REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002757
ASUNTO : IP01-R-2015-000243
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Identificación de las Partes Intervinientes:
IMPUTADOS: JOSE DEL CARMEN GARCIA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.510.738, fecha de nacimiento 19/03/1965 de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la Velita IV, calle uno (01), casa número seis (06), de color fucsia diagonal a la Licorería “El Patrón”, teléfono 0424-6517497 y JOSQUIBER JESUS GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.933.569, fecha de nacimiento 16/09/1989 de profesión u oficio; electricista, residenciado en la Velita IV, calle uno (01), casa número seis (06), de color fucsia diagonal a la Licorería “El Patrón” Teléfono: 0412-1657425.
DEFENSA: ABOGADA YRENE TREMONT, Defensora Pública Tercera Penal de la Unidad Autónoma de Defensa Pública.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada YUDITH MEDINA, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
VÍCTIMA: ARNOLDO ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.349.387,
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.668.018, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº bajo el N° 101.837, con domicilio procesal en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Coro, estado Falcón.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
En fecha 21 de septiembre del presente año, ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Coro, a fin de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ARNOLDO ARCILA, en su condición de víctima, asistido por el Abogado ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, contra el auto dictado en fecha 15 de Mayo de 2015 por el mencionado Juzgado, en virtud del cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los ciudadanos JOSE DEL CARMEN GARCIA HERNÁNDEZ y JOSQUIBER JESUS GARCIA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
En fecha 22 de septiembre de 2015 se ordenó oficiar a OSDEM, a fin de que informara a esta Sala si en fecha 26/06/2015 ingresó a la sede de este Circuito Judicial Penal el ciudadano ARNOLDO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.349.387, dada la nota de recibo del recurso de apelación expedida por la URDD de este Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, en la que asentaban la presentación del escrito de apelación por parte del Abogado ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA.
En fecha 24 de septiembre de 2015 se rectificó error material incurrido en el auto de fecha 22/09/2015, al identificarse a la parte apelante como ARNOLDO GARCÍA, cuando lo correcto era ARNOLDO ARCILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.349.387, librándose nuevo oficio a la Oficina de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Falcón (OSDEM).
En fechas 25 y 30 de septiembre y 01 y 02 de Octubre de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En esta misma fecha se recibió oficio N° DGS. FALCÓN- CJP- PTO 0290/2015, de OSDEM, en virtud del cual remiten registro de entradas y salidas de la sede de este Circuito Judicial Penal del ciudadano ARNOLDO ARCILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.349.387, correspondiente al año 2015.
La Corte para decidir observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
… DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: DE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Por Prescripción de la Acción Penal, a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN GARCIA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.510.738, fecha de nacimiento 19/03/1965 de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la Velita IV, calle uno (01), casa número seis (06), de color fucsia diagonal a la Licorería “El Patrón”, teléfono 0424-6517497 y JOSQUIBER JESUS GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.933.569, fecha de nacimiento 16/09/1989 de profesión u oficio; electricista, residenciado en la Velita IV, calle uno (01), casa número seis (06), de color fucsia diagonal a la Licorería “El Patrón” Teléfono: 0412-1657425, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de todas las medidas impuestas…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de resolver el fondo de una situación planteada a través del recurso de apelación, se requiere que la Corte de Apelaciones se pronuncie, previamente, sobre la admisibilidad o no del recurso, lo cual deviene en la indagación del cumplimiento de los requisitos de legitimación para recurrir, tempestividad en la interposición del recurso e impugnabilidad objetiva del recurso de apelación. En tal sentido, al verificar el requisito de legitimación para recurrir, se procede a hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a la legitimación subjetiva para recurrir, observa esta Alzada que de la revisión efectuada al escrito contentivo del recurso de apelación, se constató que el mismo aparece como ejercido por el ciudadano ARNOLDO ARCILA, asistido por el Abogado ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA; no obstante, de la constancia de recepción de dicho documento expedida por la URDD de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Junio de 2015, se comprueba que el mismo fue presentado por el Abogado ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, en representación del mencionado ciudadano, tal como se extrae de la cita siguiente:
… COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro: En fecha 26 de junio del 2015 siendo las 2:55 PM, se recibe Recurso de Apelación de Autos, constante de Siete (7) folios, del abogado Orlando Hidalgo, en representación del ciudadano Arnoldo Arcila con un anexo de catorce (14) folios.-
EL JEFE DE LA UNIDAD… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Por tal motivo, procedió esta Sala a oficiar a OSDEM, para que remitieran el registro de entradas y salidas a la sede de este Circuito Judicial Penal del ciudadano ARNOLDO ARCILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.349.387, a los fines de poder verificar si en fecha 26/06/2015 (fecha de interposición del recurso de apelación), el referido ciudadano compareció o no asistido de Abogado; ello como consecuencia de que en la práctica forense, el Abogado puede actuar en el proceso judicial, bien representando a su poderdante o mandante, caso en el que sus actuaciones se entienden como efectuadas por éste, o asistiendo a alguna de las partes intervinientes, actuaciones éstas en las que el asistido debe estar presente en dichos actos, con lo cual se entiende que los actos son realizados por él y ello porque la Ley de Abogados exige la presencia del profesional del Derecho, quien figura como su asistente.
Así, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.
Desde esta perspectiva, merece especial referencia la opinión de la doctrina en cuanto a que la capacidad de postulación es una facultad de los abogados para realizar actos procesales como partes, como representantes de las partes o asistiendo a las partes, cuya fundamento está en que, en la realización de los actos procesales, debe intervenir un técnico que conozca la manera de desarrollar el proceso y que la capacidad de postulación es distinta a la capacidad procesal, ya que una persona con capacidad procesal no puede siempre gestionar por si misma ciertos actos procesales sin estar asesorada por un abogado. (Vicente Puppio; Teoría General del Proceso; 2006; P. 269)
De allí que, a los fines de ilustrar el criterio judicial, es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido numerosos pronunciamientos que analizan sobre lo que se resuelve, como en sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, en el Expediente N° 04-2544, que examina todo lo concerniente a la intervención en juicio en nombre propio o en representación de otro y en tal sentido dispuso:
“Como lo han señalado algunos doctrinarios, la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.
La consecuencia esencial de la ausencia de esa capacidad en la parte, es su imposibilidad de actuar en forma directa, o por sí sola en el proceso, por lo que deberá hacerlo ya sea por medio de representación, asistencia, o ambas a la vez…”
Asimismo, en otra decisión dictada por la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, en el caso Freddy Coury, Nº 1174, de fecha 13-06-2006, estableció:
“…sólo el afectado tiene legitimidad para solicitar tutela judicial, pudiendo hacerlo en nombre propio asistido de abogado o mediante representación, motivo por el cual no se debe avalar la participación en el proceso de un tercero cuya capacidad para representar no se encuentre debidamente acreditada en las actuaciones, o por lo menos que se desprenda de las mismas.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa entonces que el concepto de legitimación en la interposición de los recursos, guarda relación a su vez con el concepto de impugnabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto sólo podrán apelar contra los pronunciamientos judiciales (autos o sentencias) las partes a quienes la ley reconozca tal carácter y las que además hayan sufrido agravio por dicho pronunciamiento o decisión judicial. Por ello, pertinente citar la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, sobre la impugnabilidad subjetiva o legitimación para recurrir, contenida en la Sentencia Nº 1023 del 11 de mayo de 2006, que estableció:
… Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.
Dichas normas rezan de la siguiente manera:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;”
De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).
Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamentos en las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriores, se observa en el presente caso que se elevó al conocimiento de esta Corte de Apelaciones un fallo que pronunció el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos JOSE DEL CARMEN GARCIA HERNÁNDEZ y JOSQUIBER JESUS GARCIA GONZALEZ, a través de la interposición de un recurso por la persona que se acredita la cualidad de víctima, ciudadano ARNOLDO ARCILA, bajo la asistencia del Abogado ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA; no obstante, de la revisión exhaustiva de las actas procesales contenidas en el asunto N° IP01-R-2015-000243, se constata que aunque en el escrito contentivo del recurso de apelación aparece el ciudadano ARNALDO ARCILA como víctima y parte apelante, asistido por el Abogado ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, del comprobante de recepción de dicho documento presentado ante la URDD de este Circuito Judicial Penal se comprueba que dicho recurso fue presentado personalmente por el Abogado mencionado, por lo cual hubo la necesidad de verificar si la persona asistida compareció o no ante la URDD, pues no podía admitirse en el caso objeto de estudio una apelación que había sido ejercida por un Abogado en representación de un ciudadano, quien no compareció con él ante esta sede del Circuito Judicial Penal para interponer el recurso de apelación, pues en ese caso no acreditaba la cualidad que se atribuía como Abogado asistente, por cuanto el régimen de asistencia legal comporta la presencia del asistido o justiciable junto al Abogado ante el Tribunal u oficina pública o privada ante la cual realizará algún acto jurídico y, ante el caso de la interposición del recurso de apelación, deben comparecer ambos ante el Tribunal que dictó la decisión, para plantear formal recurso de apelación.
Es por ello que ante lo reflejado en el comprobante de recepción del recurso de apelación por parte de la URDD, en los términos arriba citados, esta Corte de Apelaciones acordó oficiar a la Oficina de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (OSDEM), cuya sede funciona en la Garita de Vigilancia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informaran y remitieran información si el ciudadano ARNOLDO ARCILA ingresó a este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de junio de 2015, en el horario comprendido entre las 2 pm a 6:00 pm, visto que el escrito de apelación aparecía como presentado en la citada fecha a las 2:55 pm, información que fue recibida en esta misma fecha, de la que se obtiene que a este sede del Circuito Judicial Penal ingresó el mencionado ciudadano a las 2:07 horas de la tarde el 26/06/2015, de todo lo cual se concluye que, efectivamente, el ciudadano ARNOLDO ARCILA compareció asistido por el Abogado ORLANDO HIDALGO, presentando ambos el recurso ante esta sede del Circuito Judicial Penal, por lo cual lo hicieron bajo régimen de asistencia legal, deviniendo en acreditada la legitimación para recurrir del fallo impugnado, por ser el mencionado ciudadano la víctima del señalado asunto penal principal. Así se decide.
En cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva, se verifica que el auto que fue objeto del recurso de apelación declaró el sobreseimiento de la causa, apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento.”
Por último, en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, se observó que el Tribunal a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Defensoría Pública Tercera Penal para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 26 del Expediente riela boleta de notificación de la Defensora Pública Tercera Penal emplazada; suscribiéndola el 5 de Agosto de 2015, presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal el 11 de agosto de 2015, antes de que fueran agregadas a las actuaciones.
Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado al folio 28, en la que se hace constar que la data de la publicación de la decisión impugnada es del 15/05/2015; quedando la víctima notificada tácitamente el 19 de junio de 2015 e interpuso el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Junio de 2015, esto es, al tercer día hábil siguiente a dicha notificación y antes de que constaran en autos las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, por ende, antes de la oportunidad fijada en la ley, que era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes, lo que evidencia el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo, tal como lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.199 del 26/11/2010, con carácter vinculante, cuando dispuso:
… No obstante, el criterio jurisprudencial referido de la Sala de Casación Penal, esta Sala Constitucional en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los imputados previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene –en forma excepcional- la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso. De modo que, para esta Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando esta misma Sala Constitucional ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver las sentencias números 981, del 11 de mayo de 2006, caso: José del Carmen Barrios y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: Nelson Marín Lara; y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A).
[…]
Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, con base en esta doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entiende que en el presente caso la víctima interpuso anticipadamente el recurso de apelación, al haberlo ejercido antes de que fueran agregadas la totalidad de las boletas de notificación libradas a las partes, con lo cual se dan por cumplidos los requisitos de acto impugnable, legitimación y temporaneidad en la interposición del recurso, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el vigente artículo 428 antes citado, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la víctima, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso, que es dentro de los diez días siguientes a la publicación del presente fallo, por tratarse el sobreseimiento apelado de un auto con fuerza de definitiva, apelable conforme a lo establecido en el artículo 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al poner fin al proceso e impedir su continuación, conforme a doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentadas en las sentencias nros. 1471 del 11-11-2014, 1527 del 11-11-2014, 1362 del 17-10-2014 y 530 del 16-07-2013, la primera de las cuales estableció:
… En cuanto a la denuncia central que motivó la acción de amparo constitucional referida a que la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emitió su decisión, sin haber citado a las partes para una audiencia oral y tener derecho a ser escuchado, es de señalar que el fallo dictado, el 27 de enero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Estadal del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Alexis Ramón González Manzanares, es de los denominados autos que ponen fin al procedimiento, de conformidad con lo pautado en los artículos 306 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento” y 307 eiusdem al exponer “...contra el auto que declare el sobreseimiento...”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 997 del 16 de julio de 2013, caso: Hospital de Clínicas Caracas, C.A. indicó:
“[…] observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa’, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado ‘DE LOS RECURSOS-, Título III -denominado ‘DE LA APELACIÓN’-, Capítulo I –denominado ‘De la apelación de los autos’, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante ‘escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)’ (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-“.
Como se observa entonces de la sentencia citada, el procedimiento a seguir para el trámite de la apelación contra la decisión dictada, el 27 de enero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue el acertadamente aplicado por el a quo, contenido en el Libro Cuarto –DE LOS RECURSOS-, Título III -DE LA APELACIÓN-, Capítulo I –De la apelación de los autos, artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.6.078 Extraordinario, del 15 de junio de 2012.
Así pues, el artículo 442 del código in comento señala:
“Artículo 442. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
[…]” [Negrillas y Subrayado de la Sala].
Como puede apreciarse de la norma transcrita, en la tramitación de la apelación de autos la realización de la audiencia oral es potestativa del Juez, quien la fijará de estimarla necesaria y útil, lo que difiere del trámite para la apelación de la sentencia definitiva en la cual la audiencia no es potestativa del juez sino imperativa por disposición expresa de la ley.
En tal virtud, considera esta Sala que el hecho de que el juez de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas haya decidido emitir su pronunciamiento sin realizar la audiencia oral, en modo alguno constituye supuesto para la procedencia de la pretensión, es decir, que el juez haya actuado fuera de su competencia, con abuso de poder o extralimitación de funciones en perjuicio del derecho a la defensa, debido proceso o tutela judicial efectiva del ciudadano Gustavo Alexis López Herrera, por el contrario, dicha instancia actuó ajustada a lo dispuesto en la norma y al criterio imperante de esta Sala Constitucional.
Cabe advertir que esta Corte de Apelaciones, acordó en decisión proferida en el asunto IP01-R-2015-000049, en fecha 10/04/2015, cambiar el criterio asumido de tramitar ante la Sala los recursos de apelación ejercido contra las decisiones que decretaban el sobreseimiento de la causa, como el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las apelaciones de sentencias definitivas, por el procedimiento establecido para las apelaciones contra autos, al expresar:
… Ahora bien, por cuanto ha observado esta Corte de Apelaciones que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido doctrina vinculante respecto a determinar que la decisión que declara el sobreseimiento de la causa es un auto con fuerza de definitiva, cuyo trámite del recurso de apelación debe hacerse por las disposiciones legales previstas e el texto penal adjetivo, para las apelaciones de autos, doctrina ésta que ha ratificado en el Expediente Nº 13-1152, de fecha 17-10-2014, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, Nº 1362, donde ratifica sentencia Nº 530 del expediente 2013-0140, de fecha 16 de julio de 2013, caso: “Hospital de Clínicas de Caracas” que estableció lo siguiente:
“Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa’, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva”.
En consecuencia, siguiendo ese Criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante, a tenor de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asume dicha doctrina jurisprudencial esta Corte de Apelaciones, por lo que cambia de criterio a partir de esta misma fecha dando el trámite establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las apelaciones de autos a todo recurso que ingrese a esta Sala contra las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…
En consecuencia y por encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición del recurso de apelación, por mandato de los artículos 424 y 428, del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ARNOLDO ARCILA, en su condición de víctima, asistido por el Abogado ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, por falta e legitimación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ARNOLDO ARCILA, en su condición de víctima, asistido por el abogado ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los ciudadanos JOSE DEL CARMEN GARCIA HERNÁNDEZ y JOSQUIBER JESUS GARCIA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales. SE DECLARA ADMISIBLE LA CONTESTACIÓN del recurso de apelación efectuada por la defensoría Pública Penal.
Déjese copia, regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 05 días del mes de Octubre de 2015.
La Jueza Presidenta,
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ponente
RHONALD JAIME RAMÍREZ IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZ PROVISORIO JUEZA SUPLENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
RESOLUCIÓN Nº IG012015000863
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