REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000326
ASUNTO : IP01-R-2015-000326

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de Apelación de auto, interpuesto por la abogada FATIMA ALICIA URDANETA, procediendo en el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo en contra del auto dictado en fecha 17 de Diciembre de 2014, mediante el cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo decretó el Decaimiento de la medida de privación de Libertad a la ciudadana ANA KARINA MOLINA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICDE NEECESARIO, ROBO GENERICO, ASOCIACIÓN Y EXTORSIÓN , en el Asunto IP11-P-2012-003326.
En fecha 28 de Septiembre de 2015 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ , quien se encuentra en sustitución de la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA ,quien está de reposos médico , quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Los días 30 de septiembre y 01 y 02 de octubre la Corte de Apelaciones no dio despacho por motivos justificados.
En fecha 05 de octubre de 2015 se dictó auto ordenando solicitar expediente principal y copia certificada del auto recurrido.
En fecha 16 de octubre de 2015 se recibió el asunto principal en la corte y copia certificada de resolución publicada en fecha 17-12-2014

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:


DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a Doctrinas Jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del recurso de apelación que riela inserto de los folios 02 al 08 de las actas que reposan en este despacho que la abogada FATIMA ALICIA URDANETA, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Décima Quinta , con sede en Punto Fijo del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Falcón.
En razón de lo expuesto, el mencionado Fiscal del Ministerio Público se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”

Segundo de la Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, se desprende del computo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal requerido que el auto objeto de impugnación fue publicado en fecha 17/12/2014 y el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 17/12/2014 por la abogada FATIMA ALICIA URDANETA , Fiscal Provisorio de la Fiscalia Décima Quinta , con sede en Punto Fijo del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, por lo que el mismo es tempestivo, verificando esta Sala un error material en la certificación del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, el cual se encuentra agregado al folio 18 de la actas que lo conforman, al no poderse verificar del mismo la tempestividad o no del recurso interpuesto, por lo cual esta Sala tuvo que requerir el expediente principal al Tribunal de la causa, especialmente, si se parte que, de las referidas actuaciones, se observa que no constan las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, acontecimiento éste que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo, motivo por el cual se obtiene que el recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Igualmente se desprende de las actas que en fecha 25 de Marzo de 2015 se ordeno emplazar a la defensora publica Abg. Dena Jiménez , dándose por notificado en fecha 30/03/2015, se desprende del computo procesal que dicha boleta de emplazamiento fue y recibida y agregada en fecha, fecha 28 de agosto de 2015 , la defensora publica dio contestación al recurso en fecha 10 de abril de 2015 , por lo cual la contestación se considera tempestivo
Tercero Impugnabilidad Objetiva: la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 ejusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal.
En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de apelación ejercido.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara; PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada FATIMA ALICIA URDANETA, procediendo en el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Décima Quinta , del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo en contra del auto dictado en fecha 17 de Diciembre de 2014, mediante el cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo decretó el Decaimiento de la medida de privación de Libertad a la ciudadana ANA KARINA MOLINA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICDE NEECESARIO, ROBO GENERICO, ASOCIACIÓN Y EXTORSIÓN , en el Asunto IP11-P-2012-003326 y ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN efectuado por la defensora publica Abg. Dena Jiménez. SEGUNDO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Octubre de 2015. Años: 205° y 156°.



Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidente


Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente y Ponente

Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012015000942