REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001680
ASUNTO : IJ01-X-2015-000071


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre la incidencia de recusación planteada en el asunto penal principal N° IP01-P-2015-001680, por los ciudadanos OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA, HECTOR E. J. LEAÑEZ D. y ROBERTO C. E. LEAÑEZ D, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los Nos, 8.298, 38.294 y 87.495, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente, en la Calle Curimagua, entre Avenida Ramón Antonio Medina e Independencia, Edificio MURA, Planta Alta Oficina LEAÑEZ & CO., quienes manifiestan actuar en condición de DEFENSORES PRIVADOS y APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ NAVARRO, LUIS ALONSO GUTIÉRREZ CORDERO, ELIZABETH CAROLINA VUILLEUMIER DE GUTIÉRREZ, RONALD GRAND VAZQUEZ y ANA PATRICIA MORA DE GRAND, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. 742.264, 9.514.840, 10.704.402, 11.141.025 y 14.735.697, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 88 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la Sentencia No. 445 del 02 de Agosto del 2007, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contra la Abogada MARIALBIS ORDÓÑEZ, Jueza Quinta de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 22 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 25 y 30 de septiembre; 01 y 02 de Octubre de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Expresaron los Abogados recusantes que en fecha 14 de Mayo del 2015, el despacho a cargo de la mencionada Jueza dictó ORDEN DE APREHENSION No. 5CO-13-2015, en contra de sus defendidos, en el expediente No. lK01-P-2015-001680, a instancia del despacho fiscal 3° del Ministerio Publico del Estado Falcón, a cargo de la ciudadana EDGLIMAR GARCIA ARTEAGA, previa adminiculación y examen de las causas ASUNTO: IPO1-P-2012-003378, llevado por el Juzgado Primero del mismo Circuito Penal y del ASUNTO: IP01-P-2013-007144, tal como se desprende del transito de la tales causas en el Sistema Juris 2000.

Expusieron, que en fecha 22 de Junio del 2015, del examen de la causa IP01-P-2013- 007144 en el Sistema Juris 2000, la defensa técnica se percata de su migración de las actas al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, lo que llamo poderosamente la atención, dada la “enemistad manifiesta” preexistente entre la detentadora de dicho despacho judicial y quienes suscriben el presente escrito, por lo que solicitaron información certera del mismo, encontrándose la sorpresa de la apertura de un asunto nuevo en contra de sus defendidos, signado con el No. ASUNTO: IP01-P-2015-001680, por la precitada juzgadora MARIALBIS ORDOÑEZ. -

Indican que, así las cosas, la ciudadana MARIALBIS ORDOÑEZ tuvo a su vista y conocimiento pleno de las actas procesales signadas con los Números ASUNTO: IP01-P-2012-003378 y el ASUNTO: IP01-P-2013-007144, llevados por los Juzgados Primero y Segundo de Control, respectivamente, en los cuales aparecen juramentados y actuando como DEFENSORES PRIVADOS, quienes con tal carácter suscriben el presente escrito recusatorio y obviando la existencia de las causales de inhibición preexistentes, consagradas en los dispositivos 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no inhibiéndose, sino que procedió ilícitamente a actuar en la causa IP01-P-2015-001680, en la cual dictó además AUTO en el que ORDENO LA APREHENSION en contra de sus defendidos.

Hacen notar que, como se desprende del contenido del Expediente No. AP61-D-2012-000536, llevado por ante la Corte Disciplinaria Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, cuya copia simple de los folios 01 al 23 de la Pieza No. 1 del mismo agregan a la presente marcada “A”, los recusantes HÉCTOR E. J. LEAÑEZ D., y ROBERTO O. E. LEAÑEZ D., interpusieron formal DEMANDA contra la Jueza, ABG. MARIALBIS ORDOÑEZ, la cual está “... siendo sustanciada en la referida causa disciplinaria por la conducta desarrollada por la misma en la causa No. IP11-P-2010-004825, descritos en el texto de la DEMANDA y que dan aquí por -reproducidos.

Estimaron menester destacar, que la ciudadana Jueza fue notificada en fecha 15 de Noviembre del 2012, tal como se desprende del folio 20 del expediente No. AP61-D-2012-000536, que se acompaña marcada “A” al presente escrito, de la existencia de dicho procedimiento disciplinario seguido a instancia de los suscritos por ante la Corte Disciplinaria Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, porque existe entre ellos y la Jueza recusada “enemistad manifiesta” previa al conocimiento de la causa que hoy los ocupa, signada con el No. ASUNTO: IP01-P-2015-001680, y por ende circunstancias que afectan gravemente su imparcialidad en dicho proceso, verificándose las causales de INHIBICION contenidas en los ordinales 4° y 8° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y habida cuenta de los impedimentos existentes al momento de recibir para su cocimiento la Causa Penal No. ASUNTO IP01-P-2015-001680 y verificar que los defensores Privados HECTOR E. J. LEAÑEZ D. y ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ D, el primero en su condición de denunciante y el siguiente en su condición de Abogado Asistente del primero, tanto en la denuncia en contra como en las actuaciones por ante la Corte Disciplinaria Judicial, como se desprende de los anexos antes aludidos, debió proceder a INHIBIRSE OBLIGATORIAMENTE como lo establece el legislador en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no lo hizo, sino que, por el contrario, procedió a ABOCARSE al conocimiento de la causa y dictar Orden de Aprehensión en contra de sus defendidos, incurriendo en violación a la Ley por encontrarse incursa en INCOMPETENCIA SUBJETIVA, siendo forzoso para la Defensa Técnica proceder a su recusación, por las causales dispuestas en los ordinales 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido apartarse del conocimiento de dicha causa y cese de la amenaza de perturbación de los derechos de sus patrocinados a ser juzgados en base a un debido proceso por su Juez Natural y mas aún, serlo por un Juez Imparcial que hoy no tienen y que a sabiendas de estar incursa en IMPEDIMENTOS LEGALES PARA CONOCER DE LA CAUSA LO HACE CON PROPÓSITOS QUE, SIN DUDA, SON OSCUROS Y PARCIALIZADOS EN CONTRA DEL DEVENIR PRISTINO DEL PROCESO COMO MEDIO DE LA OSTENCION DE LA JUSTICIA COMO LO DIPONE EL ARTICULO 257 DE LA CONSTITUÇION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, originando nuevas circunstancias de contravención disciplinaria, las cuales se reservan ejercer en las instancias correspondientes.


Como Prueba de las causales alegadas, tanto de la ENEMISTAD MANIFIESTA como DE LAS OTRAS CIRCUNSTANCIAS QUE COMPROMETEN LA IMPARCIALIDAD EN EL JUZGAMIENTO, se desprenden de los hechos denunciados en el escrito que es cabo de marras del expediente No. AP6I- D-2012-000536, cuyo ejemplar en copia simple se agrega a la presente RECUSACION, y que dan por reproducidos, concernientes a la conducta antiética, ilegal, clandestina, ilícita e inconstitucional desarrollada por la ABG MARIALBIS ORDOÑEZ en contra de la persona del Abogado Héctor E. J. Leañez D., en el expediente No IP11-P-2010-004825.

En un capítulo del escrito contentivo de la recusación, denominado: “DE LA RECUSACION Y SU FUNDAMENTACION LEGAL”, alegaron que la figura de la Recusación, constituye el derecho de la Parte de hacer valer la garantía constitucionalidad de la Imparcialidad del Estado, representados por los administradores de Justicia, en el proceso judicial o administrativo, el cual tiene la Justicia como propósito de otorgar una Tutela Judicial Efectiva al ciudadano encausado, tal como se desprende del dispositivo del Articulo 257 de la Carta Magna.

Aluden que el proceso, como instrumento de la justicia, se encuentra sustentado en principios de orden objetivo y subjetivo, a lo fines de su procedencia y preservación, ya que a través del proceso, el Estado desarrolla la función jurisdiccional, es decir, la capacidad de dirimir o decidir controversias entre los particulares, la cual le ha sido dada por los mismos ciudadanos con base en el Pacto Social ilustrado en la Constitución como Ley Fundamental, siendo uno de los elemento(s) de la función jurisdiccional, precisamente, la competencia, conocida como la medida de la jurisdicción, es decir, los parámetros que debe cumplir el ente Jurisdiccional para ejercer la misma.

Discurren, que la Competencia presenta igualmente elementos objetivos y subjetivos, los cuales deben verificarse en cada caso concreto, siendo los elementos objetivos de la competencia el territorio, y la materia, más como elementos subjetivos de la competencia se encuentra la capacidad jurisdiccional del funcionario, que se evidencia de su nombramiento como titular del órgano y su capacidad subjetiva, es decir, que se encuentre “libre” de toda situación que comprometa su imparcialidad en el proceso concreto y en caso de evidenciarse la ocurrencia de algunos de los supuestos que afecten la competencia, bien objetiva como subjetiva, traerá como consecuencia la “nulidad del proceso”, seguido por ese funcionario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo referente a la competencia subjetiva que los ocupa en el presente escrito, manifestaron los recusantes que el legislador procesal ha establecido una serie de circunstancias que, según el mismo, afectan la competencia del funcionario para liderar un proceso o decidir éste, las cuales han sido denominadas en el texto legal como CAUSALES DE INHIBICION y es así que en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal se establece dicha lista de causales que, de ocurrir o presentarse en el funcionario respectivo, le haría incompetente subjetivamente para actuar en la causa, ya que de hacerlo, no sólo atentaría directamente contra las garantías constitucionales de “imparcialidad procesal”, “la Tutela Judicial Efectiva”, “el Proceso como Instrumento de la Justicia” y, por ende, contra los derechos constitucionales del procesado a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, a la no discriminación, a ser juzgado por sus Jueces naturales, entre otros, sino contra el proceso mismo, haciendo nulas las actuaciones de dicho funcionario.

Señalaron, que la INHIBICION es una institución creada para preservar los derechos de las partes en el proceso y las garantías que informan al mismo con el firme propósito que ese proceso constituya un verdadero instrumento para lograr la Justicia como FIN DEL ESTADO y no un acto discrecional del funcionario, el cual está en la OBLIGACION INELUDIBLE de advertir a las partes en el proceso y al Director del mismo, de que se encuentra incurso en las mismas, a fin de evitar la contaminación del proceso, tal como lo ha dispuesto el legislador en el Articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se consagra la Institución de la “INHIBICION OBLIGATORIA” dentro del proceso penal.

Esgrimen que esa norma legal es de imperativo cumplimiento para el funcionario que se encuentre incurso en “cualesquiera” de las causales de inhibición establecidas en el Articulo 89 del referido Código, advirtiendo además el legislador que tal conducta la debe asumir e funcionario sin esperar a ser recusado, ya que tal situación afecta gravemente la puridad del proceso judicial en cuanto a la imparcialidad que el mismo debe evidenciar, la dual debe ser pública, notoria y objetiva.

Destacan que, cuando analizan el contenido del Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento evidencian que, precisamente, uno de los funcionarios llamados a cumplir con la denominada “INHIBICION OBLIGATORIA” es el Juez, siendo entendible, en razón de ser dicho funcionario el Director del Proceso y teniendo en sus manos decisiones sumamente importantes para el desenlace procesal, tiene sobre sus hombros el peso de la confianza del Estado y de las partes, así como de la comunidad toda, por lo que de estar “contaminado” sus decisiones tienen como destino la NULIDAD y el funcionario que esconde deliberadamente su condición, defrauda al Estado, a las partes y al sistema de justicia, el cual, gracias a dicho funcionario, se ve impedido de cumplir con su función de impartir una justicia proba, imparcial y oportuna, afectando los recursos públicos en procesos viciados de nulidad y en la confianza en el sistema judicial que deben recibir los ciudadanos.

Con base en doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia N° 445 del 02/08/2007, en la cual citan doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la debida imparcialidad del Juez, manifiestan que el más Alto Tribunal de Justicia describe la figura de la “imparcialidad” en la administración de justicia y que debe exhibir el Juez, no dejando dudas como Juzgador en la toma de decisiones, siendo un deber ineludible e inexcusable del funcionario judicial y aún más, del representante de la justicia, al encontrarse ante tal situación gravosa, de inhibirse y de no hacerlo, no sólo incurre en una violación flagrante de tal deber, sino que coloca en minusvalía a una o a todas las partes (este último cuando se trata de tener propios intereses en la causa), torciendo la verdad y engañando a las partes y al Estado, lesionando la imparcialidad, violentando el debido proceso y actuando en evidente fraude procesal.

Indican que, frente a esa situación ignome del funcionario judicial que, a sabiendas de encontrarse incurso en las causales de inhibición previstas en la ley, no se inhibe y que tal conducta compromete la garantía de imparcialidad procesal y el proceso mismo, el legislador creó la institución procesal de la recusación, como remedio para lograr la restitución del equilibrio procesal y en algunos casos la declaratoria de nulidad de los actos que se encuentren bajo la tutela de ese funcionario y de ello se concluye que, de existir una conducta proba, leal, honesta y con apego a la legalidad del funcionario, no habría necesidad de recurrir a la recusación, la cual es un medio al fraude procesal generado por el funcionario cuando alguna de las partes logra tener conocimiento de tales hechos con lo cual de no tener conocimiento, estaría la parte siendo vulnerada en sus derechos y garantías procesales, quedando impune la conducta ilegal del funcionario viciado en incompetencia subjetiva”, albergando la esperanza que, con el tiempo, lo oculto sea evidente y se proceda a la nulidad de lo actuado, sin poder resarcir el tiempo en el cual la parte fue juzgada y, como en el presente caso, privado de su libertad a causa de un procedimiento viciado y por causa de un funcionario deshonesto e improbo, quedando a salvo solo el incoar las acciones civiles, penales y administrativas en contra del representante del Poder Judicial.

Destacaron, que el dispositivo de los Artículos 4° al 12° del Código de Ética del Juez venezolano y Jueza venezolana estatuyen de forma clara los “PRINCIPIOS RECTORES DE LA ACTUACION DEL JUEZ O JUEZA VENEZOLANA, de cuyo examen y a la luz de la actuación de la Jueza MARIALBS ORDÓÑEZ, como JUEZA (PROVISORIA) Quinta de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, en Funciones de Control, en la causa que les ocupa, con relación a sus defendidos, se evidencia la VIOLACION CONTINUADA Y FLAGRANTE DE CADA UNA DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS en el Articulado antes especificado, ya que, como se refleja: 1°.) La Jueza MARIALBIS ORDOÑEZ, no ha actuado con apego a las disposiciones Constitucionales y legales, sino a intereses distintos al desiderátum del legislador y, al principio de legalidad. No se ha sujetado al marco rector de sus actos y sobre el cual no puede ostentar discrecionalidad no reglada, 2°.) La jueza ha violado de forma continuada ó flagrante los derechos de sus poderistas a la defensa al debido proceso a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, a la no discriminación; a ser juzgado en libertad a la igualdad, al libre transito 3°) La Jueza MARIALBIS ORDOÑEZ ha permitido y propiciado que se violente el debido proceso, dictando sentencia en una causa en la cual no es Juez natural y tiene incompetencia subjetiva; 4°) La Jueza ha tomado sus decisiones careciendo de motivación y argumentación legal concatenada con las normas jurídicas aplicables y permitiendo que el Despacho Fiscal viole y menoscabe el debido proceso y el principio de legalidad. 5°) La Jueza ha violado los derechos humanos y fundamentales de sus patrocinados. 6°) la Jueza no ha guardado el equilibrio de las partes en el proceso, permitiendo que el despacho fiscal oculte evidencia documental y tomando decisiones sin independencia ni motivación en contra de sus defendidos, habida cuenta de haber tenido en sus manos el pleno conocimiento de las causas en las cuales aparecen como defensores preexistentes y adminiculadas a la presente causa nueva aperturada a instancias del Ministerio Público, el cual también estaba sujeto a inhibición obligatoria.

Citaron los recusantes las causales de destitución contenidas en el artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana para esgrimir que si se adminiculan los hechos denunciados con las disposiciones antes transcritas, se evidenciará que la conducta de la Jueza recusada encuadra en los supuestos contenidos en los ordinales 5, 12, 13, 19, 22 y 23 del referido Código de Ética, siendo ineludible, en sus criterios, de destitución, la cual solicitarán en su oportunidad.

Por las razones y argumentos anteriores formalizaron la recusación presentada contra la mencionada Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal , conforme a lo dispuesto en los cardinales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se aparte del conocimiento de los asuntos penales Nros. IP01-P-2012-003378; IP01-P-2015-001680 e IP01-P-2013-007144, remitiendo este asunto a la Corte de Apelaciones para su resolución.


DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA


Por su parte, la Abogada MARIALBIS ORDÓÑEZ, en su condición de Jueza Quinta del Juzgado de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial del estado Falcón procedió en fecha 20 de agosto de 2015 a rendir el correspondiente informe de recusación, indicando:

Que a los efectos de dar respuesta a la Recusación interpuesta por los Abogados OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA, HECTOR E. J. LEAÑEZ D. Y ROBERTO C. E. LEAÑEZ D, señala lo siguiente:

PRIMERO: con respecto a la cualidad de los suscritos abogados, es de hacer notar que en ninguno de los folios correspondientes al asunto IP01-P-2015-001680, corre inserto Juramentación que los acredite como partes en el presente proceso, siendo que en fecha 30 de Abril del año que discurre, encontrándose el Tribunal que preside en Funciones de Guardia, al cual correspondió conocer de una Solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, la emitió en fecha 13 de Mayo de 2015, en consecuencia, consideró que no tienen legalidad y mucho menos se pueden considerar defensa técnica para ejercer cualquier acción a favor de los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ NAVARRO, LUIS ALFONZO GUTIERREZ CORDERO, ELIZABETH CAROLINA VUILLEUMIER DE GUTIERREZ RONALD GRAND VASQUEZ Y ANA PATRICIA MORA DE GRAND, toda vez que la Mencionada Orden de Aprehensión aun no se ha materializado.

SEGUNDO: Niega estar incursa en alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la mencionada por la defensa en el numeral 4°, ya que no tiene ninguna amistad o enemistad manifiesta que le ate o le distancie de los abogados OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA, HECTOR E. J. LEAÑEZ D. Y ROBERTO C. E. LEAÑEZ D, quienes no forman parte del referido proceso, el cual fue ingresado como asunto nuevo a ese Tribunal ejerciendo funciones de Guardia, por lo que era competente para conocer del aludido asunto penal.

TERCERO: Niega tener conocimiento en relación al asunto IP01-P-2013007144, observando por el sistema JURIS 2000, que el mencionado asunto pertenece al Tribunal Primero de Control.
CUARTO: Que el Escrito de Recusación fue puesto a la vista de la Jueza recusada, en fecha 19 de Agosto de 2015, lo cual se puede evidenciar en el Sistema JURIS 2000 y siendo que en esa misma fecha el Abogado OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA, mediante escrito, exige en nombre de sus representados, se aparte inmediatamente del conocimiento de dicha causa, ya que para su apreciación la juzgadora continúa con una actitud perturbadora, señalando que emprenderán Acción de Amparo Constitucional a favor de sus defendidos, quienes exigen se respete el debido proceso; indicando también que se le está causando unos daños morales por el retardo ilegal que presuntamente ese abogado afirma, en cuanto al proceso de recusación en su contra, reiteró en ese particular que no tiene ninguna amistad o enemistad manifiesta que le ate o le distancie de los abogados OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA, HECTOR E. J. LEAÑEZ D. Y ROBERTO C. E. LEAÑEZ D, quienes no forman parte del proceso, por lo que no les está causando ningún daño a las partes ni les está irrespetando el debido proceso; en relación a ello trajo a colación Sentencia N° 2038 de la Sala Constitucional, de Fecha 24 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente N° 00-2451, en la cual se dejo sentado lo siguiente:
“…Aunado a lo anterior, aprecia esta Sala en torno a la figura de la recusación que la misma ha quedado sentada en diversas ocasiones, en especial mediante jurisprudencia de este tribunal, caso: High Pointe Limited, B.V.I., en el cual se sentó que: “...la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...”, en el presente caso, las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.
A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide. (Negrita y Subrayado de la Jueza recusada).

En razón a lo expuesto, solicitó sea declarada SIN LUGAR la recusación planteada, por carecer de fundamentos ciertos que puedan constituir causal alguna, para desprenderse del conocimiento de la causa, por cuanto no se encuentra afectada su imparcialidad en la misma, y así lo ha demostrado en su conducta con todas las partes en las causas que se encuentran a su cargo; por lo que la argumentación presentada por la parte recusante en ese sentido carece de fundamento fáctico y jurídico para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera que tal Recusación carece de todo asidero jurídico, no encuadrado en la realidad procesal, siendo que tales argumentos lucen ambiguos ante la verdadera y única razón que es la de impartir justicia en resguardo de todos y cada uno de los derechos y garantías existentes, por lo que, considerándose garantista de los derechos ciudadanos y de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el curso del proceso que pudiera ocasionarle un gravamen irreparable en la persona de los imputados, ordenó la apertura del correspondiente Cuaderno Separado, y la remisión del mismo a conocimiento inmediato de la alzada y la remisión inmediata de del presente asunto a un Tribunal de Control de Primera Instancia y competencia, para que pase a conocer hasta tanto se decida la incidencia planteada, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 89, 96, 97 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fuerza en la motivación que antecede, solicitó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, no se admita la recusación planteada en su contra, y en caso de ser admitida sea declarada sin lugar en su definitiva.


VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:

Conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimación de la parte recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual, al incumplirse uno de dichos requisitos la recusación deviene en inadmisible, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por los abogados OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA, HECTOR E. J. LEAÑEZ D. y ROBERTO C. E. LEAÑEZ D, en el asunto IP11-P-2015-001680, contra la ciudadana MARIALBI ORDÓÑEZ RAMÍREZ, quien preside el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de los accionantes, como parte recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.

Conforme a esta norma procesal sólo pueden recusar las partes intervinientes en el proceso penal y la víctima aunque no se haya querellado, por lo cual estima pertinente esta Sala analizar el presente caso, pues de los argumentos esgrimidos por los Abogados recusantes en el escrito contentivo de la recusación incoada contra la Jueza MARIALBIS ORDÓÑEZ, se obtiene que los mismos pretenden separar a la Juzgadora del conocimiento del asunto penal N° IP01-P-2015-001680, por haber emitido ésta una orden de aprehensión contra los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ NAVARRO, LUIS ALONSO GUTIÉRREZ CORDERO, ELIZABETH CAROLINA VUILLEUMIER DE GUTIÉRREZ, RONALD GRAND VAZQUEZ y ANA PATRICIA MORA DE GRAND, a quienes dicen representar como Defensores Privados y como apoderados judiciales; no obstante, verifica esta Sala que la Jueza recusada en su informe de recusación manifiesta que dichos ciudadanos no están a derecho, pues dicha orden de aprehensión no se ha ejecutado y que los mencionados abogados no tienen la cualidad de Defensores que se atribuyen.

Desde esta perspectiva, cabe señalar que la orden de aprehensión es un acto dentro de la relación procesal que está dirigido exclusivamente al imputado, toda vez que persigue su localización y traslado ante el órgano jurisdiccional e ineludiblemente su presencia, a objeto de ser oído respecto de los presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”

Conforme a dicha norma legal, toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales contenidas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que la misma es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, por lo que, si el imputado no es aprehendido en ejecución de dicha orden judicial, el abogado que se acredita su cualidad o condición de defensor o apoderado judicial no puede intentar actos de defensa en su nombre, entre ellos, recusar o recurrir en apelación ni por vía de amparo constitucional.

En efecto, considera este Tribunal Jerárquico con base al análisis de lo explanado anteriormente, que la parte recusante sólo podrá ejercer mecanismos impugnativos y de defensa luego de haber sido puesto a derecho el imputado ante el Juzgado a quo, ya sea por haber sido aprehendido o porque voluntariamente se haya puesto a disposición del Tribunal que ordenó su captura, con el fin de resolver su situación jurídica, pues será a partir de ese momento que nombrará o designará a sus Abogados de confianza para su juramentación, naciendo entonces a partir de ese momento el derecho de recusar conforme a las causales contenidas en el texto penal adjetivo, por lo cual necesariamente se requiere la presencia del imputado por ser un acto personalísimo el de la designación de su defensor.

Así, resulta pertinente traer a colación la doctrina asentada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, que dispuso:
… La naturaleza de la orden de aprehensión es distinta, atendiendo a que debe subrogarse a los motivos del Fiscal, pues no cuenta con las razones propias para emitirla derivadas de la inmediación. Esta persigue aprehender y trasladar al imputado a objeto de ser oído, para luego el Juez con fundamento al resultado de esa audiencia celebrada con las partes y la víctima, si fuera el caso, resolver acerca de la real existencia de los peligros de fuga o de obstaculización para concluir en la ratificación de la aprehensión a través de un auto de privación judicial preventiva de libertad o en la sustitución por otra menos gravosa.
Por consiguiente, la orden de aprehensión es un acto que dentro de la relación procesal está dirigido exclusivamente al imputado, toda vez que persigue su localización y traslado ante el órgano Jurisdiccional e ineludiblemente su presencia, a objeto de ser oído respecto de los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Es un acto o una orden con esos efectos específicos y necesariamente se requiere de ese presupuesto, de la presentación o la presencia del imputado ante el tribunal, para que su juicio se active y continúe procesalmente.
(.....omissis....)
De allí que al tratarse de un acto procesal dirigido exclusivamente al imputado que exige su presencia ante el Juez y las partes, esto es un requisito impretermitible de procedibilidad.

En el caso concreto que se analiza, se ha verificado que los Abogados recusantes se acreditan la representación judicial de los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ NAVARRO, LUIS ALONSO GUTIÉRREZ CORDERO, ELIZABETH CAROLINA VUILLEUMIER DE GUTIÉRREZ, RONALD GRAND VAZQUEZ y ANA PATRICIA MORA DE GRAND, sin que se haya ejecutado la orden de aprehensión contra los mismos, en consecuencia, mal pueden recusar a la Jueza Quinta de Control acreditándose la cualidad de Defensores Privados de estos, cuando ni siquiera han sido designados en ese asunto penal específico como sus defensores privados, por lo cual carecen de legitimación para ejercer la señalada institución o mecanismo procesal de la recusación, deviniendo la misma en inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser partes en ese proceso.

Sobre el particular, ha emitido múltiples pronunciamientos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, juzgando pertinente esta Alzada citar parcialmente la doctrina jurisprudencial contenida en el fallo Nº 1300 de fecha 18/10/2005, donde dispuso:
“(…) en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado.
En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que la víctima (el imputado) sea notificada (o) de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído…

Efectuadas las consideraciones anteriores, corroboró entonces esta Sala que la recusación que interpusieron los abogados OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA, HECTOR E. J. LEAÑEZ D. y ROBERTO C. E. LEAÑEZ D, acreditándose la defensa de los mencionados ciudadanos y su representación por poder para separar a la Jueza del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del conocimiento del asunto penal N° IP01-P-2015-001680, por presunta enemistad y por causas fundadas en motivo grave que afectan su imparcialidad, ante la Orden de Aprehensión que libró contra los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ NAVARRO, LUIS ALONSO GUTIÉRREZ CORDERO, ELIZABETH CAROLINA VUILLEUMIER DE GUTIÉRREZ, RONALD GRAND VAZQUEZ y ANA PATRICIA MORA DE GRAND, antes de haber sido aprehendidos, de admitirse por esta Alzada, vulneraría el debido proceso, el cual constituye una garantía aplicable a cualquier clase de procedimiento, pues ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer y ejercer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Todo lo anteriormente establecido significa que, en la incidencia que nos ocupa, de las actas que conforman el presente asunto no se desprende que los Abogados recusantes cuenten con la debida designación y juramentación ante el Tribunal de Control que libró la orden de aprehensión como defensores privados de los ciudadanos en contra de los cuales se libró la misma, por lo cual no están legitimados como parte interviniente en el proceso para hacer uso al derecho de recusar a la Jueza, a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser partes en ese proceso y, por ende, debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por los Abogados OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA, HECTOR E. J. LEAÑEZ D. y ROBERTO C. E. LEAÑEZ D, quienes manifiestan actuar en condición de DEFENSORES PRIVADOS y APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ NAVARRO, LUIS ALONSO GUTIÉRREZ CORDERO, ELIZABETH CAROLINA VUILLEUMIER DE GUTIÉRREZ, RONALD GRAND VAZQUEZ y ANA PATRICIA MORA DE GRAND, conforme a lo dispuesto en los Artículos 88 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Abogada MARIALBIS ORDÓÑEZ, Jueza Quinta de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto N° IP01-P-2015-001680, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes recusante y recusada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 05 días del mes de Octubre de 2015.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


IRIS CHIRINOS LÓPEZ, RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

RESOLUCIÓN Nº IG012015000867