REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000838
ASUNTO : IP01-D-2015-000838
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Mediante oficio Nº 1CO-1215-2015, de fecha 14 de Octubre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Corte de Apelaciones, actuaciones relacionadas con el conflicto de no conocer planteado entre el referido Tribunal y el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en el proceso seguido contra los adolescentes C.J.G.G y D.J.C.R , cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En fecha 21 de Octubre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte de Apelaciones a hacerlo en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En fecha 30 de septiembre de 2015 , la Fiscalia XII del Ministerio Público ordena la apertura de investigación a los adolescentes C.J.G.G y D.J.C.R y en esa misma fecha presenta a los adolescentes ante el Juzgado distribuidor de municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Carirubana correspondiéndole conocer por distribución al juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en fecha 01 de octubre de 2015 y en esa misma fecha dicta auto en el presente asunto donde se declara incompetente por la materia y ordena remitir las actuaciones procesales al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial, al decidir:
“…Por lo expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer y sustanciar el presente procedimiento penal seguido a los adolescentes C.J.G.G y D.J.C.R, supra identificados, al corresponder la competencia conforme a lo precedentemente expuesto a los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal;SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SECCION ADOLESCENTES, con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, que se encuentre de guardia; TERCERO: REMITE LA PRESENTE CAUSA al Órgano Jurisdiccional declarado competente mediante Oficio que se ordena librar al efecto, y se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de la Zona N°. 13, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, a los fines de informarle que deberá trasladar a los adolescentes C.J.G.G y D.J.C.R al tribunal declarado competente, ubicado en la Ciudad Coro …
En fecha 3 de Octubre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, da por recibido el expediente, realiza la audiencia de presentación decretando medida de detención preventiva de los adolescentes y por auto pronunciado en fecha 05 de Octubre de 2015 se declaró incompetente en razón del territorio y planteó el conflicto de no conocer, ordenando remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.
DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS
El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, que actuaba como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, mediante decisión de fecha 01 de Octubre de 2015, se declara incompetente para continuar sustanciando el expediente y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con base en lo siguiente:
“…y por cuanto este Tribunal en fecha 02 de Julio de 2015, declaró su falta de competencia en razón de la materia para conocer los asuntos de Responsabilidad Penal de Adolescentes, remitiendo las causas a los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección adolescentes, ubicados en la ciudad de Coro, siendo que en fecha 04 de Agosto de 2015, este Tribunal recibió Asuntos Penales en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes por declinatoria de competencia por el Territorio realizadas por los Juzgados Primero y Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón. sección adolescentes, por lo que al no considerarse competente por la materia esta Juzgadora planteó cl Conflicto Negativo de Competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo ordinal 3° del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la competencia de la Sala Plena para conocer de aquellos casos en los cuales, el conflicto de competencia se suscite entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a distintos ámbitos competenciales, es decir, éste tribunal es de naturaleza civil y los declarados incompetentes por el territorio son de naturaleza penal, ya que si bien es cierto este Tribunal conocía de la materia especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes, para una etapa del proceso penal de responsabilidad de adolescentes, dicha competencia no modificó, ni eliminó la naturaleza Civil, de este Tribunal, máxime cuando la declaratoria de incompetencia realizada por este Tribunal fue por la materia, lo que engloba todos los otros supuestos para considerarse competente un Tribunal, corno lo es el territorio y la cuantía, es por lo que al haberse planteado el Conflicto Negativo de Competencia ante la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, esta Juzgadora considera que debe esperar la Sentencia Regulatoria, ya bien sea le otorgue la competencia o no, para poder hacer pronunciamiento alguno. es decir, absteniéndose de decidir al fondo de cualquier solicitud mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. En este sentido, éste tribunal se considera incompetente en razón de la materia para conocer el presente asunto seguido en contra de los adolescentes C.J.G.G y D.J.C.R, por las razones de hecho y derecho que a continuación se explanan :
El artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Articulo 666 de la Constitución de la Sección de adolescentes del tribunal penal. El juez o jueza en la fase de investigación o fase intermedia se denominará juez o jueza de control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funciones este tribunal, asumirá esta función el Juez o jueza de municipio ”. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
Entiéndase del contenido del referido articulo que en el mismo se mantiene una excepción del conocimiento de la fase de investigación o intermedia en la figura del juez o jueza de municipio del “lugar” donde se lleve a cabo la investigación, pues la regla general es que dicha atribución es competencia del juez o jueza de control de la sección adolescentes del tribunal penal. En tal sentido, se debe realizar un análisis de lo que se conoce halo los términos de “lugar” y ‘localidad” como espacio geográfico y establecer la diferencia habida entre ambos términos, Así, se tenemos que “lugar” en sentido general, en su primera y segunda acepciones, denota la situación de un núcleo de población de cualquier tamaño (ciudad, villa o aldea), e incluso a un paraje no habitado, mientras que en un significado más específico, hace referencia a una aglomeración secundaria de un municipio menor que una villa y mayor que una aldea, según la cuarta acepción de la vigésima segunda edición del Diccionario de la lengua española editado por la Real Academia Española (www.rae,es).
Otras definiciones encontradas definen el término “lugar” en forma general- como el espacio de concentración de la población, el espacio reconocido a partir de un nombre que lo identifica que puede localizarse por medio de coordenadas geográficas. Se asocia con la localidad, el pueblo o el barrio donde se vive, generando un sentido de pertenencia e identidad. Por su parte, en su acepción geográfica,el término “localidad” varía según los países, en algunos de ellos la unión de varias localidades forma una entidad política o jurisdicciones como, por ejemplo, un municipio. También es posible que tal entidad política se forme con una única localidad. “Localidad como espacio geográfico inmediato formada por un núcleo poblacional de dimensiones pequeñas (www.thefreedictionary.com), suele confundirse con el término municipio, siendo que la diferencia que estriba entre ambos términos es el hecho de que el municipio puede englobar más de una “localidad”.
En la legislación venezolana se suele utilizar el término “localidad” como sinónimo de municipio, por ser éste la porción geográfica más inmediata de la tierra caracterizada por la forma, cantidad, tamaño y proximidad entre sí de ciertos objetos físicos artificiales fijos (viviendas) y por ciertas modificaciones artificiales del suelo (calles), necesarias para conectar aquellos entre sí.
Pues bien, en la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se hace una distinción entre estos dos (2) términos al señalarse en el artículo 1fj9 que en cada “localidad” donde se constituya un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, el Ministerio Público deberá contar con fiscales especiales; mientras que en el artículo 6 se señala que la fase de investigación e intermedia será del conocimiento de los tribunales de municipio, si en el “lugar” donde se lleva a cabo la investigación no funcionen los tribunales de control especializados en la materia de responsabilidad penal del adolescente.
También se acoge el concepto de “localidad” en el contenido de los 169-B mediante el cual se establece que la Defensa Pública deberá contar con defensores y defensoras especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes en cada “localidad” donde se constituya un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, y con respecto a la creación de los tribunales de protección se indica en el artículo 174 que “...estos tendrán su sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las localidades que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (subrayado del Tribunal).
Igualmente, se reafirma tal distinción con el contenido del artículo 658 cuando establece : Si en la localidad donde se lleva a cabo la investigación no hubiere defensor público o nombrará defensor o defensora de oficio a quien se notificará y se tornará cuando se establece en el articulo 1 69-A que en cada estado y “municipio” del territorio contar con defensores y defensoras del pueblo especiales para la protección de adolescentes, entendiéndose el término “municipio’ como sinónimo de localidad. Nótese que los términos utilizados en las normas mencionadas son específicos: “localidad”, “municipio”, y no de forma general: en el lugar”.
En el caso de la redacción del artículo 666 no se utilizó el término “localidad” para circunscribir el conocimiento de la fase de investigación o fase intermedia a los jueces o juezas de municipio en caso de no existir jueces de control de la sección adolescentes en la zona, como si se utilizó en la redacción de los artículos supra mencionados y otros tantos más previstos en la propia ley pupilar, sino por el contrario. se utilizó un término general como el de “lugar”, dejándose establecido en este sentido que dicho conocimiento de la fase investigativa debe conocerla excepcionalmente el juez o jueza de municipio si en el lugar entendido en sentido amplio como Estado no existen tales jueces
Es así, corno en el año 2000 antes de la entrada en vigencia de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 30 de Marzo de 2.000, dictó la Resolución N°. 158 publicada en la Gaceta Oficial N° 36.931 del 12/04/2.000, mediante la cual se estableció un régimen transitorio de las causas relacionadas con el sistema penal de responsabilidad del adolescente, indicando en su 2° lo siguiente:
“Mientras se instale la Sección Penal de Adolescentes las funciones de juez de control y juez de juicio serán ejercidas provisionalmente de acuerdo al orden siguiente:
a) En aquellas circunscripciones judiciales donde hayan existido dos o más tribunales de menores cuyos jueces hayan sido designados para integrar la nombrada Sección, el control de la investigación y la frise de juzgamiento estará a cargo de los mismos, quienes actuaran corno juez de control o juez de juicio conforme al nombramiento que sobre el particular haga el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal.
b) En aquellas circunscripciones Judiciales donde solo exista un juez de menores , este asumirá las funciones de Juez de juicio , el control de la investigación estará a cargo del Juez del Municipio del lugar , atendiendo a lo preceptuado en el primer aparte del articulo 666 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente …”.
De tal manera que, dicho artículo otorgó en forma provisional el conocimiento de la fase investigativa a los tribunales de municipio mientras se instalaba la sección penal de adolescentes en el Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la misma Ley especial. En el caso del Estado Falcón, que para la época sólo existía un tribunal de menores, el control de estos asuntos fueron asumidos por los jueces de municipio ubicados en el eje de la Península de Paraguaná (municipios Carirubana, Falcón y Los Taques) tal como se dejó sentado en los libros diarios de dichos tribunales en fecha 25 de Abril de 2,000, en virtud de la reunión realizada con los jueces de municipio de la época y el entonces Procurador de Menores Abogado ALEXANDER LÓPEZ en la cual se giró instrucciones precisas sobre el contenido de dicha Resolución.
Es el caso, que en esa misma Gaceta Oficial Nº 36.931 de fecha 12/04/2.000, se publica la Resolución NC 170 de fecha 1°/04/2.000 dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se creó la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro y su respectiva extensión en el territorio de Tucacas, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“..CONSIDERANDO
Que a partir de la presente fecha entra en vigencia la Lev Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
CONSIDERANDO
Que la Lev Orgánica para la Protección del Nifio y de/Adolescente en sus artículos 66.5 666 contemplo la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y estatuye entre sus órganos una Corte Superior en cada Tribuna!,
CONSIDERANDO
Que en cada circunscripción judicial de la República ha sido creado un Circuito Judicial Penal por mandato del artículo .5/5 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual debe adscribirse la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Ordinario de acuerdo con 10 norma atributiva de jurisdicción contenida en el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente,
RESUELVE
Artículo 1.Se crea la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con la extensión territorial Tucacas, cuya organización jurisdiccional se regirá por la presente Resolución.
Artículo 2... La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Falcón será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en su titulo V y en lo que no esté previsto tomará de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 3— La Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, estará integrada por una (1) Corte Superior, y un (7) Tribunal de Primera Instancia, ambos con sede en Coro y una (1) extensión del Tribunal de primera Instancia con sede en Tucacas.
Artículo 4.-. La instalación de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón así como la provisión de cargos se realizará, atendiendo al proceso progresivo de implementación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 5. El Tribunal de Primera Instancia de la Sección Penol de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, estará conformado por dos (2) Jueces Profesionales de Control, un (1) Juez Profesional de Juicio y un (1) Juez Profesional de Ejecución, y para la extensión de Tucacas , por dos (2) Jueces Profesionales de Control, un (1) Juez Profesional de Juicio y un (1) Juez Profesional de Ejecución.
Articulo 6.— La Corte Superior y los Tribunales de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón tendrán las atribuciones legales previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niío y del Adolescente, como lo establece el artículo 537 de la presente ley.
Artículo 7.- Los Jueces que integran la Sección Pena! de Adolescentes creada tendrán competencia en todo e! territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Artículo 8... La sede administrativa de la Corte Superior del Tribunal de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón será la ciudad de Coro.
Artículo 9.— La Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dispondrá de los Secretarios de Sala, Alguaciles y Personal Administrativos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 10.— La organización, atribuciones y forma de funcionamiento de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de lo Circunscripción Judicial del Estado Falcón se regirá conforme lo establecen los artículos 670 y 671 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y e! Reglamento interno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que apruebe el Consejo Judicial Penal conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo .520, el Estatuto de Personal del Poder Judicial y el Manual de Funcionamiento emanado de la Oficina de Desarrollo Institucional que apruebe la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema de Judicial.
Artículo 11.- Se crea la sección de adolescentes para la Unidad de defensoría publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a la cual se crearan y asignaran dos (2) defensores Especializados en la sede de Coro y un (1) defensor Especializado en la extensión Tucacas , los cuales conocerán de manera exclusiva y excluyente , todas las causas que sobre la materia tutelada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , ingresen a la Sección Penal de Adolescentes del circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Falcón. “ (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se coligen tres (3) hechos puntuales: primero, se atribuye en forma exclusiva y excluyente a los jueces de control, juicio y ejecución creados al respecto en la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el conocimiento de los asuntos en los cuales se encuentren involucrados o se presuma la participación activa de adolescentes conforme a las estipulaciones del Título V de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; exclusiva, de sólo, único en su categoría, y excluyente, que excluye, dejar fuera o rechazar, es decir, que son los únicos jueces en conocer de esta materia excluyendo a cualquier otro (Art. 2°). se crea una extensión en ‘Tucacas de la referida sección penal de adolescentes que conocerá sólo de los hechos punibles que se susciten en dicho territorio donde se presuma o se encuentren involucrados adolescentes (Arts. 1°, 3°,.5°); y tercero, estos jueces que integran la sección penal de adolescentes tienen competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Art, 7°), incluyendo los municipios ubicados en el eje de la Península de Paraguaná (Carirubana, Falcón y Los Taques), por lo que al imponerse esta Juzgadora en fecha 02 de julio de 2015, del contenido de dicha Resolución mal puede este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, seguir conociendo de los asuntos relacionados con la materia de responsabilidad penal de adolescentes si el conocimiento de estos asuntos le fue dado a los jueces adscritos a la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón ubicados en la ciudad de Santa Ana de Coro, de forma exclusiva y excluyente en todo el territorio del Estado Falcón. ASÍ SE DECIDE.
Esta competencia exclusiva y excluyente otorgada a los Jueces de Primera Instancia de la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se refuerza con el contenido de la Resolución N° 200500036, de fecha 14/1212.005, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 38.492 de fecha 03/08/2.006, en la cual se suprime la extensión en Tucacas de la sección penal de adolescentes, modificándose tal circuito para el conocimiento exclusivo de la materia penal ordinaria, la cual expresa:
RESUELVE
Artículo 1: Que los Jueces de Primera Instancia de la extensión Tucacas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conocerán única y exclusivamente de la materia Penol Ordinaria.
Articulo 2: Atribuir al Juzgado de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón , sección de Responsabilidad Penal del Ado9lescente , con sede en Coro , , competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Cuando los hechos penales tengan lugar en el territorio correspondiente a la extensión Tucacas del referido circuito Judicial Penal.
Artículo 3: La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución... “. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
En tal sentido, al modificar la competencia penal pupilar a la materia penal ordinaria en la extensión de Tucacas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se atribuyó expresamente el conocimiento de dichos asuntos especiales a los tribunales de la sección penal adolescentes creados en Coro, y no al Tribunal del Municipio Silva del cual Tucacas es su capital; y no sólo conocen de los hechos punibles suscitados en la ciudad de Tucacas -corno bien lo ha sido hasta la presente- sino también conocen de los hechos penales perpetrados por adolescentes en el resto de los otros municipios que conforman el territorio del Estado Falcón, con la excepción de los municipios Carirubana, Falcón y Los Taques ubicados en el eje de la Península de Paraguaná, y si tomamos nos en cuenta el Considerando tercero de la anterior Resolución para atribuir la competencia a los jueces ubicados en la ciudad de Coro, la distancia geográfica que existe entre estos tres (3) municipios excluidos del conocimiento de los jueces de control de la sección adolescente del Circuito Judicial Penal y la ciudad de Coro (capital) es la siguiente: municipio Carirubana cuya capital es la ciudad de Punto Fijo se encuentra separada de estos Tribunales especializados por tan solo 95,3 kilómetros , o bien , a tan solo una (1) hora y nueve (9) minutos de distancia , mientras que el municipio Falcón cuya capital es la localidad de Pueblo nuevo se encuentra distanciado por 51 kilómetros , o bien cuarenta y cinco (45) minutos y por su parte el municipio Los Taques se encuentra a 78,84 kilómetros de distancia , o bien A UNA (1) HORA Y TRECE (13) MINUTOS DE DISTANCIA RESPECTO A ESTOS Tribunales especializados , lo que nada impide a estos el conocimiento de los hechos punibles suscitados en dichos territorios donde exista o se presuma la participación activa de adolescentes . ASI SE DECIDE.
Esta comparación geográfica -en cuanto a distancia- también podemos ilustrarla tomando sólo como referencia los municipios limítrofes del Estado Falcón, esto es, el municipio Eç4çrgii ubicado al sur del estado, el municipio Silva ubicado al este del estado, y el municipio M4utqñ ubicado al oeste; así tenernos que, la distancia existente entre la localidad de Churuguara (capital del municipio Federación) y la ciudad de Coro donde se encuentran ubicados los jueces de control de la sección adolescentes es de 118,6 kilómetros o dos (2) horas y once (II) minutos, desde la ciudad de Tucacas (capital del municipio Silva) hay 201,7 kilómetros o dos (2) horas y cuarenta y nueve (49) minutos de distancia, y desde la localidad de Mene Mauroa (capital del municipio Mauroa) existe una distancia de 1 84.1 kilómetros o dos (2) horas y veintisiete (27) minutos, espacios geográficos en los cuales al momento de suscitarse un hecho punible con la presunta participación de adolescentes, son los jueces de control de la sección adolescentes ubicados en la capital del Estado Falcón (Coro) los que conocen de la fase de investigación e fase intermedia, y no los tribunales de municipio ubicados en cada una de esas localidades o ciudades, siendo que la diferencia de distancia en estos municipios limítrofes son más amplias en términos de kilometraje y en términos de hora/tiempo copie las distancias entre la ciudad de Coro y Punto Fijo (capital del municipio Carirubana), entre la ciudad de Coro y Pueblo Nuevo (capital del municipio Falcón) y entre la ciudad de Coro y Santa Cruz de Los Taques (capital del municipio Los Taques), por lo que. no existe impedimento para que sean estos jueces de control especializados en la materia de responsabilidad penal de adolescentes, los que conozcan de los hechos suscitados en el espacio geográfico del Municipio Carirubana, y no este tribunal de municipio. Y ASÍ SE DECIDE.
Otras de las consideraciones que debe hacerse con respecto al contenido del 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. es la relacionada a la garantía del juez natural y al principio de especialidad o especialización de la materia adolescencial respecto a la responsabilidad de éstos por los hechos punibles cometidos o donde se presuma su participación activa.
En este sentido, es importante traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/06/2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS) mediante la cual hace alusión al criterio que estableció que estableció esa misma Sala en sentencia del 24/03/2000 (caso Atilio Agelvis Alarcón y otros) respecto al contenido y alcance de la garantía de juez natural de la siguiente forma:
“,..Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un ele que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir corno órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto. En su numeral 4. reza.
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
Omissis,..
4. Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución: en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida ajuicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el articulo 14 de la Lev Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa, El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trasto que al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público... (omissis,)
“...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, corno lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (‘Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988,) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2,) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes, y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción,. 5) ser un juez idóneo , como lo garantiza el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia , el Juez sea apto para juzgar , en otras palabras , sea un especialista en al área jurisdiccional , donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad e. relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada o la importancia de las circunscripciones judiciales ; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado talo al decidirse un conflicto de competencia , siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos lo9s jueces que podrían ser llamados a conocer , situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia... “. (Cursivas. subrayado y negrillas del Tribunal).
Así tenemos que, el concepto de juez natural establecido en la sentencia anteriormente transcrita es un derecho próximo al del juez competente, pero mientras el derecho al juez natural se encuentra normado en el numeral 4) del artículo 49 Constitucional, siendo la nota esencial de este la circunstancia de hallarse preconstituido por la ley, el derecho al juez competente se encuentra previsto en el numeral 3° del referido artículo, siendo lo esencial la aptitud de éste (ratione materiae, loci, per gradum, conditio personarum, etc) para juzgar sobre la causa en concreto.
Indica el artículo 49 de la Constitución de la República, en su numeral ° lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
..:Omissis...
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso. con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente , independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
Así, la jurisprudencia de.] Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (sentencia de fecha 06 de noviembre de 2002, expediente N° 02-1924), ha asentado:
“... las normas atribuidas a la competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o debo prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de Ja justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia —la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados en el mismo, entre otros, el juez natural -—uno de cayos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional —salvo autorización expresa de la ley- ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente. la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley... (Cursivas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el Tribuna! Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón mediante sentencia dictada en fecha 16/03/2012 (asunto N° IPOI-P-20l0-001003) declina su competencia alegando -entre otras cosas- la idoneidad de los Tribunales especializados en la materia de violencia contra la mujer, indicando que:
“… Siendo así, entonces y de conformidad con la Resolución Nº 2008-0056 dimanada de la ‘.Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de noviembre de 2008, mediante la cual se suprime a los Tribunal Penales ordinarios la competencia por la materia de todos aquellos asuntos cuyos delitos estén tipificados en la Ley Orgánica sobre el derecho , de las mujeres a una vida libre de violencia, es por lo que ésta Juzgadora observa que en el presente asunto penal es seguido contra un ciudadano mayor de edad, en perjuicio de un adolescente siendo que en la extensión de Tucacas estado Falcón de donde procede la causa no se han creado Tribunales especializados en esta sede Judicial se crearon en el mes de julio del año 2011 Tribunales con compet5encia en materia de violencia de genero, según re4solución N° 30-2011 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal , es por ello que , a los fines de garantizar los derechos constitucionales al debido proceso y a ser juzgados por su juez natural a tenor del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debe acogerse al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , ola cual ha ilustrado sobre la competencia para conocer en causas cuyos delitos sean presuntamente cometidos en perjuicio de adolescentes por personas mayores (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
En fin, los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 Constitucional; por lo tanto, la institución del tribunal competente para controlar la investigación, realizar el juzgamiento y conocer de los remedios procesales, observando la plenitud de las formas propias de cada etapa, es un elemento integrante y fundamental del debido proceso penal. ASÍ SE DECIDE.
Este derecho al juez competente como garantía que se encuentra contemplada en el articulo 4’) Constitucional, es también recogida en la legislación especial pupilar bajo el enunciado del articulo 546 que establece: “El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un trikiinalesecialia4o... “. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
Lo cual está íntimamente relacionado con el principio de especialidad o especialización de la materia adolescencial, que no es otra cosa que la credencial inexorable del operador de justicia para conocer procesos en donde estén involucrados efebos, es una jurisdicción del y para el adolescente, según lo determina el autor venezolano ALEJANDRO PERILLO SILVA en su obra “Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Aspectos Sustantivos y Adjetivos” (2002).
Establece PERJLLO SILVA que el articulo 528 de la LOPNA establece que el adolescente que perpetre un delito responde gradualmente respecto de su culpabilidad así mismo impone la disimilitud entre el procesado adulto y el efebo. siendo la jurisdicción y la sanción las que marcan la diferencia. El artículo 526 ejusdem nos indica que el sistema penal de responsabilidad “es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad de adolescentes. Confrontando ambos artículos (526 y .528) ubicamos lo que se conoce como “Órganos jurisdiccionales que a su vez están integrados por “órganos competentes” señalados en el artículo 527 ibidem, Son órganos e instituciones jurisdiccionales competentes par cuanto les toca conocer una materia y persona determinada. Es especial por cuanto son sujetos que por la edad y por factores psico-bio-sociaies, deben ser juzgados diferentemente de los adultos (jurisdicción ordinaria). Entonces se trata de una jurisdicción competente especializada la que va a determinar la responsabilidad y de la misma manera, impone las sanciones igualmente especiales, pero recordemos que la jurisdicción es relativa a la actividad jurisdiccional que es ejercida por los Tribunales especializados. Antagónica de la jurisdicción ordinaria. La especialidad no solamente es inherente al sujeto objeto del proceso, el adolescente, le exige a su integrante conocimientos que van más allá, pues, se debe manejar lo inherente al proceso y al derecho penal , tener conocimiento de otras disciplinas como la criminología, psicología, psiquiatría, educación y cualesquiera otras que realmente establezcan una relación entre el operador y el efebo. Como sabernos la justicia penal adolescencial está invadida de conceptos referentes a la evolución, progreso o transmutación y desarrollo; por ello, cualquier persona, sea juez, fiscal, policía, defensor, o entidad, debe conocer las disciplinas antes mencionadas, (.,.) la preparación debe ser integral” (Pág. 87,88’. Esta exigencia de la especialidad de los órganos que conforman el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, se encuentra recogida en varios artículos de la ley pupilar, a saber: en el artículo 648, (Ministerio Publico especializado), 651 (policía de investigación especializada, (Defensoría Pública especializada) y (jurisdicción especializada).
Así mismo, este principio de especialización pupilar es reconocido constitucionalmente en el artículo 78, por cuanto constituye una garantía protegida por los Derechos Humanos reconocido en Tratados Internacionales:
‘Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes “. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
En consecuencia, la especialización conforma un elemento existencial del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las adolescentes, el cual si no es observado serán nugatorias todas (as actuaciones.
El autor CABANELLAS en su “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (1996) define a la jurisdicción especial en los términos siguientes:
“La especial, denominada también extraordinaria o privilegiada, es la que se ejerce con limitación a asunto determinado o respecto de personas que, por su clase, estado o profesión, están sujetos a ella “. (Cursivas del Tribunal),
En tal sentido, tratándose el presente procedimiento seguido por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPiO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPR) CARIRUBANA I)E LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, declara su incompetencia en razón de la materia para conocer de la presente causa con fundamento la Resolución N 170, supra mencionada. dejando constancia que hasta el 01 de Julio de 2015. Este Tribunal no tenía conocimiento de dicha Resolución, con la presunción que tampoco de los Presidentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón los jueces y juezas de la sección adolescentes.
Es de destacar que, en virtud (le la Resolución N°. 158, fecha 30 de Marzo de 2000, dictada por la misma Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313,277, los Tribunales de Municipio Carirubana asumimos transitoriamente el control de la investigación hasta tanto se creara la sección adolescentes en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. En tal sentido creada la sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cual actualmente conoce de las investigaciones que se inician en cualesquiera de los Municipios del Estado Falcón, no tiene cabida o aplicación la excepción prevista en la referida Resolución N° 158, en concordancia con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, incompetente en razón de la materia para conocer los asuntos en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales deben ser llevados por los Tribunales de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Así se decide…
Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2015, se declaró incompetente en razón de la materia y ordenó remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a fin de conocer y decidir el conflicto de competencia de no conocer.
Argumenta este Tribunal:
… Esta juzgadora pasa a pronunciarse con respecto al conflicto de competencia por considerar que el adecuado para conocer en la fase de investigación son los tribunales de Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo el lugar donde ocurrieron los hechos, tal como lo establece el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Se procederá de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal a plantear dicho conflicto por ante la instancia superior común, Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide SEGUNDO: la medida de DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 559 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 581 ejusdem estableciéndose como sitio de reclusión la ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES CORO ubicada en la Ciudad de Coro Estado FALCON. Líbrese oficio al director de la Entidad De Atención Para Varones Coro a los fines de que reciba en calidad de detenidos a los adolescentes antes mencionado. Se ordena librar oficio dirigido al órgano aprehensor a los fines de que realicen el traslado de los adolescentes imputados de autos hasta la ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES CORO, así mismo se ordena a este órgano aprehensor mantener a los adolescentes en la sede hasta tanto sea materializado su traslado oficio Concluyó la presente Audiencia siendo las 10:30 horas de la mañana, y conformes firman.
MOTIVA
Observa quien aquí decide que la celebración de la Audiencia Oral para escuchar al imputado el adolescente C. J. G. R. y D. J. C. R.(identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA), (identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA), en virtud de que la vindicta Publica precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 de Código Penal Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal por tanto la fiscalía solicita la DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 559 concatenado con el articulo 581 de la lopnna por la magnitud del daño causado y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar de que dicho adolescente es autor del delito, y por cuanto existe riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso por la sanción que pudiera llegar a imponerse además existe un peligro grave para la victima por cuanto ella en todo momento reconoce al adolescente imputado, solicito se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario. PLANTEANDOSE EL CONFLICTO DE COMPETENCIA en razón de que la abogado OSIRIS BENITEZ PETIT, JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, DECLINO LA COMPETENCIA, en virtud de la Resolución N° 170 de fecha 01 de Abril del año 2000, según gaceta N° 313.289 en su articulo 2. Siendo recibida por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal de este estado, registrado y distribuido a través del Sistema Documental Informático JURIS 2000 y en razón a que le corresponde a este Tribunal, pasa de seguida a ABOCARSE con respecto de la Audiencia Oral para oír a los imputados J.M.M.P..(identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA), los efectos de sustentar el criterio de esta juzgadora procede a leer el acta de aprehensión policial donde se evidencia que la detención del adolescente se realizó en la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana de Estado Falcón, es por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del articulo 666 de la LOPNNA que establece “Si la investigación se lleva a cabo en el lugar donde no funcione este tribunal asumirá este función el juez o jueza de municipio”, evidenciando en consecuencia la intención del legislador de establecer de esta manera una jurisdicción municipal extraordinaria que prela sobre la jurisdicción especial estadal con el objetivo primordial de garantizar la economía procesal, eficacia y eficiencia del proceso penal, así como garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los actos administrativos y judiciales establecido en el artículo 546 de la LOPNNA. Si bien es cierto que el mismo establece que el proceso penal de adolescente debe ser oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado, no es menos cierto que en amparo al respecto de los lapsos procesales faculta a los Juzgados municipales a que conozcan en fase de control y esto es así por cuanto considera que los lapsos procesales pueden ser vulnerados por los términos de distancia como por ejemplo las veinticuatro (24) establecidas en el articulo 557 de la LOPNNA que establece la detención en flagrancia. En vista de lo anteriormente este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente, es incompetencia territorialmente tal y como lo consagra el articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”, siendo lo que motivo a este tribunal a declarase incompetente en razón de su conocimiento. Con base a la competencia por la materia la cual queda establecida en el capitulo III en su articulo 65, estable: “ Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de control el conocimiento de los delitos de acción publica, cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho (08) años de Privación de Libertad. Esta distribución tiene por objeto hacer cierta la garantía de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. En este particular es importante agregar que las designaciones de los Tribunales Municipales nada tiene que ver con la división política territorial del estado venezolano, de modo que no necesariamente la creación de estor tribunales es solo una designación que merece solo la cuantía del conocimiento en esta materia especial. En este mismo orden de ideas y a los efectos de garantizarle al adolescente su derecho se realizo la Audiencia Oral para oír al imputado ordenando remitir el presente asunto la Corte de Apelaciones a los efectos de que decida lo conducente en un lapso de ley de acuerdo a lo que establece la norma jurídica que rige la materia, con base a que la misma tuvo un pronunciamiento en fecha 25 de Octubre del año 2007 signado con la nomenclatura en el asunto principal distinguido con el IP01-D-2007-000189, siendo la Jueza Ponente ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO, en la cual declaro para esa fecha que el Tribunal Competente es el Juzgado de Municipio, conflicto planteado en el Municipio Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, actuando en función de Tribunal de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme a la atribución que le confiere el articulo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. De esta misma manera y dado lo explicitado le corresponde el conocimiento de la presente causa al JUZGADO PRIMERO de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por ser la función del Juez o jueza de Control de los hechos acaecidos en el referido municipio, competencia esta plenamente determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.” Es por lo que se evidencia que la intención del legislador fue establecer de esta manera una jurisdicción municipal extraordinaria que prela sobre la jurisdicción especial estadal con el objetivo primordial de garantizar la economía procesal, eficacia y eficiencia del proceso penal, así como garantizar el debido proceso de tutela judicial efectiva de los actos administrativos y judiciales establecido en el artículo 546 de la LOPNNA. Si bien es cierto que el mismo establece que el proceso penal de adolescente debe ser oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado, no es menos cierto que en amparo al respecto de los lapsos procesales faculta a los Juzgados municipales a que conozcan en fase de control y esto es así por cuanto considera que los lapsos procesales pueden ser vulnerados por los términos de distancia como por ejemplo las veinticuatro (24) establecidas en el articulo 557 de la LOPNNA que establece la detención en flagrancia. En vista de lo anteriormente señalado este Tribunal DECLARA SU INCOMPETENCIA TERRITORIAL tal y como lo consagra el articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”, siendo lo que motivo a este tribunal a declarase incompetente en razón de su conocimiento. Con base a la competencia por la materia la cual queda establecida en el capitulo III en su articulo 65, estable: “ Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de control el conocimiento de los delitos de acción publica, cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho (08) años de Privación de Libertad. Esta distribución tiene por objeto hacer cierta la garantía de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. Como colorario de lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/08/2014 dicto resolución N° 2014-0030, asimismo el Tribunal Supremo de Justicia dicto en la Sala de Casación Penal en fecha 05/06/2015 lo correspondiente a la competencia del tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas ordenando remitir para conocer en materia de responsabilidad penal del adolescente, este Tribunal es incompetencia territorialmente tal y como lo consagra el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Trece (13) de Agosto de 2014, dicto Resolución N° 2014-0030, en la cual resolvió lo siguiente: Artículo 3. En los lugares donde no funcione Tribuna especializado en Niños Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el Control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el juez o jueza de Municipio del lugar; hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de la causa y comisiones de acuerdo a la presente Resolución. De igual manera La Sala de Casación Penal la cual Declara Competente al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar concede en el estado Anzoátegui, en razón de las reglas de competencia territorial establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2 y 15 de la Resolución N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, y el articulo 3 d la Resolución N° 2014- 0030 de fecha 13 de agosto de 2014 ambos dictadas por la Sala Plena de este máximo Tribunal. En consecuencia se Ordena remitir el expediente a dicho tribunal, firmada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en Caracas a los Cinco (05) días del mes de Junio de año 2015. De igual manera en fecha 16 de Julio de 2015 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro como superior jerárquico de ambos Tribunales DECLARA COMPETENTE para conocer el presente asunto judicial al TRIBUNAL SEGUNDO del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, ello de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 31 de Agosto de 2015, DECLARA COMPETENTE al TRIBUNAL CUARTO de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en razón de las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 eiusdem, Resolución N° 2014-09 y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal. En este mismo particular en fecha 21-09-2015 la Corte de Apelaciones Declaro Competente para conocer al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques del asunto penal IP01-D-2015000705 de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en razón de las reglas de competencia territorial, establecida en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 665 y 666 ejusdem, Resolución N° 2014-09 y a los artículos 1,2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030 de fecha 13 de Agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Subsiguientemente este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro pasa a desprenderse de la presente causa procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal PLANTEANDO DICHO CONFLICTO DE COMPETENCIA por ante la instancia superior común, Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena notificar a la Jueza abstenida y remitir las actuaciones que comprenden el presente Asunto a la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes del estado Falcón, por ser el superior jerárquico común, a los fines de que dirima el Conflicto Negativo de Competencia planteado, asimismo queda suspendido el proceso hasta tanto la instancia superior decida, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Esta juzgadora pasa a pronunciarse con respecto al conflicto de competencia por considerar que el adecuado para conocer en la fase de investigación son los tribunales de Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo el lugar donde ocurrieron los hechos, tal como lo establece el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Se procederá de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal a plantear dicho conflicto por ante la instancia superior común, Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. SEGUNDO: se impone la DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 559 concatenado con el articulo 581 de la lopnna a los adolescentes C. J. G. R. y D. J. C. R (identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA .(identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA, estableciéndose como sitio de reclusión la ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES CORO. TERCERO se ordena librar oficio dirigido al órgano aprehensor a los fines de que realicen el traslado de l adolescente imputados , así mismo se ordena a este órgano aprehensor mantener a los adolescentes en la sede de ese centro policial hasta tanto sea materializado su traslado.-CUARTO se ordena librar oficio dirigido al CICPC a los fines de que realicen la R9 Y R13 al adolescente imputado CRISTIAN JESUS GARCIA RODRIGUEZ, Y DEIFRANK JOSE CASTRO RAMIREZ, fecha de nacimiento 11-08-2001, ocupación. Líbrese oficio al SAIME a los fines de que emitan la cedula de identidad al adolescente imputado. Líbrese oficio al órgano aprehensor a los fines de que trasladen al adolescente imputado hasta la sede del SAIME a los fines de que emitan la cedula de identidad. Líbrese boleta de PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta por este tribunal en dicha audiencia. Ofíciese a la Corte de Apelaciones remitiendo las actuaciones y al Órgano aprehensor. Concluyó la presente Audiencia siendo las 05:50 horas de la tarde y conformes firman. Ofíciese a la Corte de Apelaciones remitiendo el presente asunto en virtud del Conflicto de Competencia Planteado y al Órgano aprehensor notificando lo decretado por este Tribunal. Asimismo queda suspendido el proceso hasta tanto la instancia superior decida.- CUMPLASE

COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
La competencia para que este Tribunal Colegiado conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre Tribunales de primera instancia con competencia en materia penal, se encuentra establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 82.- Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Subrayado de la Sala).


Cabe advertir que esta Corte de Apelaciones es la instancia Superior común de ambos Tribunales, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione un Tribunal de Control, asumirá esta función el Juez de Municipio, y de la revisión del presente asunto se verifica, que el presente asunto comporta un Conflicto de Competencia de No Conocer, entre dos Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, esto es de la misma categoría, jerarquía y de la misma competencia por la materia, pero de distinto ámbito territorial, pues el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuaba como Juzgado de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en Punto Fijo, estado Falcón, siendo por ello que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón el Tribunal superior común que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con la norma antes transcrita.
Establecida la competencia de esta Sala para conocer del conflicto de no conocer, se procede a determinar a cuál tribunal corresponde el conocimiento de la causa y así se observa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos ha surgido un conflicto de no conocer respecto al órgano jurisdiccional que debe conocer la causa seguida contra los adolescentes C.J.G.G y D.J.C.R, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Ahora bien, conforme al criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones respecto al modo de resolver tales conflictos, la circunstancia que orienta para de dirimir el planteamiento de no conocer en razón de la materia, se circunscribe a determinar, no solo la naturaleza del asunto controvertido e identificar el carácter de las normas jurídicas que lo regulan, para establecer la materia sobre la cual versa el asunto sometido a consideración del órgano jurisdiccional, sino también el ámbito territorial donde ocurrieron los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, así como la publicada en la Gaceta Oficial N° 6.185 Extraordinario del 08/06/2015, disponen respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial de adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 665. Jurisdicción
Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.
Artículo 666. Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal
El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.
La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.
En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. (Resaltado de la Sala).
Respecto a la determinación de los asuntos que corresponde conocer a la jurisdicción especial de adolescentes, ciertamente, en la sede principal de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón, existe la Jurisdicción Especial de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, constituida por los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Control, Juicio y Ejecución y en aquellos Municipios foráneos donde no existen los señalados Tribunales, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocen los Tribunales de Municipio en aquellos hechos punibles que se investiguen en dichas municipios, como ocurre con los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, los cuales han venido cumpliendo las Funciones de Tribunales de Primera Instancia de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes desde el año 2000 y que, valga advertirlo, cumplió el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, desde el año 2000 en otros asuntos, resolviendo en la aludida fecha declararse incompetente con base a una resolución de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del año 2000.
Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 30 del 13 de agosto de 2014, estableció que actualmente existen Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas que mantienen competencia especial en materia de obligación alimentaria o de manutención y de Responsabilidad Penal del Adolescente, y que el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos correspondientes a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales son asumidos para su investigación y decisión por algunos Jueces o Juezas a cargo de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en aquéllos lugares donde territorialmente no existen o no funcionan órganos jurisdiccionales con competencia en Sección de Adolescentes.
De dicha resolución se aprecia que acoge la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 constitucional en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los adolescentes son sujetos plenos de derechos, debiéndoseles asegurar su protección integral, bajo el Principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño, motivos por los cuales resolvió:
Artículo 1. Dictar la presente Resolución la cual tiene por objeto ajustar el sistema de distribución de causas o comisiones entre los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, que tengan atribuida la competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, hasta tanto sean creados los tribunales especializados en la materia.
Artículo 2. De acuerdo con los factores de ubicación en el Municipio donde existan dos o más tribunales, las causas nuevas o comisiones correspondientes a obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, se distribuirán equitativamente entre éstos, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, según los factores de ubicación de acuerdo a las distancias existentes entre tribunales, en aquellos municipios donde se encuentre ubicado y en funcionamiento un (1) solo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, la causa o comisión le será asignada directamente de acuerdo a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la solicitud de obligación de alimentos o manutención.
Artículo 3. En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente Resolución.

En consecuencia, visto que en el caso que se analiza, los adolescentes C.J.G.G y D.J.C.R, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está siendo juzgado por unos hechos ocurridos en la avenida Bolívar con Democracia del sector centro de la ciudad de Punto Fijo, del Municipio Carirubana del estado Falcón, localidad en la que no funcionan Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, pero el Estado Venezolano sí tiene asignados la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes y la Defensoría Pública Primera y Segunda Penal en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales atienden las causas seguidas contra adolescentes en conflicto con la Ley Penal en toda la jurisdicción de la Península de Paraguaná, que comprende los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, localidades que están ubicadas a más de 96 kilómetros de la sede de este Circuito Judicial Penal donde funcionan los Tribunales de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes, es por lo cual debe darse prioridad al interés superior del Adolescente, de ser juzgado de conformidad con el principio de celeridad, juez natural establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, dicha función deberá ser asumida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, conforme a lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citado, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la señalada Ley Especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 665 y 666 eiusdem, anteriormente citados, y la Resolución N° 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 1, 2 y 3 antes transcritos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, para seguir con el conocimiento del asunto penal seguido contra los adolescentes C.J.G.G y D.J.C.R, en razón de las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 eiusdem y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal y remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón. Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 27 días del mes de Octubre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE



IRIS CHIRINOS LÓPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IM012015000084