REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000351
ASUNTO : IP01-R-2015-000351

JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ.

Visto los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por los Abogados WILLIAM VENTURA y MOISES SALERO de nacionalidad Venezolanos , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 157.488 y 208.956 en su carácter de defensores privados del ciudadano CESAR ANDRÉS OTERO VALERA, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad 19.511.114, ocupación comerciante, domiciliada en los Bohíos de Maracaná, vía Jadacaquiva, municipio Los Taques sector la Cañada, el Segundo ejercido por el abogado OMAR COLINA MORREL Defensor Público Cuarto Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, obrando en su carácter de defensor público del ciudadano ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad 21.156.715, ocupación vigilante, domiciliado en el sector 3 antiguo aeropuerto, vereda 20 casa 25, Punto Fijo, el Tercero por los abogados ELIZER JOSE NAVARRO y LUIS MARTINEZ Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.049 y 78.066, con domicilio procesal ubicado en la Calle Zamora entre México y Bolivia, Casa 21-199 en su condición de Defensores Privados del ciudadano ROBERTO QUINTERO, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad 7.156.715 , ocupación obrero, natural de valencia, Urbanización Los Parques, edificio Apamate, piso 11 apartamento 11-B, contra la decisión dictada en fecha 27 de Marzo del 2015, y Publicada en fecha 16 de Abril 2015, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante la cual, Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de Octubre de 2015 se le dio entrada al presente asunto designándose como ponente a RHONALD JAIME RAMIREZ.

Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 23/04/2015, 15/05/2015 y 18/05/2015, las partes recurrentes, interpusieron recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones al igual que del computo procesal suscrito por la secretaria de adscrita a ese Tribunal se pudo constatar que no consta en actas la totalidad de las boletas de notificación de la decisión objeto del recurso libradas a las partes; donde infiere esta Sala, que las apelaciones fueron interpuestas en forma anticipada; lo que evidencia el interés procesal de los recurrentes de impugnar el auto que les causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“...La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...”.

De manera que, al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem, de igual forma se evidencio que el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico ejerció contestación del los recursos ejercido en fecha 23-06-2015, debidamente emplazado en fecha 18 de Junio de 2015, por lo que fue presentada dentro del lapso establecido en la norma adjetiva penal lo que ha considerarla temporánea.

Jueces de la Corte,

Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta



Abg. RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abg. IRIS CHIRINOS Juez Provisorio y Ponente Jueza Suplente


Abg. Jenny Oviol
Secretaria
En esta fecha de cumplió con lo ordenado

La Secretaria
Número de Resolución: IG0120150000945