REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000370
ASUNTO : IP01-R-2015-000370
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Identificación de las Partes Intervinientes:
ACUSADA: REINA MILAGROS MELÉNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 9.589.309.
DEFENSA: ABOGADO JOSÉ GRATEROL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.517.859, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.011, con domicilio procesal en la calle Garcés N° 139 de la ciudad de Coro, estado Falcón.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, Fiscal de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Drogas.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GRATEROL NAVARRO, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana: REINA MILAGROS MELÉNDEZ PÉREZ, contra el auto dictado en fecha 01 de Julio de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró improcedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representada por problemas de salud, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir y Ocultamiento de Municiones de Guerra.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 14 de Octubre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 16 de Octubre de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible.
La Corte para decidir sobre el recurso de apelación, observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró:
… Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana REYNA DEL MILAGRO MELENDEZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los articulo 6, en concordancia con el articulo 01 de la LEY ORGANICA CONTÍA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, y el Delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 04 de la LEY DE ARMA Y EXPLOSIVOS en concordancia con el articulo a articulo 274 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, acuerda MANTENER la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena su traslado inmediato a la sede del Hospital Universitario De Coro, Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN, a los fines de iniciar nuevamente la Fase 1 del tratamiento contra la Tuberculosis, así como autoriza su traslado las veces que sean necesarias al precitado centro asistencial, debiendo la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela velar por la custodia y resguardo, debiendo ser acantonada en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, estado Falcón, con el objeto de recibir tratamiento médico contra la enfermedad ut supra mencionada. Ofíciese lo conducente al Director del recinto Penitenciario y del Hospital en mención. TERCERO: Acuerda la inscripción de la ciudadana REYNA DEL MILAGRO MELENDEZ PEREZ, en los programas preventivos y ejecutivos contra la Tuberculosis, a cargo de la Secretaria de Salud del estado Falcón, con el propósito de asegurar la dotación del tratamiento contra la Tuberculosis a la unidad responsable de su aplicación (enfermería) de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. Ofíciese a la Secretaria de Salud del estado Falcón y remítase mediante oficio copia certificada de dicho oficio al Jefe cuidados médicos primarios de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. CUARTO: Instruir al Director de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, que gire las instrucciones necesarias a fin de ubicar e instalar en una zona de aislamiento preventivo por motivos de salubridad, dentro de ese centro penitenciario a la ciudadana REYNA DEL MILAGRO MELENDEZ PEREZ, así como a todos aquellos que padezcan de tuberculosis, con ocasión a evitar la propagación de la enfermedad infectocontagiosa...
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se comprueba que el Defensor Privado de la ciudadana REINA MILAGROS MELÉNDEZ PÉREZ ejerció el recurso de apelación contra la decisión que acordó negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitado conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Jueza de Juicio inició su narrativo de dicho pronunciamiento, expresando que los supuestos que motivaron la privativa de libertad no han variado, y que todo deviene de un análisis de circunstancias del presente caso y que según ese análisis existen indicios racionales de criminalidad, lo que causa una alarmante atención a la defensa, ya que ese dicho por parte de la ciudadana Jueza solo podría ser expresado una vez que haya oído el testimonio de los testigos que fueron promovidos y admitidos en la celebración de la Audiencia Preliminar, y hasta la presente fecha no se ha incorporado ninguna prueba que pudiera valorar la ciudadana Jueza en la etapa del Juicio Oral y Público que esta por aperturar ese Tribunal recurrido.
Advirtió, que del acta de Audiencia Preliminar de fecha 02 de Octubre 2012, se desprende que los ciudadanos: ANDRES PEÑA GAITAN, de nacionalidad colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° 80.904112, nacido en fecha 02-01-1984, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Faustino Feria y de Adelaida Gaitán López, residenciada en: Colombia, Puerto Santander, en la Finca Arroz, sin número, Teléfono: 0057-3144045604, y LUIS RAMON SALAZAR CORDOBA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.422192, nacido en fecha 25-08-1965, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, Hijo José Salazar y Ludovila de Salazar, residenciado: Margarita Estado Nueva Esparta. Quien manifestó lo siguiente: “Esa droga es mía (,) yo soy el dueño de todo eso, ellos son inocentes la Sra. Reina solo me alquilo la casa y ella no sabía lo que yo tenía allí. Es todo”, (este extracto es copiado de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia) manifestación ésta, que fue de manera espontánea, libre de toda coacción y apremio y fue un dicho manifestado en la celebración de la Audiencia Preliminar, donde admitió los hechos el ciudadano: LUIS RAMON SALAZAR CORDOBA, ya identificado, al igual que el ciudadano: ANDRES PEÑA GAITÁN, ya identificado, y los mismo fueron condenados a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS (17) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Refirió, que de ese testimonio expresado por el condenado de Autos se evidencia que variaron las situaciones de hecho y por consiguiente las situaciones de Derecho, en virtud que el decir por parte del condenado de marras, en que “esa droga es mía, yo soy el dueño de todo eso, ellos son inocentes la Sra. Reina solo me alquiló la casa y ella no sabía lo que yo tenía” , allí se observa que el único y exclusivo dueño tanto de la sustancia como de los otros objetos de interés criminalísticos, identificados en actas como armas de guerra también pertenecen al hoy condenado, él es el dueño, librando de todo responsabilidad penal a la ciudadana REYNA MILAGROS MELENDEZ PEREZ, ya identificada, como al otro ciudadano acusado de autos, BEN ESPOSITO, llamando la atención nuevamente la defensa privada, en virtud que, si la ciudadana Juez analizó las circunstancias fácticas del presente caso para determinar que los supuestos que dieron origen a la privativa de libertad de su representada no han variado, por qué obvió, omitió y se apartó ese dicho de culpabilidad por parte del ciudadano condenado de autos, y que tal manifestación aparece de igual manera en el Auto de Apertura de Juicio, que es el único auto que tiene acceso la ciudadana Jueza de Juicio para observar cuáles son las pruebas ofrecidas y admitidas por las partes en su oportunidad en la Audiencia Preliminar, de lo que se traduce que sí hay una variante, que sí hay una declaración manifiesta por parte de uno de los acusados, hoy condenado, que originó una condenatoria de los delitos por los cuales acusó la Representación Fiscal.
Siguiendo el orden de ideas, expresó el Defensor que la ciudadana Jueza trata de justificar y fundamentar la negativa a lo solicitado por la defensa, en expresar que según la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que los delitos de Droga son delitos de lesa humanidad y por lo tanto estos delitos no gozan de beneficios, y por tal situación se mantiene la privación de libertad de la mencionada acusada, existiendo la excepción a esta figura, como lo es la enfermedad de cual padece actualmente su representada de autos, la cual dicha enfermedad está diagnosticada de TUBERCULOSIS PULMONAR VS MICOSIS PULMONAR, entendiéndose la misma desde el punto de vista médico, como:
“La tuberculosis es una enfermedad contagiosa. La infección se adquiere habitualmente por vía aerógena por inhalación de partículas contaminadas, especialmente mediante las gotitas de Elügge que son proyectadas al toser. Por tanto, el contagio se realiza de persona a persona y por inhalación de polvo desecado del esputo tuberculoso, y es más frecuente en ambientes mal ventilados y en personas que conviven con pacientes tuberculosos. El reservorio lo constituyen las personas enfermas, a veces sintomáticas, pero muchas veces asintomáticas o apenas sintomáticas.
La tuberculosis es una enfermedad muy contagiosa y potencialmente mortal que puede afectar a casi cualquier parte del organismo, aunque afecta sobre todo a los pulmones. La causa es un microorganismo bacteriano, el bacilo tuberculoso o Mycobacterium tuberculosis. (…)
Destacó, que se puede apreciar que la enfermedad que padece actualmente la ciudadana: REYNA MILAGROS MELENDEZ PEREZ, ya identificada, es una enfermedad GRAVE, contagiosa, que de no tomarse las previsiones, recomendaciones e indicaciones médicas pertinentes y señaladas, se podría propagar en el recinto donde se encuentra actualmente, atentando contra la salud de los otros internos dentro de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, como los del personal que allí laboran como el personal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, cuando se vayan a realizar las correspondientes audiencias.
Señaló, que la misma Jueza que decidió la Negativa, deja constancia expresamente en su decisión que: “… evidenciándose claramente que no se constata constancia médica que certifique una enfermedad terminal que amerite el otorgamiento de la libertad “condicional”, lo que es, más que obvio, arbitraria tal decisión, en tratar de justificar la ciudadana Jueza que para que opere una medida menos gravosa o una libertad condicional tiene que existir como requisito sine qua non, que la solicitante esté en una enfermedad de etapa terminal. Pero el Legislador es muy claro cuando en su artículo 491 de la Ley Penal Adjetiva, establece lo siguiente:
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.
Indicó, que se desprende del articulo precedente que el Legislador Patrio en señala dos supuestos, que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, apoyándose en su decisión la ciudadana Jueza Primero de Juicio, en el segundo supuesto, fase terminal, para tratar de fundamentar su negativa, apartándose totalmente del primer supuesto que es la enfermedad grave, el que se ajusta a las verdaderas condiciones de salud de las que padece su representada, justificada y certificadas por los médicos tanto, especialistas del Hospital General de Coro, estado Falcón como por el informe del médico Forense adscrito del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación de Coro, estado Falcón, de lo que se puede evidenciar que la actuación de la ciudadana Jueza atentó contra el ordenamiento Jurídico Venezolano, como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Acuerdos, Tratados y Convenios Internacionales referentes al Derecho a la Vida y la salud, como también violentó, conculcó y transgredió los derechos que le asisten a su representada, como el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Carta Magna y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo De San Salvador” y que la Jueza, como operadora de Justicia, el legislador patrio le infiere una serie de potestades que debe cumplir a cabalidad, como el control de la constitucionalidad que consagra el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 26 eiusdem, por ser Venezuela un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, en los términos que consagra el artículo 2, así como el derecho a la vida, tutelado por la Carta Magna en el artículo 43.
Expresó el Defensor, que del INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 09 de Junio de 2015, expedido por el Experto Profesional 1, Dr. ADRIAN JIMENEZ, realizado a la ciudadana: REYNA MILAGRO MELENDEZ PEREZ, ya identificada, éste deja constancia en sus conclusiones, que:
- Estado General: Regulares condiciones generales.
- Se siguiere mantener en un sitio de reclusión donde pueda cumplirse tratamiento antituberculoso indicado, bajo aislamiento por estar en primera fase de la enfermedad.
- Se sugiere alimentación balanceada.
Se sugiere valoración periódica por Neumonología.
- Se sugiere valoración continua por médicos de la comunidad.
-
Señaló el Defensor que, tal como lo señala el médico Experto, quien valoró a su representada, en sus conclusiones recomienda que la misma debería estar en un sitio de reclusión donde pueda cumplírsele tratamiento antituberculoso y aislada, por estar en primera fase de la enfermedad, siendo que la misma no está cumpliendo con esas indicaciones, y cómo se le podría cumplir el tratamiento antituberculoso a su defendida si los mismos Guardias Nacionales como los Custodios de la Comunidad Penitenciaria son muy pocas las veces que dejan ingresar los medicamentos al área de enfermería del mencionado Centro Penitenciario para hacérselo llegar la enferma de autos y así cumplir con el respectivo tratamiento. Cómo va a tener una alimentación balaceada estando dentro de la Comunidad Penitenciaria, si la comida que le dan a consumir a los internos es precaria e insalubre, ya que a veces está en mal estado y eso lo saben todos los que tienen relación directa o indirecta con lo que se desarrolla dentro de la Comunidad Penitenciaria.
Precisó que, mucho menos la pueden valorar periódicamente, ya que tiene que ser trasladada desde ese centro Penitenciario hasta el Hospital General de Coro estado Falcón y hasta la sede de la Medicatura Forense de Coro, estado Falcón, y para ello es casi imposible, en virtud de que la ciudadana Jueza tiene que estar oficiando el respectivo traslado y muchas veces no llega a la Comunidad Penitenciaria y pocas veces no realizan los traslados y en relación a la valoración continua por los médicos de la Comunidad Penitenciaria, estos no cuentan con los reactivos químicos o con los instrumentos y medicamentos para tratar la enfermedad de su representada y mucho menos determinar el verdadero estado de avance o mejoría de su defendida.
Insistió la Defensa en destacar que, una de las características de ese tipo de enfermedad, es que si no se trata a tiempo puede ser mortal, es contagiosa, tiene que estar en un sitio fresco, donde haya ventilación, donde pueda estar aislada, suministrándole el tratamiento indicado, una alimentación balanceada, estar realizándole chequeos médicos continuos, y sobre todo que esté suministrándole el tratamiento referido por el médico, y en la actualidad su representada se ve más desmejorada, en virtud de no estar cumpliéndosele su tratamiento médico.
Estimó, que estando recluida en la Comunidad Penitenciaria, no le van a suministrar el tratamiento indicado por sus médicos tratantes, mucho menos una alimentación balanceada, siendo por todo lo anteriormente expuesto que solicita a esta Sala que se tomen en consideración las conclusiones que aporta el médico Forense en relación a la enfermedad de la que padece su defendida.
Alegó, que la actuación de la Jueza hace referencia al artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando hace el señalamiento a la enfermedad terminal, no siendo este el precepto jurídico que regula las enfermedades graves o en fase terminal, este articulo se refiere a las medidas de seguridad, no a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, incurriendo la ciudadana Jueza en una errónea aplicación del derecho, evidenciándose aun más la actuación desmedida y desconocedora de nuestro ordenamiento jurídico.
Refirió, que tales arbitrariedades no culminan ahí, pues la Jueza, en el desarrollo de su exposición, deja constancia de lo siguiente: Por todo lo anteriormente expuesto y debiendo señalar la ciudadana REYNA DEL MILAGRO MELENDEZ PEREZ presenta otro asunto penal por el Juzgado 2° en funciones de Juicio...”; tal situación es tan arbitraria por parte de la ciudadana Jueza Primera de Juicio, en hacer esas aseveraciones en contra de su representada, ya que, su defendida no tiene otro causa penal por ningún otro Tribunal, menos por el señalado por la ciudadana Jueza y de existir el mismo, porque la Jueza no señaló el número de la causa donde aparece como sindicada su defendida y el delito por el cual aparece registrada, se traduce la actuación desmedida y arbitraria por parte de la operadora de justicia que debería velar por la buena aplicación de la tutela jurídica efectiva, a la cual actuó a sus espaldas.
Por todo lo anteriormente señalado, denunciado y explanado, solicitó que el presente recurso se declarado CON LUGAR por todos los argumentos aquí esgrimidos y ordene la libertad inmediata de la ciudadana REYNA MILAGRO MELENDEZ PEREZ, ya identificada, para que se dirija por sus propios medios hasta las diferentes instituciones para que traten su enfermedad, o a defecto de ello decreten un arresto domiciliario para que sus médicos se dirijan hasta su domicilio y sus familiares le puedan comprar y suministrar sus medicamentos como su alimentación balanceada.
Indicó que, de acordar la detención domiciliaria, señala en este acto la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LAS MARGARITAS, SECTOR 2, CALLE 09, CASA 33, COLOR TERRACOTA CON REJAS BEIGE. ES CASAS DE SUS PADRES BIOLÓGICOS, DE MUNICIPIO CARIRUBANA, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, sea citado el experto Profesional 1, Dr. ADRIAN JIMENEZ, quien suscribió el INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 09 de Junio de 2015, realizado a la ciudadana: REYNA MILAGRO MELENDEZ PEREZ, ya identificada, para que sea oído en la Audiencia que fijará este despacho, ya que su opinión es necesaria, y útil, porque con su exposición se podrá corroborar lo explanado en este escrito y sobre todo su informe e ilustrar con terminología mas entendible a las partes en relación a la enfermedad que padece su representada, quien puede ser ubicado en la sede de la Medicatura Forense en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. De igual manera sea citada la Doctora LURBANIA MOSQUERA, Médico Neumonólogo Coordinadora Salud Respiratoria, del Hospital Alfredo Van Grieken de Coro estado Falcón, quien suscribió el INFORME MÉDICO de fecha 28 de mayo de 2015, lo que hace su testimonio necesario y útil para determinar el grado de la afectación de la que padece mi defendida y sus reacciones como su tratamiento que se le pudiera suministrar como las recomendaciones a seguir, fundamentando lo solicitado según lo estatuido en el artículo 442 de la Ley Penal Adjetiva.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Abogado PEDRO RAÚL PRADO LÓPEZ, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, dio contestación al recurso de apelación señalando que si bien es cierto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente y en todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero igualmente establece que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, de la siguiente manera y siendo causal de inadmisibilidad conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o recurrible por la expresa disposición de este Código o de la Ley, es por lo que solicita se declare INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica ejercida por el ciudadano Abg. José Graterol, contra el auto dictado en fecha 01-07-2015 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la que decreta IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A LA CIUDADANA REYNA DEL MILAGROS MELÉNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se ha señalado con anterioridad en el presente fallo, el recurso de apelación en estudio fue presentado por la defensa de la ciudadana REYNA DEL MILAGRO MELÉNDEZ PÉREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que negó la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la mencionada ciudadana; solicitud ésta que realizó la defensa porque la mencionada ciudadana padece una enfermedad grave que amerita su aislamiento y tratamiento médico prescrito, así como de alimentación balanceada, que no puede ser cumplida en el Centro Penitenciario donde está recluida.
Dicha apelación fue contestada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, por órgano de su representante, el Abogado Pedro Prado López, quien manifestó que el mismo resultaba inadmisible, al tratarse de una decisión que negó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ende, inapelable, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este contexto, cabe establecer esta Corte de Apelaciones que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que, de conformidad con el artículo 250 del señalado Código, contra la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, no procede la acción de amparo, a pesar de que no puede ser apelado, por cuanto, de conformidad con el mencionado artículo, el presunto agraviado puede solicitar la revisión o sustitución de dicha medida cautelar las veces que lo considere pertinente y además, el juez tiene el deber de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.
Sin embargo, cabe advertir que el presente caso no se trata únicamente de la negativa de la libertad de la procesada o de una medida cautelar menos gravosa realizada por la defensa, sino que dicha solicitud se realizó por haber transcurrido más de dos años y encontrarse la misma privada de su libertad sin que se haya realizado el juicio correspondiente, violándose con ello lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, ante la negativa del Tribunal de primera instancia de negar el decaimiento de la medida, sí procede el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 439.5 eiusdem, tal como lo sostuvo la Sala Constitucional en sentencia del 4 de noviembre de 2003, Caso: David José Bolívar, señaló que:
Ahora bien, esta Sala reconoce la posibilidad de que en un caso concreto, el juez niegue el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración; por lo tanto, es necesario determinar de qué medios procesales dispone quien considere lesionados sus derechos por el mantenimiento de la medida, visto que anteriormente se negó la admisibilidad del amparo constitucional.
Al respecto, se observa que en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior; sin embargo, en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in commento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación. En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(...)
De acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.
No obstante, la disposición in comento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).
Ahora bien, establecido lo anterior, resulta importante señalar que el Juez, en cada caso que le corresponde decidir sobre las peticiones de las partes, debe ajustar su razonamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes y así lo ha sostenido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual: “…la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” (Sent. Nº 1744 del 15/07/2005) y que, ciertamente, durante el desarrollo del proceso penal se somete a la consideración del juez de Control, en las fases del proceso correspondiente, y ante el Juez de Juicio, en dicha fase del proceso, la necesidad de asegurar al imputado a los actos del proceso a través de la imposición de medidas de coerción personal, sean éstas privativa de libertad o cautelares sustitutivas de ésta, por cuanto ello “… es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004)
Sin embargo, también es cierto que dicho decreto de las medidas de coerción personal se mantienen durante el proceso, en tanto y en cuanto no varíen las circunstancias que le dieron origen, apreciadas por el Juzgador de conformidad a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables también para los casos en que se impongan al imputado medidas cautelares sustitutivas de ésta, sobre lo cual también ha ilustrado la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, al expresar:
”... en primer lugar, debe entenderse que la potestad para asegurar el resultado del juicio por medio de las medidas precautelativas estrictamente necesarias, no puede ser del exclusivo monopolio del Juez de Control, como si se tratara de una competencia específica que fuera monopolizada por un solo tribunal, ni puede entenderse que le ha sido sustraída tal potestad cautelar a los demás Tribunales que intervienen en la realización del proceso penal. El Juez de Control, sin duda, se encuentra expresamente encargado de determinar o modificar o levantar las medidas cautelares que sean necesarias durante la etapa en que el proceso se encuentra a su cargo. Ahora bien, si durante el desarrollo del proceso en fases posteriores a las de investigación e intermedia (que se encuentran bajo la dirección del Juez de Control), se verificaran supuestos ante los que se haga necesario dictar cualquier medida cautelar, entre ellas la privación preventiva de libertad, no podía entenderse que el régimen anterior establecido por el Código Orgánico Procesal Penal excluía esta potestad, ni que el recientemente establecido en la reforma de dicho instrumento igualmente la excluye, pues ella es corolario necesario de la misión del Juez de dirigir el proceso penal y de garantizar que cumpla sus objetivos, finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa.
De este modo, al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasa a corresponder al Juez de Juicio. Del mismo modo, si luego se dicta sentencia definitiva, y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que el organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso penal cumpla efectivamente sus fines. Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que “los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes” (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.
La Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría, y no sólo de las situaciones señaladas por los precitados artículos… (N° 2.426 del 27/11/2001)
Ahora bien, en el presente caso que se analiza, verifica esta Sala que la apelación ha sido ejercida contra el pronunciamiento judicial vertido por el Tribunal Primero de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que resolvió sobre la petición de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre la procesada de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el problema de afectación de salud de la acusada, quien padece actualmente de una enfermedad grave, como es la tuberculosis, según certificación de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En efecto, con relación a dicha solicitud, resolvió el mencionado Tribunal:
… Se desprende del contenido de las actas, que desde la fecha de su presentación por ante este Juzgado hasta el día hoy la acusada de actas REYNA DEL MILAGRO MELENDEZ PEREZ se le ha salvaguardado el derecho a la salud a (sic) alegado por la defensa privada, de conformidad con lo previsto en el articulo 43 de nuestra Carta Magna, toda vez, que tantas veces y como lo ha requerido la defensa y cuantas veces ha sido necesario, ha sido valorado por médicos tanto adscritos a la Medicatura Forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como por médicos adscritos a diversas instituciones de salud publica; evidenciándose claramente que no se constata constancia médica que certifique una enfermedad en fase terminal que amerite el otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida de carácter humanitario; siendo a su vez éste un requisito sine qua non para el otorgamiento de la misma, tal y como lo establece claramente nuestro legislador patrio en la precitad norma penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia N° 447 citada supra).
Como complemento de lo anteriormente transcrito, es en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 502, donde se establece las condiciones para requerir una medida humanitaria, versando a tenor lo siguiente: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”…
De manera consone la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 443 e fecha 11-08-08, en ponencia de la Magistrado Miriam Morandi Mijares, puntualizo lo siguiente: “para que proceda la medida de libertad condicional, cuando el penado padezca una enfermedad terminal... deberán certificarse los siguientes requisitos 1) que el penado padezca de una enfermedad. 2.) que la misma sea grave a se encuentre en fase terminal. 3) que Sea previo diagnostico de un especialista. 4) Debe ser certificado por el medico forense...
Para el autor Prats Canut citado por el Tribunal Constitucional Español estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efectos aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período terminal de su vida (Sentencia citada supra…)
Por lo anteriormente expuesto y debiendo señalar la ciudadana REYNA DEL MILAGRO MELENDEZ PEREZ presenta otro asunto penal por el Juzgado 2° en funciones de Juicio; es por lo que encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo al Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por ultimo, en aras de continuar salvaguardando derechos fundamentales y Constitucionales como lo es el derecho a la salud y a la vida; ACUERDA: Ordenar lo conducente a los fines que la ciudadana REYNA DEL MILAGRO MELENDEZ PEREZ, reciba el tratamiento adecuado y suscrito por los médicos especialistas, y tal efecto, AUTORIZA a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro a permitir el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento necesario para su rehabilitación, según sea el caso, en virtud de la valoración realizada por los médicos, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares de la acusada consignar ante el Tribunal en tiempo hábil y oportuno las citas programadas que el mismo tenga para su constante período y valoración rutinaria y de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente en el tiempo que se requiera; todo ello de conformidad a lo el (sic) en (el) artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Ordena su traslado inmediato a la sede del Hospital Universitario De Coro, Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN, a los fines de iniciar nuevamente la Fase 1 del tratamiento contra la Tuberculosis, así como autoriza su traslado las veces que sean necesarias al precitado centro asistencial, debiendo la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela velar por la custodia y resguardo, debiendo ser acantonada en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, estado Falcón, con el objeto de recibir tratamiento médico contra la enfermedad ut supra mencionada. Ofíciese lo conducente al Director del recinto Penitenciario y del Hospital en mención.
TERCERO: Acuerda la inscripción de la ciudadana REYNA DEL MILAGRO MELENDEZ PEREZ, en los programas preventivos y ejecutivos contra la Tuberculosis, a cargo de la Secretaria de Salud del estado Falcón, con el propósito de asegurar la dotación del tratamiento contra la Tuberculosis a la unidad responsable de su aplicación (enfermería) de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. Ofíciese a la Secretaria de Salud del estado Falcón y remítase mediante oficio copia certificada de dicho oficio al Jefe cuidados…
Valga advertir, que aun cuando se ha observado que en este caso determinado la Defensa apelante ha manifestado que la solicitud que efectuó ante el Tribunal de Juicio fue la del cambio de sitio de reclusión para que su defendida sea atendida por sus médicos tratantes y familiares y no de una solicitud de revisión de la medida, ya que está consciente que su negativa no tiene apelación, de la revisión que se ha efectuado al presente asunto y al expediente principal se pudo constatar que la decisión que se ha apelado versó sobre la declaratoria de improcedencia de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que haya sido propuesta por afectación de la salud de la procesada y la solución que se proponga sea la de efectuarse un cambio de sitio de reclusión que, señaló el Defensor, sería el propio domicilio de la procesada.
Por ello, en el caso específico que se analiza, tal decisión resulta subsumible en el supuesto de inapelabilidad que consagra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa:
ART. 250.—Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En efecto, ha verificado esta Corte de Apelaciones que la Defensa interpuso ante el Tribunal de la causa, en fecha 04 de Junio de 2015, una solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de su representada, ciudadana REYNA MILAGROS MELÉNDEZ, al expresar: “… solicito decrete una medida menos gravosa a mis defendidos de autos, en virtud del tiempo que tienen privados de libertad y no se les ha decretado una sentencia ni absolutoria ni condenatoria y, sobretodo, el Ministerio Público no solicitó la respectiva prórroga que impone el Legislador Patrio…”, la cual fue resuelta por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 17 de junio de 2015, negando dicha solicitud, pronunciamiento contra el cual no se interpuso el correspondiente recurso de apelación, con lo cual se conformó con el agravio que dicha decisión le pudo ocasionar a su representada, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contra dicho pronunciamiento judicial cabía el ejercicio del recurso de apelación.
Luego aparece en el expediente principal, una nueva solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fue presentada por el defensor apelante en fecha 25 de junio de 2015, consistente en la revisión de la medida señalada e imposición a su representada de una medida cautelar menos gravosa, proponiendo incluso que fuera un arresto domiciliario, lo cual fue decidido por el Tribunal de Juicio en el auto objeto del recurso de apelación, esto es, negándolo o declarándolo improcedente, pues a la procesada se le había garantizado en todo momento la asistencia médica, siendo ésta decisión contra la cual se ejerce el recurso y que de conformidad con el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resultaba inapelable, por cuanto, según doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional:
… ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.
Por todos los razonamientos antes expuestos, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria sin lugar del presente recurso de apelación. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GRATEROL NAVARRO, Defensor Privado de la ciudadana: REINA MILAGROS MELÉNDEZ PÉREZ, contra el auto dictado en fecha 01 de Julio de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representada, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir y Ocultamiento de Municiones de Guerra y ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN efectuado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas. SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del presente recurso. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el expediente principal al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Octubre de 2015. Años: 205° y 156°.
La Presidenta de la Sala,
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente
Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012015000943
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