REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000404
ASUNTO : IP01-R-2015-000404


JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ.

Corresponde a este Tribunal Colegiado conocer y resolver el recurso de Apelación de auto interpuesto en forma oral en la Audiencia oral de presentación, por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público Abg. WENDY JOSEFINA DIAZ DIAZ, contra la decisión que pronunciara el Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS en fecha 14 de Octubre de 2015, relacionado con el efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el mencionado fallo que decretó la Libertad Plena, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al ciudadano JONATHAN JAVIER RAMIREZ BOLAÑOS, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 18.630.706 por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal .

En fecha 20 de Octubre de 2015, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

De la Audiencia:
De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 14 de Octubre de 2015 el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, celebró la Audiencia de presentación, instruida contra el ciudadano JONATHAN JAVIER RAMIREZ BOLAÑOS.
En tal sentido, del acta levantada en la audiencia aludida se desprende que la representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público Abg. WENDY JOSEFINA DIAZ DIAZ, hizo su exposición oral, narrando cómo sucedieron los hechos, expuso además los fundamentos de hecho y de derecho, e imputó al mencionado ciudadano por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal. Igualmente solicitó se decretara la medida de privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de la norma Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5° que los exime de declarar en causa que se siga en su contra y de desear hacerlo lo harían libre de apremio y coacción y sin juramento sin que su negativa se tome como elemento en su contra, explicándole los derechos que tienen como acusados, igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el imputada a manifestar: “NO DESEO DECLARAR”.

Acto seguido lo hizo la DEFENSA PÚBLICA TERCERA ABG. JAVIER GUANIPA, quien expone lo siguiente:

“ esta defensa se opone a la descabellada desproporcional y peligrosa solicitud del Ministerio Público, en vista de que no existen ni un solo elemento de convicción que desvirtúen la presunción de la inocencia de conformidad con el articulo 8 del Código Penal Adjetivo, riela un acta de una supuesta aprehensión en flagrancia donde funcionarios actuantes del CICPC, de forma cantinflerica manifiestan que mi defendido se les abalanzó a una comisión que debe estar provista de armamento de manera pues, que es fantasioso pensar que una persona en su sano juicio vaya en contra de la autoridad ordenada por los organismos policiales, no riela en la presente causa testigos presénciales que pudieran avalar este procedimiento ilegal e irrito y a su vez tal pedimento de la representación fiscal de los supuestos delitos precalificados van en contra del estado de derecho y de justicia consagrados en el ordenamiento jurídico constitucional en vista de que los mismo(s) son desproporcional por la pena aplicable y que los mismos tampoco pueden ser encuadrados típicamente en los delitos mencionados por la falta de elementos de convicción, por todo ello y de conformidad con el articulo 44 constitucional solicito la libertad plena Es todo”.

Se verifica del acta que se analiza, que el Tribunal, luego de oír los planteamientos de ambas partes, resolvió lo siguiente:

“. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, vista la solicitud fiscal este Tribunal para decidir va a hacer las siguientes consideraciones: siguientes consideraciones: el presente procedimiento se inicia mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos al DESUR del Estado Falcón, los cuales se encontraban realizando dispositivos de seguridad emanados por la superioridad específicamente en la calle principal de la calle bicentenario parroquia punta cardon municipio carirubana, en la cual dejan constancia que se encontraban solicitando a los ocupantes ilegales de las viviendas en construcción e la misión vivienda para que desalojaran las mismas y que durante esta acción observaron un ciudadano del cual dan las características de su vestimenta el cual presuntamente se encintraba incitando a la colectividad a mantenerse en las mismas, por lo que los funcionarios le inquirieron que no continuara con la conducta indicando que el mismo se torno grosero y agresivo con el efectivo que el era el líder de los que allí estaban y continuo con los insultos siéndole realizada una inspección corporal sin detectarles ningún objeto de interés criminalistico y que durante la revisión continuaba vociferando palabras obscenas y retadoras en contra del efectivo y continuando incitando a las demás personas a continuar en las viviendas, quedando identificado el ciudadano como JONATHAN JAVIER RAMIREZ BOLANOS, se acompaña el procedimiento solamente del acta policial sin que se evidencie en el presente asunto otro elemento de convicción que pueda llevar a este Tribunal de forma responsable a decretar alguna medida de coerción personal sobre el ciudadano presente en sala. Sin que exista ni siquiera la entrevista de alguna otra persona que corrobore lo manifestado por los funcionarios de manera que solo contamos en el presente asunto con el dicho de unos funcionarios en el cual manifiestan que el ciudadano tomo una actitud agresiva en contra de la comisión policial los cuales se encuentran provistos en ese momento de armas de fuego y demás implementos para su defensa, siendo un formato que vienen utilizando desde hace tiempo a los efectos de lograr la detención de alguna persona cuando no la encuentren en la comisión de un hecho punible flagrante, resultando inverosímil que un ciudadano común y corriente al cual en un momento determinado ante la presencia de un cuerpo policial e infunge temor subestiman la capacidad del Ministerio Publico y del Juez indicando que esta persona se abalanzo sobre los funcionarios tratando de agredirlos. El articulo 2 de la Constitución Bolivariana que Venezuela se constituye en un estado democrático, social de derecho y de justicia que propugna como vaíores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuadón, la vida, la libertad, la justicia, omissis y la preeminencia de los derechos humanos, la ática y el pluralismo político, el articulo 230 del COPP, establece el principio de proporcionalidad en el cual que se establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito la circunstancia de su comisión y la sanción probable, el articulo 239 ejusdem estaMece la improcedencia de una medida privativa de libertad, establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de 3 años en su limite máximo, y el imputado o imputada haya temido una buena conducta predelictual solo procederá la medida cautelar sustitutiva de libertad, ahora bien, solicitar en esta audiencia una medida de privativa de libertad en contra del imputado de autos por los presuntos delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 Del Código Penal Venezolano, Es una solicitud desproporcionada, aun cuando el procedimiento se haya realizado en el marco de la Operación para la Liberación del Pueblo (OLP), el cual no debe ser utilizado por los cuerpos policiales y hacerlo ver como la solución al problema de la inseguridad existente en el país, ya que aun cuando siendo el caso de que hubieran elementos de convicción la sanción probable al delito imputado no llega a tres años en su limite máximo, la circunstancias en su comisión del presente asunto se evidencia de que no existe ni siquiera algún otro elemento que no sea el acta policial que nos lleven a la certeza d que efectivamente la imputada cometió tales delitos y la gravedad del delito, que en el presente asunto hablamos de una presunta resistencia, el delito de resistencia a la autoridad no se demuestra con el siempre hecho de que un funcionario alegue que un imputado lo ofendió de palabra y que trato de abalanzarse hacia su persona sino que se requiere que el imputado ejerza una resistencia tal a la actuación policial que obligue a estos a utilizar efectivamente la fuerza publica e inclusive el uso de las armas de reglamento, sin que de las actas que componen el presente asunto se desprenda que eso haya sucedido, por todo lo antes expuesto este Tribunal tercero de control, no evidenciándose en el presente asunto y no existiendo elemento de convicción del presente asunto para estimar que estamos en presencia de los delitos imputados por el Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 44 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela decreta la Libertad plena del Ciudadano JONATHAN JAVIER RAMIREZ BOLANOS, y así se decide.

RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA ORAL

Conforme se extrae del acta que se analiza, el representante del Ministerio Público solicitó la palabra para ejercer el Recurso de Apelación que consagra el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por estimar:
“… En relación a la decisión de este tribunal esta Representación ejerce el efecto suspensivo toda vez que la aprehensión de la ciudadana se efectuó en el marco de la OLP, y de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la aprehensión en flagrancia. Es todo…”.

Respecto de la apelación ejercida por la representante fiscal, la Defensa dio contestación, expresando:

“… el Tribunal Tercero de control decretó una decisión acorde con las circunstancias que se encuentran en la presente causa, al aplicar fielmente el principio de legalidad establecido en el articulo 49 ordinal 6 constitucional, visto de que aquí no se materializó ningún hecho que pueda ser encuadrado típicamente con los delitos precalificados en la norma penal sustantiva, (el) juez ad quo aplicó la justicia como juez constitucional y en base a ello esta defensa ratifica tal decisión a los fines de que ciudadanos magistrados apegados al principio del debido proceso, el principio de proporcionalidad del daño causado, y respetando el estado de libertad decrete la libertad plena y sin restricciones de mi defendido. Es todo.

Desde esta perspectiva, el Recurso de Apelación que se resuelve ha sido ejercido por quien está legitimado para ello, al ser el Fiscal del Ministerio Público “parte” en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la libertad plena de la imputada terminada la audiencia de presentación. .


Motivaciones Para Decidir
Del análisis de las actas que conforman las presentes actuaciones, advierte este Tribunal Superior Colegiado, que la recurrente impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, mediante la cual decretó la libertad plena al imputado terminada la audiencia de presentación, en la causa que se le sigue por su presunta participación en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; empero tal recurso fue interpuesto en el curso de la Audiencia de presentación donde además el recurrente invoca el efecto suspensivo respecto a la aludida decisión.

De esta manera, observa esta Alzada que el recurso de apelación con efecto suspensivo que deriva del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual como mecanismo de impugnación permite de manera excepcional que sea suspendida la ejecución de la decisión dictada por el juez de control, que acuerde la libertad del imputado. En efecto dicha disposición normativa preceptúa lo siguiente:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata , excepto ciando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia , en cuyo caso se oirá a la defensa , debiendo el Juez o Jueza remitirlo9 dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones .
En este caso , la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones “.

Por otra parte, tenemos que tal posibilidad recursiva, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 374, anteriormente transcrito, si bien se extiende a cualquier decisión dictada en audiencia, siempre y cuando ésta ordene la libertad del imputado y se trate de alguno de los delitos expresamente indicados en dicha norma, el sujeto procesal legitimado para ejercerlo, al igual que lo precisa el artículo 374, es el representante del Ministerio Público, quien para lograr el pretendido efecto suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada, debe realizarlo durante la audiencia celebrada al efecto y en forma oral.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que, habiendo quedado en estos términos trabada la controversia entre el Ministerio Público y la Defensa con ocasión a la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, el Tribunal A Quo inmediatamente después, resolvió lo siguiente:

… En tal sentido se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de que reciba en calidad de depósito al ciudadano JONATHAN JAVIER RAMIREZ BOLAÑOS, hasta tanto el Tribunal de alzada resuelva el presente efecto suspensivo. Es Todo…

De igual forma se observó que en fecha 14 de Octubre de 2015 el Juez A Quo efectuó mediante Auto la motivación de la precitada audiencia y estableció en la Dispositiva de su decisión lo siguiente:

“En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, no evidenciándose en el presente asunto y no existiendo elemento de convicción del presente asunto para estimar que estamos en presencia de los delitos imputados por el Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 44 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela decreta la Libertad plena del Ciudadano JONATHAN JAVIER RAMIREZ BOLAÑOS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.630.706, de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Taxista, natural de Mene de Mauroa, Estado Falcón, fecha de nacimiento 12.03.1988, Domiciliado en el Sector Universitario, calle José Leonardo Chirinos, casa Sin Numero, Municipio Carirubana, de Punto Fijo- Estado Falcón, teléfono: 0414.6735650. ASI SE DECIDE.


Evidencia esta Alzada que la Doctrina de la Sala Penal plantea la preeminencia de la Norma Constitucional respecto al mantenimiento de la libertad después de decretada por la autoridad competente, en efecto, es oportuno señalar lo preceptuado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a las garantías de la libertad individual y del debido proceso; en este sentido se observa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
(…)
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...
(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…”

Desde esta perspectiva, contempla el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal la Impugnabilidad Objetiva, el cual dispone lo siguiente:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”

Igualmente establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 437 las Causales de inadmisibilidad:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteada y dictará la decisión que corresponda.”

Por todo lo anteriormente transcrito, infiere esta Alzada que el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abg. WENDY JOSEFINA DIAZ DIAZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en el curso de la Audiencia de presentación realizada en fecha 14-10-2015, mediante la cual decreto la Libertad Plena al ciudadano JONATHAN JAVIER RAMIREZ BOLAÑOS, resulta del todo INADMISIBLE conforme lo prevé el artículo 437 literal “c” del mentado instrumento normativo, es decir, dicha apelación carece o no cumple el requisito de impugnabilidad objetiva, por cuanto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza no suspender la ejecución de la decisión excepto cuando se trate de los delitos previstos en ese mismo artículo; situación que no sucede en el presente caso, a lo que se suma que igualmente resulta inadmisible el aludido recurso de efectos suspensivos, por no cumplir tampoco el Ministerio Público apelante el requisito de legitimación, al no haber fundamentado el agravio que dicha decisión pudo causarle, ya que la legitimación debe analizarse desde dos vertientes: la primera, por el hecho de ser parte interviniente en el proceso y la segunda, por la acreditación del agravio, esto es, que la decisión cause un gravamen, el cual debe fundarse ante el Tribunal de Alzada, a los fines de cumplir con dicho requisito establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que la legitimación para recurrir ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:
“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (sSC N° 1047, 23/07/2009)


Con fuerza en la motivación que antecede y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 428 literal “c” y “a” del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo, por la profesional del derecho y Representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Falcón Abg. WENDY JOSEFINA DIAZ DIAZ, contra la decisión dictada en fecha 14-10-2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante la cual, decretó la libertad plena al ciudadano JONATHAN JAVIER RAMIREZ BOLAÑOS, por carecer de Impugnabilidad Objetiva y subjetiva para interponerlo en la forma y oportunidad antes señalada. Y ASI SE DECIDE.

Resulta imperioso hacer un llamado de atención a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, concretamente, a la Abg. WENDY JOSEFINA DIAZ DIAZ, ya que al presentar recursos con efectos suspensivos que no se subsumen en los delitos establecidos en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia y al no haber fundamentado el agravio que dicha decisión pudo causarle, conlleva a que la libertad otorgada por el Tribunal de Control no pudo hacerse efectiva desde la sala, contraviniendo así uno de los derechos fundamentales del ser humano como es el derecho a la libertad, lo que contribuye al congestionamiento carcelario, para lo cual se insta omita incurrir en el proceder observado, a los fines de garantizar los principios y derechos constitucionales del debido proceso que tienen los justiciables .Y así se decide


DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo ejercido en Audiencia de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. WENDY JOSEFINA DIAZ DIAZ, contra la decisión que pronunciara el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, en fecha 14 de Octubre de 2015, que decretó la Libertad Plena al ciudadano JONATHAN JAVIER RAMIREZ BOLAÑOS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal . Se ordena la libertad inmediata del procesado. Líbrese boleta de excarcelación. Notifíquese a las partes, remítase el expediente principal al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a fin de la continuación del proceso. Se hace un llamado de atención a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, concretamente, a la Abg. WENDY JOSEFINA DIAZ DIAZ, al ejercer un recurso con efectos suspensivos que no se subsumía en los delitos establecidos en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia y al no haber fundamentado el agravio que dicha decisión pudo causarle, lo que conllevó a que la libertad otorgada por el Tribunal de Control no pudo hacerse efectiva desde la sala, contraviniendo así uno de los derechos fundamentales del ser humano como es el derecho a la libertad, lo que contribuye al congestionamiento carcelario, para lo cual se insta omita incurrir en el proceder observado, a los fines de garantizar los principios y derechos constitucionales del debido proceso que tienen los justiciables. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de 2015.


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidente

Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio y Ponente

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012015000938