REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000308
ASUNTO : IP01-R-2015-000308
JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ.
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por virtud del recurso de revisión interpuesto por el ciudadano: EUDIS ALVAREZ BRITO, por intermedio de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo , mediante el cual le impuso la pena de nueve (09) años Cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de Septiembre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Los días 18 y 25 de Septiembre de 2015 no se dio despacho en la corte por motivos justificados.
En fecha 17 de Septiembre de 2015 el recurso fue declarado admisible, fijando esta Sala la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Miércoles 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS 02:30 PM, motivo por el cual procederá esta Sala a resolver el recurso de revisión interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Tal como se desprende a los folios 214 al 220 del expediente principal signado con la nomenclatura IP11-P-2009-002393, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
(…)Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere declara. CULPABLE al acusado: EUDIS RAFAEL ALVAREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.699.478, de 22 años de edad, nacido en fecha 05-05-87, de profesión estudíante, natural de Punto Fijo, hijo de Celso Álvarez y Gladis Brito, domiciliado en Callejón Rivas Entre Panamá Y Uruguay, S/N Y Sale Por La Calle Peninsular Casa N° 42, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0269- 5114873. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y se le Condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Se fija como fecha Provisional para la Culminación de la Condena el día 10-02-2017, sin perjuicio del cómputo de pena que efectuará el Tribunal de Ejecución respectivo, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Se Exonera de las costas al acusado, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo De Justicia, ponencia del Magistrado DR, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA, en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. Se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución, una vez dictado el auto de firmeza, en virtud de que las partes intervinientes renunciaron al lapso de apelación. (…)
Se constata del escrito contentivo del recurso, que riela inserto en el folio ciento noventa y seis (196) de las actas que corren agregadas en el Asunto IP11-P-2009-002393, que el penado interpuso por intermedio de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro el recurso de revisión a su favor, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que lo condenó a cumplir la pena de 10 años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LADY RAMONA SARMIENTO DE MIQUELENA , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos.
HECHOS POR LOS CUALES SE CONDENÓ
Al PENADO DE AUTOS
Según se desprende del expediente del texto integro de la sentencia objeto de recurso de revisión los hechos por los cuales se juzgó y condenó al EUDIS ALVAREZ BRITO, fueron los siguientes:
“…Se dio inicio al presente asunto, en virtud del hecho ocurrido en fecha 16 de Julio de 2009, cuando los funcionarios militares: LUCENA COLMENARES RAMÓN y FERNÁNDEZ LA ROSA JHONATHAN adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, del Destacamento N° 44 de la Segunda Comunidad Cardón Punto Fijo del Estado Falcón, Siendo las 15: 40 horas pasaban frente a una panadería LADY, ubicada en la avenida 12, Casa N° 4-26 de la comunidad El cardón, Punto Fijo del Estado Falcón. Al entrar a la panadería observaron a una persona apuntando con una arma de fuego tipo escopeta aun ciudadano que estaba de rodillas en el suelo y
procedieron a darle la voz de alto y que soltara el arma, y se identificó como MARVING DE JESUS MARTINEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 24.305.878, de 15 años de edad; seguidamente los empleados de la panadería que se encontraban, les informan que un ciudadano que está parado junto a ellas es otro atracador, que se había metido en el bolsillo una faja de billetes y lo sustrajo de caja registradora, que al contarlo arrojó la cantidad de doscientos cuarenta y tres bolívares fuertes, quien quedó identificado como EUDIS RAFAEL ALVAREZ BRITO, venezolano, 22 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1.987, obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado en la calle Peninsular entre Panamá y Uruguay, Sector Andrés Eloy Blanco, Casa S-N, en Punto Fijo del Estado Falcón, le incautaron cigarrillos y una arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca CONVAVENCA, Serial: 51365, con un VP, (con un registro de empresa de seguridad ante el DARFA) Nº 688, dicho armamento se encuentra solicitado según expediente Nº 1-23633 1, de fecha 04-06-09, por el Delito de Arma Robada, identificaron a los testigos que estuvieron presente en el momento de los hechos, se llamaron a las fiscalía respectivas, quedando detenido el ciudadano EUDIS RAFAEL ALVAREZ BRITO ya identificado a la orden de la fiscalía sexta, a quien se le incautó las evidencias físicas que aparecen descritas según diligencia de fecha 17 de Julio de 2009, suscrita por el Capitán de la Segunda Compañía N° 44, folios 05 al 06..…”
DE LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al LUIS ALBERTO ALVARADO le fue impuesta la siguiente condena por el procedimiento por Admisión de los Hechos:
“(…)Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes, para la imposición al acusado de autos, EUDIS RAFAEL ALVAREZ BRITO, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS
En tal sentido, luego de imponerse al acusado la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, el acusado EUDIS RAFAEL ALVAREZ BRITO, procedió en el acto de Juicio Oral y Público Abreviado, luego de admitida la acusación fiscal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”
PENALIDAD
En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusada admite los hechos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en e1 artículo 458 del Código Penal, sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Diez (10) y, Diecisiete (17) Años de prisión, nos da una pena de Veintisiete (27) Años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de Catorce (14) Años de prisión.
Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de la mitad de la pena estatuida en el artículo 37 del Código Penal, da como resultado que la pena a imponer es de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN y que de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio tenemos entonces que en el presente asunto hay una restricción cuando la pena exceda de 08 años de prisión en el presente caso, y cuando haya habido violencia, es por lo que en la presente sentencia por admisión de hecho se debe aplicar el primer aparte de dicho artículo, en mención y rebajar es la de Un tercio de la pena, dando como resultado que la pena a imponer al penado será de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal, dando como cumplimiento de la totalidad de la pena para el día 10 de Noviembre del 2017, sin perjuicio del cómputo que ha de efectuar el juez de ejecución respectivo. Y así se Decide.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Según se desprende de los alegatos esgrimidos en el recurso de revisión por la parte solicitante, dicha revisión de la sentencia de condena se efectúa por estimar que fue sentenciado por el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipulaba una rebaja de un tercio a la mitad de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos en los cuales se hubiese ejercido violencia contra las personas, donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, referido al procedimiento por admisión de los hechos, esa limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva, en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad de la ley establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 2 del Código Penal venezolano, que establece: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN
Por su parte, la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de revisión interpuesto a favor del penado.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como se determinó precedentemente, en el presente caso se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones el recurso de revisión que ejerce el ciudadano: EUDIS ALVAREZ BRITO, en su condición de penado, contra la sentencia de condena dictada en su contra por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por el procedimiento por admisión de los hechos, la cual fue publicada en fecha 12 de Noviembre del año 2009, bajo la aplicación del artículo 376 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, revisión que solicita en virtud de haber entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375 se suprime el impedimento de disminución de la pena más allá del límite mínimo de la pena prevista para el delito. Desde esta perspectiva, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "COSA JUZGADA. Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.
Al revisar el recurso de revisión interpuesto por el penado se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3.Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5.Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6.Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
En consecuencia con lo expuesto, para que sea procedente el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo o que esa nueva ley quite al hecho el carácter de punible.
Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión.
Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, esto es, que se aplique la pena por debajo del límite mínimo en aquellos casos de delitos donde se ejerza violencia contra las personas, delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el patrimonio público, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso y siempre que favorezca más al reo.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se observa que en el presente caso el ciudadano EUDIS ALVAREZ BRITO fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a cumplir la pena de de NUEVE (09) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con una pena de diez (10) a diecisiete (17) años, y para cuyo cálculo se aplicó la rebaja del tercio de la pena, no tomando en cuenta el limite mínimo sino el termino medio, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, regulado en el derogado artículo 376 del texto penal adjetivo.
En este contexto se observa que, conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena; regulación que se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial Nº 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El indicado principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
Como se observa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, efectuó un razonamiento de la forma o manera en que aplicó tal pena, al sumar los dos límites de la pena establecida en el tipo penal, aplicando la media y sobre el resultado bajó el tercio conforme al procedimiento por admisión de los hechos, incluso, en menos del límite mínimo, a pesar de que la norma legal contenida en el artículo 376 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal se lo prohibía, no ejerciéndose contra dicho pronunciamiento judicial recurso alguno ni por el Ministerio Público ni por la Defensa del entonces procesado, quedando definitivamente firme, por lo cual, se vio beneficiado por la rebaja de la pena aplicada.
Aunado a lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que siendo que el delito objeto de condena del ciudadano EUDIS ALVAREZ BRITO contemplaba una pena que se encuentra comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, la cual la juez no contempló el limite mínimo sino la media de la pena y aplicando luego la rebaja del tercio en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, el cual establecía:
“…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Observa esta Alzada que la Juez no cumplió con lo contemplado en el articulo antes descrito, con respecto a la prohibición de imponer una pena inferior al limite mínimo, ya que tomo para hacer la rebaja del tercio contemplada en la admisión de los hechos desde la media del delito, por lo que la pena quedó en nueve (09) años Cuatro (04) meses de Prisión, bajando el limite inferior ocho meses por debajo del límite que era de diez años, quedando firme tal decisión , ya que ninguna de las partes ejerció el recurso de apelación, ni el representante del Ministerio Público ya que la juez rebajó por debajo del limite mínimo que lo prohibía el legislador en el articulo antes trascrito, ni la defensa ya que la Juez no tomó en cuenta las atenuantes del articulo 74 del Código Penal al momento de aplicar la pena, como pretendió hacerlo valer el defensor Público en la vista del presente recurso de revisión en la audiencia oral celebrada ante esta Sala, observando esta Alzada que las partes en aquella oportunidad renunciaron al lapso de Apelación, tal como se desprende del acta de la audiencia de juicio que consta a los folios 96 al 101 de la presente causa firmada por todas las partes .
Como se observa, la jueza si bajó del limite mínimo pero efectuando el calculo de la pena desde la media prevista para tal delito, por lo que no le asiste la razón al penado cuando indica que la juez al aplicar la pena observó la limitante y no bajó del limite mínimo (10 años) observando esta Corte que la pena aplicada si bajó del limite mínimo al aplicar la juez NUEVE(09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano: EUDIS ALVAREZ BRITO, por intermedio de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo , mediante el cual le impuso la pena de nueve (09) años Cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN el ciudadano EUDIS ALVAREZ BRITO, en su condición de penado, contra la sentencia de condena dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por el procedimiento por admisión de los hechos, publicada el 12/11/2009, que impuso la pena Nueve (09) años Cuatro (04) meses de Prisión, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de LADY RAMONA SARMIENTO DE MIQUELENA. En consecuencia SE CONFIRMA LA SENTENCIA. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el Asunto principal al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 5 días del mes de Octubre de 2015.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA
ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA SUPLENTE PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012015000872
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