REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000310
ASUNTO : IP01-R-2015-000310

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

PENADO: WILKINSON JOSÉ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.945.733, con domicilio en el Sector UNIVERSITARIO, Calle Los Amantes, casa S/N°, cerca la Bodega El Portugués, Punto Fijo, estado Falcón.

SOLICITANTE: DIRECCIÓN DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO: Abogado YORMAN BALDINI.

DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA PENAL ORDINARIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE EJECUCIÓN PENAL.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en fase de Ejecución Penal.

MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Único de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por virtud del recurso de revisión interpuesto por el ciudadano: WILKINSON JOSÉ FLORES, por intermedio de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, contra la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le impuso la pena de DIEZ (10) años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de Septiembre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 16 de septiembre de 2015 el recurso de revisión fue declarado admisible, fijándose para el 01/10/2015 la audiencia oral.
En fecha 01 de Octubre de 2015 no se efectuó la audiencia, por no haber habido despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.


Habiéndose fijado para esta misma fecha y celebrado la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la Abogada MARÍA PIÑA, Defensora Pública Penal Provisoria con competencia Plena, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, Extensión Punto Fijo, se procedió a la vista del recurso.

La Corte para decidir observa:

CAPÍTULO PRIMERO
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN


Tal como se desprende a los folios 116 al 130 de la Pieza N° 2 del presente expediente, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

… Oída la manifestación de voluntad, de los imputados WILKINSON JOSE FLORES, LUIS JOSE RODRÍGUEZ SUARCE Y JAIRO RAFAEL MORILLO GARCES en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si los imputados antes mencionados, desean, en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal vigente y la admisión de los hechos manifestada por los imputados, decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos WILKINSON JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.945.733, nacido en fecha 12-08-89, soltero, estudiante, natural y nacido en esta ciudad de Punto Fijo, residenciado en el sector Universitario, calle los amamantes, casa S/N, cerca de la bodega del Portugués Punto Fijo Estado falcón, LUIS JOSE RODRÍGUEZ SUARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.795.937, nacido en fecha 01-03-90, soltero, obrero, natural de Punto Fijo y residenciado en el sector Las Adjuntas, sector Las Colonias, casa S/N cerca del Centro de Comunicaciones, Punto Fijo Estado falcón y JAIRO RAFAEL MORILLO GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.441.757, nacido en fecha 09-1-1986, soltero, obrero, natural de Punta Cardón, residenciado en el sector Nuevo Pueblo, calle Colina, casa Nº 40, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal vigente en perjuicio de la Panadería Mi Pancito y los ciudadanos Pedro Pablo Da Silva y Jhonny Efraín Guariman López.
SEGUNDO: Se admite la solicitud de los imputados en autos, WILKINSON JOSE FLORES, LUIS JOSE RODRÍGUEZ SUARCE Y JAIRO RAFAEL MORILLO GARCES quienes de manera libre y espontánea, han admitido los hechos por los que han sido acusados y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensa.
TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal vigente previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION por lo que la pena a aplicar es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.
Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por los ciudadanos hubo violencia y su limite máximo supera los ocho años en crece y no estando acreditado la existencia o no los antecedentes penales, este juzgador tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja un tercio de la pena aplicable, y como quiera que existe igual la máxima que abarca que cuando se trate de alguno de los delitos de marras, el juez no debe bajar del límite mínimo de la pena aplicar; razón por la cual la pena a cumplir es de DIEZ (10) años de Prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 23 de marzo de 2018, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.- Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos WILKINSON JOSE FLORES, LUIS JOSE RODRÍGUEZ SUARCE Y JAIRO RAFAEL MORILLO GARCES (anteriormente identificados) a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio la Panadería Mi Pancito y los ciudadanos Pedro Pablo Da Silva y Jhonny Efraín Guariman López, cometido en la circunstancia de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.


CAPÍTULO SEGUNDO
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Constata este Órgano Colegiado que la Comunidad Penitenciaria de Coro interpuso a favor del penado de autos RECURSO DE REVISIÓN ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15/06/2012, argumentando en su solicitud lo siguiente:

… Se Interpone Recurso de Revisión de Sentencia establecido en el Articulo 462 Numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junto de 2012, debido a que fui sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, el cual estipulaba una rebaja de 1/3 a 1/2 de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del COPP de fecha ya citada, en el artículo 375 referido a la admisión de los hechos, esta limitante desapareció o fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el artículo 24 la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenada con el artículo 2 del Código Penal Venezolano que establece que “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena. Igualmente se deja constancia que ya ese beneficio esta siendo atorgado por la respectiva Corte de Apelaciones del Estado Falcón, tal como se evidencia de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.


CAPÍTULO TERCERO
DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

Si se parte del principio de irretroactividad de la ley penal, que permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo, se observa que, conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena; regulación que se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El indicado principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente, permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso y aún en aquellos casos en que haya operado la cosa juzgada material, a través del recurso de revisión que consagra el artículo 462 y siguientes del texto penal adjetivo.


CAPÍTULO CUARTO
DE LA NORMA LEGAL DEROGADA POR OTRA LEY

El Código Orgánico Procesal Penal (2009) regulaba el procedimiento especial por admisión de los hechos en su artículo 376, que disponía:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

CAPÍTULO QUINTO
DE LA LEY NUEVA PROMULGADA, CUYO ARTÍCULO 375 BENEFICIA AL PENADO DE AUTOS

En fecha 15 de junio del año 2012 entró en vigencia anticipada el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, que derogó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), y que establece:

Art. 375. “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Del estudio de la norma legal anteriormente citada se aprecia, que la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada (artículo 376 del COPP (2009) desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de delitos donde se haya ejercido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, como en los casos de delitos, entre otros, de ROBO AGRAVADO, se podrá rebajar el tercio de la pena a imponer, incluso, en menos del límite mínimo, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a revisar la pena impuesta conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.

CAPÍTULO SEXTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al revisar el recurso de revisión interpuesto a favor del penado antes identificado, se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mencionado ciudadano fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos que establecía el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, siéndole impuesta una pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN, por lo que al haber entrado en vigencia en 15/06/2012 la reforma del señalado Código, el cual, en su artículo 462 establece lo siguiente:

“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo expuesto, el Recurso de Revisión por ese motivo requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo, en este caso, por el artículo 375 eiusdem, por lo que al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión.
Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada. En consecuencia, la reforma ocurrida en la norma procesal penal contenida en el artículo 375 del COPP es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efectos retroactivos por favorecer al penado. Tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Así, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a revisar la pena impuesta conforme a las regulación que contempla la nueva norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.

En consecuencia, visto que de conformidad con los hechos que el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, dejó establecidos en la sentencia objeto de revisión, el penado de autos fue sentenciado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, lo cual demuestra también que se trata de uno de los delitos a los que alude el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para la rebaja de la pena hasta un tercio, por haberse ejercido violencia contra las personas, al constatarse de la sentencia objeto de revisión que los hechos por los cuales se condenó al penado de autos fueron los siguientes:

… DE LOS HECHOS
En fecha 14 de marzo de 2008, el ciudadano PEDRO PABLO DA SILVA, cédula de identidad N° 12.935.147, con fecha de nacimiento 23-07-77, natural de Caracas y residenciado en Punto Fijo, Urbanización Coromoto, calle 4, casa Nº 12, teléfonos 0269-415.38.91, quien en día 23 de marzo a las 0830 horas de la mañana se encontraba trabajando en la caja de su negocio, denominado Panadería Mi Pansito, con tres empleados atendiendo el mostrador y llegaron tres ciudadanos comprando un Boli Bomba, y le dijeron que se quedara quieto, que no se pusiera popi y que se agachara, luego le decían que les diera la plata, porque a ellos le habían dicho que tenía mucha plata guardada en la panadería, luego bajo amenaza le quitaron la cadena de plata, un celular marca Samsum, de la caja registradora sacaron como 350 mil bolívares, y varias tarjetas y de igual manera despojaron de su celular, se fueron, supuestamente en un vehículo color verde, la gente salió de la panadería y es cuando se acercaba una patrulla y las personas que estaban fuera les manifestó, que en el carro verde habían unos sujetos qye habían robado la panadería y es minutos después que detienen a los sujetos, y es cuando la víctima es trasladado al Comando, para formular su Denuncia correspondiente.-


Dicho tipo penal está tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual consagra una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, para un término medio de 13 años y 06 meses de prisión, pero la pena se rebajará hasta su límite mínimo por no tener antecedentes penales el penado, quedando en DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, pena a la cual se le rebajará un tercio (1/3), lo cual da un total de TRES AÑOS Y CUATRO MESES prisión, que se rebajarán a esos DIEZ (10) años, la cual quedará en definitiva en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que se le rebajarán a esos OCHOS AÑOS, quedando la pena definitiva en SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al penado WILKINSON JOSÉ FLORES, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Así se declara.


EFECTOS EXTENSIVOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Por cuanto observa esta Corte de Apelaciones de la revisión que ha efectuado de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 22 de abril de 2009 que, junto al penado de autos, ciudadano WILKINSON JOSE FLORES, también fueron penados por los mismos hechos y por el mismo procedimiento de admisión de los hechos los ciudadanos LUIS JOSE RODRÍGUEZ SUARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.795.937, nacido en fecha 01-03-90, soltero, obrero, natural de Punto Fijo y residenciado en el sector Las Adjuntas, sector Las Colonias, casa S/N cerca del Centro de Comunicaciones, Punto Fijo Estado Falcón y JAIRO RAFAEL MORILLO GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.441.757, nacido en fecha 09-1-1986, soltero, obrero, natural de Punta Cardón, residenciado en el sector Nuevo Pueblo, calle Colina, casa Nº 40, estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cuando se lee en el texto de la sentencia:

… Oída la manifestación de voluntad, de los imputados WILKINSON JOSE FLORES, LUIS JOSE RODRÍGUEZ SUARCE Y JAIRO RAFAEL MORILLO GARCES en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si los imputados antes mencionados, desean, en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal vigente y la admisión de los hechos manifestada por los imputados, decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos WILKINSON JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.945.733, nacido en fecha 12-08-89, soltero, estudiante, natural y nacido en esta ciudad de Punto Fijo, residenciado en el sector Universitario, calle los amamantes, casa S/N, cerca de la bodega del Portugués Punto Fijo Estado falcón, LUIS JOSE RODRÍGUEZ SUARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.795.937, nacido en fecha 01-03-90, soltero, obrero, natural de Punto Fijo y residenciado en el sector Las Adjuntas, sector Las Colonias, casa S/N cerca del Centro de Comunicaciones, Punto Fijo Estado falcón y JAIRO RAFAEL MORILLO GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.441.757, nacido en fecha 09-1-1986, soltero, obrero, natural de Punta Cardón, residenciado en el sector Nuevo Pueblo, calle Colina, casa Nº 40, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal vigente en perjuicio de la Panadería Mi Pancito y los ciudadanos Pedro Pablo Da Silva y Jhonny Efraín Guariman López.
SEGUNDO: Se admite la solicitud de los imputados en autos, WILKINSON JOSE FLORES, LUIS JOSE RODRÍGUEZ SUARCE Y JAIRO RAFAEL MORILLO GARCES quienes de manera libre y espontánea, han admitido los hechos por los que han sido acusados y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensa.
TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal vigente previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION por lo que la pena a aplicar es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.
Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por los ciudadanos hubo violencia y su limite máximo supera los ocho años en crece y no estando acreditado la existencia o no los antecedentes penales, este juzgador tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja un tercio de la pena aplicable, y como quiera que existe igual la máxima que abarca que cuando se trate de alguno de los delitos de marras, el juez no debe bajar del límite mínimo de la pena aplicar; razón por la cual la pena a cumplir es de DIEZ (10) años de Prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 23 de marzo de 2018, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.- Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos WILKINSON JOSE FLORES, LUIS JOSE RODRÍGUEZ SUARCE Y JAIRO RAFAEL MORILLO GARCES (anteriormente identificados) a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio la Panadería Mi Pancito y los ciudadanos Pedro Pablo Da Silva y Jhonny Efraín Guariman López, cometido en la circunstancia de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia…

A tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

“Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique”. (Negritas propias).

Conforme al citado artículo, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan dictado a favor de la parte recurrente al momento de resolver el recurso, deben ser aplicados a los demás coimputados, aunque éstos no hayan recurrido, siempre y cuando existan idénticas circunstancias o que se encuentren “en la misma situación”.
Ahora bien, por cuanto en autos consta la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 22 de abril de 2009 -folios 205 al 2010 de la Pieza N° 01 del Expediente-, anteriormente transcrita, en la cual constan los hechos narrados por la acusación fiscal y que fueron admitidos también por los identificados penados, lo procedente es revisar la pena que les fuere impuesta en esa oportunidad, en iguales términos en los que se revisó la pena impuesta al condenado WILKINSON JOSE FLORES, siendo ésta en definitiva la pena a cumplir de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, a tenor de lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta a los penados JOSE RODRÍGUEZ SUARCE y JAIRO RAFAEL MORILLO GARCES, quienes en definitiva deberán cumplir una condena igual a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, más las Accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
Por último, corresponderá al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, realizar un nuevo cómputo de pena, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.


DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto en el expediente principal Nº IP11-P-2008-000432, por la Comunidad Penitenciaria de Coro a favor del ciudadano, penado WILKINSON JOSÉ FLORES, asistido ante esta Sala por la Abogada MARÍA PIÑA, Defensora Pública Penal Provisoria con competencia Plena, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante la cual le impuso la pena de DIEZ (10) años de prisión al término de la audiencia oral preliminar, por el procedimiento por admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo dispuesto en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se RECTIFICA LA PENA a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 375 del Código Orgánico Procesal Penal en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley. TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal se extienden los efectos del presente fallo a los penados JOSE RODRÍGUEZ SUARCE y JAIRO RAFAEL MORILLO GARCES, quienes en definitiva deberán cumplir una condena igual a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, más las Accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Remítase el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, para que realice un nuevo cómputo de pena.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución Penal. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Octubre de 2015. Años: 205° y 156°.

La Presidenta de la Sala

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ponente



IRIS CHIRINOS LÓPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012015000934