REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000089
ASUNTO : IP01-O-2015-000089
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Consta en las actuaciones que el 22 de Septiembre de 2015, los Abogados ELÍAS BARMEKSES Y NADEZCA TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.460 y 16.865, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Falcón, N° 25, de La Vela de Coro, del Municipio Colina del estado Falcón y la segunda mencionada, en la Urbanización Andara, calle N° 2, casa N° 31, de la ciudad de Coro, del Municipio Miranda del estado Falcón, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos MERVIN ALEXANDER MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.897.960; HERVIN JOSÉ MARCANO VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.307.688; ALLESON JOSÉ VÁSQUEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.111.171, CRUZ ALEJANDRO ROMERO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.112.707, DARWIN RAMÓN MARÍN CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.399.703 y LEOMAR HERRERA VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.30x.793, por una parte y por la otra, que en fecha 05 de Octubre de 2015, los Abogados JEAN PAÚL SILVA CARRILLO y ATILIO ZARRAMEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 197.556 y 178.741, con domicilio procesal en la calle Federación Boulevard Centro, casa vieja, La Vela de Coro, Municipio Colina, estado Falcón, actuando como defensores privados del ciudadano ENMANUEL LUGO GIL, titular de la cédula de identidad N° V-25.220.826, todos procesados en el asunto penal Nº IP01-P-2015-002225, interpusieron ante esta Corte de Apelaciones la acción de amparo constitucional, por la presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa y a la tutela Judicial efectiva, contra presunta omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos económicos y fronterizos, a cargo del Abogado José Ángel Morales.
Luego de la recepción del expediente el 22 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
En fecha 23 de septiembre de 2015 se inhibió del conocimiento del presente asunto la Jueza Suplente integrante de esta Sala, Abogada IRIS CHIRINOS LÓPEZ, ordenándose oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal de este estado para que procediera a la selección del Juez Suplente que la sustituiría, mediante oficio N° CA-1040-2015.
En fecha 05 DE Octubre de 2015 se abocó a la presente causa el Juez Suplente ALFREDO CAMPOS LOAIZA.
En la misma fecha se dictó auto para mejor proveer, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordando oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que remita a esta Sala el asunto penal seguido contra los ciudadanos MERVIN ALEXANDER MARCANO, HERVIN JOSÉ MARCANO VÁSQUEZ, ALLESON JOSÉ VÁSQUEZ MARCANO, CRUZ ALEJANDRO ROMERO CEDEÑO, DARWIN RAMÓN MARÍN CEDEÑO y LEOMAR HERRERA VILLEGAS.
Consta en las actuaciones que ante esta Sala también se tramitaba el asunto IP01-O-2015-000094, con motivo de la acción de amparo que interpusieran los Abogados JEAN PAÚL SILVA CARRILLO y ATILIO ZARRAMEDA, actuando como defensores privados del ciudadano ENMANUEL LUGO GIL, procesado en el asunto penal Nº IP01-P-2015-002225, cuya Ponencia correspondió a la Jueza Suplente IRIS CHIRINOS LÓPEZ, en la que también se había dictado un auto para mejor proveer requiriéndose el señalado asunto penal principal.
En fecha 15 de Octubre de 2015 se recibió ante esta Sala el asunto Penal N° IP01-P-2015-002225, seguido contra los presuntos quejosos de autos, dictándose auto de acumulación de ambas causas IP01-P-2015-000089 e IP01-O-2015-000094, en fecha 16 de Octubre de 2015, dando por terminado en el Sistema Informático Juris 2000 la N° IP01-O-2015-000094, quedando integrada la Sala por los Jueces GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL (Presidente Ponente), RHONALD JAIME RAMÍREZ y ALFREDO CAMPOS LOAIZA (Suplente), este último Juez en sustitución de la Jueza inhibida IRIS CHIRINOS LÓPEZ.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta se desprende, fundamentalmente, lo siguiente:
Manifestaron los abogados accionantes que a sus patrocinados se les ha vulnerado el debido proceso, consagrado en el articulo 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a la defensa, consagrado en el articulo 12 eiusdem y de igual manera previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enmarcados en los derechos civiles como garantías constitucionales en su artículo 49 numeral 1; de igual manera el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Carta Magna y denegación de justicia, violentando de manera flagrante el articulo 7 numerales 1 , 3, 5 y 6 y articulo 8 numerales 1 y 2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
Señalaron que en fecha 14 de agosto de 2015 se realizó la audiencia de presentación y la fecha en que el Juez Primero de Control publicó el auto fundando de la misma fue el día 8 de septiembre de 2015, y remite la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Destacaron que, como es sabido y así lo aclara el legislador en su artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación que tienen los jueces de notificar la decisión tomada, y la forma de hacerlo cuando la misma no sea dictada en audiencia pública: “Pronunciamiento y Notificación Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas. Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrarío, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”.
Argumentan, que la decisión tomada por el Juez de la causa no fue notificada a la Defensa, lo que significa que se les ha violado el derecho a la doble instancia, y ello se puede constatar por el sistema de consulta de causas en el área de archivo, así como también por información requerida ante la Oficina de Atención al Público de Alguacilazgo (O.A.P.), en donde de manera expresa se les informó que dichas Notificaciones no han bajado del Tribunal a la oficina de Alguacilazgo, es decir no las ha hecho el Tribunal de la causa y no habiéndose realizado la notificación en el proceso penal, constituye una infracción eminentemente grave al derecho que tiene todo ciudadano al debido proceso, en el caso de marras, específicamente, la violación de derechos fundamentales a su patrocinado judicial y a su concreción a su derecho a la defensa, toda vez que no les permitió a los imputados el derecho que tenían de apelar de la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia. JOSE ANGEL MORALES. Según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N” 1199, del 26 de noviembre de 2010 (caso: Isaías Blanco y Degni Mejías).
De igual manera manifestaron, que es evidente que la actuación del Juez Primero de Control, desde que comienza a conocer, ha sido vulnerando derechos y garantías constitucionales, siendo la más grave no haber notificado a las partes para hacer uso de la doble instancia, con lo que no han hecho uso de los principios y valores que pretende propugnar en sus célebres audiencias, a pesar de saber que estaba obligado apelar por el cumplimiento de los principios o derechos constitucionales de las partes involucradas en el proceso penal, como lo señala el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias, y Conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución”.
Destacaron que, por lo anteriormente expuesto, con los hechos narrados supra, la defensa técnica considera que la omisión antes advertida, en la cual incurrió el Juez Primero de Control JOSE ANGEL MORALES, infringió de manera flagrante la garantía fundamental al debido proceso y el principio de igualdad de las partes en juicio, por cuanto dicha omisión conllevó a la indefensión de su protegido judicial, en su condición de imputado y le impidió a su defensores el control de segundo grado de los fundamentos dictados en la audiencia de presentación, esto es, el ejercicio del recurso de apelación, máxime cuando la Sala Constitucional en sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010 (caso: Isaías Blanco y Degni Mejías), dispuso expresamente que:”... la finalidad de los actos de comunicación procesal (NOTIFICACION, CITACIÓN) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses”; criterio que ha sido reiterado. Y el no haberlo realizado, constituye la vulneración del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, denunciados como infringidos, motivo por el cual estiman procedente la activación de la acción manifiesta. (Acción de Amparo).
Señalaron, que en el mismo orden de ideas traen a colación, por ser inherente al derecho vulnerado, informar que para la fecha 28 de septiembre de 2015, siendo las 11:46 am, la causa aún reposaba en el despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, sin que haya sido requerida por el Tribunal, así lo verificaron como defensa técnica privada, dejando constancia de su presencia mediante el libro de registro de atención al público en dicho Despacho, siendo revisada la causa y no se encuentra ninguna comunicación en donde se requiera la misma, es por esa razón que no anexan COPIA CERTIFICADA de la misma, puesto que no le está dado a ese Despacho certificar copias.
Advirtieron, que el Abg. JOSE ANGEL MORALES, Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, quebrantó de manera flagrante la garantía fundamental al debido proceso y el principio de igualdad de las partes en juicio, por cuanto dicha omisión conllevó a la indefensión de sus defendidos, cercenando el del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que no le dio el cumplimiento estricto al régimen de las notificaciones que se deben realizar a los efectos de no violentar el derecho de las parles de acudir a una segunda instancia, causado un daño irreparable a sus patrocinados judiciales, quienes de manera inmediata fueron trasladados a la Comunidad Penitenciaria, lugar en donde desde día domingo 20 de septiembre de 2015 se inició un conflicto interno que se mantuvo por un lapso de ochos días, es decir, que hasta el domingo 27 de septiembre 2015, siendo vulnerables sus representados, corriendo peligro inminente, con el agravante más aún que desde la fecha 09 de septiembre de 2015, el mismo órgano investigador, Fiscalía Tercera encargada de esta fase de investigación preparatoria, solicitó al Tribunal la imposición de una medida menos gravosa, en vista de no considerar la existencia de un delito, pero de igual forma aun y cuando en fecha 31 de septiembre de 2015, se le solicitó la revisión de la medida, indistintamente, de la apreciación Fiscal y la solicitud de la defensa técnica, por razones que desconocen, quien debería ser un juzgador objetivo impartidor de justicia e imparcial, mantuvo la privativa a expensas de todo lo anteriormente expuesto, estimando la parte accionante necesario informar que, producto del conflicto interno, se empezaron a realizar traslados internos hacia el centro de reclusión El Dorado, siendo más aun inminente el grado de vulnerabilidad de sus patrocinados.
Argumentan que, era evidente la mala dirección que lleva el juzgador, quien es y debería ser el conductor del proceso penal y velar por la equidad y la justicia, quien pareciera ser y querer realizar todo lo contrario a lo que dicta la Carta Magna, pues en fecha 21 de septiembre del año en curso, decide imponerse acerca de la solicitud del titular de la acción Penal, como lo es el Ministerio Publico, quien en base a su previas investigaciones e indagaciones, como órgano investigador, solicitó al insigne Tribunal fuese impuesta una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con los artículos 111 numeral de la ley penal adjetiva en concordancia con el artículo 31, numerales 2 y 3 de la Ley que los rige, de acuerdo a escrito que presentara la Fiscalía el día nueve (9) de septiembre de 2015 y que fue recibido ese mismo día a las 09:4Oam, OFICIO SIN NUMERO, CONSTANTE DE TRES (03) FOLIOS Y SEIS (06) ANEXOS, MEDIANTE EL CUAL SOLICITA AL TRIBUNAL LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, argumentando la Fiscalía entre otras cosas lo siguiente: “...no ha sido posible recabar datos o elementos, que permitan con exactitud individualizarlos. . .“ De igual manera dejó constancia de que comparecieron ante su Despacho el ciudadano ALBERTO MANZO y el ciudadano ALIRIO FERNANDEZ, quienes manifestaron ser los dueños de la mercancía y embarcación para el cual trabajan los imputados. Y habiendo narrado las circunstancias de los hechos, es por lo que la ciudadana Fiscal solicita al Tribunal, como en efecto lo hizo, una imposición de una medida cautelar menos gravosa para todos los imputados, ello de conformidad con las disposiciones antes citadas.
Señalaron, que el Juez Primero de Control dictó auto, del cual notificó a uno de los defensores, en donde indica que DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD E IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, solicitada por el órgano investigador, como lo es la Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Falcón, la cual sí fue notificada, pero además sigue cercenando el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, por cuanto en el cuerpo de la NOTIFICACION; indica que las razones están expuestas en párrafos anteriores en la presente motiva, pero es el caso que la motiva no fue entregada, y ello no puede hacerlo, por cuanto la defensa tiene conocimiento que la causa junto a la solicitud de la fiscal se encuentran en el despacho fiscal. De igual manera debían expresar constancia que la Defensa tuvo conversación directa con el ciudadano Juez a los fines de estimarle se sirviera acordar el traslado e imponer las medidas solicitadas y su respuesta para esta defensa fue: léanse el numeral 3 del artículo 236 del código orgánico procesal penal.
Precisaron, que no es desconocido para quienes laboran en el campo penal que el órgano investigador es el Ministerio Publico, esa función investigativa solo le es inherente a él, estrictamente solo atañe a la Fiscalía del Ministerio Publico, entonces si la misma manifiesta QUE NO POSEE LOS ELEMENTOS PARA INDIVIDUALIZAR LA CONDUCTA QUE LLEVÓ A CABO CADA UNO DE LOS CIUDADANOS, HOY PRIVADOS DE LIBERTAD, por lo que se preguntan los accionantes: ¿EN QUÉ VERSARIA LA OPINION ADELANTADA DE ESTE JUZGADOR, MANIFESTANDO LA NEGATIVA BASÁNDOSE EN QUÉ ARGUMENTO?, SOSTENIENDO SU PUNTO DE VISTA “IMPARCIAL” ¿EN QUÉ SOSTENIMIENTO?
Señalaron que, para la fecha 28 de septiembre de 2015 a la hora 11:46 am la causa aun reposaba en el despacho de Fiscalía, por lo que la conducta esgrimida por el Abg. JOSE ÁNGEL MORALES, encuadra perfectamente en la violación al derecho de la tutela judicial efectiva el cual es un derecho humano, cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, que tiene un papel relevante respecto al resto de los derechos humanos, pues permite la exigibilidad de aquéllos ante un órgano del Estado que se debe caracterizar por su imparcialidad, idoneidad, prontitud y transparencia, mediante un procedimiento previamente establecido en las leyes, siendo el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho autónomo que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos —no necesariamente de los calificados como fundamentales— o intereses, incluso, los colectivos o difusos. Respecto de otros derechos humanos, el derecho a la tutela judicial efectiva es una garantía. Además constituye uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, que a su vez orienta al sistema jurídico.
Manifestaron, que en nuestro sistema acusatorio, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, aparece perfectamente delineado cuál es el papel que debe llevar a cabo el Juez, y entre sus obligaciones está, no solo ser el director del proceso, sino que también debe decidir, pero no extralimitándose en sus atribuciones, ya que en el caso que los ocupa es evidente que están en presencia de una violación a la legalidad procesal, que no sólo alcanza a ser juzgados por una ley procesal preexistente, sino que además abarca el respeto a todos aquellos principios y garantías procesales y constitucionales, entre los cuales está la obligación del juez de notificar, como lo haría posteriormente, pero no haciéndolo a la defensa en relación del auto fundado de la medida de privación que indicó, para así no cercenarles el derecho que tienen sus representados a impugnar o no a la misma, señalando que todas las garantías penales constituyen una seguridad, una verdadera protección contra la posible arbitrariedad de los jueces en el desempeño de sus funciones, cuando se trata de la aplicación de la Ley Procesal Penal.
Refirieron, que es necesario señalar que nuestro Estado se define como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en la que su ley suprema es La Carta Magna, y esa “Supremacía constitucional” quiere decir que los jueces deben aplicar la Constitución en todas las situaciones reguladoras o amparadas por ella; y no solo deben aplicarla como otra norma cualquiera, sino que deben hacerlo en base al triple aspecto jerárquico normativa, interpretativa e integradora que la Constitución ostenta sobre las leyes..
Manifestaron, que la conducta atípica por parte del ciudadano juzgador al no haber realizado la notificación previa de las partes DEL AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA DE PRIVACION y así violando el debido proceso, articulo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a la defensa, articulo 12 de la ley penal adjetiva, y de igual manera previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 1, así como también al derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carla Magna y denegación de justicia, y más aún violenta el artículo 7 numerales 1, 3, 5, 6 y artículo 8 numerales 1 y 2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, todas estas normas de orden público, incurriendo además en la violación del Artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que incurre en denegación de justicia, la cual además constituye la comisión de un delito previsto y sancionado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, previsto en el artículo 86 y 87.
Como planteamiento final la defensa accionante solicita que PRIMERO. Se admita por ser legal y necesario y ser el recurso inmediatamente siguiente a ejercer en situación de encontrarse vulnerados los derechos constitucionales y fundamentales ya expuestos infra, y siendo la única manera de no quedar irrisoria ni ilusoria la pretensión de quien la merece conforme a derecho y en virtud de que la lesión constitucional que hoy se denuncia no ha cesado. Y para el momento de la introducción por las oficinas correspondientes se mantiene latente el derecho vulnerado por la parcialidad del ciudadano Juez Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad Coro. SEGUNDO: En razón de la verdad y la justicia, siempre conforme a derecho con el animus de confrontar lo aquí expuesto muy respetuosamente solicitaron se sirva esta Corte de Apelaciones requerir la causa in comento, signada con el número de control emitido por el sistema lP01-P-2015-00002225, con nomenclatura fiscal MP: 379-126-2015, al Tribunal Primero de Control de esta jurisdicción. TERCERO: Sea declarado con lugar, y en la definitiva se de aplicación a los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de resolver esta Sala sobre la acción de amparo propuesta, debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de Amparo constitucional contra las decisiones u omisiones de los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, cuando presuntamente lesionen o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales.
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con competencia en delitos Económicos y Fronterizos, al no haber realizado presuntamente la notificación previa de las partes del auto fundado de la medida de privación Judicial preventiva de Libertad que publicara, remitiendo la causa a la Fiscalia del Ministerio Público, sin que la defensa estuviera notificada para ejercer sus recursos, en la causa penal seguida contra sus representados. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente: Que en cuanto a los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el ejercicio de la acción de amparo constitucional se aprecia que las partes accionantes cumplieron con dichos requisitos, especialmente, al constatarse que los Abogados accionantes se encuentran investidos de legitimación para proponer la presente acción de amparo como Defensores Privados de los presuntos quejosos, al estar debidamente juramentados en el asunto penal principal N° IP01-P-2015-002225.
Sin embargo, es necesario, verificar si en el caso de autos se está en presencia de alguna de las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para comprobar si persiste la presunta violación a derechos y garantías constitucionales y así se observa que de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido lo siguiente:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Además, respecto al referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Posteriormente, en fecha 29 de Septiembre de 2005 la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…”(Resaltado de la Corte de Apelaciones) .
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:
“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción”. De modo que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él, la protección de los derechos del recurrente; frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el Juez Constitucional declarar la inadmisibilidad del amparo. Y así se establece.-
En atención de lo antes señalado, esta Corte de Apelaciones precisa que la acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación; por lo que al revisar la causa principal remitida a esta Sala por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control denunciado como agraviante, N° IP01-P-2015-002225, se observa que en fecha 28 de septiembre de 2015 se recibió de parte de la Fiscalia el Asunto principal, por lo que, habiéndosele dado reingreso al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal al asunto penal IP01-P-2015-002225, y siendo que en dicha causa penal no constan resultas de todas las boletas de notificación libradas a las partes respecto del auto dictado en la audiencia oral de presentación, ya que la audiencia se llevó a cabo el día 14 de agosto de 2015, donde se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los quejosos de autos, por lo que el Juez de conformidad con el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal tenia tres días para dictar su auto motivado, caso contrario debía notificar a las partes, siendo que el mismo fue publicado en fecha 08 de septiembre de 2015, es decir, transcurridos quince (15) días hábiles, según el Calendario Judicial llevado por todos los Tribunales de la República, por lo que todas las partes debían ser notificadas del auto, es por lo que se comprueba que el lapso para ejercer el recurso de apelación no ha empezado a correr, por no constar las resultas de las boletas libradas a las partes, por lo que la defensa puede impugnar a través de los mecanismos establecidos en la norma adjetiva penal, conforme al sistema de apelación libre que acoge el Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1199 del 26/11/2010, que dispuso:
… En atención a lo expuesto se observa en el caso bajo estudio, específicamente en el hecho de que la parte accionante no tuvo oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la decisión que condenó a los quejosos de autos que existe una infracción que vulnera el orden público constitucional; en razón de lo cual, procede a revisar de oficio los actos de ejecución de la sentencia dictada el 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con ocasión al proceso penal seguido contra los ciudadanos Isaías Blanco y Dagni Mejías por la comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva con error en la persona, imputados a cada uno de los quejosos que dio lugar al amparo de autos y, a tal efecto, observa:
A pesar de que la parte actora no consignó el documento fundamental de la demanda de amparo, se constata en el expediente que lo denunciado se encuentra relacionado con la falta de notificación de la víctima de la sentencia que condenó a los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, lo cual imposibilitó que su defensor técnico interpusiera recurso de apelación contra ese pronunciamiento, por no haber empezado a correr el lapso para la impugnación, con base en la sentencia de la Sala de Casación Penal N° 256 del 29 de mayo de 2007, recaída en el caso: María Margarita Da Silva Méndez.
En efecto, de las actas que conforman el presente expediente se extrae que en el juicio seguido a los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, aun cuando las partes fueron notificadas al término del juicio celebrado ante el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dicho órgano jurisdiccional ordenó la notificación de las partes, tal y como se constata del fallo dictado el 26 de octubre de 2009 que aparece en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia, y que se trae a los autos por notoriedad judicial (vid. sent. N° 905/2010 del 12 de agosto, recaída en el caso: Arnoldo Antonio Aguilar y Darwin Javier Gale).
El hecho es que la denuncia esgrimida por la representación judicial de los mencionados ciudadanos se encuentra apoyada no sólo con la consignación, por parte del accionante, de la copia certificada de la boleta de notificación emitida, el 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a la ciudadana Yenire del Carmen Urbáez, en su condición de víctima en el proceso penal, en tanto que no está firmada por la destinataria como prueba de acuse de recibo; sino también con lo afirmado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en su decisión del 19 de febrero de 2009, que al resolver en primera instancia el amparo de autos teniendo a la vista las copias fotostáticas del expediente penal así como la respuesta dada por dicho juzgado de juicio con ocasión de la notificación de la señalada víctima, señaló:
“[…] efectuando el análisis y revisión de los folios que la conforman, pudo observar errores involuntarios por parte del Tribunal de Juicio al momento de anexar los recaudos correspondientes a la causa, describiendo los mismos; aduciendo igualmente, que la boleta de notificación a la ciudadana Yenire Urbáez en su condición de víctima en la presente causa, fue dejada en el buzón de su residencia el día 3 de Noviembre del 2009 por el alguacil, alegando el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no es aplicable a las notificaciones, además que no está debidamente firmada por la víctima, razón por la cual considera que la precitada ciudadana no fue debidamente notificada y por lo tanto no pudo haber corrido el lapso para la presentación del recurso de apelación” (Resaltado añadido).
Ello así, la circunstancia descrita constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, máxime cuando pudiera eventualmente estar interesado el derecho a la doble instancia, el cual, igualmente, interesa el orden público (ver sentencia N° 715, del 2 de mayo de 2005, caso: C.N.A., Seguros La Previsora).
Así pues, esta Sala observa que la parte actora alegó, en los fundamentos de la apelación, que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia asentó como doctrina que, en los casos en los cuales el Tribunal que dicta la sentencia definitiva ordene la notificación de las partes, el lapso para interponer la apelación comienza a transcurrir desde que se practica la última notificación de todas las partes. En efecto, esta Sala, en uso de la notoriedad judicial, trae a colación la siguiente decisión dictada por la Sala de Casación Penal, en los siguientes términos:
De las transcripciones parciales se observa, que el cómputo del lapso para la interposición del recurso de apelación, se realizó de forma individual conforme las partes se dieron por notificadas, sin tomar en cuenta para ello el criterio reiterado de la Sala, que señala lo siguiente:
“…como lo ha señalado la Sala anteriormente, el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el tribunal, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso...” (Sentencias Nros. 561 del 10 de diciembre de 2002; 331 del 18 de septiembre 2003; 624 del 3-11-05 y 13 del 14 de febrero de 2006). (Resaltado de la Sala).
De lo anterior se acentúa que la forma ajustada de realizar el mencionado cómputo del lapso al que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y tenga a su vez consonancia con la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la administración de una justicia imparcial y expedita, principios claramente establecidos en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es a partir de la última notificación de las partes, evidenciándose entonces en el presente caso, una indudable omisión por parte del Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones al criterio supra expuesto (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez, dictada por la Sala de Casación Penal).
De modo que, de acuerdo con lo sostenido supra, la defensa técnica de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías debía esperar que se practicara la notificación de la víctima, ciudadana Yenire del Carmen Urbáez, para que empezara a correr el lapso para interponer recurso de apelación contra la sentencia que los condenó, dictada el 26 de octubre de 2009, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva con error en la persona, imputados a cada uno de los quejosos con base en la sentencia N° 5 dictada por la Sala de Casación Penal el 20 de enero de 2004, caso: Pedro José Pérez Salazar..
No obstante, el criterio jurisprudencial referido de la Sala de Casación Penal, esta Sala Constitucional en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los imputados previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene –en forma excepcional- la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso. De modo que, para esta Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando esta misma Sala Constitucional ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver las sentencias números 981, del 11 de mayo de 2006, caso: José del Carmen Barrios y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: Nelson Marín Lara; y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A).
Así pues, esta Sala Constitucional declara con carácter vinculante que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de la tutela judicial efectiva, la cual consiste, tal como dispuso esta Sala en la sentencia N° 1.142 del 9 de junio de 2005 (caso: Giuseppe Antonio Valenti Damiata y otro), en el derecho a recurrir de una decisión judicial y remediar irregularidades procesales que causen indefensión.
De allí que nuestra Carta Fundamental no establece requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, por lo que no podrían los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela condicionar el ejercicio de los recursos judiciales, salvo regulaciones expresas en la ley. Hemos de observar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación libre, de modo que no la condiciona al transcurso de la última notificación de las partes en el proceso penal.
Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público.
Se aprecia que la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Con base en todo lo antes expresado, al observarse que las partes accionantes en el presente asunto poseen las vías judiciales idóneas para solicitar el restablecimiento de sus derechos y/o impugnar la decisión judicial que consideran les es lesiva, concretamente, el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de sus representados, al constatarse de las actas procesales principales contenidas en el asunto penal N° IP01-P-2015-002225, que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control denunciado como agraviante ordenó la notificación del auto que publicara en fecha 08 de septiembre de 2015, sin que consten en autos las resultas de las boletas de notificación que ordenó librar, permiten entonces a las parte quejosa ejercer el mecanismo impugnaticio que les otorga el ordenamiento jurídico, concretamente, el ejercicio del recurso de apelación de autos, consagrado en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber comenzado a transcurrir el lapso de cinco días hábiles previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la presente acción de amparo constitucional deviene en inadmisible, conforme al numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales los abogados defensores accionantes pueden satisfacer sus pretensiones.
Por otra parte, de la revisión de ese mismo asunto penal principal, pudo constatar esta Corte de Apelaciones que en fecha 30 de septiembre de 2015 se ejecutó la orden de excarcelación de los ciudadanos MERVIN ALEXANDER MARCANO, HERVIN JOSÉ MARCANO VÁSQUEZ, ALLESON JOSÉ VÁSQUEZ MARCANO, CRUZ ALEJANDRO ROMERO CEDEÑO, DARWIN RAMÓN MARÍN CEDEÑO, LEOMAR HERRERA VILLEGAS y ENMANUEL LUGO GIL, ante la Comunidad Penitenciaria de Coro, por orden expedida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control denunciado como agraviante, al haber dictado decisión en dicha fecha que decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía contra los imputados, con lo cual ha cesado el agravio que denunciaban en el presente asunto, en torno a la medida impuesta contra sus representados, pese haber solicitado el Ministerio Público la imposición de medida cautelar sustitutiva, subsumiéndose también el presente asunto en el supuesto o causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado el agravio denunciado. Así se decide.
En consecuencia, las actuaciones procesales cumplidas en el aludido expediente principal denotan actos de notificación tácita del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad, demostrativo que, contra el mismo, puede ejercerse el recurso de apelación, no pudiendo operar la sustitución de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, razonamientos en base a los cuales considera este Tribunal, que lo procedente y más ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados ELÍAS BARMEKSES, NADEZCA TORREALBA, JEAN PAÚL SILVA CARRILLO y ATILIO ZARRAMEDA, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos MERVIN ALEXANDER MARCANO, HERVIN JOSÉ MARCANO VÁSQUEZ, ALLESON JOSÉ VÁSQUEZ MARCANO, CRUZ ALEJANDRO ROMERO CEDEÑO, DARWIN RAMÓN MARÍN CEDEÑO, LEOMAR HERRERA VILLEGAS, y ENMANUEL LUGO GIL, respectivamente, con ocasión al asunto penal Nº IP01-P-2015-002225, por presunta omisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con competencia en delitos Económicos y Fronterizos, conforme a lo previsto en los numerales 5 y 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente principal al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 19 días del mes de Octubre de 2015.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ SUPLENTE JUEZ PROVISORIO
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria,
RESOLUCIÓN Nº IG012015000928
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