REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Coro, 19 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000774
ASUNTO : IP01-D-2015-000774


JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

El 14 de Octubre de 2015, se recibió en esta Corte de Apelaciones el presente asunto, con motivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción del estado Falcón , con sede en Pueblo Nuevo, con funciones de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en la causa seguida a la adolescente M.G.M.A (cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA , previsto y sancionado en el articulo 456 del Código penal Vigente y el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro.
Ingreso que se dio al asunto en la misma fecha, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ, quien se encuentra sustituyendo a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, la cual está haciendo uso de sus vacaciones legales, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:


DE LOS HECHOS
Se desprende del Acta Policial , de fecha 08 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, centro de Coordinación Policial Nº 7, los hechos por lo cuales se juzga a la adolescente de autos son los siguientes:
“… A las 12h:30 horas de la tarde de hoy martes 08 del presente mes y año encontrándome en labores de vigilancia y patrullaje inherentes a nuestro servicio y dándole debido cumplimiento en el Dispositivo de seguridad ciudadana en el cuadrante de seguridad Nº 1 de pueblo nuevo, específicamente en el sector la plaza al mando de la unidad radiopatrullera signada con las siglas P-391, conducida por el OFICIAL RODOLFO NAVARRO, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.112.124 y como auxiliar el OFICIAL/ AGREGADO FELIX GUERRERO. titular de la cédula de Identidad Nº V15237719, recibí una llamada telefónica al teléfono asignado al cuadrante por parte del supervisor jefe Hermes Arias Coordinador del Centro de Coordinación Policial Nº 7, quien me informo que me trasladara a la Avenida Bolívar frente al Edificio de la CANTV de Pueblo Nuevo y verificara a tres ciudadanos dos de sexo femenino y uno de sexo masculino que se encontraban por el sector en actitud sospechosa trasladándome de inmediato al lugar señalado, a llegar al sitio antes indicado visualice tres ciudadano dos de sexo femenino quienes vestían para el momento; la primera vestía: Pantalones cortos, tipo short de tela JEANS, franela de color: Negro, calzaba: Zapatos deportivos tipo botas de color Blanco, de contextura: Delgada. Estatura. Mediana, Tez. Trigueña, de unos 20 a 25 años de edad, la 2da. FEMENINA: Vestía pantalones deportivos de color. Naranja, franelilla de color: Morada, de contextura, delgada, estatura, Pequeña, tez. Trigueña, de unos 15 a 20 años de edad, el ciudadano de sexo masculino quien vestía para e! momento: Pantalón: Jeans de color Negro, franela de color. Verde, de contextura. Delgada, estatura. Mediana, Tez: Moreno, de unos 20 a 25 años de edad, calzaba zapatos deportivos tipo Botas de color: GRIS, marca: NIKE, a los cuales traslade a la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 7 para verificarlos, al momento de ingresar con los ciudadanos al Centro de Coordinación, hace acto de presencia una ciudadana quien señala a estos ciudadanos como las personas que sometieron a su progenitora de nombre: CARMEN DARlA ALVAREZ DE VARGAS: venezolana, de 84 años de edad, sometiéndola para despojarla de un par de zarcillos que usaba en ese momento causándole una herida en sus orejas, siendo identificada esta ciudadana como: SORELYS VARGAS: Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle 18 de Octubre , casa s/n , sector Freddy Díaz Cuba, luego de la identificación y el señalamiento de esta ciudadana. procedí de conformidad a lo establecido en los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, girándole instrucciones a la Supervisor Agregado (PBF) Carmen Bermúdez C.I.N° V-11765104, a que les realizara una inspección corporal tanto a la ciudadana como a la adolescente, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, luego procedido el Oficial (PBF) Rodolfo Navarro, a realizarle una inspección corporal al ciudadano incautándole en uno de sus calzados debajo de la plantilla de este DOS ARETES DE COLOR DORADO los cuales al mostrárselos a la ciudadana esta los identifico de inmediato como propiedad de su progenitora, por lo que en vista que me encontraba en presencia de un delito flagrante procedí a identificarlo manifestando este llamarse: IVAN GABRIEL BORGES: Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-25402626, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Obrero. Fecha Nac, 20/09/1993. Lugar de Nac. San Cristóbal, Edo, Táchira, Domiciliada en: Sector Los Rosales, casa sin, Parroquia Punta Cardón. Municipio Carirubana. hijo de: CARMEN MARILYN BORGES (Fallecida) y SILVESTRE RANGEL (VIVE). sus acompañantes: la ciudadana: JOSGREILYS LISBETH PULGAR ROMERO: Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-26218247, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Ama de Casa. Fecha Nac, 01/0711995. Lugar de Nac. Punta Cardón. Municipio Carirubana, Domiciliada en: Sector Los Rosales, casa s/n. Parroquia Punta Cardán. Municipio Carirubana. hija de: LEIDY PULGAR. y la adolescente M.G.M.A : Venezolano, de 15 años de edad, Manifestó no poseer Cédula de identidad. Estado Civil: Soltera, Profesión u Oficio: Ama de Casa. Fecha Nac, 01/07/1995. Lugar de Nac. Punta Cardán. Municipio Carirubana, Domiciliada en: Sector Los Rosales, casa sin. Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana. acto seguido; procedí a notificarles que serian puestos a disposición de las fiscalias XXIII y XII respectivamente por estar incursos en uno de los delitos contra la propiedad y las personas de conformidad con lo establecido en el Artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal le informe acerca del motivo de su aprehensión, procediendo a las 01 h 45m de la tarde a informarles acerca de sus derechos contemplados en los Artículo 44 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo N° 654 de la LOPNNA, por consiguiente procedí de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Ejusdem a comunicarme vía telefónica con el Fiscal Duodécimo Tercero y Décima Segunda del Ministerio Público respectivamente, explicándoles detalladamente modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos: 1ero JOSGREILYS LISBETH PULGAR ROMERO: Venezolano, de 20 años de edad, 2do IVAN GABRIEL BORGES: Venezolano, de 21 años de edad 3 y la adolescente M.G.M.A: Venezolano, de 15 años de edad, indicándome que se continuara con el proceso, y consignara las diligencias practicadas a sus respectivos despachos, trasladara a los ciudadanos y la adolescente al CICPC-Punto Fijo para su respectiva reseña fotográfica legal, luego los ingresara en calidad de detenidos en el Retén Policial de la zona N°2 punto fijo. Terminando a las 02 h :30 de la tarde. Eso es todo cuanto tengo que informar al respecto. Es todo.…”.
ÍTER PROCESAL

En virtud de los hechos antes narrados, en fecha 09 de Septiembre de 2015, el Fiscal provisorio duodécimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado Falcón, Abogado Mairelyn Angélica Ramírez Sánchez, ordenó el inicio de la investigación penal (Folio 2) y comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, para la práctica de las diligencias de investigación.
En esa misma fecha, el mencionado Fiscal Duodécimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado Falcón, presentó ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción del estado Falcón , con sede en Pueblo Nuevo, a la adolescente M.G.M.A.
En fecha 10 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción del estado Falcón , con sede en Pueblo Nuevo, a cargo de la Jueza TIBISAY PEÑARANDA MENA , le da entrada a la presente causa designándola con el numero 234-2015 y en esa misma fecha plantea el conflicto de competencia, declarándose incompetente por la materia y remitiendo la causa a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro.


DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Ahora bien, el 10 de Septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción del estado Falcón , con sede en Pueblo Nuevo, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la Causa, declinando dicha competencia para el conocimiento del presente asunto a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro, conforme a los términos siguientes:
“Con motivo de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6. 185 de fecha 08/06/2.015, debe esta Juzgadora realizar una serie de consideraciones respecto al alcance del artículo de la referida ley, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Constitución de la Sección de adolescentes del tribunal penal. El juez o jueza en la fase de investigación o fase intermedia se denominará juez o jueza de control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el juez o jueza de municipio”. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
Al respecto, entiéndase del contenido del referido artículo que en el mismo se mantiene una excepción del conocimiento de la fase de investigación o intermedia en la figura del juez o jueza de municipio del “lugar” donde se lleve a cabo la investigación, pues la regla general es que dicha atribución es competencia del juez o jueza de control de la sección adolescentes del tribunal penal.
En este sentido, se debe realizar un análisis de lo que se conoce bajo los términos de “lugar” y “localidad” como espacio geográfico y establecer la diferencia habida entre ambos términos. Así, se tenemos que “ugar” en sentido general, en su primera y segunda acepciones, denota la situación de un núcleo de población de cualquier tamaño (ciudad, villa o aldea), e incluso a un paraje no habitado, mientras que en un significado más específico, hace referencia a una aglomeración secundaria de un municipio menor que una villa y mayor que una aldea, según la cuarta acepción de la vigésima segunda edición del Diccionario de la lengua española editado por la Real Academia Española (www.rae.es).
En los nomenclátores de España, “lugar” es una de las categorías asignadas a las entidades singulares de población, entendida categoría como la calificación otorgada o tradicionalmente reconocida’ a las entidades. Por lo general, la palabra “lugar” indica que la entidad a que se aplica tiene o ha tenido término jurisdiccional.
Otras definiciones encontradas definen el término «lugar» -en forma general- como el espacio de concentración de la población, el espacio reconocido a partir de un nombre que lo identifica que puede localizarse por medio de coordenadas geográficas. Se asocia con la localidad, el pueblo o el barrio donde se vive, generando un sentido de pertenencia e identidad.
Por su parte, en su acepción geográfica, el término «localidad» varía según los países, en algunos de ellos la unión de varias localidades forma una entidad política o jurisdicciones como, por ejemplo, un municipio. También es posible que tal entidad política se forme con una única localidad. “Localidad” como espacio geográfico inmediato formada por un núcleo poblacional de dimensiones pequeñas (www.thefreedictionary.com), suele confundirse con el término municipio, siendo que la diferencia que estriba entre ambos términos es el hecho de que el municipio puede englobar más de una “localidad”.
En la legislación venezolana se suele utilizar el término “localidad” como sinónimo de municipio, por ser éste la porción geográfica más inmediata de la tierra caracterizada por la forma, cantidad, tamaño y proximidad entre sí de ciertos objetos físicos artificiales fijos (viviendas) y por ciertas modificaciones artificiales del suelo (calles), necesarias para conectar aquellos entre sí.
Pues bien, en la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se hace una distinción entre estos dos (2) términos al indicar en el articulo 169 que en cada “localidad” donde se constituya un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, el Ministerio Público deberá contar con fiscales especiales; mientras que en el artículo se señala que la fase de investigación e intermedia será del conocimiento de los tribunales de municipio, si en el “lugar” donde se lleva a cabo la investigación no existan los tribunales de control especializados en la materia de responsabilidad penal del adolescente.
También se acoge el concepto de “localidad” en el contenido de los artículos 169-B mediante el cual se establece que la Defensa Pública deberá contar con defensores y defensoras especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes en cada “localidad” donde se constituya un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, y con respecto a la creación de los tribunales de protección se indica en el artículo 174 que “. . . estos tendrán su sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las localidades que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura» (subrayado del tribunal), igualmente, se reafirma tal distinción con el contenido del artículo 658 cuando establece: “ Si en la localidad donde se lleva a cabo la investigación no hubiere defensor público o defensora pública, se nombrará defensor o defensora de oficio a quien se notificará y se tomará juramento”; así mismo, cuando se establece en el artículo 169-A que en cada estado y “municipio” del territorio nacional, se debe contar con defensores y defensoras del pueblo especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes, entendiéndose el término “municipio” como sinónimo de localidad. Nótese que los términos utilizados en las normas mencionadas son específicos: “localidad”, “municipio”, y no de forma general: “en el lugar”.
En el caso de la redacción del artículo 666 no se utilizó el término “localidad” para circunscribir el conocimiento de la fase de investigación o fase intermedia a los jueces o juezas de municipio en caso de no existir jueces de control de la sección adolescentes en la zona, como sí se utilizó en la redacción de los artículos supra mencionados y otros tantos más previstos en la propia ley pupilar, sino por el contrario, se utilizo un termino general como el de “lugar”, dejándose establecido en este sentido que dicho conocimiento de la fase investigativa debe conocerla excepcionalmente el juez o jueza de municipio si en el lugar -entendido en sentido amplio como Estado- no existen tales jueces.
Es así, como en el año 2.000 antes de la entrada en vigencia de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 30 de Marzo de 2.000 dictó la resolución Nº 158 publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.931 del 12/04/2.000, mediante la cual se estableció un régimen transitorio de las causas relacionadas con el sistema penal de responsabilidad del adolescente y en su artículo 2 indicó que lo siguiente:
“Mientras se instale la Sección Penal de Adolescentes las funciones de juez de
Control y juez de juicio serán ejercidas provisionalmente de acuerdo al orden siguiente:
a) En aquellas circunscripciones judiciales donde hayan existido dos o más tribunales de menores cuyos jueces hayan sido designados para integrar la nombrada Sección, el control de la investigación y la fase de juzgamiento estará a cargo de los mismos, quienes actuarán como juez de control o juez de juicio conforme al nombramiento que sobre el particular haga el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal.
b) En aquellas circunscripciones judiciales donde sólo exista un juez de menores, éste asumirá las funciones de juez de juicio; el control de la investigación estará a cargo del Juez de municipio del lugar, atendiendo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , del Adolescente…” . (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
Nótese que en dicho artículo se otorgó en forma provisional el conocimiento de la fase investigativa a los tribunales de municipio mientras se instalaba la sección penal de adolescentes en el Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo de la ley especial. En el caso del Estado Falcón, que para la época sólo existía un tribunal de menores, el control de estos asuntos fueron asumidos por los jueces de municipio ubicados en el eje de la Península de Paraguaná (municipios Carirubana, Falcón y Los Taques) tal como se dejó sentado en los libros diarios de dichos tribunales en fecha 25 de Abril de 2.000 en virtud de la reunión realizada con los jueces de municipio de la época, los defensores públicos y el entonces Procurador de Menores ABOG. ALEXANDER LÓPEZ en la cual se giró instrucciones precisas sobre el contenido de dicha resolución.
En este sentido, cuando la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictó dicha resolución, le dio un carácter provisional a la
excepción contenida en el referido artículo 666 -y que hoy se mantiene en la reciente reforma- pues expresamente indicó que los jueces de municipio asumirían las funciones de los jueces de control de manera provisional mientras se instalaba la sección penal de adolescentes, adelantándose con ello a proceso de instalación progresiva que se llevaría a cabo posteriormente con :1otivo de la creación en cada estado de la República de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, conforme a las resoluciones números 160 (Área Metropolitana de Caracas), 161 (Amazonas), 162 (Anzoátegui), i (Apure), 164 (Aragua), 165 (Barinas), 166 (Bolívar), 167 (Carabobo), i (Cojedes), 169 (Delta Amacuro), 170 (Falcón), 171 (Guárico), 172 (Lara), j (Mérida), 174 (Miranda), 175 (Monagas), 176 (Nueva Esparta), 177 (Portuguesa), 178 (Sucre), 179 (Táchira), 180 (Trujillo), 181 (Vargas), 2 (Yaracuy) y i (Zulia), todas publicadas en la misma Gaceta Oficial N° 36.931 del 12/04/2.000 y con igual contenido: se les atribuye el conocimiento exclusivo y excluyente de los asuntos relacionados con la materia de responsabilidad penal de adolescentes (Art. 2) en todo el territorio del estado correspondiente (Art. 7). ASÍ SE ESTABLECE.
Así tenemos, que en la Resolución Nº 170 de fecha 1°/04/2.000 la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, creó la Sección Adolescentes en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y su respectiva extensión en el territorio de Tucacas, bajo el siguiente contenido:
“… CONSIDERANDO
Que a partir de la presente fecha entra en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 665 y 666 contempla la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y estatuye entre sus órganos una Corte Superior en cada Tribunal,
CONSIDERANDO
Que en cada circunscripción judicial de la República ha sido creado un Circuito Judicial Penal por mandato del artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual debe adscribirse la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Ordinario de acuerdo con la norma atributiva de jurisdicción contenida en el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
RESUELVE
Artículo 1.- Se crea la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con la extensión territorial Tucacas, cuya organización jurisdiccional se regirá por la presente Resolución.
Artículo 2.- La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica para lá Protección del Niño del Adolescente en su Título y en lo que no esté previsto, se tomará de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 u 665 de la Lev Orgánica para la Protección del Niño u del Adolescente.
Artículo 3.- La Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, estará integrada por una (1) Corte Superior, y un (1) Tribunal de Primera Instancia, ambos con sede en Coro u una (1) extensión del Tribunal de Primera Instancia con sede en Tucacas.
Artículo 4.- La instalación de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón así como la provisión de cargos se realizará, atendiendo al proceso progresivo de implementación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 5.- El Tribunal de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, estará conformado por dos (2) Jueces Profesionales de Control, un (1) Juez Profesional de Juicio y un (1) Juez Profesional de Ejecución, y para la extensión de Tucacas por dos (2) Jueces Profesionales de Control, un (1) Juez Profesional de Juicio y un (1) Juez Profesional de Ejecución.
Artículo 6.- La Corte Superior y los Tribunales de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón tendrán las atribuciones legales previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo establece el artículo 537 de la presente ley.
Artículo 7.- Los Jueces que integran la Sección Penal de Adolescentes creada, tendrán competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Artículo 8.- La sede administrativa de la Corte Superior y del Tribunal de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón será la ciudad de Coro.
Artículo 9.- La Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dispondrá de los Secretarios de Sala, Alguaciles y Personal Administrativos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 10.- La organización, atribuciones y forma de funcionamiento de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se regirá conforme lo establecen los artículos 670 y 671 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Reglamento Interno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que apruebe el Consejo Judicial Penal conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 520, el Estatuto de Personal del Poder Judicial y el Manual de Funcionamiento emanado de la Oficina de Desarrollo Institucional que apruebe la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema de Judicial.
Artículo 11.- Se crea la sección de adolescentes para la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a la cual se le crearán y asignarán dos (2) Defensores Especializados en la sede de Coro y un(1) Defensor Especializado en la extensión Tucacas, los cuales conocerán de manera exclusiva y excluyente, todas las causas que sobre la materia tutelada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , ingresen a la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón...”. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
De lo transcrito anteriormente se colige tres (3) hechos puntuales: primero, se atribuye en forma exclusiva y exclu yente a los jueces de control, juicio y ejecución creados en la circunscripción judicial del Estado Falcón, el conocimiento de los asuntos en los cuales se encuentren involucrados o se presuma la participación activa adolescentes conforme a las estipulaciones del Título V de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; exclusiva, de sólo, único en su categoría, y excluyente, que excluye, dejar fuera o rechazar, es decir, que son los únicos jueces en conocer si de esta materia excluyendo a cualquier otro (Art. 2°). Segundo, se crea una extensión en Tucacas de la referida sección penal de adolescentes que conocerá sólo de los hechos punibles que se susciten en dicho territorio donde se presuma o se encuentren involucrados adolescentes (Arts. 1°, 3°, 50); y tercero, estos jueces que integran la sección penal de adolescentes tienen competencia en todo el territorio de la circunscripción judicial del Estado Falcón (Art. 70), incluyendo los municipios ubicados en el eje de la Península de Paraguaná (Carirubana, Falcón y Los Taques), por lo que al imponerse esta Juzgadora desde el día 01 de Julio de 2.015 del contenido íntegro de dicha resolución, previo a una serie de búsqueda en el archivo del Tribunal, revisión de los libros diarios de labores de la época y de las distintas resoluciones publicadas en el portal del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no se tenía conocimiento hasta la presente fecha de la misma, y por ser la competencia material de estricto orden público que obliga al juez o jueza a declararla aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso en el área civil (Art. 60 CPC) o hasta el inicio del debate en el área penal (Art. 71 COPP), mal podría este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, seguir conociendo de asuntos relacionados con la materia de responsabilidad penal de adolescentes si el conocimiento de estos asuntos le fue dado de forma exclusiva y excluyente a los jueces adscritos a la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicados en la ciudad de Coro, para conocer de los hechos punibles que se susciten en todo el territorio del Estado Falcón donde se encuentren involucrados de forma activa adolescentes. ASI SE ESTABLECE.
Esta competencia exclusiva y excluyente otorgada a los Jueces de Primera N Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se refuerza con el contenido de la resolución Nº 2005-00036 de fecha 14/12/2005 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.492 de fecha 03/08/2.006, en la cual se suprimió la extensión en Tucacas de la sección penal de adolescentes, modificándose tal circuito para el conocimiento exclusivo de la materia penal ordinaria por los motivos siguientes:
“… CONSIDERANDO
Que se hace necesario dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cambio, en la extensión Tucacas, de la competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente a la materia Penal Ordinaria, toda vez que en la zona e la referida extensión, no hay sede de Fiscalía ni Defensorías Públicas Especializadas en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mientras si existen en materia Penal Ordinaria.
CONSIDERANDO
Que es prioritario lo anterior en virtud que se refleja claramente una exigua estadística en los casos de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en comparación con el número de casos en materia Penal Ordinaria.
CONSIDERANDO
Que los Fiscales con competencia penal de adultos, deben acudir al Circuito Judicial Penal con sede en Coro, a más de doscientos cincuenta (250) kilómetros de distancia, para atender ciento cincuenta y cinco (155) casos, mientras que en la extensión Tucacas, los Fiscales atienden veinte (20) causas especiales, lo cual resulta a todas luces incongruente con la situación fáctica.
CONSIDERANDO
Que igualmente debe corresponderle a la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la competencia para conocer los asuntos que en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes se susciten en la extensión Tucacas del referido Estado.
RESUELVE
Artículo 1: Que los Jueces de Primera Instancia de la extensión Tucacas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conocerán única y exclusivamente de la materia Penal Ordinaria.
Artículo 2: Atribuir al Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Coro, competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes cuando los hechos penales tengan lugar en el territorio correspondiente a la extensión Tucacas del referido Circuito Judicial Penal.
Artículo 3: La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución. .. “. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
Es decir, que al modificarse la competencia penal pupilar a la materia penal ordinaria en la extensión de Tucacas del Circuito Judicial Penal, se atribuyó expresamente el conocimiento de dichos asuntos especiales a los tribunales de la sección penal adolescentes creados en Coro, y no al Tribunal del Municipio Silva de la cual Tucacas es la capital; y no sólo conocen de los hechos punibles suscitados en la ciudad de Tucacas -como bien lo ha sido hasta la presente sino también conocen de los hechos penales perpetrados por adolescente en el resto de los 22 municipios que conforman el territorio del Estado Falcón, esto es , en los Municipios Acosta, Bolívar, Buchivacoa, Cacique Manaure, Colina, Dabajuro, Democracia, Federación, Monseñor Iturriza, Jacura, Mauroa, Miranda, Palmasola, Petit, Píritu, San Francisco, Silva, Sucre, Tocópero, Unión, Urumaco y Zamora, con la sola excepción -incomprensible- de los municipios Carirubana, Falcón y Los Taques ubicados en el eje de la Península de Paraguaná. Y, si tomamos en cuenta el contenido del considerando TERCERO de la anterior resolución para atribuir la competencia a los jueces especiales ubicados en la ciudad de Coro, la distancia geográfica que existe entre estos tres (3) municipios excluidos del conocimiento de estos juzgados especiales y la ciudad de Coro, tenemos que el municipio Carirubana cuya capital es la ciudad de Punto Fijo se encuentra separada de estos tribunales especializados por tan solo 95,3 kilómetros aproximados, o bien, a tan sólo 1:09 minutos de distancia, mientras que el municipio Falcón cuya capital es la localidad de Pueblo Nuevo se encuentra distanciado por 51,0 kilómetros aproximados, o bien, 0:45 minutos, y por su parte el municipio Los Taques se encuentra a 78,84 kilómetros de distancia, o bien a 1:13 minutos de distancia respecto a estos tribunales especializados, lo que nada impide a éstos el conocimiento de los hechos punibles suscitados en dichos territorios donde exista o se presuma la participación activa de adolescentes. AS SE ESTABLECE.
Esta comparación geográfica -en cuanto a distancia- también podemos ilustrarla tomando sólo como referencia los municipios limítrofes del Estado Falcón, esto es, el municipio Federación ubicado al sur del estado, el municipio Silva ubicado al este del estado, y el municipio Mauroa ubicado al oeste; así tenemos que, la distancia existente entre la localidad de Churuguara (capital del municipio Federación) y la ciudad de Coro donde se encuentran ubicados los jueces de control de la sección adolescente es de 118,6 kilómetros o 2:11 minutos, desde la ciudad de Tucacas (capital del municipio Silva) hay 201,7 kilómetros o 2:49 minutos de distancia, y desde la localidad de Mene Mauroa (capital del municipio Mauroa) existe una distancia de 184,1 kilómetros o 2:27 minutos, espacios geográficos en los cuales al momento de suscitarse un hecho punible con la presunta participación de adolescentes, son los jueces de control de la sección de responsabilidad penal del adolescente ubicados en la ciudad de Coro los que conocen de la fase de investigación o fase intermedia, y los tribunales de municipio ubicados en cada una de esas localidades o ciudades, siendo que la diferencia de distancia en estos municipios limítrofes en mucho más amplia en términos de kilometraje y en términos de hora/tiempo que distancias habidas entre la ciudad de Coro y Punto Fijo (capital del municipio Carirubana), entre la ciudad de Coro y Pueblo Nuevo (capital del municipio Los Taques), sin que se haya procurado hasta el momento un perjuicio en contra de la víctima o interés superior del adolescente, por lo que, no existe impedimento para que sean estos jueces de control especializados en la materia de responsabilidad penal de adolescentes los que conozcan de los hechos suscitados en el espacio geográfico de este municipio Falcón, y no este Tribunal de Municipio Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
II
Otras de las consideraciones que se debe hacer con respecto al contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la relacionada a la garantía del juez natural y al principio de especialidad o especialización de la materia adolescencial respecto a la responsabilidad de éstos por los hechos punibles cometidos o donde se presuma su participación activa.
En este sentido, es importante traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/06/2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS) mediante la cual hace alusión al criterio que estableció esa misma Sala en sentencia del 24/03/2000 (caso Atilio Agelvis Alarcón y otros) con respecto al contenido y alcance de la garantía del juez natural de la siguiente forma:
“...Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
Omissis...
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto».
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos
Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley
Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trasto que al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público... (omissis)
“.. .En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse taL Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito ‘no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hagan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia... “. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
Así tenemos que, el concepto de juez natural establecido en la sentencia anteriormente transcrita es un derecho próximo al del juez competente, pero
mientras el derecho al juez natural se encuentra normado en el numeral 4° del artículo 49 constitucional, el derecho al juez competente se encuentra previsto en el numeral 3° del referido articulo, siendo lo esencial la aptitud de éste (ratione materiae, loci, per gradum, conditio personarum, etc) para juzgar sobre la causa en concreto.
Indica el artículo 49 de la Constitución de la República, en su numeral 3° lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (sentencia de fecha 06N0V2002. Exp. N° 02-1924), ha asentado:
“…las normas atributivas a la competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia —la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados en el mismo, entre otros, el juez natural —uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional — salvo autorización expresa de la ley- ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción d1 juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley... “(Cursivas del Tribunal).
Es por lo que, siguiendo este sentido, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón mediante sentencia dictada en fecha 16/03/2012 (asunto Nº IPO1-P-2010-001003) declina su competencia alegando -entre otras cosas- la idoneidad de los tribunales especializados en la materia de violencia contra la mujer, indicando que:
“… Siendo así, entonces y de conformidad con la Resolución Nº 2008-0056 dimanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de noviembre de 2008, mediante la cual se suprime a los Tribunal Penales ordinarios la competencia por la materia en todos aquellos asuntos cuyos delitos estén tipificados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es por lo que ésta Juzgadora observa que, el presente asunto penal es seguido contra un ciudadano mayor de edad, en perjuicio de una adolescente y
siendo que, en la extensión de Tucacas estado Falcón de donde procede la causa no se han creado Tribunales especializados, en esta sede Judicial se crearon en el mes de julio del año 2011 Tribunales con competencia en materia de violencia de género según Resolución N° 30-2011 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, es por ello que, a los fines de garantizar los derechos constitucionales al debido proceso a ser juzgados por su juez natural a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acogerse al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha ilustrado sobre la competencia para conocer en causas cupos delitos sean presuntamente cometidos en perjuicio de adolescentes por personas mayores de edad... “ (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
En fin, los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 constitucional; por lo tanto, la institución del tribunal competente para controlar la investigación, realizar el juzgamiento y conocer de los remedios procesales, observando la plenitud de las formas propias de cada etapa, es un elemento integrante y fundamental del debido proceso penal. ASíSE ESTABLECE.
Este derecho al juez competente como garantía que se encuentra contemplada en el artículo 49 Constitucional, es también recogida en la legislación especial pupilar bajo el enunciado del artículo que establece:
“ El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado... “. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
Lo cual está íntimamente relacionado con el principio de especialidad o especialización de la materia adolescencial, que no es otra cosa que la credencial inexorable del operador de justicia para conocer procesos en donde estén involucrados efebos, es una jurisdicción del y para el adolescente, según lo determina el autor venezolano ALEJANDRO PERILLO SILVA en su obra “Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Aspectos Sustantivos y Adjetivos”(2002).
Establece PERILLO SILVA que “el articulo 528 de la LOPNA establece que el adolescente que perpetre un delito responde gradualmente respecto de su culpabilidad; así mismo impone la disimilitud entre el procesado adulto y el efebo, siendo la jurisdicción y la sanción las que marcan la diferencia. El artículo 526 ejusdem, nos indica que el sistema penal de responsabilidad “ es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad de adolescentes». Confrontando ambos artículos (526 y 528) ubicamos lo que se conoce como “Órganos jurisdiccionales”, que a su vez están integrados por “órganos competentes» señalados en el artículo 527 ibídem. Son órganos e instituciones jurisdiccionales competentes por cuanto les toca conocer una materia y persona determinada. Es especial por cuanto son sujetos que por la edad y por factores psico-bio--sociales, deben ser juzgados diferentemente de los adultos (jurisdicción ordinaria). Entonces se trata de una jurisdicción competente especializada la que va a determinar la responsabilidad y de la misma manera, impone las sanciones igualmente especiales, pero recordemos que la jurisdicción es relativa a la actividad jurisdiccional que es ejercida por los Tribunales especializados. Antagónica de la jurisdicción ordinaria. La especialidad no solamente es inherente al sujeto objeto del proceso, el adolescente, le exige a su integrante conocimientos que van más allá, pues, se debe manejar lo inherente al proceso y al derecho penal, tener conocimientos de otras disciplinas como la criminología, psicología, psiquiatría, educación y cualesquiera otras que realmente establezcan una relación entre el operador y el efebo. Como sabemos la justicia penal adolescencial está invadida de conceptos referentes a la evolución, progreso, transmutación y desarrollo; por ello, cualquier persona, sea juez, fiscal, policía, defensor, o entidad, debe conocer las disciplinas antes mencionadas, (...) la preparación debe ser integral» (Pág. 87,88). Esta exigencia de la especialidad de los órganos que conforman el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, se encuentra recogida en varios artículos de la ley pupilar, a saber: en el artículo 648 (Ministerio Público especializado), (policía de investigación especializada, 656 (Defensoría Pública especializada) y (jurisdicción especializada).
Así mismo, este principio de especialización pupilar es reconocido constitucionalmente en el artículo 78, por cuanto constituye una garantía protegida por los derechos humanos reconocido en tratados internacionales:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos j tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes». (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
En consecuencia, la especialización conforma un elemento existencial del sistema de responsabilidad penal del adolescente, el cual si no es observado serán nugatorias todas las actuaciones. ASI SE ESTABLECE.
Así, el autor CABANELLAS en su “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”
(1996) define a la jurisdicción especial en los términos siguientes

“La especial, denominada también extraordinaria o privilegiada, es la que se ejerce con limitación a asunto determinado o respecto de personas que, por su clase, estado o profesión, están sujetos a ella». (Cursivas del Tribunal).
Por lo que, independientemente de la legalidad de esta competencia especial atribuida a los jueces de municipio a través del articulo in comento, a criterio de quien suscribe la presente decisión, ha sido muy desacertado el legislador cuando en la reciente reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes insiste en otorgar este conocimiento a un juez o jueza de municipio que por la naturaleza eminentemente civil de sus actuaciones posee una serie de características propias que la hacen totalmente incompatible de la materia penal pupilar, a saber: En cuanto a la materia, por cuanto en el área civil se requiere la resolución de conflictos de intereses patrimoniales entre particulares (cobro de bolívares ordinario o por intimación, reivindicación, cesión de bienes, cumplimiento o resolución de contrato, daños y perjuicios, ejecución de hipoteca, disolución de sociedad, oferta real y depósito, intimación de honorarios profesionales, liquidación de sociedades, nulidad de asambleas, rendición de cuentas, etc) y sobre el estado y capacidad de las personas (divorcios, separación de cuerpos, separación del hogar, interdicción, inhabilitación, etc), tratándose en ambos casos de personas adultas (mayores de 18 años de edad).
En cuanto a la estructura física, que al ser tribunales unipersonales no se cuenta con espacios ambientados para la celebración de audiencias orales por la preeminencia de la escritura en los diversos procedimientos civiles; no se cuenta con una sala de espera para imputados o imputadas separada de la destinada a personas adultas, ni se cuenta con un órgano de seguridad especial, tal cual lo establece el artículo J, lo que conlleva a que se viole categóricamente el derecho a la privacidad y honor que contempla el artículo 65, el cual prohíbe exponer o divulgar la imagen de los niños, niñas y adolescentes, los datos o informaciones que lesionen su honor o reputación, o que permitan identificarlos directa o indirectamente, y al concurrir éstos a los espacios físicos de la sede de los tribunales de municipio simultáneamente con los justiciables civiles, quedan expuestos ante éstos, siendo observados prejuiciosamente como delincuentes aún sin haberse dictado el acto conclusivo que lo exonere del proceso o bien lo involucre directamente en los hechos, lo que socialmente perjudica su imagen, honor y reputación.
En cuanto a la actividad administrativa o jurisdiccional, esto también ha provocado que al dársele un tratamiento preferente a la materia adolescencial - tal cual lo exige el artículo 8°- se niegue a los justiciables civiles el acceso oportuno a los órganos de administración de justicia o que la resolución de su problemática o controversia no sea expedita o sin dilaciones indebidas, como bien lo estipulan los artículos 26 y 51 constitucionales, dejándose de cumplir con eficacia las actuaciones administrativas o jurisdiccionales que demanda la Sala natural a la que pertenecen estos tribunales de municipio dentro de la estructura organizativa del Tribunal Supremo de Justicia, al tener que suspender toda actuación civil (horas de despacho civil para la realización de audiencias penales, proceso de recepción y distribución de causas, atención al usuario, etc.) en procura de una actuación especial que no se corresponde con la naturaleza propia del tribunal de municipio, destacando que para la época en que le fue atribuida de forma provisional la competencia especial adolescencial (año 2.000) a estos tribunales, los mismos sólo cumplía con comisiones libradas por otros juzgados, ya que no tenían atribuidas las competencias exclusivas y excluyentes que hoy día han sido otorgadas mediante la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ni las competencias especiales en materia de servicios públicos (Art. 26 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), en materia de impugnación de actos administrativos conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en materia de asociaciones cooperativas conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y otras tantas otorgadas por decisión jurisprudencial (ejecución en materia de protección) le han sido otorgadas.
Y finalmente, en cuanto a la idoneidad del juez o jueza, entendida esta desde la perspectiva de lo especial de la materia adolescencial que requiere de criterios propios como el juicio educativo, la capacidad jurídica progresiva, la proporcionalidad, el estudio clínico, en fin, aspectos intrínsecos de la edad de estos sujetos especiales, donde el ius imperi o poder del Estad6 se desenvuelve a través de los órganos especializados que no se corresponde con la naturaleza de los Tribunales de Municipio Civil.
Este desacierto legislativo contrasta con el contenido de la exposición de motivos de la reforma actual, cuando hace referencia en el punto 2 al Sistema Penal de Responsabilidad de los y las adolescentes al indicar:
“Al igual que la reforma planteada en el año 2007, el legislador y legisladora, conjuntamente con las instituciones públicas que han sido operadores del sistema de protección integral de niños, niñas y adolescentes, unificaron criterios en suficientes mesas de debate, con el objeto de adecuar el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los preceptos constitucionales, visto que la reforma 2007 no abordó el área penal, siendo imperiosa su revisión por cuanto la norma contenía algunas debilidades, inclusive, de orden inconstitucional, como ya se ha expresado en líneas anteriores el objetivo fundamental es el Fortalecimiento de Derechos y Garantías, atendiendo a una política de intervención penal con carácter esencialmente garantista según la cual el Estado debe tratar a los u las adolescentes de manera acorde a su desarrollo evolutivo, con respecto a su dignidad u con propósitos educativos, en armonía con la legislación internacional, vale decir, la mencionada Convención sobre los Derechos del Niño, así como las resoluciones contentivas de la Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores (Regla de Beijing), Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de menores privados de libertad, y Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riyadh).
A los fines de adecuar el ordenamiento jurídico a las necesidades de nuestro pueblo y en función de la realización de una ¡usticia social plena u efectiva, esta Reforma Parcial, aporta importantes avances de índole procesal penal, fortaleciendo el principio constitucional de corresponsabilidad del Estado, Familia y Sociedad. Además, desarrolla aspectos sustanciales con base a la experiencia de las instituciones integrantes del Sistema de Justicia, para la ampliación de las garantías penales g procesales”. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).

En este sentido, si el fundamento del legislador para atribuir excepcionalmente esta competencia a los jueces o juezas de municipio estuviere fundada en que son éstos la autoridad judicial más inmediata o próxima de la localidad donde se cometió el hecho punible y en el cual se presuma la participación activa de adolescentes, a fin de garantizar a éste en un tiempo oportuno (24 horas) su garantía fundamental a ser informado de forma inmediata de los motivos de la investigación por los cuales es traído ante la autoridad judicial y de la autoridad responsable de la investigación (Art. 541), así como de ser informado de manera clara, precisa y educativa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia (Art. 543), con la finalidad de garantizar la tutela Judicial efectiva y debido proceso (Art.26,49 CRBV), por qué no fue atribuida excepcionalmente a los Tribunales de Primera Instancia Municipalizados el conocimiento de esta fase de investigación o fase intermedia, siendo que estos tribunales han sido creados en cada municipio del territorio de la República, cuya competencia no sólo es conocer de los delitos de acción pública, de aprehensiones en flagrancia o con orden judicial, sino también de “ velar por el cumplimiento de las granitas procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas de prosecución del proceso» (Art. 67 COPP), teniendo en común con la jurisdicción especial pupilar no solamente los derechos, principios y garantías, sino también sus normas procesales y sus consecuentes efectos, con la diferencia en cuanto a sujetos, lapsos procesales y sanción aplicada, y no este tribunal de municipio ordinario cuya naturaleza eminentemente civil es totalmente incompatible con el proceso penal pupilar, y ASÍ SE ESTABLECE.

Esta afinidad de los tribunales penales municipalizados y los tribunales de sistema de responsabilidad penal del adolescente también viene dada por la aplicación supletoria de la legislación penal -sustantiva y procesal- en el proceso penal adolescencial, cuando en el artículo se indica:
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva u procesal u. en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
Entendiéndose en este sentido un orden de prelación en primera instancia de las normas penales (sustantivas y procesales) a fin de mantener la uniformidad penal o un paralelismo uniforme, y agotadas ellas, las del Código de Procedimiento Civil (PERILLO SILVA, Ob. Cit).
Esta uniformidad de la legislación penal fue sustentada en la exposición de motivos de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), al indicar:
“ El Capítulo II regula el procedimiento penal para la determinación de la responsabilidad del adolescente, el cual ha sido concebido bajo el modelo que presenta el Código Orgánico Procesal Penal. Así, además de mantenerse la uniformidad de la legislación, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio, que conforme a los más acabados documentos producidos y aprobados por la comunidad organizada de naciones, constituye el marco de referencia de los derechos del ciudadano enjuiciado penalmente». (Cursivas del Tribunal).
Por lo que, sin dejar de un lado el principio de la especialización de la materia adolescencial que debe prevalecer en beneficio del interés superior del adolescente, una vez más se afirma que este Tribunal de Municipio Civil no debe seguir conociendo de los asuntos en los cuales se presuma la participación activa de adolescentes en hechos punibles, y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, tratándose la presente causa de un procedimiento seguido por
la FISCALIA DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en contra de la adolescente M.G.M.A , quien manifestó ser venezolana, de 15 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el sector Los Rosales, casa sin número, Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito denominado ROBO CON USO DE VIOLENCIA previsto en el artículo 456 del Código Penal, por los hechos acaecidos en la población de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón en contra de la ciudadana CARMEN DARlA ALVAREZ DE VARGAS, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, con fundamento en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal se declara incompetente en razón de la MATERIA para conocer de la presente causa y en consecuencia declina su competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES, con sede en Coro, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la brevedad posible. ASÍ SE ESTABLECE. Déjese constancia en el Libro Diario de labores llevado por ante este Tribunal del contenido del presente auto y particípese lo conducente a la
Fiscalía Duodécima del Ministerio publico del Estado Falcón. Cúmplase con lo
Ordenado…”.

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER

El 15 de Septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en esta ciudad de Coro, ante la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Falcón de La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón Con Sede En Pueblo Nuevo, acordó:
PRIMERO: Esta juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la declinatoria de competencias en relación al presente asunto seguido al adolescente MARLENE GUADALUPE MARTES ALVAREZ, por considerar que el adecuado para conocer en la fase de investigación son los tribunales de Municipio Los Falcón de Pueblo Nuevo, estado Falcón, siendo el lugar donde ocurrieron los hechos, tal como lo establece el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, así como también tomando en cuenta la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto del 2014 mediante resolución N° 2014-0030, .al igual que Decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha 05 de Junio del 2015 y Decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro de fecha 16 de Julio del 2015, por lo que este Tribunal No acepta la competencia recaída en este Juzgado en virtud de la declinatoria realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se declara incompetente, en razón del territorio, para conocer de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. 2.- Plantea el conflicto de competencia, en consecuencia se ordena notificar a la Juez abstenida del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, con sede en Punto Fijo, y remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes en este Circuito Judicial, por ser el superior jerárquico común competente a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa. Queda suspendido el proceso hasta tanto la instancia superior decida. Así se decide. SEGUNDO: se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia se impone a la MARLENE GUADALUPE MARTES ALVAREZ las Medida cautelares contenidas en los literales b, c y h del artículo 582 de la LOPNNA. b, c y h del articulo 582 de la LOPNNA. consistente la primero ellas en la entrega en guarda y custodia a su representante legal presente en esta sala, consistente la Segunda de ellas en la presentación periódica cada 30 días por ante el circuito judicial penal de Punto Fijo, así como la Reincersion en el sistema educativo, por la presunta comisión del delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA previstas en el articulo 456, del código penal vigente, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DARIA ALVAREZ DE VARGAS.- TERCERO: prosígase el presente asunto por el procedimiento ordinario.- Líbrese los correspondientes oficios, regístrese, publíquese, notifíquese. Cúmplase.


Como se observa, el mencionado Juzgado de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal se DECLARÓ INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, planteando ante esta Alzada, como Tribunal Superior común, el conflicto de no conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que:
“…Esta juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la declinatoria de competencias en relación al presente asunto seguido al adolescente MARLENE GUADALUPE MARTES ALVAREZ, por considerar que el adecuado para conocer en la fase de investigación son los tribunales de Municipio Los Falcón de Punto Fijo estado Falcón, siendo el lugar donde ocurrieron los hechos, tal como lo establece el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, así como también tomando en cuenta la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto del 2014 mediante resolución N° 2014-0030, .al igual que Decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha 05 de Junio del 2015 y Decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro de fecha 16 de Julio del 2015. En consecuencia se procederá de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal a plantear dicho conflicto por ante la instancia superior común, Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico Se declara con lugar la y en consecuencia se impone a la adolescente MARLENE GUADALUPE MARTES ALVAREZ las Medida cautelares contenidas en los literales b, c y h del artículo 582 de la LOPNNA. b, c y h del articulo 582 de la LOPNNA. consistente la primero ellas en la entrega en guarda y custodia a su representante legal presente en esta sala, consistente la Segunda de ellas en la presentación periódica cada 30 días por ante el circuito judicial penal de Punto Fijo, así como la Reincersion en el sistema educativo, por la presunta comisión del delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA previstas en el articulo 456, del código penal vigente, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DARIA ALVAREZ DE VARGAS .- prosígase el presente asunto por el procedimiento ordinario.- ASI SE DECIDE


En consecuencia planteó el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, por cuanto el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione un Tribunal de Control, asumirá esta función el Juez de Municipio, por lo que a juicio del Tribunal declinado, el tribunal competente es el Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUEBLO NUEVO.

COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
La competencia para que este Tribunal Colegiado conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de primera instancia, se encuentra establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica:

“Artículo 82.- Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Subrayado de la Sala).


Cabe advertir que esta Corte de Apelaciones es la instancia Superior común de ambos Tribunales, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione un Tribunal de Control, asumirá esta función el Juez de Municipio, y de la revisión del presente asunto se verifica, que el presente asunto comporta un Conflicto de Competencia de No Conocer, entre dos Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, esto es de la misma categoría, jerarquía y de la misma competencia por la materia, pero de distinto ámbito territorial, pues el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuaba como Juzgado de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes; siendo por ello que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón el Tribunal es el superior común que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con la norma antes transcrita.


RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Observa esta Corte de Apelaciones que se ha planteado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual categoría, materia y jerarquía pero de distinta competencia territorial, en relación con el proceso penal seguido a la adolescente (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
En primer término, esta Corte de Apelaciones considera necesario expresar, que de la revisión de las actas procesales contenidas en el presente asunto y cuyo íter procesal fue establecido en párrafos precedentes, de su estudio se desprende que esta causa se aperturó mediante orden de inicio de la investigación dictada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en fecha 09 de septiembre de 2015 quien en esa misma fecha presento a la adolescente M.G.M.A , ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción del estado Falcón , con sede en Pueblo Nuevo, quien le dio entrada a la presente causa y se declaro incompetente para conocer de la presente causa declinando la competencia a un Juzgado de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, quien en fecha 11 de Septiembre de 2015 , realiza la audiencia de presentación, decretando medidas cautelares contenidas en los literales B, C y H establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente , consistentes en entrega en guarda y custodia a su representante legal, presentación periódica cada 30 días por ante el circuito penal de Punto Fijo y reinserción en el sistema educativo inmediatamente plantea el conflicto de competencia o de no conocer.
Ahora bien, se precisa que la Fiscalia del Ministerio Público acordó la apertura de investigación y presentó a la adolescente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción del estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, declinando este la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este estado, con sede en Santa Ana de Coro, por existir en este Circuito Judicial Penal la Jurisdicción Especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
Sin embargo, distribuido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, por decisión del 15 de Septiembre de 2015, consideró que no era competente en razón del territorio para conocer de las causas que se originen en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Falcón del estado Falcón, pues de conformidad con lo que dispone el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que, en principio, el adolescente que incurra en hechos punibles debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley Especial; sin embargo, esa disposición legal de carácter orgánico también le otorga la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un Tribunal de Control, por lo que en el caso en estudio, el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en la Ley Especial que rige la materia, era el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción del estado Falcón , con sede en Pueblo Nuevo, en razón de que los hechos ocurrieron en el referido Municipio Falcón , del Estado Falcón, lo que le atribuye la competencia territorial al Juzgado abstenido, conforme lo prevé el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”. En consecuencia planteó un conflicto de competencia de no conocer, y remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones para su resolución, por ser el Tribunal superior común de ambos Tribunales.
Por otra parte, el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los jueces competencia por el territorio, en tanto y en cuanto su capacidad funcional (territorial) va a depender del lugar en que el delito o falta se haya cometido”; al establecer lo siguiente: “… La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”.
Ahora bien, ha sido reiterado el criterio del Máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Penal, que “… la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural. (SCP. Sentencia N° 083, del 18 de marzo de 2014).
De todo lo anterior quiere establecer esta Corte de Apelaciones que aunque el legislador estableció en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la declinación de la competencia puede hacerse en cualquier estado y grado del proceso, en el caso de marras se comprueba que el proceso se inició contra una adolescente, por lo cual la competencia para conocer de los hechos punibles está determinada por los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al establecer:
Artículo 665. Jurisdicción. Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.
Artículo 666. Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.
La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.
En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. ( Subrayado de la Corte de Apelaciones).


Se constata pues de las normas legales antes citadas que, en principio, todo adolescente que incurra en la comisión de delitos, debe ser juzgado por jueces con competencia Especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante, como antes se estableció, esa misma Ley Especial consagra en su artículo 666, la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para conocer de aquellas investigaciones que se llevan a cabo en los lugares donde no funcione un Tribunal de Control, siendo pertinente resaltar que esa norma legal se mantuvo incólume en la última reforma efectuada a la tantas veces mencionada Ley Especial, por lo que, cabe apuntar que si bien la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 06 del mes de Marzo de 2014, atribuyó competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y a los Tribunales de Municipio Ordinarios se les atribuyó competencia en ejecución, en todo el territorio Nacional, modificando todo lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en Resolución N° 09 de 2014; sin embargo, en la Resolución N° 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, reconoció que actualmente existen Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas que mantienen competencia especial en materia de obligación alimentaria o de manutención y de Responsabilidad Penal del Adolescente, y que el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos correspondientes a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales son asumidos para su investigación y decisión por algunos Jueces o Juezas a cargo de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en aquéllos lugares donde territorialmente no existen o no funcionan órganos jurisdiccionales con competencia en Sección de Adolescentes, acogiendo la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 constitucional en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los adolescentes son sujetos plenos de derechos, debiéndoseles asegurar su protección integral, bajo el Principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño, motivos por los cuales resolvió:

Artículo 1. Dictar la presente Resolución la cual tiene por objeto ajustar el sistema de distribución de causas o comisiones entre los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, que tengan atribuida la competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, hasta tanto sean creados los tribunales especializados en la materia.
Artículo 2. De acuerdo con los factores de ubicación en el Municipio donde existan
dos o más tribunales, las causas nuevas o comisiones correspondientes a obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, se distribuirán equitativamente entre éstos, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, según los factores de ubicación de acuerdo a las distancias existentes entre tribunales, en aquellos municipios donde se encuentre ubicado y en funcionamiento un (1) solo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, la causa o comisión le será asignada directamente de acuerdo a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la solicitud de obligación de alimentos o manutención.
Artículo 3. En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente Resolución.

En consecuencia, visto que en el caso que se analiza, que la adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está siendo juzgado por unos hechos ocurridos por la calle 18 de Octubre , del sector Santa Rosa en Pueblo Nuevo jurisdicción del Municipio Falcón , del estado Falcón, localidad en la que no funcionan Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, pero el Estado Venezolano sí tiene asignados Fiscalía y Defensoría Pública Penal en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales atienden las causas seguidas contra adolescentes en conflicto con la Ley Penal, localidad que está ubicada a más de 80 kilómetros de la sede de este Circuito Judicial Penal donde funcionan los Tribunales de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes, en la ciudad de Coro Estado Falcón, es por lo cual debe darse prioridad al Interés Superior del Adolescente, de ser juzgado de conformidad con el principio de celeridad, juez natural establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha función deberá ser asumida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citado, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la señalada Ley Especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 665 y 666 eiusdem, anteriormente citados, y la Resolución Nº 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 1, 2 y 3 antes transcritos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción del estado Falcón , con sede en Pueblo Nuevo, en razón de las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 eiusdem, Resolución N° 2014-09 y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal y remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón. Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
IRIS CHIRINOS LÓPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IM012015000055