REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000344
ASUNTO : IP01-R-2015-000344


JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: FRAN ALBERTO ESCOBAR JORDAN Y TULIO JOSE VALLES AMAYA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal Nro. V-22.605.259 y V- 25.010.364 respectivamente.

DEFENSA: ABOGADO OMAR COLINA MORREL, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública con sede en Punto Fijo, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado DILIA GUTIERREZ, Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Sede Punto Fijo.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR COLINA MORREL, Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública, en su condición de Defensor de los ciudadanos FRAN ALBERTO ESCOBAR JORDAN Y TULIO JOSE VALLES AMAYA, contra el auto dictado en fecha 30 de Abril de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de imposición a los mencionados ciudadanos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES GENERICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulo 458,174,413 y 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme en perjuicio de Jerson Lozano.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 08 de octubre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 13 de Octubre de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

El 15 de Octubre de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fechas 22 y 23 de Octubre de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte para decidir el recurso de apelación, observa:

CAPÍTULO I
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, PRIMERO: DECRETA a los ciudadanos FRAN ALBERTO ESCOBAR JORDAN, nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en titular de la cédula de identidad número V-22.605.259, de estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, quien manifestó residir en el sector Brisas de Santa Elena, calle principal, casa número, parroquia Carirubana, municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, quien dijo ser hijo de Amarilis Jordán (viva) y de Fran Escobar (vivo) y el segundo de chaqueta azul oscuro y jean de color negro y TULIO JOSE VALLES AMAYA, nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha titular de la cédula de identidad número V-25.010.364, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, quien manifestó residir en el sector Brisas de Santa Elena, calle principal, adyacente al cementerio, casa sin número, parroquia Carirubana, municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón,
quien dijo ser hijo de Flor Amaya (viva) y de Tulio Valles (vivo), La MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FRAN ALBERTO ESCOBAR JORDAN Y TULIO JOSE VALLES AMAYA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES GENERICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 174, 413, 218 del Código Penal respectivamente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 264 de la L.O.P.N.N.A. y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme, en perjuicio de JERSON LOZANO, por cuanto en fecha 23 de abril de 2015, según la entrevista de la victima ciudadano JERSON LOZANO. SEGUNDO: Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento ordinario de la Ley, TERCERO: Se decreta la flagrancia en el presente asunto. TERCERO: se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad a los establecidos en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: en cuanto a la solicitud de la defensa del acto de reconocimiento en rueda de individuos el mismo se fijará por auto separado. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda copias simples solicitadas por la defensa...

CAPÍTULO II
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del escrito contentivo del recurso de apelación, que manifestó la Defensa Pública que se hace evidente que en el auto impugnado, el Juzgador A Quo inobserva la debida motivación que debe contener el mismo, de conformidad los artículos 232, 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, al privar de libertad a sus defendidos FRAN ALBERTO ESCOBAR JORDAN Y TULIO JOSE VALLES AMAYA, por cuanto el Juzgador en la dispositiva de la audiencia de presentación, realizada en fecha 25 de Abril del año 2015, no analiza de manera clara y precisa los elementos de convicción, ni respondió los alegatos defensivos, sino que expresó en forma genérica que declaraba sin lugar lo peticionado por la defensa, deviniendo dicha situación en una violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, ya que es en la propia Audiencia de Presentación que debe responderse en forma clara y precisa a lo peticionado de manera oral, y no luego mediante el auto motivado.

Estimó por ello tal decisión es irracional, ya que deja dudas en la mente de los justiciables al no ser informados sobre los hechos o elementos de convicción que el tribunal de la causa consideró para privarlo de su libertad.
En este sentido, expresó que era pertinente analizar los términos del inmotivado auto de fecha 30-04-2015, donde el A quo solo se limitó a hacer una trascripción del contenido de las actas policiales que acompañaron la solicitud Fiscal, sin explicar cuáles son los elementos de convicción que la conllevaron a considerar la participación de su defendido en los hechos que se le imputan, no dando respuesta sobre los pedimentos expuestos en forma oral por la Defensa, sólo se observó una explanación de lo solicitado por cada una de las partes, sin describir los motivos para posteriormente en la “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, dio tratamiento a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la existencia de un hecho punible que merezcan una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Manifestó, que sobre el vicio que está siendo objeto de denuncia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de la jurisprudencia, ha expuesto mediante sentencia N° 550, que data del 12 de diciembre de 2006, bajo ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo siguiente:

“De la trascripción anterior, puede observarse que efectivamente la sentencia de la primera instancia adolece del vicio de falta de motivación, por cuanto no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el tribunal, respecto a los hechos imputados al acusado Juan Gabriel Montañés Suárez, es decir, no estableció de una manera coherente, concisa y clara los hechos constitutivos de su culpabilidad, vulnerando el derecho que tiene el acusado a saber por qué se le condena. En otras palabras, la Sala considera que existen vacíos en la narración de los hechos por parte de juzgador de instancia que imposibilitan determinar la participación concreta del acusado (cómo facilitó ¡a perpetración del hecho o prestó asistencia o auxilio para que se realice), aunado al hecho de que el mismo fue condenado única y exclusivamente con base a las declaraciones de las testigos mencionados, quienes manifiestan, fundamentalmente, que vieron a dicho ciudadano conversando con la ciudadana Mayra Liliana Nieto Martínez por espacio de diez (10) minutos después de haber abordado el autobús perteneciente a la empresa “Expresos Mérida”.

Señaló, que era evidente que el Tribunal omite en todos los aspectos el correspondiente razonamiento, al que debe sujetarse toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional, por lo que, a criterio de la Defensa, se configura de manera indudable, que el Tribunal, no señaló motivación alguna para el establecimiento de los medios de convicción, incumpliendo el contenido del artículo 173 y 246 de la norma adjetiva, considerando importante sustentar tal posición la Defensa, con criterios esgrimidos por nuestro máximo Tribunal, cuando indica pedagógicamente lo siguiente:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tutela judicial efectiva”. (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 046 del 11-02 -03.

Destacó que, al no quedar establecidos los razonamientos del A Quo, al no quedar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede concluir con la declaratoria de la Privación Preventiva Judicial de Libertad de sus representados, ciudadanos FRAN ALBERTO ESCOBAR JORDAN Y TULIO JOSE VALLES AMAYA. Siendo por ello que se configuran las violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contemplado en nuestra Carta Magna, en el artículo 49, no debiendo convalidar el Juzgador A Quo, la violación de derechos fundamentales de rango constitucional, siendo lo correcto el haberse decretado la nulidad del procedimiento.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó a esta Sala sea declarada la nulidad de conformidad con el articulo 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal, del auto dictado por el Tribunal Primero de Control en fecha 03 de Febrero del año en curso por inmotivación, al no llenar los extremos requeridos por el legislador en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 232 y el artículo 157 ejusdem, por ende, la DECLARATORIA CON LUGAR del presente recurso de apelación y la nulidad del auto objeto de esta impugnación y en consecuencia se ordene la libertad plena de sus defendidos: FRAN ALBERTO ESCOBAR JORDAN Y TULIO JOSE VALLES AMAYA.
La Fiscalia sexta del Ministerio Público no dio contestación al presente Recurso.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se eleva al conocimiento de este Tribunal Colegiado el recurso de apelación ejercido contra el auto que declaró la procedencia del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, ciudadanos FRAN ALBERTO ESCOBAR JORDAN Y TULIO JOSE VALLES AMAYA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES GENERICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulo 458,174,413 y 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente , por considerar la Defensa que es inmotivado, ya que no analiza de manera clara y precisa los elementos de convicción, ni respondió los alegatos defensivos, sino que expresó en forma genérica que declaraba sin lugar lo peticionado por la defensa, deviniendo dicha situación en una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, juzgando esta Corte de Apelaciones realizar las siguientes consideraciones:

Consagra el Código Orgánico Procesal Penal entre los principios que rige en el proceso penal, el de “afirmación de la libertad”, conforme al cual, las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, debiendo ser interpretadas restrictivamente, siendo su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda imponerse, principio que se encuentra regulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

La norma legal citada orienta a todo juzgador en materia penal, respecto a la posición que deberá asumir en cuanto a la petición de imposición al imputado de una medida de coerción personal, especialmente, cuando proceda a verificar la acreditación de los tres elementos concurrentes contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y más concretamente, cuando indague si verdaderamente se encuentra ante la presencia de un hecho punible, cuya acción penal no esté evidentemente prescrita, ya que con base a esta acreditación podrá determinar cuál es la pena o medida de seguridad prevista por el legislador para el mismo, respondiendo entonces las medidas de coerción personal a la necesidad del aseguramiento del imputado para su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, una vez que son acordadas, siendo la más aflictiva la medida de privación judicial preventiva de libertad, que sólo podrá ser impuesta cuando concurran los tres extremos contenidos en el artículo 236, respecto a los cuales, el establecido en el cardinal tercero de dicho artículo, atinente a la existencia en el caso particular del peligro de fuga o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, aparecen a su vez desarrollados en los artículos 237 y 238, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe advertir, además, que en la audiencia de presentación que se celebra para oír al imputado, resolverá el Tribunal de Control sobre mantener, revocar o sustituir la medida de coerción personal impuesta, prima facie, por motivo de la aprehensión del imputado, bien por virtud de la aprehensión de su persona en delito flagrante o bien, por virtud de la ejecución de una orden judicial de aprehensión, conforme a lo previsto en los artículos 373 y 236, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo analizar si en el caso concreto que se le presenta existe la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté evidentemente prescrita, si además se acreditan contra el imputado fundados elementos de convicción que le permitan inferir al Juez que él es el presunto autor o partícipe del delito y por último, si existen: o el peligro de fuga o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al poder influir el imputado sobre víctimas y testigos para que se comporten de manera reticente y desleal en el proceso.

En el contexto que se analiza, vale decir, sobre cómo debe analizarse ese segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la acreditación, por parte del Ministerio Público, de fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o partícipe del delito, Arteaga Sánchez (2007), en su Obra: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, al analizar las condiciones o presupuestos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, comenta que:

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción… (Pág. 46)

También ilustra este jurista patrio, que en cuanto al requisito previsto en el cardinal 2° del vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

… no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen sus fundamentos en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él… (Págs. 47-48)

Se aprecia, entonces, cómo la doctrina atiende a la existencia de plurales elementos de convicción para la indagación por parte del Juez de la presunta participación del imputado en el hecho o hechos delictivos, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y no que se trate de elementos aislados que permiten inferir simples sospechas.

En el caso que se analiza, verifica esta Instancia Superior Judicial que el Juzgado Tercero de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, decretó en contra de los imputados de autos, por solicitud de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD , LESIONES GENERICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulo 458,174,413 y 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente , al considerar que los mismos eran presuntos autores o partícipes en su comisión; no obstante la Defensa del imputado manifiesta en la apelación que el Juez no analizó en la decisión de manera clara y precisa los elementos de convicción, pues se limitó a la transcripción del contenido de las actas policiales que acompañaron la solicitud fiscal, sin establecer cuáles acreditaban la presunta participación de sus representados en los hechos, motivo por el cual procederá esta Sala a indagar en el auto recurrido qué fue lo precisado por el Tribunal de Control al respecto, y así se observa:
“… ELEMENTOS DE CONVICCIÓN ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Vigilancia y Patrullaje de la Policía Bolivariana del Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y del Código Orgánico Procesal Penal, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: En el día de hoy jueves 23 de abril del 2015 encontrándome en labores de de servicio, al mando de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-349 conducida por el OFICIAL AGREGADO EGLIBER ALASTRE CI: 13.2Qi.757, en momentos en que realizamos labores de patrullaje específicamente por la avenida 27 de febrero de esta ciudad del sector brisas de santa Elena se recibió llamado radio fónica de parte del servicio de emergencia 171 Falcón informado que en las adyacencia del sector los Orumos cerca de la Urbanización las adjuntas en la Intercomunal Ali primera se encontraba un vehiculo modelo: ZEPHYR, marca: Ford, color: beige, año: 1981 placas: IAK 430, el cual se encontraba un ciudadano que labora como taxista, quien fue sometido por varios sujetos informando vecinos del sector que ¡o tenían maniatado, trasladándonos al sitio en sentido este hacia la autopista Ah primera donde al momento de pasar por la intersección entre la avenida 27 de febrero y la autopista Ah primera del sector brisas de santa Elena visualizamos a tres sujetos que venían en veloz ,carrera, al notar la presencia policial cambiaron su sentido y tomaron hacia la zona enmontada, procedimos desbordar la unidad y amparados en lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Bolivariana, nos identificamos como funcionarios policiales y le damos la voz de alto, la cual no fue acatada ,en su intento de huida lograron introducirse en la quebrada donde se logro visualizar, a estos tres ciudadanos quienes vestían, el primero; de sweter de color blanco con mangas largas azul oscuro y jean de color azul; el segundo de chaqueta azul oscuro y jean de color negro y el tercero de sweter manga larga de color negro y jean de color azul, este ultimo ciudadano descrito se arrojo al piso y el OFICIAL AGREGADO EGLIBER ALASTRE al levantarlo logro visualizar cuando este arrojo al piso un arma de fuego, inmediatamente siendo neutralizarlos mediante el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, esta arma de fuego tipo revolver de color negro, quedo identificada como evidencia numero uno (1) custodiada por el oficial Alastre, una ves siendo capturados los dos otros ciudadanos y en conformidad al articulo 191 del código orgánico procesal penal, procedió a inspección corporal lográndole ¡incautar y colectar entre sus ropas unos teléfonos celulares el primero que vestía SWETER de color blanco largas azul oscuro y jean de color azul, evidencia dos (02): el de material sintético de color negro y rojo marca: NOKIA MODELO MINI 5310, SERIAL IMEI 355411059359380 Y 3554411059359398 CON UN TARJETA SIM, MARCA MOVISTAR SERIAL 8958044200009943565 SIN CHIP DE MEMORIA CON UNA BATERIA COLOR BLANCO, VERDE Y AZUL CON EL SERIAL 4994338100050 CON UN PROTECTOR DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO y el tercero de SWETER manga larga de color negro y jean de un TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO MARCA MOVILNET ,MODELO CM295 SERIAL: E7Q9KE93 10206230 CON UNA BATERÍA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO MARCA ORINOQUJA SERIAL :BAADC30804841501 donde pedimos apoyo a las unidades en el perímetro, reportándose la unidad p-386 de PoliFalcón conducida por el oficial ALBERTO P1 II F al mando del supervisor agregado JONNY GUTIERREZ que se encontraba cerca del sector para que ubicara unos testigos y los trasladara al sitio donde nos encontrábamos presentándose a escasos minutos con dos ciudadanos identificados como YECSENIA TORBELLO y YVAN BLANCO (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), donde se procedió a colectar en presencia de estos ciudadanos fungiendo corno testigos UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, SIN MARCA, NI SERIAL VISIBLE, CON EMPUNADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA DE COLOR MARRÓN CON UN CILINDRO PARA CAPACIDAD DE SEIS CARTU(! lOS, CON CUATRO CARTUCHOS SIN PERCUTIR TRES DE CALIBRE 9.MM ( UNO DE 38 MM, quedando posteriormente identificado el primero quien vestía sweter de color blanco con mangas largas azul oscuro y jean de color azul, como: FRAN ALBERTO ESCOBAR JORDAN, nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 26/11/1991, titular de la cédula de identidad número V22.605.259, de 23 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, quien manifestó residir en el sector Brisas de Santa Elena, calle principal, casa sin número, parroquia Carirubana, municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, quien dijo ser hijo de Amarilis Jordán (viva) y de Fran Escobar (vivo), el segundo de chaqueta azul oscuro y jean de color negro como: JOANDRY JOSE ZARRAGA RODRIGUEZ, nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, estado civil Soltero, profesión Indefinida, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 18106/1997, titular de la cedula de identidad numero V-27.140.995, quien manifestó residir en la avenida 27 de febrero, sector Brisas de Santa Elena, casa sin número, parroquia Carirubana, municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, quien dijo ser hijo de Yenifer Rodríguez (viva) y de Yolchi Zarraga (viva), el tercero de sweter manga larga de color negro y Jean de color azul como : TULIO JOSE VALLES AMAYA, nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fij9, estado Falcón, nacido en fecha 2110411996, titular de la cédula de identidad número V-25.010.364, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, quien manifestó residir en el sector Brisas de Santa Elena, calle principal, adyacente al cementerio, casa sin número, parroquia Carirubana, municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, quien dijo ser hijo de Flor Amaya (viva) y de Tulio Valles (vivo), de esta manera se le participo a los ciudadanos que desde ese momento se encontraba detenidos por la presunta comisión de delitos tipificados y sancionados en el código penal venezolano, igualmente a imponer de sus derechos constitucionales previstos en el nuestra carta magna y en concordancia con lo establecido en el articulo 127 del código orgánico procesal penal vigente y el 654 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente , Seguidamente fuimos avistados por comisión de la policía municipal del municipio Carirubana integradas funcionarios OFICIAL WILMEN TROMPIZ titular de la cedula de numero V-15.207.643 a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-016, en compañía del OFICIAL OSBER MARTINEZ, titular de la cedula de identidad numero V-20.551.240, y bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M013,el OFICIAL PEDRO LUGO titular cedula de identidad numero y- 17.136.667 adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana donde indican que recibieron llamada telefónica al numero del cuadrante 7 donde le informaron que en las adyacencias de la entrada del sector los Orumos cerca del hiperbodegón Vessada en la intercornunal Ali primera se encontraba un ciudadano amordazado dentro de un vehiculo llegando de inmediato los oficiales de Policarirubana al sitio y constatan la veracidad de la información rescatándolo y dándole los primeros auxilios por parte del OFICIAL TROMPIZ, quien termina de desatarlo, este ciudadano quien se identifico como JERSON LOZANO conductor del vehiculo MARCA FORD, MODELO :ZEPHYR, COLOR BEIGE, ANO 1981 PLACAS : IAK 430 quien les informo a los oficiales policiales que había sido abordado por dos sujetos que vestían uno de sweter manga larga de color negro y Jean de color azul y otro de chaqueta azul oscuro y Jean de color negro por las adyacencia del centro comercial Sambil, después de haberle solicitado un servicio hacia la Urbanización las adjuntas y fue sometido con un arma de fuego fue trasladado hacia el asiento trasero del vehiculo y detrás del perímetro del hospital Doctor Calles Sierra se embarco un tercer sujeto que tenia sweter manga larga de color negro y Jean de color azul, y maniatándolo con un mecate llevándose el vehiculo antes descrito y siendo abandonado en la entrada del sector los Orumos, por habérsele dañado un neumático quedando accidentado, estos ciudadanos quienes lo sometieron procedieron a emprender huida hacia el sector Brisas de Santa Elena, vista y colectadas las evidencias se procedió a trasladarlos al centro de Coordinación policial de Carirubana, el vehiculo se traslado en la unidad tipo remolque de nuestra institución signada con las siglas G-OO1, conducida por el Oficial Azuaje Franco, una vez canalizados el procedimiento se procedió al traslado de la victima hacia el Ambulatorio Ezequiel Zamora para ser atendido por los galenos donde diagnosticaron aumento de volumen de región temporal occipital dolorosa y de los aprehendidos en conjunto con las evidencias así mismo los testigos del hecho al centro de Coordinación policial municipal del municipio Carirubana. Acto seguido se verifica por la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia dando como resultado que de fecha 26 de marzo de 2012, según asunto principal 1PO1-D-2011-000250 se le sanciono a un año de privativa de libertad y aun año de libertad asistida por el delito d homicidio intencional simple en grado de cooperación inmediata y se le realizó llamada telefónica seguidamente al Sistema de Emergencias 171 Falcón, con la finalidad de realizar la respectiva verificación de los ciudadanos ante el sistema SIIPOL, por donde fue atendido por el oficial Teófilo SANGRONIS de PoliFalcón el cual informo que el ciudadano TULIO JOSE VALLES AMAYA, titular de la cédula de 25.010.364, tenia historial policial por el delito de drogas, trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento de fecha 22 de agosto de 2012 según asunto principal :IP1I-P-2012-002542(seguidamente le hice entrega de los ciudadanos detenidos al oficial CORDOVA JOSE de la Sala de Guarda y Custodia de Personas Detenidas.
DENUNCIA del ciudadano JERSON LOZAN quinen en consecuencia expuso lo siguiente: el dic de hoy jueves 23/04/2015 1•a las 8 de la noche, me disponía a trabajar como taxi en un vehiculo MARCA FORD, ZEPHYR, COLOR BEIGE, ANO 1981 PLACAS: IAK 430, el cual lo estoy pagando, cuando entro al centro Comercial Sambil, justamente en la entrada principal llamada ADICOR, me saca la mano un muchacho de piel morena cabello corto quien vestía un suéter calor azul oscuro y un pantalón de color negro, me detengo y esta persona me pide un servicio hacia la Urbanización Las Adjuntas, donde luego de indicarle el precio se monto en la parte delantera y otra persona de piel morena, vestido con ropa oscura, se monta en la parte trasera, cuando salgo del centro comercial y tomo la Intercomunal Ah Primera en sentido hacia el hospital Dr. Rafael Calles sierra, cuando iba llegando a la calle que esta detrás del hospital calles sierra, la persona que iba en la parte delantera se endereza y saca de su cintura un arma de fuego de color negra tipo revolver y me la pone apuntándome la cara por la parte derecha y me indica que cruce hacia la derecha, inmediatamente cruce, justamente en la calle que pase detrás del hospital Calles Sierra y cuando llegarnos a la parte que esta oscura, el que me venia apuntando me dice que detenga en carro y lo coloque en pare, una vez que detengo el carro, siento que abren la puerta trasera y logro ver que otra persona de piel trigueña se sube al carro, posterior la persona que iba en la parte delantera le pasa el arma a la persona que viene en la parte de atrás, esta persona me agarra por el cuello y me pasa hacia la parte de atrás y me da con la cacha del arma en la cabeza me atan las manos hacia adelante, luego me pone contra el piso del carro y el que iba en la parte delantera pasa a conducir y arrancan el carro, el que estaba conmigo en la parte de atrás apuntándome con el arma me dice QUEDATE TRANQUILO QUE VAMOS HACER UNA VUELTA Y QUE SI COLABORO NO ME VA A PASAR NADA, también me preguntaron si el carro tenía alguna maña, le respondí que si que en la palanca de las velocidades a veces patina, posterior me preguntaron que cargaba, le dije que cargaba una TABLET MARCA MYSTIC DE COLOR ROSADO debajo del cojín y el dinero en efectivo que había hecho trabajando, que eran alrededor de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00), seguimos rodando por varios minutos por terreno irregular ya que sentía cuando pasaban sobre piedras. Posteriormente me preguntaron si el carro tenia algún caucho malo, le dije que si que uno de los cauchos delanteros estaba dañado, posterior se detuvieron en un sitio y el que iba conmigo en la parte me dijo QUEDATE TRANQUILO MIRANDO HACIA ABAJO, NOS VAMOS A BAJAR HACER UNA VUELTA RAPIDITO, SI LEVANTAS LACABEZA TE MATO, luego sentí cuando se bajaron los tres sujetos del carro, me quede me quede tranquilo sin mirar para ninguna parte, como alrededor de seis (6) o siete (7) minutos, comencé a escuchar voces cerca del carro de personas que comentaban cosas acerca del carro y Salí y es allí donde me doy cuenta que estaba cerca del Hiperbodegón vesada adyacente a unas casas que están más delante de dicho local, allí pude ver a varias personas quienes me ayudaron a desatarme las manos y me dijeron a ver visto a tres, muchachos corriendo del carro y cruzaron la intercomunal Alí Primera hacia el sector que esta frente al hiperbodegón vesada, como tomando hacia los bloques del BTV, de igual manera pude notar que al carro se le había espichado un caucho delantero luego a pocos minutos llego la policía le co ue había sucedido y las personas le indicaron la ruta que había tomado los sujetos al huir, estos Se Fueron en busca de los sujetos al poco rato se me acerca uno de ellos y me notifica que había que habían atrapado a tres sujetos con las características similares a los que me efectuaron el robo y me agredieron y logre ver cuando los policías venían saliendo de la zona enmontada con los tres (3) sujetos atrapados y pude identificarlos como los mismos que me habían efectuado el robo, debido a estos los funcionarios me trasladaron hacia la sede policial de la policía municipal en el sector Santa Irene, para que declaración por los hechos antes señalados. Es todo.
ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano YVAN YOSUE BLANCO ALBORNOZ, quien en consecuencia expuso lo siguiente: el día de hoy jueves 23/04/2015, como a las 09:00 de la noche, me encontraba frente a mi casa ubicada en el sector domingo, Domingo, calle Santo Domingo casa numero 186, cuando me llegan unos efectivos de la Policía y piden la colaboración para que sirviera de testigo ya que habían aprendido a unos sujetos quienes minutos antes habían sometido a un taxista y lo despojaron de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, por lo que yo les dije que si y me traslade en compañía de mi esposa de nombre Yecsenia Torbello hasta el sector Brisas ce Santa Elena adyacente al Hiperbodegón Vessada, donde me dirigí a una zona enmontada que esta al frente del hotel nombre Nautilus, donde los funcionarios consiguieron un arma de fuego tipo revolver, y me la señalaron donde se encontraba, donde pude observar que la tornaron y poseía 4 cartuchos, seguidamente me trasladaron para que rindiera declaración sobre lo sucedido. Es todo.
ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana TORBELLO YECSENIA COROMOTO, quien en consecuencia expuso lo siguiente: el día de hoy jueves 23/04/2015, como a las 09:00 de la noche, me encontraba frente a mi casa cuando me llegan unos efectivos de la Policía y me piden la colaboración para que sirviera de testigo ya que habían aprendido a unos sujetos quienes minutos antes habían sometido a un taxista y o despojaron de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, por lo que yo les dije que si y me traslade con ellos en compañía de mi esposo de nombre YVAN Blanco hasta el sector Brisas de Santa Elena adyacente al Hiperbodegón Vessada, donde en una zona enmontada los funcionarios en una quebrada consiguieron un arma de fuego tipo revolver, y me la señalaron donde se encontraba, donde pude observarla tomaron y poseía 4 cartuchos, seguidamente me trasladaron para que rindiera declaración sobre lo sucedido. Es todo.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por EGLIBER ALASTRE, adscrito a la Policía Municipal en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: un (01) arma revolver, sin marca, ni serial visible, con empuñadura elaborada en material de madera de color marrón con un cilindro para capacidad de seis cartuchos, con cuatro cartuchos sin percutir tres de calibre 9 mm y unode38mm.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario EGLIBER ALASTRE, adscrito a la Policía Municipal Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: Un teléfono celular de material sintético de color negro y rojo marca: Nokia modelo mini 5310 serial imei 355411059359380 y 3554411059359398 con un tarjeta sim marca movistar serial 8958044200009943565 sin chip de memoria, con una batería color blanco, verde y azul con el serial 4994338100050 con un protector de material sintético de color rojo, un teléfono celular de material sintético de color negro marca movilnet ,modelo cm. 295 serial: e7q9ke9310206230 con una batería de material sintético de color negro marca orinoquia serial: aadc30804841501.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario EGLIBER ALASTRE, adscrito a la Policía Municipal Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: Un trozo de mecate elaborado en material sintético de color amarillo con un nudo en cada una de sus puntas, de aproximadamente dos metros de largo.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario EGLIBER ALASTRE, adscrito a la Policía Municipal Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de (a siguiente evidencia: i vehiculo MARCA FORD, ZEPHYR, COLOR BEIGE, ANO 1981 PLACAS : IAK 430.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario EGLIBER ALASTRE, adscrito a la Policía Municipal Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: Un suéter de color blanco con mangas largas azul oscuro y un Jean de color azul Una chaqueta azul oscuro y un Jean color negro. Un suéter manga larga de color negro y un 3ean de color azul.
ACTA DE INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO N° 481, de fecha 24 de abril de 2015, suscrita por los funcionarios RENNYS URDANETA y ADOLFO SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón. Ubicado en un sector enmontado de la Intercomunal Ali Primera, Vía Publica Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sus fijaciones fotográficas.
ACTA DE INSPECCION N° 482, de fecha 24 de abril de 2015, funcionarios RENNYS NUNEZ Y RENY URDANETA, adscritos al Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a un vehiculo MARCA FORD, ZEPHYR, COLOR BEIGE , AÑO 1981. PLACAS:IAK 430.
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 211-15, de fecha 24 de abril de 2015, suscrita por el funcionario JOSE MANUEL GUARDIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a la siguiente evidencia física: un vehiculo MARCA FORD, ZEPHYR, COLOR BEIGE , AÑO 1981 PLACAS: IAK 430.
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 211-15, de fecha 24 de abril de 2015, suscrita por el funcionario LUIS CAPO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a la siguiente evidencia física: 1) Un suéter de color blanco con mangas largas azul oscuro y un Jean de color azul. Una Chaqueta azul oscuro y un Jean color negro. Un suéter manga larga de color negro y un Jean de color azul. 2) un teléfono celular de material sintético de color negro y rojo marca: nokia modelo mini serial imei 355411059359380 y 3554411059359398 con un tarjeta sim marca movistar serial 895804400009943565 sin chip de memoria con una batería color blanco, verde y azul con el serial 4994338100050 con un protector de material sintético de color rojo.3) Un teléfono celular de material sintético de color negro marca movilnet , modelo cm295 serial: e7q9ke9310206230 con una batería de material sintético de color negro marca orinoquia serial : baaddc30804841501…
Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito Fiscal este Tribunal considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el Procedimiento realizado, por cuanto se evidencia que en fecha 23 de abril de 2015, según la entrevista de la victima ciudadano JERSON LOZANO, siendo aproximadamente las 8 de la noche, se disponía a trabajar como taxi en un vehiculo MARCA FORD, ZEPHYR, COLOR BEIGE , AÑO 1981 PLACAS: IAK 430, de su propiedad ya 1 momento de entrar al centro Comercial Sambil, en la entrada principal llamada ADICORA, fue abordado por un sujeto de piel morena, cabello corto, quien vestía un suéter color azul oscuro y un pantalón de color negro, quien le pide un servicio hacia la Urbanización Las Adjuntas, donde luego de indicarle el precio se montó en la parte delantera y otra persona de piel morena , vestido con ropa oscura , se montó en la parte trasera, cuando la victima calor azul oscuro y un pantalón de color negro, quien le pide un servicio hacia la Urbanización Las Adjuntas, donde luego de indicarle el precio se monto en la parte delantera y otra persona de piel morena, vestido con ropa oscura, se monto en la parte trasera, cuando la victima sale del centro comercial y toma la Intercomunal Ali Primera en sentido hacia el hospital Dr. Rafael Calles sierra la persona que iba en la parte delantera saca de su cintura un arma de fuego de color negra, tipo revolver y lo apunta a la cara por la parte derecha y le dice que cruce hacia la derecha, al cruzar el que lo venia apuntando le dice que detenga en carro y al parar, otra persona de piel trigueña se sube al carro, posteriormente lo pasan para la parte de atrás del y le da con la cacha del arma en la cabeza, luego le atan las manos y lo obligan a ponerse contra el piso del carro y el que iba en la parte delantera pasa a conducir y arrancan el carro, el que en la parte de atrás apuntándolo con el arma le dice, QUEDATE TRANQUILO QUE VAMOS HACER UNA VUELTA Y QUE SI COLABORO NO ME VA A PASAR NADA, le preguntaron que cargaba, y les dijo dije que cargaba una TABLET MARCA MYSTIC DE COLOR ROSADO debajo del cojín y el dinero en efectivo que había hecho trabajando, que eran alrededor de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00), posteriormente se detuvieron en un sitio por cuanto se le había vaciado un caucho al carro y le dijeron QUEDATE TRANQUILO MIRANDO HACIA ABAJO, NOS VAMOS A BAJAR HACER UNA VUELTA RAPIDITO, SI LEVANTAS LA CABEZA TE MATO, y sintió cuando se bajaron los tres (3) sujetos. Luego escucho voces y logro salir del carro y las personas lo ayudaron a y le dijeron haber visto a tres muchachos corriendo del carro y cruzaron la intercomunal Ali Primera hacia el sector que esta frente al hiper bodegón vesada, como tomando hacia los bloques del BTV, luego a pocos minutos llego la policía y les contó lo que había sucedido y las personas le indicaron la ruta que había tomado los sujetos al huir, estos Se Fueron en busca de los sujetos al poco rato se le acerca uno de ellos y le notifica que habían atrapado a tres sujetos con las características similares a los que le efectuaron el robo y pudo identificarlos como los mismos que le habían efectuado el robo.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia dehechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE libertad, LESIONES GÉNERICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 174, 413, 218 del Código Penal respectivamente, USO’ DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 264 de la LOP.N.N.A. y POSESION IUCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O P4 COMISION DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente ciudadanos FRAN ALBERTO ESCOBAR JORDAN Y TULIO AMAYA, sean los presuntos autores de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, GENERICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y los artículos 458, 174, 413, 218 del Código Penal respectivamente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 264 de la L.O.P.NN.A. y POSESION ILICITA DE ARMA DE , previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme, en perjuicio de JERSON LOZANO, por cuanto en fecha 23 de abril de 2015, según la entrevista de la victima ciudadano JERSON LOZANO, siendo aproximadamente las 8 de la noche, se disponía a trabajar como taxi en un vehiculo MARCA FORD, ZEPHYR, COLOR BEIGE , ANO 1981 PLACAS: IAK 430, de su propiedad ya 1 momento de entrar al centro Comercial Sambil, en la entrada principal llamada ADICORA, fue abordado por un sujeto de piel morena, cabello corto, quien vestía un suéter calor azul oscuro y un pantalón de color negro, quien le pide un servicio hacia la Urbanización Las Adjuntas, donde luego de indicarle el precio se monto en la parte delantera y otra persona de piel morena, vestido con ropa oscura, se monto en la parte trasera, cuando la victima sale del centro comercial y toma la Intercomunal Ah Primera en sentido hacia el hospital Dr. Rafael Calles sierra, la persona que iba en la parte delantera saca de su cintura un arma de fuego de color negra, tipo revolver y lo apunta a la cara por la parte derecha y le indica que cruce hacia la derecha, al cruzar el que lo venia apuntando le dice que detenga en carro y al parar, otra persona de piel trigueña se sube al carro, posteriormente lo pasan para la parte de atrás del y le da con la cacha del arma en la cabeza, luego le atan las manos y lo obligan a ponerse contra el piso del carro y el que iba en la parte delantera pasa a conducir y arrancan el carro, el que en la parte de atrás apuntándolo con el arma le dice, QUEDATE TRANQUILO QUE VAMOS HACER UNA VUELTA Y QUE SI COLABORO NO ME VA A PASAR NADA, le preguntaron que cargaba, y les dijo dije que cargaba una TABLET MARCA MYSTIC DE COLOR ROSADO debajo del cojín y el dinero en efectivo que había hecho trabajando, que eran alrededor de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00). posteriormente se detuvieron en un sitio por cuanto se le había vaciado un caucho al carro y le dijeron QUÉDATE TRANQUILO MIRANDO HACIA ABAJO, NOS VAMOS A BAJAR HACER UNA VUELTA RAPIDITO, SI LEVANTAS LA CABEZA TE MATO, y sintió cuando se bajaron los tres (3) sujetos. Luego escucho voces y logro salir del carro y las personas lo ayudaron a y le dijeron haber visto a tres muchachos corriendo del carro y cruzaron la intercomunal Ah Primera hacia el sector que esta frente al hiper bodegón vesada, como tomando hacia los bloques del BTV, luego a pocos minutos llego: ha policía y les contó lo que había sucedido y las personas le indicaron la ruta que había tomado los sujetos al huir, estos Se Fueron en busca de los sujetos al poco rato se le acerca uno de ellos y le notifica que habían atrapado a tres sujetos con las características similares a los que le efectuaron el robo y pudo mismos que le habían efectuado el robo.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA. Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que solo la norma que regula el delito de ROBO previsto y sancionado en el articulo 458 del Codito Penal, que supera los diez años de prisión en su limite máximo.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZÓNABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACION: Considera este Tribunal que existe peligro de que los amputados, Obstaculicen la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, contempla una pena que supera los diez años de prisión en su limite máximo.
5) EL DAÑO CAUSADO: En el presente asunto, el daño causado contempla la violación de varios derechos jurídicamente tutelados por el derecho, tales como el derecho a la vida, el derecho a la integridad física, el derecho a la propiedad, siendo considerado el delito de Robo Agravado, como un delito pluri ofensivo.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la Privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 de; Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el articulo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados FRAN ALBERTO ESCOBAR JORDAN Y TULIO JOSE VALLES AMAYA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES GÉNERICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 174, 413, 218 del Código Penal respectivamente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 64 de la L.O.P.N.N.A. y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme, en perjuicio de JERSON LOZANO, por cuanto en fecha 23 de abril de 2015, según la entrevista de la victima ciudadano JERSON LOZANO. ASI SE DECIDE.

Se verifica de esos párrafos del auto recurrido, que el Tribunal de Control precisó de manera clara y precisa cuáles son los hechos por los cuales se juzga a los imputados de autos, extraídos de los elementos de convicción analizados, concretamente, del acta de denuncia de la victima ciudadano JERSON LOZANO, del acta policial en la que los funcionarios policiales asientan las razones por las cuales intervinieron en la aprehensión de los imputados, las entrevistas realizadas a los testigos, los registros de cadenas de custodia de las evidencias incautadas, el acta de inspección al sitio del suceso y al vehiculo y las actas de experticias de reconocimiento legal. En consecuencia, no cabe duda que se cumplen los dos extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la existencia de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es su presunto autor o partícipe, tal como lo estableció la recurrida.

En consecuencia, no le asiste la razón a la defensa cuando denuncia en el recurso que el Juez no dio razón fundada de los elementos de convicción que apreció y en cuanto al argumento aportado de que el Juzgador no dio respuesta a los planteamientos defensivos opuestos oralmente en la audiencia de presentación, no indicó ante esta Alzada en qué consistieron tales argumentos, razón por la cual se encuentra impedida esta Sala en dar respuesta a lo planteado, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Corte de Apelaciones se le atribuye el conocimiento del recurso de apelación, únicamente, respecto de los puntos de la decisión que han sido denunciados, motivo por el cual, al no exponerlos, no se puede sustituir en una carga que es propia y exclusiva de la parte apelante.

Conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales se emitirán mediante autos o sentencias fundados, por lo que, en atención al caso que nos ocupa, tratándose de un pronunciamiento judicial que resolvería sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal, tal decisión se dictaría mediante un auto fundado, en el que se analizarían la concurrencia de los tres extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal verificación debía realizarla el A quo en la decisión pronunciada y lo hizo particularmente en lo que atañe al segundo cardinal de dicha norma, atinente a la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del imputado en los hechos.

De lo anteriormente esgrimido se deduce entonces que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, que dictaminó:


“… A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).

Resulta pertinente citar la doctrina fijada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 218 del 18/06/2013, cuando advirtió que el juzgador está obligado a analizar cada uno de los tres requisitos previstos en el artículo señalado, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación, todo lo cual aplica también, en criterio de esta Corte de Apelaciones, para las medidas cautelares sustitutivas.

Así, ha verificado esta Sala que el Tribunal de Control aportó el análisis en el caso particular de los elementos de convicción, imponiendo la medida privativa de libertad, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones concluya que en el caso de autos se encuentra ajustada a derecho la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por concurrir los tres cardinales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, se confirma el mencionado fallo y se ordena remitir el presente cuaderno separado al Tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente. Así se decide.


DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR COLINA MORREL, Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública, en su condición de Defensor de los ciudadanos FRAN ALBERTO ESCOBAR JORDAN Y TULIO JOSE VALLES AMAYA, contra el auto dictado en fecha 30 de Abril de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de imposición a los mencionados ciudadanos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD , LESIONES GENERICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulo 458,174,413 y 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme en perjuicio de Jerson Lozano. SEGUNDO: Se CONFIRMA EL AUTO objeto del presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Octubre de 2015. Años: 205° y 156°.

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidente

Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente y Ponente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012015000940