REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000370
ASUNTO : IP01-R-2015-000370


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

ACUSADA: REINA MILAGROS MELÉNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 9.589.309.

DEFENSA: ABOGADO JOSÉ GRATEROL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.517.859, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.011, con domicilio procesal en la calle Garcés N° 139 de la ciudad de Coro, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, Fiscal de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Drogas.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GRATEROL NAVARRO, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana: REINA MILAGROS MELÉNDEZ PÉREZ, contra el auto dictado en fecha 01 de Julio de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representada, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir y Ocultamiento de Municiones de Guerra.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 14 de Octubre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Esta norma legal ha sido objeto de interpretación parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manteniendo doctrina reiterada, conforme la apuntada en la sentencia N° 576 del 07/08/2015, en la que estableció:
Debiéndose destacar que la reitera(da) jurisprudencia de esta Sala, ha establecido que cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo está en la obligación de hacer una revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a las previsiones del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.
Es preciso destacar, que la no revisión de la admisibilidad del escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Constituyendo este derecho de amplísimo contenido el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales, están obligados a conocer el fondo de las pretensiones particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido.

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, observó que en cuanto al cumplimiento del requisito de Impugnabilidad Objetiva, se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró:

… Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana REYNA DEL MILAGRO MELENDEZ PEREZ, por la presunta comisión de os delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los articulo 6, en concordancia con el articulo 01 de la LEY ORGANICA CONTÍA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, y el Delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 04 de la LEY DE ARMA Y EXPLOSIVOS en concordancia con el articulo a articulo 274 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, acuerda MANTENER la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena su traslado inmediato a la sede del Hospital Universitario De Coro, Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN, a los fines de iniciar nuevamente la Fase 1 del tratamiento contra la Tuberculosis, así como autoriza su traslado las veces que sean necesarias al precitado centro asistencial, debiendo la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela velar por la custodia y resguardo, debiendo ser acantonada en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, estado Falcón, con el objeto de recibir tratamiento médico contra la enfermedad ut supra mencionada. Ofíciese lo conducente al Director del recinto Penitenciario y del Hospital en mención. TERCERO: Acuerda la inscripción de la ciudadana REYNA DEL MILAGRO MELENDEZ PEREZ, en los programas preventivos y ejecutivos contra la Tuberculosis, a cargo de la Secretaria de Salud del estado Falcón, con el propósito de asegurar la dotación del tratamiento contra la Tuberculosis a la unidad responsable de su aplicación (enfermería) de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. Ofíciese a la Secretaria de Salud del estado Falcón y remítase mediante oficio copia certificada de dicho oficio al Jefe cuidados médicos primarios de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. CUARTO: Instruir al Director de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, que gire las instrucciones necesarias a fin de ubicar e instalar en una zona de aislamiento preventivo por motivos de salubridad, dentro de ese centro penitenciario a la ciudadana REYNA DEL MILAGRO MELENDEZ PEREZ, así como a todos aquellos que padezcan de tuberculosis, con ocasión a evitar la propagación de la enfermedad infectocontagiosa...



Se aprecia entonces que el auto recurrido negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre la procesada de autos, apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al requisito de legitimación, se comprueba que el recurso de apelación fue ejercido por el representante de la Defensa Privada de la procesada, quien está legitimado para ello, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

También observa esta Sala que cada parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 39 del Expediente riela boleta de notificación de la Fiscalía emplazada; suscribiéndola el 27 de Agosto de 2015, presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal al tercer día hábil siguiente, esto es, el 31 de Agosto de 2015.

Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado al folio 47, en la que se hace constar que la data de la publicación de la decisión impugnada es del 01/07/2015, siendo notificada la Defensa en fecha 04/08/2015, quien interpuso el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Agosto de 2015, por ende, en la oportunidad fijada en la ley, que era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes, lo que evidencia el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones entiende que en el presente caso la defensa de la procesada interpuso el recurso de apelación tempestivamente, con lo cual se dan por cumplidos los requisitos de acto impugnable, legitimación y temporaneidad en la interposición del recurso, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el vigente artículo 428 antes citado, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa de la imputada, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso, que es dentro de los cinco días siguientes a la publicación del presente fallo.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GRATEROL NAVARRO, Defensor Privado de la ciudadana: REINA MILAGROS MELÉNDEZ PÉREZ, contra el auto dictado en fecha 01 de Julio de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representada, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir y Ocultamiento de Municiones de Guerra y ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN efectuado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas. SEGUNDO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Octubre de 2015. Años: 205° y 156°.


La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente


Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012015000920







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000370
ASUNTO : IP01-R-2015-000370


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

ACUSADA: REINA MILAGROS MELÉNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 9.589.309.

DEFENSA: ABOGADO JOSÉ GRATEROL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.517.859, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.011, con domicilio procesal en la calle Garcés N° 139 de la ciudad de Coro, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, Fiscal de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Drogas.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GRATEROL NAVARRO, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana: REINA MILAGROS MELÉNDEZ PÉREZ, contra el auto dictado en fecha 01 de Julio de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representada, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir y Ocultamiento de Municiones de Guerra.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 14 de Octubre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Esta norma legal ha sido objeto de interpretación parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manteniendo doctrina reiterada, conforme la apuntada en la sentencia N° 576 del 07/08/2015, en la que estableció:
Debiéndose destacar que la reitera(da) jurisprudencia de esta Sala, ha establecido que cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo está en la obligación de hacer una revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a las previsiones del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.
Es preciso destacar, que la no revisión de la admisibilidad del escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Constituyendo este derecho de amplísimo contenido el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales, están obligados a conocer el fondo de las pretensiones particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido.

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, observó que en cuanto al cumplimiento del requisito de Impugnabilidad Objetiva, se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró:

… Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana REYNA DEL MILAGRO MELENDEZ PEREZ, por la presunta comisión de os delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los articulo 6, en concordancia con el articulo 01 de la LEY ORGANICA CONTÍA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, y el Delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 04 de la LEY DE ARMA Y EXPLOSIVOS en concordancia con el articulo a articulo 274 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, acuerda MANTENER la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena su traslado inmediato a la sede del Hospital Universitario De Coro, Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN, a los fines de iniciar nuevamente la Fase 1 del tratamiento contra la Tuberculosis, así como autoriza su traslado las veces que sean necesarias al precitado centro asistencial, debiendo la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela velar por la custodia y resguardo, debiendo ser acantonada en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, estado Falcón, con el objeto de recibir tratamiento médico contra la enfermedad ut supra mencionada. Ofíciese lo conducente al Director del recinto Penitenciario y del Hospital en mención. TERCERO: Acuerda la inscripción de la ciudadana REYNA DEL MILAGRO MELENDEZ PEREZ, en los programas preventivos y ejecutivos contra la Tuberculosis, a cargo de la Secretaria de Salud del estado Falcón, con el propósito de asegurar la dotación del tratamiento contra la Tuberculosis a la unidad responsable de su aplicación (enfermería) de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. Ofíciese a la Secretaria de Salud del estado Falcón y remítase mediante oficio copia certificada de dicho oficio al Jefe cuidados médicos primarios de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. CUARTO: Instruir al Director de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, que gire las instrucciones necesarias a fin de ubicar e instalar en una zona de aislamiento preventivo por motivos de salubridad, dentro de ese centro penitenciario a la ciudadana REYNA DEL MILAGRO MELENDEZ PEREZ, así como a todos aquellos que padezcan de tuberculosis, con ocasión a evitar la propagación de la enfermedad infectocontagiosa...



Se aprecia entonces que el auto recurrido negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre la procesada de autos, apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al requisito de legitimación, se comprueba que el recurso de apelación fue ejercido por el representante de la Defensa Privada de la procesada, quien está legitimado para ello, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

También observa esta Sala que cada parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 39 del Expediente riela boleta de notificación de la Fiscalía emplazada; suscribiéndola el 27 de Agosto de 2015, presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal al tercer día hábil siguiente, esto es, el 31 de Agosto de 2015.

Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado al folio 47, en la que se hace constar que la data de la publicación de la decisión impugnada es del 01/07/2015, siendo notificada la Defensa en fecha 04/08/2015, quien interpuso el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Agosto de 2015, por ende, en la oportunidad fijada en la ley, que era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes, lo que evidencia el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones entiende que en el presente caso la defensa de la procesada interpuso el recurso de apelación tempestivamente, con lo cual se dan por cumplidos los requisitos de acto impugnable, legitimación y temporaneidad en la interposición del recurso, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el vigente artículo 428 antes citado, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa de la imputada, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso, que es dentro de los cinco días siguientes a la publicación del presente fallo.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GRATEROL NAVARRO, Defensor Privado de la ciudadana: REINA MILAGROS MELÉNDEZ PÉREZ, contra el auto dictado en fecha 01 de Julio de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representada, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir y Ocultamiento de Municiones de Guerra y ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN efectuado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas. SEGUNDO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Octubre de 2015. Años: 205° y 156°.


La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente


Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012015000920