REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Coro, 28 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000542
ASUNTO : IP01-D-2015-000542
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Mediante oficio Nº 1CO-993-2015, de fecha 8 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Corte de Apelaciones, actuaciones relacionadas con el conflicto de no conocer planteado entre el referido Tribunal y el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en el proceso seguido contra el adolescente R. J. R. S cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE DE ARMA INSIDIOSA.
En fecha 15 de Octubre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la JUEZA IRIS CHIRINOS LOPEZ, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte de Apelaciones a hacerlo en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En fecha 05 de febrero de 2015 la Fiscalia Décimo segunda del Ministerio Publico apertura investigación en contra del adolescente R.J.R.S y en esa misma fecha presenta al adolescente ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, quien actuando como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, recibe la presente causa bajo el Nº 2015-915 y fija audiencia de presentación para el 06 de febrero de 2015, en la cual acuerda medida cautelar al adolescente de conformidad con el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
En fecha 02 de julio del año 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, se declaró incompetente, remitiendo las actuaciones procesales al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al decidir:
… este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo la presente CAUSA, signada con el Nº 2015-915, seguida al adolescente R.J.R.S, identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE DE ARMA INSIDIOSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO DE. CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SECCION ADOLESCENTES, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, que por distribución le corresponda su conocimiento; TERCERO: Ordena remitir la presente causa al Órgano Jurisdiccional declarado competente mediante Oficio que se ordena librar al efecto. Líbrese Oficio al Defensor y a la Fiscalía XII del Ministerio Publico, haciendo la participación correspondiente…
En fecha 5 de Septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, da por recibido el expediente y por auto pronunciado en la misma fecha se declaró incompetente en razón del territorio y planteó el conflicto de no conocer, ordenando remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.
DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS
El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, que actuaba como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, mediante decisión de fecha 02 de julio de 2015, se declara incompetente para continuar sustanciando el expediente y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con base en lo siguiente:
Este Tribunal, tomando la lectura de la Resolución N° 170, de fecha 01 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.289, la cual crea la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al igual que la extensión territorial Tucacas, hoy suprimida, la cual establece en su Artículo 2, lo siguiente: La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón será competente para conocer de forma exclusiva y excIuyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su Titulo V y en lo que no este previsto, se tomara de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrillas del Tribunal). Asimismo, el Artículo 7 de la mencionada Resolución establece: Los Jueces que integran la Sección Penal de Adolescente creada, tendrán competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón...” Ahora bien, una vez revisado el articulo 2 de la Resolución antes mencionada, se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: Esté Tribunal es de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, por lo que la naturaleza del mismo es Civil, razón por la cual, no tiene materia afín alguna con la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, según lo ordenado en dicha Resolución. SEGUNDO: La capital del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, cuenta con el Circuito Judicial Penal, al cual se adjuntó la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Ordinario, de acuerdo con la norma atributiva de Jurisdicción contenida en el articulo 665 de la hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Establece el citado artículo 2 de la Resolución N° 170, de fecha 1 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.289, cuales son los Tribunales que deben conocer de forma exclusiva y excluyente, de todos los procesos en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, es decir, señala expresamente que será la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los que asumirían el conocimiento de dicha materia, situación que aplica para el presente caso. CUARTO: Este Tribunal ha venido conociendo como Juzgado de Control la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes según la Resolución N° 158, de fecha 30 de Marzo de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.277, conforme a reunión sostenida con el entonces Procurador de Menores, Abogado Alexander López, en la sede del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, tal como está asentado en el Libro Diario del Año 2000, del día 25 de Abril de 2000, la cual de sus Considerandos se extrae textualmente lo siguiente: “...CONSIDERANDO Que el 1° de abril del presente año entrará en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CONSIDERANDO Que uno de los objetivos de esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial es poner en marcha las acciones que faciliten la implementación de la mencionada Ley; CONSIDERANDO Que para lograr dicha implementación es necesario adoptar un régimen de transición a objeto de facilitar la ordenación y ejecución de una idónea labor jurisdiccional; CONSIDERANDO que en ausencia de un régimen transitorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y por cuanto las Corte Superiores con competencia en la materia no se han instalado, con excepción del Área Metropolitana de Caracas; RESUELVE:
Artículo 2.- Mientras se instale la Sección Penal de Adolescentes las funciones de juez de control y juez de juicio serán ejercidas provisionalmente de acuerdo al orden siguiente: a) .b) En aquellas circunscripciones judiciales donde sólo exista un juez de menores, este asumirá las funciones de juez de juicio; el control de la investigación estará a cargo del juez de municipio del lugar, atendiendo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . QUINTO: Como se observa de lo precedentemente expuesto, mediante la Resolución 158, los Tribunales de Municipio asumimos transitoriamente el control de la investigación hasta tanto se creará la sección de adolescentes en cada uno de los Circuitos Judiciales Penales del País. Ahora bien, del tercer Considerando de la Resolución N°. 170, se observa lo siguiente lo siguiente: “...CONSIDERANDO Que en cada circunscripción Judicial de la República ha sido creado un Circuito Judicial Penal por mandato del artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual debe adscribirse la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Ordinario de acuerdo con la norma atributiva de Jurisdicción contenida en el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; en tal sentido, resulta evidente que creado el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón e igualmente la sección Adolescentes del referido Circuito, conforme a la tantas veces nombrada Resolución N°. 170, de la misma Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que es de fecha posterior, siendo que según es criterio de esta Juzgadora, que debe aplicarse dicha Resolución, para determinar que Tribunales son competentes para conocer de la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en el Estado Falcón, la cual seria la sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de nuestro Estado, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, órganos jurisdiccionales especializados que vienen conociendo de conformidad con la misma Resolución N° 170, de fecha 1 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.289, de los asuntos sometidos a su decisión, que abarca territorialmente todos los Municipios del Estado Falcón, los cuales vienen conociendo de los procesos penales cuya investigación inicia en Municipios que limitan con los Estados más próximos como el Municipio Silva o Mauroa, los cuales se encuentran el primero, a doscientos kilómetros (200 km.) y el segundo a ciento ochenta y cuatro kilómetros (184 km.) aproximadamente de la Ciudad de Santa Ana de Coro (lugar donde se ubica la sección adolescentes), haciendo notar que la Ciudad de Punto Fijo, sede de los Tribunales de Municipio Carirubana se encuentra a noventa y seis (96) kilómetros de distancia de la Ciudad de Santa Ana de Coro, por lo cual los tribunales especializados de la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resultan igualmente competentes para conocer de los procesos cuya investigación inicia en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, razón por la cual, esta Juzgadora concluye, que las investigaciones que inicien en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, con respecto a la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, deben ser sometidas a un Juez de Control Especializado, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro. Así se declara…
Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de fecha 05 de septiembre de 2015, se declaró incompetente en razón de la materia y ordenó remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a fin de conocer y decidir el conflicto de competencia de no conocer.
Argumenta este Tribunal:
… El Tribunal visto que mediante oficio 2485-156P-15, de fecha 02 de Julio de 2015, suscrito por la abogada OSIRIS BENITEZ PETIT, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, remitió entre otras la presente causa con nomenclatura de la Fiscalía Duodécima N°: FAL-F12-142-15, constante de (25) folios útiles, seguida en contra del adolescente ROBERT JOSE RODRIGUEZ SEMECO, titular de la cédula de identidad N° 28.039.015, al Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de este estado, en virtud de declinatoria de competencia, siendo recibido por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito registrado y distribuido a través del sistema documental informático Juris 2000 y en razón de dicha distribución le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Para resolver sobre lo planteado en el presente Asunto, es preciso determinar las causales por la cual la Jueza Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se desprendió del conocimiento de la causa. En tal sentido se observa que en auto de fecha 17 de Julio de 2015, la Jueza declina competencia en los siguientes términos:
Este Tribunal, tomando la lectura de la Resolución No. 170, de fecha 01 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial No. 313.289, la cual crea la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al igual que la extensión territorial Tucacas, hoy suprimida, la cual establece en su artículo 2, lo siguiente: La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Titulo V y en lo que no este previsto, se tomara de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..., En ese sentido, resulta evidente que creado el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón e igualmente la sección adolescentes…, es la referida sección adolescentes la competente para conocer la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en el Estado Falcón…Este Tribunal…, declara PRIMERO: Su incompetencia en razón de la materia…, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declina la competencia en el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sección Adolescentes, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. TERCERO: Remite la presente causa al organo jurisdiccional declarado competente.
Vista la declaratoria anterior, es menester indicar que un Tribunal se desprenderá del conocimiento de una causa cuando se ha planteado una incidencia de inhibición, recusación, se ha declarado con lugar la radicación de la causa o el Tribunal Superior competente lo ordena, previa resolución de un medio recursivo, igualmente cuando el Juez considera que no es competente para conocer de un asunto, en tal caso el Juez que se declare incompetente deberá remitir el Asunto al Juzgado que a su criterio es competente para conocer, este a su vez puede aceptar la competencia o declararse incompetente y en este caso lo declarará y lo manifestará al abstenido los fundamentos de su decisión, de igual forma expondrá ante la instancia superior común, remitiéndole las actuaciones a los fines de la resolución del conflicto, este conflicto negativo de competencia acarrea la suspensión del proceso hasta tanto el Tribunal de Alzada se pronuncie, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza:
INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil ”. (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, se observa que la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se fundamenta en la Resolución No. 170, de fecha 01 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial No. 313.289, la cual establece en su artículo 2, lo siguiente:
Artículo 2: La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Titulo V y en lo que no este previsto, se tomara de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso de marras, el imputado es un adolescente, lo cual refiere que la competencia para conocer de los hechos punibles en los cuales se encuentran involucrados adolescentes está determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se mantiene en la reciente reforma de la Ley del 08 de Junio de 2015, que establece lo siguiente:
“Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal
El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio. La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas.
El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución. En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. (Resaltado de la Sala).
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el adolescente que incurra en hechos punibles, debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial.
Sin embargo, la disposición legal de carácter orgánico prevista en el artículo 666 ejusdem, le otorga la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control, por lo que en el caso en estudio, el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en la Ley Especial que rige la materia, es el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en razón de que los hechos ocurrieron en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, lo que le atribuye la competencia territorial al Juzgado abstenido, conforme lo prevé el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
Para estimar que este Juzgado no es competente por territorio para conocer se tomó en consideración, el principio del Juez Natural; sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en fecha 06/05/2003 afirmó:
La garantía del juez natural está prevista en el artículo 49.4º de la Constitución de la República de Venezuela en los términos siguientes:
“...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...”.
En virtud de dicha garantía todos los ciudadanos tienen el derecho de ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional o administrativo, facultado para la decisión de la controversia planteada.
Por ello, la determinación del órgano competente a través de la aplicación de criterios previamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, impide el nombramiento de jueces ad-hoc, para la resolución de determinados litigios.
En el presente caso, tratándose de un adolescente, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, siguiendo los lineamientos pautados por la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, convención ésta que fue ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1990, y que es ley en la República, art.2.a.III- garantiza el debido proceso de aquellos adolescentes que hayan infringido la ley, y ha adoptado los principios de la Convención, sobre la humanidad, legalidad, jurisdiccionalidad, contradictorio, inviolabilidad de la defensa, impugnación y legalidad del procedimiento, en virtud de que el adolescente que cometa una infracción de la ley penal, debe tener los mismos derechos y garantías previstas para los adultos, además de aquellos inherentes a su especial condición, como la reserva de su identidad y la confidencialidad de las actas del proceso.
Por tanto, el juez natural es aquél que está facultado por la ley para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos, siendo fijado mediante ley material, en forma objetiva, funcional o territorial, concretándose así los principios de seguridad jurídica y de legalidad.
Por ello, la institución del juez natural tiene reserva legal, para así evitar manejos en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional. (Resaltado del Tribunal)
Por otro lado, la Sala Constitucional sostuvo, en sentencia 520 de fecha 07/06/2000, que “El Derecho al Juez Natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad… ” (Resaltado del Tribunal)
Asimismo la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 5 dispone: “…Toda Persona detenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez competente u otro funcionario autorizado por la Ley, para ejercer funciones Judiciales”. (Resaltado del Tribunal).
Considerando que la competencia es el sistema en virtud del cual se adjudican los asuntos a los diferentes Jueces y Tribunales de conformidad a lo previsto en la Ley, es por lo que en principio, salvo los casos de inhibición, recusación, radicación de causas, decisión de instancia superior, u otra circunstancia prevista en la Ley, no le corresponde el conocimiento de esta causa a este Juzgado, por cuanto la función de Juez de Control en los hechos acaecidos en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, le corresponde por ley a los Juzgados de Municipios que funcionan en dicha jurisdicción, y en este caso en particular al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, competencia plenamente determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, Ley que por su carácter Orgánico y en virtud de la jerarquía normativa aplicada en Venezuela, debe ser aplicada con preferencia a la Resolución emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y citada al inicio y en la cual se basa la Jueza abstenida para declinar.
Es entonces, por lo que esta Juzgadora de asumir el conocimiento de la presente causa como Jueza en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, su decisión no seria objeto de nulidad absoluta por ser competente por la materia, sin embargo, es deber de todo Tribunal garantizar el cumplimiento estricto de la Leyes y garantizar la seguridad jurídica de las partes, por lo que en base a los argumentos anteriores, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es no aceptar la competencia recaída en este Juzgado en virtud de la declinatoria realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se declara incompetente, en razón del territorio, para conocer de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena notificar a la Jueza abstenida y remitir las actuaciones que comprenden el presente Asunto a la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes del estado Falcón, por ser el superior jerárquico común, a los fines de que dirima el conflicto negativo de competencia planteado, asimismo, queda suspendido el proceso hasta tanto la instancia superior decida, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: No acepta la competencia recaída en este Juzgado en virtud de la declinatoria realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se declara incompetente, en razón del territorio, para conocer de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. 2.- Plantea el conflicto de competencia, en consecuencia se ordena notificar a la Jueza abstenida del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes en este Circuito Judicial, por ser el superior jerárquico común competente a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa. Queda suspendido el proceso hasta tanto la instancia superior decida…
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA DEL TRIBUNAL
PRIMERO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
“…Yo, OSIRIS BENITEZ PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº, 7.567.261, actuando con el carácter de Jueza Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ante Usted con el debido respeto ocurro y expongo: En fecha 16 de septiembre de 2015, éste tribunal recibió Oficio Nº. 1 CO-993 -2015, de fecha 08 de septiembre de 2015, proveniente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, sección adolescentes, por el cual comunica a éste tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que por resolución de fecha 05 de septiembre de 2015, en el asunto N°. lPOl-D-2015-000542 (nomenclatura usada por el mismo), acordó no aceptar la competencia recaída en virtud de la declinatoria realizada por éste tribunal, declarándose incompetente en razón del territorio y como consecuencia planteaba el conflicto de competencia, ordenando remitir el asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al considerar que es el órgano competente para dirimir el conflicto planteado.
Así las cosas, esta Juzgadora evidencia que al no aceptar la competencia el Tribunal Primero de Control de la sección adolescentes, por considerarse incompetente en razón del territorio, el conflicto negativo de competencia planteado debe ser dirigido por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3° del articulo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la competencia de la Sala Plena para conocer de aquellos casos en los cuales, el conflicto de competencia se suscite entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a distintos ámbitos competenciales, -como el caso que nos ocupa-, al ser este tribunal eminentemente de naturaleza civil y el tribunal que planteó el conflicto de competencia de naturaleza penal, y así debe considerarlo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón al momento de determinar su competencia y como punto previo en su decisión, ordenando remitir el cuaderno formado con las copias certificadas del asunto principal junto al presente escrito de informe a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca el conflicto de competencia planteado y la regule.
En ese orden de ideas, esta juzgadora considera que previo a explanar los argumentos por los cuales este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se considera incompetente en razón de la materia para seguir conociendo el presente asunto penal (no se tienen más datos que los suministrados en el Oficio recibido), y a todo evento rendir informe sobre la presente incidencia relacionada con el conflicto de no conocer planteado, debe referirse a la resolución N° IM012015000015 , DICTADA POR LA Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón en fecha 16 de Julio de 2015, en la cual expresó que era competente para conocer de un conflicto negativo de competencia planteado por “..,Tribunales de Primera Instancia Municipal con competencia Especial (Tribunal de Control de Adolescentes) y el Juzgado de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes..” de ese circuito judicial, bajo el argumento que es el tribunal de superior jerarquía de ambos tribunales, cuando lo cierto es que la naturaleza propia de los Tribunales de Municipio es netamente Civil, correspondiéndole a éste Tribunal la denominación: “TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE L4 C1RCUNSCR1PC1ÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN”, conforme a Resolución N°. 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y que ciertamente tenía asignada de forma provisional la competencia especial en materia de responsabilidad penal de adolescentes de la cual se desprendió desde el día 02/07/2.015, en razón de las declinatorias de competencia declaradas en esa misma fecha, al considerar competentes a los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección. adolescentes, por lo que mal puede la Corte de Apelaciones establecer como fundamento para resolver un conflicto de competencia que los Tribunales de Municipio Carirubana son Tribunales de Primera instancia Municipal en Funciones de Control a tenor de lo previsto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ejercían la competencia especia] establecida en el artículo 666 de la Ley pupilar, siendo que al actuar antes del 02/07/2.01 5, este Tribunal lo hacía agregando a su denominación natural la nomenclatura “ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES “, manteniendo su naturaleza eminentemente civil, siéndole negado a la Corte -por ley- cambiar la naturaleza jurídica de este Tribunal de Municipio Civil a través de la citada decisión para abrogarse la competencia, pues de existir el conflicto negativo de competencia debió ser dirimido por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Se hace necesario destacar que, para resolver el referido conflicto de competencia la Corte de Apelaciones indicó que se había elevado el conocimiento de esa instancia superior un conflicto de competencia de no conocer “... por virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 05 de Julio de 2015, en atención a uno solicitud interpuesta ante ese Despacho Judicial por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público.., “, cuando lo cierto es que el mencionado Tribunal Segundo del Municipio Carirubana no declinó la competencia, por cuanto no le fue presentado ante su sede judicial escrito alguno por la representante del Ministerio Público solicitando audiencia a los fines de presentar al adolescente STEVEN WILLIANS COLMENAREZ COLMENAREZ por estar PRESUNTAMENTE INVOLUCRADO EN LA COMISIUSÓN DE LOS DELITOS DE simulación de hecho PUNIBLE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, RAPTO Y RETENCIÓN ILEGAL DE ADOLESCENTES, ya que desde el 01 de Julio de 2.015 y otros desde el 02 de julio de 201 5, los siete (07) Tribunales de Municipio Civil ubicados en la Península de Paraguaná no estaban de guardia en la referida materia adolescencial con motivo de las declinatorias de competencia en razón de la materia planteadas, y como bien lo refiere la Corte en su decisión, el procedimiento se realizó el día 05 de Julio de 2.015, fecha en la cual no se laboró por ser día festivo nacional, siendo que la Fiscalía especializada presentó directamente al mencionado adolescente ante el Tribunal Segundo de Control (guardia) del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, sección adolescentes, con sede en Santa Ana de Coro.
De tal forma que, el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana no declinó su competencia en el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL. PENAL DEL ESTADO FALCÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES, y por tal razón, no existió el conflicto negativo de competencia planteado por el mencionado Tribunal ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; lo que ciertamente se libró fue una participación a través de un acto eminentemente administrativo (oficio), el cual fue mencionado en la sentencia de la Corte de Apelaciones corno la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Carirubana, citando textualmente del Oficio lo siguiente:
“... Reciba un cordial saludo Institucional, me dirijo a usted con el carácter de Tribunal de Control con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de informarle que en virtud de RESOLUC[ON N° 170, de fecha 02 de Julio de 2000, publicada en Gaceta N° 313.289, en su Artículo 2, el cual establece: ‘La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal., a los que se contrae le Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Título V y en lo que no esté previsto, se tomará de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal a partir de la presente fecha no es competente para conocer lo relacionado con la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, por lo que todo lo concerniente a la mencionada materia deberá ser remitido y/o tramitado al Tribunal de control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, todo ello en virtud de que este Tribunal se encontraba cumpliendo con la materia penal desde el día 29-06-201 ‘
De lo anteriormente expuesto se observa que se trató de un Oficio con motivo del contenido de la Resolución Nº 170 de fecha 01/04/2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y de las declinatorias de competencia en razón de la materia que habían realizado los tribunales de la Península de Paraguaná a partir del 01/07/2.015., respecto a la materia de responsabilidad penal de adolescentes al imponerse del contenido íntegro de dicha resolución de la cual se ignoraba su contenido hasta esa fecha, lo que igualmente fue notificado mediante Oficio tanto a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, a las Defensorías Públicas Primera y Segunda del Estado Falcón, ambas competentes en responsabilidad penal de adolescentes, Presidencia del Circuito Judicial Penal podía la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón decidir un conflicto negativo de competencia que no existió -pero que erróneamente planteó el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN- con base a un acto de carácter eminentemente administrativo (oficio) y no jurisdiccional como bien lo apunta en su decisión del 16/07/2.015. declarando COMPETENTE para conocer el asunto al Tribunal Segundo del Municipio Carirubana con fundamento en el artículo 666 de la Ley especial pupilar.
Es de destacar que, tal situación fue advertida posteriormente por la Corte de Apelaciones mediante Resolución N°, IMO1 2015000017, dictada en fecha 22 de Julio de 2.015, al plantearse los mismos supuestos de lo resuelto el 16 de Julio de 2.015, esto es, el mismo JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN pretendió plantear nuevamente un supuesto conflicto de no conocer con base al Oficio dirigido esta vez por el Tribunal Tercero del Municipio Carirubana a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, donde le informa de la declaratoria de incompetencia en razón de la materia para seguir conociendo de los asuntos que allí se mencionan en materia de responsabilidad penal de adolescentes con fundamento en la misma Resolución 170 de fecha 01/04/2000, emitida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y para lo cual la Corte de Apelaciones con ponencia de la Jueza Presidente Glenda Zulay Oviedo Rangel se abstuvo de decidir y ordenó remitir el expediente nuevamente al JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN para que cumpliera con el procedimiento pertinente a la declinatoria de incompetencia establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, al plantear el conflicto de no conocer sin que hubiese habido ante ese Tribunal una declinatoria de competencia previa por parte de otro Tribunal. Igualmente señala la decisión analizada, que acaecidos como fueron los hechos que dieron origen al presente asunto en la ciudad de Punto Fijo, corresponde su conocimiento al Tribunal Segundo del Municipio Carirubana conforme al contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección .de Niños, Niñas y Adolescentes “...la cual, por su carácter Orgánico y en virtud de la jerarquía normativa aplicada en Venezuela, debe ser aplicada con preferencia a la Resolución citada por el mencionado Juzgado de Municipio para declinar la competencia, pues la misma no excluye a los Tribunales de Municipio de la competencia en funciones de Control, que por Lev tienen asignadas en localidades donde no tenga su asiento el Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.(negrillas y subrayado de este tribunal); sin embargo, la Corte erró al indicar que en el mencionado artículo se establece que en aquellas “localidades” donde no existan jueces de control, asumirán esta función los tribunales de municipio, cuando expresamente determina que es en el “lugar” donde no existan tales jueces, por lo que se deben realizar una interpretación respecto al contenido del articulo 666 de la reforma de la referida ley especial, el cual establece:
“Articulo 666 de la Constitución de la Sección de adolescentes del tribunal penal. El juez o jueza en la fase de investigación o fase intermedia se denominará juez o jueza de control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funciones este tribunal, asumirá esta función el Juez o jueza de municipio”. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
Al respecto, entiéndase del contenido del referido articulo que en el mismo se mantiene una excepción del conocimiento de la fase de investigación o intermedia en la figura del juez o jueza de municipio del “lugar” donde se lleve a cabo la investigación, pues la regla general es que dicha atribución es competencia del juez o jueza de control de la sección adolescentes del tribunal penal.
En tal sentido, se debe realizar un análisis de lo que se conoce halo los términos de “lugar” y ‘localidad” como espacio geográfico y establecer la diferencia habida entre ambos términos, Así, se tenemos que “lugar” en sentido general, en su primera y segunda acepciones, denota la situación de un núcleo de población de cualquier tamaño (ciudad, villa o aldea), e incluso a un paraje no habitado, mientras que en un significado más específico, hace referencia a una aglomeración secundaria de un municipio menor que una villa y mayor que una aldea, según la cuarta acepción de la vigésima segunda edición del Diccionario de la lengua española editado por la Real Academia Española (www.rae,es).
Otras definiciones encontradas definen el término “lugar” en forma general- como el espacio de concentración de la población, el espacio reconocido a partir de un nombre que lo identifica que puede localizarse por medio de coordenadas geográficas. Se asocia con la localidad, el pueblo o el barrio donde se vive, generando un sentido de pertenencia e identidad. Por su parte, en su acepción geográfica, el término “localidad” varía según los países, en algunos de ellos la unión de varias localidades forma una entidad política o jurisdicciones como, por ejemplo, un municipio. También es posible que tal entidad política se forme con una única localidad. “Localidad como espacio geográfico inmediato formada por un núcleo poblacional de dimensiones pequeñas (www.thefreedictionary.com), suele confundirse con el término municipio, siendo que la diferencia que estriba entre ambos términos es el hecho de que el municipio puede englobar más de una “localidad”.
En la legislación venezolana se suele utilizar el término “localidad” como sinónimo de municipio, por ser éste la porción geográfica más inmediata de la tierra caracterizada por la forma, cantidad, tamaño y proximidad entre sí de ciertos objetos físicos artificiales fijos (viviendas) y por ciertas modificaciones artificiales del suelo (calles), necesarias para conectar aquellos entre sí.
Pues bien, en la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se hace una distinción entre estos dos (2) términos al señalarse en el artículo 1fj9 que en cada “localidad” donde se constituya un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, el Ministerio Público deberá contar con fiscales especiales; mientras que en el artículo 6 se señala que la fase de investigación e intermedia será del conocimiento de los tribunales de municipio, si en el “lugar” donde se lleva a cabo la investigación no funcionen los tribunales de control especializados en la materia de responsabilidad penal del adolescente.
También se acoge el concepto de “localidad” en el contenido de los 169-B mediante el cual se establece que la Defensa Pública deberá contar con defensores y defensoras especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes en cada “localidad” donde se constituya un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, y con respecto a la creación de los tribunales de protección se indica en el artículo 174 que “...estos tendrán su sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las localidades que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (subrayado del Tribunal).
Igualmente, se reafirma tal distinción con el contenido del artículo 658 cuando establece : Si en la localidad donde se lleva a cabo la investigación no hubiere defensor público o nombrará defensor o defensora de oficio a quien se notificará y se tornará cuando se establece en el articulo 1 69-A que en cada estado y “municipio” del territorio contar con defensores y defensoras del pueblo especiales para la protección de adolescentes, entendiéndose el término “municipio’ como sinónimo de localidad. Nótese que los términos utilizados en las normas mencionadas son específicos: “localidad”, “municipio”, y no de forma general: en el lugar”.
En el caso de la redacción del artículo 666 no se utilizó el término “localidad” para circunscribir el conocimiento de la fase de investigación o fase intermedia a los jueces o juezas de municipio en caso de no existir jueces de control de la sección adolescentes en la zona, como si se utilizó en la redacción de los artículos supra mencionados y otros tantos más previstos en la propia ley pupilar, sino por el contrario. se utilizó un término general como el de “lugar”, dejándose establecido en este sentido que dicho conocimiento de la fase investigativa debe conocerla excepcionalmente el juez o jueza de municipio si en el lugar entendido en sentido amplio como Estado no existen tales jueces
Es así, corno en el año 2000 antes de la entrada en vigencia de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 30 de Marzo de 2.000, dictó la Resolución N°. 158 publicada en la Gaceta Oficial N° 36.931 del 12/04/2.000, mediante la cual se estableció un régimen transitorio de las causas relacionadas con el sistema penal de responsabilidad del adolescente, indicando en su 2° lo siguiente:
“Mientras se instale la Sección Penal de Adolescentes las funciones de juez de control y juez de juicio serán ejercidas provisionalmente de acuerdo al orden siguiente:
a) En aquellas circunscripciones judiciales donde hayan existido dos o más tribunales de menores cuyos jueces hayan sido designados para integrar la nombrada Sección, el control de la investigación y la frise de juzgamiento estará a cargo de los mismos, quienes actuaran corno juez de control o juez de juicio conforme al nombramiento que sobre el particular haga el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal.
b) En aquellas circunscripciones Judiciales donde solo exista un juez de menores , este asumirá las funciones de Juez de juicio , el control de la investigación estará a cargo del Juez del Municipio del lugar , atendiendo a lo preceptuado en el primer aparte del articulo 666 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente …”. (cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal )
De tal manera que, dicho artículo otorgó en forma provisional el conocimiento de la fase investigativa a los tribunales de municipio mientras se instalaba la sección penal de adolescentes en el Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la misma Ley especial. En el caso del Estado Falcón, que para la época sólo existía un tribunal de menores, el control de estos asuntos fueron asumidos por los jueces de municipio ubicados en el eje de la Península de Paraguaná (municipios Carirubana, Falcón y Los Taques) tal como se dejó sentado en los libros diarios de dichos tribunales en fecha 25 de Abril de 2,000, en virtud de la reunión realizada con los jueces de municipio de la época y el entonces Procurador de Menores Abogado ALEXANDER LÓPEZ en la cual se giró instrucciones precisas sobre el contenido de dicha Resolución.
Es el caso, que en esa misma Gaceta Oficial Nº 36.931 de fecha 12/04/2.000, se publica la Resolución NC 170 de fecha 1°/04/2.000 dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se creó la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro y su respectiva extensión en el territorio de Tucacas, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“..CONSIDERANDO
Que a partir de la presente fecha entra en vigencia la Lev Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
CONSIDERANDO
Que la Lev Orgánica para la Protección del Niño y de/Adolescente en sus artículos 66.5 666 contemplo la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y estatuye entre sus órganos una Corte Superior en cada Tribuna!,
CONSIDERANDO
Que en cada circunscripción judicial de la República ha sido creado un Circuito Judicial Penal por mandato del artículo .5/5 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual debe adscribirse la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Ordinario de acuerdo con 10 norma atributiva de jurisdicción contenida en el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente,
RESUELVE
Artículo 1.Se crea la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con la extensión territorial Tucacas, cuya organización jurisdiccional se regirá por la presente Resolución.
Artículo 2... La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Falcón será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en su titulo V y en lo que no esté previsto tomará de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 3— La Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, estará integrada por una (1) Corte Superior, y un (7) Tribunal de Primera Instancia, ambos con sede en Coro y una (1) extensión del Tribunal de primera Instancia con sede en Tucacas.
Artículo 4.-. La instalación de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón así como la provisión de cargos se realizará, atendiendo al proceso progresivo de implementación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 5. El Tribunal de Primera Instancia de la Sección Penol de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, estará conformado por dos (2) Jueces Profesionales de Control, un (1) Juez Profesional de Juicio y un (1) Juez Profesional de Ejecución, y para la extensión de Tucacas, por dos (2) Jueces Profesionales de Control, un (1) Juez Profesional de Juicio y un (1) Juez Profesional de Ejecución.
Articulo 6.— La Corte Superior y los Tribunales de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón tendrán las atribuciones legales previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niío y del Adolescente, como lo establece el artículo 537 de la presente ley.
Artículo 7.- Los Jueces que integran la Sección Pena! de Adolescentes creada tendrán competencia en todo e! territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Artículo 8... La sede administrativa de la Corte Superior del Tribunal de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón será la ciudad de Coro.
Artículo 9.— La Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dispondrá de los Secretarios de Sala, Alguaciles y Personal Administrativos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 10.— La organización, atribuciones y forma de funcionamiento de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de lo Circunscripción Judicial del Estado Falcón se regirá conforme lo establecen los artículos 670 y 671 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y e! Reglamento interno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que apruebe el Consejo Judicial Penal conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo .520, el Estatuto de Personal del Poder Judicial y el Manual de Funcionamiento emanado de la Oficina de Desarrollo Institucional que apruebe la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema de Judicial.
Artículo 11.- Se crea la sección de adolescentes para la Unidad de defensoría publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a la cual se crearan y asignaran dos (2) defensores Especializados en la sede de Coro y un (1) defensor Especializado en la extensión Tucacas , los cuales conocerán de manera exclusiva y excluyente , todas las causas que sobre la materia tutelada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , ingresen a la Sección Penal de Adolescentes del circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Falcón. “ (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se coligen tres (3) hechos puntuales: primero, se atribuye en forma exclusiva y excluyente a los jueces de control, juicio y ejecución creados al respecto en la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el conocimiento de los asuntos en los cuales se encuentren involucrados o se presuma la participación activa de adolescentes conforme a las estipulaciones del Título V de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; exclusiva, de sólo, único en su categoría, y excluyente, que excluye, dejar fuera o rechazar, es decir, que son los únicos jueces en conocer de esta materia excluyendo a cualquier otro (Art. 2°). se crea una extensión en Tucacas de la referida sección penal de adolescentes que conocerá sólo de los hechos punibles que se susciten en dicho territorio donde se presuma o se encuentren involucrados adolescentes (Arts. 1°, 3°,.5°); y tercero, estos jueces que integran la sección penal de adolescentes tienen competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Art, 7°), incluyendo los municipios ubicados en el eje de la Península de Paraguaná (Carirubana, Falcón y Los Taques), por lo que al imponerse esta Juzgadora en fecha 02 de julio de 2015, del contenido de dicha Resolución mal puede este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, seguir conociendo de los asuntos relacionados con la materia de responsabilidad penal de adolescentes si el conocimiento de estos asuntos le fue dado a los jueces adscritos a la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón ubicados en la ciudad de Santa Ana de Coro, de forma exclusiva y excluyente en todo el territorio del Estado Falcón. ASÍ SE DECIDE.
Esta competencia exclusiva y excluyente otorgada a los Jueces de Primera Instancia de la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se refuerza con el contenido de la Resolución N° 200500036, de fecha 14/1212.005, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 38.492 de fecha 03/08/2.006, en la cual se suprime la extensión en Tucacas de la sección penal de adolescentes, modificándose tal circuito para el conocimiento exclusivo de la materia penal ordinaria, la cual expresa:
CONSIDERANDO
Que se hace necesario dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cambio, en la extensión Tucacas, de la competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente a la materia Penal Ordinaria, toda ve; que en la zona e la referida extensión, no hay sede de Fiscalía ni Defensorías Públicas Especializadas en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mientras si existen en materia Penal Ordinaria.
CONSIDERANDO
Que es prioritario lo anterior en virtud que se refleja claramente una exigua estadística en los casos de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en comparación con el número de casos en materia Penal Ordinaria.
CONSIDERANDO
Que los Fiscales con competencia penal de adultos, deben acudir al Circuito Judicial Penal con sede en Coro, a más de doscientos cincuenta (250) kilómetro de distancia, para atender ciento cincuenta y cinco (155) casos, mientras que en la extensión Tucacas, los Fiscales atienden veinte (20) causas especiales, lo cual resulta a todas luces incongruente con la situación fáctica.
CONSIDERANDO
Que igualmente debe corresponderle a la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la competencia para conocer lo asuntos que en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes se susciten en la extensión Tucacas del referido Estado.
RES UEL VE
Artículo 1: Que los Jueces de Primera Instancia de la extensión Tucacas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conocerán única y exclusivamente de la materia Penol Ordinaria.
Articulo 2: Atribuir al Juzgado de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón , sección de Responsabilidad Penal del Ado9lescente , con sede en Coro , , competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Cuando los hechos penales tengan lugar en el territorio correspondiente a la extensión Tucacas del referido circuito Judicial Penal.
Artículo 3: La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución... “. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
En tal sentido, al modificar la competencia penal pupilar a la materia penal ordinaria en la extensión de Tucacas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se atribuyó expresamente el conocimiento de dichos asuntos especiales a los tribunales de la sección penal adolescentes creados en Coro, y no al Tribunal del Municipio Silva del cual Tucacas es su capital; y no sólo conocen de los hechos punibles suscitados en la ciudad de Tucacas -como bien lo ha sido hasta la presente- sino también conocen de los hechos penales perpetrados por adolescentes en el resto de los otros municipios que conforman el territorio del Estado Falcón, con la excepción de los municipios Carirubana, Falcón y Los Taques ubicados en el eje de la Península de Paraguaná, y si tomamos nos en cuenta el Considerando TERCERO de la anterior Resolución para atribuir la competencia a los jueces ubicados en la ciudad de Coro, la distancia geográfica que existe entre estos tres (3) municipios excluidos del conocimiento de los jueces de control de la sección adolescente del Circuito Judicial Penal y la ciudad de Coro (capital) es la siguiente: municipio Carirubana cuya capital es la ciudad de Punto Fijo se encuentra separada de estos Tribunales especializados por tan solo 95,3 kilómetros , o bien , a tan solo una (1) hora y nueve (9) minutos de distancia , mientras que el municipio Falcón cuya capital es la localidad de Pueblo nuevo se encuentra distanciado por 51 kilómetros , o bien cuarenta y cinco (45) minutos y por su parte el municipio Los Taques se encuentra a 78,84 kilómetros de distancia , o bien A UNA (1) HORA Y TRECE (13) MINUTOS DE DISTANCIA RESPECTO A ESTOS Tribunales especializados , lo que nada impide a estos el conocimiento de los hechos punibles suscitados en dichos territorios donde exista o se presuma la participación activa de adolescentes .
Realizando una comparación geográfica -en cuanto a distancia- también podemos ilustrarla tomando sólo como referencia los municipios limítrofes del Estado Falcón, esto es, el municipio Federación ubicado al sur del estado, el municipio Silva ubicado al este del estado, y el municipio Mauroa ubicado al oeste; así tenernos que, la distancia existente entre la localidad de Churuguara (capital del municipio Federación) y la ciudad de Coro donde se encuentran ubicados los jueces de control de la sección adolescentes es de 118,6 kilómetros o dos (2) horas y once (II) minutos, desde la ciudad de Tucacas (capital del municipio Silva) hay 201,7 kilómetros o dos (2) horas y cuarenta y nueve (49) minutos de distancia, y desde la localidad de Mene Mauroa (capital del municipio Mauroa) existe una distancia de 1 84.1 kilómetros o dos (2) horas y veintisiete (27) minutos, espacios geográficos en los cuales al momento de suscitarse un hecho punible con la presunta participación de adolescentes, son los jueces de control de la sección adolescentes ubicados en la capital del Estado Falcón (Coro) los que conocen de la fase de investigación e fase intermedia, y no los tribunales de municipio ubicados en cada una de esas localidades o ciudades, siendo que la diferencia de distancia en estos municipios limítrofes son más amplias en términos de kilometraje y en términos de hora/tiempo copie las distancias entre la ciudad de Coro y Punto Fijo (capital del municipio Carirubana), entre la ciudad de Coro y Pueblo Nuevo (capital del municipio Falcón) y entre la ciudad de Coro y Santa Cruz de Los Taques (capital del municipio Los Taques), por lo que. no existe impedimento para que sean estos jueces de control especializados en la materia de responsabilidad penal de adolescentes, los que conozcan de los hechos suscitados en el espacio geográfico del Municipio Carirubana, tal como lo establece la Resolución N° 170 del 01/04/2.000.
Esto ha pretendido ser tergiversado por las Juezas de control de la Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al excluir del conocimiento de su competencia especial los asuntos por hechos punibles en los cuales se presuma la participación activa de adolescentes que se susciten únicamente en el territorio de los municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, fundamentándose en el contenido del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que sean estos jueces ubicados en los referidos municipios los que diriman los asuntos relacionados con la materia de responsabilidad penal de adolescentes por considerarlos competentes conforme a la excepción establecida en el mencionado artículo, desconociendo que esta excepción fue otorgada de forma provisional mientras se instalaba la sección penal de adolescentes en el Estado, como efectivamente sucedió desde el año 2,000, que hoy funciona en la ciudad de Santa Ana de Coro como capital del Estado Falcón, apoyándose -como ya se dijo en la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 16 de Julio de 2.015 y en la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 18 de Marzo de 2.014 en el expediente N° 13-317 con ponencia de la Magistrada Ursula María Mújica Colmenarez, al dirimir un conflicto de competencia de no conocer suscitado entre un Juzgado de Primera Instancia en función de control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y Juzgado de Primera Instancia en función de control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la cual ratifica lo establecido en la norma procesal objeto de estudio, sin tornar en consideración el contenido de la Resolución N° 158 del 30 de Marzo de 2,000, emitida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial mediante la cual se estableció el régimen procesal transitorio de los asuntos relacionados con la materia de responsabilidad penal de adolescentes con motivo de la entrada en vigencia de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni hacer alusión o estudio pormenorizado del contenido de las resoluciones dictadas en fecha 1 de Abril de 2.000, por la mima Comisión que crearon la sección adolescentes en los diferentes Circuitos Judiciales Penales de cada Estado, las que se mantienen vigentes actualmente pues en ningún articulo de la reciente reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se establece su derogatoria, y las mismas deben ser acatadas en los términos y sentido que le dio dicha comisión al dictarlas.
Permitir que se desconozca a conveniencia el valor legal de las Resoluciones emitidas por los órganos competentes en uso de sus facultades legales, significaría que como tribunal de naturaleza eminentemente civil se estaría en posición por ejemplo- de desconocer el contenido o desaplicar artículos de la Resolución N 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009. Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, por la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios atribuyéndole en el articulo 3 de forma exclusiva y excluyente los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, así como los asuntos relacionados a la materia de familia sin que participen niños, niñas y adolescentes. que en el vigente Código de Procedimiento Civil fue atribuido a los tribunales de primera instancia civil, pero que desde la entrada en vigencia de la referida Resolución fue asumida por los jueces y juezas de municipio, sin desconocer los parámetros establecidos en dicha resolución con la conveniencia del caso; por lo que una vez más se establece que son los tribunales especializados quienes deben conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos relacionados a la materia de responsabilidad penal de adolescentes por hechos que se susciten en todo el territorio del Estado Falcón.
En ese mismo orden de ideas, el desconocer el contenido de las mencionadas resoluciones, es también desconocer el alcance del actual artículo 504 del Código Orgánico Procesal Penal (legislación procesal supletoria aplicada en el proceso penal adolescencial) en el cual se establece la organización de los circuitos judiciales penales, pues, en el mismo se indica expresamente y claramente lo siguiente:
“En toda Circunscripción Judicial funcionará una organización jurisdiccional .‘ administrativa, integrada por los jueces o juezas penales con competencia en todo el territorio del Estado o en uno o más municipios del mismo, que se denominará Circuito Judicial Penal. El Tribunal Supremo de Justicia podrá crear mas de un Circuito Judicial Penal en una Circunscripción Judicial, cuando por razones de servicio sea necesario Su organización , composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código, en las leyes orgánicas correspondientes , resoluciones y reglamentos que a tales fines dicte el Tribunal Supremo de Justicia “ (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
Tornando en consideración lo plasmado en dicho artículo, se puede advertir que en la reciente reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -como ley especial pupilar no existe ninguna disposición que en forma expresa regule la organización y el funcionamiento de estos órganos jurisdiccionales especiales, pues inclusive el propio artículo 665 remite a las leyes de organización judicial y reglamentación interna para la resolución de los asuntos sometidos a la decisión de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de los tribunales penales, y dentro de estas leyes de organización se encuentran las resoluciones y/o los reglamentos que a tal efecto sean dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, las cuales no pueden ser desconocidas por las juezas de control de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón , con sede en Coro, Si las mismas mantienen su vigencia por no haber sido derogadas por ninguna ley o resolución posterior.
Otras de las consideraciones que debe hacerse con respecto al contenido del 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. es la relacionada a la garantía del juez natural y al principio de especialidad o especialización de la materia adolescencial respecto a la responsabilidad de éstos por los hechos punibles cometidos o donde se presuma su participación activa.
Así las cosas, es importante traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/06/2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS) mediante la cual hace alusión al criterio que estableció que estableció esa misma Sala en sentencia del 24/03/2000 (caso Atilio Agelvis Alarcón y otros) respecto al contenido y alcance de la garantía de juez natural de la siguiente forma:
“,..Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un ele que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir corno órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto. En su numeral 4. reza.
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
Omissis,..
4. Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución: en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida ajuicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efreta”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el articulo 14 de la Lev Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonia necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa, El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trasto que al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público... (omissis,)
“...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (‘Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988,) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2,) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes, y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción,. 5) ser un juez idóneo , como lo garantiza el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia , el Juez sea apto para juzgar , en otras palabras , sea un especialista en al área jurisdiccional , donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad e. relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada o la importancia de las circunscripciones judiciales ; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado talo al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos lo9s jueces que podrían ser llamados a conocer , situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia... “. (Cursivas. subrayado y negrillas del Tribunal).
Así tenemos que, el concepto de juez natural establecido en la sentencia anteriormente transcrita es un derecho próximo al del juez competente, pero mientras el derecho al juez natural se encuentra normado en el numeral 4) del artículo 49 Constitucional, siendo la nota esencial de este la circunstancia de hallarse preconstituido por la ley, el derecho al juez competente se encuentra previsto en el numeral 3° del referido artículo, siendo lo esencial la aptitud de éste (ratione materiae, loci, per gradum, conditio personarum, etc) para juzgar sobre la causa en concreto.
Indica el artículo 49 de la Constitución de la República, en su numeral ° lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
..:Omissis...
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso. con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente , independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (sentencia de fecha 06 de noviembre de 2002, expediente N° 02-1924), ha asentado:
“... las normas atribuidas a la competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o debo prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de Ja justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia —la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados en el mismo, entre otros, el juez natural -—uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional —salvo autorización expresa de la ley- ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente. la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley... (Cursivas del Tribunal).
De tal forma que los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 Constitucional; por lo tanto, la institución del tribunal competente para controlar la investigación, realizar el juzgamiento y conocer de los remedios procesales, observando la plenitud de las formas propias de cada etapa, es un elemento integrante y fundamental del debido proceso penal. ASÍ SE DECIDE.
Este derecho al juez competente como garantía que se encuentra contemplada en el articulo 4’) Constitucional, es también recogida en la legislación especial pupilar bajo el enunciado del articulo 546 que establece: “El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado... “. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
Lo cual está íntimamente relacionado con el principio de especialidad o especialización de la materia adolescencial, que no es otra cosa que la credencial inexorable del operador de justicia para conocer procesos en donde estén involucrados efebos, es una jurisdicción del y para el adolescente, según lo determina el autor venezolano ALEJANDRO PERILLO SILVA en su obra “Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Aspectos Sustantivos y Adjetivos” (2002).
Expresa PERJLLO SILVA que el articulo 528 de la LOPNA establece que el adolescente que perpetre un delito responde gradualmente respecto de su culpabilidad así mismo impone la disimilitud entre el procesado adulto y el efebo. siendo la jurisdicción y la sanción las que marcan la diferencia. El artículo 526 ejusdem nos indica que el sistema penal de responsabilidad “es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad de adolescentes. Confrontando ambos artículos (526 y .528) ubicamos lo que se conoce como “Órganos jurisdiccionales que a su vez están integrados por “órganos competentes” señalados en el artículo 527 ibídem, Son órganos e instituciones jurisdiccionales competentes par cuanto les toca conocer una materia y persona determinada. Es especial por cuanto son sujetos que por la edad y por factores psico-bio-sociaies, deben ser juzgados diferentemente de los adultos (jurisdicción ordinaria). Entonces se trata de una jurisdicción competente especializada la que va a determinar la responsabilidad y de la misma manera, impone las sanciones igualmente especiales, pero recordemos que la jurisdicción es relativa a la actividad jurisdiccional que es ejercida por los Tribunales especializados. Antagónica de la jurisdicción ordinaria. La especialidad no solamente es inherente al sujeto objeto del proceso, el adolescente, le exige a su integrante conocimientos que van más allá, pues, se debe manejar lo inherente al proceso y al derecho penal , tener conocimiento de otras disciplinas como la criminología, psicología, psiquiatría, educación y cualesquiera otras que realmente establezcan una relación entre el operador y el efebo. Como sabernos la justicia penal adolescencial está invadida de conceptos referentes a la evolución, progreso o transmutación y desarrollo; por ello, cualquier persona, sea juez, fiscal, policía, defensor, o entidad, debe conocer las disciplinas antes mencionadas, (.,.) la preparación debe ser integral” (Pág. 87,88’. Esta exigencia de la especialidad de los órganos que conforman el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, se encuentra recogida en varios artículos de la ley pupilar, a saber: en el artículo 648, (Ministerio Publico especializado), 651 (policía de investigación especializada, (Defensoría Pública especializada) y (jurisdicción especializada).
Así mismo, este principio de especialización pupilar es reconocido constitucionalmente en el artículo 78, por cuanto constituye una garantía protegida por los Derechos Humanos reconocido en Tratados Internacionales:
‘Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes “. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
En consecuencia, la especialización conforma un elemento existencial del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las adolescentes, el cual si no es observado serán nugatorias todas (as actuaciones.
El autor CABANELLAS en su “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (1996) define a la jurisdicción especial en los términos siguientes:
“La especial, denominada también extraordinaria o privilegiada, es la que se ejerce con limitación a asunto determinado o respecto de personas que, por su clase, estado o profesión, están sujetos a ella “. (Cursivas del Tribunal),
Por lo que, independientemente de la legalidad de esta competencia especial atribuida a los jueces de municipio a través del artículo 666 in comento, a criterio de esta juzgadora ha sido desacertado el legislador cuando en la reciente reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes insiste en otorgar este conocimiento a un juez o jueza de municipio que por la naturaleza eminentemente civil de sus actuaciones posee una serie de características propias que la hacen totalmente incompatible de la materia penal pupilar, a saber: en cuanto a la materia, por cuanto se requiere la resolución de conflictos de intereses patrimoniales entre particulares y sobre el estado y capacidad de las personas (divorcios, separación de cuerpos, separación del hogar, interdicción, inhabilitación, etc), tratándose en ambos casos de personas mayores de 18 años de edad; en cuanto a la estructura física , que al ser tribunales unipersonales no se cuenta con espacios ambientados para la celebración de audiencias orales por la preeminencia de la escritura en los diversos procedimientos civiles, no se cuenta con una sala de espera para imputados o imputadas separada de la destinada a personas adultas, ni se cuenta con un órgano de seguridad especial, tal cual lo establece el artículo 671, lo que conlleva a que se violente categóricamente el derecho a la privacidad y honor que contempla el artículo 65, el cual prohíbe exponer o divulgar la imagen de los niños, niñas y adolescentes, los datos o informaciones que lesionen su honor o reputación, o que permitan identificarlos directa o indirectamente., y al concurrir a los espacios físicos de la sede de los tribunales de municipio simultáneamente con los justiciables civiles, quedan expuestos ante éstos, siendo observados prejuiciosamente como delincuentes, lo que socialmente perjudica su imagen, honor y/o reputación.
En cuanto a la actividad administrativa o jurisdiccional, esto también ha provocado que al dársele un tratamiento preferente a la materia adolescencial tal cual lo exige el artículo 8° se niegue a los justiciables civiles el acceso oportuno a los órganos de administración de justicia o que la resolución de su problemática o controversia no sea oportuna, expedita o sin dilaciones indebidas, como bien lo estipulan los artículos 26 y 51 Constitucionales, dejándose de cumplir con eficacia las actuaciones administrativas o jurisdiccionales que demanda la Sala natural a la que pertenecen los tribunales de municipio dentro de la estructura organizativa del Tribunal Supremo de Justicia, al tener que suspenderse toda actuación civil (horas de despacho civil para la realización de audiencias penales, proceso de recepción y distribución de causas, atención al usuario, etc.), en procura de una actuación especial que no se corresponde con la naturaleza propia del juez o jueza de municipio.
Respecto a la idoneidad del Juez o Jueza , entendida esta desde la perspectiva de lo especial de la materia adolescencial que requiere de criterios propios como el juicio educativo, la capacidad jurídica progresiva, la proporcionalidad, el estudio clínico, en fin, aspectos intrínsecos través de los órganos especializados que no se corresponde con la naturaleza del tribunal de municipio.
Por lo que, sin dejar de lado el principio de la especialización de la materia adolescencial que debe prevalecer en beneficio del interés superior del adolescente, una vez más se afirma que este tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas no debe conocer de los asuntasen los cuales se presuma la Participación, activa de adolescentes en hechos punibles.
En tal sentido, tratándose la presente causa de un procedimiento seguido por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede cr1 Punto Fijo, ratifica su incompetencia en razón de la materia para conocer de la presente causa con fundamento en la Resolución N° 170, supra mencionada, y que creó la sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal-del Estado Falcón, la cual actualmente conoce de las investigaciones que se inician en cualesquiera de los Municipios del Estado Falcón, y por tanto, no tiene cabida o aplicación la excepción prevista en la referida Resolución N°. 158, en concordancia con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, debe esta juzgadora mencionar que del contenido de las Resoluciones Nos. IMOl2O15000015 y IM0I2015000017, de fechas 16 y 21 de julio de 2015, respectivamente. dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al igual que en la decisión N° lM0120l5000032, del 31 de agosto de 2015. no se observa que dicho órgano jurisdiccional haya contando con los respectivos informes de los tribunales abstenidos, tal como lo establece el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal:
Por los razonamientos antes expuestos, ésta juzgadora considera que la declinatoria de competencia proferida por éste tribunal en el presente asunto, se encuentra enmarcada dentro de los presupuestos legales establecidos en éste informe, resultando competentes los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección adolescentes, con sede en Santa Ana de Coro. motivo por el cual solicito respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declare de su falta (le competencia para decidir el presente conflicto negativo de competencia, y ordene remitir el cuaderno formado con las copias certificadas del asunto principal junto al presente escrito de informe a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado y la regule, todo conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia …
COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
La competencia para que este Tribunal Colegiado conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre Tribunales de primera instancia con competencia en materia penal, se encuentra establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 82.- Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Subrayado de la Sala).
Cabe advertir que esta Corte de Apelaciones es la instancia Superior común de ambos Tribunales, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione un Tribunal de Control, asumirá esta función el Juez de Municipio, y de la revisión del presente asunto se verifica, que el presente asunto comporta un Conflicto de Competencia de No Conocer, entre dos Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, esto es de la misma categoría, jerarquía y de la misma competencia por la materia, pero de distinto ámbito territorial, pues el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuaba como Juzgado de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en Punto Fijo, estado Falcón, siendo por ello que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón el Tribunal superior común que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con la norma antes transcrita.
Establecida la competencia de esta Sala para conocer del conflicto de no conocer, se procede a determinar a cuál tribunal corresponde el conocimiento de la causa y así se observa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos ha surgido un conflicto de no conocer respecto al órgano jurisdiccional que debe conocer la causa seguida contra el adolescente R.J.R.S, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE DE ARMA INSIDIOSA.
Ahora bien, conforme al criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones respecto al modo de resolver tales conflictos, la circunstancia que orienta para de dirimir el planteamiento de no conocer en razón de la materia, se circunscribe a determinar, no solo la naturaleza del asunto controvertido e identificar el carácter de las normas jurídicas que lo regulan, para establecer la materia sobre la cual versa el asunto sometido a consideración del órgano jurisdiccional, sino también el ámbito territorial donde ocurrieron los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, así como la publicada en la Gaceta Oficial N° 6.185 Extraordinario del 08/06/2015, disponen respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial de adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 665. Jurisdicción
Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.
Artículo 666. Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal
El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.
La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.
En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. (Resaltado de la Sala).
Respecto a la determinación de los asuntos que corresponde conocer a la jurisdicción especial de adolescentes, ciertamente, en la sede principal de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón, existe la Jurisdicción Especial de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, constituida por los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Control, Juicio y Ejecución y en aquellos Municipios foráneos donde no existen los señalados Tribunales, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocen los Tribunales de Municipio en aquellos hechos punibles que se investiguen en dichas municipios, como ocurre con los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, los cuales han venido cumpliendo las Funciones de Tribunales de Primera Instancia de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes desde el año 2000 y que, valga advertirlo, cumplió el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, hasta la fecha 02 de julio de 2015 , fecha ésta en la que resolvió declararse incompetente con base a una resolución de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del año 2000.
Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 30 del 13 de agosto de 2014, estableció que actualmente existen Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas que mantienen competencia especial en materia de obligación alimentaria o de manutención y de Responsabilidad Penal del Adolescente, y que el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos correspondientes a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales son asumidos para su investigación y decisión por algunos Jueces o Juezas a cargo de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en aquéllos lugares donde territorialmente no existen o no funcionan órganos jurisdiccionales con competencia en Sección de Adolescentes.
De dicha resolución se aprecia que acoge la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 constitucional en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los adolescentes son sujetos plenos de derechos, debiéndoseles asegurar su protección integral, bajo el Principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño, motivos por los cuales resolvió:
Artículo 1. Dictar la presente Resolución la cual tiene por objeto ajustar el sistema de distribución de causas o comisiones entre los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, que tengan atribuida la competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, hasta tanto sean creados los tribunales especializados en la materia.
Artículo 2. De acuerdo con los factores de ubicación en el Municipio donde existan dos o más tribunales, las causas nuevas o comisiones correspondientes a obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, se distribuirán equitativamente entre éstos, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, según los factores de ubicación de acuerdo a las distancias existentes entre tribunales, en aquellos municipios donde se encuentre ubicado y en funcionamiento un (1) solo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, la causa o comisión le será asignada directamente de acuerdo a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la solicitud de obligación de alimentos o manutención.
Artículo 3. En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente Resolución.
En consecuencia, visto que en el caso que se analiza, el adolescente R.J.R.S, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está siendo juzgado por unos hechos ocurridos por la calle Ecuador entre calle progreso y Ayacucho, del Municipio Carirubana del estado Falcón, localidad en la que no funcionan Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, pero el Estado Venezolano sí tiene asignados la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes y la Defensoría Pública Primera y Segunda Penal en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales atienden las causas seguidas contra adolescentes en conflicto con la Ley Penal en toda la jurisdicción de la Península de Paraguaná, que comprende los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, localidades que están ubicadas a más de 96 kilómetros de la sede de este Circuito Judicial Penal donde funcionan los Tribunales de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes, es por lo cual debe darse prioridad al interés superior del Adolescente, de ser juzgado de conformidad con el principio de celeridad, juez natural establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, dicha función deberá ser asumida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, conforme a lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citado, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la señalada Ley Especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 665 y 666 eiusdem, anteriormente citados, y la Resolución N° 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 1, 2 y 3 antes transcritos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, para seguir con el conocimiento del asunto penal seguido contra el adolescente R.J.R.S, en razón de las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 eiusdem y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal y remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón. Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 28 días del mes de Octubre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
IRIS CHIRINOS LÓPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECREARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IM012015000087
|