REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001379
ASUNTO : IP01-R-2015-000224
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, por virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados NELMARY C MORA , Defensora Pública Penal Ordinario adscrita de la Unidad de la Defensa Publica del estado Falcón y MIGUEL ALFONSO SIERRA LOPEZ , defensor Público Décimo Auxiliar Penal Ordinario en su condición de Defensores del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ GRANDA , titular de las Cédula de Identidad Número V- 19.201.710, contra el auto dictado el 05 de Junio de 2015, por el mencionado Tribunal, que declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento que pesa sobre el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° Código Penal Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Principal Nº IP01-P-2013-001379.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de Octubre de 2015, dándose cuenta la Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 13 de Octubre no se dio despacho en la corte por motivos justificados
En fecha 14 de Octubre de 2015, se declaró admisible el presente recurso de apelación.
En fecha 22 de octubre no se dio despacho en la Corte por motivos justificados
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el recurso de apelación presentado, los abogados NELMARY C MORA y MIGUEL ALFONSO SIERRA LOPEZ, en representación del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ GRANDA, luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, expresaron que planteaba el recurso de apelación contra auto publicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, el día 05 de junio de 2015, en el asunto Nº IP01-P-2011-001379, resolución ésta que negó el decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por esa defensa a favor de su defendido, procediendo a plantear el recurso en los siguientes términos:
Considera la defensa técnica, que en el presente asunto su defendido ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ GRANDA, se encuentra privado de libertad desde el día 03 de marzo del año 2013, fecha en la que se efectuó la Audiencia Oral de Presentación y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, siendo que hasta la presente fecha no se ha efectuado el Juicio Oral y Público, por razones que en modo alguno no son atribuibles a su representado.
Indican, que debe computarse el período de privación de la libertad de su representado desde el día 07 de marzo del año 2013 hasta la presente fecha, por lo que han transcurrido DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS, sin existir en el presente asunto SENTENCIA DEFINITIVA, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, en este sentido a su representado JOSE GREGORIO LÓPEZ GRANDA, debe ser amparado por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privado de su libertad por un plazo de dos años.
Señalan que es importante destacar, en el presente asunto el Representante del Ministerio Público no solicitó prórroga a los fines de llevarse a efecto el Juicio Oral y Público.
Acentúan que el Juez de la recurrida expone entre sus fundamentos o razones para NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD textualmente lo siguiente:“... no ha excedido del limite inferior establecido en la pena del delito perseguido, siendo un delito pluriofensivo, la magnitud del daño causado,...”
Aduciendo además que con respecto a las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta ,“se observa que las mismas no han variado” indicando que la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta, resulta proporcional y útil; por lo que atendiendo a varias Sentencias de la Sala., Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia a que el juez puede considerar según el caso , la magnitud del daño causado y el bien jurídico .
Argumentan los apelantes que les parece ilógico e incongruente el criterio del Juzgador del Tribunal Primero de Juicio, por cuanto las máximas de experiencia indican que casi la totalidad de los casos que presentan el retardo procesal en los cuales los imputados se encuentran privados de libertad por más de dos años son delitos graves con penas que exceden los diez (10) años en su límite inferior y el legislador al momento de establecer la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía presente esa realidad y no estableció limitación o prohibición alguna para que lo determinado en dicho precepto legal no se aplicara a los delitos graves. Por lo tanto hacer esta distinción en los actuales momentos se puede entender como una excusa por parte del sentenciador para dejar sin efecto y convertir en letra muerta la norma legal antes indicada. Señores Magistrados, ustedes saben que la mayoría de las veces, salvo en casos de incumplimiento de medida cautelar sustitutiva otorgada con anterioridad, los imputados a los cuales se les atribuye la comisión de delitos considerados como menos graves gozan desde el inicio del proceso de medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, y eso es así desde el nacimiento del Sistema Penal Acusatorio con la entrada en vigencia plena del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999, por lo que resulta reñido con la lógica el argumento del Juzgador del Tribunal Primero de Control. Ahora bien, es conocido por todos los que trabajamos la materia del proceso penal venezolano que los delitos de poca gravedad ya vienen acompañados desde el inicio de la investigación de esa prerrogativa y la norma establecida en el artículo 230 no fue instituida para ese tipo de situaciones, sino para ser considerado en todo tipo de delitos sin ninguna distinción.
Denuncian los abogados defensores que el Juez de la recurrida definitivamente confunde la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Revisión de la Medida del 250 ejusdem. Es de hacer notar que esta Defensa NO ESTÁ REQUIRIENDO UNA REVISIÓN de la medida privativa de libertad conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino su sustitución por una menos gravosa tomando en cuenta que el decaimiento es aquella, por cuya virtud no cabe emplear la trillada excusa de que “no han variado las circunstancias” de la detención relativas al peligro de fuga y/o de obstaculización como justificación o fundamento del mantenimiento de una medida que decayó.
Hacen énfasis en que el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio, NO obedece a conducta contumaz alguna, por parte de su Defendido o a esta Defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz u abusiva atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, véase sentencia número 444 de fecha 02-08-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 07-0252, que de manera pedagógica ilustra sobre estos supuestos que trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional decrete la no aplicación del artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal..
De seguidas la parte afectada indica que siendo que en el presento caso dicha demora en la respuesta al justiciable, ciudadano: JOSÉ GREGORIO LÓPEZ GRANDA, quien ha permanecido detenido DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS, no puede prolongarse en el tiempo en virtud de no atribuirse dicho retraso a ninguna conducta irresponsable, dilatoria o contumaz por parte del mismo, por el contrario el estado Venezolano ha sido negligente en no aplicarle el proceso debido en términos de celeridad al presente caso, evidenciándose la vulneración al principio de la Tutela Judicial Efectiva requerida para la celebración del correspondiente juicio en términos de celeridad, haciendo énfasis que si bien es cierto en fecha 19 de marzo de 2014, se efectuó una primera audiencia preliminar en la cual se decreto el Sobreseimiento Provisional de la Causa, consignando nuevamente Acusación el Ministerio Público en fecha 19-05-2014 y celebrándose Audiencia Preliminar Definitiva en fecha 08-06-2015, desde el momento en que fue privado de libertad nuestro defendido hasta la presente fecha han transcurrido el lapso establecido en la norma para que se celebre el juicio oral y público; encontrándonos en presencia de una PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, configurándose la existencia de un gravamen irreparable, ya que el A Quo, debió otorgar de oficio la libertad de su Defendido, por cuanto operó el transcurso del tiempo o “plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable”, por lo que se vulneró a mi representado el Principio de la Expectativa Plausible de que órgano jurisdiccional decidiera conforme al contenido de dicha norma y obtener como respuesta a la petición planteada por la Defensa, vale decir, la imposición de una medida menos gravosa a la Privación de su libertad.
Argumentaron los defensores que no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad a su representado, por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la presente SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a la que se encuentra sometido, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo, para dar respuesta al Justiciable. En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en fecha 10-05-2007, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi, sentencia número 233, relativa a las medidas de coerción personal, citando a su vez otras decisiones, relativa a las conductas y tácticas abusivas por la Defensa e imputados:“ La torpeza en el actuar, dilatando el proceso no puede favorecer a quien así actúa.”
Indica la defensa que la Garantía al Debido Proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una Tutela Judicial Efectiva, en este sentido considera la Defensa que en el presente caso, puede ser aplicada una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que a tal efecto indica:“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” De manera pues, de acuerdo al referido artículo si el imputado permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal, bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir deberá quedar en libertad absoluta y plena. Del primer aparte del citado articuló se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años, la norma no distingue cual medida de coerción en específico deberá cesar a los dos años, sólo encuadra a las medidas de coerción personal, en relación a este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1712, de fecha 12 de Septiembre del año 2001 dejó sentado: Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…Criterio ratificado y nuevamente sostenido en sentencia de fecha 16 de junio del año 2004, expediente Nº 03-2241, con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera:“(...) La Sala observa, que dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y, evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme... En razón de lo anterior, comparte la Sala los argumentos esgrimidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al considerar que efectivamente al accionante se le vulneraron sus derechos constitucionales al mantenérsele sometido a medidas de coerción personal por un lapso que excede al límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal... Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, las medidas de coerción personal impuestas al imputado sobrepasan el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aunado a la circunstancia de la dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a conducta alguna de éste o de su defensa, hace que ésta cese automáticamente. (...)“
Como Petitorio, Solicitan sea declarado CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y se efectúe la aplicación del contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la que se encuentra actualmente sometido su Defendido ciudadano: JOSÉ GREGORIO LÓPEZ GRANDA...
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se tiene que la razón del presente recurso de apelación, gravita en la disconformidad de la parte recurrente acerca de la decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 05 de junio de 2015, cuando negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad del procesado de autos, denunciando la Defensa que con la decisión emitida se ha causado un gravamen irreparable a su representado, al violarle el derecho al debido Proceso y el derecho a la Defensa previstos en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna, permaneciendo el mismo privado de su libertad por mas de Dos (02) años, Tres (03) meses y Cinco(05) Días, sin existir en el presente asunto sentencia definitiva.
Ahora bien, en principio es necesario establecer que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos, que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
De acuerdo a esto, en principio, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso.
Dicho precepto procesal comentado, no permite que tal medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
No obstante, estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal están dirigidas a prevenir, a adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del principio de igualdad entre el derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor del hecho.
Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica ha sentado de manera reiterada que la duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Sin embargo, sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.
Así mismo ha señalado reiteradamente que aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, advirtiendo también el deber que tienen los Jueces de observar si la tardanza en el proceso ha sido como consecuencia del uso de tácticas dilatorias por parte de la Defensa o del imputado o si la dilación procesal ocurrida es motivado a la complejidad del asunto, conforme se analizará en los párrafos que siguen.
En este contexto, al revisar las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal Superior que efectivamente el acusado se mantiene restringido de su libertad desde el día 07 de Marzo de 2013.
En cuanto a la motivación del fallo cuestionado por la defensa se verifica que el Juez A Quo en su motiva hizo mención de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la siguiente doctrina jurisprudencial, Nº 920 del 08/06/2011, que entre otras cosas indica que :
…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.
En el mismo orden de ideas citó el Juez en la recurrida decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con ponencia del Magistrado Ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en relación a lo estipulado en el artículo 244 hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal precisó lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, “esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.
Así mismo el juez citó sentencia Nº 148 de fecha 25 de marzo de 2008, en el Expediente Nº 148, Expediente Nº 07-0367, con ponencia de la MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES, Cual indica:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.
Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
De igual manera el Juez cita decisión Nº 626 emitida por la Sala Constitucional de fecha 13 de Abril de 2007, en la cual dejó sentado:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Resaltado de este Tribunal). (Tal doctrina de la sala es ratificada en sentencia Nº 920 de fecha 8-6-2011).
Citó también la Sentencia Nº 2627-120805-04-2085 de fecha 12 de agosto de 2005
del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas indica que:
“…sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…” (Subrayado de la Sala)
También señaló el A Quo en la recurrida que:
“…Deriva de este criterio jurisprudencial que en el transcurso del proceso pueden surgir dilaciones debidas, motivado al ejercicio de los medios o mecanismos procesales que otorga la ley a las partes para hacer valer sus derechos, como recursos, revisión de medidas, a lo que se suman las inhibiciones obligatorias de jueces cuando observen que están incursos en algunas de las causales de recusación, las rotaciones de Jueces que contempla el Código Orgánico Procesal Penal de manera anual, la falta de traslado efectivo de los imputados por encontrarse recluidos en sitios de reclusión distintos, conforme antes se apuntó, que hacen que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala del Tribunal Supremo…
En cuanto a los criterios antes señalados, que conforme al principio de proporcionalidad, el propio Código Orgánico Procesal Penal , establece un limite máximo en su artículo 230 tantas veces comentado, para la pena de privación de libertad, esto es dos años y no resulta acorde a los principios generales de oportunidad, celeridad y proporcionalidad que rigen el proceso penal acusatorio…
Desde esta perspectiva, es necesario destacar que, evidentemente, el acusado de autos se encuentra privado de libertad desde el día 13 de Marzo de 2013, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, y se encuentra restringido de su libertad, así mismo es importante destacar que en fecha 19 de Marzo de 2014, se realizó la audiencia preliminar y que en la misma le fue acordado un Sobreseimiento provisional al procesado en franca garantía de su derecho a la defensa, posteriormente en fecha 19 de Mayo 2015 la Fiscalia del Ministerio Publico presentó formal acusación y el tribunal ordenó la fijación de la audiencia Preliminar y se comenzó de nuevo con la apertura de los lapsos a las partes intervinientes, observándose que los diferimientos ocurridos hasta la presente fecha obedecen a traslados en su mayoría del procesado, lo que en doctrina se conoce como dilaciones debidas, esa falta de traslado del procesado por parte del Ministerio de Asuntos Penitenciarios, es decir, que han transcurrido 2 años un mes y unos días, sin que se le haya realizado la Audiencia del juicio, observándose que el retardo procesal en su mayoría ha sido por falta de traslado del imputado a la Sala de Audiencias del Tribunal; considerándose que esas son dilaciones debidas, aunado a que el proceso se le sigue por la presunta comisión de un delito grave y violento, por el cual fue acusado el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ GRANDA, tipo penal que establece la posible pena a imponer entre 15 a 20 años de prisión; por lo que se está hablando de un procesado por un delito grave, en apreciación de quien aquí suscribe.
Es menester señalar que, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 actualmente 230 del texto penal adjetivo, decae cualquier medida de coerción personal, no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias que pudieran ocasionar la demora del proceso, como por ejemplo: la conducta propia del imputado y su defensa de no comparecer a los actos; el ejercicio de los recursos que otorga el ordenamiento jurídico, las recusaciones, incluso, debiendo tomar en cuenta el Tribunal la pena mínima establecida para el delito por el cual se juzga al procesado y evitar impunidad.
Aunado a esto, surge la necesidad de establecer que, en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el trasgresor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito, a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.
Es importante, señalar, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se evidencia que cuando se demuestre que la concesión de la libertad del imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la victima; no procederá el decaimiento automático de la medida de coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esto en virtud de que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”…
De tal forma que se debe considerar las circunstancias que motivaron el tan alegado retardo procesal así como las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de Coerción Personal Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado JOSE GREGORIO LOPEZ GRANDA, por lo que precisa este Juzgador que en el presente caso se está en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el Legislador para la procedencia de la medida de coerción personal como la medida cautelar privativa de libertad después de haber transcurrido el tiempo límite para ello; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, siendo que no han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de la misma, es decir, del hecho y el caso particular, la magnitud de daño causado y la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en los hechos criminales, en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud que el ciudadano procesado esta siendo procesado por el delito de HOMICIDIOS CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 1° artículo 406 del Código Penal, por el cual fue acusado el imputado de marras, tiene una posible pena que oscila entre el tiempo de 15 a 20 años de prisión el cual debe ser atacado con el aparato punitivo del Estado de manera severa, y sobre la óptica, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, la cual además, no ha excedido del límite inferior establecido en la pena del delito perseguido siendo un delito pluriofensivo, la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de Coerción Personal, solicitada por el abogado MIGUEL SIERRA, actuando, en este acto como DEFENSOR PÚBLICO DECIMO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ GRANDA y como consecuencia de ello mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Ciudadano procesado JOSE GREGORIO LOPEZ GRANDA. Y ASÍ SE DECIDE…
De lo antes trascrito se constata que el Juez de Instancia soporta su decisión en varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, realizando un análisis conciso del mismo y arribando a su vez a la conclusión de tomar en cuenta la gravedad del delito, la complejidad del asunto y la protección de las victimas para declarar la negativa del decaimiento de la medida privativa de libertad, por lo que considera esta alzada que la misma se encuentra motivada.
En cuanto al transcurso de más de los dos años que establece el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal , esgrimido por la defensa ,cabe señalar, que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:
“… el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…”.
Esta doctrina de la Sala aparece a su vez ratificada en sentencia N° 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:
… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.
En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende se exige que debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, por lo que dentro de los objetivos del Estado está buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.
Sobre el particular del decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 449 de fecha 6-5-2013, Sala Constitucional, dejó sentado que:
“El decaimiento previsto en el articulo 230, antes 244 del COPP, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancia que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la victima. Efectivamente este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas una vez visto que , efectivamente la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existe pluralidad de sujetos , hechos que al no se atribuidos al administrador de justicia no pueden tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables ; se analizó también la gravedad y entidad del delito imputado (secuestro) , así como el derecho de la victima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado , conforme lo prevé el articulo 55 de la CRBV. Aunado a ello, señaló tanto el Tribunal de juicio como la Corte de Apelaciones , argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto que los imputados han estado privados de libertad por un lapso superior a los dos (2) años y venció la prorroga establecida en el articulo 244 , hoy articulo 230 del COPP, no es menos cierto que dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegitima ni lesiona los derechos Constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde al año 2008 , no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito mas grave imputado, lo cual es para el delito de secuestro una mínima de Diez (10) años , supuesto previsto en la noema adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra . Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso…”. Subrayado nuestro.
Así expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia apuntó que el decaimiento previsto en el articulo 230, antes 244 del COPP, no opera de manera automática, sino que deben tomarse en cuenta las diferentes circunstancia que se susciten en el proceso es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la victima y también la gravedad y entidad del delito imputado, así como el derecho de la victima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el articulo 55 de la CRBV y que tal medida no se convierte en ilegitima ni lesiona los derechos Constitucionales del acusado, en virtud de que la medida, no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito, observando esta alzada que la mínima para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° Código Penal Venezolano , es de quince (15) años, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida privativa de libertad y ratificar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro , que negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 05 de junio de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestopor los abogados NELMARY C MORA , Defensora Pública Penal Ordinario adscrita de la Unidad de la Defensa Publica del estado Falcón y MIGUEL ALFONSO SIERRA LOPEZ , defensor Público Décimo Auxiliar Penal Ordinario en su condición de Defensores del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ GRANDA , titular de las Cédula de Identidad Número V- 19.201.710, contra el auto dictado el 05 de Junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro que declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento que pesa sobre el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° Código Penal Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Principal Nº IP01-P-2013-001379.SEGUNDO: CONFIRMA el auto publicado por el mencionado Tribunal, el día 05 de junio de 2015 , mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese las partes. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2015.-.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012015000944
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