REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000325
ASUNTO : IP01-R-2015-000325

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

ACUSADO: RENATO DAVID RINCÓN CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 17.097.358.

DEFENSA: ABOGADO JESÚS TIGRERA CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.768.178, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.369, con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado GRISSETTE NAZARETH VIVIEN GARCÉS, Fiscal de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, estado Falcón.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS TIGRERA CADENAS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: RENATO DAVID RINCÓN CHACÓN, contra el auto dictado en fecha 23 de Febrero de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que decretara el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia al momento de declararse incompetente para conocer del asunto penal principal seguido contra el procesado de autos y declinar en el identificado Tribunal de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 24 de Septiembre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 28 de septiembre de 2015 esta Corte de Apelaciones acordó solicitar mediante auto el asunto penal principal IP11-P-2015-000580 al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Octubre de 2015 se recibió ante esta Sala el señalado asunto penal principal.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Esta norma legal ha sido objeto de interpretación parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manteniendo doctrina reiterada, conforme la apuntada en la sentencia N° 576 del 07/08/2015, en la que estableció:
Debiéndose destacar que la reitera(da) jurisprudencia de esta Sala, ha establecido que cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo está en la obligación de hacer una revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a las previsiones del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.
Es preciso destacar, que la no revisión de la admisibilidad del escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Constituyendo este derecho de amplísimo contenido el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales, están obligados a conocer el fondo de las pretensiones particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido.

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, observó que en cuanto al cumplimiento del requisito de Impugnabilidad Objetiva, se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró:

… En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta lo solicitado y se le mantiene al imputado: RENATO DAVID RINCON CHACON, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 37 años de edad, nacido en fecha 15/04/1977 Casado, grado de instrucción académica cuarto año de bachillerato, de profesión u oficio gandolero, con residenciado en: Maracaibo estado Zulia., sector panamericano calle 69-a-, casa 100-99, titular de la cedula de identidad numero V17.097.358, numero de teléfono 0261-7991386, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los delitos imputados en el JUZGADO DECIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, consistentes en ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo 4e Vehículos Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA, tipificada en el articulo 174 ejusdem. En lo atinente al procedimiento, la causa será tramitada por el procedimiento Ordinario. Se libró oficio al organismo aprehensor de la decisión, y se ordena como centro de reclusión el comando...


Se aprecia entonces que el auto recurrido acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el procesado de autos, luego de que el Tribunal Primero de Control recibiera la causa penal por declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebrando audiencia oral para oír al imputado, apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al requisito de legitimación, se comprueba que el recurso de apelación fue ejercido por el representante de la Defensa Privada del procesado, quien está legitimado para ello, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

No obstante, a pesar de haber verificado esta Corte de Apelaciones que de conformidad con el principio de impugnabilidad objetiva, la decisión que se recurre está sujeta a la causal de apelación contemplada en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y que la parte impugnante esta legitimada, en principio, por ser parte interviniente en el proceso; sin embargo, conforme al principio de impugnabilidad subjetiva, no sólo legitima la interposición del recurso de apelación el hecho de ser parte interviniente en el proceso, sino también que la decisión cause agravio, y de conformidad con lo que se desprende de la revisión del asunto penal principal remitido a esta Sala por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, N° IP11-P-2015-000580, se obtuvo la información que al procesado de autos le fue revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad, por virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación penal en su contra por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y no por el cual el imputado fue imputado previamente en la audiencia de presentación (ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR), solicitando el Ministerio Público a su favor la imposición de medida cautelar sustitutiva, por lo cual se encuentra actualmente en estado de libertad restringida, tal como se desprende del siguiente extracto de la decisión que fuere emitida por el antedicho Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2015, que estableció:

… Al decretar la medida de Privativa de Libertad al ciudadano RENATO DAVID RIÑCON CHACON, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA, tipificada en el artículo 174 ejusdem; y al acusar a dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO OBJETO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotor, varían sustancialmente las circunstancias que tuvo el Tribunal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre todo en la pena aplicable, ya que para los delitos por los cuales se privó de libertad que son: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establece una pena aplicable es de Ocho (8) a Dieciséis años de presidio, el de ROBO AGRAVADO, una pena de prisión de Diez (10) a Diecisiete (17) años, y PRIVACIÓN ARBITRARIA, es de Dos (2) a Cuatro (4) años de prisión; y para el delito por el cual se acusó que es APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO OBJETO DE ROBO O HURTO, tiene una pena de tres (3) a Cinco (5) años de prisión. De tal manera que al imputar Tres (3) delitos y acusar por uno varia la circunstancias, y mas aún cuando el delito por el cual se acusa, no excede de Cinco (5) años en su pena máxima aplicable; y precisamente uno de los pilares que sustentan el peligro de Fuga es la pena aplicable, y en el presente caso disminuye considerablemente, por otra parte tiene arraigo en el país, en lo que respecta al daño causado no es de magnitud considerable, ya que dicho vehículo se recuperó y el mismo no intentó evadirse cuando fueron interceptados por los militares, y se presume una buena conducta delictual, por otra parte el hecho de que se concluyó con la investigación, ni da pie a que puedan obstaculizar la misma, y mas cuando se tratan en su totalidad de funcionarios militares, por tales motivos si considera el Tribunal que variaron las circunstancias que motivaron a la ciudadana Jueza, a dictar la Privación de Libertad y en consecuencia es procedente revistarle la medida y sustituirle la Privación de Libertad por unas medidas menos gravosas, tales como la presentación periódica mensual por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal.

Por concepto de la decisión anterior, es el motivo por el cual pierde o decae el requisito de legitimación para recurrir, al cesar el agravio denunciado, que lo era la privación judicial preventiva de libertad a la que se encontraba sometido el imputado, decayendo el objeto del recurso de apelación que era, precisamente, la concesión a su favor de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, conforme se desprende del petitorio del escrito recursivo de la Defensa, al solicitar: “… le otorgue en su lugar una o cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o, en su defecto, que se le otorguen otras medidas cautelares que a criterio del tribunal sean conducentes para garantizar las resultas del proceso…”, y en consecuencia, hace que el presente recurso sea declarado inadmisible, ya que, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 880 del 30/05/2008: “… el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes sólo podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, conforme al encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Así se decide.

En consecuencia, al no encontrarse cumplido el requisito de legitimación para recurrir, se observa que la decisión recurrida se encuentra subsumida en el supuesto legal establecido por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal, literal “a”, al haber sobrevenido dicha causal de inadmisibilidad como consecuencia de haber cesado el agravio denunciado al haberse ordenado de la libertad que se acordó al imputado en la fase intermedia del proceso. Así se decide.

Igualmente, devenía en inadmisible el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse ejercido el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de febrero de 2015, y no contra la que dictó el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 2015, que acordó la privación judicial preventiva de libertad del procesado de autos, la cual fue mantenida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en audiencia especial no prevista en la ley, en la que acordó mantener dicha medida, por lo cual, dicha apelación contra la medida privativa de libertad es extemporánea, por vencimiento del plazo establecido para su presentación. Así se decide.
En otro contexto, por cuanto no consta en autos la dirección o domicilio procesal del Abogado Defensor apelante JESÚS CADENAS TIGRERAS, ya que no lo indicó de manera especificada en su escrito de apelación, ya que sólo señaló que su domicilio era la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, ni aparece señalado en las actas procesales, lo cual imposibilita la labor de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que practique las notificaciones a que haya lugar en el presente asunto, es por lo se fija como domicilio procesal del mencionado Abogado la sede de este Circuito Judicial Penal, en cuya cartelera de notificaciones deberá publicarse la boleta de notificación dirigida a su persona, como defensor Privado del procesados de autos, ciudadano RENATO DAVID RINCÓN CHACÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 eiusdem, durante el lapso de veinticuatro horas siguientes, cumplido el cual deberá agregarse las resultas de tal diligencia en el presente expediente, en señal de haber cumplido el mandato de esta Sala.
ART. 165.—Lugar. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.
A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.

ART. 166.—Notificación de decisiones. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas.

Remítase el asunto penal principal N° IP11-P-2015-000580 y el presente cuaderno separado de apelación al Tribunal de la causa, mediante oficio.


DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS TIGRERA CADENAS, Defensor Privado del ciudadano: RENATO DAVID RINCÓN CHACÓN, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el procesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estipulado en el artículo 428 literales “a” y “b” eiusdem. Remítase el asunto penal principal N° IP11-P-2015-000580 y el presente cuaderno separado de apelación al Tribunal de la causa mediante oficio.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Octubre de 2015. Años: 205° y 156°.


La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente


Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012015000919