REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003591
ASUNTO : IP01-R-2013-000042
JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogado Maria Auxiliadora Madriz, Defensora Pública Séptima Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su condición del Defensora Pública del ciudadana NEIBY OSIRY MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.427.938, domiciliada en el Barrio San José, Calle 07, entre calle 01 y 09 contra la decisión dictada en audiencia de imposición de corrección y actualización del cómputo de cumplimiento de pena por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de Coro, en fecha 07 de Febrero de 2013 y publicada en la misma fecha, a través del cual digno órgano jurisdiccional decretó la corrección y actualización de computo en fecha 07-02-2013 ,a la ciudadana antes mencionada, en el proceso que se le sigue en el asunto penal signado con la nomenclatura IP01-P-2011-003591, por la presunta comisión del delito de Extorsión y Asociación para Delinquir en grado de Cooperadora inmediata previstos y sancionados en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
El presente recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de Julio de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Provisoria CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 04 de Julio de 2013 se declaro admisible el presente recurso de apelación.
En fecha 30 de Octubre de 2014 se solicitó el expediente principal.
En fecha 30 de agosto de 2015, la jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ se aboca al presente caso en sustitución de la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, quien esta haciendo uso de sus vacaciones legales.
En fechas 4,11, 18 y 25 de septiembre no se dio despacho en la Corte por motivos justificados.
En fecha 28 de Septiembre de 2015 se recibió asunto principal remitido por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito judicial.
La Corte para decidir sobre el recurso de apelación, observa:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Fundamenta inicialmente su pretensión la Defensora Pública Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 439. ordinales 5 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 de fecha 15 de Junio de 2012.
Indico puntualmente la defensora pública que ejerce el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haberse decretado una corrección y actualización de cómputo en fecha 07-02-2013, habiendo quedado definitivamente firme en fecha 09-11-2012 sin fecha de publicación, causando como consecuencia irreparable de su defendida, siendo que la corrección in comento perjudica a la penada de marras.
III
DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, observó que en fecha 11 de julio de 2013 se declaro admisible el recurso de apelación, sin embrago de la revisión del asunto penal principal IP01-P-2011-003591 se verificó que en fecha 06-09-2013 el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realizó el cómputo de la pena a la ciudadana NEIBY OSIRY MORA, en su condición de penada, en virtud de que en fecha 20-03-2012 ,fue condenada a cumplir la pena de seis (06) años y tres (03) meses de prisión en la celebración de Audiencia Preliminar por el procedimiento de admisión de hechos, por la comisión de los delitos Extorsión y Asociación para Delinquir en grado de Cooperadora inmediata, previstos y sancionados en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, otorgándole la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena ( régimen abierto) y fue publicado mediante auto en fecha 09-09-2013 en el cual se le impuso de la decisión a la referida ciudadana.
Según extrae mediante la revisión de la causa principal numero IP01-P-2011-003591, de cuya sentencia se extrae la parte dispositiva la cual fue dictada bajo los términos siguientes:
“(…) En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO a la ciudadana NEIBY OSIRY MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.427.938. Todo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 500-A eiusdem, beneficio que cumplirá en el Centro de Residencia Comunitaria de Santa Ana de Coro, ubicado en la avenida Rooselvelt, de esta ciudad, institución donde permanecerá cumpliendo con las normas impuestas en dicho Centro. Notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público. Compúlsese por Secretaria la presente Decisión y remítase con oficio al Centro de Residencia Comunitaria ya identificado. Notifíquese. Líbrese boleta de pre-libertad y mediante oficio remítase al centro de reclusión donde permanece la penada de marras. Se agregan al presente asunto oficio procedente del Equipo Multidisciplinario de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, mediante el cual consignan Informe de evaluación psicosocial, certificado de clasificación, constancias de residencia y oferta laboral así como sus respectivas verificaciones todas pertenecientes al penado de marras. Cúmplase.
(…)”
Se desprende de la cita de la decisión dictada que efectivamente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Penal dicto un pronunciamiento en el cual decreto la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen abierto a la ciudadana NEYBY MORA, lo que demuestra ante esta Sala que si bien es cierto existió un pronunciamiento impugnable de conformidad con lo establecido en el articulo 439. numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, éste ceso en el momento que le fue otorgado e impuesta una medida alternativa de conformidad con lo establecido el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 500-A eiusdem a la referida ciudadana, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIA AUXILIADORA, Defensora Pública Séptima, procediendo en su carácter de Defensora de la ciudadana NEIBY OSIRY MORA, contra la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2013 por el referido Juzgado, al verificarse que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, con ocasión al acta de audiencia de imposición de corrección y actualización del computo de cumplimiento de pena, constato esta Alzada que efectivamente, en fecha 09-09-2013 le fue impuesta a la penada la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en régimen abierto, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código y Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública MARIA AUXILIADORA MADRIZ procediendo en su carácter de Defensora de la ciudadana NEIBY OSIRY MORA, contra la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Ejecución, decisión esta que declaró la corrección y actualización de computo y así se decide. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Remítase el presente asunto al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 05 días del mes de octubre de 2015.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA
RHONALD JAIME RAMÍREZ IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZ PROVISORIO JUEZA SUPLENTE Y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012015000870
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