REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000343
ASUNTO : IP01-R-2015-000343


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: ADLY JOSÉ COLINA JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-16.756.646.

DEFENSA: ABOGADO LENÍN GOITÍA, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública con sede en Punto Fijo, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado LEDISAY PERNALETE, Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Sede Punto Fijo.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LENÍN GOITÍA, Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública, en su condición de Defensor del ciudadano ADLY JOSÉ COLINA JAIME, contra el auto dictado en fecha 07 de agosto de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de imposición al mencionado ciudadano de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 9 de Octubre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 13 de Octubre de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 14 de Octubre de 2015 se declaró admisible el recurso de apelación.

La Corte para decidir sobre el fondo de la situación planteada en el recurso de apelación, observa:

CAPÍTULO PRIMERO
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del escrito continente del recurso de apelación, que manifestó el Abogado Defensor que se hace evidente que en el auto impugnado el Juzgador A Quo inobserva la debida motivación que debe contener, de conformidad con lo que disponen los artículos 232, 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, al privar de libertad a su defendido, por cuanto el Juzgador en la dispositiva de la audiencia de presentación, realizada en fecha 04 de agosto de 2015, no analiza de manera clara y precisa los elementos de convicción, ni respondió los alegatos defensivos, sino que expresó en forma genérica que declaraba sin lugar lo peticionado por la defensa, deviniendo dicha situación en una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que es en la propia audiencia de presentación que debe responderse en firma clara y precisa a lo peticionado de manera oral, y no luego mediante el auto motivado.

Enunció, que tal decisión es irracional, ya que deja dudas en la mente de los justiciables al no ser informados sobre los hechos; siendo pertinente analizar los términos del inmotivado auto, donde el A quo solo se limitó a hacer una transcripción del contenido de las actas policiales que acompañaron la solicitud Fiscal, sin explicar cuáles son los elementos de convicción que conllevaron a considerar la participación de su defendido en los hechos que se le imputan, no dando respuesta sobre los pedimentos expuestos en forma oral por la Defensa, sólo se observó una explanación de lo solicitado por cada una de las partes, sin describir los motivos para posteriormente en los “fundamentos de hecho y de derecho”, dio tratamiento a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la existencia de un hecho punible que merezcan una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Transcribió la Defensa el ACTA POLICIAL suscrita por EFECTIVOS ADSCRITOS AL Centro de Coordinación Policial Nro. 7 de la Policía del estado Falcón, quienes asentaron:
“…Siendo las 10 Hh 00m de la mañana del día hoy domingo dos (02) del presente mes y año, encontrándome en labores de patrullaje por el sector Lezme Pérez en la URP-391 conducida por el OFICIAL RODOLFO AGUSTIN NAVARRO titular de la cedula de identidad Nro. 21.112.124 y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO RONALD FRANCISCO HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad Nro. 17.349.207 recibo llamada por parte del oficial de información el SUPERVISOR AGREGADO IVÁN JOSE BERMUDEZ manifestando que en la carretera Buena Vista- Baraived sentido Baraived se desplazaba un vehículo Toyota corolla color vinotinto Placa: AAA-59S que había sido reportado vía radio de comunicación como robado, horas antes en la ciudad de Punto Fijo, recibida la información procedí (a) trasladarme hasta la entrada de la carretera El Hato-Baraived donde instalé un punto de control y aproximadamente. 20 minutos después visualizamos un vehículo con las características similares aportadas por el oficial de información acercándose al punto de control una vez cerca del mismo le di la voz de alto y actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo N° 119 del Capítulo IV De los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, sobre las Reglas para policial en el Código Orgánico Procesal Penal, procedí a dirigirme identificarme en voz clara como Oficial de Policía, indicándole que se bajara del vehículo una vez fuera le ordene OFICIAL AGREGADO RONALD FRANCISCO HERNANDEZ, para que le realizara una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún interés Criminalístico entre su ropa ni adherido a su cuerpo simultáneamente le gire instrucciones al OFICIAL RODOLFO NAVARRO para que le realizara inspección al vehículo amparado en el artículo 193 del código orgánico procesal penal, no encontrando ningún objeto de interés Criminalístico; seguidamente le solicité su documentación personal en donde quedo identificado como: ADLY JOSE COLINA JAIME, Venezolano de 33 años de edad titular de la cedula de identidad No. 16.756.646 FN 10-06- 1982 soltero de profesión obrero Natural de caracas y residenciado en punto fijo calle peninsular con calle los Ruices casa sin número manifestándome dicho ciudadano que un ciudadano que venía delante de el en un vehículo corolla de color gris le iba a cancelar 3000bs luego de que este le entregara el vehículo en El Supí en vista de esto y como a escaso 5 minuto(s) había pasado un vehículo con esas mismas característica procedí (a) alertar a la unidad P-366 adscrita (a) Adícora para que se activara en el dispositivo a ver si lograba dar con el vehículo antes mencionado siendo infructuosa la búsqueda…”


Se pregunta la defensa, EXISTE EN LA DENUNCIA ELEMENTOS DE CONVICCION SUFICIENTES PARA DETERMINAR QUE SU DEFENDIDO PARTICIPO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO? ¿ESTAN DADOS LOS SUPUESTOS PARA DETERMINAR QUE LA ACCION DESPLEGADA POR EL CIUDADANO PLENAMENTE IDENTIFICADO SE ENCUADRA EN LOS SUPUESTOS DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO?, Estas interrogantes hacen creer fehacientemente a quien aquí escribe que el juez no valoró de manera clara la denuncia presentada, tampoco valoró el ERROR EN LA PRECALIFICACION del delito por parte del Ministerio Público, ya que en el peor escenario estaríamos antes la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.


Señaló, que del párrafo citado del acta policial y del auto recurrido se observa que el Tribunal de Control se limitó a transcribir dicha acta policial y el acta de denuncia, sin analizar su contenido ni concatenarlas unas con otras para expresar cómo produjeron su convencimiento del hecho que asentó.
Sobre el vicio de inmotivación, citó la defensa sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de la jurisprudencia, N° 550, que data del 12 de diciembre de 2006, para expresar que es evidente que el Tribunal omite en todos los aspectos el correspondiente razonamiento al que debe sujetarse toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional, por lo que a criterio de la Defensa se configura de manera indudable, que el Tribunal no señaló motivación alguna para el establecimiento de los medios de convicción, incumpliendo el contenido del artículo l57 y 232 de la norma adjetiva.

Refirió que, para sustentar tal posición de la Defensa, cita criterio esgrimido por el Máximo Tribunal, cuando indica pedagógicamente lo siguiente:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tutela judicial efectiva’ (Sala de Casación Penal, Sentencia N9 046 del 11-02-03.

Concluyó, que al no quedar establecidos los razonamientos del Tribunal de Control, al no quedar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede concluir, con la declaratoria de la Privación Preventiva Judicial de Libertad de su representado, ciudadano ALDY JOSÉ COLINA JAIME, motivos por los cuales solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación.


CAPÍTULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación ejercido por el Defensor LENÍN VLADIMIR GOITÍA, que actúa en defensa del ciudadano ALDY JOSÉ COLINA JAIME, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró con lugar la solicitud Fiscal de imponerle la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, para lo cual alegó que el auto dictado en contra de su representado adolece de inmotivación, vulnerando los artículos 232, 157 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la dispositiva dictada al término de la audiencia de presentación, no analiza de manera clara y precisa los elementos de convicción ni da respuesta a los alegatos de la defensa, violando así el debido proceso, al responder de manera genérica que declaraba sin lugar lo peticionado, procediendo la defensa a citar el contenido del acta policial apreciada por el Tribunal como elemento de convicción, de la que no determina con claridad la presunta participación de su representado en el hecho imputado.

También cuestiona la defensa que en el auto impugnado no se concatenan los elementos de convicción que fundan el delito precalificado por el Ministerio Público, respecto de los cuales no se acredita el delito de ROBO AGRAVADO de VEHÍCULO AUTOMOTOR sino el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, pues transcribe el juez tales diligencias sin analizarlas ni concatenarlas, configurándose la inmotivación, no llenando los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tales motivos, procederá esta Sala a la revisión del auto recurrido y así se observa:

… ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 7 de la Policía de Estado Falcón, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10Hh 00m de la mañana del día hoy domingo dos (02) del presente mes y año, encontrándome en labores de patrullaje por el sector Lezme Pérez en la URP-3Q1 conducida por el OFICIAL RODOLFO AGUSTIN NAVARRO titular de la cedula de identidad Nro. 21.112.124 y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO RONALD FRANCISCO HERNANDEZ titular de la cedula 1e identidad Nro. 17.349.207 recibo llamada por parte del oficial de información el SUPERVISOR AGREGADO IVAN JOSE BERMUDEZ manifestando que en la carretera buena vista- Baraived sentido baraived se deslazaba un vehículo Toyota corolla color vinotinto Placa: AAA-59S que había sido reportado vía radio de comunicación como robado, horas antes en la ciudad de Punto Fijo, recibida la información procedí trasladarme hasta la entrada de la carretera el hato-baraived donde instale un punto de control y aproximadamente 20 minutos después visualizamos un vehículo con las características similares aportadas por el oficial de información acercándose al punto de control una vez cerca del mismo le di la voz de alto y actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo N° 119 del Capítulo IV De los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, sobre las Reglas para policial en el Código Orgánico Procesal Penal, procedí a dirigirme identificarme en voz clara como Oficial de Policía, indicándole que se bajara del vehículo una vez fuera le ordene OFICIAL AGREGADO RONALD FRANCISCO HERNANDEZ, para que le realizara una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún interés Criminalístico entre su ropa ni adherido a su cuerpo simultáneamente le gire instrucciones al OFICIAL RODOLFO NAVARRO para que le reafa4 inspección al vehículo amparado en el artículo 193 del código orgánico procesal penal, no encontrando ningún objeto de interés, Criminalístico seguidamente le solicite su documentación personal en donde quedo identificado como: ADLY JOSE COLINA JAIME, Venezolano de 33 años de edad titular de la cedula de identidad No. 16.756.646 FN 10-06-1982 soltero de profesión obrero Natural de caracas y residenciado en punto fijo calle peninsular con calle Los Ruices casa in número manifestándome dicho ciudadano que un ciudadano que venía delante de el en un vehículo corolla de color gris le iba a cancelar 3000bs luego de que este le entregara el vehículo en El Supí en vista de esto y como a escaso 5 minuto había pasado un vehículo con esas mismas características procedí alertar a la unidad P-366 adscrita Adícora para que se activara en el dispositivo a ver si lograba dar con vehículo antes mencionado siendo infructuosa la búsqueda,
DENUNCIA del ciudadano HERNAN GREGORIO HURTADO, quien expuso lo siguiente: En el día de hoy como a las 9:30 de la mañana en momentos que circulaba por la calle Peninsular con Ecuador, donde observo un ciudadano haciéndome señas para que parara, donde me manifestó que lo llevara al sector las Mercedes detrás del Terminal de Pasajeros, informándole el precio de la carrera, al llegar a la entrada del sector las mercedes, el ciudadano saco una pistola con la que me apunto y bajo amenaza de matarme, me despojo del Vehiculo Toyota, Modelo Corolla Camry, color Vino Tinto, año 1997, placas AAA- 595, de donde me baje rápidamente y Salí corriendo en búsqueda de ayuda, al estar a una distancia prudencial observo como este ciudadano arranca el vehiculo tomando rumbo hacia la curva de Sabino, luego al esta mas calmado le efectué llamada telefónica a mi esposa informándole que un tipo me robo el carro en el sector las mercedes y había huido rumbo a la curva el sabino,, sorpresa para mi que ella responde haber observado el carro a alta velocidad rumbo a a la curva del Taparo, , al cabo de varios minutos llamo a mi familia en la comunidad de Maquigua donde hable con mi primo David Padilla, informándole lo que me había ocurrido, luego el me dice haber observado el carro que iba con rumbo a buena vista - Maicara, pasándole la información a la Policía de Pueblo Nuevo, quienes ya estaban en cuenta del robo de mi carro, me informaron haber recuperado mi carro en el sector la entrada de la Parroquia el Hato. Eso es todo.
ENTREVISTA del ciudadano HERNAN GREGORIO HURTADO, quien expuso lo siguiente: En el día de hoy como a las 9:30 de la mañana en momentos que circulaba por la calle Peninsular con Ecuador a la altura del mercado viejo de Punto Fijo, donde observo un ciudadano de piel morena de contextura delgada, de estatura 1,70 mtrs (sic) aproximadamente, vistiendo una camisa de cuadros azul y pantalón blue jeans de color azul marino, cargaba un bolso cuadrado de color negro haciéndome señas para que parara, donde me manifestó que lo llevara al sector las Mercedes detrás del Terminal de Pasajeros, informándole el precio de la carrera, al llegar a la ultima calle del sector las mercedes, el ciudadano saco del interior del bolso negro un arma de fuego tipo pistola con la que me apunto diciéndome que era un atraco y que estaba pegao, después me decía que le diera para arriba, entonces cruce y apague el vehiculo y como pude le agarre la mano y forcejeamos y me lance del vehiculo emprendiendo la carrera y el tipo se bajo y me apuntó, luego agarro el carro que yo cargaba taxiando y salio corriendo abordo del mismo, luego le efectué llamada telefónica a mi esposa de nombre Llibet Hernández informándole que un tipo me robo el carro en el sector las mercedes y me dice que a la altura de la autopista de Judibana iba pasando el sujeto abordo del vehiculo, de allí empecé a llamar a mis compañeros de trabajo y fuimos en persecución del vehiculo, este sujeto agarro rumbo a los pueblitos de Moruy, Buena Vista y Baraived, pero cuando iba en dirección al hato, llamamos al centro de coordinación Numero 7 de Pueblo Nuevo, haciéndole el aviso sobré el robo del vehiculo, fue cuando estos funcionarios montaron una alcabala móvil en la entrada del hato con Baraived, fue cuando lograron capturar así como la recuperación del vehiculo antes descrito un vez los funcionarios policiales realizaron la detención del sujeto que había robado el vehiculo, me lo pusieron a la vista y yo lo reconocí enseguida, así como el sujeto también me reconoció, diciéndome, “compa eso lo hice por hambre” y se puso a llorar, diciendo que era inocente y que lo perdonara. Eso es todo.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario ÁVILA ELIO, adscrito a la Dirección de Vigilancia Carirubana, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: Un vehiculo Marca Toyota corolla color vinotinto Placa: AAA-59S.
ACTA DE INSPECCION N° 15 de fecha 3 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios JOSE GAMEZ y EDIXON CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón. Al sitio del suceso ubicado en el Sector Las Mercedes, detrás del Terminal de Pasajeros, calle Principal, Vía Publica, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Observa esta Corte de Apelaciones que, luego de precisar el Juez de Control los elementos de convicción que fueron acreditados por el Ministerio Público para fundar la solicitud de imposición al imputado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estableció los fundamentos o razones por las cuales consideraba que los mismos permitían hacerle inferir sobre la participación presunta del imputado en la ejecución de los hechos, al establecer:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud fiscal (,) lo declarado por la victima y lo expuesto por la defensa este tribunal hace las siguientes consideraciones: los hechos sucedieron en fecha 02 de agosto del presente año cuando el ciudadano HERNAN GREGORIO HURTADO, se encontraba realizando labores de taxista por las inmediaciones de la calle Peninsular con Ecuador del centro de Punto Fijo, cuando observa a un ciudadano que le hace seña(s) para que se detenga y le manifiesta que lo lleve al sector Las Mercedes detrás del Terminal de pasajeros llegando a la entrada del mencionado sector el sujeto sacó un arma de fuego amenazándolo de muerte y lo despojó del vehiculo, marca Toyota modelo Camry color vinotinto, tomando hacia la vía de La Curva de Sabino, posteriormente hizo una llamada telefónica a su esposa y ésta manifiesta que un ciudadano manifestó haber visto el vehículo hacia la Curva del Taparo motivo por el cual llama a unos familiares que viven en Maquigua y los mismos le informan que el carro lo vieron pasar rumbo Buena Vista Maicara, por lo cual llamó a la policía de Pueblo Nuevo que ya tenia conocimiento del robo e implementaron el operativo de búsqueda, esta búsqueda da resultados según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la coordinación policial numero 07, quienes avistan en la carretera Buena Vista Baraived al vehiculo que había sido reportado como robado, se instalo un punto de control en la entrada del hato, dándole la voz de alto a la persona que abordaba el mencionado vehiculo, siendo detenido e identificado como ADLY JOSE COLINA JAIME quien posteriormente fue identificado por la victima en el comando policial y ratifica en esta audiencia que el ciudadano presente en sala al momento de despojarlo del vehículo portaba un arma de fuego.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y las agravantes de los numerales 1, 2 y 8 del articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano HERNAN GREGORIO HURTADO LUGO.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano ADLY JOSE COLINA JAIME, sea el presunto autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y las agravantes de los numerales 1, 2 y 8 del articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano HERNAN GREGORIO HURTADO LUGO, por cuanto en fecha 02 de agosto del presente año cuando el ciudadano HERNAN GREGORIO HURTADO, se encontraba realizando labores de taxista por las inmediaciones de la calle Peninsular con Ecuador del centro de Punto Fijo, cuando observa a un ciudadano que le hace seña(s) para que se detenga y le manifiesta que lo lleve al sector Las Mercedes detrás del Terminal de pasajeros llegando a la entrada del mencionado sector el sujeto saco un arma de fuego amenazándolo de muerte y lo despojó del vehiculo marca Toyota modelo camry color vinotinto, tomando hacia la vía de la Curva de Sabino, posteriormente hizo una llamada telefónica a su esposa y ésta manifiesta que un ciudadano manifestó haber visto el vehículo hacia la Curva del Taparo, motivo por el cual llama a unos familiares que viven en Maquigua y los mismos le informan que el carro lo vieron pasar rumbo Buena Vista Maicara, por lo cual llamó a la policía de Pueblo Nuevo que ya tenia conocimiento del robo e implementaron el operativo de búsqueda, esta búsqueda da resultados según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la coordinación policial numero 07, quienes avistan en la carretera Buena Vista Baraived al vehiculo que había sido reportado como robado, se instaló un punto de control en la entrada del hato, dándole la voz de alto a la persona que abordaba el mencionado vehiculo, siendo detenido e identificado como ADLY JOSE COLINA JAIME quien posteriormente fue identificado por la victima en el comando policial y ratifica en esta audiencia que el ciudadano presente en sala al momento de despojarlo del vehiculo portaba un arma de fuego.
De la transcripción que precede, se evidencia la conclusión a la que arribó el Tribunal de Control, en torno a la presunta participación del imputado en los hechos, luego de concatenar entre sí lo asentado en el acta policial por los funcionarios policiales y lo declarado por la víctima en su denuncia y en la propia audiencia de presentación, al reconocer en Sala al imputado como la persona que presuntamente lo despojó de su vehículo automotor portando un arma de fuego.

Establecido lo anterior, se evidencia del auto recurrido que el Tribunal fundó la medida de privación preventiva de libertad decretada contra el imputado de autos, en múltiples elementos de convicción acreditados por la Fiscalía del Ministerio Público, de cuya lectura del auto hacen presumir que el imputado es presunto partícipe en los hechos, pues ha corroborado esta Corte de Apelaciones que del acta policial de aprehensión se desprende que el mismo fue sorprendido en la comisión de un delito in fraganti cuando, luego de despojar presuntamente el vehículo a la víctima, quien manifestó, incluso, ante el Tribunal de Control que el imputado era la persona que presuntamente, portando un arma de fuego, lo despojó de su vehículo que momentos antes había tomado para que lo transportaran hacia el sector Las Mercedes, detrás del Terminal de Pasajeros de Punto Fijo, por trabajar la víctima como taxista, tal como lo asentó el Juez de Control en el auto recurrido, del análisis que efectuó a las diligencias de investigación antes descritas.

Del auto recurrido se desprende, entonces, que los elementos de convicción que acreditó el Ministerio Público ante el Tribunal de Control permiten inferir serias y fundadas circunstancias que hacen presumir que el imputado de autos se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del hecho por el que se le privó de libertad, al ubicarlo en el sitio e inmediaciones descritas por los funcionarios policiales aprehensores y la víctima con el objeto pasivo (vehículo) del delito imputado por el Ministerio Público, lo que justificaba la necesidad de que quedara sujeto a los actos del proceso mediante la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por ello, cabe señalar que toda decisión del Tribunal competente (Control, Juicio) que resuelva sobre la imposición al imputado o imputados de una cualquiera de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y 242, debe dictarse mediante un auto fundado, en el que se analicen cada uno de los tres extremos exigidos en el artículo 236 eiusdem, por lo que resulta pertinente citar la doctrina fijada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 218 del 18/06/2013, cuando advirtió que el juzgador está obligado a analizar cada uno de los tres requisitos previstos en el artículo señalado, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.

Cabe destacar, que la necesidad del aseguramiento del imputado se produce, “… como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004), de allí que el legislador le impone a los Jueces la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, so pena de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que a las medidas de coerción personal se refiere es más exigente, cuando en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”.

En este contexto, dentro de las exigencias del artículo 236 del texto penal adjetivo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentran la necesidad de verificar el Juez que se ha acreditado: 1) La existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) La existencia en el caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, exigencia que se hace más elocuente en los casos en que el Juez deba restringir la libertad del imputado, pues el artículo 240 del aludido Código exige:

La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.


Habiéndose observado entonces que lo que cuestiona la Defensa Pública Penal en este recurso es la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es presunto autor o partícipe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sino la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, evidencian los elementos de convicción antes citados, concretamente, el acta policial de aprehensión y el acta de denuncia y de entrevista de la víctima, así como la declaración que rindió ante el Tribunal de Contro en la audiencia de presentación, conforme plasmó el Juez en el auto recurrido, que la captura del imputado resultó in fraganti, luego de que fuera sorprendido por la comisión policial huyendo a poco de haberse ejecutado o consumado el hecho punible, con el vehículo que la víctima, en su denuncia, describió (el vehículo que le había sido desposeído) demostrativo de que la aprehensión del procesado ocurrió conforme a los términos del 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, en torno al cuestionamiento que la defensa ha efectuado a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Tribunal de Control, debe añadir esta Alzada que ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que tal calificación jurídica es provisional, es decir, que no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso, que puede ser, incluso, desvirtuada dentro de proceso penal por la defensa técnica del imputado, conforme el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, participando durante la investigación proponiendo la práctica de diligencia que tiendan a desvirtuar la imputación fiscal (sSC N° 578 del 10/06/2010).
Por ello, aun cuando aprecia esta Corte de Apelaciones que a los hechos por los cuales se juzga al imputado de autos se subsumieron en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sería la fase de investigación la que permitiría al Ministerio Público inferir y adecuar los hechos imputados a la norma sustantiva penal que corresponda, ya que han sido reiteradas las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ilustran al respecto, cuando ha dispuesto, la primera de las sentencias, N° 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, que:

… esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.
Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

En esta misma sentencia se fijó la doctrina jurisprudencial de que la: “… calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Juez de Control es provisional, es decir, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso…”.
También resulta necesario referir otra doctrina jurisprudencial, esta vez vertida por la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 856 del 07/06/2011, que ilustra sobre lo siguiente:

… debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.

Esas doctrinas de la Sala del Máximo Tribunal de la República fue confirmada nuevamente en otra sentencia, en la que indicó:

… este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva – artículos 351 y 350, respectivamente ejusdem- siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable… (sSC N° 1.895 del 15/12/2011)

De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación y por la cual se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en las audiencias de presentación y preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento esgrimido por la defensa de los procesados en el recurso de apelación. Así se decide.

Sobre la base de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye declarando sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión objeto del recurso. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el Abogado LENÍN GOITÍA, Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública, en su condición de Defensor del ciudadano ADLY JOSÉ COLINA JAIME, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía 23 del Ministerio Público de imposición al mencionado ciudadano de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. SEGUNDO: Se CONFIRMA EL AUTO objeto del presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Octubre de 2015. Años: 205° y 156°.
La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente


Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO


Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012015000935