REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000394
ASUNTO : IP01-R-2015-000394

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

PENADO: RICHARD JOSÉ VENTURA ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.933.671.

SOLICITANTE: Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro.

DEFENSA: Abg. OSCAR RICARDO GÓMEZ. Defensor Público Octavo Penal en materia de Ejecución Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Ejecución Penal.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REVISIÓN.

Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión ejercido en el expediente principal Nº IP11-P-2013-010024, por la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a favor del ciudadano, penado RICHARD JOSÉ VENTURA ROSENDO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que lo condenó a cumplir la pena de QUINCE AÑOS SEIS MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem y 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos.

Se le dio entrada en fecha 15 de Octubre de 2015, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 20 de Octubre de 2015 el recurso de revisión fue admitido a trámite, fijándose para esta misma fecha la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada la cual, con la presencia del Defensor Público Octavo Penal, procede esta Corte de Apelaciones a decidir, en los términos siguientes:




CAPÍTULO PRIMERO
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios 143 al 155 de la pieza N° 2 del presente expediente, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

“… Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve: Único: Condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS — SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION al ciudadano RICHARD JOSE VENTURA ROSENDQ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.933.671, de 29 años de edad, nacido en fecha 14/09/1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Yolanda Coromoto Rosendo y José Luís Ventura Rosendo, natural de Punto Fijo y residenciado Calle chile y Andrés Eloy Blanco Casa N° 15. Punto Fijo, Estado Falcón, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 82 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ARTURO JOSE SANTO DOMINGO GUANIPA, JOSE DANIEL SEMECO GOMEZ y LISBETH ASUNCION YRAUSQUIN.
Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia, el dia 22 de Enero del año 2035, sin perjuicio del cómputo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.
Se ordena la encarcelación del ciudadano Richard José Ventura Rosendo en la sede del Internado Judicial en la ciudad de Coro Estado Falcón…”

Se evidencia del escrito contentivo del recurso que riela inserto a las actas que corren agregadas en este Expediente, que a favor del penado antes mencionado se interpuso el recurso de revisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que lo condenó a cumplir la pena de QUINCE AÑOS SEIS MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, acordando emplazar el Tribunal de Ejecución a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón para que le diera contestación.

CAPÍTULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Constata este Órgano Colegiado que la Comunidad Penitenciaria de Coro interpuso a favor del penado de autos RECURSO DE REVISIÓN ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15/06/2012, argumentando en su solicitud lo siguiente:

… Se Interpone Recurso de Revisión de Sentencia establecido en el Articulo 462 Numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junto de 2012, debido a que fui sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, el cual estipulaba una rebaja de 1/3 a 1/2 de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del COPP de fecha ya citada, en el artículo 375 referido a la admisión de los hechos, esta limitante desapareció o fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el artículo 24 la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenada con el artículo 2 del Código Penal Venezolano que establece que “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena. Igualmente se deja constancia que ya ese beneficio esta siendo atorgado por la respectiva Corte de Apelaciones del Estado Falcón, tal como se evidencia de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Tales argumentos fueron ratificados ante esta Sala por el Defensor Público Octavo Penal de la Unidad Regional de la Defensa Pública, Abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ.

CAPÍTULO TERCERO
DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

Conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna disposición legal tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, por lo que, si se parte del principio de irretroactividad de la ley penal, que permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo, regulación que se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El indicado principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista a los delitos por los cuales fue condenado el penado a favor de quien se solicitó el recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente, permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem y conforme a la cual fue condenado el mencionado penado, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso y aún en aquellos casos en que haya operado la cosa juzgada material, a través del recurso de revisión que consagra el artículo 462 y siguientes del texto penal adjetivo.


CAPÍTULO CUARTO
DE LA NORMA LEGAL DEROGADA POR OTRA LEY

El Código Orgánico Procesal Penal (2009) regulaba el procedimiento especial por admisión de los hechos en su artículo 376, que disponía:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

CAPÍTULO QUINTO
DE LA LEY NUEVA PROMULGADA, CUYO ARTÍCULO 375 BENEFICIA AL PENADO DE AUTOS

En fecha 15 de junio del año 2012 entró en vigencia anticipada el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, que derogó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), y que establece:

Art. 375. “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Del estudio de la norma legal anteriormente citada se aprecia, que la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada (artículo 376 del COPP (2009) desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de delitos donde se haya ejercido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, como en los casos de delitos, entre otros, de HOMICIDIO, se podrá rebajar el tercio de la pena a imponer, incluso, en menos del límite mínimo, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a revisar la pena impuesta conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.

CAPÍTULO SEXTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al revisar el recurso de revisión interpuesto a favor del penado RICHARD JOSÉ VENTURA ROSENDO, se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mencionado ciudadano fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos que establecía el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, siéndole impuesta una pena de de QUINCE AÑOS, SEIS MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, por lo que al haber entrado en vigencia en 15/06/2012 la reforma del señalado Código, el cual, en su artículo 462 establece lo siguiente:

“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo expuesto, el Recurso de Revisión por ese motivo requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo, en este caso, por el artículo 375 eiusdem, por lo que al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión.
Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada. En consecuencia, la reforma ocurrida en la norma procesal penal contenida en el artículo 375 del COPP es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efectos retroactivos por favorecer al penado. Tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Así, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a revisar la pena impuesta conforme a las regulación que contempla la nueva norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.

Desde esta perspectiva, se verifica que a los folios 111 al 115 de la Pieza N° 01 del presente expediente, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, que es del siguiente tenor:

“… que el día veinte (20) de Mayo de 2007, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano FRANCISCO JAVIER MILLAN IRAUSQUIN, en compañía de sus amigos JOSE DANIEL SEMECO, ARTURO JOSE SANTO DOMINGO, ANGELYS THAIS ANGULO DIAZ y JOHANNYS YOLANE JIMENEZ PEROZO, en el local comercial llamado Toripollo, cuando hace acto de presencia el hoy acusado ciudadano RICHARD JOSE VENTURA ROSENDO, quien se sentó en la mesa de los antes prenombrados, produciéndose una discusión entre los mismos, es allí cuando MILLAN IRAUSQUIN decide marcharse del lugar, siendo perseguido por el hoy acusado, quien sin mediar palabra alguna sacó a relucir un arma de fuego el cual portaba ilegítimamente, logrando herir mortalmente la humanidad del ciudadano FRANCISCO MILLAN, quien falleció instantáneamente en el lugar del hecho, del mismo modo resultaron gravemente heridos los ciudadanos JOSE SEMECO y ARTURO SANTO DOMINGO, quienes fueron trasladados posteriormente al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de Punto Fijo; el hoy acusado optó por darse a la fuga en un vehículo taxi de color blanco que lo aguardaba en las afueras del local comercial, dejándolo en el sector Las Margaritas en compañía de la ciudadana DULCE MARIA NAVARRO, de tales hechos tuvo conocimiento el CICPC Punto Fijo, quienes iniciaron una rigurosa investigación la cual concluyó con la identificación del ciudadano RICHARD JOSE VENTURA ROSENDO apodado (el chichura) como el autor del hecho que se investiga en la presente causa.
[… omissis…]
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente; b) en la etapa intermedia, en el desarrollo de la audiencia preliminar; c) que la Admisión do los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Determinada la responsabilidad del procesado de autos en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento y verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito ya señalado de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 82 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ARTURO JOSE SANTO DOMINGO GUANIPA, JOSE DANIEL SEMECO GOMEZ y LISBETH ASUNCION YRAUSQUIN.
VI
DE LAS PENAS APLICABLES
En virtud de los anteriores pronunciamientos, y habiendo apreciado este Tribunal el grado de culpabilidad del acusado, se consideró pertinente aplicar la pena prevista para este tipo delictual en su termino medio, es decir, diecisiete (17) años y seis (06)meses en virtud de lo ordenado del artículo 37 del Código sustantivo Penal, más el aumento de la mitad de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 ejusdem, menos la rebaja de la tercera parte según lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem, menos la rebaja de un tercio de la pena en virtud de lo que prevé el artículo 376 del Copp, resultando una pena aplicable definitiva a imponer de QUINCE (15) años, SEIS (06) meses y VEINTE (20) días DE PRISION , más las accesorias de Ley, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo…


En consecuencia, visto que de conformidad con los hechos que el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, dejó establecidos en la sentencia objeto de revisión, el penado de autos fue sentenciado por la comisión de los delitos antes señalados, lo cual demuestra también que se trata, el delito de Homicidio CALIFICADO, de uno de los delitos a los que alude el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para la rebaja de la pena hasta un tercio, por haberse ejercido violencia contra las personas.

Dicho tipo penal está tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual consagra una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, para un término medio de 17 años y 06 meses de prisión, pero la pena se rebajará hasta su límite mínimo por no tener antecedentes penales el penado para la fecha en que cometió los hechos, quedando en QUINCE AÑOS DE PRISIÓN con relación a la muerte del ciudadano ARTURO JOSÉ SANTODOMINGO, pero por aplicación del artículo 88 del señalado Código, motivado a la concurrencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN perpetrados en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL SEMECO GOMEZ y de la ciudadana LISBETH ASUNCION YRAUSQUIN, previa rebaja de la tercera parte de la pena establecida para los delitos frustrados, a tenor de lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, a la pena que proceda se le rebajará a la mitad de la pena que debía imponerse por dichos delitos, a tenor de lo establecido en el señalado artículo 88 del Código Penal, quedando en la cantidad siguiente:
Para el caso del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL SEMECO GOMEZ, le corresponde una pena de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, pero por aplicación de la circunstancia atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del señalado Código le quedaría en QUINCE AÑOS DE PRESIDIDO, a la cual se le rebajará la TERCERA PARTE DE LA PENA, esto es, CINCO AÑOS, quedando en DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, pero por aplicación del artículo 88 eiusdem, se rebaja hasta la mitad, quedando en CINCO AÑOS DE PRISIÓN.
Para el caso del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN perpetrado en perjuicio de la ciudadana LISBETH ASUNCION YRAUSQUIN, le corresponde una pena de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, pero por aplicación de la circunstancia atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del señalado Código le quedaría en QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, a la cual se le rebajará la TERCERA PARTE DE LA PENA, esto es, CINCO AÑOS (por el grado de frustración), quedando en DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, pero por aplicación del artículo 88 eiusdem, se rebaja hasta la mitad, quedando en CINCO AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, esas penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN a aplicar para cada delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO se sumarían, quedando en DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, que se sumarán a los QUINCE AÑOS DE PRISIÓN por el delito consumado, para un total de VEINTINCINCO AÑOS DE PRISIÓN, siendo a esta pena a la que se rebajará el tercio, esto es, OCHO AÑOS Y CUATRO MESES, que se restarán a esos VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva una pena de DIECISÉIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN.
No obstante, por cuanto observa esta Corte de Apelaciones que el penado de autos le fue impuesta una pena menor a la que le corresponde por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control que le impuso la pena por el procedimiento de admisión de los hechos, vale decir, de QUINCE AÑOS SEIS MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra:
ART. 433.— Reforma en perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada.


En consecuencia, al no poderse reformar la pena en perjuicio del penado de autos, por ser a favor de éste de quien se ejerció el presente recurso de revisión, la pena le quedará igual a la que le fuere impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal el 06 de Julio de 2009, esto es, en QUINCE AÑOS SEIS MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Así se decide.

Por último, corresponderá al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, realizar un nuevo cómputo de pena, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.


DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto en el expediente principal Nº IP11-P-2009-000868, por la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a favor del penado, ciudadano, RICHARD JOSÉ VENTURA ROSENDO, debidamente asistido por la defensoría Pública Penal, contra la sentencia dictada el 06 de Julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que lo condenó a cumplir la pena de QUINCE AÑOS SEIS MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos. SEGUNDO: NO SE RECTIFICA LA PENA al penado de autos, ciudadano: RICHARD JOSÉ VENTURA ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.933.671, en virtud del principio que prohíbe la reforma en perjuicio, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber excedido la pena a imponer de la que le fuera impuesta por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Octubre de 2015. Años: 205° y 156°.

La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular Ponente
Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IGO12015000954