REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000658
ASUNTO : IP01-R-2013-000046


MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos

PROCEDENCIA: Tribunal 5° de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro.

PONENTE: Abg. Iris Chirinos López

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Defensa Publica Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón abogada CARMARIS ROMERO en su condición de defensora de los ciudadanos ENDRY JOSE SANGRONIS y SIBERTH JOSE CHIRINOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 25.370.395 y 24.562.835, actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciarias de Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos al primer imputado de autos de Homicidio Calificado y al segundo imputado Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en los artículos406 ordinal 1°, articulo 277 y 470 del Código Orgánico Procesal Penal ; contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de Santa Ana de Coro, de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de fecha 31 de Enero de 2013 y Publicada en fecha 26 de Febrero de 2013, inserta en la causa principal IP01-P-2013-000658, por medio del cual se declaró Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de Mayo de 2013, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2013-000046 y conforme al Sistema Juris 2000, es designada como Ponente la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
En fecha 20 de mayo de 2013, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de agosto de 2015, se aboca al conocimiento de la presente Causa la Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ, como Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones en sustitución de la Dra. Carmen Zabaleta quien se encuentra de vacaciones.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

I:
De la Decisión Objeto de Impugnación
Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela inserto a los folios 22 al 60, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

“…Este Tribunal Quinto de Control del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se niega lo Solicitado por la Defensa Publica. SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta medida JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos: ENDRY JOSE SANGRONIS PACHANO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLE previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con las circunstancia a agravantes establecidas en el articulo 77, numeral 11° del Código Penal y 217 del LOPMNA, de conformidad a los establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano SIBERTH JOSE CHIRINOS RODRIGUEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLE previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con las circunstancia a agravantes establecidas en el articulo 77, numeral 11° del Código Penal y 217 del LOPNNA y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en el articulo 277 del Código Penal y aprovechamiento de cosa proveniente del Delito previsto en el articulo 470 ejusdem de conformidad a los establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de Conformidad con el artículo 234 y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Privación de Libertad de los ciudadanos ENDRY JOSE SANGRONIS PACHANO Y SIBERTH JOSE CHIRINOS RODRIGUEZ. Se establece como sitio de reclusión La Comunidad Penitencia de Coro. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Se orden Oficiar al SAIME a los fines de que se de su documento de Identidad. SE ordena Oficiar a POLIFALCIÖN a los fines de que traslade al ciudadano SIBERTH JOSE CHIRINOS RODRIGUEZ hasta la Sede del SAIME a los fines de que se le Saque cedula identidad. Siendo las 11:30 del medio día, se concluye el acto. Es todo y firman.

II:
Del Escrito de Apelación
Menciona la Representante de la Defensa Pública Primera Penal, que en fecha treinta (30) de Enero del presente año, esa defensa fue designada y notificada para asistir la Audiencia de Presentación ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en donde, previa solicitud formulada por el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 31/01/2013, en contra de sus defendidos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406 ordinal 1° del Código Penal al primero y HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO al segundo, previsto y sancionado en los artículo 406 ordinal 1°, artículo 277 y 470 todos del Código Penal; considerando esta Defensa que el mismo incurrió en la violación de las normas y principios para la procedencia de la medida, toda vez que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 2° referido a “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE LOS REFERIDOS DELITOS.”
Observa la defensa, que la Fiscalía del Ministerio Público, no determinó de manera clara y específica los hechos por los cuales individualiza a sus defendidos en el delito que les imputa.
Indica, que cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de sus defendidos. En el caso que nos ocupa sólo acompaña el Representante de la Vindicta Pública, un Acta Policial suscrita únicamente por funcionarios Policiales, sin que se hubiesen hecho acompañar de personas que fungieran como testigos presénciales de los hechos, ni de la aprehensión de la que fueran objeto los defendidos.
Manifiesta, que de las denuncias que se encuentran en el presente Asunto como son las ciudadanas NORELYS HERNANDEZ y CORALIA FERRER, ambas son las madres de los occisos y la segunda manifiesta no tener conocimiento de los hechos. En cuanto a la primera la Defensora solicitó al Ministerio Público la ampliación de su entrevista, toda vez, que no queda clara para la Defensa si la misma tuvo o no conocimiento de las personas que participaron en el Homicidio de sus hijos.
La Defensa Pública cita el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observar, que la Constitución establece una flagrancia real o estricta, que se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. Por ejemplo, la persona que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias. En el caso que nos ocupa, la aprehensión no ocurre de esa manera.
Se percata la Defensa, que el procedimiento iniciado por los funcionarios policiales, estuvo viciado de nulidad, toda vez que los mismos no cumplieron con lo dispuesto en el artículo 28 y 29 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 05 de enero de 2007.
Expresa, que en el presente caso, se observa, que los funcionarios policiales no aprehendieron a sus defendidos en flagrancia cometiendo algún delito, cuando se apersonaron al lugar de los hechos no encontraron a las personas autoras del Homicidio, sin embargo, detienen a sus defendidos quienes no se encontraban en el lugar de los hechos.
Indica, que uno de los elementos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra integrado por el derecho a la defensa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que la protección de los derechos de las partes no se circunscribe únicamente a facilitar el acceso al proceso, sino que estando dentro de él, se le permita alegar y probar todo cuanto tenga a bien formular en ejercicio de su derecho a la defensa y que esas alegaciones y probanzas sean analizadas por el juez al emitir la decisión que resuelva de manera oportuna la pretensión deducida, y obviamente comporta el derecho a que sea ejecutado el fallo definitivo, pero que, se insiste, lo verdaderamente relevante es que el proceso no se desnaturalice y que el derecho a la tutela jurisdiccional no sea ejercido en el marco del proceso sino dentro de éste. (Vid. Jesús González Pérez; “El Derecho a la Tutela jurisdiccional; Civitas; España, 2001).
Arguye, que en cuanto a las declaraciones de los funcionarios policiales que ofrece la Fiscalía del Ministerio Público, debemos tener en cuenta que al existir un Acta Policial donde se ha violado la normativa para realizar el procedimiento, los funcionarios actuantes no deben ser valorados al rendir una declaración sobre un procedimiento totalmente viciado, por lo que el Tribunal de Control no debió tomar como fundados elementos de convicción, solo un Acta Policial, sino que debieron ser relacionadas entre sí para determinar si ciertamente existía elementos de convicción en contra de sus defendidos.
Considera la Defensa, que no fueron adminiculados las Actas referidas, sino solo se tomó en cuenta el Acta Policial suscrita por los funcionarios de la aprehensión, la cual no concuerda con las declaraciones de los defendidos en la Audiencia de Presentación.
Señala, que según el autor RUBEN DARÍO ANGULO GONZALEZ, en su obra CADENA DE CUSTODIA EN CRIMINALISTICA, Editorial Ediciones Doctrina y Ley Ltda página 1, establece que:
“La cadena de custodia es el documento en donde quedan reflejadas todas las incidencias de una prueba. En este documento se reflejan los movimientos y acciones ejercidas sobre la prueba.
Explica que la cadena de custodia se basa en los procedimientos que aseguran las características originales de los elementos físicos de prueba, comenzando desde la protección de la escena, recolección, embalaje, transporte, análisis, almacenamiento, preservación, recuperación y disponibilidad final de estos elementos e identifica a los responsables en cada una de las etapas.
La cadena de custodia tiene como objeto demostrar que las muestras y objetos analizados, en cualquier tiempo, son los mismos que se recogieron en el lugar de los hechos.
La cadena de custodia se debe llevar a cabo científicamente. Nunca se debe olvidar que este proceso compromete no solo a quien obtiene la evidencia en la escena de los hechos, sino también a secretarios, técnicos, jueces, fiscales, laboratorios, médicos forenses, etc.”
Igualmente establece a las páginas 8 y 9, el referido autor, lo siguiente:
“Se debe evitar el daño, la alteración, la contaminación, la confusión o la perdida de las evidencias, para esto, se debe instrumentalizar todo el mecanismo de la cadena de custodia, con lo cual se garantiza que las evidencia recolectadas son las mismas que se van a procesar en el laboratorio.
En el juicio oral se refleja la forma como la evidencia haya sido recogida y preservada.
Una buena investigación puede quedar en nada si las evidencias no se recogieron o no se conservaron en forma adecuada. El juez tendrá en cuenta si las evidencias que le presenten fueron las recogidas en la escena, y si fueron debidamente preservadas dentro de la cadena de custodia, que garantice su integridad, y por lo tanto tengan valor probatorio. Aquí la criminalistica es la ciencia que ejerce un papel importante, ya que es esta la encargada de los procedimientos y resultados de todos los proceso pericial.”

Apunta, que las mencionadas actas levantadas únicamente por funcionarios policiales no arrojan elementos de culpabilidad en contra de sus defendidos ENDRY JOSÉ SANGRONIS y SIBERTH JOSE CHIRINOS. En virtud de que es un acta levantada unilateral y arbitrariamente por los Funcionarios Actuantes. Se cuestiona que ¿Cómo se defiende una persona de actos provenientes de los Funcionarios encargados de practicar las diligencias en un procedimiento, y que cuentan con las herramientas para hacerlo? A criterio de la Defensa el presente caso es un típico procedimiento del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, en razón de que dicha Acta ni siquiera fue levantada en el sitio de la detención, por lo que se invoca la nulidad de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 169 ejusdem. Por las razones antes esgrimidas considera la defensa que la prenombrada Acta no debió ser utilizada como fundamento para considerar satisfecho el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.
Expone, que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.
Explica que al haber interpuesto el Recurso de Apelación de Auto, la Defensa solicita sea declarado admisible el presente Recurso de Apelación de Auto; así mismo se sirva declarar Con Lugar la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETANDO la LIBERTAD PLENA a sus defendidos ENDRY JOSE SANGRONIS y SIBERTH JOSE CHIRINOS, por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

III:
De los Fundamentos para Decidir

Verifica esta Sala que en el presente caso se ejerció el recurso de apelación contra el auto que decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ENDRY JOSE SANGRONIS y SIBERTH JOSE CHIRINOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 25.370.395 y 24.562.835, por la presunta comisión del los delitos de al primer imputado de autos de Homicidio Calificado y al segundo imputado Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, articulo 277 y 470 del Código Penal ,por cuanto la parte recurrente señaló que el Ministerio Público no señaló cuales fueron los hechos que imputó a sus defendidos; por no haber suficientes elementos de convicción en contra de sus representados, el fiscal no determinó de manera clara y específica los hechos por los cuales individualiza a sus defendidos en el delito que les imputa ,los funcionarios policiales no aprehendieron a sus defendidos en flagrancia cometiendo algún delito, cuando se apersonaron al lugar de los hechos no encontraron a las personas autoras del Homicidio, sin embargo, detienen a sus defendidos quienes no se encontraban en el lugar de los hechos y las actas levantadas únicamente por funcionarios policiales no arrojan elementos de culpabilidad en contra de sus defendidos ENDRY JOSÉ SANGRONIS y SIBERTH JOSE CHIRINOS.

Así planteadas las cosas, los integrantes de esta Sala, hacen las siguientes consideraciones:
El Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, acordó conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos ENDRY JOSE SANGRONIS y SIBERTH JOSE CHIRINOS, anteriormente identificados, por la presunta comisión de los delitos de, al primer imputado de autos de Homicidio Calificado, y al segundo imputado Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en los artículos406 ordinal 1°, articulo 277 y 470 del Código Penal.
En el presente caso, se puede observar que el Tribunal A Quo corroboró los hechos por los cuales el Ministerio Público imputo los delitos a los ciudadanos imputados como son al ciudadano ENDRY JOSÉ SANGRONIS PACHANO, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal con las circunstancias agravantes establecida en el artículo 77 numeral 11° del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y para SIBERTH JOSÉ CHIRINOS RODRÍGUEZ, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 46 numeral 1° del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numeral 11° del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem; mediante el análisis de el:
“INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 29 de enero de 2013, realizado por el experto profesional II Dr. Emilio Medina al ciudadano FERRER FERRER JESÚS DAVID, con la siguiente CONCLUSIÓN: CAUSA DIRECTA DE MUERTE: TRAUMATISMO PENETRANTE EN REGIÓN CRANEOENCEFALICA PRODUCIDA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO.
INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 29 de enero de 2013, realizado por el experto profesional II Dr. Emilio Medina al ciudadano DIMAS JOSÉ ALVAREZ HERNÁNDEZ, con la siguiente conclusión: CAUSA DIRECTA DE MUERTE: TRAUMATISMO PENETRANTE EN REGIÓN VERVICAL COMPLICADA CON FRACTURA DE VERTEBRAS CERVICALES Y LESIÓN DE MÉDULA ESPINAL PRODUCIDA POR HERIDAS DE ARMA DE FUEGO.
Así como del INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 29 de enero de 2013 realizado por el experto profesional EMILIO MEDINA al ciudadano NORIANNYS DEL CARMEN ALVAREZ HERNÁNDEZ, con la siguiente conclusión: SHOCK HIPOVOLÉMICO POR RUPTURA DE VISCERAS TORÁSICAS POR HERIDAS DE ARMAS DE FUEGO EN TORAX.
Del mismo modo consta la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL MECANICA Y DISEÑO de fecha 29 de enero de 2013 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al arma de fuego tipo escopeta, incautada según las actuaciones al ciudadano en mención, dicha experticia arrojó y se dejó constancia que se encontraba solicitada por la Sub Delegación Coro Estado falcón por el delito de Hurto según expediente E-167-697 de fecha 23-11-1994.
De lo antes plasmado, evidencia igualmente esta juzgadora que los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 46 numeral 1° del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numeral 11° del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, ocurrieron en fecha 28 de enero de 2012, es de reciente data, el cual imprescindible, merece pena privativa de libertad, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.”

El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, requisito éste respecto del cual la defensa pública penal alega que no se encuentra cubierto.
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que los sujetos señalados como imputados son los presuntos autores del delito o han participado presuntamente en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad.
En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Aunado a ello, tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la motivación contenida en la recurrida se cuentan con los requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción que acreditan la presunta responsabilidad de los imputados, deducido de los elementos de convicción que obran de la investigación, como es en el presente caso el señalamiento que hace la madre de dos de los occisos sobre los sujetos que le dieron muerte, a quienes identifica por sus apodos; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En torno al cuestionamiento que hace la defensa de los elementos de convicción apreciados por el Tribunal, los cuales tilda la defensa como no suficientes para la acreditación de los delitos imputados a sus defendidos, verifico esta Corte de Apelaciones que además de acta policial fueron apreciadas por el Tribunal Quinto otro grupo de diligencias de investigación, tal como se evidencia del auto recurrido, cuando se lee:

“…DENUNCIA N° 040 de fecha 28 de enero de 2012 formulada por la ciudadana NORELYS HERNÁNDEZ, quien expuso: “ … salieron mis dos hijos DIMAS JOSÉ ALVAREZ HERNÁNDEZ Y NORIANNIS DEL CARMEN LAVAREZ HERNÁNDEZ para que su papá DIMAS JOSÉ ALVAREZ que vive en la urbanización Los Médanos manzana G-16 casa 1 a que le diera dinero y en ese momento los acompañaba DAVID JESUS GERRER FERRER amigo de ellos, cuando algunos vecinos de mi casa me dijeron que varios muchachos iban detrás de mis hijos y armados y salí corriendo a ver y subí un cerro para ver si veía a mis hijos y vi cuando DAVID iba corriendo y mas atrás iban unos muchachos armados y le dispararon, bajé a buscar a mis hijos y me encontré a DAVID con un tiro en la cabeza lo abracé y salí corriendo mas adelante a ver si conseguía a mis hijos y los encontré muerto a los dos, y me auxiliaron algunos vecinos de la junta vecinal con mi hija y la llevaron al ambulatorio de los cubanos en la urbanización los medanos donde falleció después mi hija luego llegaron funcionarios del CICPC y se llevaron a mi hija y a mi hijo que estaba tendido en el pavimento”. ACTA POLICIAL de fecha 28 de Enero de 2013, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Polifalcón, en donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Siendo las 03:45 de la tarde del día de hoy Lunes 28 de Enero del año en curso , momentos en que se recibe llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) quien informó que en 1 Urbanización Los Medanos comúnmente conocida como Fundabarrios varios sujetos aun por identificar dieron muerte a tres (03) adolescentes a consecuencia de disparos de arma de fuego, por lo que se constituyó comisión policial integrada por los siguientes funcionarios: OFICIAL AGREGADO JHON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro 14.654.245, OFICIAL JUAN COLINA, titula de la cédula Nro 18.293.426 OFICIAL JUAN QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro 14.794.269, OFICIAL YOLWIN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro 20.680.956, OFICIAL VICTOR LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro 20.568.794 OFICIAL ELIECER FORNERINO, titular de la cédula de identidad Nro 17.629.923 a bordo de un (01) vehículo particular y dos (02) unidades motos todos al mando del suscrito, donde al llegar fuimos recibidos por una ciudadana quien se identificó como; NORELIS HERNANDEZ, (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público) quien a simple se mostraba consternada por el hecho, manifestando ser la progenitora de dos (02) de los tres (03) adolescentes fallecidos quien en vida respondieran a los nombre de: el primero: DIMAS JOSE ALVAREZ HERNANDEZ, VENEZOLANO CI: 23.674.877 DE: 17 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 10/10/1995 NATURAL DE ESTA CIUDAD Y RIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN LOS MEDANOS M4NZANA G-16 CASA 01. DE PROFESIÓN Y OFICIO OBRERO. La segunda: NORIANNYS DEL CARMEN ALVAREZ HERNANDEZ VENEZOLANA, C.I.28.403.677 DE 15 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, FECHA DE NACIMIENTO 21/04/1997 NATURAL DE ESTA CIUDAD, RESIDENCIADA EN LA URBANIZACIÓN LOS MEDANOS MANZANA G-16, CASA 01, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERA. Seguidamente la ciudadana NORELIS HERNANDEZ, nos manifestó haber sido testigo presencial de este hecho, así mismo, nos informó conocer de vista, trato a los presuntos responsables de lo sucedido a quienes manifestó como “EL PAMPER, EL CIBER Y NIÑOTE, EL ENDER y dos sujetos más que no logró identificar, para un total (06) personas, posteriormente se realizaron trabajos de investigación donde logramos dar con los datos filiatorios de personas especificados de la siguiente manera: EL PRlMERO: EDUARDO ROMERO CRESPO VENEZOLANO, APODADO COMO (PAMPER) C.l. 23.678.668 DE 19 AÑOS DE ED, FECHA DE NACIMIENTO 17/12/1993, NATURAL DE ESTA CIUDAD Y RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN LOS MEDANOS MANZANA E-14 DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA. EL SEGUNDO: SILVER JOSE CHIRINOS RODRIGUEZ, APODADO COMO EL (SIVER) C.l. 24.562.835 DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 08/01/1995 NATURAL DE ESTA CIUDAD Y RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN LOS MEDANOS MANZANA F-12-5. EL TERCERO: ANGELO PAOLO CHIRINO BRACAMONTE, APODADO COMO (NIÑOTE) VENEZOLANO, DE 16 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 02/01/1997 PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, NATURAL DE ESTA CIUDAD RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN LOS MEDANOS MANZANA E-14-2. EL CUARTO ENDRY JOSE SANGRONIS PACHANO APODADO COMO (EL ENDER) DE NACIONALIDAD VENEZOLANO. DE 18 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO lNDEFINIDA, TITULAR DE LA CÉDULA N° 25.370.395 FECHA DE N4CIMIENTO 23/09/1994 NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN LOS MEDANOS MANZANA E-14. CASA SIN NÚMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN. Acto seguido procedemos a realizar un dispositivo para dar con el paradero de estas personas y específicamente en la MANZANA E-14 del prescrito sector realizamos la aprehensión del ciudadano ENDRY JOSE SANGRONIS PACHANO. APODADO COMO (EL ENDER) DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 18 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA. TITULAR DE LA CÉDULA N° 2.370.395 FECHA DE NACIMIENTO 23/09/1994 NATURAL DE COR Y RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN LOS MEDANOS. MANZANA E-14 CASA SIN NUMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, por lo que nos identificamos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en concordancia con lo plasmado en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal el cual hace referencia a las reglas de Actuación Policial le ordenamos que colocaran sus manos en un lugar visible, advirtiéndole además que de poseer algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera obteniendo del mismo respuesta negativa comisionando al OFICIAL JUAN QUINTERO para que le realizara una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal arrojando lo siguiente: se le colectó en su mano derecha Un (1) TELEFONO CELULAR DE LINEA. MARCA VTELCA MODELO S262, COLOR BLANCO CON ROJO, SERIAL: MEID (HEX) A10000208D7626 CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA VTELCA...” ACTA DE APREHENSIÓN REALIZADA AL CIUDADANO SIRIBETRH CHIRINOS RODRÍGUEZ de fecha 28 de enero de 2013, en cual se deja constancia de lo siguiente: “aproximadamente a las 10:40 horas de la noche se conformo una comisión policial previa información policial, aráis (sic) del triple homicidios donde le segaron la vida a tres adolescentes hecho ocurrido en una zona enmontada de la urbanización los medaños (sic) en horas de la tarde del día de hoy, por varios sujetos portando armas de Fuegos, una vez recabada la información en el sitio del suceso de los presuntos autores y cómplices en este hecho lamentable, A través de los testigos y Familiares se recabo información de varios de los involucrados en el suceso, señalado según denuncia tomada en esta coordinación policial a la progenitura del adolescente de nombre JESUS DAVID (occiso), quien señala a tres de los seis ciudadanos que ejecutaron dicha acción de nombre y apodo, 1ro. SIBERTH. 2DO. PAMPER Y 3RO. ENDER residenciados en dicho sector de Fundabarrios, seguidamente se constituyó la comisión policial para dar con el paradero de estos sujetos, teniendo información de la centralista de4rdia que recibió una llamada telefónica de un ciudadano quien no se identificó, aportando información que un sujeto se encontraba merodeando por el sector de la candelaria II de esta ciudad mariana el cual apodan el (SIBERTH) portando un arma larga (ESCOPETA), y era de piel morena, de contextura delgada, de estatura mediana y quien vestía con unas bermudas de color azul, suéter manga larga de color azul y que el mismo se encontraba en un solar de una vivienda rural de color fucsia ya que se estaba escondiendo por el triple homicidio de Fundabarrios. Fue por lo que procedimos a conformar una comisión policial con funcionarios adscrito a la coordinación de investigaciones en las unidad radio patrullera signada con las siglas P- 01- 06 conducida por el suscrito, patrullero el OFICIAL (PMM) MARTINEZ YOHAN y como auxiliares el OFICIAL (PMM) RAFAEL GOITIA, OFICIAL (PMM) MIGUEL INOJOSA, OFICIAL (PMM) PEREZ LEANDRO, Al igual que en apoyo de los Funcionarios adscrito a la brigada motorizada Francisco de Miranda. Al mando del OFICIAL AGREGADO (PMM) LUIS GARCIA en la unidad motorizada signada con las siglas M: 01; 31 y como parrillero el OFICIAL (PMM) GONZALEZ ABRAHAN y la unidad motorizada signada con las siglas M: 01: 29 conducida por ELAL/AGREGADO (PMM) NICOLAS RODRIGUEZ. Acto seguido procedimos a trasladarnos hasta la dirección antes con la urgencia del caso al llegar avistamos a un sujeto con las mismas características y se le visualizaba en sus manos un arma larga tipo escopeta al ver la comisión policial opto por darse a la fuga en veloz carrera introduciéndose en una vivienda rural fabricada con bloques y la de color fucsia cercada con alambre de púas, por lo que amparado en el articulo 196 ordinal 1 y 2 del código orgánico procesal penal procedimos a ingresar a la misma logrando ubicar en el último cubículo el cual Funge como solar al mismo sujeto el cual había descrito la centralista de guardia en la llamada recibida, el mismo estaba escondido detrás de una lavadora a quien procedimos a darle la voz de alto e identificamos como funcionarios policiales amparado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana identificándonos como funcionarios de Polimiranda, rápidamente procedemos neutralizar dicho sujeto ya que avistamos que el mismo cargaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta fue por lo que el OFICIAL (PMM) RAFAEL GOITIA procede amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal a realizarle una inspección corporal lográndole incautar en su mano derecha UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12 MARCA MOSSBERG, SERIAL N° L17027, de inmediato el OFICIAL (PMM) MARTINEZ YOHAN seguidamente amparado en el articulo 187 del código orgánico procesal penal procedió a colectar dicha evidencia, fue por lo que procedimos a imponerle de sus derechos Constitucionales previstos en los artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 127, 187 del Código orgánico procesal penal, trasladándolo hasta la sedé de la coordinación policial quedando identificado como; SIBERH JOSE CHIRINOS RODRIGUES, Venezolano de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V 24.562.835, venezolano de profesión indefinida natural de coro y residenciado en la Urbanización los médanos manzana F casa N° 12, seguidamente procedimos a efectuar una llamada al 171 Falcón específicamente a el SIIPOL donde fuimos notificados que dicho ciudadano: SIBERH JOSE CHIRINOS RODRIGUES, Venezolano de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° y- 24.562.835, presenta registro policial por el delito de robo y hurto de vehiculo según expediente Nro. K-1202-0217 , y el ARMA DE FUEGO ESTA REQUERIDA POR LA SUB DELEGACION DE CORO POR PRESENTAR DELITO DE HURTO GENERICO COMUN DE FECHA 23-11-1.994, Nº DE CASO E167697, ESTADO ACTUAL SOLICITADA SEGÚN TG: 12467, al igual que fuimos notificados por funcionarios del C.I.C.P.C sub delegación coro guardaba relación con el triple homicidio suscitado en el urbanización los médanos el día de hoy ya que fue reconocido por testigos en el lugar según expediente: K13. 0217.00176 Por el delito de contra las personas y previsto de la ley para la protección del niño, ni adolescente, amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal OFICIAL (MM) MARTINEZ YOHAN, procede a colectar la vestimenta del ciudadano detenido a continuación se describe; una bermuda de color azul y un suéter manga larga de color azul...” REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO 104, en el cual se deja constancia sobre las evidencias incautadas Un teléfono celular línea, marca vuelca, modelo s265, color blanco con rojo, serial MEID (HEX) A10000208D7626 con su respectiva batería marca VTELCA. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO 015, en el cual se deja constancia sobre las evidencias incautadas UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12 MARCA MOSSEBERG, SERIAL NRO L170127. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO 016, en el cual se deja constancia sobre las evidencias incautadas UN SUETER DE COLOR AZUL, MANGA LARGA Y UNA BERMUDA DE COLOR AZUL. ACTA DE INVESTIGACIÓN, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINLISTICAS, de fecha 28 de enero de 2013, en el cual se deja consocia de que se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón informando que EL SECTOR LAS TENERIAS EN UN TERRENO BOSCOSO VIA PÚBLICA CORO ESTADO FALCÓN, se encontraban los cuerpos sin vida de tres adolescentes disparados por arma de fuego desconociendo mas detalles al respecto, por lo que se constituyó y trasladó una comisión… ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, de fecha 28 de enero de 2013, mediante el cual dejaron constancia que: “Esta misma fecha, siendo las 06:35 horas de la Tarde, comparece ante este Despacho, el funcionario Agente TANA LOPEZ, adscrito al Área de investigaciones de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114 115, 116, 153, 266, 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaci6n, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja- constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: ‘En esta misma fecha encontrándome en mis labores de guardia fui comisionado por la superioridad a fin de trasladarme en compañía de los funcionarios: Agente MANUEL LOYO y Auxiliar de patología ALBERTO CHIRINO a bordo de la unidad P-3-0708 y morgue móvil hacia SECTOR LAS TENERlAS ZONA ENMONTADA, VÍA PUBLICA, CORO ESTADO FALCÓN, a fin de verificar la información aportada mediante recepción de llamada telefónica de la Centralista de Guardia de la Policía del Estado Falcón, donde apersonados debidamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, fuimos recibidos por comisión de la policía del Estado Falcón al mando del funcionario Supervisor JHONNY ZABALA, quienes se encontraban resguardando el sitio de suceso, indicándonos el lugar exacto donde se originó el hecho, donde apersonados se logra visualizar sobre la superficie del suelo el cuerpo sin vida de un adolescente del sexo masculino, en posición dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas, portando como vestimentas Una prenda de vestir tipo franelilla de color amarillo y una prenda de vestir tipo short de color gris y negro con una inscripción que se lee Quicksilver, impregnados de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, donde procedió el funcionario Agente MANUEL LOYO, a practicar la Inspección Técnica del lugar, visualizándose alrededor del mismo varias conchas de balas percutidas, las cuales fueron fijadas etiquetadas y colectadas, a fin de practicarles las experticias de rigor, culminada la misma, se procedió a practicar el levantamiento del cuerpo para su posterior traslado a la sede de este Despacho a fin de que le sea practicada la respectiva Necropsia de ley. Seguidamente fuimos abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: NORELY COROMOTO HERNANDEZ MEDINA, Titular de la cedula de identidad V-15.703.235, (DEMÁS DATOS FILIATORIOS A LA ORDEN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO), manifestando ser la progenitora del occiso antes indicado, por lo que se le inquirió los datos fliatorios del mismo quien respondiera el nombre de DIMAS JOSE ALVAREZ HERNANDEZ Natural da Coro Estado Falcón, nacido en fecha 10/10/95, de 17 años de edad, estado civil Soltero, de de profesión y oficio Obrero, Residenciado en la Urbanización los Médanos Manzana G-16, casa 01, Coro Estado Falcón, Titular de la cédula identidad V—23.674.877, de igual manera ostentó, que su hija de quince años de edad, a quien le decían“ NANY” , resultara Lesionada en el hecho siendo trasladada por un amigo de su hermano hoy occisos, hacia las instalaciones del Centro de Diagnostico Integral “CDI’ de ese sector, donde falleciera en el traslado, por lo que se inquirió sobre los datos filiatorios de la misma quien respondiera al nombre de: NORIANNYS DEL CANMEN ALVAREZ HERNANDEZ Venezolana, Natural de Coro Estado Falcón, nacida en fecha 21/04/1997, de 15 anos de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar Residenciada en la Urbanización los Médanos, Manzana G—16 casa 01, Coro Estado Falcón, Titular de la cedula de identidad V-28.403.677, asimismo manifestó que el hecho se había suscitado momentos en que sus hijos hoy occisos se trasladaban hacia la vivienda de su padre en compañía de un amigo de nombre “DAVID FERRER”, donde fueron abordador por sujetos a quienes apodan en el sector como “EL SIBER”, “EL PAMPER”, “EL COCHEMBA”, “EL_CHICHITO” “ NIÑOTE” Y “EL ENDRI”, quienes les propinaron varios disparos huyendo posteriormente del lugar, donde el cadáver de su amigo “DAVID” se encontrara a unos 160 Mts de distancia en relación al cadáver de su hijo, igualmente indicó tener conocimiento que la policía del Estado Falcón había practicado la aprehensión de uno de los sujetos involucrados en el hecho, quien apodan “EL ENDRI”, en vista de lo antes expuesto se le indico a dicha ciudadana que debería comparecer ante la sede este Despacho, a rendir declaración escrita relacionada al caso manifestando no tener inconveniente alguno en comparecer. Seguidamente optamos por trasladarnos hacia el lugar antes señalado, donde apersonados logramos visualizar, sobro la superficie del suelo el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición dorsal, con sus extremidades superior derecha extendida y superior izquierda flexionadas e inferior izquierda extendida, portando como vestimenta su prenda de vestir tipo Chemise, de color Rojo, Blanco y Azul, una prenda de vestir tipo Bermuda de Color gris a cuadros , impregnados; de una su sustancia do color par do rojizo de presunta naturaleza hemática, donde procedió el funcionario Agente MANUEL LOYO, a practicar la inspección Técnica del lugar, no logrando colectar evidencias de interés criminalístico, culminada la misma, se procedió a practicar el levantamiento del cadáver para su posterior traslado a la sede de este Despacho a fin de que le sea practicada la respectiva Necropsia de ley. Seguidamente en las adyacencias del sector fuimos abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: CORALIA JOSEFINA FERRER, Titular de la cedula de identidad V-14.167.375 (DEMAS DATOS FILIATORIOS A LA ORDEN DE LA FISCAL lA DEL MINISTERIO PUBLICO) , indicando ser la progenitora del occiso en cuestión, por lo que se le inquirió sobre los datos filiatorios del mismo, respondiendo al nombre de JESUS DAVID FERRER FERRER, Venezolano, Natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 27/10/1996, de 16 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en la Urbanización los Médanos, Manzana G-1. casa 10, Coro Estado Falcón, Titular de la cedula do identidad V-29.748.684, manifestando tener conocimiento que los sujetos autores del hecho eran conocidos en el sector como “EL SIBER”, “EL TITO”, “EL PAMPER” y “ELNINOTE” y que estos podrían ser ubicados en la urbanización los Medanos, específicamente en las adyacencias del “Liceo Jebe Viejo, en vista do lo antes expuesto se le indico a dicha ciudadana que debería comparecer ante la sede este Despacho, a fin de rendir declaración escrita relacionada al caso, manifestando no tener inconveniente alguno en comparecer. Acto seguido nos trasladamos hacia la instalaciones del Centro do Diagnóstico Integral “CDI’ , de ese sector, donde apersonados logramos visualizar en parte externa de esas instalaciones, adyacentes a las áreas verdes sobre la superficie del suelo el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, en posición dorsal con sus extremidades superiores e inferiores totalmente extendidas portando como vestimenta una prenda de vestir para dama Tipo Blusa de color rojo con estampado de leopardo y una falda de color rojo impregnados de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, donde procedió el funcionario Agente MANUEL LOYO, a practicar la Inspección Técnica del lugar, no logrando colectar evidencia de interés criminalístico, culminada la misma, se procedió a practicar el levantamiento del cadáver para su posterior traslado a la sede de este Despacho a fin de que sea practicada la respectiva Necropsia de ley. Acto seguido optamos por trasladarnos hacia las adyacencias del Liceo Jebe Viejo”, con la finalidad de ubicar identificar y practicar la aprehensión de los sujetos mencionados como “EL PAMPER” y “EL NIÑOTE”, donde apersonados realizarnos un recorrido por el lugar logrando sostener entrevista con un
.morador del sector, quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo Detectivesco así corno imponerle el motivo de nuestra presencia, se negó rotundamente a identificarse por temor a futuras represalias, manifestando que el sujeto apodado corno “EL PAMPE” respondía al nombre de YOXAEL EDUAARDO ROMERO, desconociendo el lugar exacto de si residencia y el sujeto apodado corno “EL NINOTE” respondía al nombre de ANGELO CHIRINO, y podía ser ubicado en la Manzana E, casa número 14—2, de dicho sector, por lo que obtenida dicha información nos trasladarnos hacia el lugar antes indicado donde apersonados optamos por realizar varios llamados al inmueble siendo atendidos por una ciudadana quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerno policial así como imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser y llamarse YOHANNA DEL VALLE BRACAMONTE GONZALEZ, Venezolana, Natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 09/12/73, de 38 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en la misma dirección Titular de la cedula de identidad V—11.805.250, indicando ser la progenitora del sujeto apodado “EL NINOTE” requerido por la comisión y que el mismo no se encontraba presente para el momento de nuestra visita desconociendo de su paradero actual, por lo que se inquirió sobre los datos filiatorios del mismo respondiendo al nombre de ANGELO PAOLO CHIRINO BRACANQNTE Venezolano, Natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 02/01/97, de 16 años de edad, estado civil Soltero, do profesión u oficio Estudiante residenciado en misma dirección, titular de la cedula de identidad V-25. 784 .264. Acto seguido optamos por librarle boleta de citación a nombre de dicho adolescente a fin de que comparezca ante este Despacho para imponerle sobre los hechos que se le investiga, manifestando no tener inconveniente alguno en hacérsela llegar. Seguidamente optamos por retirarnos del lugar trasladándonos hacia las Instalaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón a fin de verificar la información antes obtenida sobre la aprehensión del sujeto mencionado como “EL ENDRI” , donde apersonados fuimos recibidos por el funcionario OFICIAL Jefe FRANCISCO PEREIRA, titular de la cédula de identidad V.-15.727.452 quien luego de imponerle sobre el motivo de nuestra presencia indicó que efectivamente funcionarios adscritos a ese organismo policial habían practicado la aprehensión de un sujeto apodado como “EL ENDRI”” quien fuera mencionado como uno de los autores del presente hecho, siendo identificado como ENDRY JOSE SANGRONIS PACHANO, Venezolano, Natural de Coro Estado Falcón , Nacido en fecha 23/09/1994, de 18 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, Titular de la cédula de identidad V.- 25.370.395, quien quedara a la orden de la Fiscalía Décima, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Acto seguido se tiene conocimiento de parte de la Centralista de Guardia de la Policía del Estado Falcón, que en las instalaciones de la Policía del Municipio Miranda, habían practicado la aprehensión de un sujeto apodado como “EL SIBER”, quien guarda relación en el presente hecho, por lo que obtenida dicha información, nos retiramos del lugar, trasladándonos hacia la sede de la hacía del Municipio Miranda, donde apersonados fuimos recibidos por el funcionario Comisionado FLORENCIO FERNANDEZ, Jefe de Poli-Miranda, quien luego de imponerle sobre el motivo de nuestra presencia, indico que efectivamente funcionarios adscritos a ese organismo policial, habían practicado la aprehensión del sujeto apodado como “EL SIBER” quien fuera mencionado como uno de los autores del presente hecho, siendo identificado como: SIBERH JOSE CHIRINOS RODRIGUEZ, Venezolano, Natural de Coro Estado Falcón, Nacido en fecha 08/01/1995 de 18 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, Titular de la cedula de identidad V—24.562.835, donde se le lograra incautar Un Arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, Marca MOSSBERC, Modelo 500PV11P, la cual se encuentra requerida según expediente E-167.697, de fecha 23/11/94, por el delito de HURTO, por ante la Sub Delegación Coro, quedando dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía Décima, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Obtenida dicha información nos retiramos retornando a la sede de este Despacho, donde presentes en estas oficinas opte por trasladarme en componía del funcionario Agente MANUEL LOYO, hacia las instalaciones de la morgue interna de esta Sub Delegación, logrando observar sobre un mesón metálico propio para la practica de necropsias el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino, quien respondiera al nombre de DIMAS ALVAREZ HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad V 2.674.877, portando como vestimenta Una prenda de vestir una franelilla de color amarillo y una prenda de vestir tipo short de color gris y negro con una inscripción que se lee Quiksilver, procediendo el funcionario agente MANUEL LOYO, a despojarlo de las mismas, exhibiendo las siguientes características físicas: de Tez Moreno Cabello Corto de Color Negro, Contextura Regular de 1,67 cm de estatura, por lo que se procedió a practicarle una Inspección corporal desde la región cefálica hasta la región podálica, logrando apreciársele las siguientes heridas: Un (01) Orificio de 4 forma circular en la región de la Cara Posterior del pabellón Auricular Izquierdo, Un (01) Orificio de forma circular en la región de la Cara Posterior del Pabellón Auricular Derecho, Un (01) Orificio de forma circular en la región Abdominal Derecha, Un (01) Orificio de forma circular en la región de la Línea Media Axilar Derecha y Un (01) Orificio de forma circular en la región de la cara Anterior del hombro Izquierdo, producidos presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, culminada la misma, se puede apreciar sobre un mesón rnetalico propio para la practica de necropsias el cuerpo inerte
de una persona de sexo masculino, quien respondiera al nombre de JESUS DAVID FERRER FERRER, Titular de la cedula de de identidad V-29. 748. 684 portando como vestimenta Una prenda de vestir tipo Chemise de color Rojo, blanco y Azul y una prenda de vestir tipo short: de color gris a cuadros, procediendo el funcionario Agente MANUEL LOYO, a despojarlo de las mismas, exhibiendo las siguientes características físicas: de Tez Moreno, Cabello Corto de Color Negro, Con textura Regular do 1,75 cm. de estatura, por lo que se procedió a practicarle una Inspección Corporal desde la región cefálica hasta la región podálica logrando apreciar las siguientes heridas: Un (01) Orificio do forma circula en La región Pronto Temporal Derecha, Un (01) Orificio de forma circular en la región del globo ocular izquierdo Un (01) Orificio de forma circular en la región parietal izquierda Un (01 ) Orificio de forma circular en la región de la cara anterior del hombro Izquierdo, Un (01) Orificio de forma circular en la región de la cara posterior del hombro izquierdo, Un (01) Orificio forma circular en la región Abdominal izquierda y Un Orificio de forma circular en la región del glúteo izquierdo, producidos presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, culminada la misma, se puede apreciar sobre un mesón metálico propio para la práctica de necropsias el cuerpo inerte de una persona de sexo femenino, quien respondiera al nombre de NORIANNYS DEL CARMEN ALVAREZ HERNANDEZ, Titular de a cedula de identidad V-29 .403.677, portando como vestimenta Una prenda do vestir para damas tipo Blusa, de color Rojo con estampado de leopardo y una prenda de vestir para dama tipo falda de color Rojo, procediendo el funcionario Agente MANUEL LOYO, a despojarlo de las mismas, exhibiendo las siguientes características físicas: de Tez Morena, Cabello Largo de Color Castaño claro, Contextura delgada de 1,60 cm estatura, por lo que se procedió a practicarle una inspección corporal desde la región cefálica hasta la región podálica, Logrando apreciársele las siguientes heridas: Dos (02) Orificios de forma circular en la región del Flanco Derecho, Un (01) Orificio de forma circular en la región abdominal Izquierda, Un orificio de forma circular en la región del flanco izquierdo, (02) Orificios de forma circular en la región de la Cara Anterior del Brazo Derecho y Dos (02) Orificios de forma circular en la región de la Cara Posterior del brazo Derecho, producidos presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, culminada la misma, retornamos a estas oficinas donde una vez presentes, procedí a verificar por ante el Sistema de Información Integral Policial (SIPOL) los datos aportados de de los adolescentes hoy occisos donde luego de ingresar los mismos ante dicho sistema se pudo constatar que efectivamente les corresponden los datos…”, ACTA DE INSPECCIÓN NRO 0236 DE FECHA 28 DE ENERO DE 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, realizada a UNA ZONA ENMONTADA, UBICADA EN EL SECTOR LAS TRENERIAS, EN LAS ADYACENCIAS URBANIZACIÓN LOS MÉDANOS, Vía Pública, Municipio Miranda del Estado Falcón en el cual se dejó constancia : “Se ubica el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, con los miembros
inferiores extendidos, presentando como vestimenta, una franelilla de color amarillo y short de color gris y negro, asimismo presenta los siguientes rasgos fisonómicos: Piel color Moreno, cabello Corto, Liso, de color Negro, frente Amplia, cejas Separadas y Pobladas, ojos grandes de color Pardo Oscuro, nariz Grande, boca Grande, labios Gruesos, mentón Agudo, y contextura Regular, presentando múltiples heridas en su humanidad. En sentido Oeste, con respecto al cadáver en mención y a una distancia de Trescientos Centimetros (300 Cm), se ubica una concha de bala percutida, marca 311, calibre 9mm, la cual es fijada con el icono de evidencia (1), en sentido Sur, y a una distancia de Ciento Cincuenta Centímetros (150 Cm), con respecto al icono de evidencia (1), se ubica una concha de bala percutida, marca CAVIM, calibre 9mm, la cual es fijada con el icono de evidencia (2), en sentido Norte, y a una distancia de Treinta Centímetros (30 Cm), con respecto al icono de evidencia (2), se ubica una mancha de una sustancia de aspecto hemático, fijada con el icono de evidencia (3), en sentido Este, y a una distancia de Doscientos Centímetros (200 Cm), con respecto al icono de evidencia (3), se ubica una concha de bala percutida, marca CAVIM, calibre 9mn, la cual es fijada con el icono de evidencia (4), en el mismo sentido, y a una distancia de Ciento Treinta y Cinco Centímetros (135 Cm), con respecto al icono de evidencia (4), se ubica una concha de bala percutida, marca CAVIM, calibre 9xnm, la cual es fijada con el icono de evidencia (5) . Se deja constancia de haber realizado fijaciones fotográficas en carácter general y en detalle, así como haber colectado las evidencias antes mencionadas. Seguidamente se procedió al levantamiento del cadáver, logrando ubicar en el lugar donde reposaba el occiso, tres (03) conchas de bala percutida, marca CAVIM, las cuales fueron fijadas fotográficamente y colectadas. En sentido Norte, con respecto al cadáver en mención y a una distancia de Ciento Sesenta Metros (160 Mts), se ubica el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, con los miembros superiores e inferiores extendidos, presentando como vestimenta, una chemise de color rojo, azul y blanco y short de color gris con rayas de color negro, asimismo presenta los siguientes rasgos fisonómicos: Piel color Moreno, cabello Corto, Liso, de color Negro, frente Anlia, cejas Separadas y Pobladas, ojos grandes de color Pado: Oscuro, nariz Grande, boca Grande, labios Gruesos, mentón Agudo, y contextura Regular, presentando múltiples heridas en su humanidad. Se deja constancia de haber realizado fijaciones fotográficas en carácter general y en detalle, al cadáver y lugar. Acto seguido se procedió al levantamiento del cadáver. Seguidamente se realizo un minucioso rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés Criminalístico que guarde relación con el caso que se investiga, NO logrando colectar otra evidencia distinta a las antes mencionadas”, ACTA DE INSPECCIÓN NRO 0237 DE FECHA 28 DE ENERO DE 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, realizada a las areas verdes del (CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL C.D.I LOS MEDANOS) UBICADO EN LA URBANIZACIÓN LOS MÉDANOS Vía Pública Municipio Miranda del Estado Falcón, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “…permite el acceso a un espacio físico que funge como área verdes del referido lugar, ubicándose en sentido. Norte, sobre el suelo el cuerpo sin vida de una adolescente de sexo femenino en decúbito dorsal, con lo miembros superiores e inferiores extendidos, presentando como vestimenta, una blusa de color rojo estampado de leopardo una falda de color rojo, asimismo presenta los siguien rasgos fisonómicos: Piel color Moreno, cabello Largo, Crespo, de color Castaño Claro, frente amplia, cejas Separadas y Escasas, ojos grandes de color Pardo Oscuro, nariz Grande, boca Grande, labios Gruesos, mentón Agudo, y contextura Regular, presentando múltiples heridas en su humanidad. Acto seguido se procedió al levantamiento del cadáver”, ACTA DE INSPECCIÓN NRO 0238, 0239 Y 240 TODAS DE FECHA 28 DE ENERO DE 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, realizada al DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA ALÍ PRIMERA MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, en el cual se dejó constancia del EXAMEN EXTERNO REALIZADO A LOS TRES CADAVERES. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICIAS Nro 59 en el cual se deja constancia de la evidencia incautada contentiva de Seis conchas de Balas Marca Cavim, Calibre 9mm, Una Concha de bala marca 311 calibre 9mm, RECONOCIMIENTO TECNICO NRO 054 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISITCAS, realizado a las 7 conchas colectadas el cual arrojó como resultado que fueron percutidas por una misma Arma de Fuego, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro 58 en el cual se deja constancia de la evidencia incautada contentiva de una franelilla color amarillo, un short Quiksilver, una chemise de color rojo, blanco y azul marca Zoom, un short de color gris con líneas de color negro, marca Jokko, una blusa de color rojo con estampados de Leopardo, marca Sweet, una falda de color rojo sin marca ni talla aparente, cuatro trozos de gasa los cuales identifican como letra A, B, C y D, RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, realizada a las evidencias colectadas y mencionadas en el Registro de Custodia de evidencias físicas Nro 58, las cuales arrojó como resultados que en las muestras 1, 3, 4 y 5 presentan características físicas que permite clasificarla dentro de las de tipo orificio, producidas por el paso de un cuerpo de mayor cohesión molecular y en una de las observadas en la muestra 4, presenta características físicas y de clase que permiten encuádralas dentro de las de tipo desgaste. Asimismo, las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de la muestra 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8. 9. 10 son de naturaleza hemática correspondiente todas a la especie humana, ACTA DE ENTREVISTA LEVANTADA POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, de fecha 28 de enero de 2013, rendida por Carolia Jofina Ferrer, quien indicó: “Resulta que el día de hoy aproximadamente a las 04:00 de la tarde mi hijo de nombre JESUS DAVID FERRER FERRER, salió de mi casa ubicada en la Urbanización Los Médanos, Manzana Gl3, Casa 10 de esta Ciudad, en compañía de unos muchachos a quien le apodan NANY y DIMITA, hacia el Sector Las Tenerías, de esta Ciudad, para la casa del papá de los muchachos antes mencionado, luego aproximadamente a las 04:30 escuche varias detonaciones y me dijo una vecina que le habían disparado a JESUS DAVID en un terreno baldío que esta adyacente a mi residencia, luego cuando llegue al sitio estaba mi hijo tirado en el piso todo ensangrentado y los demás muchachos también estaban muertos, INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL…”de fecha 29 de enero de 2013, realizado por la experta profesional II DR. EMILIO RAMÓN MEDINA, al ciudadano FERRER FERRER JESUS DAVID, con la siguiente CONCLUSIÓN: CAUSA DIRECTA DE MUERTE: TRAUMATISMO PENETRANTE EN REGIÓN CRANEOENCEFALICA PRODUCIDAS POR HERIDAS DE ARMA DE FUEGO, ACTA DE ENTREVISTA LEVANTADA POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, de fecha 28 de enero de 2013, rendida por Norelys Coromoto Hernández Medina, quien indicó: “Resulta que mis hijos de nombre DIMAS JOSE ALVAREZ HERNANDEZ y NORIANNYS DEL CARNEN ALVAREZ HERNANDEZ, me pidieron permiso que iban a casa de su papa de nombre DIMAS JOSE ALVAREZ, ubicada en el Sector tenerías, de esta Ciudad, aproximadamente a las 04:00 de la, tarde del día de hoy, luego escuche muchos disparos y me avisaron que andaban EL SILVER, EL NIÑOTE, EL COCHEMBA, EL CHICHITO, EL ENDRI Y EL PAMPER, mataron a mis hijos, en una zona enmontada que se ubica en la Urbanización Los Médanos, de esta Ciudad, cuando llegue al sitio estaban mis dos hijos muertos y también estaba JESUS FERRER, tirados en el piso y EL SIBE, EL NIÑOTE Y EL PAMPER estaban corriendo en compañía de otros tres tipos más, INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL…”de fecha 29 de enero de 2013, realizado por la experta profesional II DR. EMILIO RAMÓN MEDINA, al ciudadano DIMAS JOSE ALVAREZ HERNANDEZ, con la siguiente CONCLUSIÓN: CAUSA DIRECTA DE MUERTE: TRAUMATISMO PENETRANTE EN REGIÓN CERVICAL COMPLICADA CON FRACTURAS DE VERTEBRAS CERVIALES Y LESIÓN DE MÉDULA ESPINAL PRODUIDAS POR HERIDAS DE ARMA DE FUEGO, INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL…”de fecha 29 de enero de 2013, realizado por la experta profesional II DR. EMILIO RAMÓN MEDINA, al ciudadano NORIANNYS DEL CARMEN ALVAREZ HERNANDEZ, con la siguiente CONCLUSIÓN: SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DE VISCERAS TORÁCICAS PRODUCIDAS POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN TORAX, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 28 DE ENERO DE 2013, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS DEL CICPC, donde riendiera declaración el ciudadano AMARO GARICA ELIOMAR JOSE, quien manifestó: “Resulta que el día de hoy aproximadamente a las cinco de la tarde, escuche unos disparos y cuando todo se había calmado, yo me acerque hasta el lugar de donde se escuchaban los tiros y me consigo a una muchacha tirada al alado de su hermano quien estaba muerto y yo la auxilio, llevándola hasta el ambulatorio de la Urbanización los Medanos donde a los pocos minutos me dicen que ella había muerto y luego me enteré que había otro muchacho muerto en el mismo llano pero más adelante”, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 29 DE ENERO DE 2013, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS DEL CICPC, en el cual se deja constancia que fue recibida de manos de funcionarios expertos la siguiente evidencia: un proyectil de plomo, con su respectiva cadena de custodia extraído del cadáver de quien respondiera al nombre de ALVAREZ HERNANDEZ DIMAS MEDINA, a fin de realizarle experticia, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS NRO 15, en el cual se deja constancia sobre la evidencia incautada contentiva de UN PROYECTIL, RECONOCIMIENTO TECNICO NRO 052 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISITCAS, realizado al proyectil, resultando ser un proyectil 9mm Parabellum, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL CICPC, de fecha 29 de enero de 2013, en el cual se deja constancia que por instrucciones de la Fiscalía Décima del Ministerio Público reciben el detenido de nombre ENDRY JOSE SANGRONIS PACHANO a fin de su reseña, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, REALIZADA POR LA EXPERTO ING CASTILLO DARLLELYS, de fecha 29 de enero de 2013, realizado al dispositivo móvil marca VTELCA, MODELO S265 COLOR Blanco y Rojo serial S/N 112413220250 SERIAL, MEID (HEX) A10000208D7626, SERIAL MEID (DEC) 270113180809270822, el cual arrojó como resultado que presenta desperfectos de manipulación para acceder a la información al presionar los botones del dispositivo, por lo cual será remitido a la División de Experticias Informáticas para que se realice el vaciado de contenido respectivo, DENUNCIA de fecha 28 de enero de 2013, rendida ante la Coordinación de Investigaciones de la Policía Municipal por la ciudadana CARALIA JOSEFINA FERRER, quien expuso lo siguiente: El día de hoy, lunes 28 de enero aproximadamente como a las 04:30 de la tarde momentos cuando me encontraba en mi casa mi hijo de nombre JESUS DAVID, llegó comió y salió para la calle y camino hacia el caminito con dirección a la quebrada y en el momento cuando iba caminando salieron seis (06) muchachos de la esquina y caminaron detrás de el luego se escucharon varios disparos entre los seis andaban un tal SIBERTH, PAMPER, ENDER y a otro que llaman el NIÑOTE, ellos se perdieron en el monte y los dejaron hay (sic) tirados y se fueron . Para el momento el SIBERTH fue que le disparó a mi hijo, el me mandó a decir que me iba a matar a mi hijo y también me mandó a decir con mi hijo menor LUIS que me iba a matar a mi hijo y cumplió me mató a mi hijo JESUS.”, ENTREVISTA RENDIDA POR ANTE LA COORDINACIÓN DE LA POLICIA MUNICIPAL DE FECHA 29 DE ENERO DE 2013 POR LA CIUDADANA YAMELYS JOSEFINA VEROES quien indicó: “ como a las 10:40 de la noche del día de ayer, yo me encontraba en la sala de mi casa con mi esposo y mis hijos viendo el juego de béisbol de pronto entra corriendo un muchacho por la empalizada con algo largo en la mano y yo salgo corriendo a ver quien era y mi sorpresa es que la policía tenia mi casa rodeada y uno de los policías me pidió permiso para entrar a mi casa por que según ellos venían detrás de un muchacho el cual se metió dentro de la casa y era el mismo que yo había visto saltar la empalizada y yo le dije a los Policías que entraran y ellos al entrar empezaron a revisar la casa es cuando llegaron al solar y fue donde acorralaron al muchacho que había saltado para mi casa en ese momento veo venir a los policías con el muchacho y una escopeta es cuando estos policías me dicen que se llevarían a mis hijos al comando para verificarlos ya que se había registrado un triple homicidio, los montaron en la patrulla y yo me fui mas atrás hasta el Comando Policial, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL CICPC, de fecha 29 de enero de 2013, en el cual se deja constancia que por instrucciones de la Fiscalía Décima del Ministerio Público reciben el detenido de nombre SIBERH JOSE CHIRINOS RODRIGUEZ a fin de su reseña, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL MECANICA Y DISEÑO, de fecha 29 de Enero de 2013, practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada al Arma de Fuego tipo escopeta, la cual se dejó constancia que se encontraba solicitada por la Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, por el delito de HURTO, según expediente E-167-697 de fecha 23-11-1994, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL IONES OXIDANTES (NITRATO Y NITRITO, Y HEMATOLOGICA PRACTICADA A LAS EVIDENCIAS NRO 056 (01) UN SUÉTER COLOR AZUL Y UNA (01) BERMUDA DE COLOR AZUL, arrojando como resultado lo siguiente: 1.- Las manchas de color pardo rojizo, presente en la superficie de la muestra 1, Son de naturaleza hemática, correspondiendo todas a la especie humana. 2.- Las manchas de color pardo, presentes en la superficie de la muestra Nro 2 son de naturaleza hemática. 3.- En la evidencia identificada como muestra 1 y 2 se detectó la presencia de iones oxidantes NITRITOS. Sin embargo no se pudo determinar la presencia de iones oxidantes nitritos, por carecer en los actuales momentos de los reactivos necesarios para su realización.

En consecuencia, encontró esta Sala que con esa multiplicidad de elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control y en especial, el atinente al señalamiento que efectuó la madre de dos de los hoy occisos, cuando manifestó: “…manifestó que el hecho se había suscitado momentos en que sus hijos hoy occisos se trasladaban hacia la vivienda de su padre en compañía de un amigo de nombre “DAVID FERRER”, donde fueron abordador por sujetos a quienes apodan en el sector como “EL SIBER”, “EL PAMPER”, “EL COCHEMBA”, “EL_CHICHITO” “ NIÑOTE” Y “EL ENDRI”, quienes les propinaron varios disparos huyendo posteriormente del lugar, donde el cadáver de su amigo “DAVID” se encontrara a unos 160 Mts de distancia en relación al cadáver de su hijo, igualmente indicó tener conocimiento que la policía del Estado Falcón había practicado la aprehensión de uno de los sujetos involucrados en el hecho, quien apodan “EL ENDRI…”, permite inferir a esta Sala que sí resulta acreditado el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la recurrida se desprende:

“De manera que, de la adminiculación de elementos antes mencionados se puede evidenciar la participación de los ciudadanos ENDRY JOSE SANGRONIS PACHANO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con las circunstancia a agravantes establecidas en el articulo 77, numeral 11° del Código Penal y 217 del LOPMNA, el cual se encuentra dado por los Informes de Necropsia de Ley a saber: 1.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL…”de fecha 29 de enero de 2013, realizado por la experta profesional II DR. EMILIO RAMÓN MEDINA, al ciudadano FERRER FERRER JESUS DAVID, con la siguiente CONCLUSIÓN: CAUSA DIRECTA DE MUERTE: TRAUMATISMO PENETRANTE EN REGIÓN CRANEOENCEFALICA PRODUCIDAS POR HERIDAS DE ARMA DE FUEGO; 2.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL…”de fecha 29 de enero de 2013, realizado por la experta profesional II DR. EMILIO RAMÓN MEDINA, al ciudadano DIMAS JOSE ALVAREZ HERNANDEZ, con la siguiente CONCLUSIÓN: CAUSA DIRECTA DE MUERTE: TRAUMATISMO PENETRANTE EN REGIÓN CERVICAL COMPLICADA CON FRACTURAS DE VERTEBRAS CERVIALES Y LESIÓN DE MÉDULA ESPINAL PRODUIDAS POR HERIDAS DE ARMA DE FUEGO y 3.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL…”de fecha 29 de enero de 2013, realizado por la experta profesional II DR. EMILIO RAMÓN MEDINA, al ciudadano NORIANNYS DEL CARMEN ALVAREZ HERNANDEZ, con la siguiente CONCLUSIÓN: SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DE VISCERAS TORÁCICAS PRODUCIDAS POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN TORAX,

No obstante se demuestra acreditada en actas las agravantes mencionadas por la representación Fiscal, cuando en Acta Policial, levantadas por funcionarios Policiales, en ocasión a los hechos acontecidos de fecha 28 de enero de 2013 se indicó: “posteriormente se realizaron trabajos de investigación donde logramos dar con los datos filiatorios de estas personas especificados de la siguiente manera: EL PRIMERO: EDUARDO ROMERO CRESPO VENEZOLANO, APODADO COMO (PAMPER) C.I. 23.678.668 DE 19 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 17/12/1993, NATURAL DE ESTA CIUDAD Y RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN LO MEDANOS MANZANA E-14 DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA. EL SEGUNDO: SILVER JOSE CHIRINOS RODRIGUEZ, APODADO COMO EL (SIVER) C.I. 24.562.835 DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 08/01/1995 NATURAL DE ESTA CIUDAD Y RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN LOS MEDANOS MANZANA F-12-5. EL TERCERO: ANGELO PAOLO CHIRINO BRACAMONTE, APODADO COMO (NIÑOTE) VENEZOLANO, DE 16 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 02/01/1997 PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, NATURAL DE ESTA CIUDAD RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN LOS MEDANOS MANZANA E-14-2. EL CUARTO ENDRY JOSE SANGRONIS PACHANO APODADO COMO (EL ENDER) DE NACIONALIDAD VENEZOLANO. DE 18 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, TITULAR DE LA CÉDULA N° 25.370.395 FECHA DE NACIMIENTO 23/09/1994 NATURAL DE CORO Y RESIDNEIADO EN LA URBANIZACIÓN LOS MEDANOS. MANZANA E-14. CASA SIN NÚMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN. …” en el cual de ello se puede inferir la acreditación de las circunstancia a agravantes establecidas en el articulo 77, numeral 11° del Código Penal y 217 del LOPMNA…”

De la trascripción parcial que precede se observa que el Tribunal A quo apreció las actas de investigación policial cuestionadas por la defensa por estimar que los imputados de autos se encuentran involucrados presuntamente en la comisión de ese hecho punible, al decir:

“… se puede observar que existe una relación perfecta entre las denuncias interpuestas por las progenitoras de los hoy occisos, antes citadas los testigos referenciales y las experticias realizadas tanto a las prendas de vestir asi como a todas las evidencias de interés criminalisticos incautadas en el sitio del suceso y al momento de la aprehensión de los imputados, lo cual puede derivarse la presunta participación u autoría del ciudadano ENDRY JOSE SANGRONIS en dicho delito. Así mismo, para el ciudadano SIBERTH JOSE CHIRINOS RODRIGUEZ el delito para el ciudadano de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con las circunstancia a agravantes establecidas en el articulo 77, numeral 11° del Código Penal y 217 del LOPNNA; lo cual igualmente deviene de los Informes de Necropsias antes citados y el Acta Policial, levantada por funcionarios Policiales, en ocasión a los hechos acontecidos de fecha 28 de enero de 2013 en donde se indica la participación de una adolescente en el hecho, así como el PORTE ILÍCITO DE ARMA de Fuego, establecido en el articulo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto en el articulo 470 ejusdem, el deviene la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL MECANICA Y DISEÑO, de fecha 29 de Enero de 2013, practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada al Arma de Fuego tipo escopeta, incautada según las actuaciones al ciudadano en mención, Dicha experticia arrojó y así se dejó constancia que se encontraba solicitada por la Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, por el delito de HURTO, según expediente E-167-697 de fecha 23-11-1994.
Sobre los hechos aporta el Ministerio Público suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, de los ciudadanos ENDRY JOSE SANGRONIS PACHANO Y SIBERTH JOSE CHIRINOS RODRIGUEZ, en la comisión de los delitos para ENDRY JOSE SANGRONIS PACHANO el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con las circunstancia a agravantes establecidas en el articulo 77, numeral 11° del Código Penal y 217 del LOPMNA y para SIBERTH JOSE CHIRINOS RODRIGUEZ el delito para el ciudadano de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con las circunstancia a agravantes establecidas en el articulo 77, numeral 11° del Código Penal y 217 del LOPNNA; PORTE ILÍCITO DE ARMA de Fuego, establecido en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto en el articulo 470 ejusdem en perjuicio de: DIMAS JOSE ALVAREZ HERNANDEZ, NORIANNIS DEL CARMEN ALVAREZ Y DAVID JESUS FERRER (OCCISOS) en fecha 28/01/2013 y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal. Y así se decide.-


De esta exploración, esta Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente en lo alegado, ya que de la revisión efectuada se evidencia que el Tribunal A quo fundamentó las exigencias contenidas lo establecido en el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo cierto que sólo se fundó el auto recurrido en un acta policial levantada por funcionarios policiales. Y así se decide.

Precisado lo anterior, se evidencia entonces, una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, razón por la cual la Juez de instancia determinó la relación entre el hecho cometido y los presuntos partícipes de los mismos. Igual se hace necesario recalcar, que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación presunta de los imputados en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

Así las cosas, verificado como ha sido que en el presente caso sí existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tal y como se evidencia del acta de investigación penal en el cual dejan constancia los funcionarios actuantes de los delitos por lo cuales han sido aprehendidos los Ciudadanos ENDRY JOSÉ SANGRONIS PACHANO y SIBERTH JOSÉ CHIRINOS RODRÍGUEZ.

Con base a lo antes indicado, y precisando lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 236 eiusdem, se traduce en el contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vinculan a la gravedad del delito y a la magnitud del daño ocasionado en la sociedad, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el alegato formulado por la recurrente respecto a la imposición de libertad plena, por cuanto la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Juez de Instancia, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que de las actas de investigación emergen fundados elementos de convicción para determinar la aprehensión en flagrancia de los imputados infiriéndose que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, puesto que analizó al igual que esta Alzada los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal, que se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Primera Penal, Abogada CARMARIS ROMERO, y así se decide.

En cuanto a lo denunciado por la defensa que no se individualizó a sus representados en la forma cómo participaron en los hechos, cabe advertir que la fase procesal en la cual se encontraba la investigación al momento de efectuarse la audiencia de presentación, en la cual se decretó la privación judicial de la libertad del procesado de autos, y que dio origen al recurso que hoy se resuelve, era la denominada como FASE PREPARATORIA, y dentro de la doctrina penal se considera como la fase de investigación, la etapa en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes para el esclarecimiento de los hechos, que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Así pues, conforme a la previsión del artículo 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, el Ministerio Público en el curso de la investigación esta obligado no solo a hacer constar las circunstancias útiles para fundar la inculpación del sujeto, sino también circunstancias que puedan exculparles, y que en este último caso, estará obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan, con ello se mantiene la buena fe que debe caracterizar la labor del Ministerio Público orientada a la búsqueda de la verdad. Ésta búsqueda de la verdad debe desarrollarse con imparcialidad, y en consecuencia, supone la diligencia de la práctica de diligencias favorables al imputado como también circunstancias que le desfavorezcan siempre y cuando se desprenda del hecho atribuido, procurando asegurar la objetividad del Ministerio Público en el cumplimiento de su función, reconociéndose así que la persecución penal es una labor imparcial del Estado.

De tal manera que es atribución del Ministerio Público practicar las diligencias tendientes a demostrar la veracidad o falsedad de un hecho punible y con acatamiento a lo dispuesto en los artículos 16, ordinal 3º y 37, ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se deriva esta función exclusiva de éste órgano representativo del Estado, quien debe determinar la existencia de fundamentos serios o por el contrario verificar que no hay elementos para prescindir de la acción penal a través de la investigación y con apoyo a los órganos auxiliares, con el objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 701, Expediente No. A08-219 de fecha 15/12/2008, estableció: “...En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)”

Del mismo modo, es sostenido por el autor Binder A. (2000), quien al explicar en su obra “Iniciación al Proceso Penal Acusatorio”, sostuvo: “Los fiscales tienen en este caso la responsabilidad de la investigación y los jueces sólo la de vigilar y controlar esa investigación”. (p.43).

En efecto, al encontrarnos en esta etapa inicial del proceso, resulta limitativa la potestad revisora, respecto a la configuración del hecho ilícito del cual es objeto la presente investigación, que luego de ser examinada por la recurrida, la misma consideró que tal hecho encuadraba dentro de los ilícitos penales previstos en los artículos 406 numeral 1°, 277 y 470 del Código Penal, correspondiente los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO. Por ello, resulta oportuno indicar lo que en relación al carácter provisional de la calificación jurídica la Sala de Casación Penal ha indicado, inclusive en la etapa preliminar del proceso, siendo posible aún el cambio de la misma, en consecuencia se cita un extracto de la sentencia Nº 086, Expediente Nº 05-0126 de fecha 13/04/2005, a través de la cual se señaló:

“La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal”.

De los planteamientos previamente reseñados, se concluye que se trata pues, de una fase esencialmente de investigación que es escrita, que se desarrolla bajo la dirección del Ministerio Público aunque bien se encuentre sujeta a determinado control judicial, cuya finalidad es recolectar elementos de convicción que permitan fundar la acusación, o, en su defecto, solicitar el sobreseimiento. Por lo tanto mal puede concebirse hipotéticamente que las calificaciones jurídicas de los delitos atribuidos al imputado en mención puedan ser modificados, cuando los elementos constitutivos de los tipos penales determinaron la comisión de los delitos señalados. En conclusión, conforme a las actuaciones cursantes en autos y la configuración dada tanto por el Ministerio Público como titular de la acción penal y la misma Juzgadora, la calificación del delito no es otra que las preestablecidas. ASÍ SE DECIDE.

En base a todo lo anteriormente señalado, esta Alzada verifica que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos ENDRY JOSÉ SANGRONIS PACHANO y SIBERTH JOSÉ CHIRINOS RODRÍGUEZ, fue decretada por la Jueza de Tribunal quinto de Control de este Circuito Judicial Penal; una vez que la misma estimó, previo al análisis de las circunstancia particulares del asunto; que la medida de coerción personal grave era la más idónea para asegurar las resultas del proceso y que la misma se encuentra dentro de los rasgos de proporcionalidad en relación a la gravedad del daño causado, tomando en cuenta el bien jurídico protegido por el Estado Venezolano, las características particulares de la consumación del hecho y la sanción posible a imponer, asimismo fue examinada la calificación en estado de flagrancia y las calificaciones jurídicas acogidas, resultando por ende la decisión motivada y ajustada al hecho punible investigado, circunstancias que conllevan a esta Alzada, a establecer la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por CARMARIS ROMERO en su condición de defensora de los ciudadanos ENDRY JOSE SANGRONIS y SIBERTH JOSE CHIRINOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 25.370.395 y 24.562.835, actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciarias de Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos al primer imputado de autos de Homicidio Calificado y al segundo imputado Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en los artículos406 ordinal 1°, articulo 277 y 470 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de Santa Ana de Coro, de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de fecha 31 de Enero de 2013 y Publicada en fecha 26 de Febrero de 2013, inserta en la causa principal IP01-P-2013-000658, por medio del cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a LOS CINCO (05) días del mes de OCTUBRE del año dos mil QUINCE (2015). 205° Años de la Independencia y 156° de la Federación.-

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA



IRIS CHIRINOS LOPEZ RHONAL JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE y PONENTE JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012015000869