REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002064
ASUNTO : IP01-R-2015-000283
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Identificación de las Partes Intervinientes:
IMPUTADO: JUAN CARLOS MARTÍNEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-16.920.218.
DEFENSA: ABOGADO NELMARY COROMOTO MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública con sede en Coro, estado Falcón.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado KRISTHIAN FIGUEROA, Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELMARY COROMOTO MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, en su condición de Defensora del ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ BARRIOS, contra el auto dictado en fecha 21 de Julio de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de imposición al mencionado ciudadano, de imponerle la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 9 de Octubre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 13 de Octubre de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 14 de Octubre de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifestó la Defensa que interponía el recurso de apelación contra el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de su representado, por cuanto en fecha 21 de julio de 2015, el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó, por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, solicitud de Orden de Aprehensión contra el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ BARRIO, imputándole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
Señaló, que en fecha 21 de Julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón celebró Audiencia de Presentación, decretándose MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, la Defensa solicitó libertad sin restricciones por cuanto no habían suficientes elementos de convicción que señalen a su defendido como autor o partícipe del presunto delito, aunado al hecho de que no existe peligro de fuga, por lo que se estima que en el presente procedimiento hubo una detención ilegitima, arbitraria y totalmente desapegada a las normas constitucionales y legales.
Como PRIMERA DENUNCIA, alegó la vulneración del debido proceso y tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la resolución judicial (inmotivación), artículos 26, 49 numeral 1 constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 157, 240 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, por omitir el a quo el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida de privación de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 eiusdem.
Manifestó, que adolece la decisión dictada por el Juzgador en fecha 21-07-2015, de la explicación expresa de los supuestos de procedencia para el decreto de medida privativa de libertad impuesta a su representado, toda vez que hace un absoluto mutis, en cuanto a la expresión motivada de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber peligro de fuga y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad-, como requisitos de procedencia de cualquier medida, sea ésta restrictiva de libertad o sustitutiva, así como omite la debida motivación del por qué consideró procedente las resultas del proceso con la medida de privación de libertad y no de otra menos gravosa.
Indicó, con base en doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de esta Corte de Apelaciones sobre la motivación de los fallos, que en la estructura que conforma la resolución, básicamente, el A Quo, se limita a la transcripción de las actas que conforman el asunto, en varias oportunidades y en un párrafo anterior a la DISPOSITIVA, luego de las sucesivas transcripciones de las actas policiales y las de entrevistas indica increíblemente: “así las cosas y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ BARRIO, venezolano, mayor de edad, de 34 años, cédula de identidad 16.920.218”, no evidenciándose el proceso intelectivo el cual debe ser propio de la función judicial, donde se pueda determinar el razonamiento aplicado y el por qué consideró acreditada la existencia de los presupuestos para el decreto de la medida privativa de libertad, así como no se observa tampoco que adminiculara las actas y arribara a la conclusión de la presunta autoría o participación del ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ BARRIO, en la comisión del delito efectuado en la Comunidad Penitenciaria de Coro, sólo se evidencia transcripciones sin análisis alguno, lo que dista de estar en presencia de una resolución MOTIVADA.
Refiere que, se evidencia entonces que carece la aludida decisión dictada en fecha 21-07-2015, del correspondiente análisis en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida privativa de libertad que fue dictada en esa oportunidad por el Juez Primero de Control, omitiendo de manera evidente plasmar la resolución en forma motivada y con la indicación explícita, coherente, detalla y argumentada del por qué consideró que en el presente asunto concurría según su criterio la existencia de los requisitos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, por lo que mal pudo el A Quo indicar en la decisión que “fueron analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal”, toda vez que no consta en el recurrido auto el análisis de los mismos.
Por virtud de ello expresó que, siendo que se abstiene la decisión recurrida del mencionado requisito y dicho requerimiento atañe al orden público, por cuanto constituye un deber por parte del juzgador, es por lo que solicita sea declarado con lugar la presente denuncia.
En segundo lugar, apela por carecer el procedimiento de testigos, es decir, por incumplimiento del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento en el que resultó aprehendido su representado se efectúa en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, específicamente, en el Módulo 4, Celda N° 20, en el cual se encuentran recluidos aproximadamente ocho (08) internos, careciendo el procedimiento de testigos que avalen la actuación policial, por lo que considera la Defensa que la omisión de uno de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose una vulneración al Debido Proceso, en la forma en que debió actuar el órgano aprehensor, entonces como se puede justificar tal vulneración, lo que se configura en una inseguridad procesal y jurídica, por lo que deviene en ilegal el registros de cadena de custodia, ya existe un incumplimiento en cuanto al debido trámite establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente lo pautado en el artículo 39, donde expresa:
Artículo 39. Procedimiento científico: El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos competentes de investigación penal están obligados a fijar el procedimiento científico necesario, que permita garantizar la cadena de custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad criminalística.
Debe concatenarse con el contenido del artículo 187 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los pasos en cuanto a Cadena de Custodia se refiere, al establecer que la cadena de custodia comprende:
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere e) caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas de pendencias de investigadores.
Asimismo, invocó sentencias de esta Corte en los ASUNTOS: lPOl-R-2005-000128, de fecha 22 de Noviembre de 2005 y ASUNTO N°: IPO1-R-2005-000176, de fecha 18 de Enero de 2006, donde consideró que la violación de la cadena de custodia produce como efecto
“La interrupción de dicha cadena hace que la prueba devenga en ilícita y que no pueda ser valorada a la luz de lo dispuesto en el artículo 181 ejusdem. La violación de la cadena de custodia en este caso que se analiza. invalida la prueba del cuerno del delito excluyendo así uno de los elementos concurrentes para que proceda la medida privativa preventiva de la libertad.”
En este sentido a los fines de sustentar la presente denuncia, estimó importante destacar doctrina del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14-02-2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, expediente 01-2181, sent. N° 256, de manera pedagógica ha establecido con respecto a la noción de Debido Proceso asociada a la noción de nulidad, para indicar la Defensa la necesidad de encontrarse acreditado a través de la correspondiente fijación fotográfica, la presunta evidencia incautada, y de esta manera poder adminicular lo descrito en el acta de aprehensión con lo indicado en la cadena de custodia, a fin de darle legalidad al procedimiento efectuado, máxime si el mismo careció de testigos.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Auto; por estar en presencia de actuaciones violatorias a normas de rango constitucional y legal, expresamente señaladas y argumentadas, y como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado JUAN CARLOS MARTÍNEZ BARRIO, y como consecuencia jurídica la LIBERTAD PLENA.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Ahora bien, la decisión que acuerda imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad o Cautelar Sustitutiva de la misma a un ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 o 242 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso, debe ser mediante resolución motivada, como lo exige la norma, por lo tanto, al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 157 arriba señalado.
Es por ello, que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión. En este contexto, reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Venezolana, juzgando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierto, el auto de privación de libertad o de medida cautelar sustitutiva no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado y sin determinar la plena culpabilidad, no requerida en la fase preparatoria, se alcance a involucrarlo en calidad de partícipe o de autor en el delito investigado, en caso contrario la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del decisor.
De lo anterior se deduce que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, bien sea ésta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y la omisión de este requisito es fulminada con NULIDAD ABSOLUTA, como antes se señaló y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, que dictaminó:
“…. A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).
En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad.
Por lo tanto, la medida de coerción personal a la que eventual y excepcionalmente, sea sometido el imputado debe constar en auto razonado, que, sin lugar a dudas, debe agregarse al expediente respectivo, para garantizar, no sólo la seguridad jurídica, sino además, el derecho a la defensa de los sujetos del proceso y el control de las decisiones por parte del juez de alzada; de lo anterior se desprende que es insuficiente que la copia certificada del decreto corra inserta en el copiador de decisiones del órgano jurisdiccional, como afirmó la representación fiscal, máxime cuando las partes tienen la carga, cuando se encuentran a derecho en el proceso, de revisar las actuaciones del expediente, sin que pueda agravarse su situación al pretender darle efectos jurídicos a decisiones que no constan en el mismo.”
Conforme al artículo 157 del texto penal adjetivo y a esa doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la cual es amplísima y reiterada, se exige entonces que la motivación existente, sea suficiente para considerar satisfecho el derecho constitucional de las partes de obtener una resolución judicial fundada, que les permita conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto.
En el presente caso, en la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de Julio de 2015, en el asunto signado con el N° IP01-P-2015-002064, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, estableció:
… En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento a una aprehensión flagrante, de tal forma que la detención del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ BARRIO, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión flagrante. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal , en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER SANCHEZ BRACAMONTE, cuya materialidad, se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04.07.2015, suscrita por los Funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano procesado y las circunstancias observadas por este en el sitio de la aprehensión. Elemento de convicción que sirve de base para acreditar la vinculación del imputado con los hechos ocurridos e investigados.
3.- INFORME DE NOVEDAD, de fecha 17.07.2015, realizada por el funcionario FREDDY AZUAJE, custodio asistencial del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en la cual describe los hechos en la cual se dan por acreditados la muerte y las circunstancias de la misma.
4.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO YONNY RENE ANDUEZA MOLLEJA, practicada por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, interno del recinto penitenciario, con el cual se deja constancia del hecho.
5.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO JOSE RAFAEL BERRIOS SANGRONIS, practicada por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, internos del recinto penitenciario, con el cual se deja constancia del hecho.
6.-ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO FREDDY AZUAJE DIAZ, practicada por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, quien es funcionario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario con el cual se deja constancia del hecho.
7.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO CARLOS JOSE CAMPOS MORALES, practicada por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual es funcionario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con el cual se deja constancia del hecho.
8.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana CESAR EDUARDO GUZMAN, en la cual describe el Arma blanca de Fabricación cacera. Presuntamente utilizada para cometer el hecho.
9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana CESAR EDUARDO GUZMAN, en la cual describe una prenda de vestir color amarrilla.
10.- FIJACION FOTOGRAFICA DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual se observan manchas en la superficie del suelo y la celda Nro20.
11.- ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro. con lo cual se describen las características del hecho.
12.- FIJACION FOTOGRAFICA DEL CUERPO DE LA VICTIMA, realizada por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro. En la cual se observa el Cuerpo sin vida y las lesiones sufridas por la victima.
13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, en la cual se describen dos prendas de vestir color amarrilla.
14.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, en la cual se describe un segmento de gasa impregnado de sustancia hematica de color pardo rojiza colectada en el Hospital universitario a la víctima de los hechos.
15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO HEMATOLOGICO, realizado a un arma blanca, y dos prendas de vestir.
16 NECROPSIA DE LEY, realizada a la Victima por el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, en el cual determino como causa de la muerte SHOK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA VASCULAR Y VICESARL TORACICA PRODUCIDAS POR HERIDA DE ARMA BLANCA.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivos racionales, coherentes y suficiente para estimar la presunta participación del Ciudadano: JUAN CARLOS MARTINEZ BARRIO, plenamente Identificado en autos en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER SANCHEZ BRACAMONTE .
Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano: JUAN CARLOS MARTINEZ BARRIO, presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de este Hecho punible, toda vez que de las actas de entrevista a los testigos, experticias practicadas y otras evidencias de Interés criminalistico, se puede evidenciar que efectivamente este ciudadano Compartía la celda Numero 20 de la Comunidad Penitenciaria de Coro con el hoy occiso y pudiera estar incurso en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Publico.
Cuestión ésta que se encuentra ratificada en las distintas declaraciones de los ciudadanos testigos que aparecen en la presente causa; recabadas en esta etapa, así como de las diligencias realizadas por los funcionarios detectivescos antes descritas.
Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: JUAN CARLOS MARTINEZ BARRIO, venezolano, mayor de edad, de 34 años, titular de la cédula de identidad Nº V-16920218, de profesión u oficio Barbero, de estado civil, soltero, domiciliad en Maracaibo, sector la curva de molina, barrio modelo, calle 5 9A, teléfono: 0261-3239116 , ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible precalificados por el Ministerio Público.
finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atentan contra el derecho humano mas importante como lo es la vida y que cuando los individuos incurren en este tipo de delitos estos trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito Homicidio; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, que incluso de conformidad con lo expresado en actas el hecho ocurrió, así mismo se observa que por el móvil y la gravedad del delito este ciudadano pudieran influir en los testigos, para que los mismos se comporten de manera contraria al deber ser y de esta forma obstaculizar la investigación, puede inferir este juzgador que existen, suficientes elementos para estimar que el ciudadano procesado no tienen arraigo en el estado, ni el asiento principal de su negocios o actividades principales sumado a que el mismo reside fuera de la jurisdicción y que en razón a ello, pudiere evadirse del proceso.
Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causa delito imputado, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…
[…]
Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos ya que, no están en reserva del Ministerio Publico y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
…Omissis…
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…
Conforme se extrae de los párrafos del auto recurrido anteriormente transcritos no quedan dudas que, de los elementos de convicción que el Tribunal Primero de Control asentó que había valorado, de los mismos se comprueba la carencia absoluta de análisis del por qué los mismos acreditaban la presunta participación del imputado en los hechos, pues solo se limitan a establecer que de los mismos se desprende constancia del hecho, de la aprehensión del imputado, del arma blanca de Fabricación cacera. Presuntamente utilizada para cometer el hecho, del sitio del suceso, pero en modo alguno se analiza por qué esas actas de entrevistas le hicieron presumir al juez de Control que el imputado era autor o partícipe del hecho.
Cabe advertir que, reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en qué consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:
"… la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".
De acuerdo a esa doctrina de la Sala de Casación Penal y al contenido de la norma prevista en el artículo 157 del texto adjetivo penal, se llega a la conclusión que, en el caso bajo estudio, la manera en que arriba el Juez de Control a su conclusión de declarar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, vulnera el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito, con todos los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le restringe su libertad, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.
Vale también señalar, que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilitar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Cabe advertir también, que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo, tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón: “…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
Ahora bien, pudo constatar esta Corte de Apelaciones que en este asunto conforme a esos párrafos del pronunciamiento judicial anterior transcritos, el Tribunal Primero de Control no plasmó las razones fundadas del por qué del criterio que asumía para imponer al procesado tal medida cautelar, amén de no analizar tampoco la circunstancia de que el hecho punible que le fuera imputado por el Ministerio Público aconteció dentro de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde el procesado de autos se encuentra recluido, lo cual requería ser analizado en torno a la acreditación de si, en el caso de autos, estaba acreditado el peligro de fuga.
Valga señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16/06/2005, en el Expediente N° 04-3103, fijó doctrina sobre la institución procesal de las nulidades, estableciendo:
… La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad…
En el caso que se analiza, el fallo recurrido está afectado del vicio de nulidad absoluta, pues no cumplió con la formalidad legal de la debida motivación, porque no resolvió el Juez de Control, de manera fundada, los términos en que impuso la medida cautelar privativa de libertad al procesado de autos y, ante tal circunstancia, valga advertir, la falta de motivación del auto, en principio, acarrearía su nulidad absoluta, conforme a la sanción prevista en el artículo 157 del texto penal adjetivo, lo que conllevaría la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia de presentación. Sin embargo, ante lo observado por esta Alzada, por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000, en el asunto penal principal N° IP01-P-2015-002064, que en fecha 07 de septiembre de 2015, en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó el acto conclusivo de acusación dentro del lapso legal establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos,
… Así mismo se observa solicitud de decaimiento en la causa solicitada en fecha 01 de Septiembre de 2015 por la profesional del derecho NELMARY MORA, en su condición de defensora Publica Décima Penal. Así las cosas podemos observar que efectivamente, en el presente caso opera el decaimiento de la medida de Coerción en contra del ciudadano procesado JUAN CARLOS MARTINEZ BARRIO, toda vez que el Ministerio Publico, no presento acto conclusivo de acusación, dentro del lapso establecido en la norma, es decir dentro de los 45 días, vencidos, tal y como se verifico del sistema Juris 2000 y de la propia causa, tal y como ya se manifestó en párrafos anteriores y en armonía con el criterio establecido en sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en sala Constitucional el cual ha establecido que dichos lapsos procesales, no pueden ser relajados por las partes y menos en el presente caso donde nuestro legislador ha regulado de manera especifica la consecuencia de esta extemporaneidad al establecer de manera textual
“Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
por otra parte podemos observar como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades por este Juzgador que el Juzgamiento en libertad es la Regla en el proceso Penal Venezolano y la privación de Libertad es la excepción, como ultima medida a imponer para garantizar las resultas del proceso, de manera tal que lo procedente y ajustado a derecho es acordar con LUGAR, el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitado por la defensa Publica por ser lo ajustado en derecho y como consecuencia ello se impone la medida de prohibición de salida del País si autorizaron del Tribunal, considerando que en el presente caso se trata de un delito Grave y necesita este juzgador Garantizar las Resultas del proceso se impone las siguiente medida Cautelar, dada la alta entidad del delito, ello sumado a su conducta predelictual acreditada en autos. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 Cuarto aparte y el articulo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal .Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, y con base al principio de trascendencia y utilidad de las nulidades, es declarar la nulidad del auto publicado por el Juzgado Primero de Control en fecha 21 de Julio de 2015, sin efectos de reposición, por inoficioso e inútil. Así se decide.
Por tal razón, considera esta Corte de Apelaciones, que a pesar de la declaratoria de nulidad absoluta del auto recurrido por inmotivado, resulta Inútil reponer la causa al estado de nueva celebración de la audiencia de presentación para que otro Tribunal resuelva sobre la solicitud Fiscal, en virtud de que el pronunciamiento judicial vertido con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación viciado de nulidad, perdió vigencia con el decaimiento de la dicha medida al procesado por falta de presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la Abogada NELMARY COROMOTO MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, en su condición de Defensora del ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ BARRIOS, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de imposición al mencionado ciudadano de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO objeto del recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, sin efecto de reposición por inoficioso e inútil. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Octubre de 2015. Años: 205° y 156°.
La Presidenta de la Sala,
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente
Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012015000926
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