REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000406
ASUNTO : IP01-R-2015-000406


JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ.

Corresponde a este Tribunal Colegiado conocer y resolver el recurso de Apelación de auto interpuesto en forma oral en la Audiencia oral de presentación, por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público Abg. WENDY JOSEFINA DIAZ DIAZ, contra la decisión que pronunciara el Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS en fecha 14 de Octubre de 2015, relacionado con el efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el mencionado fallo que decretó la Libertad Plena, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos JAVIER ALEXANDER CESPEDES y MERVIN JOSE GONZALEZ CASTRO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número 18.699.482 y 15.385.491, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal.

En fecha 20 de Octubre de 2015, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

De la Audiencia:

De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 14 de Octubre de 2015 el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, celebró la Audiencia de presentación, instruida contra los ciudadanos JAVIER ALEXANDER CESPEDES y MERVIN JOSE GONZALEZ CASTRO.

En tal sentido, del acta levantada en la audiencia aludida se desprende que la representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público Abg. WENDY JOSEFINA DIAZ DIAZ, hizo su exposición oral, narrando cómo sucedieron los hechos, expuso además los fundamentos de hecho y de derecho, e imputó a los mencionados ciudadanos por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal. Igualmente solicitó se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de la norma Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5° que los exime de declarar en causa que se siga en su contra y de desear hacerlo lo harían libre de apremio y coacción y sin juramento sin que su negativa se tome como elemento en su contra, explicándole los derechos que tienen como acusados, igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la imputada a manifestar: “NO DESEABAN DECLARAR”.

Acto seguido lo hizo la DEFENSA PRIVADA, ABOGADOS KARIN PUENTES y NELSON MANUEL GOMEZ MENDOZA, manifestando lo siguiente:

“…primero que todo solicito de manera rotunda y contundente la nulidad de las actas por cuanto se violo el debido proceso a mi defendido por cuanto se violo el debido proceso, en virtud de que ni defendido se resistió a la autoridad ya que para nadie es un secreto que la OLP al momento de realizar algún procedimiento viola los derechos fundamentales de los ciudadanos, ciudadanos honestos y trabajadores como es el caso de mi defendido, en virtud de que el articulo 218 del Código Penal que corresponde a la resistencia a la autoridad la pena de este delito corresponde a prisión de un mes a 2 años de igual forma el articulo 220 establece que no se aplicaran las penas previstas en los artículos si el funcionario publico ha provocado el hecho, estamos en presencia de un delito que no excede de 8 años en su limite máximo tal y como lo establece el COPP en su articulo 43, del mismo modo en el articulo 239 del COPP, establece cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad exceda la pena de 3 años y que haya tenido una buena conducta predelictual es decir que mi defendido MERVIN JOSE GONZALEZ CASTRO, no tiene conducta predelictual, por lo tanto me aboco al articulo 2 del la CRVB donde establece que Venezuela es un estado de derecho y de justicia donde propugnan los valores superiores al articulo 49 del debido proceso, de igual forma invoco el principio de oportunidad presunción de inocencia y la legimidad del debido proceso por cuanto solicito ante este Tribunal la libertad plena para mi defendido. Es todo. Seguidamente toma la palabra el defensor ABG. NELSON MANUEL GOMEZ MENDOZA, quien expone: el ciudadano Javier céspedes se encontraba en su casa signada con el numero T13 de la manzana T, del sector bicentenario cuando aproximadamente a las 05:30 de la mañana fue irrumpida su vivienda por funcionarios del CICPC; quienes le agredieron sin importarles que sus dos hijos presenciaron tal acto, para el momento de su detención el mismo se asomaba a la puerta de su casa que fue violentada por lo tanto no se puede atribuirle el delito de resistencia a la autoridad tipificado en el articulo 218 por que el mismo en ningún momento se resistió a los funcionarios ni profirió palabra alguna obscena contra ellos aun cuando los funcionarios actuantes violentaron su casa sin orden judicial alguna, ciertamente nos encontramos frente al 220 del Código Penal Venezolano en un exceso de la autoridad en los funcionarios actuantes, solicitar la privativa de libertad que ha hecho la vindicta publica es improcedente de conformidad con el 239 del COPP por que el mismo es un delito que no sobrepasa de 3 años en su limite máximo, tal solicitud del ministerio publico violenta el articulo 2 de la Constitución que es el estado de derecho y de justicia, así mismo sólicito la nulidad de las actas oliciales de conformidad con el articulo 49 de la Constitución, numeral 1, de igual manera solicito la libertad plena”.

Se verifica del acta que se analiza, que el Tribunal, luego de oír los planteamientos de ambas partes, resolvió lo siguiente:

“. En Consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, vista la solicitud fiscal este Tribunal para decidir va a hacer las siguientes consideraciones: el presente procedimiento se inicia mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos al CICPC del Estado Falcón, los cuales se encontraban realizando dispositivos de seguridad emanados por la superioridad específicamente realizando desalojo en el complejo habitacional bicentenario específicamente en la calle 10 B con avenida principal del referido sector avistaron a dos sujetos que se encontraban vociferando palabras obscenas a la comisión actuante describiendo la vestimenta que los mismos portaban pata el momento motivo por el cual decidieron abordarlo identificándose como funcionarios e imponerlos del motivo de su presencia haciendo los mismos caso omiso tomándose mas violentos e intentando agredir físicamente a los integrantes de la comisión, por lo que se vieron obligados, siendo detenidos y realizándoles una revisión corporal no incautándoles nada en su poder, siendo identificados como JAVIER ALEXANDER CESPEDES y MERVIN JOSE GONZALEZ CASTRO, igualmente manifiestan que se le acerco una ciudadana y les manifestó que WILMWR CASTRO apodado & memo se dedica a vender las casas del sector, acompaña el procedimiento un acta de inspección técnica al sitio del suceso sin que se evidencie en el presente asunto otro elemento de convicción que pueda llevar a este Tribunal de forma responsable a decretar alguna medida de coerción personal sobre los ciudadanos presentes en sala. Los ciudadanos manifiestan que se acerco una ciudadana que manifestó ser vocera del consejo comunal manifestando lo establecido anteriormente, mas sin embargo no se le toma entrevista ni como testigo ni como denunciante, ni utilizan la presencia de testigos que declaren que los ciudadanos de alguna u otra forma se resistieron a la comisión verificándose de la misma manera, que si se encontraban en un procedimiento para el desalojo de viviendas invadidas se presumen que debe haber personas que hubiesen podido servir de testigo. Los funcionarios manifiestan que los ciudadanos intentaron agredir físicamente a los funcionarios de la comisión los cuales se encuentran provistos en ese momento de armas de fuego y demás implementos para su defensa, siendo un formato que vienen utilizando desde hace tiempo a lOS efectos de lograr la detención de alguna persona cuando no la encuentren en la comisión de un hecho punible flagrante, resultando inverosímil que un ciudadano común y corriente al cual en un momento determinado ante la sola presencia de un cuerpo policial le infringe temor y subestiman la inteligencia del Ministerio Publico y del Juez, indicando que esta persona se abalanzó sobre los funcionarios tratando de agredirlos. El articulo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que Venezuela se constituye en un estado democrático, y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, omissis . y la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, el articulo 230 del COPP, establece el principio de proporcionalidad en el cual que se establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad-del delito la circunstancia de su comisión y la sanción probable, el articulo 239 ejusdem establece la improcedencia de una medida privativa de libertad, establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de 3 años en su limite máximo, y el imputado o imputada haya temido una buena conducta predelictual solo procederá la medida cautelar sustitutiva de libertad, ahora bien, solicitar en esta audiencia una medida de privativa de libertad en contra del imputado de autos por los presuntos delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 Del Código Penal Venezolano, y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, Es una solicitud desproporcionada, aun cuando el procedimiento se haya realizado en el marco de la Operación para la Libración del Pueblo (OLP), el cual no debe ser utilizado por los cuerpos policiales y hacerlo ver como la solución al problema de la inseguridad existente en el país, ya que aun cuando siendo el caso de que hubiera elementos de convicción la sumatoria de los dos delitos no llegan a tres años en su limite máximo, la circunstancia en su comisión del presente asunto se evidencia de que no existe ni siquiera algún otro elemento que no sea el acta policial que nos lleven a la certeza d que efectivamente la imputada cometió tales delitos y la gravedad del delito, que en el presente asunto hablamos de una presunta resistencia y un presunto ultraje de funcionario publico, el delito de resistencia a la autoridad no se demuestra con el simple hecho de que un funcionario alegue que un imputado lo ofendió de palabra y que trato de abalanzarse hacia su persona sino que se requiere que el imputado ejerza0 una resistencia tal a la actuación policial que obligue a estos a utilizar efectivamente la fuerza publica e inclusive el uso de las armas de reglamento, sin que de las actas que componen el presente asunto se desprenda que eso haya sucedido, por todo lo antes expuesto este Tribunal tercero de control, no evidenciándose en el presente asunto y no existiendo elemento de convicción del presente asunto para estimar que estamos en presencia de los delitos imputados por el Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 44 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela decreta la Libertad plena de los Ciudadanos JAVIER ALEXANDER CESPEDES y NERVIN JOSE GONZALEZ CASTRO y así se decide…


RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA ORAL

Conforme se extrae del acta que se analiza, el representante del Ministerio Público solicitó la palabra para ejercer el Recurso de Apelación que consagra el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por estimar:
“… En relación a la decisión de este tribunal esta Representación ejerce el efecto suspensivo toda vez que la aprehensión de la ciudadana se efectuó en el marco de la OLP, y de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la aprehensión en flagrancia. Es todo…”.

Respecto de la apelación ejercida por la representante fiscal, la Defensa dio contestación, expresando:

“…ejercido por la Fiscal del Ministerio Publico primero que todo solicito de manera rotunda y contundente la nulidad de las actas por cuanto se violo el debido proceso a mi defendido por cuanto se violo el debido proceso, en virtud de que ni defendido se resistió a la autoridad ya que para nadie es un secreto que Fa OLP al momento de realizar algún procedimiento viola los derechos fundamentales de los ciudadanos, ciudadanos honestos y trabajadores como es el caso de mi defendido, en virtud de que el articulo 218 del Código Penal que corresponde ala resistencia a la autoridad la pena de este delito corresponde a prisión de un mes a 2 años de igual forma el articulo 220 establece que no se aplicaran las penas previstas en los artículos se funcionario publico ha provocado el hecho, estamos en presencia de un delito que no excede de 8 años en su limite máximo tal y como lo establece el COPP en su articulo 43, del mismo modo en el articulo 239 del COPP, establece cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad exceda la pena de 3 años y que haya tenido una buena conducta predelictual es decir que mi defendido NERVIN JOSE GONZALEZ CASTRO, no tiene conducta predelictual, por lo tanto me aboco al articulo 2 del la CRVB donde establece que Venezuela es un estado de derecho y de justicia donde propugnan los valores superiores al articulo 49 del debido proceso, de igual forma invoco el principio de oportunidad presunción de inocencia y la legitimidad del debido proceso por cuanto solicito ante este Tribunal la libertad plena para mi defendido. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ABG. NELSON MANUEL GOMEZ MENDOZA: el ciudadano Javier céspedes se encontraba en su casa signada con el numero T13 de la manzana T, del sector bicentenario cuando aproximadamente a las 05:30 de la mañana fue irrumpida su vivienda por funcionarios del CICPC; quienes le agredieron sin importarles que sus dos hijos presenciaron tal acto, para el momento de su detención el mismo se asomaba a la puerta de su casa que fue violentada por lo tanto no se puede atribuirle el delito de resistencia a la autoridad tipificado en el articulo 218 por que el mismo en ningún momento se resistió a los funcionarios ni profirió palabra alguna obscena contra ellos aun cuando los funcionarios actuantes violentaron su casa sin orden judicial alguna, ciertamente nos encontramos frente al 220 del Código Penal Venezolano en un exceso de la autoridad en los funcionarios actuantes, solicitar la privativa de libertad que ha hecho la vindicta publica es improcedente de conformidad con el 239 del COPP por que el mismo es un delito que no sobrepasa de años en su limite máximo, tal solicitud del ministerio publico violenta el articulo 2 de la Constitución que es el estado de derecho y de justicia, así mismo solicito la nulidad de las actas policiales de conformidad con el articulo 49 de la constitución, numeral 1, de igual manera solicito la libertad plena para mi defendido de conformidad con el articulo 44de la Constitución o en lo sucesivo la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del COPP. Me opongo al efecto suspensivo enmarcado en el artículo 430 del COPP, por cuanto hay una violación flagrante al debido proceso en todas las actuaciones y por cuanto la misma es improcedente de conformidad al artículo 239 del COPP.

Desde esta perspectiva, el Recurso de Apelación que se resuelve ha sido ejercido por quien está legitimado para ello, al ser el Fiscal del Ministerio Público “parte” en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la libertad plena de la imputada terminada la audiencia de presentación. .


Motivaciones Para Decidir

Del análisis de las actas que conforman las presentes actuaciones, advierte este Tribunal Superior Colegiado, que la recurrente impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, mediante la cual decretó la libertad plena de Los imputados terminada la audiencia de presentación, en la causa que se le sigue por su presunta participación en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO , previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal ; empero tal recurso fue interpuesto en el curso de la Audiencia de presentación donde además el recurrente invoca el efecto suspensivo respecto a la aludida decisión.

Sobre este motivo, observa esta Alzada que el recurso de apelación con efecto suspensivo que deriva del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual como mecanismo de impugnación permite de manera excepcional que sea suspendida la ejecución de la decisión dictada por el juez de control, que acuerde la libertad del imputado. En efecto dicha disposición normativa preceptúa lo siguiente:
Articulo 374:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata , excepto ciando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia , en cuyo caso se oirá a la defensa , debiendo el Juez o Jueza remitirlo9 dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones .
En este caso , la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones “.

De igual forma, tenemos que tal posibilidad recursiva, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 374, anteriormente transcrito, si bien se extiende a cualquier decisión dictada en audiencia, siempre y cuando ésta ordene la libertad del imputado y se trate de alguno de los delitos expresamente indicados en dicha norma, el sujeto procesal legitimado para ejercerlo, al igual que lo precisa el artículo 374, es el representante del Ministerio Público, quien para lograr el pretendido efecto suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada, debe realizarlo durante la audiencia celebrada al efecto y en forma oral.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que, habiendo quedado en estos términos trabada la controversia entre el Ministerio Público y la Defensa con ocasión a la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, el Tribunal A Quo inmediatamente después, resolvió lo siguiente:

… Visto el recurso de apelación en efecto suspensivo expuesto por el Ministerio Público y escuchada la manifestación del defensor como contestación al mismo, este Tribunal acuerda darle el tramite de ley se escucha el mismo en ambos efectos y se ordena la remisión del expediente una vez dictada la resolución motivada a la Corte de Apelaciones a los efectos de que la misma se pronuncie sobre dicho recurso y se acuerda librar oficio al comisario del CICPC, a los efectos de que mantenga a los imputados en ese recinto policial hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el presente recurso…

De igual forma se observó que en fecha 16 de Octubre de 2015 el Juez A Quo efectuó mediante Auto la motivación de la precitada audiencia y estableció en la Dispositiva de su decisión lo siguiente:

“En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, no evidenciándose en el presente asunto y no existiendo elemento de convicción del presente asunto para estimar que estamos en presencia de los delitos imputados por el Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 44 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela decreta la Libertad plena de los Ciudadanos JAVIER ALEXANDER CESPEDES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.699.482, de 36 años de edad, estado civil casado, de ocupación Estudiante Universitario, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 14.03.1989, Domiciliado en el Sector Bicentenario, calle 9, manzana T casa numero 13, Municipio Carirubana, de Punto Fijo- Estado Falcón, teléfono: 0424.6833002. MERVIN JOSE GONZALEZ CASTRO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.385.491, de 38 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Albañil, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 07.07.1977, Domiciliado en el Sector Bicentenario, calle B, casa B27, Municipio Carirubana, de Punto Fijo- Estado Falcón, teléfono: 0426.760.222, de conformidad con el artículo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.



Observa esta Alzada que la Doctrina de la Sala Penal plantea la preeminencia de la Norma Constitucional respecto al mantenimiento de la libertad después de decretada por la autoridad competente, en efecto, es oportuno señalar lo preceptuado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a las garantías de la libertad individual y del debido proceso; en este sentido se observa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
(…)
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...
(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…”

Desde esta perspectiva, contempla el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal la Impugnabilidad Objetiva, el cual dispone lo siguiente:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”

Igualmente establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 437 las Causales de inadmisibilidad:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteada y dictará la decisión que corresponda.”

De todo lo anteriormente transcrito, infiere esta Alzada que el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abg. WENDY JOSEFINA DIAZ DIAZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en el curso de la Audiencia de presentación realizada en fecha 14-10-2015, mediante la cual decreto la Libertad Plena a los ciudadanos JAVIER ALEXANDER CESPEDES y MERVIN JOSE GONZALEZ CASTRO, resulta del todo INADMISIBLE ,conforme lo prevé el artículo 437 literal “c” del mentado instrumento normativo, es decir, dicha apelación carece o no cumple el requisito de impugnabilidad objetiva, por cuanto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza no suspender la ejecución de la decisión excepto cuando se trate de los delitos previstos en ese mismo artículo; situación que no sucede en el presente caso, a lo que se suma que igualmente resulta inadmisible el aludido recurso de efectos suspensivos, por no cumplir tampoco el Ministerio Público apelante el requisito de legitimación, al no haber fundamentado el agravio que dicha decisión pudo causarle, ya que la legitimación debe analizarse desde dos vertientes: la primera, por el hecho de ser parte interviniente en el proceso y la segunda, por la acreditación del agravio, esto es, que la decisión cause un gravamen, el cual debe fundarse ante el Tribunal de Alzada, a los fines de cumplir con dicho requisito establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que la legitimación para recurrir ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:
“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (sSC N° 1047, 23/07/2009)


Con fuerza en la motivación que antecede y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 428 literal “c” y “a” del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo, por la profesional del derecho y Representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Falcón Abg. WENDY JOSEFINA DIAZ DIAZ, contra la decisión dictada en fecha 14-10-2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante la cual, decretó la libertad plena a los ciudadanos JAVIER ALEXANDER CESPEDES y MERVIN JOSE GONZALEZ CASTRO, por carecer de Impugnabilidad Objetiva y subjetiva para interponerlo en la forma y oportunidad antes señalada. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, se hace un llamado de atención a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, concretamente, a la Abg. WENDY JOSEFINA DIAZ DIAZ, ya que al presentar recursos con efectos suspensivos que no se subsumen en los delitos establecidos en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia y al no haber fundamentado el agravio que dicha decisión pudo causarle, conlleva a que la libertad otorgada por el Tribunal de Control no pudo hacerse efectiva desde la sala, contraviniendo así uno de los derechos fundamentales del ser humano como es el derecho a la libertad, lo que contribuye al congestionamiento carcelario, para lo cual se insta omita incurrir en el proceder observado, a los fines de garantizar los principios y derechos constitucionales del debido proceso que tienen los justiciables .Y así se decide


DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo ejercido en Audiencia de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. WENDY JOSEFINA DIAZ DIAZ, contra la decisión que pronunciara el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, en fecha 14 de Octubre de 2015, que decretó la Libertad Plena a los ciudadanos JAVIER ALEXANDER CESPEDES y MERVIN JOSE GONZALEZ CASTRO, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal . Se ordena la libertad inmediata de los procesados. Líbrese boleta de excarcelación. Notifíquese a las partes, remítase el expediente principal al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a fin de la continuación del proceso. Se hace un llamado de atención a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, concretamente, a la Abg. WENDY JOSEFINA DIAZ DIAZ, al ejercer un recurso con efectos suspensivos que no se subsumía en los delitos establecidos en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia y al no haber fundamentado el agravio que dicha decisión pudo causarle, lo que conllevó a que la libertad otorgada por el Tribunal de Control no pudo hacerse efectiva desde la sala, contraviniendo así uno de los derechos fundamentales del ser humano como es el derecho a la libertad, lo que contribuye al congestionamiento carcelario, para lo cual se insta omita incurrir en el proceder observado, a los fines de garantizar los principios y derechos constitucionales del debido proceso que tienen los justiciables. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de 2015.


Los Jueces Integrante de la Corte de Apelaciones

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidente


Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio y Ponente


Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012015000937