REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000083
ASUNTO : IP01-O-2015-000083

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se ha recibido ante esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra presunta omisión de pronunciamiento, incoado por la ciudadana LEIDY ESTEFANY BARRADA SALCEDO, mayor de edad, venezolana, soltera, Licenciada en Desarrollo Empresarial, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.198.500, domiciliada en la Calle 1, Manzana 1, Casa sin Número, Sector Las Adjuntas, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón; asistida por el Abogado en ejercicio OSWALDO JOSE MORENO MÉNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 3.563; contra el Abogado KELVIN VILLALOBOS, en su condición de Juez Titular del Tribunal Segundo de Control en lo Penal Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 17 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de septiembre de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 21 de septiembre de 2015 se dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER. En el que se acordó requerir informe al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, respecto a la presentación o no por ante la URDD de esa Extensión Judicial, por parte del Abogado OSWALDO MORENO MÉNDEZ, escrito de solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, de fecha 18 de Mayo de 2015 y si el mismo fue o no agregado a la causa principal N° IP11-P-2015-001455.

En fecha 16 de Octubre de 2015 se recibió, mediante Oficio N° 2C-1440-2015 de fecha 13-10-15, procedente del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión de Punto Fijo, informe en cuanto a que ese Tribunal decretó la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, en contra de la ciudadana LEIDY BARRADA SALCEDO.

En esta misma fecha se recibió ante esta Sala copia certificada de la decisión proferida por el mencionado Tribunal en el señalado asunto penal principal.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

CAPÍTULO PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Manifestó la parte accionante, que ejercía ante esta Corte de Apelaciones la acción de amparo contra presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, por tratarse de violación a garantías constitucionales ocurridas en el curso de la primera etapa del proceso penal, es decir, durante la investigación iniciada por denuncia sustanciada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, continuando la investigación ante el mencionado Tribunal, siendo por esa razón el Tribunal competente para conocer de este Amparo esta Corte de Apelaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Señaló, que las garantías constitucionales vulneradas son las que consagran los artículos 26, 21.2; 49.3.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concernientes a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, a la defensa y al debido proceso y de acceder a las pruebas y disponer del tiempo necesario para ejercer su defensa y de ser oída en cualquier proceso y dentro del plazo razonable.

Destacó, que la omisión de pronunciamiento judicial que denuncia la atribuyen al Juez Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP11-P-2015-001455, la cual se inició ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón el 06 de Abril de 2015, por el presunto delito de Adquisición de Divisas mediante Engaño, tipo penal tipificado en el Artículo 170 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiarlo y sus ilícitos.

Señaló que, luego de imputada y a los fines de contribuir a la clarificación de los hechos, de conformidad con el Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el 24 de Abril de 2015, propusieron por ante la Fiscalía SEIS (6) Diligencias de Investigación, las cuales fueron inadmitidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por decisión del 25 de Abril de 2015, siendo notificados por vía telefónica el 27 de Abril de 2015, y en esa misma fecha consigna ante la URDD (Alguacilazgo), la Acusación Fiscal en su contra, negando así toda posibilidad de ejercer el control judicial que prevé el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “A los jueces y juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones“.

Estimaron tan perversa y bochornosa la conducta de los tres (3) Fiscales de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abogados FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, DIEGO PINTO RODRÍGUEZ y ADELITZA MORON GONZALEZ, que la inadmisión infundada de las Diligencias de Investigación se declaró de esa manera el día Sábado 25 de Abril de 2015, suponen no laborable, salvo para la Fiscalía que estuviere de guardia; y el día 27 de Abril se notifica a su Defensor por teléfono, ignorando lo que había decidido la Fiscalía, en esa misma fecha la Fiscalía presenta el Acto Conclusivo.

Por esas razones expresan, que el 18 de Mayo de 2015, acudieron al Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, y ante la URDD consignaron un escrito constante de tres (3) folios, solicitando al Juez de esa Instancia la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, y también la Nulidad de la decisión Fiscal de fecha 25 de Abril de 2015, que declaró inadmisibles las diligencias de investigación propuestas por el Defensor Privado, siendo que para la fecha de la consignación de ese escrito le correspondió su conocimiento al Tribunal Segundo Estadal y Municipal en funciones de Control Extensión Punto Fijo, siendo Juez de esa Instancia el Abogado KELVIN VILLALOBOS, transcurren largos días y el escrito que trata de la solicitud de la Nulidad Absoluta no se provee, ni siquiera se agrega a la Causa.

Arguyó que mediante diligencia de fecha 01 de Julio de 2015, reclamaron la decisión respectiva, no se provee y así llega al Tribunal una nueva Juez, la Abogada MAYSBEL MARTÍNEZ, tampoco provee la Nulidad Absoluta mentada y al final, totalmente indefensa, por una parte por la conducta perversa de los Fiscales de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y luego por la omisión negligente de la Jueza Abogada MAYSBEL MARTINEZ y KELVIN VILLALOBOS, al no resolver conforme al Artículo 257 de la Constitución Nacional, que considera el proceso como instantáneamente fundamental para la realización de la justicia, vulnerándoseme de esa manera las garantías constitucionales señaladas supra.

Señaló que como imputada está en riesgo de quedar totalmente indefensa en virtud de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le privó el derecho a la defensa de acceder a los medios de prueba, constituidos con las Diligencias de Investigación que propuso su Defensor Privado y declaradas inadmisibles por la Fiscalía el 25 de Abril de 2015, haciéndose casi irreparable la lesión constitucional, ya que la Juez MAYSBEL MARTÍNEZ, sin haber proveído oportunamente sobre la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta contra la Acusación Fiscal, fijó la Audiencia Preliminar para el próximo 13 de Octubre de 2015, por Auto de fecha 21 de Julio de 2015, por lo que, de celebrarse la Audiencia Preliminar, no tendrán posibilidad alguna de ofrecer o proponer las pruebas de que trata el Numeral 7° del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indican que, tratándose de una Omisión Judicial como es el caso de autos, lesiva a sus garantías constitucionales denunciadas en el Numeral Tercero de este escrito, ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia del 28 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que “Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesione a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma… es atacable por la vía de amparo: pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el Artículo 49° de la Constitución, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo”.

Por lo anterior manifestó, que no dispone de otra vía ni recurso para reparar la situación jurídica infringida, por tanto, el remedio es el ejercicio de este Amparo regulado por el Artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra decisiones judiciales, el cual podrá utilizarse contra retardos u omisiones judiciales injustificadas.

Como MEDIOS DE PRUEBA ofreció, a los fines de probar la lesión constitucional inferida y el retardo injustificado, incurriendo en Omisión Judicial el ciudadano Juez Segundo de Control Estadal y Municipal:
1) En copia certificada, actuaciones que corren insertas en el Asunto Principal IP1I-P-2015-001455, especialmente la Decisión Fiscal de fecha 24 de Abril de 2015, que inadmite las Diligencias de Investigación, inserto en los folios 69, 70 y 71; la Acusación Fiscal recibida por el Alguacilazgo del Circuito Judicial de Punto Fijo el 27 de Abril de 2015 e inserto en los folios 72 al 90 y el Auto que le da entrada a dicha Acusación, de fecha 21 de Julio de 2015 y además fija la Audiencia para el día Martes 13 de Octubre de 2015 a las 9:30 a.m.

2. Copia simple, escrito en tres (3) folios de la Solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal y de la Decisión Fiscal que inadmite las Diligencias de Investigación, consignado ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial de Punto Fijo el 18 de Mayo de 2015 y se le asigna el Número Asunto Principal IP11-P-2015-001455 y el Tribunal que le corresponde conocer de dicho escrito. Este escrito no fue agregado al respectivo Asunto Principal y obviamente tampoco se proveyó lo conducente.
3) De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito de la ciudadana Juez le requiera a la Secretaria o Secretario del Tribunal Segundo de Control Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, le informe sobre el destino del escrito que se consigna con este Amparo en TRES (3) folios útiles, que trata de la Solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal.
4) Se cite al ciudadano Alguacil ARGENIS AGUILAR para que declare sobre la recepción del escrito en TRES (3) folios de la Solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal recibida en el Alguacilazgo el 18 de Mayo de 2015 y reconozca la firma que le da autenticidad a la recepción del escrito, inserta en la parte superior del primer folio, donde también consta la fecha de la recepción.

Culminó exponiendo que, si bien son responsables del Agravio Constitucional que se denuncia, los ciudadanos Abogados KELVÍN VILLALOBOS y MAYSBEL MARTÍNEZ, solo el Abogado KELVIN VILLALOBOS para el momento de introducir el Amparo Constitucional ostenta el cargo de Juez de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y por esa razón lo señalan como Agraviante, ya que la Juez MAYSBEL MARTINEZ solo estaba transitoriamente en el ejercicio del cargo.

Solicitan, se restituya o repare la situación jurídica infringida y se le ordene al Juez Agraviante o a quien indique el Juez Constitucional, proveer y resolver la Solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal recibida en el Alguacilazgo el 18 de Mayo de 2015; y como Medida Cautelar se suspenda la celebración de la Audiencia Preliminar acordada para el 13 de Octubre de 2015.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Antes de entrar a resolver esta Sala acerca de la acción de amparo propuesta en cuanto a su admisibilidad, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra presuntas omisiones de los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, cuando lesionen derechos constitucionales.
En el caso sub júdice, se observa que la pretensión de amparo fue interpuesta contra presunta omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, de pronunciarse en torno a la solicitud de nulidad de la acusación fiscal interpuesta en contra de la presunta quejosa de autos, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD


Observa esta Corte de Apelaciones que en el presente asunto ha sido interpuesta una acción de amparo constitucional por la ciudadana LEIDY ESTEFANY BARRADA SALCEDO, asistida por el Abogado en ejercicio OSWALDO JOSE MORENO MÉNDEZ, contra presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo de no decidir oportunamente y dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre solicitud de nulidad de la acusación penal incoada en su contra por el Ministerio Público, luego de que les negaran la práctica de seis diligencias solicitadas ante la Fiscalía del Ministerio Público durante la fase investigativa, solicitud de nulidad absoluta que fue interpuesta por la Defensa de la presunta quejosa en fecha 18 de Mayo de 2015, en la causa que se le sigue por ante ese Tribunal, sin que hasta la fecha de interposición del presente recurso de amparo constitucional hayan sido decididas por el Tribunal denunciado como agraviante.

En este sentido, resulta importante destacar que de las propias actas procesales contenidas en el presente asunto y consignadas como recaudos anexos por la parte accionante se encuentran las copias certificadas de las actas procesales, de las que se desprenden el acta de juramentación del Abogado Oswaldo José Moreno Méndez como Defensor Privado de la presunta quejosa, de la decisión proferida por el Ministerio Público negando la práctica de diligencias de investigación, del escrito de acusación, , del auto dándole entrada al asunto ante el mencionado Tribunal bajo la nomenclatura IP11-P-2015-001455, del escrito contentivo de la solicitud de nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de fecha 18 de Mayo de 2015; presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, y ante la información que ha tenido esta Sala que en el asunto principal mencionado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control denunciado como agraviante, ya emitió un pronunciamiento de nulidad absoluta de la acusación interpuesta contra la quejosa de autos por la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, según oficio que fuera remitido a esta Sala por el Juez que preside el mencionado tribunal, del cual se extracta:

… haciendo de su conocimiento, que conforme a lo previsto en el precitado articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal decreta la NULIDAD DE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de la ciudadana LEIDY ESTEFANY BARRADA SALCEDO a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto sancionado en el artículo en el artículo 17 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos en perjuicio del Estado Venezolano…

Así, esta Sala, ha obtenido el conocimiento que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, denunciado como agraviante, en fecha 13 de Octubre de 2015 dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra la quejosa de autos, en el asunto penal IP11-P-2015-00001455, según se evidencia de la copia certificada de la sentencia que remitiera a esta Sala y que se recibió en esta misma fecha, mediante Oficio N° 2CO-1513-2015, de fecha 19/10/2015, en la que resolvió:

… De la revisión de las actuaciones se observa que de las diligencias solicitada por la defensa resultaron rechazadas por la representación fiscal por considerar que la defensa no expresó su utilidad, necesidad y pertinencia sin expresar de manera fundada el motivo de dicha negativa.
Si bien es cierto, que de acuerdo con el articulo 287 del Copp, es el Ministerio Público quien tiene la facultad de llevar a cabo las diligencias propuestas por las partes si las considera útiles y pertinentes, no es menos cierto que la misma norma exige que en caso contrario el despacho Fiscal deberá dejar expresa constancia del porqué niega la práctica de tales diligencias.
Aunado a ello, se procedió a la revisión del escrito presentado por el solicitante ante ese despacho Fiscal en fecha 24 de Abril de 2016, observándose que en los seis (06) ítems contentivos de las diligencias propuestas el mismo indicó el motivo y el objeto de las mismas, señalando además cual era su utilidad y pertinencia y la relación que tenían con el proceso incoado en contra de su representada, por lo cual la negativa de practicar las mismas sin que se haya expresado el porque o en que consistió dicha decisión, produjo un estado de flagrante indefensión a la solicitante.
Tal situación, y la imposibilidad de que la imputada a través de su representante no haya tenido acceso a la práctica de dichas diligencias, vulnera flagrantemente el derecho a la defensa, y constituye de acuerdo a lo previsto en el artículo 175 del Copp, antes transcrito, un vicio que afecta de nulidad el acto conclusivo emitido por la representación fiscal.
Es por ello, que conforme a lo previsto en el precitado artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo dispuesto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal decreta la NULIDAD DE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de la ciudadana LEIDY ESTEFANY BARRADA SALCEDO a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de ADOUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO previsto y sancionado en el artículo en el artículo 17 de la Ley del Régimen Cambiado y sus Ilícitos en perjuicio del Estado Venezolano; por consiguiente, ordena la remisión de la presente causa a ese despacho fiscal a fin de que en el LAPSO DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, recabe el resultado de la diligencias antes señaladas y presente un nuevo acto conclusivo.…

Como se observa de lo citado anteriormente, la supuesta vulneración a derechos y garantías constitucionales imputadas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por presunta omisión de pronunciamiento judicial ya no se patentiza en el presente asunto, al comprobarse que la presunta omisión de resolver sobre la solicitud de nulidad de la acusación fiscal ha sido proveída, con lo cual ha desaparecido la presunta violación de derechos y garantías constitucionales con la publicación de la aludida decisión, con lo cual ha decaído el objeto del presente amparo constitucional.

Con ocasión de la publicación del aludido auto, esta Sala comprueba que en el caso de autos se ha producido el cese del agravio, situación subsumible dentro de la norma que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1 como causal de inadmisibilidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, cuando:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Esta norma establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes, por lo que, si bien en el presente caso se encontraba vigente para la fecha de la interposición de la acción de amparo la amenaza a derechos y garantías constitucionales, por la omisión en la que se encontraba el mencionado Despacho Judicial de resolver sobre la solicitud interpuesta por la defensa de la quejosa, ante el hecho comprobado de que la amenaza de infracción constitucional ha cesado; por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la parte accionante, esta Corte de Apelaciones procede a declararla inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Si perjuicio de lo anteriormente expuesto, no puede obviar esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el proceder observado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, al verificarse el incumplimiento del plazo que tenía para decidir la solicitud escrita interpuesta por la Defensa del quejoso en el señalado asunto penal principal en fecha 18 de Mayo de 2015, el cual era dentro de los tres días siguientes a la petición, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se insta al Tribunal A quo a los fines de que evite en lo adelante el proceder observado y tenga en cuenta el deber que tiene de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgados dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliamente desarrollado en las disposiciones contenidas en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, en el artículo 161. Así se decide. Remítase copia certificada del presente fallo al Juez Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Punto Fijo, mediante oficio, para su observancia y cumplimiento.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana LEIDY ESTEFANY BARRADA SALCEDO, asistida por el Abogado en ejercicio OSWALDO JOSE MORENO MÉNDEZ, contra el Abogado KELVIN VILLALOBOS, en su condición de Juez Titular del Tribunal Segundo de Control en lo Penal Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra presunta omisión de pronunciamiento, por cesación del agravio denunciado. Remítase copia certificada del presente fallo al Juez Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Punto Fijo, mediante oficio, para su observancia y cumplimiento. Notifíquese a la parte accionante. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Octubre de 2015.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE PONENTE



IRIS CHIRINOS LÓPEZ, RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria Accidental

RESOLUCIÓN Nº IG012015000933