REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000773
ASUNTO : IP01-R-2015-000267
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Identificación de las Partes Intervinientes:
PENADO: LEONARDO SEGUNDO FLEIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.422.665.
DEFENSA: ABG. OSCAR RICARDO GÓMEZ. Defensor Público Octavo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, con competencia en materia de Ejecución.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Ejecución Penal.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN.
Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre el recurso de revisión ejercido en el expediente principal Nº IP01-P-2007-000773, por el Abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ, en su condición de Defensor Público Octavo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, con competencia en materia de Ejecución, a favor del ciudadano, penado LEONARDO SEGUNDO FLEIREZ, contra la sentencia dictada el 24-11-2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos.
Se le dio entrada en fecha 09 de Octubre de 2015, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
El 13 de Octubre de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 14 de Octubre de 2015, el recurso de revisión fue declarado admisible, ordenándose el trámite de ley, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal para esta misma fecha, celebrada la cual, con la presencia del Defensor Público Octavo Penal, Abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ, se procedió a la vista del recurso de revisión interpuesto.
La Corte de Apelaciones para decidir el recurso de revisión observa:
CAPÍTULO TERCERO
DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
Conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna disposición legal tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, por lo que, si se parte del principio de irretroactividad de la ley penal, que permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo, regulación que se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El indicado principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista a los delitos por los cuales fue condenado el penado a favor de quien se solicitó el recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente, permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem y conforme a la cual fue condenado el mencionado penado, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso y aún en aquellos casos en que haya operado la cosa juzgada material, a través del recurso de revisión que consagra el artículo 462 y siguientes del texto penal adjetivo.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA NORMA LEGAL DEROGADA POR OTRA LEY
El Código Orgánico Procesal Penal (2009) regulaba el procedimiento especial por admisión de los hechos en su artículo 376, que disponía:
Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA LEY NUEVA PROMULGADA, CUYO ARTÍCULO 375 BENEFICIA AL PENADO DE AUTOS
En fecha 15 de junio del año 2012 entró en vigencia anticipada el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, que derogó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), y que establece:
Art. 375. “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Del estudio de la norma legal anteriormente citada se aprecia, que la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada (artículo 376 del COPP 2009) desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de delitos donde se haya ejercido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, como en los casos de delitos, entre otros, de HOMICIDIO CALIFICADO, se podrá rebajar el tercio de la pena a imponer, incluso, en menos del límite mínimo, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a revisar la pena impuesta conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.
CAPÍTULO SEXTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al revisar el recurso de revisión interpuesto a favor del penado LEONARDO SEGUNDO FLEIREZ, se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mencionado ciudadano fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos que establecía el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, siéndole impuesta una pena de 15 AÑOS DE PRISIÓN, por lo que al haber entrado en vigencia en 15/06/2012 la reforma del señalado Código, el cual, en su artículo 462 establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De acuerdo con lo expuesto, el Recurso de Revisión por ese motivo requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo, en este caso, por el artículo 375 eiusdem, por lo que al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión.
Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada. En consecuencia, la reforma ocurrida en la norma procesal penal contenida en el artículo 375 del COPP es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efectos retroactivos por favorecer al penado. Tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Así, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a revisar la pena impuesta conforme a las regulación que contempla la nueva norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.
Desde esta perspectiva, se verifica que a los folios 57 al 62 de la Pieza N° 4 del presente expediente, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
“…Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE : PRIMERO: ADMITE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano LEONARDO SEGUNDO FLEIREZ, titular de la Cédula de identidad Nro. 10.422.665, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1; 277 y 470 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 y 84, del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto de la investigación; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su deposición o su lectura, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales y mediante la lectura, las pruebas documentales en el debate oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes. Dichas pruebas son las siguientes: 1) TESTIMONIALES DE EXPERTOS: Se admite las testimoniales de los Funcionarios DR EMILIO MEDINA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por ser la misma útil, necesaria y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto practico la Necropsia de Ley al hoy Occiso Gustavo Rafael González. 2) Se admiten los testimonios de los Funcionarios Raul Loaiza y Ronny Morales, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por ser las misma útiles, necesaria y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto practicaron las experticias de reconocimiento a los Vehículos involucrados en el hecho. 3) Se admiten las testimoniales de los Funcionarios RICARDO GARCIA, LINNE BRACHO, NERVIS ROMERO, EDGAR SANCHEZ, MANUEL ALONSO Y SANCHEZ EDGAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y publico, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron las Experticias, inspecciones y demás diligencias del presente procedimiento. 4) Se admiten las testimoniales de los ciudadanos CARMEN MEDINA, JESUS ANTONIO MEDINA ROSALES, YOHENDRY ALBERTO FUENMAYOR AVILA, FANY GREGORIA NAVARRO, CARMEN DIONICIA BERTIZ GOMEZ, ALBERT JUNIOR MENDEZ NAVARRO Y DIEGO FERNANDEZ, por ser las misma útiles, necesaria y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto son testigos presénciales y referenciales de los hechos en el presente procedimiento. 5) Se admiten la declaración testimonial de los Funcionarios MANUEL ALONSO, CARLOS PINEDA, EVARISTO MELENDEZ Y JHOAN BETANCOURT, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas del Estado Falcón y ALEXIS QUINTERO, AGUSTIN CARRASQUERO, HECTOR SANCHEZ, CASTOR RODRIGUEZ, ALBANI CHIRINOS, ADRIAN ALVARADO, adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Falcón, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y publico, por cuanto fueron los funcionarios que actuaron el presente procedimiento. DOCUMENTALES: 6) Se admiten las siguiente pruebas documentales: a) Acta de Inspección N° 330 de fecha 2/3/2007, b) Acta de Inspección N° 301 de fecha 2/3/2007, c) Acta de Inspección N° 302 de fecha 2/3/2007, d) Fijaciones fotográficas realizadas al sitio del suceso, al vehículo y las lesiones que presentaba la victima, e) Dictamen pericial N° 097-07 de fecha 3/3/2007, realizado al vehículo utilizado por los acusados, f) Dictamen pericial N° 097-07 de fecha 3/3/2007, donde se desplazaba la victima, g) Reconocimiento técnico y comparación Balística, N° 482, h) Reconocimiento documentológico N° 121, i) Reconocimiento Técnico de Iones Nitritos y Nitratos N° 072, j) Reconocimiento Legal N° 90, k) Reconocimiento Técnico de Iones Nitritos y Nitratos N° 073, l) Reconocimiento documentológico N° 120, m) Informe de Necropsia de Ley N° 0749, y n) Reconocimiento De Objetos realizado por este Tribunal, en fecha 9/4/2007. TERCERO: PRUEBAS DE LA DEFENSA: 7) NO SE ADMITE la factura a nombre de Comercial el Padrino, por cuanto no fue promovido el propietario de dicho establecimiento, a los fines de la ratificación de dicha factura en juicio Oral y Publico, 8) Se admiten las declaraciones testimoniales de los ciudadanos CARMEN MEDINA, JESUS ANTONIO MEDINA, YEHENDRY ALBERTO FUENMAYOR, FANY GREGORIA NAVARRO, ENDER MARTIN FUENMAYOR, JOSE LUIS MENDEZ MONTIELCIRO ANTONIO CARVAJAL, YASMIN DEL CARMEN FERRER, STEPHANY NAKARY PARRAGA, por cuanto las mismas son útiles, necesaria y pertinentes en el debate oral y publico, por cuanto son testigos presénciales y referenciales de los hechos. Admitida parcialmente la acusación fiscal y las pruebas, se les informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles el alcance practico y Jurídico del Mismo, explicándoles los delitos de los cuales se les acusa y la pena aplicable a los mismos y en cuanto le quedaría la pena en caso de Admitir los hechos, procediendo de seguidas a interrogar a los acusados, los cuales declaran en Alta Voz que ADMITEN LOS HECHOS y que se les aplique la condena en este mismo acto. CUARTO: Oída la manifestación libre y espontánea de los acusados de autos el ciudadano Juez procede a dictar la respectiva condena, por el procedimiento de Admisión de hechos de la siguiente manera: Realizando los cómputos correspondientes del concurso real de los delitos de Homicidio calificado, del Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito; y en virtud de acogerse al Procedimiento por Admisión de Hechos, este Tribunal los condena a cumplir la Pena a aplicar en definitiva, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, que es en definitiva la pena a aplicar, igualmente se condena al acusado a la penas accesorias de Ley y se ordena el comiso del Arma utilizada para cometer el hecho. SEXTO: Se mantiene la medida privativa de libertad del condenado. SEPTIMO: Se ordena la remisión del presente asunto a la oficina de alguacilazgo para su distribución a los Tribunales de ejecución quien ejecutará el cumplimiento de la pena y la condena, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 330, 326, 376 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal...”
En consecuencia, visto que de conformidad con los hechos que el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, dejó establecidos en la sentencia objeto de revisión, el penado de autos fue sentenciado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, lo cual demuestra también que uno de los delitos se trata de los que alude el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para la rebaja de la pena hasta un tercio, por haberse ejercido violencia contra las personas, concretamente, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
Dicho tipo penal está tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con los artículos 84 eiusdem, el cual consagra una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, para un término medio de 17 años y 06 meses de prisión, pero la pena se rebajará hasta su límite mínimo por no tener antecedentes penales el penado, quedando en QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, pena que queda en ese límite, a tenor de lo establecido en el artículo 84 del Código Penal por ser cómplice necesario, a la cual se le aumentarán la mitad de las penas correspondientes a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificados en los artículos 277 y 470 eiusdem, por la concurrencia de delitos, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del señalado Código, previendo el delito de Ocultamiento de arma de fuego una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio serían CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, pero por no tener antecedentes penales se aplica en su límite mínimo, es decir, TRES AÑOS DE PRISIÓN, cuya mitad sería UN AÑO Y SEIS MESES; mientras que el otro delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO contiene una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio serían CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, pero por no tener antecedentes penales se aplica en su límite mínimo, es decir, TRES AÑOS DE PRISIÓN, cuya mitad sería UN AÑO Y SEIS MESES; dando un total entre ambas penas de TRES AÑOS, que se sumarían a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, lo que da una pena total de DIEZ Y OCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, pena a la cual se procederá a rebajarle un tercio (1/3), lo cual da un total de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, que se rebajarán a esos DIEZ Y OCHO (18) años, la cual quedará en definitiva en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al penado LEONARDO SEGUNDO FLEIREZ, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO. Así se declara.
Por último, corresponderá al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, realizar un nuevo cómputo de pena, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto en el expediente principal Nº IP01-P-2007-000773, por el Abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ, Defensor Público Octavo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, con competencia en materia de Ejecución, del ciudadano, penado LEONARDO SEGUNDO FLEIREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GTRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos. SEGUNDO: Se REVISA LA PENA impuesta al penado LEONARDO SEGUNDO FLEIREZ, quedando en definitiva en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los mencionados delitos. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Remítase el expediente IP01-P-2007-000773, junto al cuaderno separado N° IP01-R-2015-000267 al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, para que realice un nuevo cómputo de pena. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Octubre de 2015. Años: 205° y 156°.
La Presidenta de la Sala,
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular Ponente
Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IGO12015000952
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