REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000350
ASUNTO : IP01-R-2015-000350
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Identificación de las Partes Intervinientes:
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO COLINA PACHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 23.525.392.
DEFENSA: ABOGADO LENIN VLADIMIR GOITÍA, Defensor Público Auxiliar Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado MARÍA GABRIELA RAMÍREZ, Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Sede Punto Fijo.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LENIN VLADIMIR GOITÍA, Defensor Público Auxiliar Cuarto Penal Ordinario, en su condición de Defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO COLINA PACHANO, contra el auto dictado en fecha 29 de Julio de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 06 de Octubre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día 07 de Octubre de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 14 de Octubre de 2015 se declaró admisible el recurso de apelación, motivo por el cual para decidir se observa:
CAPÍTULO PRIMERO
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Tal como se desprende del escrito continente del recurso de apelación, manifestó el Abogado Defensor apelante que se hace evidente que en el auto impugnado el Juzgador A Quo inobserva la debida motivación que debe contener el mismo, de conformidad los artículos 232, 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, al privar de libertad a su defendido JOSE GREGORIO COLINA PACHANO, por cuanto el Juzgador en la dispositiva de la audiencia de presentación, realizada en fecha 17 de Julio del año en curso, no analiza de manera clara y precisa los elementos de convicción, ni respondió los alegatos defensivos, sino que expresó en forma genérica que declaraba sin lugar lo peticionado por la defensa, deviniendo dicha situación en una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que es en la propia audiencia de presentación que debe responderse en firma clara y precisa a lo peticionado de manera oral, y no luego mediante el auto motivado.
Expresó que tal decisión es irracional, ya que deja dudas en la mente de los justiciables al no ser informados sobre los hechos; siendo pertinente analizar los términos del inmotivado auto de fecha 17-07-2015, donde el A quo solo se limitó a hacer una transcripción del contenido de las actas policiales que acompañaron la solicitud Fiscal, sin explicar cuáles son los elementos de convicción que conllevaron a considerar la participación de sus defendidos en los hechos que se le imputan, no dando respuesta sobre los pedimentos expuestos en forma oral por la Defensa, sólo se observó una explanación de lo solicitado por cada una de las partes, sin describir los motivos para posteriormente en los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, dio tratamiento a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la existencia de un hecho punible que merezcan una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Destacó, que riela en el ACTA POLICIAL suscrita por EFECTIVOS ADSCRITOS A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN, DEL COMANDO DE ZONA NRO. 13, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: “El día 15 de julio del año 2015, aproximadamente a las 07:50 horas de la mañana se recibió llamada telefónica en la central telefónica del DESUR Falcón, de parte de un ciudadano quien denunció que le habían robado su vehículo tipo plataforma, marca Ford, modelo f-350 4x2, color blanco, año 2009, placas A32AL8B, serial de carrocería 8YTKF365598A14466 a uno de sus empleados en el sector Bicentenario, municipio Carirubana estado Falcón y que los delincuentes habían huido en dirección a la ciudad de Coro por la autopista sentido Punto Fijo Coro y que lo tenia ubicado a través del GPS, es por esta razón que procedimos a constituirnos en comisión de servicio en vehículos patrulla, tipo pick up y tipo motos, adscritos a la Primera Compañía del DESUR-Falcón, y nos dirigimos a la autopista sentido Punto Fijo Coro y fue a la altura del sector Tacuato donde logramos visualizar el vehículo antes denunciado por el delito de robo, inmediato nos acercamos al mismo tomando las medidas seguridad pertinentes sin detectar ninguna persona dentro del mismo…”; preguntándose la defensa si esa denuncia narra de manera clara el sitio de donde ocurrieron los hechos denunciados”?
Continuó la Defensa apelante citando el contenido del acta policial: “… varios vecinos del sector nos indicaron que del vehículo bajaron dos ciudadanos y se fueron corriendo hacia una zona vegetación alta, procediendo a dirigirnos hacia el lugar indicado y fue aproximadamente a quinientos metros donde nos percatamos de la presencia de un ciudadano montado en árbol tratando de ocultarse y camuflarse con las ramas, de inmediato le dimos la voz de alto y le indicamos que bajara del mismo con prudencia…”, preguntándose la defensa si se estaba refiriendo la victima a cuántas personas, puesto que manifiesta que fue a uno de sus empleados que lo despojaron del vehiculo?, sin embargo nunca indica las características físicas de el o los sujetos, además tampoco determina el número de personas que participaron en el hecho, razón ésta que genera clara y fuerte duda con respecto a la responsabilidad penal de su defendido.
Por ello, señaló que en dicho auto no se explanan de manera precisa y clara los elementos que fueron considerados por el Tribunal Tercero de Control, los presupuestos de los presuntos delitos precalificados por el Ministerio Público, desconociendo la Defensa, por no estar especificado en el auto impugnado, el por qué, las razones o circunstancias que motivaron al Juzgador a considerar que las actuaciones de investigación criminal se encontraban subsumidas en los tipos penales contenidos en los artículo 458 del Código Penal, relativos al delito de Robo Agravado, cuyo presupuestos fáctico para la configuración de tal delito están descritos de manera taxativa en la ley sustantiva.
También se pregunta la defensa, ¿cómo arribó el juzgador a la conclusión que el ciudadano JOSE GREGORIO COLINA PACHANO participó en el robo, tomando como base el acta policial y la denuncia realizada?, ya que el ciudadano Juez Tercero de Control no se percató que la víctima tiene tales contradicciones, el acta de denuncia referida por el A Quo y de los párrafos anteriores observa que el juez que profirió el auto recurrido se limitó a transcribir el acta policial y el acta de denuncia, sin analizar su contenido ni concatenarlas unas con las otras para expresar cómo produjeron su convencimiento en el hecho que asentó.
Sobre el vicio de inmotivación, citó la defensa sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de la jurisprudencia, N° 550, que data del 12 de diciembre de 2006, para expresar que es evidente que el Tribunal omite en todos los aspectos el correspondiente razonamiento al que debe sujetarse toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional, por lo que a criterio de la Defensa se configura de manera indudable, que el Tribunal no señaló motivación alguna para el establecimiento de los medios de convicción, incumpliendo el contenido del artículo l57 y 232 de la norma adjetiva.
Refirió que, para sustentar tal posición de la Defensa, cita criterio esgrimido por el Máximo Tribunal, cuando indica pedagógicamente lo siguiente:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tutela judicial efectiva’ (Sala de Casación Penal, Sentencia N9 046 del 11-02-03.
Concluyó, que al no quedar establecidos los razonamientos del A Quo, al no quedar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede concluir, con la declaratoria de la Privación Preventiva Judicial de Libertad de su representado, ciudadano JOSE GREGORIO COLINA PACHANO, motivos por los cuales solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación.
CAPÍTULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el Defensor LENÍN VLADIMIR GOITÍA, de la Defensoría Pública Cuarta Penal, que actúa en defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO COLINA PACHANO, ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró con lugar la solicitud Fiscal de imponerle la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, para lo cual alegó varias razones, las cuales resolverá esta Sala en los términos siguientes:
Denuncia que el auto dictado en contra de su representado adolece de inmotivación, vulnerando los artículos 232, 157 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la dispositiva dictada al término de la audiencia de presentación, no analiza de manera clara y precisa los elementos de convicción ni da respuesta a los alegatos de la defensa, violando así el debido proceso, al responder de manera genérica que declaraba sin lugar lo peticionado, procediendo la defensa a citar el contenido del acta policial apreciada por el Tribunal como elemento de convicción, de la que advierte que no determina con claridad el sitio de comisión del delito y que no se sabe si la persona aprehendida se refiere a la víctima ni a cuántas personas, puesto que manifiesta que fue a uno de sus empleados que lo despojaron del vehículo, sin indicar las características físicas del o de los sujetos , no determinando el número de personas que participaron en los hechos, lo que genera fuertes dudas respecto de la presunta participación de su representado.
También denuncia la defensa que en el auto impugnado no se explanan los elementos de convicción que fundan los presuntos delitos precalificados por el Ministerio Público ni explicó por qué esas actuaciones policiales o de investigación criminal determinan los tipos penales en los cuales se subsumieron los hechos, no comprendiendo la defensa cómo arribó el Tribunal de que su patrocinado participó en el robo, tomando como base el acta policial y la denuncia realizada, sin percatarse de las contradicciones de la víctima en el acta de denuncia, transcribiendo el juez tales diligencias sin analizarlas ni concatenarlas, configurándose la inmotivación, no llenando los extremos del artículo 236 del Código, por lo cual procederá esta Sala a la revisión del auto recurrido y así se observa que el Tribunal estableció en su Capítulo Primero, denominado “Determinación de los Hechos”, lo siguiente:
Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POUCIAL suscrita por EFECTIVOS ADSCRITOS A LA PRIMERA COMPANIA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN, DEL COMANDO DE ZONA NRO. 13, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: “día 15 de julio del año 2015, aproximadamente a las 07:50 horas de la mañana sé recibió llamada telefónica en la central telefónica del DESUR ffild6n, de parte de un ciudadano quien denuncio que le habían robado su vehículo tipo plataforma, marca ford, modelo f-350 4x2, color blanco, año 2009, placas A32ALBB, serial de carrocería BflK365598A14466 a uno de sus empleados en el sector bicentenario, municipio carirubana estado falcón y que los delincuentes habían huido en dirección a la ciudad de coro por la autopista sentido punto fijo coro y que lo tenia ubicado a través del GPS por esta razón que procedimos a constituirnos en servicio en vehículos patrulla, tipo pick up y tipo motos, adscritos a la Primera Compañía del DESUR-Falcón, y nos dirigimos a la autopista Punto Fijo Coro y fue a la altura del sector Tacuato donde logramos visualizar el vehículo antes denunciado por el delito de robo, (de) inmediato nos acercamos al mismo tomando las medidas seguridad pertinentes sin detectar ninguna persona dentro del mismo, pero de inmediato varios vecinos del sector nos indicaron que del vehículo bajaron dos ciudadanos y se fueron corriendo hacia una zona vegetación alta, procediendo a dirigirnos hacia el lugar indicado y fue aproximadamente a quinientos metros donde nos percatamos de la presencia de un ciudadano montado en árbol tratando de ocultarse y camuflajearse con las ramas, de inmediato le dimos la voz de alto y le indicamos que bajara del mismo con prudencia, preguntándole si portaba arma de fuego y respondió que sí, por lo que se le indicó que la arrojara al suelo y luego bajara, al arrojar el arma al suelo el S/2 BERMUDEZ CANACHE CARLOS procedió a colectar al mismo un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38 mm, serial c162318, con cinco cartuchos del mismo calibre marca cavim sin percutir, y al bajar el ciudadano del árbol y estar en el suelo se le notifico que se le practicaría una revisión corporal amparados en el articulo 191 del código orgánico procesal Penal, sin detectarle ningún otro objeto de interés Criminalístico, en vista de la evidencia incautada y la denuncia del robo del vehículo se procedió a identificar plenamente al ciudadano como JOSE GREGORIO COLINA PACHANO, CI- 23525.392, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22105/94, de nacionalidad venezolana, natural del Supí, Estado Falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el Hato, calle principal, casa sin, municipio Falcón, Estado Falcón, luego de ello le informamos al ciudadano detenido que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse incurso en unos de los delitos tipificados en la legislación venezolana y se dio cumplimiento a la lectura de derechos, procediendo a trasladar la evidencia incautada, vehículos incautados y el ciudadano detenido, hasta las instalaciones de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, ubicado en la Avenida Ramón Ruiz Polanco, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde a las 11:00 horas de la mañana se presento un ciudadano que se identifico como MORILLO SEMECO ARMANDO JOSE, CI 14.227.897, de 35 años de edad, quien informo que el vehículo recuperado era propiedad de su jefe, y se lo habían robado a (sic) el día de hoy a las 07:40 horas de la mañana, procediendo de inmediato a tomar denuncia por escrito y seguidamente se efectuó llamada telefónica al Fiscal VI del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Falcón…
De la transcripción que precede, contrario a lo alegado por la Defensa, se estima que del acta policial apreciada por el Tribunal de Control se constata los datos del vehículo aportados por la víctima como objeto de un robo (vehículo tipo plataforma, marca Ford, Modelo F-350 4x2, color blanco, año 2009, Placas A32AI8B, Serial de carrocería. 8YTKF365598A14466), el cual fue despojado presuntamente a un ciudadano que es empleado del dueño del camión, en el sector Bicentenario del Municipio Carirubana, estado Falcón y que los sujetos habían huido en la dirección hacia la ciudad de Coro por la autopista Punto Fijo Coro, dirigiéndose una Comisión de Funcionarios hacia esa autopista, constatando en el sector Tacuato el vehículo denunciado, sin personas dentro, pero fueron unos vecinos quienes les indicaron que del vehículo habían bajado dos ciudadanos y se ocultaron en la zona de vegetación alta, logrando avistar presuntamente al imputado de autos montado en un árbol, tratando presuntamente de ocultarse con las ramas, quien lanzó un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, serial C162318, con cinco cartuchos del mismo calibre, marca CAVIM, sin percutir, lo que demuestra que sí determina el sitio de comisión del delito.
Aunado a ello, se desprende de dicha acta policial citada por el Tribunal de Control que, quien se presentó a colocar la denuncia fue el ciudadano MORILLO SEMECO ARMANDO JOSÉ, cédula de identidad N° 14.227.897, quien les indicó que el vehículo le había sido robado en horas de la mañana y que era propiedad de su jefe, lo que demuestra la condición de víctima que ambos ciudadanos tienen, uno por ser la persona contra la cual se ejerció la violencia en la ejecución del delito para despojarlo del vehículo y, el otro, por ser afectado en su derecho de propiedad sobre el bien objeto del robo, desprendiéndose, incluso, que el mismo sujeto, ciudadano MORILLO SEMECO ARMANDO JOSÉ, explica en el acta de denuncia, que también fue valorada por el Juez de Control como elemento de convicción, que el vehículo de trabajo antes descrito le fue despojado en el momento que iba saliendo de su casa en el sector Bicentenario hacia su trabajo, luego de ser interceptado al salir del garaje por dos hombres, uno de los cuales portaba un revólver cromado, quien le apuntó y lo obligó a bajarse del vehículo, llevándolo hacia dentro de la casa, quitándole las llaves y dejándolo encerrado, procediendo a huir del lugar y la víctima a llamar a su jefe para que estuviera al tanto de lo que pasaba, lo que demuestra que en el presente caso existen dos víctimas, motivo por el cual se declara sin lugar ese argumento del recurso.
Asimismo, se evidenció del auto recurrido que otros elementos de convicción valorados por el Tribunal de Control fueron el informe pericial practicado sobre el arma de fuego incautada al hoy imputado y el acta de inspección en el sitio del suceso, vía pública, calle principal del sector Tacuato, del Municipio Carirubana del estado Falcón, estableciendo el Juez de Control, en un capítulo denominado “Consideraciones para Decidir”, lo siguiente:
… DENUNCIA del ciudadano MORILLO SEMECO ARMANDO JOSÉ, quien expuso los siguiente: “el día de hoy a eso de las 07:40 horas de la mañana me disponía a salir de mi casa ubicada en el sector bicentenario, hacia mi trabajo, en mi camión de trabajo marca Ford modelo Triton, color blanco, año 2009, placas A32A18B, al salir del garaje fui interceptado por dos hombres y uno de ellos cargaba un revólver cromado, éste me apuntó y obligó a bajarme del camión y me llevó hacia adentro de la casa, me quito las llaves y me dejó encerrado, luego me asomé por la ventana y vi cuando se montaron en al camión y se lo llevaron, en ese momento tome mi teléfono celular y llame a mi jefe y dueño del camión, a quien le expuse lo sucedido, luego mi esposa buscó sus llaves y salí de la casa, y continúe llamando a mi jefe para estar al tanto de lo que pasaba ya que el camión tiene gps, pasado varias horas me enteré que habían recuperado el camión en Tacuato y habían también capturado a uno los ladrones, y mi jefe me indicó que acudiera Al Desur Falcón a formular la denuncia, allí pude ver al hombre que lo ‘metieron preso y vi que se trataba del mismo hombre que portaba el revolver al momento que me robaron el camión.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario ALFREDO DABOIN, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando de Zona para el orden interno N° 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: Un vehículo tipo plataforma, marca Ford, modelo F-350 4x2, color blanco, año 2009, placas A32ALBB, serial de carrocería 8YTKF365598A14466.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario CARLOS BERMUDEZ, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, en cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38 mm, serial c162318, con cinco cartuchos del mismo calibre marca cavim sin percutir.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, N° 432, de fecha 16 de julio de 2015, suscrito por el funcionario CARLOS CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado falcón, a la siguiente evidencia: un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38 mm, serial c].62318, con cinco cartuchos del mismo calibre marca cavim sin percutir
ACTA DE INSPECCION S/N, de fecha 16 de julio de 2015, suscrita por los funcionarios JESUS DIAZ y ADELSO CHAVEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado falcón, al sitio del suceso, ubicado en Vía publica, calle Principal Sector Tacuato, Municipio Carirubana del Estado Falcón…
En torno a estos alegatos de la defensa, acerca de la inexistencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su defendido es presunto partícipe en los hechos, resulta pertinente traer la opinión de Cabrera Romero (2012), en su Obra: “La Prueba Ilegítima por Inconstitucional”, quien enseña que los elementos de convicción son proveedores de indicios, que son los medios que aportan hechos en la fase de investigación y dicha fase está compuesta por diligencias, que se hacen constar en actas y que pueden ser, entre otras, las entrevistas de informantes (.P. 62).
Ilustra también el mencionado jurista, que en la fase preparatoria no hay testigos, sino informantes, a quienes se les toma declaración bien con la técnica del relato o con la interrogativa, o mezclando ambas; acta que se inserta en el expediente y que permite al imputado y a la víctima conocer quiénes tentativamente podrán ser utilizados como testigos en el juicio oral, causa donde se ejercerá el control del testimonio o bien su impugnación, precisando además que en la investigación no hay interrogatorios de los informantes por el imputado, ni control alguno de su parte. (Págs. 64-65).
Opina este Autor que:
Con lo informado, los funcionarios pueden precisar quiénes podrán ser testigos en un futuro juicio; y con lo descrito en el acta, podrán obtener indicios que le permitan al Ministerio Público solicitar medidas al Juez de Control. En este sentido, estas actas, si bien no son medios de pruebas para el juicio, vienen a actuar como justificaciones para el logro de medidas de privación preventiva de la libertad del imputado. De allí que el artículo 250-2 COPP exija fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Esta estimación (que no es plena prueba, ni se le acerca) proviene de documentos, como las actas de entrevistas, que para este propósito aportan indicios, a los cuales el COPP _para este supuesto_ les otorga reconocimiento (Pág. 732)
En este contexto, vale decir, sobre cómo debe analizarse ese segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la acreditación de fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o partícipe del delito, Arteaga Sánchez (2007), en su Obra: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, al analizar las condiciones o presupuestos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, comenta que:
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumusboni iuris, en el fumusdelicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción… (Pág. 46)
También ilustra este jurista patrio, que en cuanto al requisito previsto en el cardinal 2° del vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
… no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen sus fundamentos en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él… (Págs. 47-48)
Se aprecia, entonces, cómo la doctrina atiende a la existencia de plurales elementos de convicción para la indagación por parte del Juez de la presunta participación del imputado en el hecho o hechos delictivos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y no que se trate de elementos aislados que permiten inferir simples sospechas.
Establecidas las bases doctrinales anteriores, se evidencia del auto recurrido que el Tribunal fundó la medida de privación preventiva de libertad decretada contra el imputado de autos, en múltiples elementos de convicción acreditados por la Fiscalía del Ministerio Público, de cuya lectura del auto hacen presumir que el imputado es presunto partícipe en los hechos, pues ha corroborado esta Corte de Apelaciones que del acta policial de aprehensión se desprende que el mismo fue sorprendido en la comisión de un delito in fraganti cuando, luego de despojar presuntamente el vehículo tipo plataforma por el sector Bicentenario de la ciudad de Punto Fijo, con otro sujeto, de cuyos datos aportó la víctima, uno se encontraba armado con un revólver cromado, siéndole colectado al hoy imputado un (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER CROMADO CALIBRE 38 SMITH & WESSON, en el lugar donde se encontraba oculto (en un árbol), en el sector Tacuato, del Municipio Carirubana, como a 500 mts del lugar donde abandonaron el vehículo robado presuntamente y siendo conducida la comisión por vecinos hacia el lugar por donde presuntamente huyeron dos sujetos que se bajaron del camión, hacen presumir que el imputado de autos es uno de los presuntos partícipes del hecho, tal como lo asentó el Juez de Control en el auto recurrido.
De todo lo anteriormente analizado se desprende que de los elementos de convicción que acreditó el Ministerio Público ante el Tribunal de Control se desprenden serian y fundadas circunstancias que hacen presumir que el imputado de autos se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los hechos por los cuales se le privó de libertad, al ubicarlo en el sitio e inmediaciones descritas por los funcionarios policiales aprehensores y la víctima con los objetos pasivos y activos de los delitos imputados por el Ministerio Público, lo que justificaba la necesidad de que quedara sujeto a los actos del proceso mediante la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual se declara sin lugar este motivo del recurso. Así se decide.
En consecuencia, también evidencian los elementos de convicción antes citados, concretamente, el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista de la víctima, que la captura del imputado resultó in fraganti, al desprenderse de las actuaciones procesales que la aprehensión ocurrió luego de que fuera sorprendido por la comisión policial huyendo a poco de haberse ejecutado o consumado el hecho punible, con los objetos que la víctima en su denuncia describió (el vehículo que le había sido desposeído mediante amenazas a la vida con un arma de fuego y con el arma de fuego que portaba), demostrativo de que la aprehensión del procesado ocurrió conforme a los términos del 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye declarando sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión objeto del recurso. Así se decide.
CAPÍTULO TERCERO
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LENIN VLADIMIR GOITÍA, Defensor Público Auxiliar Cuarto Penal Ordinario, en su condición de Defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO COLINA PACHANO, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de imposición a su defendido de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO. SEGUNDO: Se CONFIRMÓ EL AUTO objeto del presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Octubre de 2015. Años: 205° y 156°.
La Presidenta de la Sala,
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente
Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012015000927
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