REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000371
ASUNTO : IP01-R-2015-000371


PENADO: DOMINGO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.796.286.

PARTES SOLICITANTES: Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro y el Abogado DIMAS JESÚS DAVALILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.385.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Ejecución Penal.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REVISIÓN.


Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre el recurso de revisión ejercido en el expediente principal Nº IP01-P-2009-003593 e IP11-P-2007-1918 (acumulados), tanto por la Comunidad Penitenciaria de Coro como por el Abogado DIMAS JESÚS DAVALILLO, Defensor Privado del penado, ciudadano, DOMINGO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Coro, que lo condenó a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos.

Se le dio entrada en fecha 15 de Octubre de 2015, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 20 de Octubre de 2015 el recurso de revisión fue declarado admisible, fijándose la audiencia oral para esta misma fecha, celebrada la cual, con la presencia del Defensor Público Octavo Penal, Abg. OSCAR RICARDO GÓMEZ, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

CAPÍTULO PRIMERO
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios 251 al 257 de la Pieza N° 2 del presente expediente, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

“…Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme al procedimiento de admisión de los hechos, CONDENA de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano DOMINGO JOSÉ GONZALEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.796.286, nacido en fecha 10-1 1-1986. Por la comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de GARY FRANCISCO ROSENDO LEON (OCCISO) a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es a: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 22/02/2025, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución, quien permanecerá recluido en el Internado Judicial de Coro.
CUARTO: Se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional y Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal…”


CAPÍTULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Se evidencia de los escritos contentivos del recurso de revisión, que rielan insertas a las actas que corren agregadas en este Expediente, que a favor del penado antes mencionado se interpusieron dos recursos de revisión, el primero a través de la Comunidad Penitenciaria de Coro y el segundo, por intermedio del entonces defensor privado del penado, Abogado DIMAS DAVALILLO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, acordando emplazar el Tribunal de Ejecución a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón para que le diera contestación.
Constata este Órgano Colegiado que la Comunidad Penitenciaria de Coro interpuso a favor del penado de autos RECURSO DE REVISIÓN ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15/06/2012, argumentando en su solicitud lo siguiente:

… Se Interpone Recurso de Revisión de Sentencia establecido en el Articulo 462 Numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junto de 2012, debido a que fui sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, el cual estipulaba una rebaja de 1/3 a 1/2 de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del COPP de fecha ya citada, en el artículo 375 referido a la admisión de los hechos, esta limitante desapareció o fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el artículo 24 la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenada con el artículo 2 del Código Penal Venezolano que establece que “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena. Igualmente se deja constancia que ya ese beneficio esta siendo atorgado por la respectiva Corte de Apelaciones del Estado Falcón, tal como se evidencia de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, el entonces Defensor Privado del penado, Abogado DIMAS DAVALILLO, interpuso el recurso de revisión conforme a lo establecido en el artículo en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6, debido a que fue sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, el cual estipulaba una rebaja de 1/3 de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para este delito, siendo que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012, en el artículo 375 referido a la admisión de hechos, esa limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Penal Venezolano que establece que “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”, por lo cual solicitó la declaratoria con lugar del recurso de revisión.

Tales argumentos fueron ratificados ante esta Sala por el Defensor Público Octavo Penal de la Unidad Regional de la Defensa Pública, Abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ.


CAPÍTULO TERCERO
DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

Conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna disposición legal tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, por lo que, si se parte del principio de irretroactividad de la ley penal, que permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo, regulación que se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El indicado principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el penado a favor de quien se solicitó el recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente, permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem y conforme a la cual fue condenado el mencionado penado, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso y aún en aquellos casos en que haya operado la cosa juzgada material, a través del recurso de revisión que consagra el artículo 462 y siguientes del texto penal adjetivo.


CAPÍTULO CUARTO
DE LA NORMA LEGAL DEROGADA POR OTRA LEY

El Código Orgánico Procesal Penal (2009) regulaba el procedimiento especial por admisión de los hechos en su artículo 376, que disponía:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

CAPÍTULO QUINTO
DE LA LEY NUEVA PROMULGADA, CUYO ARTÍCULO 375 BENEFICIA AL PENADO DE AUTOS

En fecha 15 de junio del año 2012 entró en vigencia anticipada el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, que derogó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), y que establece:

Art. 375. “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Del estudio de la norma legal anteriormente citada se aprecia, que la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada (artículo 376 del COPP (2009) desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de delitos donde se haya ejercido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, como en los casos de delitos, entre otros, de HOMICIDIO, se podrá rebajar el tercio de la pena a imponer, incluso, en menos del límite mínimo, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a revisar la pena impuesta conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.

CAPÍTULO SEXTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al revisar el recurso de revisión interpuesto a favor del penado DOMINGO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mencionado ciudadano fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos que establecía el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, siéndole impuesta una pena de de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por lo que al haber entrado en vigencia en 15/06/2012 la reforma del señalado Código, el cual, en su artículo 462 establece lo siguiente:

“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo expuesto, el Recurso de Revisión por ese motivo requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo, en este caso, por el artículo 375 eiusdem, por lo que al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión.
Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada. En consecuencia, la reforma ocurrida en la norma procesal penal contenida en el artículo 375 del COPP es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efectos retroactivos por favorecer al penado. Tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Así, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a revisar la pena impuesta conforme a las regulación que contempla la nueva norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.

Desde esta perspectiva, se verifica que a los folios 251 al 257 de la Pieza N° 02 del presente expediente, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, de la que se extraen los hechos por los cuales fue condenado el penado, que es del siguiente tenor:

“… Según la Acusación Fiscal, en fecha veintinueve (29) de Julo de dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00 PM), momento en el cual el hoy occiso GÁRY FRANCISCO ROSENDO [FON, se dirigía a su residencia y al transitar por las adyacencias de la calle Zamora con calle principal del sector Villa del Mar, bajada de Las Piedras, Municipio Autónomo Carirubana, se encontró con su prima de nombre Anabel Josefina Marín Querales, a quine (sic) invitó a departir en su casa donde en compañía de familiares y amigos, se tomarían unas cervezas, accediendo la referida ciudadana a asistir, sin embargo como no poseía para el referido momento su cedula de identidad, le indicó al hoy occiso, que se adelantara mientras ella regresaba a su casa y buscaba los documentos personales, y en el preciso instante en que ella iba hacia su residencia, fue abordado de manera abrupta por el ciudadano DOMINGO JOSE GONZALEZ DIAZ, quien le pidió le indicara el paradero del hoy occiso, negando ésta conocer el paradero de su primo, por lo que el imputado siguió su búsqueda y a los pocos minutos, oyó una primera detonación, lo que atrajo la atención de la ciudadana Anabel Josefina Querales Marín, quien luego de reaccionar y asociar la manera en la que el imputado le preguntó por su primo y el disparo que casi de inmediato se había oído, salió corriendo en la dirección que su primo se había adelantado para indagar de lo que ocurría, observando a DOMINGO JOSE GONZALEZ DIAZ, quien con un arma de fuego en sus manos, le efectúa un segundo disparo al hoy occiso, quien cae al suelo mientras su homicida acciona en dos oportunidades el arma apuntando hacia el suelo y emprende veloz carrera hacia la esquina, donde se sube a un vehiculo y abandona el sitio del suceso, dejando tendido en el suelo a la victima.
[ …]
… Establecida lo materialidad del delito, lo calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entro en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos o saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando ante un Tribunal Unipersonal y antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esto sentencia debe ser CONDENATORIA y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, contempla una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, y conforme al artículo 37 ibidem, el término medio de la pena es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también más severamente, estimó pertinente, vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, rebajar lo pena aplicable al limite Inferior esto es a QUINCE (15) ANOS DE PRISION, conforme al artículo 376 citado supra.
Así mismo, debe condenarse al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal;
Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se exime de costas al acusado.
Se fija provisionalmente, el día 22 de Febrero de 2025, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo o cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad impuestas al acusado…


En consecuencia, visto que de conformidad con los hechos que el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, dejó establecidos en la sentencia objeto de revisión, el penado de autos fue sentenciado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, uno de los delitos a los que alude el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para la rebaja de la pena hasta un tercio, por haberse ejercido violencia contra las personas.

Dicho tipo penal está tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 eiusdem, el cual consagra una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, para un término medio de 17 años y 06 meses de prisión, pero la pena se rebajará hasta su límite mínimo por no tener antecedentes penales el penado para la fecha en que cometió los hechos, quedando en QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, a la cual se le rebajará un TERCIO DE LA PENA, esto es, CINCO AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva una pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
Por último, corresponderá al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, realizar un nuevo cómputo de pena, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto a favor del penado, ciudadano, DOMINGO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, debidamente asistido por la Defensoría Pública Penal, contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos. SEGUNDO: SE RECTIFICA LA PENA al penado de autos, quedando en DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Carta Magna y en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Remítase al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo el expediente principal, para que realice un nuevo cómputo de pena.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Octubre de 2015. Años: 205° y 156°.

La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular Ponente

Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCION N° IGO12015000953