REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001695
ASUNTO : IP01-R-2015-000305


JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: GERARDO DE JESÚS DIAZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 18.605.212, nacido en fecha 05/06/1987, hijo de Gerardo Díaz y Jakelin Piña domiciliado en el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, Edifico Pedregal, apartamento 5, planta baja, Municipio Miranda, Coro, estado Falcón.

DEFENSA: NELMARY C MORA, Defensora Publica Décima Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Publica del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia Ampliada para la fase de Juicio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada NELMARY C MORA , Defensora Publica Décima Penal Ordinario , adscrita a la unidad de la Defensa Publica del estado Falcón, en su condición de Defensora del ciudadano: GERARDO DE JESÚS DIAZ PIÑA, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón, mediante el cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitado por la Defensa, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 14 de Octubre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Suplente IRIS CHIRINOS LOPEZ , quien sustituye para la fecha a la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA ,quien se encuentra de reposo, quien suscribe la presente decisión .

En fecha 19 de Octubre de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible.

Los días 22 y 23 de Octubre de 2015, no hubo despacho en la Corte por motivos justificados.

La Corte de Apelaciones procede a decidir en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se evidencia del texto del recurso de apelación ejercido, la Defensa del ciudadano GERARDO DE JESÚS DIAZ PIÑA, alegó que interponía dicho recurso de conformidad con el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el Tribunal Tercero de Juicio de esta sede Judicial en auto de fecha 11 de agosto de 2015, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Destacó, que su defendido ciudadano GERARDO DE JESUS DIAZ PIÑA , se encuentra privado de su libertad desde el día 08 de agosto del año 2011, fecha en la que se efectuó la audiencia Oral de Presentación y se decretara la medida de privación de libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADA DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo Aparte Ley Orgánica de Drogas, siendo que hasta la presente fecha no se ha efectuado el Juicio Oral y Publico, por razones que en modo alguno no son atribuibles a su representado.
Arguyó, que debe computarse el periodo de privación de la libertad de su representado desde el 08 de Agosto de 2011, hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS Y DOCE (12) DIAS, sin existir en el presente asunto SENTENCIA DEFINITIVA , es decir , ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable en este sentido, deben ser amparados por las garantías establecidas en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma al encontrarse privado de su libertad por un plazo de dos años.
Denuncia la defensa que el Ministerio Público no solicitó prorroga a los fines de llevarse a efecto el Correspondiente juicio Oral y Público así como el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del juicio No obedece a conducta contumaz alguna por parte de su defendido o a esa defensa .
Refirió, que el Juez de la recurrida expone entre sus fundamentos o razones para Negar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, textualmente lo siguiente “… Siendo un delito de lesa humanidad , pluriofensivo e imprescriptible , además de la magnitud del daño causado…”, aduciendo además que con respecto a las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta , se observa que las mismas no han variado, indicando que la medida de privación Judicial de Libertad impuesta , resulta proporcional y útil, por lo que tendiendo a varias Sentencias de la Sala Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia , que hace referencia a que el Juez puede considerar según el caso , la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado.
Destacó, por otra parte, que le parece ilógico e incongruente el criterio del Juzgador del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio por cuanto las máximas de experiencia indican que casi la totalidad de los casos que presentan el retardo procesal en los cuales los imputados se encuentran privados de libertad por más de dos años son delitos graves con penas que exceden los Diez (10 ) años en su limite máximo y el legislador al momento de establecer la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal , tenia presente esa realidad y no estableció limitación o prohibición alguna para que lo determinado en dicho precepto legal no se aplicara a los delitos graves. Por lo tanto hacer esta distinción en el actual momento se puede entender como una excusa por parte del sentenciador para dejar sin efecto y convertir en letra muerta la norma legal antes indicada.
De igual manera argumentó que las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad decretada han variado en virtud del nuevo criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2014 ,expediente 110836 , sentencia 1859 , en la cual se adecua lo relacionado a la ejecución de la pena , atendiendo al carácter judicial , el principio de proporcionalidad , los derechos a la igualdad ante la ley y la no discriminación sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de 2012 entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo que permitía que se le conceda a los imputados y penados de esta ultima categoría del delito formulas alternativas a la prosecución del proceso y la ejecución de la pena , para de esta manera permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia la reinserción social.
Argumenta la Defensa que en virtud del ultimo criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y visto que su defendido ha cumplido mas de la mitad de la posible pena a imponer en caso de que en un eventual Juicio Oral y Publico se dicte sentencia condenatoria , pues hasta la presente fecha ha estado privado de libertad CUATRO (04) AÑOS Y DOCE (12) DIAS , aunado al hecho de la cantidad de sustancia ilícita incautada , la cual perfectamente puede ser considerada droga de menor cuantía.

Considera la Defensa que el Juez de la recurrida confunde la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal con la revisión de la Medida del 250 ejusdem y que resulta evidente que la defensa no esta requiriendo una revisión de la media privativa de libertad conforme al 250 del Código Orgánico Procesal Penal , sino su sustitución por una menos gravosa habida cuenta del decaimiento de aquella , por cuya virtud no cabe emplear la trillada excusa de que “ no ha variado las circunstancias de la detención relativas al peligro de fuga y/0 de obstaculización como justificación o fundamento del mantenimiento de una medida que decayó.
Indicó que no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad a su representado, por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la presente solicitud de decaimiento de medida de privación de libertad, a la que se encuentra sometido su defendido e invocó sentencia de la sala de casación Penal, de fecha 10.05.207, con ponencia de la magistrado Miriam Morandi, relativa a la medida de coerción personal.
Denunció que en el presente caso se evidencia la vulneración al principio de Tutela Judicial Efectiva requerida para la celebración del correspondiente Juicio Oral y Público en términos de celeridad , estando en presencia de una PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD , encontrándose en esta situación su representado , configurándose la existencia de un gravamen irreparable , ya que el AQUO, debió otorgar de oficio la libertad de su Defendido , por cuanto operó el transcurso del tiempo o plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable .
De igual manera señaló que la garantía al Debido proceso , establecida en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes , reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una Tutela Judicial Efectiva, en este sentido considera la Defensa que en el presente caso , puede ser aplicada una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , por haber transcurrido el lapso establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicó que de acuerdo al referido articulo si el imputado permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal , bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad , deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir deberá quedar en libertad plena , del primer aparte del citado articulo se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años , la norma no distingue cual medida de coerción en especifico deberá cesar a los dos años e invocó sentencia N° 1712 , de fecha 12 de Septiembre de 2001 de la sala Constitucional y sentencia de fecha 16 de junio de 2004 , expediente Nº 03-2241 , con ponencia del Dr. Jesús Eduardo cabrera

Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se efectúe la aplicación del contenido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad , a loa que se encuentra sometido su defendido ciudadano GERARDO DE JESUS DIAZ PIÑA. .

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia ampliada para la fase de juicio, dio contestación al recurso de apelación ejercido por la Defensa haciendo referencia a que si bien es cierto el articulo 230, anteriormente 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una proporcionalidad respecto al sometimiento de un ciudadano a una medida de privación Judicial preventiva de Libertad , así como el decaimiento de la misma , no es menos cierto que de dicha normativa quedan excluidos los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra , previstos en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y siendo el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas categorizado como delito de lesa humanidad e imprescriptible conforme a lo establecido en el articulo 271, delito este por el cual se encuentra incurso el ciudadano GERARDO DE JESÚS DIAZ PIÑA, siendo criterio sostenido y reiterado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , Sentencia Nº 1874 de fecha 28 de noviembre de 20088, Magistrado ponente Francisco Carrasqueño López .
Adicionó, que se desprende que le asiste la razón a la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Coro, cuando mediante decisión motivada en auto dictado en fecha 11-08-2015 decreta SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO Y LIBERTAD del ciudadano GERARDO DE JESÚS DIAZ PIÑA .
Finalmente la Fiscalia del Ministerio Publico , solicitó que se declare sin lugar, el recuso de apelación interpuesto por la Abogada Defensa técnica , contra el auto dictado en fecha 11-08-2015 en la que declara sin lugar el decaimiento de la medida de privación Judicial preventiva de libertad , impuesta al ciudadano GERARDO DE JESÚS DIAZ PIÑA, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el articulo 149 , segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Tal como se desprende a los folios 10 al 13 del cuaderno de Apelación las actas procesales, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón, dictó el siguiente dispositivo en la resolución de la solicitud de la defensa:

… En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento y Libertad interpuesta por el abogado José Graterol, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano GERARDO DE JESUS DIAZ PIÑA, a quien se le sigue proceso judicial por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTOPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio del ETADO VENEZOLANO, en razón de que lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es aplicable a los casos cuyo enjuiciamiento es por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado que al ser un delito de lesa humanidad, pluriofensivo e imprescriptible, conforme a los artículos 29 y 271 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedan excluidos de medida procesa que pueda contribuir a su impunidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los fundamentos del recurso de apelación, la Defensora Pública Penal apela del auto que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado de autos, por haber excedido el lapso de dos años sin que se hubiese concluido el Juicio Oral y Público, siendo que el retardo procesal no se debe a la conducta contumaz de su representado ni de la Defensa, amén de haber variado las condiciones para su mantenimiento, pues de conformidad con la sentencia Nº 1859 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/12/2014, que distinguió entre Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de mayor y menor cuantía, se permite el conferimiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en los casos de tráfico de menor cuantía, lo que fue inobservado por la Juzgadora de instancia, pues su representado se encuentra detenido desde hace más de CUATRO (04) AÑOS Y DOCE (12) DIAS, así como que también confunde lo que es el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con la revisión de dicha medida, a tenor de lo que prevén los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se harán las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, verificó del texto del auto recurrido, que sirvió de fundamentos para negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitado por la defensa:

La defensa sostuvo en su escrito que solicitaba formalmente el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre su defendido GERARDO DE JESUS DIAZ PIÑA, de conformidad con el artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver sobre la solicitud de la defensa, es menester analizar ciertas disposiciones constitucionales y revisar la jurisprudencia patria sobre los delitos relacionados con el tráfico de drogas, las cuales indiscutiblemente servirán para dar solución a la problemática jurídica planteada.

Establece el artículo 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
Por su parte el artículo 271 constitucional señala:
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.

Sobre la interpretación y alcance de dichas normas la sala constitucional del máximo Tribunal de la República se ha pronunciado dejando asentado lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: (…omissis…)
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo, (subrayado del tribunal). (Caso Rita Alcira Coy y otras, sentencia del 12SEP2001).
De la inteligencia de las disposiciones penales transcritas y la interpretación que en este sentido ha dado la Sala Constitucional, indubitablemente se establece que los delitos contra el Tráfico de Drogas es un delito de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluriofensivo y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluido de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad y de la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 230, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado o un desconocimiento del principio de juzgamiento en libertad, sólo que dicho delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental.
Sobre este particular también la Sala Constitucional se pronunció en sentencia reciente de fecha 09NOV2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), en la cual se ratificó el criterio ya sostenido. La sala sostuvo que: “…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes –caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (Subrayado del tribunal).

Como colofón de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es declarar que lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es aplicable a los casos cuyo enjuiciamiento es por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado que al ser un delito de lesa humanidad, pluriofensivo e imprescriptible, conforme al artículo 29 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedan excluidos de cualquier medida procesal que pueda contribuir a su impunidad. En consecuencia, SIN LUGAR la solicitud de libertad planteada por la defensa del acusado de autos. Así se decide.

De la transcripción que precede del auto recurrido, se verifica que el Tribunal Tercero de Juicio partió de que lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es aplicable a los casos cuyo enjuiciamiento es por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado que al ser un delito de lesa humanidad, pluriofensivo e imprescriptible, conforme al artículo 29 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedan excluidos de cualquier medida procesal que pueda contribuir a su impunidad.
Observa esta alzada que el presente caso no se trata únicamente de la negativa de la libertad del hoy accionante o de la negativa de imposición de una medida cautelar menos gravosa realizada por la defensa, sino que dicha solicitud se realizó por haber transcurrido más de dos años bajo medida de privación judicial preventiva de libertad sin que no se haya realizado el juicio oral correspondiente, demostrativo de que ha estado privado preventivamente de su libertad desde el 09 de Agosto del año 2011, violándose con ello lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Art. 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

De esta norma legal emerge que, dictada una medida privativa de libertad por parte de un Tribunal competente, ésta no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; es así como señala que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo el legislador, por otra parte, que tal medida de privación judicial preventiva de libertad tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del señalado Código, lo cual procederá a partir de la fecha de su decreto, siempre que se encuentre tal decisión firme, bien porque se haya renunciado al recurso de apelación o bien porque ejercido, la Corte de Apelaciones la haya confirmado.
También previó el Legislador en la norma transcrita que dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma, es decir, por más de dos años, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados.
Nótese por otra parte que, conforme al encabezamiento del artículo 230 del texto adjetivo penal, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, a la sanción probable a imponer y a la actuación o comportamiento del imputado o su defensa durante el proceso, que hayan permitido el transcurso del tiempo sin que se dicte una sentencia definitiva y, por ende, se cumpla con el juzgamiento dentro del plazo razonable al que alude la ley para la celebración del juicio, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión.
A lo anteriormente expresado habría que adicionar que sobre estas circunstancias es que se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que se ordene o no el decaimiento de la medida, considerando entre los delitos graves sobre los cuales no procede el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que consagra el artículo 230 del texto penal adjetivo, los relativos al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, por considerarlos de lesa humanidad, lo que ha ratificado en múltiples sentencias, como las dictadas en fechas 12.09.2001 N° 1712, 28.06.2002 N° 1481; 13/07/2005 N° 1654; 05.08.2005 N° 2507; 09.11.2005 N° 3421; 10.12.2009 N° 1723; 26/06/2012 N° 875 y el 26.03.2013 N° 171, entre otras.
No obstante, no puede esta Alzada dejar de analizar la situación que se plantea ante los casos de juzgamiento de personas por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente, N° 1859 del 18/12/2014 estableció doctrina vinculante sobre la distinción entre Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de menor y mayor cuantía, al expresar que se considerará como un delito de tráfico ilícito de drogas, semillas, resinas y plantas de menor cuantía “… los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas…”, siendo que los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas, circunstancia que obliga al Juez a revisar en los asuntos penales seguidos por la comisión de dichos delitos, la cantidad de droga incautada al procesado o penado para su subsunción en la norma sustantiva penal especial y para verificar en cuál de los supuestos antes descritos encaja, pues el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas tipifica:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Tal determinación por parte del Juez redundará también en la posibilidad de que ante los casos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de menor cuantía se pueda conceder a los imputados y penados, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”.
Con base en todo lo anteriormente establecido, se precisa que en el presente caso resulta importante verificar cuáles son los hechos que el Ministerio Público imputa al acusado de autos y qué cantidad de sustancias ilícitas le fueron presuntamente incautadas al procesado, a los fines de formar criterio sobre la situación que se resuelve, si se parte del hecho de que el procesado se encuentra privado preventivamente de su libertad desde el 09/08/2011, vale decir, desde hace más de Cuatro años y dos meses, sin que se le haya celebrado la audiencia de juicio oral y publico, y sin que se le pueda imputar a él o su Defensa el retardo judicial ocurrido en la causa penal, conforme se advierte de la relación del íter procesal transcurrido en el expediente principal, que fuera indagado por esta Sala, ya que no los precisó el auto recurrido, al verificarse, los motivos por los cuales se han diferido los actos procesales en la causa son los siguientes:
- En fecha 06/09/2011 la Fiscalía del Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación en contra del procesado de autos, fijando el Tribunal de Control, en fecha 03 de Septiembre de 2011, la celebración de la audiencia preliminar para el día 26 de octubre de 2011.
-En fecha de 26 de octubre de 2011, no se llevó a cabo la audiencia preliminar por cuanto los imputados no fueron trasladados del centro de reclusión.
-En fecha de 9 de noviembre de 2011, no se llevó a cabo la audiencia preliminar por cuanto la imputada Jenny Irausquin no fue trasladada del centro de reclusión.
-En fecha de 23 de noviembre de 2011, no se llevó a cabo la audiencia preliminar por cuanto la imputada Jenny Irausquin no fue trasladada del centro de reclusión.
-Consta al folio 167 de la pieza 1 del expediente, que en fecha 19 de Diciembre de 2011 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control dictó un auto de reprogramación de la audiencia preliminar, al no haberse podido celebrar, porque el tribunal no dio despacho por no haber fluido eléctrico en el circuito, fijándola nuevamente para el día 23 de diciembre de 2011.
-Al folio 168 aparece un auto de fecha 18/01/2012, mediante el cual el Tribunal de Control acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 01 de febrero de 2012, al no haberse podido celebrar el 23 de enero de 2011 en virtud de que el tribunal laboró hasta el día 22 de Diciembre de 2011.
-Al folio 169 aparece un auto de fecha 02/01/2012, mediante el cual el Tribunal de Control acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 22 de febrero de 2012, al no haberse podido celebrar el 01 de Febrero de 2012 en virtud de que la jueza se encontraba de reposo médico.
-El 22/02/2012 no se efectuó la audiencia preliminar por incomparecencia del defensor privado, quien por información aportada por el alguacil asignado se retiro del circuito por cuanto manifestó tener compromisos en la ciudad de Coro y por cuanto la audiencia preliminar se encontraba fijada para las 11:30 de la mañana.
-En fecha 06/03/2012 no se efectuó la audiencia preliminar por incomparecencia de la defensora privada de la coimputada.
-En fecha 29 de marzo de 2012 se reprogramó la audiencia preliminar ya que la jueza se encontraba en Audiencia preliminar de la causa IP11P-2011-003269.
-En fecha 18 de abril de 2012 se reprogramo la audiencia preliminar ya que la jueza se encontraba en Audiencia preliminar de la causa IJ11-P-2011-000050.
-El 18 de Abril de 2012 se abocó al conocimiento de la causa el Juez Ramiro García.
-En fecha 08/06/2012 no se efectuó la audiencia preliminar por cuanto la coimputada solicitó defensora pública y no se libró el oficio a la defensoría para que designara defensor publico.
-En fecha 18 de Junio de 2012 se reprogramo la audiencia preliminar ya que la jueza se encontraba en la ciudad de Caracas.
-En fecha 19 de julio de 2012 no se realizó la audiencia preliminar ya que la jueza consideró que por encontrarse un recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones debería esperara a que el mismo se decidiera.
-En fecha 07 de agosto de 2012 no se realizó la audiencia preliminar por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico.
-En fecha 14 de agosto de 2012 no se realizó la audiencia preliminar por cuanto el Fiscal del Ministerio Público se encontraba en una audiencia de juicio.
-En fecha 25 de Septiembre de 2012 no se realizó la audiencia preliminar a solicitud del defensor privado por cuanto las elecciones se realizarían en fecha 07-10-2012y se estaría en la posibilidad de no darse el traslado.
-En fecha 19 de octubre de 2012 no se realizó la audiencia preliminar por cuanto en el Tribunal no hubo despacho.
-En fecha 23 de noviembre de 2012 se realizó la audiencia preliminar, admitiéndose la acusación y ordenándose mantener la privativa de libertad y ordenando el pase a juicio.
-En fecha 03 de mayo de 2013 se da entrada a la presente causa al Tribunal Segundo de Juicio de Punto Fijo, fijándose la audiencia de juicio oral y publico para el día 22 de mayo de 2013 a las 9:30 de la mañana.
-En fecha 23 de mayo de 2013 se reprogramó audiencia de juicio oral y publico ya que la Juez del despacho se encontraba con quebrantos de salud.
-En fecha 20 de junio de 2013 no se realizó audiencia de juicio oral y publico ya que la coimputada no fue trasladada desde el sitio de reclusión.
-En fecha 18 de julio de 2013 no se realizó audiencia de juicio oral y publico ya que la coimputada no fue trasladada desde el sitio de reclusión.
-En fecha 16 de agosto de 2013 se reprogramó audiencia de juicio oral y publico ya que no hubo despacho en el Tribunal segundo de Juicio.
-En fecha 09 de Septiembre de 2013 no se realizó audiencia de juicio oral y publico ya que la juez se encontraba en el Plan cayapa.
-En fecha 09 de Octubre de 2013 se llevó a cabo apertura a juicio oral y publico en el cual la coimputada ciudadana Jenny Coromoto Irausquin Navarro admitió los hechos, condenándola a Cuatro ocho meses de prisión. Y la juez se inhibió con relación al ciudadano Gerardo de Jesús Díaz Piña.
-En fecha 27 de enero de 2014 el Tribunal primero de juicio le da entrada a la presente causa en virtud de la inhibición de la Jueza segunda de juicio.
-En fecha 11 de abril de 2014 se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza accidental Abg. Cecilia Perozo y acuerda fijar audiencia de juicio oral y publico para el día 22 de Abril de 2014.
-En fecha 22 de abril de 2014 no se efectuó la audiencia de juicio por falta de traslado del imputado, fijando nueva oportunidad para el día 28 de abril.
-El 28 de Abril de 2014 se apertura el juicio oral y publico fijándose la continuación para el día 05 de mayo de 2014, continuándose el juicio en fechas 05 de mayo, 13 de mayo, 20 de mayo, 28 de mayo de 2014.
-En fecha 6 de junio de 2014 se difirió la audiencia por falta de traslado del imputado, continuándose el mismo en fecha 12 de junio de 2014.
-En fecha 17 de junio de 2014 se continuó el juicio oral y publico.
-En fecha 30 de junio de 2014 se difiere la audiencia y se fija nuevamente para el 03 de julio de 2014 ya que la juez accidental se encontraba realizando suplencia en el Tribunal tercero de control.
-En fecha 03 de julio de 2014 se aplazó la audiencia de juicio oral y publico por incomparecencia del fiscal del Ministerio Público quien se encontraba en una incineración de droga en la ciudad de Coro.
-En fecha 08 de julio de 2014 se realizó continuación de juicio oral y publico.
-En fecha 23 de julio de 2014 se difiere la audiencia y se fija nuevamente para el 29 de julio de 2014 ya que la juez accidental se encontraba realizando suplencia en el Tribunal Tercero de control.
-En fecha 29 de julio de 2014 se realizó continuación de juicio oral y publico.
-En fecha 05 de agosto de 2014 se realizó continuación de juicio oral y publico
-En fecha 19 de Agosto de 2014 se difiere la audiencia y se fija nuevamente para el 22 de Agosto de 2014 ya que la juez accidental se encontraba asistiendo a la actividad denominada Encuentro estadal por una justicia participativa y protagónica organizada por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia.
-En fecha 22 de agosto de 2014 se realizó continuación de juicio oral y publico
-En fecha 04 de septiembre de 2014 se realizó continuación de juicio oral y publico y el abogado privado procedió a recusar a la jueza, presentando en esa misma fecha informe de recusación. Y acta de inhibición en fecha 07 de noviembre de 2014.
-En fecha 18 de junio de 2015 se recibió la presente causa en el Tribunal tercero de juicio del circuito judicial penal del estado Falcón con sede en Coro y se fija audiencia de juicio oral y publico para el día 16 de julio de 2015 , la cual no se realizó por incomparecencia del representante fiscal, fijándose nuevamente para el día 17 de agosto de 2015, la cual no se realizó por incomparecencia del representante Fiscal fijándose nuevamente para el día 09 de Septiembre de 2015 , la cual no se realizó en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en Audiencia de continuación de juicio fijándose nuevamente para el día 07 de octubre de 2015 , la cual no se celebró en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en Audiencia de continuación de juicio, fijándose nuevamente para el 29 de Octubre de 2015 .
Como se observa, en más de Cuatro años que ha durado el presente proceso no se ha efectuado la audiencia de juicio Oral y publico por causas no imputables al procesado de autos, lo cual atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que no puede ser desconocido por esta Sala.
En tal sentido, se comprueba que los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos son los siguientes, los cuales se extraen, concretamente, de la acusación presentada por el Ministerio Publico:
… El día 9 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 02:00 horas constituidos en’ omisión los funcionarios SMI2DA. MEJIAS IZQUIERDO FERNANDO, S1 SILVA ALVAREZ ALI, Si. RAMIREZ IVO, S2. ZAPATA MORILLO JOSE, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizaban labores de patrullaje de seguridad y orden publico en la jurisdicción del Municipio Carirubana, verificando una información suministrada anónimamente por un ciudadano, referida a un vehiculo marca Chevrolet modelo spark de color rojo, el cual iba a realizar una entrega de sustancias ilícitas, en el sector Las Piedras, Municipio Miranda, encontrándose en el lugar la comisión ya siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, con la finalidad de visualizar la llegada del vehiculo, la cual estaba prevista para esa hora, donde siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, observaron en la bajada de las piedras, un vehiculo con las mismas características, fue así que procedieron a hacerle seguimiento en un carro civil, observando que el vehiculo Spark se detuvo en una placita que esta específicamente por el sector la bosta, ahí esperaron 10 minutos aproximadamente, acercándose al vehículo una mujer, la cual vestía en aquel momento una franelilla amarilla y un short de Jean color rosado, con sandalias negras, la misma se embarcó en el vehiculo y este continuo la marcha hasta unos 200 metros estacionándose frente a una casa de color naranja, procediendo los funcionarios a interceptarlo, notando había un ciudadano dentro de dicho vehiculo además de la ciudadana antes descrita, lo que se identificaron como comisión de la Guardia Nacional de Maraven, los mismos percibieron que ambos ciudadanos tenían una actitud nerviosa, sin embargo el ciudadano en referencia se mostraba mas nervioso y manifestó que el era taxista y venia amenazado de muerte desde Coro y que lo traían monitoreado por su celular a través de llamadas telefónicas que le realizaban para que este entregara una encomienda la cual habían colocado en el carro y que le advirtieron que no se detuviera durante todo el camino y menos que la revisara. De inmediato les ordenaron que se bajaran del vehiculo y procedieron a realizar la inspección, en la parte de abajo del asiento que esta detrás del copiloto se encontró una bolsa de material sintético de color marrón y al abrirla se encontró envoltorio tipo panela envuelta en material sintético traslucido de color verde contentivo de restos de material vegetal, que al ser objeto de experticia botánica se determino Cannabis Sativa Lynne, con un peso neto de trescientos ochenta y nueve veinticuatro gramos (389,24 gr.).

Según se desprende de esos hechos el procesado de autos fue aprehendido por una comisión de funcionarios en un vehiculo que luego de ser revisado encontraron, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que el peso de las mismas trescientos ochenta y nueve veinticuatro gramos (389,24 gr.) de de marihuana (cannabis sativa), por lo cual el presente caso se subsume en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena está comprendida entre ocho a doce años, por tanto encaja en el supuesto establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de tráfico de menor cuantía, al no exceder la cantidad de drogas incautadas de quinientos gramos de marihuana, por lo que, si bien dicha Sala del Máximo Tribunal de la República contempló que en esos casos procede la aplicación de las fórmulas de prosecución del proceso, durante el proceso y de las alternativas de cumplimiento de pena, en la fase de ejecución de la condena, pues debe aplicarse entonces el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado.
Por todas las consideraciones anteriores esta Corte de Apelaciones concluye que sólo en el presente caso, ante el transcurso de más de Cuatro años de privación judicial preventiva de libertad del imputado sin que se le haya realizado la audiencia de juicio oral y público dentro de las reglas del debido proceso, al habérsele vulnerado el derecho de ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley, la tutela judicial efectiva, es procedente declarar con lugar el recurso de apelación, la declaratoria de decaimiento de la medida de coerción personal decretada en contra del imputado, conforme a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndosela sustituir por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que le permita afrontar el proceso en libertad restringida, conforme a lo establecido en el artículo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentación cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado, con sede en Coro y en la prohibición de salida del estado Falcón sin la debida autorización del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debiendo comparecer a los actos y convocatorias que le realice el Tribunal de Primera Instancia que tramite el proceso, bajo pena de revocatoria por incumplimiento.
En consecuencia, se ordena librar boleta de excarcelación al ciudadano GERARDO DE JESÚS DIAZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.605.212, dirigida a la Comandancia de la Zona Policial N° 1, para que comparezca ante la sede del Circuito Judicial Penal de este estado, en la ciudad de Coro, a fin de que el Tribunal Tercero de Juicio mencionado proceda a imponerlo de la decisión dictada por esta Sala y de la obligación que tiene de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta, so pena de revocación, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada NELMARY C MORA, Defensora Publica Décima Penal Ordinario , adscrita a la unidad de la Defensa Publica del estado Falcón, en su condición de Defensora del ciudadano: GERARDO DE JESÚS DIAZ PIÑA, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón, mediante el cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitado por la Defensa, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se REVOCA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación, ordenando este Tribunal Colegiado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del procesado de autos, imponiéndole medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad , conforme a lo establecido en el artículo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentación cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo de la ciudad de Coro de este Circuito Judicial Penal, a la cual se ordena oficiar a los fines de que procedan a controlar y supervisar su cumplimiento efectivo por parte del imputado y prohibición de salida sin autorización del Tribunal de la jurisdicción del estado Falcón. Líbrese boleta de excarcelación dirigida a la Comandancia de la zona Policial N° 1, para que el acusado comparezca ante la sede del Circuito Judicial Penal de este estado, en la ciudad de Coro, a fin de que el Tribunal Tercero de Juicio mencionado proceda a imponerlo de la decisión dictada y de la obligación que tiene de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta, so pena de revocación, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto penal principal al Tribunal de la causa. Regístrese, déjese copia, publíquese y Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de Octubre de 2015. Años: 205° y 156°.


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA


Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA SUPLENTE y PONENTE

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria




RESOLUCION Nº IGO12015000955