REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003108
ASUNTO : IP01-R-2015-000123

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS DE LÓPEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 155.772, titular de la cédula de identidad N° 16.349.594 con domicilio procesal en la calle Falcón con calle Iturbe, centro comercial Paseo San Miguel, Edif. Del Banco del Tesoro, oficina 07, Escritorio Jurídico San Juan Bosco de Coro estado Falcón, actuando como Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GEGORIO JIMÉNEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.668.004, soltero, residenciado en la calle 03, casa N° 42 de ladrillos con rejas de color blanco del sector La Cañada Coro estado Falcón; contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo de la Abg. Olivia Bonarde en fecha 20 de junio de 2014 y publicada en fecha 17 de marzo de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual Admitió totalmente las Pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público, con ocasión a la celebración a la audiencia preliminar, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de: LUÍS RICARDO PIÑEIRO MANAURE (OCCISO).

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 02 de Septiembre de 2015, designándose Ponente a la Jueza Suplente Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 04 de Septiembre de 2015 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

Así mismo se observa una vez revisadas las actas que integran este asunto, que la Fiscalía 3ra del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación incoado por la defensa.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 15 de octubre de 2015, oportunidad en la que fue designado como ponente a la DRA. IRIS CHIRINOS LÓPEZ.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento tomando en cuanta los siguientes postulados:

De la Decisión objeto de Impugnación
Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela inserto a los folios 19 a la 45, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la dispositiva del fallo:

“Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada contra de los ciudadanos DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 21.448.800, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y para el ciudadano y JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 21.668.004, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 84 ejusdem, en perjuicio de LUÍS RICARDO PIÑEIRO MANAURE (OCCISO), por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se admiten las pruebas tanto documentales como testimoniales promovidas por el Ministerio Público, así como se admite el principio de la Comunidad de la Prueba invocado por la Defensa Pública. SEGUNDO: Se declara sin lugar la nulidad del escrito acusatorio, opuesto por la Defensa Privada y Pública en su oportunidad, al igual que las excepciones. TERCERO: Se decreta sin lugar el Sobreseimiento solicitado por la defensa tanto pública como privada, así como la imposición de una medida cautelar menos gravosa para sus defendidos. CUARTO: Una vez admitida la acusación se impone a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA y DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ de las Fórmulas Alternas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos a quienes se les explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quienes manifestaron cada uno por separado que “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA y DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA y DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ, por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma. Se acuerdan copias simples y certificadas solicitadas por la defensa privada por no ser dicho petitorio contrario a derecho. SEPTIMO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución, al tribunal de Juicio Respectivo. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.”

De los Fundamentos del Recurso de Apelación

Expone la parte recurrente en su escrito de apelación, que fundamenta su pretensión conforme a lo previsto en los artículos 439 ordinal 5° concatenado con el artículo 314 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que las pruebas admitidas por el Tribunal A Quo han violentado el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ.
Señala que para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia debe hacer respetar las garantías procesales y por lo tanto cuando existieren vicios de inconstitucionalidad está obligado el juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, activando el control difuso que dispone el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que desarrolla el principio fundamental contenido en el artículo 7 en concordancia con el artículo 334 de la Constitución.
Manifiesta que en el presente caso se evidencia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso que constan en las actas que conforman el expediente, y las cuales estuvieron bajo la observación de la Juez Apelada, como lo es: 1.- Acta de entrevista de fecha 21 de abril de 2014, suscrita por el funcionario detective Anderson Cubillan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Comenta, que de la referida Acta se evidencia claramente desde el inicio un procedimiento violentando derechos constitucionales, que tanto es así que con la declaración que realizó su defendido el día 21 de abril de 2014, sin un abogado que lo asistiera, la cual riela al folio 102, fue que surgieron los indicios y los presuntos elementos de convicción para que la representación Fiscal solicitara orden de aprehensión en fecha 30 de abril de 2014 en contra del ciudadano José Gregorio Jiménez Colina, tal como consta en el elemento Nº 27 de la orden de aprehensión, que señala la Acta de Investigación Penal suscrita en fecha 21-04-2014 por el detective Jorge López, por medio de la cual deja constancia que una vez leída la entrevista del ciudadano José Jiménez de fecha 21-04-2014 donde expresa que había recibido cinco mil bolívares para desaparecer un vehículo, indicando el funcionario que la declaración de este ciudadano orientó la investigación, realizando desde este momento diligencias de investigación, tales como relación de llamadas del número 0412-201044, propiedad de su representado JOSE JIMENEZ, así como otras diligencias de investigación que fueron presentados como elementos de convicción que dieron origen a la medida de privación judicial de libertad decretada por e tribunal de control a su defendido, todo obviando la violación de derechos constitucionales como lo es el derecho a la defensa, a estar asistido por un abogado y a lo cual nunca se pronunció la juez de control, arrastrando tales violaciones del debido proceso hasta la fase intermedia del mismo, y lo cual no va a permitir esta defensa, ya que su deber es cumplir el mandato que le hizo a su representado, que es defender y proteger sus derechos.
Refiere también, que es claro que ha sido usado el testimonio de su representado en su contra evidenciándose pues la violación al derecho a la defensa, a debido proceso y a la tutela judicial de su representado que ha reinado en este caso y de lo cual el Ministerio Público ha sido testigo y ha obviado la situación presentando un escrito acusatorio viciado, contentivo de elementos de convicción ilegales y consecuenciales medios probatorios ilícitos, siguiendo la teoría del fruto del árbol envenenado, todo lo que deriva de un elemento obtenido ilícitamente es nulo y todo lo que deriva de él será nulo, los cuales son debían ser admitidos para ser evacuados en juicio, por ser incorporados al proceso violando el debido proceso.
Apunta, que en razón a lo anterior solicita que las pruebas promovidas por la representación Fiscal que fueron admitidas en fecha 20 de junio de 2014 durante la celebración de la audiencia preliminar y las cuales se encuentran especificadas en el Auto de apertura a juicio oral y público de fecha 17 de marzo de 2015, consistentes en:
1. Declaración del funcionario Detective ANDERSON CUBILLÁN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, por no cumplir con el requisito fundamental que exige la Ley, referente a la licitud de la misma, por ser el funcionario que violentando el debido proceso a la defensa, entrevistó en fecha 22 de abril de 2014 al ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ y posterior a su declaración fue solicitada orden de aprehensión en su contra y fue aprehendido por este funcionario.
2. Declaración del funcionario Detective Jefe JORGE LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, por no cumplir con el requisito fundamental que exige la Ley, referente a la licitud de la misma, ya que realizó diligencias de investigación orientadas en la declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ en fecha 22 de abril de 2014, y posterior a su declaración fue solicitada orden de aprehensión en su contra y fue aprehensivo por este funcionario.
3. Declaración del funcionario Detective Agregado EVARISTO MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, por no cumplir con el requisito fundamental que exige le Ley, referente a la licitud de la misma, ya que realizó diligencias de investigación orientadas en la declaración del ciudadano JOSÉ GREGORUO JIMÉNEZ en fecha 22 de abril de 2014, y posterior a su declaración fue solicitada orden de aprehensión en su contra y fue aprehendido por este funcionario.
4. Declaración del funcionario Detective JUAN SILVA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por no cumplir con el requisito fundamental que exige la Ley, referente a la licitud de la misma, ya que realizó diligencias de investigación orientadas en la declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ en fecha 22 de abril de 2014 y posterior a su declaración fue solicitada orden de aprehensión en su contra y fue aprehendido por este funcionario.
5. Declaración del funcionario Detective MARIO GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, por no cumplir con el requisito fundamental que exige la Ley, referente a la licitud de la misma, ya que realizó diligencias de investigación orientadas a la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO JIMÉNEZ en fecha 22 de abril de 2014, y posterior a su declaración fue solicitada orden de aprehensión en su contra y fue aprehendido por este funcionario.
6. Declaración del funcionario Detective DIMAS PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, por no cumplir con el requisito fundamental que exige la Ley, referente a la licitud de la misma, ya que realizó diligencias de investigación orientadas a la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO JIMÉNEZ en fecha 22 de abril de 2014, y posterior a su declaración fue solicitada orden de aprehensión en su contra y fue aprehendido por este funcionario.

Declaración del funcionario INSPECTOR JEFE WALTER HERNANDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, por no cumplir con el requisito fundamental que exige la Ley, referente a la licitud de la misma, ya que realizó diligencias de investigación orientadas a la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO JIMÉNEZ en fecha 22 de abril de 2014, y posterior a su declaración fue solicitada orden de aprehensión en su contra y fue aprehendido por este funcionario.

Declaraciones promovidas en la prueba identificada con el N° 12 referida a los EXPERTOS en el Auto de Apertura a Juicio de fecha 17 de marzo de 2015, la cuales no cumplen con lo establecido en el TITULO VI REFERIDO AL REGIMEN PROBATORIO ARTICULO 181 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUE ESTABLECE LA LICITUD DE LA PRUEBA SEÑALADA:
Art. 181…
Art. 183…
En razón de todo lo anterior expuesto, señala la defensa que queda probado y así puede ser verificado que este Tribunal de Alzada con la revisión del expediente, que muchas de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal y lo mas grave admitidas por el Tribunal de Control para que sean evacuadas en juicio oral y público, fueron obtenidas e incorporadas al proceso de forma ilícita, violentando los funcionarios actuantes el debido proceso y derecho a la defensa del ciudadano José Gregorio Jiménez, quienes usaron desde el primer momento su declaración en su contra.
Luego de incorporar las pruebas, indica como petitorio que el presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia se declare inadmisibles las pruebas incorporadas al proceso ilícitamente, las cuales fueron admitidas por el tribunal de control en contravención con lo establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.1 y el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 181 y 183m, y de esta forma garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa al ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA.


De las consideraciones para Decidir

De la trascripción de los motivos y fundamentos del recurso de apelación interpuesto, observa esta Corte de Apelaciones que se pretende revertir los efectos de la decisión pronunciada durante la audiencia preliminar por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro, cuyo cuestionamiento radica en que dicha decisión admitió unas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entre ellas las correspondientes a las testimoniales de los funcionarios: Detective ANDERSON CUBILLÁN Detective Jefe JORGE LÓPEZ, EVARISTO MELENDEZ, Detective JUAN SILVA, Detective MARIO GUTIÉRREZ Detective DIMAS PINEDA INSPECTOR JEFE WALTER HERNANDEZ.
En tal sentido, destaca esta Corte de Apelaciones que consagra el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal los pronunciamientos que debe hacer el Juez de Control una vez finalizada la audiencia preliminar, quien resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Por otra parte, consagra el artículo 314 eiusdem la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, salvo que el pronunciamiento judicial cuestionado se refiera a la admisibilidad o inadmisibilidad de una prueba, al disponer:
Art. 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

Ahora bien, debe determinar este Tribunal Colegiado, respecto de la denuncia formulada por la defensa en cuanto a que el Tribunal de Control acordó la admisibilidad de pruebas presuntamente ilícitas promovidas por el Ministerio Público, se aprecia que tal pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas al término de la audiencia preliminar es apelable conforme a lo dispuesto en el aparte final del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula los requisitos que deberá contener el auto de admisión de la acusación y de apertura al juicio, el cual establece: “…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.…”; debiendo observarse también la doctrina sentada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1768 del 23/11/2011, que estableció:

“…En resumen, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo expresado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución. Resultando ilógico que, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente funde su decisión en una o unas pruebas admitidas en la fase intermedia, obtenidas ilegalmente por alguna de las partes o incorporadas al proceso con violación a los principios establecidos en la norma penal adjetiva, deba esperarse hasta el final del proceso para intentar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…”
Procederá esta Sala a indagar en el escrito de descargos presentado por la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de indagar qué posición asumió respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y así se observa a los folios 315 al 345 de la Pieza N° 2 del expediente, que el Abogado Defensor Apelante Euro Guillermo Colina López, opuso excepciones al acto de acusación fiscal, por falta de requisitos formales para intentar la acción, incumplimiento de los requisitos de procedibilidad y prohibición de intentar la acción propuesta a tenor de lo establecido en el artículo 28, cardinal 4 literales “i” “d” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal y en el capítulo II, se limitó a exponer:
… De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 328 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, ahora artículo 311 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, léase 6078, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4, literal “D, E, 1 “del artículo 28 ejusdem, opongo la excepción de inadmisibilidad de la acusación fiscal por cuanto ésta ha sido interpuesta bajo unos fundamentos imprecisos y unos medios de pruebas ilícitos, PRODUCIENDO la violación flagrante del debido proceso, el derecho a la defensa y A LA VERDADERA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Es necesario pasar a indicar que en EL ESCRITO ACUSATORIO DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2014, en la POBRE RELACION DE LOS HECHOS, que el representante fiscal OFRECE A ESTE TRIBUNAL NUEVAMENTE SOLO PARA tratar de CUMPLIR EL SEGUNDO NUMERAL DEL ARTICULO 308, NO LOGRA DEJAR CLARO COMO FUE LA PRESUNTA PARTICIPACION DE MI DEFENDIDO en el SUPUESTO HECHO, realizando una acusación con ELEMENTOS PROBATORIOS GENERALIZADOS, CON LO CUAL DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE, LO QUE RESULTA GRAVE Y PERJUDICIAL PARA LOS IMPUTADOS, VISTA LA CALIFICACION JURIDICA QUE LE ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO.
En relación al numeral 4 literal 1 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal de Control ser muy cuidadoso en el caso de marra en virtud de contener la acusación del Ministerio Publico elementos de convicción y medio probatorios traídos al proceso ilegalmente, INCLUSO VIOLANDO DERECHOS CONSTITUCIONALES AL CIUDADANO JOSE GREGORIO JIMENEZ que vician de Nulidad absoluta dicho escrito acusatorio. En relación a lo anterior hay que hacer un llamado para garantizar el DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL que consagra la Constitución de la República, ya que esta defensa de manera OPORTUNA Y RAZONADA mediante la presente escritura se está oponiendo a la persecución penal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ por presentar el escrito acusatorio inconsistencias GRAVES QUE NO PUEDEN SER SUBSANADAS DE MERO TRAMITE POR SER VIOLATORIAS AL DERECHO A LA DEFENSA DE MI REPRESENTADO, LO CUAL NO SE PUEDE SEGUIR ARRASTRANDO EN EL CASO DE MARRAS EN ARAS DE SANEAR EL PROCESO…
Seguidamente procedió a estampar un capítulo IV, denominado “De la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio de fecha 19 de junio de 2014 ”, en los términos siguientes:
… HILDEMARO GONZALEZ MANZUR en su libro de Declaración del Imputado habla que la declaración del imputado se encuentra protegida por garantías constitucionales y el acto debe realizarse por el cumplimiento de ciertas formalidades cuyo desacato nulifica la declaración y a título de ejemplo se pone de relieve que el artículo 132 del con Rango, Valor y Fuerzq. de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA léase 6078, prescribe la importancia de la declaración del Imputado durante la investigación EN ESTE CASO, o durante la etapa intermedia.
En síntesis, el legislador Venezolano al adoptar el sistema acusatorio, en el Artículo 132 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, léase 6O78Penal prescribió que si el imputado ha sido aprehendido declarara ante el juez de control y ante el Ministerio Publico si se encontrare en libertad, con lo cual se desprende que fue eliminada la declaración del imputado en sede policial. Por tanto, puede inferirse que el imputado es un sujeto procesal, con una dimensión activa en el proceso, pues al declarar, como ya se expuso en este estudio, tiene derecho a solicitar que se efectué actos de investigación a objeto de recolectar elementos de convicción para apoyar su defensa, e incluso si su versión rendida sobre los hechos no llegase a ajustarse a la realidad no corre el riesgo que sea valorada como prueba en su contra, ni como indicio de culpabilidad-
No obstante, como JOSE ALBERTO REVILLA GONZALEZ (2000) AL REFERIRSE AL IMPUTADO COMO OBJETO DE PRUEBA enfatizan que el interrogatorio
(Declaración del Imputado) constituye un acto complejo, el cual puede bifurcarse no solo a perfiles defensivos sino también de investigación, y del que eventualmente el juez puede tener como elementos de convicción.
Conforme a los principios y garantías constitucionales y la diversa doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo e incluso del Ministerio Publico (Informe anual del ministerio Público tomo 3. Pág. 206-207. el fiscal del Ministerio Publico que lleve la investigación debe citar al imputado para que rinda declaración antes de la acusación. No hacerlo y formular Acusación implica un
Quebrantamiento del Derecho a la Defensa. El imputado tiene Derechos a dar una versión y solicitar diligencias que si son pertinentes y útiles deben realizarse y si son negadas deben motivarse.
Jurisprudencia SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia 1636 del 13 de julio del 2005 Exp. 05-0124: Imputado o inculpado debería llamarse así al sujeto pasivo desde que el procedimiento preliminar judicial se dirige de una u otra forma, contra él como persona ya determinada, esto es, desde que existe un acto procesal que supone atribuir a una persona participación en el delito que se persigue...CON RELACION A ESTA SITUACION HAY UNA NOVEDAD, Y ES QUE EL MINISTERIO PUBLICO ACTUANDO DE MALA FE, EN CONOCIMIENTO DE QUE EL CIUDADANO JOSE GREGORIO JIMENEZ HABlA RENDIDO DECLARACION SIN LA ASISTENCIA TECNICA RESPECTIVA Y SIN SER CONTROLADA POR SU DESPACHO, SOLICITO UNA ORDEN DE APREHENSION AGRAVANDO LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES COMETIDAS EN CONTRA DE MI REPRESENTADO.
Por esta razón considera esta defensa técnica, QUE LAS VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA, NO PUEDEN SER SUBSANADAS DE NINGUNA FORMA Y LA UNICA VIA PROCESAL SERIA DECLARAR NULA LA ACUSACION FISCAL Y TODAS LAS ACTUACIONES QUE DERIVEN DE LOS ACTOS ILICITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y CONVALIDADOS POR EL MINISTERIO FISCAL…
Por último, efectuó un capítulo denominado “Petitorio Final”, en que solicita al Tribunal de Control:
“….PRIMERO SE DESESTIME LA ACUSACIÓN FISCAL. SEGUNDO SE DECLARE CON LUGAR LAS EXCEPCIONES. TERCERO se DECRETE LA NULIDAD DE TODO ESE ACTO CONCLUSIVO porque LA ACCION FUE PROMOVIDA ILEGALMENTE , no estando presente los Requisitos formales para intentarla, POR PROHIBICION LEGAL DE INTENTAR LA ACCION PROPUESTA, E INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION, asi como FALTA DE REQUISITOS DE LA ACUSACION FISCAL antes dicho, POR ACUSAR A MI REPRESENTADO CON ELEMENTOS DE CONVICION Y PRUEBAS ¡LICITAS, VIOLATORIAS AL DERECHO A LA DEFENSA.En tal sentido, sabiendo de la siempre y correcta aplicación de la Justicia de usted ciudadana Juez, también solicito que una vez declarada con lugar la misma, consecuencialmente ordene DECRETE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 311.2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A MI Defendido JOSE GREGORIO JIMENEZ POR LAS RAZONES YA EXPLANADAS EN la Causa TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 303 y 313.3.9 del decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012. léase 6078).ANTES ARTÍCULOS 321 Y 330.3 DEL ANTERIOR CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…
De la trascripción que precede se constató que, efectivamente, la Defensa se opuso a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público en relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, tal incidencia debía ser resuelta por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar.
Consta a los folios 65 al 70 de la Pieza N° 3 del Expediente, que en fecha 02 de febrero de 2015 se efectuó la audiencia oral preliminar en la causa principal, de cuya acta se extractará, entre otras peticiones, lo solicitado por la Defensa respecto del punto que se analiza, cuando expresó ante el Juez lo siguiente:
… “Antes de iniciar lo que es el proceso y los alegatos de defensa, y verificar si cumple con las garantías constitucionales que debe tener el escrito acusatorio, aquí no estamos con una intención personal, estamos aquí como operadores de justicias, el proceso penal se encargara de ser justicia, estos ciudadanos deben ser tratados como inocentes por cuanto ya la norma nos establece que toda persona se considera inocente hasta que se demuestre lo contrario, sanear el proceso en cuanto al escrito acusatorio, los elementos que se le atribuye a los imputados, una relación en cuanto a los hechos de que había confianza de que conversaron, comieron hamburguesa, tenían relación sentimental, y que sin embargo califica el delito de Robo, y que mi defendido despojo de unas maquinas, un secador, y en base a esas síntesis es que el ministerio fiscal, precalifico el delito, no individualizo la conducta, porque el hecho punible tiene que estar amarrado no puede desviarse ni especular porque estamos hablando procesalmente, me llama poderosamente la violación de los derechos a mi imputado, este ciudadano fue entrevistado en calidad de imputado sin la presencia de un abogado que lo asistiera, es un ciudadano declarando en el CICPC esto es grave ciudadana jueza, declara violando el debido proceso, y luego levanta un acta exponiendo que el ciudadano había mentido en su declaración, hay jurisprudencia que dicen que no se puede tomar una declaración en su contra, por cuanto es un mecanismo de defensa, voy a solicitar la nulidad de ese elemento, que se desestime al acusación fiscal y consecuencialmente sea declarado la nulidad de el escrito acusatorio, no podemos incorporar elementos, porque llevar a este ciudadano a un juicio oral, no podemos aceptar como defensa que se le violente el debido proceso, un juicio es quien los declara culpable o no, estamos claro que se violo el debido proceso, esta viciado, la nulidad del escrito acusatorio y declare con lugar las excepciones opuesta, solicito copias simples y certificadas del asunto, Es todo”.-
La anterior incidencia planteada entre las partes en la audiencia preliminar fue resuelta por el Tribunal de Control en los siguientes términos:
… Respecto a la solicitud de Nulidad de la acusación opuesta por la defensa se procedió a su resolución, por cuanto lo hizo bajo los términos de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literales “e” y “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control y en las demás fases del Proceso ante el Tribunal Competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: …4) Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: e) incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción…i)falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad en la que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código…dentro del desarrollo de tales excepciones, se refirieron al contenido del artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa que los hechos enunciados por la Representación fiscal, están referidos a calificación dada a los mismos en su escrito de acusación; es decir, no arguyó mas allá de lo que la investigación le proporcionó, por lo que observa ésta Juzgadora, que el Ministerio Público cumplió con lo exigido en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le atribuye al imputado, para calificar al delito, visto los hechos ya narrados, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal para el ciudadano DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ y para el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 84, ejusdem, en perjuicio de LUÍS RICARDO PIÑEIRO MANAURE (OCCISO) rigiendo su investigación bajo los parámetros legales como parte de buena fe que debe imperar en todo proceso penal.

Considerando quien aquí decide, que el Ministerio Público si relató de forma clara, precisa y circunstanciada los hechos atribuidos al imputado para encuadrar el hecho, como así lo hizo, en contra de los ciudadanos imputados, y precalificar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal para el ciudadano DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ y para el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 84, ejusdem, en perjuicio de LUÍS RICARDO PIÑEIRO MANAURE (OCCISO) ya que los ciudadanos DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ y JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA lograron ingresar en la residencia del ciudadano LUÍS RICARDO PIÑEIRO MANAURE (OCCISO) a bordo de un vehículo con las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO ZEPHIR, AÑO 1981, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, PLACAS IBA702, SERIAL DE MOTOR 06 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIAS AJ71BP32142, SERIAL DE CHASIS AJ71BP32142, CHAPA BODY 32142, el cual dejo estacionado para posteriormente ingresar al inmueble, donde una vez los ciudadanos DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ y JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA encontrándose en el interior del referido inmueble despojaron al ciudadano de UN (01) televisor LCD de 32 Pulgadas Marca Samsung, Serial LN 32BB360C5D, UNA (01) batería de carro, UNA (01) Afeitadora de cortar cabello, UN (01) Purificador de aire serial 09090380, UN (01) Decodificador de DIRECTV, TRES (03) Secadores para Cabello, CUATRO (04) Tijeras para cortar cabello, DOS (02) Juegos de Cepillos para cabello, UN (01) Equipo de Maquillaje de acero inoxidable de forma rectangular, TRES (03) Maquinas para cortar cabello, Marca WHALL, UN (01) Sistema de Teatro marca Premier, UN (01) Reloj Marca US POLO ASSN, todos estos objetos propiedad del ciudadano LUÍS RICARDO PIÑEIRO MANAURE (OCCISO), para posteriormente darle muerte al hoy occiso, quien falleciera a consecuencia de ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULACIÓN, donde una vez cometido el hecho, procedieron a darse a la fuga a bordo del vehículo MARCA FORD, MODELO ZEPHIR, COLOR ROJO, PLACAS IBA702, dejándolo abandonado en Urbanización Las Eugenias específicamente al final de la quinta etapa, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, razón por la cual se declara sin lugar lo peticionado por la defensa. Y así se decide.

Igualmente, solicita la Defensa, que esta Juzgadora declare la nulidad de la acusación por no reunir los requisitos de procedibilidad, en virtud de que el Ministerio Público violentó el derecho a la defensa y el debido proceso en toda su actuación investigativa, para intentar la acción.

Al respecto, considera quien aquí decide, que de las actuaciones que se encuentran como los elementos de convicción sobre los que se funda la acusación fiscal, se desprende que se trata de hechos de acción pública perseguibles por El Estado Venezolano, representado por el Fiscal del Ministerio Público, siendo en este caso calificado jurídicamente contra los ciudadanos DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ y JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal para el ciudadano DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ y para el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 84, ejusdem, en perjuicio de LUÍS RICARDO PIÑEIRO MANAURE (OCCISO), cuyas acciones penales no se encuentran prescritas y se intenta ante los Tribunal Penales Ordinarios competentes para conocer de dicha acción, motivos suficientes para declarar sin lugar la excepción opuesta. Y así se decide.-
.- En atención a la falta de requisitos esenciales para intentar la misma.
Sobre lo antes expuesto, es necesario citar decisión dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se ilustra sobre el control de la acusación que debe ejercer la Jueza o Juez de Control en la audiencia preliminar, en sentencia N° 728 Expediente N° 08-0628 de fecha 20/05/2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López:
“….Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de la Sala)”.

Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable. (Subrayado de la Sala)”

Ahora bien, al finalizar la audiencia preliminar, el juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
Ante tales hipótesis, esta Sala debe reiterar que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

(…) omissis…

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala reitera igualmente que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio). Énfasis añadido

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en la letra “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En pocas palabras, la negativa del juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.

El literal h del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”, dispone:

“Artículo 8.- Garantías Judiciales.

(...)
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(...)
h. derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de la Sala)

Del análisis conjunto de dichas normas, se evidencia que en materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarles a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena. Lo anterior se traduce en el siguiente postulado: ante la desconfianza que pueda sentir la persona condenada respecto del tribunal de primera instancia que le ha aplicado la sanción penal, se prevé que un tribunal superior, el cual se presume de mayor imparcialidad y constituido por jueces con más experiencia, examine si dicha condena estuvo ajustada a derecho (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

(…) omissis…

En el sistema procesal penal venezolano, los fallos que declaran la culpabilidad de una persona son las sentencias condenatorias, entre las cuales tenemos, por ejemplo, a la sentencia que se dicta al final del juicio oral con base en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En tales supuestos, el derecho antes señalado se materializa en la facultad que tiene la persona condenada, de interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal.
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En el caso de autos, se evidencia que la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, en su sentencia del 29 de abril de 2008, ha inobservado el reseñado criterio vinculante de esta Sala Constitucional –el cual fue asentado con anterioridad a la emisión de dicha decisión de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar-, toda vez que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida por la defensa técnica del ciudadano Teniente Coronel (EJ) Dogali Martucci Morffe, con base en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el auto que admitió la acusación fiscal formulada en su contra y los medios de prueba ofrecidos para sustentar dicho acto conclusivo, siendo que, en virtud del referido criterio vinculante de esta Sala Constitucional, dicho auto no es susceptible de ser recurrido a través del recurso de apelación.

Con base en el criterio jurisprudencial antes expuesto, se advierte que en el caso de autos, mal podía la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar invocar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de la supuesta falta de agotamiento de las vías judiciales ordinarias, a fin de desestimar la acción de amparo. Siendo así, se concluye que la sentencia hoy recurrida no se encuentra ajustada a derecho, al haber desacatado un criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara….”.

De lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que en los hechos imputados por el Ministerio Público se indica de manera clara, precisa y circunstanciada que la participación de los ciudadanos imputados toda vez que: “la participación en los hechos acontecidos el día 09-04-2014, específicamente en la residencia del ciudadano LUIS RICARDO PIÑEIRO MANAURE (Occiso) victima en el presente caso penal, que se encuentra ubicada en el Sector Bobare, Calle Purureche con Pinto Salinas, Casa Número 178, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, cuando en horas de la noche el referido ciudadano ingresó a la misma en compañía de estos dos sujetos, a bordo de un vehículo con las siguientes características CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, AÑO 1981, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, PLACAS 1BA702, SERIAL DEL MOTOR 06 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA AJ71BP32142, SERIAL DE CHASIS AJ71BP32142, CHAPA BODY 32142, el cual dejó estacionado para posteriormente ingresar al inmueble, donde una vez los ciudadanos DENNYS JOSÉ ZÁRRAGA MUÑOZ y JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA encontrándose en el interior del referido inmueble despojaron al ciudadano de Un (01) Televisor LCD de 32 Pulgadas, Marca Samsung, Serial LN 32BB360C5D, Una (01) Batería de Carro, Una (01) Afeitadora de cortar cabello, Un (01) Purificador de aire, serial 09090380, Un (01) Deçodificador de DIRECTV, Tres (03) Secadores para Cabello, Cuatro (04) Tijeras para cortar cabello, Dos (02) Juegos de Cepillos para Cabello, Un (01) Equipo de Maquillaje, de acero inoxidable, como una caja rectangular, Tres (03) Máquinas para cortar cabello, Marca Wall, Un (01) Sistema de Teatro, Marca Premier, Un (01) Reloj, Marca U.S. POLO ASSN, todos estos objetos propiedad del ciudadano LUIS RICARDO PIÑEIRO MANAURE, para posteriormente darle muerte al hoy occiso, quien falleciera a consecuencia de ASFIXIA MECÁNICA POR ESTRANGULACIÓN, donde una vez cometido el hecho, procedieron a darse la fuga a bordo del vehículo MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, COLOR ROJO, PLACAS IBA7O2, dejándolo abandonado en Urbanización Las EL específicamente al final de la Quinta etapa, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón…”, es decir, de los hechos expuestos se señala que los ciudadanos DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ y JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA, como las personas que presuntamente cometieron los hechos antes señalado por el Ministerio Público en el Libelo Acusatorio cuales fueron los elementos de convicción sobre los que funda dicha imputación (insertos a los folios 247 al 275 de la segunda pieza). Asimismo, el Ministerio Público cumple con el requisito referido a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables como lo expresa en la Acusación (insertos a los folios 276 y 278 de la segunda pieza), motivo por el cual al realizar esta Juzgadora el control formal y material del libelo acusatorio exigido por la tanto Defensa Privada como la defensa pública, debe ser muy precisa para no analizar contextos de fondo. Asimismo, se verifica que la Fiscalía del Ministerio Público realiza en el presente asunto penal, el ofrecimiento de los medios probatorios para el juicio oral y público y su solicitud de enjuiciamiento para los imputados de autos.
Para finalizar, considera quien aquí decide, que la función del juez es verificar si dentro de la Acusación Fiscal se encuentran, explanados todos los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, considerando pues, que los mismos se encuentran totalmente satisfechos, evidenciándose dentro de las actuaciones, que no consta en las mismas, solicitud alguna por parte de la defensa de práctica de diligencias de investigación, a pesar de que la defensa Publica Abg. Eder Hernández, ha estado siempre como parte en el presente proceso.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa tanto pública como Privada, así como, SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide…

Evidencia esta Sala de la cita parcial que precede, del acta levantada en la audiencia preliminar que corre agregada a los folios 65 al 70 que, que la decisión objeto del recurso de apelación aparece ayuna de motivación ya que efectivamente el Juez no dio respuesta puntual a las nulidades opuestas por la defensa, en cuanto a la solicitud en la audiencia preliminar de la nulidad del acta de entrevista realizada al imputado sin su defensor, así como la nulidad del escrito acusatorio, por lo que adolece la decisión proferida por la jueza del vicio de inmotivación , al respecto en Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011) se estableció:

“‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’

En este mismo orden de ideas, esta Sala trae a colación sentencia N° 364, de fecha 10-08-10, de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, quien dejó sentado lo siguiente:

“Así mismo, la Sala observa, que el Tribunal de Control, no se pronunció en modo alguno con respecto a una de las solicitudes de la defensa privada, específicamente, la petición de sobreseimiento de la causa, requerimiento que consta en el escrito interpuesto por el defensor en su oportunidad procesal correspondiente…y que fue ratificado en la audiencia preliminar, incurriendo de esta manera en el vicio de falta de motivación, al no cumplir con su obligación como órgano judicial encargado de velar por la regularidad del proceso, de resolver todos los puntos sometidos a consideración. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado: “…la motivación supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso (…)garantizándole a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso, condiciones estas, que no se cumplieron en la presente causa, lo que produce la nulidad de la sentencia aquí recurrida…” (Sentencia N° 372, del 4 de agosto de 2009). Siendo esto así, la Sala Penal señala, que efectivamente la decisión del Tribunal de Control (que admitió la acusación fiscal y la particular propia, ordenando el pase a juicio), lesionó flagrantemente el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de las partes, por cuanto no resolvió la petición de sobreseimiento realizada por la defensa, lo cual estaba obligado hacer, lo que vicio de nulidad el referido fallo. Por consiguiente, en atención a las violaciones de orden constitucional y legal referidos a la falta de motivación (constatados en la sentencia del Tribunal de Control), que van en detrimento del ordenamiento jurídico y que perjudican la imagen del Poder Judicial, vulnerando la eficacia y rigurosidad que debe caracterizar su actuaciones; la Sala de Casación Penal, declara Con Lugar la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano abogado Luís Garbán Zurita. Así se decide. En consecuencia, se anula la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2009, por el Tribunal de Control Cuadragésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se repone la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia preliminar y que un Juzgado de Control distinto al que conoció, dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios aquí señalados, se ordena remitir el expediente a la Presidencia del mismo Circuito Judicial Penal, para su respectiva distribución. Así se decide… …Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que: “…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 el Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…” (Sentencia Nº 119, del 31 de marzo de 2009).”

Tal falta de motivación de la recurrida puede verificarse de su texto íntegro, cuando el Juez Segunda de Control sólo se limitó a exponer:

“Respecto a la solicitud de Nulidad de la acusación opuesta por la defensa se procedió a su resolución, por cuanto lo hizo bajo los términos de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literales “e” y “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control y en las demás fases del Proceso ante el Tribunal Competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: …4) Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: e) incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción…i)falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad en la que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código…dentro del desarrollo de tales excepciones, se refirieron al contenido del artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa que los hechos enunciados por la Representación fiscal, están referidos a calificación dada a los mismos en su escrito de acusación; es decir, no arguyó mas allá de lo que la investigación le proporcionó, por lo que observa ésta Juzgadora, que el Ministerio Público cumplió con lo exigido en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le atribuye al imputado, para calificar al delito, visto los hechos ya narrados, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal para el ciudadano DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ y para el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 84, ejusdem, en perjuicio de LUÍS RICARDO PIÑEIRO MANAURE (OCCISO) rigiendo su investigación bajo los parámetros legales como parte de buena fe que debe imperar en todo proceso penal.

Considerando quien aquí decide, que el Ministerio Público si relató de forma clara, precisa y circunstanciada los hechos atribuidos al imputado para encuadrar el hecho, como así lo hizo, en contra de los ciudadanos imputados, y precalificar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal para el ciudadano DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ y para el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 84, ejusdem, en perjuicio de LUÍS RICARDO PIÑEIRO MANAURE (OCCISO) ya que los ciudadanos DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ y JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA lograron ingresar en la residencia del ciudadano LUÍS RICARDO PIÑEIRO MANAURE (OCCISO) a bordo de un vehículo con las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO ZEPHIR, AÑO 1981, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, PLACAS IBA702, SERIAL DE MOTOR 06 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIAS AJ71BP32142, SERIAL DE CHASIS AJ71BP32142, CHAPA BODY 32142, el cual dejo estacionado para posteriormente ingresar al inmueble, donde una vez los ciudadanos DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ y JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA encontrándose en el interior del referido inmueble despojaron al ciudadano de UN (01) televisor LCD de 32 Pulgadas Marca Samsung, Serial LN 32BB360C5D, UNA (01) batería de carro, UNA (01) Afeitadora de cortar cabello, UN (01) Purificador de aire serial 09090380, UN (01) Decodificador de DIRECTV, TRES (03) Secadores para Cabello, CUATRO (04) Tijeras para cortar cabello, DOS (02) Juegos de Cepillos para cabello, UN (01) Equipo de Maquillaje de acero inoxidable de forma rectangular, TRES (03) Maquinas para cortar cabello, Marca WHALL, UN (01) Sistema de Teatro marca Premier, UN (01) Reloj Marca US POLO ASSN, todos estos objetos propiedad del ciudadano LUÍS RICARDO PIÑEIRO MANAURE (OCCISO), para posteriormente darle muerte al hoy occiso, quien falleciera a consecuencia de ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULACIÓN, donde una vez cometido el hecho, procedieron a darse a la fuga a bordo del vehículo MARCA FORD, MODELO ZEPHIR, COLOR ROJO, PLACAS IBA702, dejándolo abandonado en Urbanización Las Eugenias específicamente al final de la quinta etapa, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, razón por la cual se declara sin lugar lo peticionado por la defensa. Y así se decide.

Igualmente, solicita la Defensa, que esta Juzgadora declare la nulidad de la acusación por no reunir los requisitos de procedibilidad, en virtud de que el Ministerio Público violentó el derecho a la defensa y el debido proceso en toda su actuación investigativa, para intentar la acción.

Al respecto, considera quien aquí decide, que de las actuaciones que se encuentran como los elementos de convicción sobre los que se funda la acusación fiscal, se desprende que se trata de hechos de acción pública perseguibles por El Estado Venezolano, representado por el Fiscal del Ministerio Público, siendo en este caso calificado jurídicamente contra los ciudadanos DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ y JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal para el ciudadano DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ y para el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 84, ejusdem, en perjuicio de LUÍS RICARDO PIÑEIRO MANAURE (OCCISO), cuyas acciones penales no se encuentran prescritas y se intenta ante los Tribunal Penales Ordinarios competentes para conocer de dicha acción, motivos suficientes para declarar sin lugar la excepción opuesta. Y así se decide…”.
De allí que si bien la motivación no debe ser exhaustiva, sí debe cumplir con el criterio de razonabilidad, por lo cual resulta pertinente citar otra doctrina jurisprudencial que ilustra sobre el particular que se analiza, cuando la misma Sala del Máximo Tribunal de la República ha ilustrado que: “… si bien la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, no es menos cierto que si estos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (SSC. N° 1.109 del 12/08/2014, que ratifica las Nros. 1.516 del 08 de agosto 2006 y 1.120 del 10/07/2008, entre otras.)

Considera esta Alzada que la inmotivación observada en el auto recurrido vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva a la que tenían derecho las partes intervinientes, al no estar fundada en derecho y no poder conocerse las razones por las que se dictó o pronunció, al no dar respuesta concreta a la defensa sobre las nulidades solicitadas no obedeciendo a una exégesis racional del ordenamiento jurídico, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal cuando consagra en su artículo 157 que las decisiones judiciales serán pronunciadas mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad, salvo que se trate de los autos de mero trámite o de impulso procesal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO RECURRIDO, la cual se declara de oficio, por trasgresión del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose reponer la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral Preliminar ante un Juez distinto del que produjo el fallo anulado, con prescindencia del vicio observado. Conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal se extienden los efectos del presente fallo al ciudadano DENNYS JAVIER ZARRAGA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad V-21.448.800. Así se decide.
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al termino de la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.668.004, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, conforme a lo dispuesto en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de una nueva audiencia oral preliminar ante un Juez distinto del que produjo el fallo anulado, con prescindencia del vicio observado. Conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal se extienden los efectos del presente fallo al ciudadano DENNYS JAVIER ZARRAGA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad V- 21.448.800. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los Veintiséis 26 días del mes de Octubre de 2015.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE


ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta fecha se cumplió com lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012015000939