REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001695
ASUNTO : IP01-R-2015-000305

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Corresponde resolver a esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELMARY MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, en su condición de Defensora Pública del ciudadano: GERARDO DE JESÚS DÍAZ PIÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.605.212; contra el auto dictado en fecha 11 de Agosto del 2015, por el del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el antedicho recurso en fecha 20 de Agosto de 2015, el mencionado Despacho Judicial emplazó a la otra parte, mediante auto de fecha 24 de Agosto de 2015, para que le diera contestación y en su caso promoviera pruebas de considerarlo pertinente, habiéndose emplazado a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sede Punto Fijo, el día 31 de agosto de este año, DANDO CONTESTACIÓN AL RECURSO el día 04 de septiembre de 2015, razón por la cual las actuaciones fueron remitidas a esta Instancia Judicial Superior, a los fines de su conocimiento.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada, se dio cuenta al Juez Presidente y por auto de fecha del 14 de Octubre de 2015, se designó Ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Estando en la oportunidad legal de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto, conforme a la disposición contenida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:
Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Defensoría Pública Penal recurrente y en tal sentido observa:
Impugnabilidad Objetiva: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, por tratarse del auto que declaró la improcedencia del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del procesado de autos, apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Legitimación: La recurrente tiene la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser la Defensora Pública Penal del mencionado ciudadano, por constar así de la copia certificada de las actuaciones procesales y, por tanto, se encuentra investida de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.
Interposición: Se aprecia que la Defensora Pública Penal interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, en el tercer día hábil siguiente a la fecha de la notificación personal de la publicación de la decisión impugnada, toda vez que la decisión recurrida fue dictada el día 11 de agosto de 2015, siendo notificada a la defensa el 17/08/2015 y el recurso de apelación se ejerció el día 20 de Agosto de 2015, por lo que fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de cinco días contados a partir de la notificación.
Agravio: Conforme a lo dispuesto por el artículo 427 del texto adjetivo penal, la decisión objeto del recurso constituye una de las decisiones que pueden causar agravio al imputado, al restringir el derecho al juzgamiento en libertad y al estar subsumida dentro del grupo de decisiones recurribles, conforme al artículo 439 del referido Código, por haberse fundamentado en el ordinal 5° que establece: “Las que causen gravamen irreparable”.
Asimismo, constató esta Corte de Apelaciones que la apelación ejercida por la Defensora Pública Décima Penal del imputado no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad consagradas en los tres literales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada NELMARY C. MORA, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, en la causa seguida contra el ciudadano GERARDO DE JESÚS DÍAZ PIÑA,por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado que decretó sin lugar la solicitud de decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano antes mencionado.
Por cuanto para decidir se hace necesario la revisión de las actuaciones procesales contenidas en el asunto penal principal N° IP01-P-2015-001695, se ordena requerirlo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que lo remita a esta Sala dentro de las 24 horas siguientes al recibo de la comunicación que se lo requerirá. Líbrese oficio.

DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada NELMARY C. MORA, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, contra el auto dictado el 11 de Agosto de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que decretó sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano GERARDO DE JESÚS DÍAZ PIÑA, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose esta Sala al lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para su resolución. Por cuanto para decidir se hace necesario la revisión de las actuaciones procesales contenidas en el asunto penal principal N° IP01-P-2015-001695, se ordena requerirlo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que lo remita a esta Sala dentro de las 24 horas siguientes al recibo de la comunicación que se lo requerirá. Líbrese oficio. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. En Santa Ana de Coro, a los 19 días del mes de Octubre de 2015. 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular Presidente


Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Jueza Suplente y Ponente Juez Provisorio



Abg. JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012015000929