REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000414
ASUNTO : IP01-R-2015-000414


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADOS: IVÁN JOSÉ ÁLVAREZ NAVEDA, MARIO NOEL HENRÍQUEZ PADILLA, CÉSAR JESÚS MONTOYA COLMENAREZ, JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ RAMONES, JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSA y OSMARY DEL VALLE ACOSTA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-. 18.448.023; 9.585.835; 19.356.524, 17.635.197, 15.310.671, 14.862.944 y 18.293.831, respectivamente.

DEFENSA: ABOGADOS HERMES ARÉVALO e YRMARY ARÉVALO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.765 y 189.694, domiciliados en la calle Comercio, Edificio Rudis, Piso 1, Local 3, Punto Fijo, estado Falcón y NELSON GARCÍA, ALAÍN GONZÁLEZ y AGUSTÍN CAMACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.112, 154.378 y 62.344, con domicilio procesal en la Av. Maracaibo, Villas San Miguel 11-B, Coro, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado FÉLIX SALAS, Fiscal de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sede Punto Fijo, estado Falcón.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO DE EFECTOS SUSPENSIVOS

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación de efectos suspensivos interpuesto por el Abogado FÉLIX SALAS, Fiscal de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sede Punto Fijo, contra el auto dictado en fecha 24 de Octubre de 2015 y debidamente publicada mediante auto de fecha 26/10/2015, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada contra los ciudadanos IVÁN JOSÉ ÁLVAREZ NAVEDA, MARIO NOEL HENRÍQUEZ PADILLA, CÉSAR JESÚS MONTOYA COLMENAREZ, JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ RAMONES, JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSA y OSMARY DEL VALLE ACOSTA RODRÍGUEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL Y/O RECURSOS ESTRATÉGICOS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 eiusdem; e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO, tipificado en el artículo 85 de la Ley contra la Corrupción al ciudadano ALFREDO JIMÉNEZ RAMONES.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 27 de Octubre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Tal como se evidencia a los folios 77 al 98 del presente asunto, la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 24/10/2015, publicada el 26/010/2015, resolvió:

… este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público, en la precalificación en contra de los ciudadanos OSMARY ACOSTA. IVAN JOSE ALVAREZ, MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA. CESAR MONTOYA, JHONNY JOSE ZAMORA MORILLO, JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ, JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSAS por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y con respecto al ciudadano JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ (sic) por el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION DE FUNCIONARIO, previsto sancionado en el artículo 85 de la Ley contra la Corrupción. Se declara con lugar la precalificación efectuada por el Ministerio Publico por el delito de TRAFICO ILICITO DE METAL Y / O RECURSOS ESTRATEGICOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO SEGUNDO: se le acuerda a los ciudadanos IVAN JOSE ALVAREZ, MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA la medida cautelar sustitutiva de libertad que consta en la Medida de Presentación cada 15 días y Prohibición de salida del Estado Falcón Previsto en el articulo 242 del COPP Numeral...
En relación a los ciudadanos CESAR MONTOYA COLMENAREZ, JHONNY JOSE ZAMORA MORILLO la medida de DETENCION DOMICILIARIA, prevista en el Numeral 1 del 242 del COPP CUARTO: con respecto a los ciudadanos OSMARY ACOSTA, JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ, JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSAS se le decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION, prevista en el articulo 44 del La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Ordinario y se decreta la Flagrancia SEXTO: se acuerda las copias simples de la totalidad de la causa incluyendo el auto de publicación de la resolución a las partes. En este estado Solicita la palabra el Representante del Ministerio Publico y apela con efecto suspensivo…


Dentro de este contexto, se advierte que el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, consagra:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Conforme a esta norma legal, toda decisión dictada por el Juez de Control que acuerde la libertad del imputado, aun restringida, mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva, en alguno de los delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia de presentación, suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.
En el presente caso, se está ante la decisión que dictó el Juez del Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 24 de Octubre del año en curso, cuyo auto fundado publicó el 26 del mismo mes del corriente año, que acordó imponer medidas cautelares sustitutivas de la privación preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la PRESENTACIÓN PERIODICA ANTE EL TRIBUNAL cada 15 días y prohibición de salida del estado Falcón, a los imputados IVAN JOSE ALVAREZ y MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA; la medida de DETENCION DOMICILIARIA, prevista en el Numeral 1 del 242 eiusdem, a los ciudadanos CESAR MONTOYA COLMENAREZ y JHONNY JOSE ZAMORA MORILLO y la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a los ciudadanos OSMARY ACOSTA, JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ RAMONEZ, JAVIER HENRIQUE CARITA ROSAS, no acogiendo la solicitud fiscal de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los mencionados imputados.

En criterio de esta Sala, se está en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 374 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad de la apelación ejercida con efectos suspensivos por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, por tratarse uno de los delitos imputados a los procesados el delito de tráfico ilícito de recursos o materiales estratégicos, el cual, al tratarse de delitos que van en perjuicio de multiplicidad de víctimas, como es el propio Estado y los consumidores, es por lo cual se está ante el supuesto de impugnabilidad objetiva previsto en la Ley.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del contenido del acta levantada en la audiencia de presentación celebrada el 24 de Octubre del año 2015, que el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público interpuso el aludido recurso de apelación de efectos suspensivos, inmediatamente después del Juez decidir sobre la imposición de la libertad sin restricciones y medida cautelar sustitutiva de libertad a los procesados antes mencionados, alegando como fundamentos los siguientes:

… En este estado Solicita la palabra el Representante del Ministerio Público oídas la dispositiva declarada por este digno tribunal procede a interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo de acuerdo al articulo 274 de la norma adjetiva penal, toda vez que considera que existen un hecho punible de reciente data, fundados elementos de convicción entre lo que destaca el informe suscrito por Jorge morillo en su condición de trabajo a & área de mantenimiento de redes de CORPOELEC del estado Falcón en lo que manifiesta que lo incautado en el procedimiento de fecha 21 de octubre se trata de materiales estratégicos (;) esta representación fiscal considera que no castigar severamente este tipo de delito trae como consecuencia que en la colectividad no existan un temor a la ley (,) considera esta representación fiscal que el estado venezolano debe castigar severamente este tipo de hecho debido a que tanto el poder judicial (,) ejecutivo (,) el cual represento trabajamos en un mismo fin y que es el bienestar social del bien común, de igual modo considera que hay un alto índice de hurto y comercio de materiales estratégico (s) que ocasiona grave consecuencia para la evolución del país, (de) igual modo ocasiona la interrupción del flujo eléctrico a los habitante(s) de las comunidades falconianas y de no castigar seriamente esta conducta estaríamos dentro de un modo desprotegiéndolos, consta en acta policial la aprehensión de 7 ciudadanos de los cuales a los 3 tripulantes de la camioneta se le da la libertad sin restricción, cuando se evidencia en acta policial que presuntamente uno de los tripulante(s) le ofreció dinero a los funcionarios actuante(s), lo cual (,) la consideración de esta representación fiscal es comprobable o descartar, de igual modo al delito de asociación para delinquir considera que el mismo puede presumirse en virtud de la cuantía de lo incautado y de igual forma de cómo este material fue compactado lo cual no se hace con una o pocas personas sino con un amplio grupo de personas, esta representación fiscal ordenó el vaciado de contenido a los celulares, mas dicha resulta no constan en acta siendo dicha experticia la que ilustrará mejor a este representante en el momento de elaborar el acto conclusivo, reitero que no existen pocos elementos de convicción, existen basta(ntes) elementos de convicción para presumir la comisión de estos hechos punibles incluyendo el delito de corrupción precalificada (,) por lo ante expuesto esta representación fiscal solicita a los ciudadanos magistrado(s) que sirva dejar sin efecto la dispositiva del digno tribunal primero de control y a los 7 imputado le sea acordada la medida judicial preventiva privativa de libertad así como el bloqueo y inmovilizaciones de las cuentas y que los vienes sean colocados en la oficina nacional en contra de la delincuencia organizada.

CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

Por su parte, el Abogado NELSON GARCIA, e su condición de Defensor de los imputados, expresó en su contestación al recurso de apelación que:

… DE SEGUIDAS TOMA LA PALABRA EL DEFENSOR PRIVADO ABG NELSON GARCIA “DEFENSA PRIVADA “debo mencionar que los tribunales y los jueces de la republica deben ser objetivos al momento de tomar decisiones como independencia de la gravedad de los delitos que se imputan, el ministerio publico solicita la aplicación de la medida privativa de libertad no por lo que se desprende de los elementos de convicción sino por la gravedad que a su parecer acarrea los delios de los imputados, el tribunal a quo muy acertadamente desestima la precalificación de asociación para delinquir puesto que evidentemente no se desprende de ninguno de las fuentes de prueba la existencia de una organización criminal con un grado de permanecía y con las característica exigida por la propia jurisprudencia , así mismo el tribunal de la causa no acoge el delito de inducción de corrupción de funcionarios(,) puesto para tal imputación solo cuenta con el dicho de los funcionarios plasmado en el acta policial como (sic) a (sic) lo cual no puede ser sustentado con ningún otro elemento que compone a la causa (;) es de hacer notar que las normas adjetiva penal y la Constitución Bolivariana de Venezuela establece como regla de juzgamiento la libertad de los encausados solo pudiéndose aplica medida e privación de libertad cuando sea extremadamente necesaria es decir como ultima ratio sobre todo con la situación de hacinamiento de los centros penitenciarios mas aun cuando es criterio sostenido y pacifico que nuestra corte de apelaciones que la detención domiciliaría que se le decrete a los procesados no causa gravamen al ministerio publico por cuanto solo cambia el sitio de reclusión por lo que solicito ciudadanos magistrados se ratifique la decisión del tribunal en todo los términos que el mismo decidió. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA ABG HERMES AREVALO “ indudablemente nos encontramos frente a una solicitud fiscal basada en el contenido del articulo 374 del coop (sic) que no es mas que el articulo mas anticonstitucional que pueda existir en nuestro sistema oral y publico, pues esta situación llamada efecto suspensivo ata de pie y mano al juez(,) se le cercena su autonomía y su (in)dependencia y deja en el limbo sus decisiones judiciales, dentro de la solicitud fiscal el Ministerio Público comete un grave error homicidio que deja inmotivado e infundado su impedimento cuando manifiesta y solicita al tribunal que deje sin efecto su decisión y decrete la medida privativa judicial de libertad error improcedente a todas luces dicho impedimentos , el juez una vez dictada su decisión o la puede revocar por contrario imperio , la misma solo puede ser revocada por un tribunal de alzada y el efecto suspensivo cuya finalidad es no anular la decisión del juez sino suspender la ejecución de su decisión, lo cual evidencia el recurso de apelación de efecto suspensión carece de legalidad , fundada la decisión del juez de una manera clara y precisa , detallo y analizo cada uno de los delitos imputados a mi defendido Iván Álvarez Y Mario Padilla , le elimino su participación en el delito contra a delincuencia organizada por cuanto o no se trajo a las actas procesales algún elementos de convicción que puede demostrar el concierto de voluntades jara cometer el hecho imputado y de igual manera el juez fue claro y preciso cuando hablo de la imputación del delito cuando hablo del trafico de materiales estratégico(s) donde habló de un elemento de convicción, no de un medio de prueba determinante de participación de mis defendido(s) en el hecho imputable y como lo ha mantenido la defensa(,) los delitos de materiales estratégicos deben causar un daño irreparable al estado , y en la presente causa no se ha evidenciado tal situación, el mencionado articulo 374 establece cuales son los delitos, la cual se pueden interponer el recursos (sic) de casación con efecto suspensivo y la misma norma anticonstitucional en toda sus extensión contiene un aparte donde si s(e) quiere subsana la situación de la aplicación del mismo efecto suspensivo cuando establece que se aplicará el mismo cuando la pena exceda a 12 años en su limite máximo, y el delito imputado a mi defendido nunca podrá exceder a esa cantidad de años e igualmente con la decisión del tribunal no se esta creando ninguna impunidad q(ue) es lo q(ue) se persigue en el contenido del articulo 374 es para evitar la impunidad de los delitos imputados por cuanto lo manifestó el tribunal que un(a) etapa incipiente del proceso son los elementos de convicción de los que sirven para tomar una decisión , estamos en una fase que el Ministerio Público tiene que buscar todos los medios de prueba para enjuiciar al imputado, por lo tanto solicito a esa honorable corte de apelación que conocerá el efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público que declare sin lugar la solicitud fiscal por cuanto es infundada y errada por cuanto su solicitud se basa en dejar sin efecto su decisión y que se mantenga una privativa de libertad cuando lo correcto de su impedimento era solicitar la ejecución de su decisión y que fuera la corte de apelación la que decida si era procedente o no la(s) medida(s) cautelares impuesta(s)…


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se estableció en los párrafos que preceden, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones un recurso de apelación que fuere ejercido por el Abogado FÉLIX SALAS, Fiscal de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto que decretó la libertad restringida de cuatro imputados, ciudadanos: IVAN JOSE ALVAREZ: MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA; CESAR MONTOYA COLMENAREZ y JHONNY JOSE ZAMORA MORILLO y la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a los ciudadanos OSMARY ACOSTA, JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ RAMONEZ, JAVIER HENRIQUE CARITA ROSAS, cuyo efecto inmediato es la suspensión de la ejecución de la aludida decisión hasta tanto esta Corte de Apelaciones lo resuelva, a tenor de lo establecido en el artículo 374 eiusdem.

Ahora bien, de la revisión que esta Sala efectuó a las actuaciones procesales y al texto íntegro de la decisión apelada, pudo observar que los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos en fecha 21 de Octubre de 2015, a partir de la 01 y 20 horas de la madrugada, en el Municipio Falcón, en las inmediaciones de las Playas de Yaima y Tiraya, por funcionarios adscritos a POLIFALCÓN, Zona Policial N° 2, por las siguientes razones:

… Siendo aproximadamente las 01.20 de la madrugada del día de hoy procedí a trasladarme hasta el Municipio Falcón específicamente por las playas de Yaima y Tiraya a bordo de un vehículo de uso particular en compañía de los funcionarios SUPERVISOR EDWARD SIVADA y OFICIAL AGREGADO EUDOMAR TREMONT, motivado que en esos sectores se estaban cometiendo delito de extracción de alimentos y chatarras hasta la isla de Aruba. llegando al lugar procedimos a ubicarnos en la vía principal de Tiraya en un sitio estratégico oculto(s) para realizar una vigilancia estática, pasados aproximadamente una hora y media logramos avistar una luz de un vehículo que se desplazaba hacia la playa de Tiraya momento cuando pasaba por frente a nosotros, nos percatamos de que se trataba de un vehículo tipo moto tripulada por dos ciudadanos motivo por el cual procedimos de conformidad a lo establecido el artículo 119 del Código Orgánico Procesal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (a) identificarnos como funcionarios policiales a darle la voz de alto, el cual acataron simultáneamente a esta situación logramos avistar a un vehículo tipo camión de color blanco y barandas de metal de color negro tripulado por dos ciudadanos a quienes igualmente se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal en armonía con el artículo 65 de a Ley Orgánica a darle la voz de alto el cual acataron, ya controlada esta situación procedió el funcionario OFICIAL AGREGADO EUDOMAR TREMONT de conformidad con lo establecido en artículo 191 del código orgánico procesal penal a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos, quienes quedaron identificados como: 1) IVAN JOSE ALVAREZ NAVEDA… natural de Adícora y residenciado en el sector San Pedro, calle principal, casa sin número del Municipio Falcón; se le colecto, UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON VINOTINTO MODELO V791, SERIAL IMEI 867525011130554. CON SU CHIP DE LINEA DIGITEL, SERIAL 8958021405290629358F. MICRO CHIP DE MEMORIA DE 4GB Y SU BATERÍA. 2) MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA… natural de coro y residenciado en El Vínculo, calle Principal, casa s/n, no se le logró colectar ningún objeto de interés criminalistico, siendo estos los tripulantes del VEHÍCULO TIPO MOTO DE COLOR NEGRO. MARCA EMPIRE. MODELO TX200.PLACAS AAOS27Q SERIAL CHASIS 812K2KE24KMO874; SERIAL MOTOR: W1S4FMLI5I34JO, quienes fungían como alerta o controladores de vías para avisar de presencia de algún organismo de seguridad. 3) CESAR JESUS MONTOYA COLMENAREZ… natural del Estado Anzoátegui y residenciado en Barquisimeto sector el tostado avenida principal casa sin número, se le colectó UN TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON BLANCO Y FORRO PROTECTOR DE COLOR ROSADO, MARCA SANSUNG, MODELO GT-19300, SERIAL IMEI 354017/05/006058/7. SERIAL RV1C9401A8W, CHIP DE LÍNEA MOVISTAR SIN SERIAL VISIBLE Y SU BATERIA, 4) JHONNY JOSE ZAMBRANO MORILLO… natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en Coro en el sector zumurucuare calle principal casa Sin número, se le colectó: DOS TELEFONOS CELULARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA, EL PRIMERO; TELÉLONO MARCA SAMSUNG, DE COLOR AZUL, MODELO SM-0900H, SERIAL IMEI 353415/06/269014/7, SERIAL R51F405F2YW, CHIP DE LINEA MOVISTAR; 89580412284GC101280909, CON SU BATERÍA Y EL SEGUNDO: TELÉFONO DE COLOR NEGRO, MARCA NOKIA MODELO 106.1 SERIAL IMEI 355762/06/1815123/8, siendo estos los tripulantes del VEHICULO TIPO CAMION DE COLOR BLANCO CON PLATAFORMA Y BARANDAS CERRADAS DE METAL DE COLOR NEGRO. PLACA A35BS9M, Y SU CHIP DE LÍNEA SETAR SERIAL 6301056283224, CON SU BATERÍA, verificando el vehículo donde se observó cierta cantidad de bultos, presuntamente de materiales estratégicos (alambre cobre), solicitándole al conductor la permisología de dicho material, manifestando que no la poseía, por lo que se procedió a solicitar apoyo a la unidad del sector para que ubicaran a dos ciudadanos que nos sirvieran como testigos, pasada media hora llego la unidad P-335 al mando del OFICIAL AGREGADO ANGELO MANZANO y conducida por el OFICIAL AGREGADO ORLAN ZEA, informando que no lograron ubicar ninguna persona debido a la hora y lo desolado del sector, en virtud de esta situación se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del código orgánico procesal penal a realizarle una inspección donde se logró colectar: OCHENTA Y UN (81) BULTOS DE FORMA RECTANGULAR ENVUELTOS CON MATERIAL SINTETICO ENVOPLAST) CONTENTIVOS DE TROZOS DE CONDUCTORES ELECTRICOS Y TUBO COLOR ROJIZO (ALAMBRE COBRE),Y CINCUENTA Y CINCO (55) SACOS DE MATERIAL SINTTÉTICO CONTENTIVO DE TROZOS DE CONDUCTORES ELECTRICOS Y TUBO DE COLOR ROJIZO, realizando este procedimiento se presentó UN VEHICULO TIPO CAMIONETA SILVERADO DE COLOR GRIS PLACA A4OAE8I, observando a tres personas en el interior de la misma, a quienes de conformidad a lo establecido el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, identificarnos como funcionarios policiales y le indicamos que desbordaran el vehículo, siendo dos ciudadanos y una ciudadana, quedando identificadas como: 1) JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONES… natural de Coro y residenciado en la calle El Sol con calle Millar casa sin número, 2) JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSA… natural de Maracaibo residenciado en La Vela sector Sixto Lovera casa sin numero y 3) OSMARY DEL VALLE ACOSTA… natural de Coro y residenciada en le calle Colon, casa sin numero, procediendo el funcionario OFICIAL AGREGADO ANGELO MANZANO de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos, el cual arrojó el siguiente resultado: al primero de los nombrados se le colectó: DOS TELÉFONOS CELULARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: EL PRIMER TELÉFONO CELULAR DE COLOR GRIS CON NEGRO MARCA LANIX, MODELO W32, SERIAL lMEl 351524066184734. CHIP DE LINEA MOVILNET SERIAL 938J533G1A54331162 CON SU BATERIA. EL SEGUNDO TELÉFONO DE COLOR NEGRO, MARCA SAMSUNG, MODELO SM-G860P, SERIAL HEX: 99000468326291, CON SU CHIP DE LÍNEA MOVISTAR SIN SERIAL, al segundo de los nombrado se le colectó UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DE COLOR BLANCO, MODELO SM-G900M. SERIAL IMEI 353111/06/354150/0, SERIAL NUMERO R28T5OCYEHZ, CHIP DE LÍNEA MOVSTAR. SERIAL 895804120009949743m micro chip de memoria de 2GB, CON SU BATERÍA, a la tercera de las nombradas procedió a entregar: UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, CON SU FORRO PROTECTOR DE COLOR NEGRO, MARCA SAMSUNG, MODELO GT10103, SERIAL IMEIL 354017/05/673362/5, SERIAL RV1CA7KGTAV, CHIP DE LÍNEA MOVISTAR SIN SERIAL VISIBLES Y SU MICRO CHIP DE MEMORIA DE 2GB, seguidamente el ciudadano JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ RAMONES manifestó que ellos eran los custodios y vigilantes del camión y mercancía y ofreció dinero para que dejáramos ir el camión para su destino el cual no se acepto dejándolos detenidos por las evidencia colectadas, vista y colectadas las evidencia de conformidad en lo establecido en el articulo 44 de la Constitución en armonía con los artículos 233 y 266 del código orgánico procesal penal, la aprehensión definitiva de los ciudadanos y ciudadanas del mismo modo se procedió de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 Código Orgánico Procesal Penal a imponerlos de sus derechos que los asisten como imputados, retirándonos del sitio en la unidad radio patrullera y los vehículos involucrados con los aprehendidos y las evidencias colectadas trasladándolos hasta el centro de coordinación policial n° 02, una vez en las instalaciones policiales procedí a verificar a los ciudadanos por el sistema SIIPOL arrojando como resultado el ciudadano JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONES presenta siete (07) registros policiales de fecha 03/09/2002, por porte ilícito, 23/09/2010, robo genérico. 19/04/2011, lesiones personales, 16/01/2013, lesiones personales graves. 20/04/2011 Violencia y resistencia a la autoridad, 19/11/2012, lesiones personales 17/09/2010, robo genérico y de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se efectuó llamada telefónica al Fiscal ABG. FELIX SALAS Fiscal vigésimo tercero del Ministerio Público… de igual manera se hicieron presente los ciudadanos HECTOR ARTEAGA. PCP CORPOELEC, JOSE COLINA supervisor PCP Amuay, GERMAN VILELA seguridad física CANTV y JUAN ACHUE PCP de HIDROFALCÓN, quienes realizaron por instrucciones por el Fiscal (XXIII) experticia al material colectado, igualmente se procedió a trasladar el vehículo tipo camión hasta la COOPERATIVA DE RECICLAJE PARAGUANA ubicada en el sector Las Colonias del Cardón donde fuimos recibidos por la ciudadana TIBISAI HERNANDEZ encargada de dicha recicladora arrojando como resultado un peso neto de: 7435 kilo gramos…

Por motivo de dicha aprehensión de los imputados, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público procedió a la presentación de los imputados ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, celebrándose la audiencia oral de presentación, donde el les imputó a todos los delitos de TRAFICO ILICITO DE METAL Y/O RECURSOS ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 eiusdem, además, del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION DE FUNCIONARIO, previsto sancionado en el artículo 85 de la Ley contra la Corrupción al ciudadano JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONES, por lo cual debía el Tribunal de Control resolver sobre la necesidad de asegurarlos a los actos del proceso mediante la imposición o no de medidas de coerción personal, vale decir, bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a la solicitud del Ministerio Público o mediante medida cautelar sustitutiva o, por el contrario, el juzgamiento en libertad, lo que significaba que tenía que indagar y comprobar si se encontraban acreditados los tres requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este contexto, verificó esta Corte de Apelaciones que la Fiscalía del Ministerio Público presentó ante el Juez de Control a los procesados de autos, con aportación de los siguientes elementos de convicción, que serán extraídos del auto recurrido:

… - Consta acta de fecha 21 de Octubre de 2015, en la cual funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial N° 02, deja constancia, que con motivo al incremento de extracción de alimentos y chatarras hasta la isla de Aruba, como a la 1:20 de la madrugada establecieron una vigilancia estática en un lugar estratégico en la vía principal de Tiraya y pasada aproximadamente una hora y media, observa las luces de un vehículo y al pasar por el frente de la comisión que estaba oculta, se percata de que se trata de un vehículo tipo moto, con dos tripulantes y le dieron la voz de alto que acataron y simultáneamente se avistó a un vehículo tipo camión con dos personas en su interior, los tripulantes de la moto se identificaron como IVAN JOSE ALVAREZ, a quien se le incautó un teléfono celular de color negro con vinotinto, modelo V791 y MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA, a quien no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, y los tripulantes del camión se identificaron como CESAR MONTOYA, a quien se le incautó un teléfono celular marca SAMSUNG, Modelo GT1 9300 de color azul con blanco y JHONNY JOSE ZAMORA MORILLO, al cual se le incautó dos teléfonos celulares uno marca SAMSUNG de color azul y el otro marca NOKIA de color negro; los funcionarios observaron dentro del camión gran cantidad de bultos presuntamente material estratégico, se solicitó al conductor la permisología y no la tenía, por lo que se pidió apoyo a una Unidad del Sector, y ubicaran dos personas que sirvieran de testigos, pasada media hora llegó la Unidad informando que no lograron ubicar personas que sirvieran de testigos por la hora y lo desolado de la zona. Se procedió a la revisión del camión y se detectó Ochenta y Un (81) bultos de forma rectangular envuelto con material sintético contentivos de trozos de conductores eléctricos y tubo de color rojizo (alambre cobre) y cincuenta y cinco (55) sacos contentivos de trozos de conductores eléctricos y tubos de color rojizo. Posteriormente se presentó una camioneta Silverado de color Gris, placa A4OAE8I, observando tres personas dentro de la misma, a quienes se les dijo que desabordaran el vehiculo y se les identificó como JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ, a quien se le incautó dos teléfonos celulares, uno marca LANINX, color gris con negro, y el otro marca SAMSUNG de color negro con azul; JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSAS, se le incautó un teléfono celular marca SAMSUNG de color blanco; y una ciudadana de nombre OSMARY DEL VALLE ACOSTA RODRIGUEZ. En dicha acta se hace constar que el ciudadano JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ le manifestó a la comisión que eran los custodios y vigilantes del camión, y ofreció dinero para que dejaran ir el camión hasta su destino, lo cual no fue aceptado y se procedió a la detención de los ciudadanos.
- Consta en las actuaciones que se le impuso de sus derechos a los imputados, las cuales están suscrita por los imputados y con las respectivas huellas dactilares.
Consta Acta de Inspección Técnica efectuada por el ciudadano JORGE MORILLO, en su carácter de Funcionarios adscrito al área de mantenimiento de redes de CORPOELEC FALCON, en la cual detalla 7.500 Kilogramos de material tipo conductor de cobre de varios trozos, calibres y de diferentes dimensiones, siendo material estratégico, que pueden ser utilizados para la Distribución de energía EN LAS ZONAS Urbanas y Sub Urbanas. De igual forma especifica el funcionario que el último mes la empresa ha sido víctima de actos de sabotaje con hurto de conductores en la población de Hoyito y El Taparo, del municipio Los Taques, dejando sin servicio a la comunidad, y hurtos de aires acondicionados tipo Split de la planta generadora Josefa Camejo. Deja constancia en el informe que el material incautado por sus características fueron utilizados como parte del Sistema eléctrico Nacional de CORPOELEC. Al referirse al valor del material señala que el material nuevo en el mercado es de 1.573,00 Bolívares por cada Kilogramo sin IVA. Finalmente deja constancia que se presume que el material sea propiedad de los activos patrimoniales de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
Consta en la causa planillas de Registro de cadena de custodia donde describen los teléfonos incautados en el presente procedimiento, el vehículo tipo camión, placas A35B59M, la camioneta silverado de color gris, placa A4OAE81, el vehículo tipo moto de color negro, marca EMPIRE, PLACA TX200. os 81 bultos de forma rectangular contentivo de trozos de conductores eléctricos y tubos de color rojizo (alambre de cobre) y 55 sacos de material sintético contentivo de trozos de conductores eléctricos y tubos de color rojizo.
Inspección Técnica de fecha 22 de Octubre de 2015, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que se trata de un sitios de suceso abierto, consistente en una via principal de Tiraya, municipio y estado Falcón.

- Experticia de Reconocimiento legal de fecha 22 de Octubre de 2015, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual concluyen que los ochenta y un (81) bultos de forma rectangular contentivos de tubos y alambre de cobre, y los cincuenta y cinco (55) sacos elaborados de material sintético contentivo de tubos y alambres de cobre. Se trata de CHATARRA, utilizado comúnmente como material de reciclaje.


Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control resolvió sobre tales extremos legales, en los términos siguientes:

Con relación al primer requisito de la norma legal citada, atinente a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, estableció el Juez Primero de Control:

… En lo que respecta al primer requisito la Fiscalía imputa los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL Y / 0 RECURSOS ESTRATEGICOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTA (sic) Y SANCIONADA (sic) EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y con respecto al ciudadano JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ, adicionalmente la representación fiscal le imputa el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION DE FUNCIONARIOS, previsto sancionado en el artículo 85 de la Ley contra la Corrupción. A tal efecto la defensa se opone a las precalificaciones jurídicas con respecto a los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, alegando que no hay elementos que determinen la permanencia y con respecto al delito de INDUCCION A LA CORRUPCION DE FUNCIONARIOS, alegan que no hay suficientes elementos de convicción. En lo atinente al delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL Y / O RECURSOS ESTRATEGICOS, los defensores solicitan la nulidad del informe realizado por JORGE MORILLO, en su carácter de Funcionarios adscrito al área de mantenimiento de redes de CORPOELEC FALCON.
En primer término se hace ciertas consideraciones en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y en este orden de ideas este Juzgador cita la misma Doctrina del Ministerio Público de fecha 15 de Marzo de 2011, en la cual señala lo siguiente: “PARA LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.. LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTÉN RESUELTOS A DELINQUIR. CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS ‘POR CIERTO TIEMPO’ BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY. De tal manera la misma doctrina del Ministerio Público, exige a los Fiscales de acreditar la existencia de una agrupación permanente resueltos a delinquir, para poder efectuar la imputación. En el presente asunto considera este Tribunal que no hay suficientes elementos de convicción para que se encuentre acreditada o de una agrupación permanente, sin perjuicio de que la Fiscalía del Ministerio Público a través de la investigación determine que efectivamente existe esa agrupación permanente con las características señaladas que tenga asidero para presentar u acto conclusivo por dicho delito. Pero en esta etapa incipiente no está acreditada dicha condición. En lo concerniente, al Delito de INDUCCION A LA CORRUPCION DE FUNCIONARIOS, previsto sancionado en el articulo 85 de la Ley contra la Corrupción, que se le imputa al ciudadano JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ, el único elemento de convicción que se encuentra en la causa es el acta de aprehensión, cuando los funcionarios señalan: “… ofreció dinero para que dejáramos ir al camión para su destino el cual no se aceptó”. Esta afirmación en el acta es el único elemento de convicción en la causa y el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Al analizar el contenido de dicho artículo, por hermenéutica jurídica, es evidente que se trata de pluralidad de elementos y al percatarse este Juzgador que solo existe un elemento con respecto a ese hecho punible considera que no está acreditada la existencia del mismo.
En relación al delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL Y / O RECURSOS ESTRATEGICOS, previsto en el artículo 34 de a Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo que establece:
Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a Doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

De análisis del artículo antes citado se observa que es un concepto amplio, que abarca dos verbos como son: Tráfico o comercialización ilícita, en cuanto a los objetos se refiere a metales, piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, material nuclear o radiactivo, agregando todos los productos o derivados de tales elementos; y al aplicar lo precisado por el dispositivo legal en referencia con la presente causa, se evidencia que existe una incautación de metales, constituido por 7500 Kilogramos de material tipo conductor de cobre de varios trozos, calibres de diferentes dimensiones, determinándosela existencia de ese hecho punible que lo generalizan como Tráfico de Materiales Estratégicos. que por ciertas circunstancias como el traslado que se hace en horas de la noche por una vía solitaria, cerca de la costa que pude facilitar la salida hacia otras partes donde son cotizadas a un alto precio. Por tales motivos considera acreditada la existencia de ese hecho punible, ya que existen suficientes elementos de convicción que determinan tal circunstancia, tales como el acta de aprehensión, el informe de CORPOELEC, los registros de cadena de custodia, el reconocimiento legal del material incautado.
En el desarrollo de la audiencia la defensa privada solicita la nulidad de la Inspección Técnica efectuada por el ciudadano JORGE MORILLO, en su carácter de Funcionarios adscrito al área de mantenimiento de redes de CORPOELEC FALCON, y en tal sentido el establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente, en cuanto a la experticia y los peritos:

Experticias
Articulo 223. El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.
El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen.
Peritos
Artículo 224. Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.
Serán causales de excusa y recusación para los o las peritos las establecidas en este Código. El o la perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.
En todo lo relativo a los traductores o traductoras e intérpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo.

De las normas que anteceden se observa que la experticia es ordenada por el Ministerio Público y en el presente asunto, se desconoce quien ordenó dicho informe, y la nulidad la solicitan los defensores alegando la falta de juramentación.
A criterio de este Juzgador el informe que suscribe el ciudadano JORGE MORILLO, no es una experticia como tal, es solo una sencilla Inspección donde se deja constancia que se incautó 7.500 kilogramos de material de conductores de cobre en varios trozos de diferentes dimensiones y calibres, y en la cual deja constancia que de acuerdo a la naturaleza del material fueron utilizados como parte del sistema eléctrico nacional, y dicho informe no está viciado de nulidad, por cuanto se considera que la misma no es una experticia ordenada por la Fiscalía como lo exige las normas antes citadas, sin embargo si lo considera el Tribunal como un fundado elemento de convicción.
Por otra parte solicitan la nulidad de la cadena de custodia, alegando que el ciudadano JORGE MORILLO, no suscribe la planilla de la cadena de custodia, y este Tribunal considera que efectivamente no debería firmarla porque el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que sea el funcionario de investigación que colecta la evidencia física o el que la recibe, en este caso la colecta un funcionario policial de nombre EUDOMAR TREMONT y la recibe un funcionario de apellido NAVEDA del C. l. C. P. C; el ciudadano JORGE MORILLO, se trasladó hasta el Centro de Coordinación Policial N° 02, para realizar la Inspección del material incautado, esa circunstancia no vicia de nulidad la cadena de custodia. De tal manera que se declara improcedente la nulidad solicitada del informe suscrito por el ciudadano JORGE MORILLO y de las planillas de cadena de custodia.
De igual forma la Defensa privada ABG. NELSON GARCIA, alega que no hubo flagrancia y hace una explicación relacionada con la flagrancia real, la flagrancia presunta y la cuasiflagrancia; y el Tribunal verifica que la naturaleza Jurídica del delito de Tráfico de metales o materiales estratégicos, es de un Delito permanente, es decir que son aquellos que el hecho que lo constituye no se perfeccionan o se consuman en un solo momento, sino que se pueden prolongar en el tiempo, y en el caso concreto, mediante estén transportando el material se esta consumando el delito. De igual forma, dicho defensor consigna copia de decisiones en la cual la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal ratifica la exigencia del Juramento para que un experto ajeno a la condición de funcionario de Investigación realice una experticia, sin embargo como se expuso con anterioridad el Tribunal toma dicho informe no como una experticia, sino como un Fundado Elemento de Convicción para acreditar la existencia de un hecho punible.
Seguidamente el Tribunal pasa al análisis del grado de participación del delito de Tráfico de metales o materiales estratégicos, y se observan que primeramente detienen a dos ciudadanos IVAN JOSE ALVAREZ y MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA, quienes tripulaban una moto, y aún cuando manifestó uno de los imputados que ellos permanecieron allí por mas de media hora y después fue que apareció el camión, en el acta especifica que ellos venían como guiando al camión, el cual estaba tripulado por los ciudadanos CESAR MONTOYA y JHONNY JOSE ZAMORA MORILLO, siendo procedente medidas de coerción personal contra dichos ciudadanos. En lo concerniente a los ciudadanos OSMARY DEL VALLE ACOSTA RODRIGUEZ, JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ, y JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSAS, el Tribunal procede a realizar un análisis de la relación de tiempo y lugar que se especifica en el acta de aprehensión; y se observa que los funcionarios se constituyeron en el sitio a la 1:20 de la madrugada, y pasó aproximadamente hora y media para que interceptaran a los ciudadanos en la moto y el camión, es decir que lo interceptan como a las 2:50 de la madrugada, al solicitar el apoyo de la Unidad del Sector, la misma llegó aproximadamente en media hora, es decir como a las 3:20 de la madrugada, y después que llega el apoyo que proceden a inspeccionar lo colectado, llega el vehículos tipo camioneta Silverado de color gris, con los ciudadanos OSMARY DEL VALLE ACOSTA RODRIGUEZ, JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ, y JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSAS, es decir ya habían pasado mas de media hora cuando interceptan a la moto y al camión, por ello está fuera de lógica lo que afirman los funcionarios en el acta que ellos le dijeron que eran los custodios y vigilantes del camión, si en realidad fueran los custodios o vigilante, no tardarían mas de media hora en llegar al sitio que lo interceptaron, a una hora que no hay tráfico, Por lo tanto, con respecto a los ciudadanos OSMARY DEL VALLE ACOSTA RODRIGUEZ, JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ, y JAVIER HENRI QUE CABRITA ROSAS, no existen pluralidad de elementos de convicción.
Al detener a los ciudadanos YVAN JOSE ALVAREZ, MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA, CESAR MONTOYA y JHONNY JOSE ZAMORA MORILLO, custodiando el material y trasportándolo, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia presunta, y al analizar el precitado constitucional se observa en el mismo que las personas serán juzgada(s) en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso (negritas del Tribunal).


De este primer análisis que efectuó el Juez de Control al primer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que encontró acreditada la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no encontrando acreditada la existencia de fundados elementos de convicción respecto al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la misma ley ni el delito de Inducción a la corrupción de funcionarios, tipificado en el artículo 85 de la Ley contra la Corrupción, por estimar que el Ministerio Público no acreditó la existencia de una agrupación permanente que estuviera resuelta a delinquir para poder efectuar la imputación por el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, y con relación al delito imputado contra el ciudadano JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ RAMONES, previsto en la Ley contra la Corrupción, manifestó que al realizar un análisis de la relación de tiempo y lugar que se especifica en el acta de aprehensión, observaba que los funcionarios se constituyeron en el sitio a la 1:20 de la madrugada, y pasó aproximadamente hora y media para que interceptaran a los ciudadanos en la moto y el camión, es decir que lo interceptan como a las 2:50 de la madrugada, al solicitar el apoyo de la Unidad del Sector, la misma llegó aproximadamente en media hora, es decir como a las 3:20 de la madrugada, y después que llega el apoyo que proceden a inspeccionar lo colectado, llega el vehículos tipo camioneta Silverado de color gris, con los ciudadanos OSMARY DEL VALLE ACOSTA RODRIGUEZ, JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ, y JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSAS, es decir ya habían pasado mas de media hora cuando interceptan a la moto y al camión, por ello está fuera de lógica lo que afirman los funcionarios en el acta que ellos le dijeron que eran los custodios y vigilantes del camión, si en realidad fueran los custodios o vigilante, no tardarían mas de media hora en llegar al sitio que lo interceptaron, a una hora que no hay tráfico,

Por ese motivo, acordó el juzgamiento de los procesados de autos bajo las siguientes medidas:

1.- Medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos IVÁN JOSÉ ÁLVAREZ NAVEDA, MARIO NOEL HENRÍQUEZ PADILLA, CÉSAR JESÚS MONTOYA COLMENAREZ y JHONNY JOSE ZAMORA MORILLO.

2. Libertad sin restricciones a los ciudadanos JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ RAMONES, JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSA y OSMARY DEL VALLE ACOSTA RODRÍGUEZ.

Ahora bien, ante la imputación efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público contra los imputados de autos y ese proceso de subsunción de los hechos en el tipo penal que corresponda por parte del Juez, a tenor de lo establecido en el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples y reiteradas jurisprudencias, ha fijado la doctrina de que ambas calificaciones (del Fiscal y del Juez de Control) son provisionales, toda vez que las mismas pueden ser modificadas durante etapas posteriores del proceso (Nros. 578 del 10/06/2010; 1895 del 15/12/2011), las cuales podrán mantenerse o cambiarse como consecuencia de la investigación, ha establecido la mencionada Sala que, en este último caso, el imputado deberá ser imputado por los nuevos hechos surgidos y que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación jurídica por la alzada en la fase investigativa sea vinculante para el Fiscal del Ministerio Público a cargo de quien está la investigación o para el tribunal de la causa; no obstante, en criterio de esta Corte de Apelaciones, conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, verificado como ha sido que la Fiscalía del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación contra el auto que decretó medidas cautelares sustitutivas a varios procesados y la libertad sin restricciones a otros, por considerar que sí existen elementos de convicción que acreditan la comisión del delito de Tráfico de materiales estratégicos y que el no castigo severo de ese tipo de delitos procura en la colectividad que no exista temor a la ley, aunado al alto índice de hurtos y comercio de materiales estratégicos ocasionando una grave consecuencia para la evolución del país, ocasionando interrupciones del fluido eléctrico a los habitantes de las comunidades falconianas; al señalar que se desprende del acta policial que a los tres imputados que se les otorgó libertad sin restricciones, uno de ellos presuntamente ofreció dinero a los funcionarios actuantes, lo que debe ser objeto de investigación para probar o descartar; amén de la presunción del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, en virtud de la cantidad de lo incautado y de cómo fueron compactados los materiales, lo que no se hace con una o pocas personas, sumado a la orden de vaciado de contenido de los teléfonos incautados, elementos de convicción que constituyen fundados elementos de convicción para presumir la comisión de los hechos punibles imputados, esta Corte de Apelaciones procederá a hacer las siguientes consideraciones:

Del acta policial de aprehensión de los imputados, en la que se describen los hechos por los cuales se juzga a los procesados de autos, se verifica que hubo la aprehensión de siete ciudadanos en tres momentos delimitados:

1.- La primera aprehensión fue de los ciudadanos IVAN JOSE ALVAREZ, a quien se le incautó un teléfono celular de color negro con vinotinto, modelo V791 y MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA, a quien no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, quienes se transportaban en un vehículo moto y residen en jurisdicción del Municipio Falcón.

2.- La segunda, de los tripulantes del camión que transportaba los materiales presuntamente ilícitos (gran cantidad de bultos presuntamente material estratégico), ciudadanos CESAR MONTOYA, natural del Estado Anzoátegui y residenciado en Barquisimeto, estado Lara, sector El Tostado avenida principal casa sin número,a quien se le incautó un teléfono celular marca SAMSUNG, Modelo GT1 9300 de color azul con blanco y JHONNY JOSE ZAMORA MORILLO, al cual se le incautó dos teléfonos celulares uno marca SAMSUNG de color azul y e otro marca NOKIA de color negro.

3.- La tercera, la de los tripulantes de una camioneta Silverado de color Gris, placa A4OAE8I, observando tres personas dentro de la misma, a quienes se les dijo que desabordaran el vehiculo y se les identificó como JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ, a quien se le incautó dos teléfonos celulares, uno marca LANINX, color gris con negro, y el otro marca SAMSUNG de color negro con azul; JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSAS, se le incautó un teléfono celular marca SAMSUNG de color blanco; y una ciudadana de nombre OSMARY DEL VALLE ACOSTA RODRIGUEZ. En dicha acta se hace constar que el ciudadano JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ le manifestó a la comisión que eran los custodios y vigilantes del camión, y presuntamente ofreció dinero para que dejaran ir el camión hasta su destino, lo cual no fue aceptado por la comisión policial y se procedió a la detención de los ciudadanos.

Ahora bien, cabe destacar que uno de los delitos imputados atenta contra el Estado Venezolano y el buen orden de convivencia ciudadana y el buen desarrollo y funcionamiento de los servicios públicos, particularmente del fluido eléctrico, que sin lugar a duda suministra en el ciudadano calidad de vida y representa en las ciudades, regiones, sectores, comunidades etc, un desarrollo y progreso dentro de sus economías. De modo que la magnitud del daño causado con ese tipo de actividades es incalculable, ya que además de generar pérdidas económicas al Estado en tanto al reestablecimiento del sistema eléctrico y la suplantación o restitución de los objetos que garantizan su suministro y conducción, genera otras perdidas económicas colaterales como por ejemplo el comercio de productos con todas sus implicaciones de colocación, traslado, intercambio etc, frustra el suministro de energía eléctrica y de otros servicios básicos, atenta contra la paz ciudadana tomando en cuenta que el delito se perpetró en horas nocturnas y que por razón a tal hecho y a la oscuridad que se produce por la falta de energía, ello propicia al delito, además atenta contra la iluminación de las vías, entre otros tantos hechos que son dependientes de la energía eléctrica y que generan perjuicios colectivos e individuales en los individuos de las zonas afectadas por la interrupción del servicio de luz.

En este contexto, cabe destacar que aun cuando a los procesados de autos se les imputó el delito de Tráfico Ilícito de materiales Estratégicos, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ante la incautación de ochenta y un bultos, por un lado, de restos de metal chatarra (tubos y alambres de cobre) y por el otro, cincuenta y cinco sacos de restos de metal chatarra (tubos y alambres de cobre), según se desprende de la experticia practicada por el Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya procedencia se desconoce, siendo que según doctrina del Ministerio Público, en los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la víctima es el Estado venezolano, toda vez que este instrumento jurídico protege la estabilidad y seguridad de la nación, y en lo que se refiere concretamente al artículo 3, relativo al tráfico ilícito de metales, piedras preciosas o materiales estratégicos, es el Estado quien establece las condiciones para la extracción y comercialización de esos recursos y que por la naturaleza misma de esos recursos, necesarios para las procesos productivos del país, su tráfico o comercialización ilícita afecta además la seguridad y estabilidad de la nación (doctrina del 26-02-2010), siendo uno de esos materiales el cobre.

Sin embargo, por cuanto se desconoce la procedencia de dichos materiales incautados en el presente proceso, cabe advertir que también la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, cuyo objeto es establecer las disposiciones que regulan el sistema eléctrico y la prestación del servicio eléctrico en el territorio nacional, entre otros objetivos, consagra en su capítulo III, denominado “De los Delitos y Sanciones Penales”, los delitos de Daños a las Instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional y el de Hurto de Equipos o Instalaciones Eléctricas en sus artículos 107 y 111, que disponen:


De los delitos y las sanciones penales
DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL
Artículo 107. Cualquiera que exponga al daño, sabotee, dañe o deteriore la integridad de las instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional, la seguridad y continuidad del servicio, o, utilice mecanismos de agresión por cualquier medio para estos fines, será penado con prisión de diez a veinticinco años.
La pena aumentará en una tercera parte, si el delito se realiza contra la integridad de las instalaciones que sirven de transporte de las fuentes de energía primaria o de servicios auxiliares del Sistema Eléctrico Nacional.
Cuando el delito se realice con cualquier tipo de participación de país, o República extranjera, grupos o asociaciones terroristas, paramilitares, insurgentes o subversivos nacionales o extranjeros, se aplicará prisión de treinta años.


HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS
Artículo 111. El hurto de los equipos o instalaciones utilizados para la prestación y medición del servicio eléctrico con fines de lucro, será penado con prisión de tres a siete años.


Como se observa, la indicada ley consagra tipos penales que tipifican las conductas cometidas en perjuicio de bienes del sistema eléctrico nacional, por lo cual habría que ponderar, por parte del Ministerio Público, dentro de su autonomía e independencia dentro de la investigación penal, los hechos punibles que pudieron haberse cometido en el presente caso y que, del resultado de las investigaciones, de surgir hechos nuevos, debe procederse a la imputación de los mismos, a los fines de garantizar a los imputados el derecho a la defensa.

Expuestas estas consideraciones el A quo recurrido no analizó de forma razonada y fundada las circunstancias de la comisión del delito y los efectos que produjo y que determinan sin duda, un perjuicio al Ministerio Público, pues de los hechos reflejados en el acta policial no quedan dudas que los sujetos que transportaban el material incautado, ciudadanos CESAR MONTOYA, natural del Estado Anzoátegui y residenciado en Barquisimeto, estado Lara, sector El Tostado avenida principal casa sin número y JHONNY JOSE ZAMORA MORILLO, domiciliado en esta ciudad de Coro, sector Zumurucuare del estado Falcón, a quienes se les impuso la medida de arresto domiciliario, son presuntos partícipes de los delitos imputados, por lo subrepticio de la hora en que se ejecutaba el hecho, propendiendo el aseguramiento de la impunidad, aunado a la forma como quedó asentado en el acta policial se encontraban los materiales que transportaban, lo que permite presumir una asociación ilícita que corresponderá al Ministerio Público en la fase de investigación determinar con otras diligencias de investigación, a los fines de fundar el acto conclusivo que a bien tenga presentar, sin considerar que el primero de los mencionados reside en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, los que interfiere en la buena marcha del proceso, ante lo cuesta arriba de lograr su traslado hacia la sede del Tribunal para los actos que se fijen, amén de habérseles incautado teléfonos celulares que, según alega el Fiscal recurrente, solicitó la práctica de experticias de vaciado de contenido, a los fines de la determinación de si, entre los imputados de autos, existía o no asociación en la comisión de los delitos, motivo por el cual, para esta Corte de Apelaciones no caben dudas que en sus casos, la medida cautelar sustitutiva impuesta, no procedía, sino que debe imponerse la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurarlos a los actos del proceso, pues existe el peligro de fuga, ante las circunstancias que los delitos por los cuales se les juzga son de carácter grave, con una pena posible a imponer alta, no tiene el primero de los mencionados arraigo en la región y la magnitud del daño causado.

Con relación a los ciudadanos IVAN JOSE ALVAREZ y MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA, a quiénes no se les incautó evidencias de interés criminalístico, según asentaron en el acta policial los funcionarios policiales, observa esta Sala que los mismos son habitantes del sector donde resultaron detenidos, al desprenderse de las actuaciones que el primero de los mencionados es natural de Adícora y residenciado en el sector San Pedro, calle principal, casa sin número del Municipio Falcón, mientras que el segundo es natural de Coro y residenciado en El Vínculo, calle Principal, casa s/n, del Municipio Falcón del estado Falcón; no pudiendo desconocer esta Sala la declaración rendida en Sala ante el Tribunal de Control y de las partes intervinientes por el ciudadano: MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA, según se extrae del auto recurrido, en un capítulo denominado: “Desarrollo de la Audiencia y Petitorio de las Partes”, cuando expuso lo siguiente:

… a la 1 y media no me agarraron, era como las 12 que yo salí de Santa Rita para El Vínculo, yo vivo allí como a 5 minutos, el motivo por el cual que yo estaba en ese sitio era porque yo venia a mi casa y porque venimos los dos en la moto, posteriormente él se va a regresar a su casa con la moto porque en la madrugada él va a buscar un tanque en el llevadero, de hay (sic) como a 15 minutos donde nos agarraron y a ellos yo no los conozco, yo solo andaba con chiche, y los policías me salieron de civil que yo más bien pensé que estaba atracado, no había patrulla y no estaban identificado(s) y me tuvieron como media hora arrodillado en la carretera, posteriormente como a media hora ellos avistaron un carro mas grande y lo detuvieron, empezaron a hablar sin yo escuchar de lo que hablaban, en ningún momento tuve acceso a la información, nunca me comentaron nada, más tarde se aproximó otro vehiculo y también procedieron a detenerlo, tampoco conozco esas personas que andaban en ese camión, de hecho no sé qué cantidad de persona(s) iban allí en el camión, y como una hora sería nos llevaron directamente, nos llevaron para Punto Fijo y que estábamos preso(s) entonces yo le dije al policía que porque nos metieron preso, que hasta hoy me entero que estoy detenido por un hecho que yo ni andaba con el señor es todo PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA ABG NELSON GARCIA P de donde venia usted ese Momento? R de allí mismo de la población de santa Rita P que estaba haciendo de allí? R venían de un velorio P de quien era velorio? R tío Monche, era Ramón Padilla hermano de mi mama es todo,- PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA YRMARI AREVALO P- a que hora lo detuvieron aproximadamente? (E)RA la media noche aproximadamente a las 12 P: En que lugar lo detuvieron? R en la principal que va hacia las cumaraguas P: En qué sector reside usted? R En el vinculo a 5 minuto(s) donde nos detuvieron P: y su compañero? R en santa rita el me iba a dejar y se traía la moto porque el iba a las 5 de la mañana para el llenadero P conoce usted a las personas que también están detenidas? R nos vimos junto aquí en Punto Fijo no conozco a mas nadie P: señor Mario al momento de ser detenido se encontraba algún testigo? R No, yo me encontraba con mi compañero y policías en una oscurana P: Al momento que lo detienen se identificaron como policías? R No en ningún momento es mas yo pensé que estábamos atracado P: conoce usted a la persona que lo detuvieron? R No nunca primera vez que los veos es todo POSTERIORMENTE PREGUNTA DEL DEFENSOR PRIVADO ABG HERMES AREVALO P: ¿cuando te detuvieron te incautaron algún teléfono o un radiotransmisor? R no nada de eso por eso le digo no se la hora porque no tenia ni teléfono P: Mario explique al tribunal cómo te detuvieron ellos de donde salieron los policías o como te detuvieron? P Nosotros veníamos de la población de santa Rita y en la calle principal que va hacia las cumaraguas en una parte oscura nos salieron 3 ciudadano(s) con pistola(s) en mano y nos dijeron que nos bajáramos de la moto yo pregunto que quiénes eran y me mandan a callar y nos arrodillaron en la carretera y allí nos tuvieron hasta como media hora que llego otro camión,- P Es usual que en esa vía en horas de la noche hagan alcabalas móviles de ese tipo? R no primera vez yo tengo 8 años viviendo allí y primera vez que veo eso. P: Por que dices que es primera vez que ven esa alcabala por que no emprendieron huida? R Por temor que no nos fueran a caer a tiros es todo. PREGUNTA DEL JUEZ P ¿como es el nombre del ciudadano que venia con usted en la moto? R lo conocemos como chiche P: ¿No se sabe nombre y apellido? R No porque allá nos conocemos con apodo. P: Que día era ese? R Eso fue el miércoles en la noche. P ¿usted manifestó que vivía en el vinculo? R si correcto diagonal a la plaza. P: ¿que distancia o tiempo hay del vinculo? R en moto de 7 a 10 minuto P: ¿cuando estaban arrodillados en la carretera que tiempo trascurren al llegar otro vehiculo? R como 25 o 30 minuto(s) P: ¿A qué distancia lo pararon? R Como aproximadamente a 20 metros P: ¿fue el único vehículo que detuvieron esa noche? R no mas tarde llego una camioneta P ¿pudo observar la camioneta? R no eso era noche P ¿cuanto tiempo trascurren desde que detuvieron el camión al llegar la camioneta? R como 20 minuto aproximadamente. P ¿observo algo en ese camión? R no, nunca nos acercaron en ese camión. P: ¿Ese procedimiento lo hicieron cuantos funcionarios? R aproximadamente 4. P ¿no pidieron refuerzo esos funcionarios? R si una patrulla con las luces prendidas y allí fue cuando nos fuimos P cuando le informan la causa por la cual estaba detenido? R aquí en punto fijo que me dijeron que estábamos detenidos por contrabandista. Es todo…

De la revisión que esta Sala ha efectuado a las actuaciones procesales, se evidencia que contra los ciudadanos IVAN JOSE ALVAREZ y MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA, no existen fundados elementos de convicción para estimar que han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, pues aun cuando los funcionarios policiales asentaron en el acta policial que estos fungían como alerta o controladores de vías para avisar de presencia de algún organismo de seguridad, no existe otro elemento que permita inferir que tal circunstancia sea así; motivo por el cual deben revocarse las medidas cautelares sustitutivas que les fueron impuestas y ordenarse sus libertades inmediatas, con expedición de orden de excarcelación, a los fines de su juzgamiento en libertad.

Por último, en cuanto la orden de libertad impartida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, respecto de los ciudadanos JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONES, a quien se le incautó dos teléfonos celulares, uno marca LANINX, color gris con negro, y el otro marca SAMSUNG de color negro con azul; JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSAS, se le incautó un teléfono celular marca SAMSUNG de color blanco; y una ciudadana de nombre OSMARY DEL VALLE ACOSTA RODRIGUEZ, a quien le incautaron un teléfono celular, siendo que en dicha acta policial de aprehensión se hace constar que el ciudadano JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONES presuntamente les manifestó a la comisión policial que eran los custodios y vigilantes del camión, y quien presuntamente ofreció dinero para que dejaran ir el camión hasta su destino, vista la incautación de cuatro celulares y la orden de vaciado de contenido que emitió el Fiscal y ante la constancia reflejada en dicha acta de presentar el primero de los mencionados siete (7) registros policiales por la presunta comisión de los delitos de fecha 03/09/2002, por porte ilícito, 23/09/2010, robo genérico. 19/04/2011, lesiones personales, 16/01/2013, lesiones personales graves. 20/04/2011 Violencia y resistencia a la autoridad, 19/11/2012, lesiones personales 17/09/2010, robo genérico, se revoca la decisión dictada con relación al mencionada ciudadano y en su lugar se le decreta la Medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de materiales estratégicos y Asociación Ilícita para Delinquir, tipificados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En cuanto al ciudadano JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSAS, se observa que al mismo le fue decretada la libertad y que el mismo también rindió declaración ante el Tribunal de Control y las partes intervinientes, de cuya deposición se extrae:

… ‘Yo estaba tomando en Adícora con la muchacha y el señor Jiménez y nos dirigimos a Punto Fijo y vimos unas luces en un camino oscuro y nos dimos cuenta que eran unos policías y de repente nos dimos cuenta que eran unos policías y de repente nos dijeron que nos iban a llevar a Punto fijo porque nos dijeron que éramos dueños del camión es todo”. Seguidamente PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA ABG NELSON GARCÍA P: De donde venían? R De Adícora P que hacían en Adícora? R tomando P quienes? R el señor Jiménez, la muchacha y yo P: usted se dirigían hacia donde? R Hacia Punto Fijo P Que iban hacer allá? R íbamos a un local nocturno. P usted manifiesta que vio a unas personas paradas o las luces, se pararon porque quisieron o porque los detuvieron? R fuimos detenidos por la policías (sic) de un carro verde se bajaron 4 hombres armados amenazando y que estamos detenido P: la persona que andaba con usted llego a ofrecer dinero? R No, en ningún momento P habían otras personas detenidas? FR sí un señor alto y otro muchacho en una moto. P Usted conocía a las personas que estaban allí? FR no. PREGUNTA DEL DEFENSOR PRIVADO AGUSTIN CAMACHO P- aparte de esto ha sido detenido alguna vez R no PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA YRMARI AREVALO P- al momento de ser detenidos las personas se indicaron como policía? FR si de la zona 2 P en el momento que los detienen los informas de algún testigo? R no de nada P conoce alguna de esas personas que lo detuvieron? R no. PREGUNTA DEL DEFENSOR PRIVADO HERMES AREVALO. P. Cuando los detienen le dicen que porque están detenido(s)? R no P firmaron actas de derecho? R no nada es todo PREGUNTA DEL JUEZ: P de donde venían ustedes? FR De Adícora P De que parte de Adícora? R: De un sitio cerca del boulevard, P: Estaban consumiendo licor? R si P: Quienes andaban? FR el señor Jiménez la muchacha y yo. P usted tiene su domicilio donde? R en la vela. P ustedes 3 viven en coro? R si P y se trasladaron de coro Adícora a una licorería? R no estábamos tomando desde temprano que se habla ido la luz P: Estaban tomando primero donde? R En coro P: Que día era eso? R el martes P a que se dedica usted? R comerciante P acostumbra usted a beber los martes? R si porque son mis días libres P a que hora llegó a Adícora? R: A las 7:00 p.m. P: A qué hora salió de la Licorería? R como a las 12 y pico P y a esa hora estaba abierto la licorería? R si P: y a esa hora estaba abierto? R si porque se había ido la luz P: y de allí a donde se fueron? R A Punto Fijo. P: y que vía tomaron? R por dentro P: En que sitio exactamente los interceptan los funcionados? R no se eso estaba oscuro P si tenía las intenciones de * venir a Punto fijo sabia a donde Iban a salir? R íbamos a salir a Pueblo Nuevo. P: A que hora lo interceptan los funcionados? R: De 20 minutos o media hora que salimos de Adícora P: ¿Cuantos funcionarios lo interceptan? R 4 P: ¿Esos funcionarios andaban de civil? R si en un corsa dorado P: que observo cuando lo detienen? R todos los tenían detenido (s) y había una moto y un camión varias personas oculta (s) en una oscuridad

De dicha declaración se aprecian presuntas inconsistencias, relativas a la circunstancia de señalar el ciudadano que en el sitio estaban detenidas dos personas, un señor alto y otro muchacho en una moto, cuando se trataba de cuatro personas detenidas, dos en la moto y dos en el camión que transportaba los materiales presuntamente ilícitos, e igualmente, cuando señala que se dirigían desde Adícora hacia Punto Fijo, por dentro, para salir hacia Pueblo Nuevo, cuando sus aprehensión se produjo en Tiraya, lo que está geográficamente en sentido contrario de la vía a Pueblo Nuevo, por lo cual y ante la circunstancia reflejada por los funcionarios policiales de que uno de los tripulantes presuntamente intentó ofrecer dinero a la comisión policial para que dejaran ir el camión, ante la colección que se efectuó a los mismos de varios celulares, concluye esta Sala que en su caso lo procedente es imponerle la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 236 y 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de materiales estratégicos y Asociación Ilícita para Delinquir, tipificados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


Por último, en cuanto a la ciudadana OSMARY DEL VALLE ACOSTA RODRIGUEZ, por no existir en su contra elementos de convicción que la incriminen en la comisión de los hechos punibles, se confirma su juzgamiento en libertad, por lo cual se ordena librar orden de excarcelación, a los fines de que sea juzgada en libertad.

Por todas las razones antes expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Control de la mencionada Extensión judicial de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se revoca la decisión recurrida respecto a lo decidido con relación a los imputados de autos, ciudadanos IVAN JOSE ALVAREZ, MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA, CESAR MONTOYA COLMENAREZ, JHONNY JOSE ZAMORA MORILLO, JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ RAMONES y JAVIER HENRIQUE CARITA ROSAS, confirmándose únicamente con relación a lo decidido a favor de la ciudadana OSMARY DEL VALLE ACOSTA RODRIGUEZ, procediendo esta Alzada a ordenar la libertad de los ciudadanos IVAN JOSE ALVAREZ, MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA y OSMARY DEL VALLE ACOSTA RODRIGUEZ. DECRETA en contra de los ciudadanos CESAR MONTOYA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.536.524, casado, natural del Estado Anzoátegui y residenciado en Barquisimeto, estado Lara, sector El Tostado avenida principal casa sin número; JHONNY JOSE ZAMORA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.635.197, domiciliado en esta ciudad de Coro, sector Zumurucuare del estado Falcón, JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.310.671, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión presunta de los delitos de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos y Asociación Ilícita para Delinquir, previstos en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como por la presunta comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION DE FUNCIONARIOS, previsto sancionado en el articulo 85 de la Ley contra la Corrupción, respecto al ciudadano JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ RAMONES, por estar llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y con relación al ciudadano JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.862.944, la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado FÉLIX SALAS, Fiscal de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sede Punto Fijo, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada contra los ciudadanos IVÁN JOSÉ ÁLVAREZ NAVEDA, MARIO NOEL HENRÍQUEZ PADILLA, CÉSAR JESÚS MONTOYA COLMENAREZ, JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ RAMONES, JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSA y OSMARY DEL VALLE ACOSTA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL Y/O RECURSOS ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO, al ciudadano ALFREDO JIMÉNEZ RAMONES. En consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a DECRETAR LA LIBERTAD de los ciudadanos IVAN JOSE ALVAREZ, MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA y OSMARY DEL VALLE ACOSTA RODRIGUEZ. Asimismo, DECRETA en contra de los ciudadanos CESAR MONTOYA COLMENAREZ, JHONNY JOSE ZAMORA MORILLO, JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ RAMONES y JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSAS, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión presunta de los delitos de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos y Asociación Ilícita para Delinquir, además del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION DE FUNCIONARIOS, el ciudadano JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ RAMONES. Líbrese boletas de excarcelación y de encarcelación. Líbrese orden de traslado al Jefe de la Zona Policial N° 2, para que traslade al imputado JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSAS, desde la Zona Policial N° 2 hasta su domicilio, ubicado en La Vela sector Sixto Lovera casa sin numero, Municipio Colina del estado Falcón. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de Octubre de 2015.


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE



ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012015000956