario Miguel Caldera a unos de los acusados, señalando que se le incautó un bolso con una escopeta en su interior. Ahora bien, mientras que los funcionarios Maikell Barrera, Deyvis Vergel, Ysaac Curiel y Miguel Caldera, realizaban la persecución, el funcionario Jesús Torres se quedó en resguardo del vehículo spark, por su parte, los funcionarios Osmel Gutiérrez y Samuel Hernández, participaron en la persecución más no en la aprehensión realizada a los acusados, luego hace acto de presencia el funcionario Alexander Burgos quien llego de poyo de la comisión y el funcionario Jesús Burgos quien fue el que realizó el Traslado de los dos acusados la Comandancia General…”.

También se observa del contenido de la recurrida, que la Jueza valoró otras testimoniales de los funcionarios OSMEL JESUS GUTIERREZ, SAMUEL ANTONIO HERNANDEZ, DEYVIS JAVIER VERGEL ROBERTIS, MAIKELL JOHSER BARRERA ROJAS, JESÚS RAFAEL TORRES CHIRINO, JESUS RAMON BURGOS MEDINA y ALEXANDER JOSE MEDINA AREVALO, de las que fundó su certeza de la responsabilidad penal de los acusados de autos en el hecho punible imputado en su contra por el Ministerio Público, al precisar la Jueza:

… La declaración del funcionario OSMEL JESUS GUTIERREZ, Efectivo Policial, quien expuso:“Bueno era domingo y me encontraba en la unidad 301 en compañía del supervisor Burgos escuchamos vía radio sobre la persecución de un vehículo y los motorizados y la brigada de orden público nos trasladamos a Sabana Larga que supuestamente se había metido el vehículo allí y en lo que llegamos allí los funcionarios ya tenían detenidos a los cuidadnos (Refiriéndose a los acusados presentes en sala) los montaron el unidad y los trasladaron a la comandancia y se quedaron en un recorrido en sabana larga en un operativo...”
A preguntas realizadas contesto: ¿funcionario cuando manifiesta que escucha vía radio lo que escucha son las características del vehiculo? R. no, una persecución pero no se las características. P. ¿en ningún momento hablaron de características? R. no P. ¿Cuándo manifiesta que llega a sabana larga esos funcionarios que hablaban vía radio eran los mismo cuando retienen el vehículo y aprehenden a las personas? R. deben ser los mismos... p. ¿funcionario Osmel usted manifestó que se dirigió luego de la comunicación radial a sabana larga, fue a sabana larga o las Malvinas? R. sabana larga, eso es un solo sector p. ¿cuándo llega manifestó que tenían detenidos a dos ciudadanos fueron trasladados en una o dos unidades ? r. en una unidad numero 301 p. ¿usted presencio la aprehensión de los ciudadanos r. cuando llegue ya estaba retenidos p. ¿vio el vehículo? r. no . p. ¿puede decir al tribunal el lugar donde estaban embarcando a los ciudadanos r. no recuerdo p ¿participo en el traslado de los detenidos a la comandáncia? R.si, ya sabian que íbamos saliendo con dos detenidos a la comandancia...p.¿ tuvo algún conocimiento si a los detenidos le incautaron algún objeto de interes criminalístico? r. no ¿puede indicar que fecha ocurrieron los hechos? r. la fecha exacta no recuerdo p. ¿puede indicar que otras personas conformaban la comisión.r. el que andaba conmigo el supervisor Burgos, los demás no recuerdo p. ¿eran varios o ustedes dos nada mas? r. lo que los retuvieron a ellos, lo motorizados y los de coro, yo andaba en la patrulla con el supervisor Burgos p. ¿usted se dirige a ese sitio con que finalidad? r. nosotros tenemos que acudir porque como el es supervisor tenia que informar las novedades p.. ¿trate de recordar y si no recuerde diga que no recuerda, en el sitio del suceso donde estaban las personas y si vio un vehículo? r. estaban puros motorizados p. ¿usted se encargo del traslado? r. si de los dos detenidos a la comandancia p. ¿recuerda como eran las características de las personas que resultaron detenidas? r. hasta ahorita no recuerdo pero son ellos (señala a los acusados presentes en sala) p. ¿ese lugar que usted indica se llama sabana larga? r. si p. ¿no hay ningún otro punto referencia? r. no, es el sector sabana larga.”.
La declaración del funcionario Osmel Gutiérrez, es valorada por esta juzgadora conforme a la sana critica como un testigo que confirma el procedimiento policial donde resultaron detenidos los acusados de autos, pues indica el funcionario que un día domingo encontrándose en la unidad 301, en compañía del supervisor Burgos, escucho una persecución de un vehículo por radio, trasladándose conjuntamente con motorizados y la brigada de orden publico al sector Sabana Larga por cuanto se indico que se había metido por allí, apuntando que al llegar los funcionarios ya tenían detenidos a los acusados de auto, procediendo a montarlo en la unidad para ser trasladado a la comandancia. Cabe destacar que el funcionario Osmel Gutiérrez ‘confirma el procedimiento policial así como la detención de los acusados de autos, mas no como se llevo a cabo tal detención, pues el mismo señaló que al llegar ya los ciudadanos acusados estaban detenidos.
La declaración del ciudadano SAMUEL ANTONIO HERNANDEZ, ex Funcionario Policial quien expuso:
“Bueno lo primero es que en virtud del tiempo que ha pasado del procedimiento hay detalles que no recuerdo, estoy desligado de lo que es el procedimiento. Pero lo que recuerdo me encontraba en labores de patrullaje y tuve conocimiento vía radio de un hecho delictivo en la ciudad de coro específicamente en le perímetro de un vehiculo y las persona se dirigían al municipio colina fuimos entonces en apoyo al sector para brindar apoyo y se inició la búsqueda en el sector sabana larga de los elementos que habían participado en el delito las unidades que se adelantaron al procedimiento localizaron un vehiculo spark y empezamos el rastreo por residencias aledañas
etc., después de una hora de hora de de búsqueda aprox., notificaron vía radio
que practicaron una aprehensión si mal no recuerdo de dos personas , y bueno no participe directamente en la aprehensión, no las vi ni nada, los trasladaron en otra unidad, y me retire del lugar y luego se elaboro el acta policial y la suscribí en calidad de apoyo al procedimiento porque no participe directamente en la aprehensión..”.
A preguntas realizadas contesto: “...P. que unidad se traslado a sabana larga? R. no preciso las siglas en este momento. P. cuando dice que hizo una búsqueda por espacio de 45 mm a una hora usted participo? R. si por que eso es un sector amplio y participé en la búsqueda en el sector P. usted luego de aprehendidas las personas los pudo observar? R. en ningún momento...”
La declaración del funcionario Samuel Antonio, es valorada por esta juzgadora conforme a la sana critica como un testigo que confirma el procedimiento policial donde resultaron detenidos los acusados de autos, toda vez, que señala el funcionario que se encontraban en labores de patrullaje y escucho por radio un hecho delictivo y que la personas se dirigían al municipio Colina, apuntando que se dirige al sector Sabana Larga para brindar apoyo, en donde las unidades que se habían adelantado al procedimientos localizaron un vehículo spark y comenzar al rastreo por las residencias aledañas de los ciudadanos. De igual manera indico el testigo que escucho por radio que lograron la aprehensión de dos ciudadanos. De tal manera que el testimonio del funcionario Samuel Hernández, es valorado por esta Juzgadora, ya que el mismo aun y cuando no participo en la aprehensión de los acusados de autos, confirma el procedimiento realizado, pues indico de manera clara al igual que el funcionario Osmel Gutiérrez, que escuchan por radio la persecución de un vehículo, por el sector Sabana Larga, apuntando el funcionario Samuel Hernández que al llegar estaba el vehículo sapark y funcionarios en búsqueda de los acusados, por su parte Osmel Gutiérrez indico que al llegar al sector Sabana Larga donde se realizaba el procedimiento ya los acusados de auto estaban detenidas.
La declaración del ciudadano DEYVIS JAVIER VERGEL ROBERTIS, Efectivo Policial, quien expuso:
“…Ese fue un llamado que hizo el 171, donde un ciudadano notificó que dos ciudadanos con un arma de fuego le estaban quitando el vehiculo en las Eugenia, procedimos al sitio y vimos al ciudadano que llamo, seguimos a la patrulla que estaba en la persecución por el parlante se les iba diciendo que se detuvieron cuando ellos se logran detener cada uno sale en dirección diferente y yo voy con mi compañero en al moto y uno se mete en una casa y le decimos que se deje ver que salga a la luz, cuando lo vemos que le decimos que se de vuelta hace caso omiso procedimos hacerle la inspección corporal logrando encontrar en el bolsillo izquierdo teléfono blackberry....”
A preguntas realizadas contesto: “…¿En que momento te incorporas en la persecución? Estábamos varias motos en recorrido. ¿Cuando te incorporas? Cuando nos hacen el llamado nos incorporamos. ¿Tu fuiste uno de los aprehensores? Yo estaba con mi compañero, le dimos la voz de alto y conseguimos solamente el teléfono cuando lo revisamos... ¿Cuantas personas fueron aprehendidas en el procedimiento? 2. ¿Tuvo conocimiento de
Que le fue incautado alguna otra de interés criminalístico? No se. ¿Que compañeros estaban con usted? Isaac Newton Quintero.Que otro funcionarios que usted recuerde participaron? Max Ordoñez, Torres , Maiquel Barrera , Torres, Maiquel Barrera ¿La persona que usted aprehendidc como era que características? Uno vestían un pantalón Jean y una franela azul y el otro una bermuda marrón y franela blanca. Recuerda el dia y la hora ? No recuerdo el día la hora como a las tres de la tarde. ¿Que tipo de vehiculo era? No recuerda. ¿Que color? Creo que era azul, sinceramente no recuerdo. ¿Era grande o pequeño? Pequeño Spark. ¿Donde fue? En las Malvinas. ¿Donde quedan las Malvinas? Después de la bomba después de las Eugenia. ¿Algún punto de referencia? Una pared y un terreno. ¿Donde fue el inicio de la persecución? Cuando a nosotros nos llaman ya estaban persiguiendo y no recuerdo donde nos incorporamos...”
La declaración del funcionario Deyvis Vergel, es valorada por esta Juzgadora conforme a la sana critica como un testigo presencial, pues el testigo señala que fue un ciudadano que notifico a través del 171, lo cual no se compadece con lo señalado por los testigos antes citados sin embrago señalo que al llegar a las Eugenia vieron al ciudadano que llamo y procedieron a guiar a la patrulla que iba en persecución por el parlante. Por otro lado, índico el testigo que cuando el vehículo perseguido se detiene salen dos ciudadanos en direcciones diferentes, apuntando que persigue a uno en compañía de otro funcionario el cual había ingresado a una casa, en donde luego de ser capturado le realizaron una revisión corporal y se le incautó un teléfono blackberry. De igual manera señaló que fueron aprendidos dos ciudadanos, y que tal procedimiento se realizó aproximadamente como a las 3:00 p.m, en las Malvinas y que el vehículo perseguido era un spark haciendo alusión que creía que era azul porque realmente no recordaba el color
De la declaración del ciudadano Deyvis Vergel, observa esta Juzgadora que se trata de unos de los funcionarios aprehensores, es decir que participo activamente en el proceso, pues señaló de manera clara que al ser detenido el vehículo en la Malvinas, (cabe destacar que en el desarrollo de la audiencias los funcionarios manifestaron que el sector Sabana Larga comprendía las Malvinas) los ciudadano que iban a bordo del vehículo spark desciende de ellos y salen corriendo a lados distinto, indicando el testigo que él junto con otro funcionario aprehenden a uno a quien le incautaron un teléfono blackberry, al cual se le realizó experticia de reconocimiento legal Nº 030.
La declaración del ciudadano MAIKELL JOHSER BARRERA ROJAS ,efectivo policial quien expuso:
El procedimiento de ese día, lo inició la patrulla 315, reporta y yo empecé desde el elevado y subimos a la variante norte de allí siguió hasta Sabana larga luego entramos hasta las Malvinas, luego allí subió por detrás de la escuela, cuando veo ya el vehiculo estaba solo porque los ciudadanos se habian ido el me dice que iba con un pantalón jean y franela blanca salto varios solares , me meto por una casa y cuando voy a saltar cuando era miguel caldera y veo a un muchacho que iba a saltar la pared y el muchacho cargaba un bolso gris con franjas negras con un arma de fuego, practicamos la aprehensión y lo llevamos hasta el sitio de la Comandancia y los demás compañeros detuvieron al otro...”
A preguntas realizadas contesto: “...Cuándo usted manifiesta que alcanza la patrulla en sabana larga porque se enteró? Porque el va transmitiendo y las motos vamos escuchando por el radio y la patrulla nos va reportando. ¿Quién le hizo señas que los ciudadanos salieron del vehiculo y le indicó la dirección que seguir? Ysaac Quintero_ ¿Aparte de la escopeta usted que mas incauto? El armamento no recuerdo si había algo más... ¿A que altura de la variante norte se incorpora? Por las calderas entre las calderas y el puente. ¿Puede decir como era el lugar donde practicó la detención ? Una casa en construcción ¿Como vestía el ciudadano que aprehendió? un jeans y una franela blanca o gris no recuerdo. ¿En que circunstancia fue detenido? Ya el estaba en la parte del solar, no se si buscando saltar, cuando le damos la voz de alto se detiene de inmediato. ¿Usted manifestó que esa persona tenia un bolso? Si tipo morral creo que era de jeans, creo que era de color negro. ¿Hubo algún hallazgo en el interior del bolso? La escopeta ¿Alguna otra cosa? No, un cartucho, pero no recuerdo más. ¿Usted como funcionario pudo ver si había alguna persona distinta allí en el sitio de la detención? Habían varios civiles ¿Alguna de esas personas pudo ver si abrieron el bolso? No le se decir. ¿Ni su superior ni ustedes convocaron a nadie para aperturar el bolso? No... ¿Usted dice que inicio por el radio? Si. ¿Que tipo de vehiculo? Spark plata. ¿Recuerda la fecha hora del procedimiento? No ¿Recuerda el nombre de los demás funcionarios que estaban con usted? Miguel caldera, Jesús torres, Max ordoñez, Deivi vergel e Isaac Quintero y Andrés Lazarde. ¿La persecución la hizo en patrulla o moto? En la moto. ¿Iba solo o acompañado? Con Jesús Torres. ¿Tuvo conocimiento de cuantas personas resultaron aprehendidas? Una, fue por la parte mas del colegio. ¿Que colegio? Carlos Urbano penzo se detiene por detrás ¿Qué indica porque su compañero estaba en el piso? Por la tierra. Usted observo a las personas bajarse? No sino que la información me la da mi compañero Isaac Quintero, yo agarre había el lado izquierdo, mas allá de la escuela. ¿Tuvo conocimiento de quienes aprehendieron? No. ¿Tuvo conocimiento si a esa persona aprehendida se le incautó algún objeto de interés criminalístico? No se ¿características del ciudadano detenido? Era flaco alto de jeans. ¿Era de día o de noché? Eran como Las 3 de la tarde. ¿Para ese momento la victima se presento ante la comandancia? Si ¿tuvo conocimiento de cómo la victima reporto? Si el patrullero iba la persona hizo seña, lo monto en la patrulla y comenzó la persecución....
El funcionario Maikell Barrera dentro de su declaración también confirma el procedimiento en la cual resultan aprehendidos los acusados de autos, pues de forma coherente y armónica con el funcionario Deyvis Vergel, señaló que encontrándose en un vehículo tipo moto, aproximadamente como a las 3:00 horas de la tarde comenzó una persecución a un vehículo spark plata desde un elevado, subiendo la variante Norte, siguiendo hasta Sabana Larga, entrado en la Malvinas, acompañado del funcionario Jesús Torres, observando el vehículo que se perseguía solo (detenido), indicándole el funcionario Isaac Quintero la dirección que había tomado uno de los ciudadano que iba en el vehículo y que vestía de pantalón jeans y franela blanca. Asimismo indica que procedió a la persecución de uno de los ciudadanos conjuntamente con el funcionario Miguel Caldera visualizó a un ciudadano flaco alto que portaba un bolso gris con franjas negras con un arma de fuego tipo escopeta quien fue aprehendido en una casa en construcción.
Por otro lado señaló el testigo que dentro del procedimiento participo, Miguel Caldera, Jesús Torres, Max Ordóñez, Deyvi Vergel, Isaac Quintero y Andrés Lazarde, no recordando los nombres los otro funcionarios, igual señaló que uno de los acusados fue aprehendido por la parte de atrás del colegio Carlos Urbano Penzo.
De manera pues, que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a la sana crítica, y observando la reglas de la lógica a la declaración del funcionario Maikell Barrera, quien de manera coherente depuso sobre el procedimiento practicado donde resultaron aprehendidos los acusados Enmanuel Torres y Deivi Machado, incluso apunto que él logró capturar a uno de los acusados.

La declaración del ciudadano JESÚS RAFAEL TORRES CHIRINO, Efectivo Policial, quien expuso:

“Íbamos en la unidad moto subiendo por la Shema Saher y escuchamos que por radio iban en una persecución de un Spark Gris plateado, una vez nos abocamos alcanzamos a la patrulla llegando a las calderas de allí seguimos la persecución entramos a las Malvinas y el vehículo antes de llegar al final mi compañero de baja de la moto y yo me quede en resguardo del spark y luego escuche que ya tenían a los ciudadanos y los montaron en la patrulla y se los llevaron...”

A preguntas realizadas contesto: “...¿Cuando dice mi compañero y yo. Donde iba usted? Manejando ¿a que altura? Del pariente hacia arriba. ¿Usted manifestó que le dieron alcance a la altura de las calderas? No alcance visualice la patrulla con el vehículo. ¿En que momento termina la persecución donde llego el spark? En una escuela había cerca un mercal ¿En que sector? Creo que en la principal de sabana larga las Malvinas ¿Cuál fue tu función? Mi compañero se baja y yo me quedo en resguardo del vehiculo...” ¿Puede indicar el nombre de su compañero? Maikel barrera, la persecución se dio por la variante sur o norte? Sur ¿Usted pudo observa cuando se detuvo el vehiculo? No. ¿Cuando usted llega hay un funcionario o algo se relevancia? Si había, un funcionario que se cayó de la moto. ¿Pudo observar si del vehiculo salió una persona o dos? No ya los compañeros iban en persecución ¿Pudo observar si estaba presente la victima estaba allí en el vehiculo? No, no vi, pero después me entere que estaba el propietario. ¿Cuántas personas pudo ver detenidas? 2 ¿Recuerda la vestimenta de esas personas? No ¿Pudo observar si fueron trasladadas en una unidad? Si ¿fueron trasladados en la misma unidad o separados? No.... ¿Tiene algún conocimiento si sus compañeros incautaron algo? Si por radio una escopeta.... ¿Recuerda cuando ocurrieron los hechos? No ¿Como a que hora? Como a la una o dos. ¿Que funcionarios estaban? MAIKEL BARRERA, ISAAC QUINTERO, LAZARTE, MIGUEL CALDERA que en paz descanse y MAX ORDOÑEZ. ¿Cuando usted llega al mi sitio donde se detuvo el spark se queda solo o acompañado? Si solo el que se cayó estaba allí y luego siguió corriendo y luego como a los 2 minutos llegaron las unidades. ¿Cuándo aprehendieron dos personas usted estaba allí? Si ¿Visualizo si iban los dos en la patrulla? Realmente no visualice muy bien si iban dos juntos en la misma patrulla. ¿En el momento del procedimiento había varias patrullas o varias motos? Si habían varios a dos o tres minutos llegaron más patrullas y mas motos...”
La declaración del ciudadano Jesús Rafael Torres Chirino, es valorada por este Tribunal como otro indicio de culpabilidad en contra de los acusados, toda vez que, señaló que momentos cuando se encontraba conduciendo un vehículo tipo moto en compañía del funcionario Maikell Barrera, por la avenida Chema Saher, siendo aproximadamente de una a dos horas de la tarde, escucharon por radio una persecución de un vehículo spark gris plateado, indicando que se unieron a la persecución alcanzando la patrulla por Las Calderas, la cual siguieron hasta el sector Sabana Larga -las Malvinas, deteniéndose el vehículo, procediendo su compañero (Maikell Barrera) a bajarse de la moto y su persona se quedo en resguardo del vehiculo spark, luego señaló que habían sido detenido dos ciudadanos.
Por otro lado indico el testigo que al llegar al sector Sabana Larga - Las Malvinas, observó a un funcionario que se había caído de la moto, y que luego se para corre, lo que es totalmente armónico con lo señalado por el funcionarios Isaac Curiel quien en su declaración dejó asentado que al llegar a las Malvinas se detiene el vehiculo spark, y él se cae de la moto y le señala a los compañeros la dirección que toman las ciudadanos que conducían el vehiculo spark, luego él también comienza a perseguir a uno de los ciudadanos.
De igual forma el testigo índico en su declaración que escucho por radio que fue incautado un arma tipo escopeta, y que la comisión estaba conformada por los funcionario Maikel Barrera, Isaac Quintero, Lazarte, Miguel Caldera (occiso) y Max Ordoñez, lo que es armónico y conteste con lo manifestado por los demás funcionarios actuantes, pues el funcionario Jaime José Romero, manifestó que se incauto en el procedimiento un arma tipo escopeta “...¿Tenían algún armamento? Si el de atrás tenía como una escopeta...”, por su parte el funcionario Max Ordoñez indico que en el procedimiento objeto del presente asunto penal se logro colectar un teléfono y un bolso con una escopeta “...a uno de lograron colectar un teléfono y el otro tenia un bolso con una escopeta...” de igual manera menciono algunos funcionarios que actuaron con él “...¿Recuerda que funcionarios estaban con usted? Miguel Caldera, Samuel Hernández y otros que no recuerdo...”, el funcionario...”, en cuanto al funcionario Deyvis Vergel, señaló “...Que compañeros estaban con usted? Isaac Newton Quintero. Que otro funcionarios que usted recuerde participaron? Max Ordóñez, Torres, Maikel Barrera...” el funcionario Maikell Barrera indico que igualmente que se encontró una escopeta “...¿Usted manifestó que esa persona tenia un bolso? Si tipo morral creo que era de jeans, creo que era de color negro. ¿Hubo algún hallazgo en el interior del bolso? La escopeta... ¿Recuerda el nombre de los demás funcionarios que estaban con usted? Miguel caldera, Jesús torres, Max Ordoñez, Deyvi Vergel e Isaac Quintero y Andrés Lazarde...” y el funcionario Isaac Quintero “...¿Recuerda que funcionarios actuaron con usted? MAIKEL BARREBA, JESUS TORRES, ANDRES LAZARTE que inicio la persecución, DEIVI VERGEL que iba manejando conmigo, CALDERITA que falleció y MAX ORDOÑEZ esos son los que mas recuerdo...”. Así mismo fueron contestes los testigos up supra mencionados que el procedimiento se inicio bajo un persecución motivado a que un ciudadano (Jaime Romero) fue victima de un robo de vehículo, señalando los testigos que luego de la persecución al un vehiculo modelo spark el mismo se detuvo en el sector Sabana Larga, de igual manera señalaron los funcionarios actuantes que del procedimiento realizado resultaron dos personas detenidas.

La declaración del ciudadano ANDRES EDUARDO LAZARDE ANDRADE, Efectivo Policial, quien expuso:

“ Me desplazaba por las Eugenias por la quinta etapa, donde me avista un ciudadano y me dice que le había robado un vehículo y el carro ya había salido de donde yo estaba y radiamos y nos dicen que salió de las Eugenias a la variante Norte cuando aviste el vehiculo radié a todas las unidades, la persecución se detuvo en sabana larga las Malvinas uno salió en una dirección y otro en otra y en apoyo de varios funcionarios le dimos captura a los ciudadanos del robo...”

A preguntas realizadas contesto. “...¿En que sector estaba el vehiculo cuando lo avisto? En la principal de las Eugenias saliendo para la variante. ¿Exactamente hasta donde llego la persecución? en las Malvinas...¿Cuánto tiempo tiene en el cuerpo policial? 4 años ¿recuerda la fecha en la que se realizó como el procedimiento? Como 15 de enero de 2012. ¿Usted dijo que una persona lo detiene en la 5 etapa que le manifiesta? Que dos sujetos lo habían detenido y que los vio con material de trabajo y los monto ¿hacia que variante salio sur o norte? Norte. ¿A que altura de la Coro la Vela se desvía el vehiculo? El vehiculo cuando cruzo a la Malvinas a las tres cuadras se detiene porque había un muro de escombros ¿Qué tiempo paso desde el momento que se desvía hasta que se detiene? Como 40 segundos ¿Cuándo llega a donde esta el vehiculo detenido pudo observar cuantas personas se bajaron? 2 ¿Puede decirnos las características? Bermuda marrón y franela verde y la otra persona jeans azul y camisa blanca ¿Quiénes practican la detención de las personas? Los motorizados ¿puede decir los nombres? Uno esta muerto caldera con barrera y el otro fue quintero y el apellido del otro policial no lo recuerdo. ¿Cuántas personas detuvieron en el sitio? Dos ¿En el mismo momento a las dos o diferentes? No porque corrieron en sitio diferentes. ¿Usted vio cuando los detuvieron? Si porque era un llano. ¿Usted participó en la detención? Si pero hasta la persecución. ¿El lugar de detención era apreciable? Si como 2 cuadras ¿Recuerda algo que le incautaron? Celular y material de trabajo pala y eso. ¿El bolso que se encontró dentro del carro? Sí. ¿La victima estaba con usted? Si ¿la victima pudo ver cuando llegaron los sujetos? No porque la habíamos cambiado de patrulla. ¿Los detenidos fueron trasladados en una unidad o en separadas? En una sola, ellos juntos. ¿Quién traslado en la ciudad de coro? No recuerdo ¿Y a la victima quien la trajo hacia coro? La unidad que lo había resguardado...¿Pudiste visualizar el bolso en el vehiculo? No, porque era el funcionario que estaba al resguardo el que vio el bolso con la escopeta... ¿Cómo a que hora iba? Como a la 1 y media ya para las 2 de la tarde ¿Iba solo o acompañado? Con mi esposa y mi hijo, cuando ví al señor los bajé y monto al señor. ¿Que tipo de vehículo era? Spark ¿Qué Color era? Azul. ¿Recuerda que pudo observar alrededor algún punto de referencia? Creo que era como un mercal la calle estaba trancada de tierra tapada con escombros ¿Recuerda los nombre de los funcionarios actuantes? MAX ORDOÑEZ, MAIKEL BARRERA, JESUS TORRES, OFICIAL FALLECIDO MIGUEL CALDERA Y OTRO DE UN APELLIDO RARO. ¿Donde se detiene el vehiculo? En las Malvinas. Cuando usted llega tiene mas compañeros con usted? Cerca de mi venían las motos al momento de bajarme las motos agarraron direcciones diferentes. ¿Recuerda las características de las personas? Uno era como 1, 72 flaco y el otro era bajo con pelo amarillo, mechas. ¿De estas personas que describe quien era piloto con copiloto? Se bajo del piloto el flaco de piel morena y el otro bajito era el copiloto. ¿Recuerda que funcionarios se van al lado del piloto o copiloto? No por la arena, al momento que me bajo de la unidad ellos salen corriendo me quede donde esta el vehiculo. ¿La victima llego con usted? Si. ¿Usted indico que la paso a otra patrulla? Si porque estaba sola ¿Son aprehendidas al mismo tiempo o personas diferentes? Uno primero el pilo y luego al copiloto porque estaba escondido en una estructura ¿Quién se lleva el vehiculo hasta la comandancia? No se ya yo estaba en e Centro de Coordinación...”

La declaración del funcionario Andrés Lazarde, este Tribunal conforme a la sana crítica, le confiere valor de indicio de culpabilidad en contra de los acusados de autos, toda vez que, logra contar los hechos con perfecta armonía respecto a los funcionarios Osmel Gutiérrez, Samuel Hernández, Max Ordoñez, Deyvis Vergel, Maikell Barrera, Isaac Curiel y Jesús Torres, indicando que en fecha 15 de enero del año 2012, aproximadamente de 1:30 pm a 2:00 pm momentos cuando se trasladaba por Las Eugenia, visualizó a un ciudadano quien le manifiesto que le habían robado su vehículo dos sujetos y que los vio con material de trabajo, apuntando el testigo que comenzó a radiarlo obteniendo la información que salio de las Eugenia a la variante norte, luego señala que visualizo el vehículo spark (indicando que era de color azul) y comenzó a radiar a todas las unidades indicando que la persecución termino en el sector Sabana Larga – Las Malvinas, deteniéndose el vehículo de donde desciende dos ciudadanos uno con bermuda marrón y franela verde y la otra persona jeans azul y camisa blanca y salen corriendo por lados opuesto, apuntado que con apoyo de varios funcionarios lograron capturar a los ciudadanos el cual uno era flaco como de 1,72 metros (que indicó que se bajó del lado del piloto) y el otro era bajo de pelo amarillo con mechas (que indicó se bajó del puesto del copiloto).

Por otro lado apunta el testigo que la detención de los ciudadanos la realiza a uno de ellos el funcionario Caldera (quien indica que falleció) con el Funcionario Barrera y la del otro funcionario la realiza Quintero conjuntamente con otro funcionario. De igual manera señalo que en el procedimiento se incauto material de trabajo como pala y que el bolso que estaba en el vehículo con una escopeta lo visualizo otro funcionario, apuntando que en el procedimiento participo Max Ordoñez, Maikell Barrera, Jesús Torres, Miguel Caldera y otro.

Con respecto a la declaración del ciudadano JESUS RAMON BURGOS MEDINA, Efectivo Policial, quien expuso:
“ con relación al presente caso en esa fecha estaba de supervisor de servicio del puesto policial de la vela escuche por vía radio que había una persecución de un vehiculo que había sido robado en coro, se supo que iba hacia la vela específicamente sabana larga, las calderas, el jefe de la vela me llama y me dice que me llegue hasta sabana larga y este en cuanta y apoye a los funcionarios que venían de coro con el procedimiento, cuando llego a sabana larga ya el procedimiento estaba casi terminado, llegue y lo que hice fue el traslado de los muchachos...”

A preguntas realizadas por las partes contesto: “...¿cuando manifiesta que cuando llego al sitio estaba ya casi terminado a que se refiere ? R. ya la persecución había terminado, ya habían hecho las aprehensiones y el supervisor me puso al tanto y me dijo que hiciera el traslado de los muchachos a la comandancia general... ¿ud presencio la aprehensión de algún ciudadano? R. no, cuando llegue estaba finalizado el procedimiento. ¿Cuantas unidades pudo ver el procedimiento ? R. lo que recuerdo en la persecución eran dos, y cuando llegue a sabana larga vi que estaban 4, habían llegado 2 más en apoyo. ¿Tuvo conocimiento del punto de partida de la persecución? R, si estuve al tanto pero coro y la vela son jurisdicciones distintas, ¿tuvo conocimiento del punto de partida del procedimiento en la Ciudad de Coro? R. si, las Eugenias. ...¿fecha en la que ocurrieron los hechos? R. no recuerdo, era 2012 por que para ese año estaba en la vela trabajando. ¿ a que hora fue ese procedimiento? R. 2 o 3 de la tarde, ¿cuantas personas fueron aprehendidas? R. yo traslade 2 personas. ¿Dónde fueron aprehendidas? R. no le sabría decir, por que ya estaba aparcada en la unidad, como punto de referencia en una licorería que esta allí, antes de llegar a la calle 100. ¿ funcionarios que actuaron en el proceso? R. orden publico, funcionarios motorizados y de la brigada. ¿recuerda los nombre de los funcionarios que actuaron en el procedimiento ? R. los de mayor jerarquía que fue con los que tuve contacto Oficial Jefe Max Ordóñez y Supervisor Samuel Hernández. ¿se les hizo inspección corporal? R. no le se decir, cuando llegue ya estaban detenidos. ¿Por qué ud fue comisionado para hacer el traslado? R. por que se hizo el procedimiento mixto, entre los funcionarios de la vela y los de la ciudad de CORO...”

La declaración del ciudadano Jesús Burgos, este Tribunal conforme a la sana crítica, le confiere valor de indicio de culpabilidad en contra de los acusados de autos, toda vez que, confirma el procedimiento policial donde resultaron detenidos los acusados de auto, pues señala que en el año 2012, aproximadamente como de 2 a 3 horas de la tarde, escucho por radio una persecución que se realizaba a un vehículo que había sido robado, la cual se inicio en Las Eugenia y concluyó en el sector Sabana Larga, apuntado que se traslado a dicho sector y el procedimiento estaba casi terminado, realizando solo el traslado de los acusado.

Cabe destacar que el testigo Jesús Burgos, señaló que no participo en el procedimiento, refiriéndose a la persecución realizada al vehículo spark iniciada en Las Eugenias, pues fue claro en indicar que escucho por radio que había una persecución a un vehículo debido que el mismo había sido robado, indicando que su jefe le ordeno dar apoyo a la comisión que estaba en persecución , por lo que se traslado al sector Sabana Larga y al llegar al sitio ya habían aprehendidos a dos ciudadanos y su persona fue el que los traslado a la Comandancia General, sin embargo confirma el procedimiento en donde resultaron aprehendidos los acusados de autos, además de ser armónica su declaración con lo señalado por los funcionarios Osmel Gutiérrez, Samuel Hernández, Max Ordoñez, Deyvis Vergel, Maikell Barrera, Ysaac Curiel, Jesús torres y Andrés Lazarde, quienes señalaron tal cual como lo señala el funcionario Jesús Burgos, que se realizó una persecución a un vehículo debido a que había sido robado y que tal persecución fue iniciada en las Eugenia en donde un funcionario (Andrés Lazarde) iba informando por radio tal persecución. Es igual contestes el funcionario Jesús Burgos con los funcionarios Osmel Gutiérrez, Samuel Hernández, Max Ordoñez, Deyvis Vergel, Maikell Barrera, Ysaac Curiel, Jesús torres y Andrés Lazarde cuando indica que del procedimiento resultaron dos personas detenidas.

La declaración del ciudadano ALEXANDER JOSE MEDINA AREVALO, Efectivo Policial, quien expuso:

“del procedimiento primero tuve conocimiento no porque me llego la boleta si no porque me informaron vía telefónica. Yo recuerdo que estaba en calidad de apoyo en la brigada de orden publico me acompañaba el supervisor agregado Samuel Hernández, llegamos al sitio y el procedimiento ya se había realizado, llegamos fue de apoyo allí procedimos a devolvernos a Coro al Comando Principal en las Velitas, es todo lo que recuerdo...”

La declaración del funcionario Alexander José Medina, este Tribunal le otorga valor probatorio solo a los fines de acreditar que ciertamente se realizo un procedimiento, sin embargo el testigo no indica las circunstancias de modo tiempo y lugar.

Aunado a todo lo anterior, estableció la Jueza de Juicio lo indicado por los expertos y las experticias practicadas a los objetos incautados por los funcionarios policiales en el procedimiento de aprehensión, con los cuales dio por acreditados la existencia del un vehículo Modelo: spark, Año: 2008, Color: plata, Tipo: sedan, Placas: AB365ES , el arma de fuego tipo escopeta y los teléfonos celulares colectados, una pala y un morral, así como que esas experticias fueron ratificadas por los expertos que la suscribieron, en el debate oral y publico, tal como se expresa en los siguientes párrafos de la sentencia:

“ … La declaración del experto LUIS PADILLA, quien depuso sobre INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 00098 y expuso: “El día del procedimiento de la policía se presento la comisión y salimos cubrir las inspecciones del sitio del suceso y si es algún vehiculo se hace la inspección dentro del despacho y en mis labores dentro de la inspección funge como investigador y tomamos datos de algún testigo o transeúnte que haya podido percatarse del hecho...”A preguntas realizadas contesto: “...P. quien le gira las instrucciones para que realicen el acta de inspección? R. mi superior P. a consecuencia de que? R. eso es un procedimiento rutinario P. que significa eso? R. se dirige uno al sitio y se deja plasmado en acta todo P. por medio de que la superioridad da esa orden? R. llega el procedimiento y vamos al sitio del suceso, se toma nota, se plasma todo lo que se vio y ya P. tu manifiesta que tu función fue investigador indagaste algo en el sitio del suceso? R. no recuerdo...P. de la experiencia que tiene el tribunal el investigador busca testigo y el técnico colecta evidencia de interés criminalistico, pero cuando ustedes como investigadores consigue una persona que sirve como testigo lo dejan en acta? R. si P. consiguieron alguno? R no recuerdo (se deja constancia que se le concede el expediente) R. Entrevistamos algunos moradores del sector pero que desconocían los que había pasado...” Luego depone de ACTA DE INSPECCION N° 00099 indicando: “...ya los procedimientos en este caso traen un vehículo y vamos a la parte externa del despacho y se realiza una inspección ocular del vehiculo y se deja plasmado en acta como esta para el momento...” A preguntas realizadas contesto: “...P. cual fue tu función allí? R. investigador P. Cual fue tu función si la del experto era la inspección ocular.- R. dejo constancia de las características del vehiculo... P. que tipo de vehiculo era? R. spark P. alguna particularidad que no este dentro de los parámetro normales? R. no P. tenia todas sus partes el vehiculo? R. en el momento si...”.

La declaración de Luís Padilla, es valorada por el Tribunal, conforme a los conocimientos científicos ya que fue el experto que realizó la inspección al sitio del suceso actuando como investigador en donde deja constancia que realizó entrevista en varias moradas pero desconocían el caso, de igual manera el experto efectuó inspección a un vehiculo spark, dejando constancia que tal vehículo tenia todas su partes. El Tribunal fija en este funcionario credibilidad plena a los fines de comprobar que efectivamente el funcionario realizó inspección al sitio del suceso objeto del presente asunto penal donde realizó entrevista no logrando conseguir testigos del hecho, de igual manera dejo constancia de inspección a un vehiculo spark señalando que éste poseía todas sus partes.

La declaración del experto DARWIN DAVALILLO, quien depuso sobre ACTA DE INPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 00098, ACTA DE INSPECION TECNICA, 00099, RIELAN AL FOLIO 17 DE LA PIEZA Nº 01 y señalo lo siguiente: “...Reconozco contenido y firma. 99. resulta que me encontraba de guardia procede a llegar una comisión de la policía, llegando consigo un procedimiento en el cual llevaban un vehiculo automotor por lo que fue asignado por el jefe de guardia a realizar la inspecciona dicho vehiculo, a si mismo estando presente procedí a realizar la inspección técnica a un vehículo marca chevrolet modelo spark de color gris año 2008, el mismo presentaba la latoneria y pintura en perfecto estado de uso y conservación y los rines en regular uso y estado de conservación y el parabrisa delantero y trasero en regular estado de uso y conservación observando que en una de las cerraduras presentabas signos de violencia, una vez culminada la misma procedo a realizar inspección en la parte interne de dicho vehículo logrando observar su tablero elaborado de material sintético de color gris el cual presentes todos sus componentes en regular estado de uso y conservación, radio reproductor, una vez culminada dicha inspección procedo a manifestarle al jefe de guardia de la inspección realizada para levantar el acta correspondiente...”.A preguntas realizadas contesto: ”...1. ¿en esa inspección uds logro observar algún ticket de taxi en el vehiculo? R= si, no recuerdo de que línea era pero tenia algo de taxi, 2.¿ al momento de la inspección observo algún objeto mueble traído del exterior? R= no recuerdo.

Luego se le coloca a la vista al experto DARWIN DAVALILLO, ACTA DE INPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 00098, RIELA AL FOLIO 18 DE LA PIEZA Nº 01 y el mismo expuso: “...para esos momento procedo a trasladarme a la calle principal de la quinta etapa de la urbanización de las eugenias, donde una vez presentes en una vía publica en sentido este y este y viceversa esta al libre transito de vehiculo automotor y de asfalto reconocimiento sus respectivas aceras de concreto rustico, de igual forma se visualiza varia vivienda unifamiliares de diferentes colores, una vez terminado nos fuimos a la oficina a levantar el acta de las diligencia realizadas...” A preguntas realizadas contesto: “...1. ¿recuerda si al momento de inspección hubo colección de algún objeto? R= no...1. en que lugar fue la inspección a la que uds asistió? R= calle principal de la quinta etapa de la urbanización de las Eugenias, 2.¿ que le informaron que sucedió en ese lugar? R= nos manifiestas que en dicho lugar fueron aprehendido 2 ciudadanos...”

Tal declaración del experto Darwin Davalillo, es valorada por el Tribunal, conforme a los conocimientos científicos ya que fue el experto que realizó la inspección al sitio del suceso. El Tribunal fija en este funcionario credibilidad plena a los fines de comprobar que efectivamente los hechos objetos del presente asunto penal, ocurrieron en la calle principal de la quinta etapa de la Urbanización de Las Eugenias, apuntado el testigo que es una vía publica en sentido este y oste y viceversa que esta al libre transito de vehículo automotor, igualmente señaló que es una vía de asfalto con sus respectivas aceras de concreto rustico, en donde se visualizan viviendas unifamiliares. De igual manera dejó asentado el testigo que realizó una inspección técnica a un vehículo marca chevrolet modelo spark de color gris año 2008, que presentaba latonería y pintura en perfecto estado de uso y conservación y los rines en regular uso y estado de conservación, el parabrisa delantero y trasero en regular estado de uso y conservación indicando que visualizó en una de las cerraduras había signos de violencia, luego manifestó que realizó inspección en la parte interna donde observo, tablero, radio, todo en regular uso y conservación.

Tanto la declaración del experto Luís Padilla y la declaración de Darwin Davalillo, son adminiculadas con las pruebas documentales, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00099 y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 00098, realizada la primera de las nombradas en el estacionamiento del CICPC, estado Falcón, y las segunda en la calle Principal de la Quinta etapa de la Urbanización Las Eugenias, las cuales fueron obtenidas conforme a la regla prevista en el artículo 322 del COPP e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, en donde se señala la primera entre otras cosas lo siguiente: “...La presente inspección ha de practicarse en un vehículo automotor, con las siguientes características Marca: CHEVROLET, Modelo: SPARK, Color: GRIS, Tipo: SEDAN, placas: AB365ES, Año: 2008, Serial de Carrocería: *8ZIMJ6008V340664, el cual para el momento de practicar la presente inspección, en su parte externa se puede observar que presenta su latonería y pintura...” y la segunda “...presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todo esto para el momento de practicarse la presente inspección... la misma configura vía publica del tipo calle, orientada en sentido este-oeste y viceversa...”

Tanto la prueba testimonial del experto Darwin Davalillo, como la prueba documental de ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 00098, señalan que se trata de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural clara, y que la misma se configura en una vía publica tipo calle, de igual manera señaló el experto Luís Padilla que participio en la inspección del sitio de suceso actuando como investigador en donde entrevisto varias moradas y no consiguió testigo del hecho, tales pruebas, vale decir, la declaración del experto Luís Padilla y Darwin Davalillo, así como la pruebas documentales de , Acta se Inspección Técnica Del Sitio Del Suceso Nº 00098, son valoradas por este Tribunal conforme a los conocimientos científicos y sana crítica, a los fines de determinar las características del sitio del suceso, sin embargo, no compromete en ningún caso la responsabilidad de los acusados, toda vez, que sólo plasma las características del sitio inspeccionado.

De igual manera, son contestes las testimoniales de Darwin Davalillo y Luís Padilla quienes señalan que le fue realizada una inspección a un vehículo spark estacionado en el CICPC, Coro, estado Falcón, señalando el experto Darwin Davalillo que tal vehículo tenia las siguientes característica marca chevrolet modelo spark de color gris año 2008, las cuales son totalmente armónicas con las descripción realizada en el ACTA DE INSPECION TECNICA 00099, es entonces por lo que tanto la pruebas documentales ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 00098, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, 00099 RIELAN AL FOLIO 17 Y 18 DE LA PIEZA Nº 01, como las pruebas testimoniales de los expertos Luís Padilla y Darwin Davalillo, le es otorgado valor probatorio por este Tribunal, ello conforme a los conocimientos científicos y sana crítica, a los fines de determinar las características del sitio del suceso, así como la características del vehiculo spark inspeccionado.

La declaración del Experto JUAN SILVA, quien depuso sobre INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 00330, “Reconozco firma y contenido. Una vez teniendo conocimiento del hecho me traslade en compañía de los funcionarios José Noguera Lubin González y Jorge Naveda hacia una vivienda ubicada en Sabana Larga Sector Principal detrás de Mercal. Una vez en dicha dirección fuimos atendidos por una ciudadana quien manifestó que allí se había suscitado el hecho procediendo el funcionario José Noguera a realizar la inspección del sitio del suceso.” A preguntas realizadas contesto: “...P.¿usted hace referencia de que se dirigió a determinada dirección con una comisión del cicpc a los fines de realizar diligencias de rigor, se dirigieron al sitio del hecho, a que hecho se refiere? R. No recuerdo lo que ocurrió, se trataba en los delitos previsto en la ley de robo de vehiculo P.¿cual fue su función dentro de esa comisión? R. de investigador a fin de ubicar el lugar para realizar la inspección P.¿dentro de esa función se pudo entrevistar con algún morador del sitio? R. en la vivienda donde ocurrió el hecho me atendió una persona P.¿recuerda usted si tomo alguna entrevista? R. No recuerdo...” y la declaración del Experto LUBIN GONZÁLEZ, quien depuso sobre ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO NRO 330 RIELA AL FOLIO 83 DE LA PRIMERA PIEZA indicando: “Reconozco contenido y firma. Se constituyo una comisión en el sector Sanaba larga donde estaban los funcionarias José noguera, Juan silva, mi persona, a fin e practicar inspección técnica donde una vez presente en al misma se procedió a realizar la inspección técnica con el técnico en ese momento luego se hicieron varios recorridos en el sector con el fin de recoger alguna información de lo que había pasado siendo infructuosa la misma y se procedió a trasladar al despacho e informar al jefe sobre las diligencia practicadas...” A preguntas realizadas contesto: “...1. ¿Quien ordenó que se constituyera la comisión? R= los jefes naturales del despacho, 2. ¿ a fin de que? R= a fin de practicar una inspección técnica, 3 ¿porque realizan esa inspección técnica? R= por un delito que se había cometido, 4 ¿cual fue tu función? R= yo fui como acompañante porque ahí estaba en investigador y los técnicos... ¿ud se constituyo en sabana larga o las Malvinas? R= en sabana larga...1. ¿Sabana larga es un sector muy largo, me puedes indicar en que lugar exactamente realizaste la inspección? R= detrás de una vivienda ubicada en la calle 9 con avenida 4 del sector sabana larga, 2. ¿Quien actuó como técnico ahí? R= Juan silva era el investigador creo q fue José noguera...”

Tanto las prueba testimonial de Juan Silva como la de Lubin González, son valoradas por este Tribunal conforme a los conocimientos científicos, pues, fueron claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, en señalar que se formo una comisión integrada por Juan Silva, Lubin González y José Noguera, apuntando de forma armónica que se trasladaron a una vivienda ubicada en Sabana Larga, sector principal detrás de Mercal, y que fueron comisionados por los jefes de despacho. De igual manera indicaron que el funcionario José Noguera procedió a realizar la inspección del sitio del suceso por cuanto fue el que se desempeño como técnico.

Tanto la declaración del funcionario Juan Silva como la declaración del funcionario Lubin Gonzáles, es adminiculada con la declaración del experto JAIRO GARCIA, quien sustituyó al ciudadano JOSE NOGUERA, quien suscribe INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 00330, y expuso: “...la presente inspección se practicó a las 3:10 de la tarde, no recuerdo el día, la misma se configura en la parte posterior de una vivienda de la calle 9, sector 4, de la localidad Sabana Larga, presentado fachada principal constituida por paredes de bloques sin frisar, en la parte interior se observa que el suelo esta constituido por el elemento natural tierra, seguidamente en la parte posterior se observa el lavandero de la viviendo y no se logro colectar ningún electo de interés criminalístico.”

Tales pruebas, son apreciadas por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia del lugar del suceso en donde fueron aprehendidos los acusados de actas, señalando el funcionarios José Noguera, que tal inspección se realizó en una vivienda de la calle 9 sector 4 en la localidad de Sabana larga, tal cual como lo señala los funcionarios Lubin González y Juan Silva. Asimismo señaló el testigo las características del sitio inspeccionado, apuntando que la vivienda presentaba fachada principal constituida por paredes de bloques sin frisar, en la parte interior el suelo esta constituido por el elemento natural tierra, en la parte posterior se encuentra el lavandero de la vivienda, indicando en su declaración que no se logro colectar ningún elemento de interés criminalístico.

La declaración de los funcionarios Jairo García, Lubin González y Juan Silva, se adminicula con el de Acta de Inspección del Sitio del Suceso Nº 330 la cual fue realizada en una vivienda sin número, ubicada en el sector Sabana Larga, calle numero 09 con avenida 4, específicamente detrás del Mercal, Municipio Colina del estado Falcón, la cual fue obtenida conforme a la regla prevista en el artículo 322 del COPP e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, en donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “...La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso mixto, de iluminación natural clara y de temperatura ambiental calida, todo esto para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente a al patio de una vivienda, ubicada en la dirección arriba mencionada, el cual presenta su fachada principal orientada en sentido Norte, constituida estructuralmente, en sentido Nortes por pared de bloques sin frisar y pintada de color rosado, y en sentido Este, por pared de bloques sin frisar y sin pintar, piso de elemento natural...en sentido sur, con respeto al espacio antes descrito, se visualiza la fachada posterior del mercal sabana larga...” Tanto la prueba documental como la prueba testimonial antes señalada, son valoradas por este Tribunal, confiriéndole valor conforme a la sana crítica, basado en la experiencia y conocimientos científica, pues en tal prueba se deja asentado de forma clara y específica que le fue realizado una inspección a una vivienda ubicada en Sabana Larga Sector Principal detrás de Mercal, tal cual como lo señalan los expertos Lubin González, Juan Silva y Jairo Noguera. De igual manera se deja asentado en la prueba documental antes señalada las características de la vivienda inspeccionada, vale decir, vivienda que presenta su fachada principal orientada en sentido Norte, constituida estructuralmente, por pared de bloques sin frisar y pintada de color rosado, y en sentido Este, por pared de bloques sin frisar y sin pintar, piso de elemento natural; tales características son totalmente armónicas con las señaladas por el experto Jairo García.

La declaración del Experto JAIRO GARCIA, quien depuso sobre la INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 00328, y expuso: “Reconozco contenido y firma. Siendo las 9:00 horas de la mañana se constituye comisión conformada por los funcionarios José Noguera y Jairo García con la finalidad de practicar inspección técnica en el sector sabana larga a la altura del hotel Alfredo, la cual es una vía publica, la presente inspección ha de practicarse en un sitio del suceso abierto de iluminación clara, la misma se configura como una vía publica ubicada en sentido constituida de asfalto y en ambos extremos se observan aceras elaborados en hormigón rustico, seguidamente en el sentido oeste la fachada del hotel Alfredo, al sentido este diferentes viviendas, seguidamente se realizo una búsqueda minuciosa en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico siendo infructuosa la misma.” A preguntas realizadas contesto: “...P.¿adyacente al lugar donde realizó la inspección había una escuela? R. no, solo el hotel Alfredo como punto de referencia P.¿como actuaste en la inspección? R. como técnico...” y la prueba documental de ACTA DE INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO N° 00328, DE FECHA 24/02/2012, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JOSE NOGUERA Y JAIRO GARCIA, QUE RIELA INSERTA AL FOLIO 83 DE LA PIEZA I, la cual fue realizada en sector Sabana Larga, calle principal, específicamente a la altura del Hotel Alfredo, Vía Pública Santa Ana de Coro, Municipio Colina, estado Falcón, siendo obtenida conforme a la regla prevista en el artículo 322 del COPP e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, en donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “... La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida...la misma se configura como una vía pública, del tipo calle...”.

Tales pruebas, son apreciadas por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia del lugar del suceso en donde fueron aprehendido los acusados de actas, refiriéndose tales pruebas a la realización de una inspección en el sector Sabana Larga, calle principal, específicamente a la altura del Hotel Alfredo, Vía Pública Santa Ana de Coro, Municipio Colina, estado Falcón, señalando como característica de éste que se trata de una vía pública constituida de asfalto, sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara, en el sentido oeste se encuentra la fachada del hotel Alfredo. De igual manera señalan tales pruebas que no se logro recolectar alguna evidencias de interés criminalistico.

La declaración del experto LUIS ARIAS, quien depuso sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 011, señalando: “Reconozco contenido y firma. La experticia es a un arma de fuego y dos cartuchos. El arma de fuego tipo escopeta calibre 12 marca COVABENCA fabricada en Venezuela, la cual poseía un cañón de anima lisa con una longitud de 208mm su acabado superficial era cromado, era de forma de pistola elaborado en material sintético de color negro y un serial de orden ubicado en el lado izquierdo y una inscripción del lado derecho. Los cartuchos eran para arma de fuego tipo escopeta calibre 12, de la marca SAGA, los cuales estaban compuestos por conchas elaboradas en metal y material sintético color verde, brazo de plomo, pólvora, taco y fulminante. Una vez examinados los mecanismos de la escopeta se constato que estaba en funcionamiento y los cartuchos en estado de uso y conservación como primera conclusión se dejo constancia que el arma de fuego se le practicaron disparos de prueba, como segunda conclusión se verifico en el sistema SIIPOL donde arrojo que la misma se encontraba solicitada por el delito de robo, por la subdelegación coro por expediente de fecha 2011, por ultimo se envió a la sala de resguardo de la sub delegación coro.” A preguntas realizadas contesto: “...P.¿la experticia que describe cumplió con las formalidades establecidas en la ley? R. Si...” y la prueba documental de ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 011, de fecha 16 de Enero de 2012, suscrita por el agente ARIAS LUIS, EXPERTO EN BALÍSTICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIÓNES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN SANTA ANA DE CORO, realizada a un (01) arma de fuego tipo escopeta, y a dos (02) cartuchos para armas de fuego calibre 12, la cual corre inserta en el folio 23 de la primera pieza, siendo obtenida conforme a la regla prevista en el artículo 322 del COPP e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, en donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “ ...Arma de fuego tipo ESCOPETA, para uso individual, portátil, larga para de su manipulación marca COVAVENCA, calibre 12... dos (2) cartuchos, para Arma de fuego calibre 12, de fuego central, de la marca; SAGA... la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento...CONCLUSIONES...Verificamos el Arma de Fuego tipo ESCOPETA, en el Sistema de Investigación e Información Policial, donde se constato que la se encuentra SOLICITADA, por la sub delegación Coro, por el delito de Robo...” son valoradas por este Tribunal de pleno derecho a los fines de acreditar la existencia y autenticidad de un arma de fuego, los cuales señalan lo funcionarios actuantes haber decomisado en el procedimiento policial objeto del presente juicio oral y público, señalando el experto, así como la prueba documental que se trata de un arma de fuego tipo Escopeta y doce cartuchos para arma de fuego calibre 12, las cuales se encuentra en buen funcionamiento, y que tal armamento se encuentra solicitado por la sub delegación Coro, por el delito de Robo, de igual manera fue señalado por la victima la presencia de una escopeta al momento de ser interceptado por dos ciudadanos siendo amenazado con una escopeta.

La declaración del experto MARVINSON DELGADO, quien sustituyo experto JOSE NOGUERA, y depuso sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS N° 036-11 RIELA AL FLIO 25 DE LA PRIMERA PIEZA, señalando: “...encontrándome en labores de servicio y de experticia de reconocimiento de seriales fue comisionado para la superioridad para realizara las experticia a unos seriales de un vehiculo marca chervorlet (sic) modelo spark, color plata, año 2008, tipo sedan, luego al verificar en la parte superior del corta fuego donde se observaron los dígitos que conforman el serial de carrocería se constata que se encuentran originales, así como el serial de motor, luego me dirigí hasta la sala de información sipol con la finalidad de edificar si el vehículo presentaba algún solicitud en el vehiculo el cual constante que no se encontraba solicitado y la prueba documental de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS N° 036-11 , realizada a un vehículo, Clase: automóvil, Marca: chevrolet, Modelo: spark, Año: 2008, Color: plata, Tipo: sedan, Placas: AB365ES, la cual fue obtenida conforme a la regla prevista en el artículo 322 del COPP e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “...conclusiones: La chapa identificadora es Original. El serial de seguridad es Original. El serial de motor, es Original... se procedió a verificar por ante el SIPOL de este Despacho el seria de carrocería del vehículo, arrojando que dicho vehículo NO se encuentra SOLICITADO...”

Tanto la Prueba testimonial del experto Marwinson Delgado, como la prueba documental de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS N° 036-11, este Tribunal le otorga valor probatorio, pues es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia de un vehículo Modelo: spark, Año: 2008, Color: plata, Tipo: sedan, Placas: AB365ES, la cual fue incautado en donde fueron aprehendidos los acusados, dejándose asentado en tales pruebas que el vehículo objeto de experticia no se encontraba solicitado.

La declaración del funcionario JUAN CARLOS LEAL, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, quien asiste en sustitución del funcionario EDSON SÁNCHEZ, quien depuso sobre ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 030 REALIZADA A UN EQUIPO MÓVIL DE FECHA 16-01-2012 RIELA AL FOLIO 21 DE LA PRIMERA PIEZA y señalo: “se trata de reconocimiento legal de varios objetos, 2 teléfonos celulares, una pala y un morral, en el numeral “A” trata de un teléfono celular marca nokia de color negro y azul, con sus seriales identificativos, un chip de la línea de la empresa movilnet, contentivo de su batería de la misma marca, se encuentra en regular estado de uso y conservación, el descrito el en numeral “B” se trata de un teléfono celular marca blackberry modelo curve con sus seriales identificativos, y su batería, en regular estado de uso y conservación, el tercer objeto trata de un instrumento para la construcción tipo pala con evidencias de oxido, el cuarto equipo es un bolso tipo morral marca acaida, elaborado en fibras naturales, con 2 cierres elaborados en material sintético y se encuentra en regular estado de uso y conservación...”y la prueba documental de ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 030, de fecha 16 de Enero de 2012, suscrita por los funcionarios SÁNCHEZ EDSON, la cual corre inserta en el folio 21 de la primera pieza, la cual fue obtenida conforme a la regla prevista en el artículo 322 del COPP e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “... CONCLUSION: Los equipos descritos en las nomenclaturas (A y B), tratan de dos teléfonos celulares, los cuales son utilizados comúnmente para las telecomunicaciones... el objeto descrito en la nomenclatura (C), trata de un instrumento, de los denominados comúnmente como “PALA”... El objeto descrito en la nomenclatura (D), trata de un bolso el cual es utilizado comúnmente para guardar y trasladar pertenencias de un lugar a otro...”

Tanto la Prueba testimonial del experto Juan Leal, como la prueba documental de ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 030, este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia de dos teléfonos celulares uno marca nokia y el otro marca blackberry, así como la existencia de un “pala” y un bolso, las cuales fueron decomisadas en el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados…”.

Con respecto al análisis que efectuó la Jueza de Juicio a las pruebas documentales, se verifica que omitió aportar en la sentencia recurrida la valoración o no de las prueba de reconocimiento en rueda de individuos que efectuó la víctima durante la fase investigativa, y que fuera incorporada por su lectura al juicio en fecha 04 de Diciembre de 2014, tal como se aprecia del acta de debate de continuación del juicio que corre agregada a los folios 74 al 78 de la pieza N° 4 del expediente, donde se lee:

… Acto seguido se deja constancia que por error se omitió incorporar la siguiente prueba documental: ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2014, siendo que las partes están de acuerdo con la incorporación de la misma en la presente acta, aún y cuando en el acta anterior se ordenó el cierre del debate.

Consta del capítulo de la sentencia anteriormente transcrito, correspondiente a las declaraciones de los expertos y las actas de inspección y experticias que fueron debatidas en el Juicio Oral y Público, que la aludida acta de reconocimiento en rueda de individuos incorporada por su lectura el 04/12/2014, no fue analizada por la Jueza de Juicio, ni para valorarla ni para desestimarla, por lo cual, cabe preguntarse si la omisión de dicho análisis tiene incidencia en la dispositiva de la sentencia apelada, si se parte de la circunstancia que dichos reconocimientos en rueda de individuos son los que realizan las víctimas y testigos que han aprehendido sensorialmente sobre los hechos controvertidos, en este caso, sobre la comisión de un hecho punible, conforme lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer:
ART. 216. —Reconocimiento del imputado o imputada. Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce, o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.
ART. 217. —Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.
El o la que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El Juez o Jueza cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor o reconocedora.

Asimismo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 219, que para las diligencias de reconocimiento regirán, correspondientemente, las reglas del testimonio y las de la declaración del imputado o imputada.

Cabrera Romero (2012), en su Obra: “La Prueba Ilegítima por Inconstitucional,” al analizar la prueba testimonial, comenta la manera cómo debe desarrollarse la evacuación de la prueba contenida en acta de reconocimiento en rueda de individuo y el testimonio rendido en Sala por la víctima, al señalar:

… Este proceder se basaría en parte en la letra del artículo 230 COPP, prevenido para que los testigos reconozcan al imputado en rueda de personas, en que antes del acto de reconocimiento se exige a los terceros que hagan una descripción del imputado, de sus rasgos y características, para luego comparar tales datos con los del sujeto reconocido y verificar si coinciden o no. Para ello en acto procesal a ese efecto y sin presencia de los testigos, se exhibiría o reproduciría el medio meramente representativo, en presencia del Tribunal y los litigantes, quienes harían las observaciones que crean convenientes, lo que incluye resaltar las coincidencias entre el dicho de los testigos y el contenido del soporte material. Este proceder se fundaría en que las otras pruebas que abonan la credibilidad del medio promovido como autónomo, tales como pericias, inspecciones o reproducciones (artículo 502 CPC, por ejemplo), tiene lugar en actos probatorios separados.
Una segunda vía, variante de la anterior, y teniendo en cuenta la combinación de los artículos 230, 231 y 358 COPP (recordemos que es el COPP el que marca el camino de estas pruebas), sería después de examinados los testigos (preguntas y repreguntas incluidas), en la misma audiencia o en otra a ese efecto, se les pondría de manifiesto el medio meramente representativo para que respondieran a las partes y al Juez sobre la contradicción entre lo declarado y lo que reproduce el soporte material.
El medio no se exhibiría coetáneamente con la declaración de los testigos, sino luego para que se evidencien las contradicciones y se escuchen sus contradicciones (Págs. 96-97)


Conforme a esta opinión doctrinaria, sería una vía para contradecir y controlar la prueba documental contenida en el acta de reconocimiento en rueda de individuos y el testimonio de la víctima, el exhibir dicho documento a la víctima o testigo reconocedor en la misma audiencia del Juicio Oral y Público, a través de las preguntas y repreguntas, a los fines de poner de manifiesto ante el Juez de Juicio las inconsistencias o contradicciones y así pueda formarse su criterio de valoración sobre las mismas.

Por su parte, Delgado Salazar (2008), en su Obra: “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, expresa, al analizar la Prueba Testimonial, que:

… la declaración del testigo debe ser verbal, cualquiera que sea el sistema, oral o escriturado, y la fase del proceso, salvo que tenga un impedimento físico para hacerlo. Aún en el viejo sistema se establecía que la declaración debía ser verbal, o sea de viva voz (art., del CEC), pero debía transcribirse textualmente (Pág. 155)

Ahora bien, ocurre que esa prueba de reconocimiento en rueda de individuos se practica bajo las reglas de la prueba anticipada y así lo sostiene Rivera Morales (2012), en su Obra: “Manual de Derecho Procesal Penal”, al comentar:

… Conforme al artículo 289 COPP es viable la declaración testifical anticipada para realizar reconocimiento o recibir declaración que por obstáculo difícil de superar no pueda realizarse en el juicio oral. Consideramos que el legislador limitó en este sentido a la prueba testifical. Esto porque pueden haber circunstancias esenciales para el proceso penal, bien para evitar la impunidad, bien para evitar la condena de un inocente. Obviamente deben cumplirse los requisitos para la prueba anticipada.
[…] Si el testigo está disponible para el momento del juicio oral debe acudir a la audiencia oral y rendir su testimonio y someterse al interrogatorio y contrainterrogatorio. En todo caso deberá valorarse si en verdad el testimonio es relevante en el sentido que aporte información para la resolución de la causa… (Págs. 562-563)

En el presente caso, se observa que durante la investigación se adquirió una diligencia de investigación constituida por un reconocimiento en rueda de individuos que fue practicada con la víctima de autos, cuya acta fue promovida como prueba a ser debatida en el Juicio Oral y Público por la Defensa, mientras que el testimonio de la víctima fue promovido por el Ministerio Público en su acusación, siendo evacuadas ambas pruebas en el Juicio Oral y Público, más no apreciada la prueba documental contentiva del acta de reconocimiento en rueda de individuos al momento de pronunciar la sentencia, pero sí apreciada la declaración de la víctima, previa adminiculación con las otras pruebas testimoniales de funcionarios que intervinieron en el procedimiento de aprehensión de los acusados, por lo cual cabe preguntarse entonces: ¿la omisión o silencio de esa prueba documental comportaría la nulidad de la sentencia recurrida y, por ende, del juicio oral, cuando hubo otras pruebas que fueron suficientemente razonadas por el Tribunal de Juicio respecto al por qué probaban que los acusados de autos eran los responsables del delito que les imputara el Ministerio Público y por los cuales están siendo objeto de procesamiento, especialmente, la declaración o testimonio de la víctima?

En efecto, conforme se estableció en párrafos precedentes, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio fundó la sentencia de condena en el testimonio de la víctima, al señalar que con el mismo se aportaba al proceso que:

… proviene de un ciudadano, quien tuvo una activa participación en el procedimiento en el cual resultó aprehendido los acusados de auto(s), ya que fue la víctima en el presente caso. Su declaración es de utilidad para establecer la corporeidad material del he(cho) punible que le fue atribuido a los acusados. Se advierte además, su utilidad para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que nos ocupa, destacando que un día domingo 15 o 16 de enero 2012, aproximadamente como a la una y me(dia) de la tarde, momentos cuando se encontraba trabajando como taxi en un vehiculo spark plateado, monta en el vehículo específicamente por le (sic) Hospital (por la parte de visita) a dos sujetos, refiriéndose a ellos como uno alto flaco y otro más bajo con mecha, indicando que en el camino de la(s) Eugenia(s) casi por Zumurucaure, los sujetos le ordenaron detenerse y le quitaron el vehiculo, apuntando que uno de ellos portaba una escopeta. De igual manera manifiesta el ciudadano Jaime Romero, que luego que le es solicitado que se baje del vehiculo corre como 50 metros y posteriormente observó una patrulla a quien le solicita auxilio, procediendo el conductor de la patrulla a montarlo e iniciar con la persecución dirigiéndose a las Malvinas. Por otro lado revela el testigo-victima, que luego cuando se inicia la persecución observaron el vehículo por la variante en la entrada 5 de Julio, refiriendo que el procedimiento se encontraban muchos funcionarios, y que al mo9mento que es detenido el vehiculo que se perseguía y sujetos salen corriendo, señalando que corre que solo fue aprehendido uno.
De manera tal, que la declaración del ciudadano Jaime Romero a juicio de esta juzgadora, luce totalmente convincente de los hechos narrados, toda vez que narra de manera clara, precisa y sin divagaciones en su testimonio, generando un convencimiento de su condición de víctima en la conducta desplegada por los acusado(s) la cual se tipifica en la norma como delictiva de Robo Agravado de Vehículo Automotor, siendo valorada por este Tribunal, conforme a la sana critica como un testigo presencial…”

También se aprecia que esa declaración de la víctima, estableció la Juzgadora de instancia, que concordaba contestemente con las testimoniales de los funcionarios aprehensores, para concluir con la declaratoria de responsabilidad penal de los acusados en los hechos. Sobre el particular, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 191 del 26/03/2013:

… Los jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al conocer en segunda instancia del proceso penal que motivó el presente amparo, debieron percatarse, como fieles tutores del cumplimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo ordena el artículo 334, que no existía ningún motivo, desde el punto de vista constitucional, para anular la decisión condenatoria dictada en la primera instancia penal, a pesar de que, ciertamente, el Juzgado Séptimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal no había emitido en ese pronunciamiento algún juicio de valor sobre las declaraciones rendidas por el imputado Darwin Humberto Espinoza Rojas, esto es, alguna consideración sobre si las desechaba o no, de acuerdo con el sistema de la sana crítica.
En efecto, la Sala destaca que, ciertamente, no fueron valoradas las declaraciones realizadas por el ciudadano Darwin Humberto Espinoza Rojas por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; sin embargo, ese medio de prueba no tenía la fuerza suficiente para desvirtuar el resultado probatorio que emanaba de los otros medios de prueba, esto es, la efectiva determinación de la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado.
Así pues, la Sala precisa que el referido Juzgado de Juicio, para condenar al acusado, tomó en consideración, bajo el sistema de la sana crítica, el siguiente medio de prueba, a saber: a) la declaración del ciudadano Nelson Sánchez, funcionario policial que realizó la autopsia, en la cual se señala: “El hematoma encontrado en la curvatura mayor, de estómago de uno coma cinco por uno coma cinco centímetros, fue producido por un golpe en el estómago, con tanta intensidad que produjo la ruptura del mismo, con una data menos de 48 horas y por un objeto contundente, descartando la posibilidad de que una caída de la Niña boca abajo aproximadamente a 50 cm, no pudo haber causado una lesión como esta, por cuanto una caída boca abajo no puede producir los hematomas ubicados en la región que están. Así mismo se le encontraron unos hematomas en el antebrazo izquierdo, que pudieron haberse producido por haberla tomado con fuerza por el brazo. De la misma forma le fue encontrado un hematomas en banda muy extensos que ocupan casi todo el diámetro del cráneo, producido con un objeto como un palo, la mano o golpe duro semejante a un golpe de Karate con el dorso de la mano”. Igualmente, el mencionado Juzgado de Juicio valoró, entre otros medios de prueba, la declaración de una psicóloga forense, ciudadana María Alejandra Finol, quien señaló que el imputado en situación de estrés puede reaccionar de forma violenta y no padecer de enfermedad mental.
Los anteriores medios de prueba, entre otros, no podían ser desvirtuados por las declaraciones realizadas por el imputado Darwin Humberto Espinoza Rojas, quien, como alegato de defensa, sostuvo que la víctima de siete (7) meses de edad se había caído de una hamaca. En efecto, la experticia de autopsia reflejó, desde el punto de vista médico legal, que el alegato del acusado no se adecuaba a las características de las heridas encontradas a la niña después de su fallecimiento, por lo que, a juicio de la Sala, la falta de valoración de las declaraciones del imputado, por parte del Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no modificaba en forma sustancial el dispositivo del fallo condenatorio dictado en la primera instancia penal. Ese análisis lo debieron realizar los Jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para evitar una reposición inútil de la causa penal, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala.
En esa sentencia, incluso, la Sala del Máximo Tribunal de la República ratifica otro precedente jurisprudencial, vertido en un caso análogo, en la sentencia N° 714, del 9 de julio de 2010 (caso: Ronald Alexander Cobarrubia Cortesía), en la que dispuso:
Además, esta Sala observa que la mencionada Corte de Apelaciones obvió la circunstancia de que para que se pueda reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, como en efecto lo hizo, debía analizar si los tres medios de prueba, que consideró como no valorados por la Jueza de Juicio, podían modificar el dispositivo del fallo dictado en primera instancia, toda vez que permitir la anulación de una sentencia sin que las mismas sean fundamentales, sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como garantía fundamental, que en ningún proceso se decreten reposiciones inútiles. En ese sentido se precisa que los tres medios de pruebas señalados por la Corte de Apelaciones como no valorados, no tienen la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar los demás elementos de pruebas que tomó en cuenta el Juzgado Tercero de Juicio para concluir en la condenatoria de los ciudadanos Daniel José Betancourt Tovar, Wender Antonio Peña Aular, Carlos Antonio Seijas y Francisco Javier Hernández.

Por todo lo expuesto se desprende que aunque la juez no valoró la prueba de reconocimiento en rueda, si valoró el testimonio de la victima quien acudió al juicio oral y publico, como lo establece el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la prueba anticipada , cuando indica “ …Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración…” , y la concatenó con las otras pruebas tanto testimoniales como documentales (funcionarios aprehensores, expertos y experticias), conforme con lo anterior no quedó dudas a esta Sala que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio dio razón fundada en la sentencia recurrida sobre la participación de los acusados de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 6 numeral 1 y 2 eiusdem, por lo que esta denuncia de falta de motivación de la sentencia por silencio de prueba se declara sin lugar y así se decide.

En cuanto a la denuncia de la defensa, de que la recurrida adolece de falta de motivación, por cuanto se hizo un análisis parcial de los medios probatorios, dejando de profundizar en el análisis y de hacer la comparación respectiva de los medios probatorios en la totalidad de su contenido, realizando un análisis incompleto, parcial (que no contiene todo lo probado y alegado en autos en relación a las probanzas), donde la juez Tercero de Juicio solo tomó algunos aspectos en cuenta y omitió otros, que eran de vital importancia, obviando al momento de motivar la decisión reproducir de forma analítica, pormenorizada, total y valorativa el contenido de esos medios de prueba, a los efectos de esclarecer aspectos fundamentales e importantes al momento de hacer la valoración del mismo.

Observa esta Alzada que aunque la Defensa denuncia que la Jueza de Juicio realizó un análisis incompleto de las pruebas y obvió aspectos que eran de vital importancia, no precisa ante esta Corte de Apelaciones cuáles fueron los mismos y cómo incidían a favor de sus defendidos, no pudiéndose sustituir esta Sala en una carga que le era propia a la parte apelante, pues debe advertirse que en la sentencia deben adminicularse las pruebas (testimonios y pruebas documentales que lleven al convencimiento de la juzgadora de la decisión proferida, tal como lo establece sentencia Nº 359, de fecha 10 de julio del año 2008, con ponencia de la Magistrada de la Sala de Casación Penal, Dra. Miriam Morandy Mijares, citado de la pagina Web del TSJ, que establece la debida motivación, el sistema de valoración de prueba y las competencias de los tribunales sobre este punto lo que lo hace en los siguientes términos:
“La motivación de un sentencia radica especialmente; en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión; discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas, y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por ultimo, valora estas, conforme al sistema de la sana critica, (articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate, y según los principios de la inmediación y concentración, es en esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquiera posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia….”.

Observa esta Corte de Apelaciones que, conforme se analizó en párrafos precedentes, de la lectura del texto íntegro del fallo se logra comprender el por qué del criterio judicial, en el sentido que la Juzgadora precisó los términos en que depuso la víctima, quien, según se infiere de lo declarado ante el Juez de Juicio, fue enfática en afirmar que no puede diferenciar a las personas que lo despojaron de su vehiculo, pero se refirió a los dos sujetos, como uno alto flaco y otro más bajo con mecha, indicando el ciudadano Jaime Romero, que luego que le es solicitado que se baje del vehiculo corre como 50 metros y posteriormente observó una patrulla a quien le solicita auxilio procediendo el conductor de la patrulla a montarlo e iniciar con la persecución dirigiéndose a las Malvinas. Por otro lado, establece la recurrida que reveló el testigo-victima, que luego cuando se inicia la persecución observaron el vehículo por la variante en la entrada 5 de Julio, refiriendo que el procedimiento se encontraban muchos funcionarios, y que al momento que es detenido el vehiculo que se perseguía y sujetos salen corriendo, señalando que corre, que solo fue aprehendido uno, precisando la Jueza de Juicio de manera razonada cómo quedó demostrada la responsabilidad penal de los procesados, al comparar la declaración de la víctima con las de los funcionarios aprehensores, para concluir:


“…Este tribunal conforme a los elementos de pruebas referidos con anterioridad y valorados cada uno de ellos, además de ser comparados y analizados entre sí, considera que el Ministerio Público a través de una actividad probatoria genuina y completamente normal y consistente, cumpliendo con su deber constitucional y legal, logró demostrar conforme a la carga probatoria que tenía en sus hombros, que el día 15 de enero del año 2012, aproximadamente entre 2 o 3 horas de la tarde el funcionario ANDRES LAZARDE, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad de Santa Ana de Coro, y momentos que se desplazaba por la Urbanización Las Eugenias, visualizó un ciudadano, quien al ver la unidad policial comenzó a gesticular con sus extremidades para que el funcionario antes mencionado detuviera la unidad, deteniéndose éste y es cuando el ciudadano Jaime Romero (victima en el presente caso) le informa que había sido victima de un robo por parte de dos ciudadanos, donde uno de ellos portaba un arma de fuego, tipo escopeta y que lo habían despojado de un vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, color PLATA, por lo que el funcionario antes referido monto en la patrulla al ciudadano Jaime Romero a los fines de iniciar la búsqueda por el sector, radiando por la unidad tal acontecimiento lo que motivo a los demás funcionarios vale decir, Osmel Gutiérrez, Samuel Hernández, Max Ordoñez, Deybis Vergel, Maikell Barrera, Ysaac Curiel, Jesús Torres, Andrés Lazarde, Jesús Burgos y Alexander Medina a incorporarse a la búsqueda, ingresando el vehículo perseguido en el sector Sabana Larga, deteniéndose en dicho sector, y descendiendo del vehículo los dos ciudadanos acusados en direcciones opuesta siendo capturados uno de ellos por los funcionarios DEIVIS VERGEL e ISAAC CURIEL y el otro por los funcionarios Maikell Barrera y Miguel Caldera.
Cabe destacar que durante el juicio oral y público, los funcionarios actuantes fueron coherentes, además de armónicos y conteste, en narrar cada una de su participación dentro del procedimiento policial objeto del presente asunto penal, pues el funcionario Andrés Lazarde, dentro de su declaración señaló que momentos cuando pasaba por la urbanización Las Eugenia, visualizó a un ciudadano quien es la victima Jaime Romero y éste le solicito ayuda por cuanto había sido despojado de su vehículo modelo spark color plateado y es aquí donde se inicia una persecución y comienza el funcionario Andrés Lazarde a informar por radio el hecho delictivo solicitando apoyo de otros funcionarios quienes se fueron incorporando a la persecución, entre ellos se encuentra los funcionario Osmel Gutiérrez, Samuel Hernández, Max Ordoñez, Derbis Vergel, Maikell Barrera, Ysaac Curiel, Jesús Torres, Jesús Burgos y Alexander Medina, dejando claro cada uno de ellos que tal persecución se inicia por la urbanización Las Eugenia y culmina en el sector Sabana Larga y que resultaron dos personas detenidas uno flaco alto y el otro más bajo (características que presentan los acusados). De igual manera tanto el funcionario Deyvis Vergel como el funcionario Isaac Curiel, son contestes en señalar que al detenerse el vehículo spark, dos ciudadanos descienden del mismo y salen corriendo en direcciones diferente, apuntando Deyvis Vergel que va detrás de uno de ellos; por su parte Ysaac Curiel señaló que al llegar se cae de la moto (donde estaba con Deyvis Vergel) y enseguida se levanta y va detrás del mismo ciudadano que perseguía Deyvis Vergel, a quien lograron capturar, luego le hacen una revisión corporal y le incautan un teléfono celular. En el mismo orden de ideas el funcionario Maikell Barrera, indico claramente en su declaración que luego de la persecución y que el carro se detiene, visualizó a los dos ciudadanos descender del vehículo en direcciones diferente procediendo él a ir detrás de uno de ellos lográndolo capturar conjuntamente con el funcionario Miguel Caldera a unos de los acusados señalando que se le incauto un bolso con una escopeta en su interior. Ahora bien, mientras que los funcionarios Maikell Barrera, Deyvis Vergel, Ysaac Curiel y Miguel Caldera, realizaban la persecución, el funcionario Jesús Torres se quedó en resguardo del vehículo spark, por su parte, los funcionarios Osmel Gutiérrez y Samuel Hernández, participaron en la persecución más no en la aprehensión realizada a los acusados, luego hace acto de presencia el funcionario Alexander Burgos quien llego de apoyo de la comisión y el funcionario Jesús Burgos quien fue el que realizo el Traslado de los dos acusados a la Comandancia General.

Para este Tribunal quedó sin lugar a dudas comprobada la culpabilidad y responsabilidad de los ciudadanos Enmanuel Torres y Deivi Machado, en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5, concatenado con el articulo 6, numerales 1,2,3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor. Las anteriores consideraciones se desprende de la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio, las cuales producen en el ánimo de quien aquí decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría y participación en el mismo por parte de los acusados quedando fuera de toda apreciación los principios alegados por la defensa del in dubio pro reo, así como, el de presunción de inocencia sobre la comisión del delito antes referido por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE…

Por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa al comprobarse la Juez de juicio arribó a su decisión discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas, y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por ultimo, valorando éstas, conforme al sistema de la sana critica, (articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En consecuencia, al no verificar esta sala el vicio de Inmotivación en la Sentencia denunciado por la defensa al desprenderse que el juez de Juicio, luego de todas las exposiciones, realizó el análisis de cada una de las pruebas para establecer la convicción que arribó luego de analizar comparar y concatenar entre si todas las pruebas debatidas esto es las testimoniales de la victima directa y de los funcionarios aprehensores, de los expertos y las documentales para dejar establecido que se consideraba CULPABLE Y POR ENDE RESPONSABLE a los ciudadanos ENMANUEL GUMERCINDO TORRES ATACHO Y DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 6 numeral 1 y 2 eiusdem, condenándolos a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En atenencia a todo lo previamente expuesto, esta Alzada considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados ENMANUEL GUMERCINDO TORRES ATACHO Y DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ; por lo que se confirma la decisión de fecha 4 de Mayo de 2015 y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado FRANCISCO HUMBRÍA VERA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ENMANUEL GUMERCINDO TORRES ATACHO Y DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia SE CONFIRMA LA SENTENCIA proferida en fecha 04 de Mayo de 2015, que impuso la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO a los mencionados ciudadanos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Líbrense boletas de notificación y de traslado de los procesados de autos para la imposición personal de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para el día MIÉRCOLES 21 DE OCTUBRE DE 2015, A LAS 09.30 horas de la mañana. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular

Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente y Ponente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria



RESOLUCIÓN N° IG012015000922