REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000318
ASUNTO : IP01-R-2015-000318
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado : DIMAS JESUS DAVALILLO , actuando en su condición de defensor privado del ciudadano JOANNY RICHARD CASTELLANO QUERO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.770.903, incoado contra el auto dictado por el referido Juzgado, mediante el cual negó el Decaimiento de Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Principal Nº IP11-P-2011-002283.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de Septiembre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 24 de Septiembre de 2015, se declaró admisible el presente recurso de apelación.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el recurso de apelación presentado, el abogado privado DIMAS JESUS DAVALILLO, en representación del ciudadano acusado JOANNY RICHARD CASTELLANO QUERO , luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra auto publicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión punto Fijo, el día 11 de junio de 2015, en el asunto Nº IP01-P-2011-002283, resolución esta que negó el decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por esa defensa a favor de su defendido, procediendo a plantear el recurso en los siguientes términos:
Considera la defensa técnica, que si bien es cierto el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, señala que dicha decisión de Negar el Decaimiento y Mantener la medida Privativa de Libertad no puede ser tomada en cuenta como un adelante al fondo del asunto por parte de este Tribunal, pero dentro de su mismo análisis toma una serie de consideraciones para dictar dicha decisión, que podrían ser vistas como tal, ya que la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se hace en base al tiempo que lleva su defendido Privado de su Libertad, específicamente desde el día 12 de Julio del 2011, por lo tanto, alega, su defendido tiene Tres (03) Años, Once (11) Meses y Trece (13) Días Privado de su Libertad, habiendo no solo transcurrido más de los Dos (02) Años establecidos por la ley, sino el doble de los Dos (02) Años, para poder mantener una medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad a una persona, sin que haya sido posible ni siquiera la Apertura del Juicio Oral y Público del presente asunto, siendo este el caso que le ocupa, sin que deban ser analizadas el hecho de haber variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de dichas medidas, cita el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal .
Denuncia la más franca y clara violación de la norma Adjetiva que rigen esta materia sobre este pronunciamiento ya que la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA solicitada, versa su fundamentación sobre el artículo: 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el lapso de la Proporcionalidad, el cual esta Juzgadora viola por inobservancia y desconocimiento de Ley.
Indica que la defensa solicitó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, en virtud de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y las dilaciones indebidas y las continuas violaciones de todos sus derechos y Garantías Constitucionales que su defendido viene sufriendo hasta la presente fecha, por parte del Tribunal agraviante, quien desde el día 25 de Julio del 2012, cuando le fue remitido el presente asunto, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control para la APRETURA DEL JUICIO ORAL, sin que hasta la presente fecha se haya dignado ni siquiera a la APERTURA DEL JUICIO ORAL del presente asunto, ya que ha permanecido desde esa fecha en el sueño eterno del RETARDO PROCESAL y esto debido a las dilaciones imputables al Tribunal, ya que el presente asunto se encuentra en el mismo estado que fue remitido, a excepción que corren insertos los múltiples diferimientos del mismo, acto al cual solo se ha dignado el Tribunal causándole un gravamen irreparable con su inoperancia y dilaciones indebidas, aunado que su defendido fue privado de su libertad el día 12 de Julio de 2011 y quien hasta la presente fecha se encuentra privado de su libertad por espacio de más de Tres (03) años y Once (11) meses y Trece (13) Días, sin que hasta la presente fecha la Juzgadora se digne ni siquiera a la apertura del Juicio oral y Público en el presente caso y que según lo establecido en el artículo 230 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, sobre la PROPORCIONALIDAD, que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.
Señala el apelante que al verificar a través del análisis de la causa que lo ocupa, el Ministerio Público no solicitó la debida PRORROGA LEGAL a ese Tribunal y de este mismo análisis se desprende que los motivos de las causas de diferimientos de los actos fijados en el presente asunto, no han sido por causa imputable al imputado o a su defensa, es decir, que existen dilaciones indebidas, pero las mismas no pueden ser imputadas ni al acusado, ni a su defensa de estas dilaciones indebidas que han prolongado la realización del presente juicio. Quedando claro que la razón de “dilaciones indebidas” han sido por falta de Despacho del Tribunal competente quien hasta la presente fecha no apertura el Juicio Oral y Público del caso que les ocupa, falta de las debidas notificaciones, incomparecencia de la victima, incomparecencia de la Representación Fiscal, falta del fluido eléctrico y por falta de traslado, por lo consiguiente las Dilaciones Indebidas no pueden ser atribuidas ni imputables ni al acusado, ni a su defensa. Por otra parte, en el presente caso la Fiscalía no solicitó la prórroga legal para que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual no podrá exceder de la pena mínima, tal como lo establece el precitado artículo y como quiera que conforme al procedimiento legal vigente la prórroga sólo puede acordarse a petición del acusador, cualquier pronunciamiento de oficio del Tribunal desbordaría los límites de la actuación judicial en el proceso penal acusatorio, en el cual la prórroga es a instancia de parte y no de oficio.
Acentúa que la Juzgadora incurre en un error de inobservancia a lo solicitado y su pronunciamiento, causando con esta decisión un gravamen irreparable sobre el derecho a la Libertad y el derecho a ser Juzgado en libertad, por la norma solicitada, por inobservancia de los preceptos Legales contenidos en los Artículos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que este Juez agraviante, omite de manera pretermitible la aplicación de las Norma legal solicitada, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, violando el Debido Proceso y el Derecho que consagra los artículos 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala el apelante que la Juzgadora agraviante incurre en la violación más flagrante y clara de la Ley, cuando inobservó el contenido de las disposiciones previstas por nuestro Legislador en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, y lo que considera más grave esta defensa, es que esta juzgadora incurre en un ERROR INEXCUSABLE y en la más franca y clara violación de la ley al considera PROPORCIONAL y suficiente la medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada para el aseguramiento de las finalidades del proceso que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto consideró este Tribunal que los elementos de convicción que dieron origen a la imposición de la misma, se mantienen vigentes hasta la presente fecha, al igual que fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos ha sido el presunto autor o participe en dicho hecho punible y existe una presunción razonable por las circunstancias en particular del peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por el delito que se trata, la magnitud del daño causado en el presente caso y que en el presente asunto penal, e’sta Jueza agraviante solo se limitó a copiar y pegar los argumentos del auto motivado esgrimidos por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de fecha 12 de Julio del 2011, del auto motivado de la medida de Privativa Preventiva Judicial de Libertad, decretada para esa fecha, inobservando la pretensión real de la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, solicitada, la cual se fundamentó en la PROPORCIONALIDAD de la pena, según lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y no por haber variado las circunstancias que en su momento esgrimieron para dictar la Privativa de Libertad de mi defendido, como lo ha querido hacer ver esta Jueza agraviante y que también establece la existencia de indicios racionales, solo por haber presentado el Ministerio Publico acusación, la cual toma como argumento para negar dicha solicitud y con lo que queda suficientemente demostrada que esta Juzgadora agraviante es INQUISITIVA, que no se adecua al novedoso Sistema Acusatorio, a sus que rigen esta materia y a los acuerdos internacionales suscritos por el Estado Venezolano, esta Juzgadora agraviante aún aplica criterio irracionales que estaban establecido en el viejo, obsoleto y derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y con lo cual incurre en la más Flagrante violación de la Ley, cuando inobserva el contenido de las disposiciones previstas por nuestro Legislador en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por esa inobservancia desaplicó la norma y con esta la finalidad y pretensión real exigida por la Defensa, sobre el derecho a ser Juzgado en libertad, por la proporcionalidad, la Presunción de inocencia, la Afirmación de la Libertad, el derecho a ser Juzgado en libertad, la cual en los sistemas acusatorios es la REGLA y la Privativa de Libertad la excepción y que hasta en los casos de homicidios se debe Juzgar en libertad y a juicio de esta Defensa técnica la ciudadana Jueza agraviante incurre en un ERROR INEXCUSABLE al considerar proporcional el tiempo transcurrido de más de Dos (02) Años y mantener la medida decretada por haber presentado el Ministerio Publico la acusación en la presente causa. lo que a juicio de esta defensa técnica este Juzgador agraviante emite pronunciamiento sobre el fondo y asegura la futura condena de mi defendido, Esto constituye una arbitrariedad de la mencionada jueza agraviante por cuanto señalo en su decisión, que se encontraban verificados los supuestos para considerar la medida de Privativa de libertad de mi defendido por haber presentado el Ministerio Publico una acusación, en inobservancia del Principio de Inocencia, al Principio del Estado de Libertad, ya que mi defendido ha demostrado su voluntad de someterse a la persecución del proceso y que con cual quiera otra medida menos gravosa, de acuerdo al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal invocado, se estaría asegurando la comparecencia de mi defendido a la prosecución del proceso, las veces que sea requerido por este Tribunal, ya que el mismo tiene residencia fija, su familia, trabajo en la zona, lo que presenta arraigo en el país y en su terruño natal, la población de la vía Santa, Parroquia Santa Ana del Municipio Carirubana en la Península de Paraguaná y con lo cual queda suficientemente descartado el peligro de fuga.
Denuncia el abogado defensor que la ciudadana Juez, ha incurrido en el vicio de INMOTIVACION, motivo también del presente recurso, por cuanto no resumió, ni analizó, ni motivo entre si todas y cada uno de los elementos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue la pretensión real de esta defensa técnica en el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA solicitada, limitándose esta Juzgadora a solo cortar y pegar el auto motivado del Tribunal Tercero en Funciones de Control del auto motivado de la audiencia de presentación de individuos del día 12 de Julio del 2011, controvertidas con el objeto de exponer de una forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, incurriendo esta Juzgadora agraviante en un ERROR INEXCUSABLE lo que a todas luces resultan violatorio de los derechos Constitucionales relativos a la libertad personal y al debido Proceso previstos en los artículos 44 Y 49 DE NUESTRA CARTA MAGNA, así como a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad consagrados en los artículos 8 Y 9 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que asisten a mi defendido.
Hace énfasis en que la Juez a cometido una falta grave, porque ha contravenido y violado la Garantías procesales que constituye la más grave violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a ser Juzgado en Libertad y de la Norma expresa solicitada, de esos mismos derechos, que causa estupor y que constituye la más grande violación escandalosa del ordenamiento jurídico, quien en ese acto, con grave ERROR INEXCUSABLE, le causa un daño considerable e irreparable a mi defendido, por cuanto ha dictado un acto contrario a la Ley realizando fundamentos equívocos contrarios a la misma y la pretensión real de la defensa técnica, en cuanto al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA solicitada por la PROPORCIONALIDAD, establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de los preceptos Legales contenidos en el ordenamiento jurídico, subvirtiendo el orden procesal y violando los derechos anteriormente señalados y esto refleja una violación escandalosa del ordenamiento jurídico que perjudica la imagen del Poder Judicial, en la cual debemos tener confianza absoluta, E igualmente viola flagrantemente nuestra Carta Magna, específicamente el articulo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De seguidas la parte afectada indica que queda suficientemente demostrado la flagrante y clara violación, contravención e inmotivacion en que incurrió esta Juzgadora agraviante Causando con las misma un gravamen irreparable a mi defendido al restringirle y lesionarle el derecho a la libertad personal del mismo, consagrado en el artículo 44 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA y violentando los Códigos, normas y tratados internacionales suscritos por el Estado Venezolano y que rigen esta materia..
Como Petitorio, Solicita que sea admitido, tramitado y sustanciado el presente Recurso de Apelación de conformidad con la Ley, sea declarado Con Lugar, el presente Recurso de Apelación en contra del Auto Negando Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 11 de Junio de 2015 en contra de su defendido, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo y sea Revisada la Medida Privativa de Libertad que fue impuesta a su defendido y por lo tanto sea otorgada una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal..
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera necesario esta alzada antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente acción de impugnabilidad, efectuar una revisión de las actuaciones contenidas en el asunto principal signado con el Nº IP01-P-2011-002283, del cual se desprende entre otras cosas:
- En fecha 11/07/2011, el Abogado BOGAR TORRES, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón , pone a disposición del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo al ciudadano JOANNY RICHARD CASTELLANO QUERO.
- En fecha 12/07/2011, se lleva a cabo audiencia de presentación ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón , extensión Punto Fijo, en contra del referido ciudadano en la cual se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mismo por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE , previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 en relación con el 43 en sus dos últimos apartes de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el articulo 317 de la LOPNNA de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ordenadse seguir según lo establecido en el procedimiento ordinario, siendo motivado y publicado dicho auto en fecha 14/07/2011.
- En fecha 11 de Agosto de 2011, se presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón , extensión Punto Fijo, Formal acusación por parte del Abogados Bogar Torres , Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en contra del ciudadano imputado. (folios 63 al 83, pieza Nº 1.)
- En fecha 29 de septiembre de 2011, se emite auto en virtud de haberse recibido acusación fiscal, acordándose fijar Audiencia Preliminar para el día 24 de Octubre de 2011. (folio 84, pieza Nº 01).
- En fecha 24 de Octubre de 2011, se difiere el acto de audiencia preliminar, para el día 16 de noviembre de 2011, a las 10:00 de la mañana, a solicitud de la defensa.
- En fecha 16 de noviembre de 2011, se difiere el acto de audiencia preliminar, para el día 05 de Diciembre de 2011, a las 11:00 de la mañana, en virtud de solicitud de la defensa .
- En fecha 05 de diciembre de 2011, se difiere el acto de audiencia preliminar, para el día 12 de Diciembre de 2011, a las 11.30 am, en virtud de solicitud de la defensa.
- En fecha 12 de diciembre de 2011, se difiere el acto de audiencia preliminar, para el día 25 de Enero de 2012, a las 10.30 am, en virtud de que el Tribunal remite al ciudadano imputado al departamento de salud mental del Hospital Dr. Alfredo Van Grieten, en espera de la resultas de los exámenes correspondiente.
- En fecha 15 de Enero de 2012, se difiere el acto de audiencia preliminar, para el día 22 de Febrero de 2012, a las 11:00 am, en virtud de incomparecencia del imputado quien no fue trasladado desde el sitio de reclusión y su defensa privada.
- En fecha 22 de Febrero de 2012, se difiere el acto de audiencia preliminar, para el día 15 de marzo de 2012, a las 10.00 am, en virtud de que el imputado tenia cita para el dia 15 de marzo de 2015 en el departamento de salud mental del Hospital Dr. Alfredo Van Grieten, en espera de la resultas de los exámenes correspondiente para la celebración de la audiencia.
- En fecha 15 de Marzo de 2012, se difiere el acto de audiencia preliminar, para el día 13 de abril de 2012, a las 11:00 a.m, en virtud de incomparecencia de la defensa privada y la representante de la victima .
- En fecha 22 de mayo de de 2012 se reprogramó audiencia preliminar, fijándose para el día 06 de Mayo de 2012, a las 10:00 a.m.
- En fecha 06 de mayo de 2012, se difiere el acto de audiencia preliminar, para el día 22 de junio de 2012, en virtud de que el tribunal repuso la causa a los fines de notificar a la victima para que presente acusación particular propia o se adhiera a la de la representación fiscal.
- En fecha 25 de junio de 2012, se dictó auto difiriendo la audiencia preliminar para el día 19 de julio de 2015, por cuanto el Juez se encontraba en un curso el día 22 de junio de 2015.
- En fecha 10 de julio de 2012, el Tribunal dicta auto declarando sin lugar solicitud de medida privativa de libertad.
- En fecha 13 de junio de 2012 el Abogado defensor interpuso escrito de contestación la acusación.
- En fecha 25 de julio de 2012, se emite auto por parte del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo ,en el cual motiva la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2012 , con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual entre otras cosas se admitió totalmente la Acusación Penal Subsanada interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado JOANNY RICHARD CASTELLANO QUERO, se admitieron totalmente todas las pruebas TESTIMONIALES y DOCUMENTALES , se declaran sin lugar las excepciones , se admite la calificación Fiscal en cuanto al delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE , previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 en relación con el 43 en sus dos últimos apartes de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el articulo 317 de la LOPNNA, ordenándose la apertura a juicio oral y publico por la presunta comisión de los referidos delitos.
- En fecha 06 de Agosto del 2012, se remite el presente asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo , para su distribución entre los Tribunales de Juicio, dándosele entrada en el Juzgado Primero de Juicio de dicha sede Judicial, el día 20 de Agosto del mismo año, fijándose juicio oral y publico para el día 04 de septiembre de 2012 a las 9:30 de la mañana.
- En fecha 04 de septiembre de 2012, se difiere el juicio oral y publico en virtud de la incomparecencia de la representante de la victima fijándose nuevamente para el día 27 de septiembre de 2012 a las 11:40 am.
- En fecha 04 de julio de 2013, se reprogramo el juicio oral y publico para el día 01 de agosto de 2013 a las 11:00 de la mañana.
- En fecha 01 de agosto de 2013, se difiere audiencia de juicio oral y publico, por incomparecencia de la victima, fijándose para el día 26 de agosto de 2013 a las 02:30 de la tarde .
- En fecha 15 de agosto de 2013, el tribunal de juicio dicta auto negando examen y revisión de la medida privativa de libertad.
- En fecha 26 de agosto de 2013, se difiere audiencia de juicio oral y publico, en virtud de la incomparecencia de la victima fijándose para el día 01 de octubre de 2013, a las 2:00 de la tarde.
- En fecha 27 de agosto de 2013, el Tribunal de juicio dictó auto negando decaimiento de medida de privación Judicial preventiva de libertad.
- En fecha 01 de octubre de 2013, se difiere audiencia de juicio oral y publico, en virtud de la incomparecencia de la victima fijándose para el día 30 de octubre de 2013, a las 2:00 de la tarde.
- En fecha 30 de octubre de 2013, se difiere audiencia de juicio oral y publico, en virtud de la incomparecencia de la victima, el fiscal del Ministerio Público y falta de traslado del imputado desde su sitio de reclusión, fijándose para el día 25 de noviembre de 2013, a las 2:00 de la tarde.
- En fecha 25 de noviembre de 2013, se difirió audiencia de juicio oral y publico, fijándose nuevamente para el día 24 de enero de 2014, ya que el tribunal se encontraba en el acto de conclusiones de la causa IJ11-X2005-000027.
- En fecha 27 de Enero de 2014 se difiere audiencia de juicio oral y publico, fijándose para el 31 de marzo de 2014 a las 10:30 de la mañana, en virtud que el tribunal se encontraba sin despacho el día 24 de enero de 2014.
- En fecha 31 de marzo de 2014, se difirió audiencia de juicio oral y publico, fijándose nuevamente para el día 12 de Junio de 2014, ya que el tribunal se encontraba en continuación de juicio oral y publico de la causa IPO11-P-2013-009616.
- En fecha 14 de Abril de 2014, el Tribunal de juicio dictó auto negando decaimiento de medida de privación Judicial preventiva de libertad.
- En fecha 12 de junio de 2014, se difiere la audiencia de juicio oral y publico, en virtud de de que el imputado no fue trasladado desde el internado David Viloria, fijándose nuevamente para el dia 14 de julio de 2014.
- En fecha 14 de julio de 2014,se difiere la audiencia de juicio oral y publico, en virtud de que el imputado no fue trasladado desde el internado David Viloria , fijándose nuevamente para el día 12 de Septiembre de 2014.
- En fecha 16 de Septiembre de 2014,se reprogramó la audiencia de juicio oral y publico, en virtud de para el día 12 de septiembre el tribunal se encontraba constituido en la apertura del juicio oral y publico en la causa IP11-P-2013002718 y el imputado no fue trasladado, fijándose nuevamente para el día 11 de Noviembre de 2014.
- En fecha 12 de Noviembre de 2014, se reprogramó la audiencia de juicio oral y publico, en virtud de para el día 11 de Noviembre el imputado no fue trasladado, fijándose nuevamente para el día 03 de febrero de 2015.
- En fecha 19 de enero de 2015, el Tribunal de juicio dictó auto negando decaimiento de medida de privación Judicial preventiva de libertad.
- En fecha 04 de Febrero de 2015, se reprogramó la audiencia de juicio oral y publico, en virtud de para el día 03 de febrero, la juez se encontraba en la apertura del año judicial, fijándose nuevamente para el día 08 de abril de 2015.
- En fecha 10 de Abril de 2015,se reprogramó la audiencia de juicio oral y publico, en virtud de para el día 08 de abril, hubo interrupción en el fluido eléctrico, fijándose nuevamente para el día 01 de junio de 2015.
- En fecha 08 de junio de 2015, el defensor privado interpone escrito de solicitud de decaimiento de la medida.
- , En fecha 11 de junio de 2015, el Tribunal de juicio dictó auto negando decaimiento de medida de privación Judicial preventiva de libertad.
- En fecha 25 de junio de 2015, el defensor privado interpuso recurso de apelación, del auto de fecha 11 de junio de 2015 que niega decaimiento de la medida.
- En fecha 16 de julio de 2015, se reprogramo audiencia de juicio oral y publico, ya que el día 15 de julio de 2015 no se realizó el traslado del imputado, fijándose para el día 10 de agosto de 2015.
- En fecha 10 de agosto de 2015,se difiere la audiencia por incomparecencia de la victima y de uno de los defensores privados fijándose para el día 28 de septiembre de 2015 .
- En fecha 25 de Agosto de 2015 se remiten las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones.
- En fecha 21 de Septiembre de 2015 se le da entrada al presente recurso de apelación.
Ahora bien, dicho esto se tiene que la razón del presente recurso de apelación, gravita en la disconformidad de la parte recurrente acerca de la decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 11 de junio de 2015, cuando negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad del acusado de autos, denunciando la Defensa que con la decisión emitida se ha causado un gravamen irreparable a su representado, al violarle el derecho a la libertad personal y al debido Proceso previstos en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna, así como a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que asisten a su defendido, permaneciendo el mismo privado de su libertad por mas de Tres (03) años, Once (11) meses y Trece (13) Días, sin existir en el presente asunto sentencia definitiva.
Ahora bien, en principio es necesario establecer que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos, que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
De acuerdo a esto, en principio, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso.
Dicho precepto procesal comentado, no permite que tal medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
No obstante, estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal están dirigidas a prevenir, a adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del principio de igualdad entre el derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor del hecho.
Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica ha sentado de manera reiterada que la duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Sin embargo, sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.
Así mismo ha señalado reiteradamente que aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, advirtiendo también el deber que tienen los Jueces de observar si la tardanza en el proceso ha sido como consecuencia del uso de tácticas dilatorias por parte de la Defensa o del imputado o si la dilación procesal ocurrida es motivado a la complejidad del asunto, conforme se analizará en los párrafos que siguen.
En este contexto, al revisar las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal Superior que efectivamente el acusado se mantiene restringido de su libertad desde el día 12 de julio de 2011; igualmente se desprende de las mismas actuaciones así como de la recurrida que el retardo procesal ha acontecido porque existen incomparecencias de la defensa privada a los actos fijados por el tribunal competente, así como de la victima, falta de despacho del Tribunal, por estar el tribunal en la celebración de otros actos, asistiendo el Juez a cursos, a la apertura del año judicial, por falta de energía eléctrica, aunado a la falta de traslado del procesado y solicitudes de la defensa en la espera de exámenes psiquiátricos, demora producida en el normal desenvolvimiento del proceso, lo cual demuestra que han ocurrido múltiples circunstancias que han de evaluarse, ante la complejidad del proceso.
En cuanto a la motivación del fallo cuestionado por la defensa se verifica que la Juez A Quo en su motiva hizo mención de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. ANTONIO GARCIA GARCÍA, de fecha 06 de febrero de 2003, sentencia Nº 114, que entre otras cosas indica que :
“...Esta disposición normativa, establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, el cual igualmente estaba previsto en el artículo 253 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos, excepto en el supuesto de la prórroga legal... Cursiva nuestra,:
Ahora bien , cabe destacar que esta Sala señalo , respecto del contenido del entonces articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal. sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobre pasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la
coerción —en principio— obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello —en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” Cursiva nuestra.
Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davís Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos. que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara…”.
En el mismo orden de ideas citó la Jueza en la recurrida decisión la Sala de casación penal, en el expediente Nº AVO-07-367 , de fecha 25 de marzo de 2008, con Ponencia del Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS de fecha, la cual dispuso:
“... Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “. . . esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis LMadimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del ,proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado. por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de corsión personal al sobrepasar el lapso de dos años , no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra y así se declara…
Así mismo la juez citó sentencia de la Sala Constitucional Nº 1399, expediente Nº 06-0617 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, la cual indica:
“Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales...”
De igual manera la Jueza cita decisión de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado: Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04- 2007, dejó sentado:
“...Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no con figura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...“.
También señaló el A Quo en la recurrida que:
“… Sobre las citas jurisprudenciales extractadas estima quien aquí decide que en el presente caso, que si bien es cierto han transcurrido mas de dos (2) años desde que el acusado JOANNY RICHARD CASTELLANO QUERO, se encuentra privado de su libertad, los intereses de las partes deben ser ponderados, así como, debe ser considerado que la propia ratio cJe las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, debiendo esta Juzgadora garantizar las resultas del proceso y por tanto se estima que se debe mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa contra el mencionado ciudadano, cuyos elementos de convicción que dieron origen a la imposición de la misma, se mantienen vigentes hasta la presente fecha, como son, la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal como es la presunta comisión del delito ACTO CARNAL, CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita hasta la presente fecha, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos ha sido el presunto autor o partícipe en dicho hecho punible y, existe una presunción razonable por las circunstancias en particular del peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por el delito que se trata, la magnitud del daño causado en el presente caso.
Observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si bien es cierto que el acusado JOANNY RICHARD CASTELLANO QUERO, cumple mas de dos años sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado.
Es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido considera quien decide, en la presente causa se esta en presencia de delitos de marcada gravedad, pues los hechos punibles objeto de persecución penal en el presente caso configuran delitos de los previstos en la Ley Penal y las otras Leyes Especiales, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 230, en lo referente a la magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del estado que no es mas que la celebración del Juicio Oral y Público, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos, obviamente que aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto del Juicio Oral a celebrarse, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor, hechos estos que el Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de fa causa, igualmente se puede presumir un peligro de fuga por la pena que podría resultar impuesta la cual es mayor en su límite máximo a los 10 años conforme al parágrafo primero del artículo 237 del COPP, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Coerción Personal, impuesta por el Tribunal de Control N° 3 en fecha 17 de julio de 2011, como lo es Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ratifica; tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, que vienen dadas por la entidad de los hechos que dieron origen al presente proceso penal.
De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarla; ha sido la complejidad del mismo, así como el respeto a los derechos de los acusados, así como las posibles dilaciones que pudieron haber causado las partes durante el desarrollo del debate que fuera interrumpido de manera justificada, lo que motiva su demora en el tiempo; en tal sentido a criterio de quien decide se hace Improcedente el Decaimiento de la Medida, conforme a lo previsto en el artículo 230 del COPP y en consecuencia se acuerda el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en razón de haber sido concatenado la complejidad del asunto al que va a ser sometido el juicio oral y público y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, los cuales hacen llegar a esta Juzgadora al pleno convencimiento de que no debe decaer la medida cautelar de privativa de libertad impuesta al acusado JOANNY RICHARD CASTELLANO QUERO, a pesar de que cumplen mas de dos años de privación judicial preventiva de su libertad, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, sin que pueda ser tomado como un adelante al pronunciamiento del fondo del Tribunal: Y Así SE DECIDE.
De todo lo anteriormente explanado, se constata claramente que el presente asunto penal no se encuentra paralizado y es por lo que en consecuencia, esgrimidos todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho establecido anteriormente se tiene que para las circunstancias que conforman el presente asunto, no es procedente el decaimiento establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal: solicitado por la Abg. Dimas Davalillo, en su carácter de Defensora Privada quien se encuentra ejerciendo la defensa del ciudadano: JOANNY RICHARD CASTELLANO QUERO, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y por lo precedentemente expuesto quien decide, estima necesario el MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente asunto por cuanto considera además de lo alegado que la libertad del acusado podría llegar a alterar la presencia de las victimas y los testigos en el presente asunto obstaculizando de esta forma el normal desenvolvimiento del presente proceso penal orientado firmemente a la búsqueda de la verdad. ASI SE DECIDE…”.
De lo antes trascrito se constata que la Juez de Instancia soporta su decisión en varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, realizando un análisis conciso del mismo y arribando a su vez a la conclusión de tomar en cuenta la gravedad del delito, la complejidad del asunto y la protección de las victimas para declarar la negativa del decaimiento de la medida privativa de libertad, por lo que considera esta alzada que la misma se encuentra motivada.
No obstante, ante la denuncia de la defensa en el presente recurso de apelación, cuando señala que la Jueza emitió opinión al fondo a fundar la decisión de negativa de decaimiento por la existencia de fundados elementos de convicción en contra de su representado y que los mismos no han variado, debe señalarse que el Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes los mecanismos para apartar a un Juez del conocimiento de un asunto cuando se sospeche que está afectado en su imparcialidad, concretamente, el mecanismo de la recusación contenido a partir del artículo 88 y siguientes.
En cuanto al transcurso de más de los dos años que establece el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal , esgrimido por la defensa ,cabe señalar, que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:
“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…”.
Esta doctrina de la Sala aparece a su vez ratificada en sentencia N° 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:
… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.
En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende se exige que debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, por lo que dentro de los objetivos del Estado esta buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.
Sobre el particular del decaimiento de la medida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 449 de fecha 6-5-2013, Sala Constitucional, dejó sentado que:
“El decaimiento previsto en el articulo 230, antes 244 del COPP, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancia que se susciten en el proceso es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la victima. Efectivamente este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas una vez visto que , efectivamente la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existe pluralidad de sujetos , hechos que al no se atribuidos al administrador de justicia no pueden tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables ; se analizó también la gravedad y entidad del delito imputado (secuestro) , así como el derecho de la victima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado , conforme lo prevé el articulo 55 de la CRBV. Aunado a ello, señaló tanto el Tribunal de juicio como la Corte de Apelaciones , argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto que los imputados han estado privados de libertad por un lapso superior a los dos (2) años y venció la prorroga establecida en el articulo 244 , hoy articulo 230 del COPP, no es menos cierto que dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegitima ni lesiona los derechos Constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde al año 2008 , no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito mas grave imputado, lo cual es para el delito de secuestro una mínima de Diez (10) años , supuesto previsto en la noema adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra . Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso…”. Subrayado nuestro.
Así expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia apuntó que el decaimiento previsto en el articulo 230, antes 244 del COPP, no opera de manera automática, sino que deben tomarse en cuenta las diferentes circunstancia que se susciten en el proceso es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la victima y también la gravedad y entidad del delito imputado, así como el derecho de la victima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el articulo 55 de la CRBV y que tal medida no se convierte en ilegitima ni lesiona los derechos Constitucionales del acusado, en virtud de que la medida, no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito, observando esta alzada que la mínima para el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE es de quince (15) años, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida privativa de libertad y ratificar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo , que negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 11 de junio de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, considera oportuno pronunciarse esta Sala, instando a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal para que proceda a la celebración del juicio oral y privado en el presente asunto, ante la dilación observada en su celebración, pues advirtió esta Sala que muchos de los diferimientos ocurridos son por la incomparecencia de la víctima, la cual no está constituida en parte querellada, por lo cual su representación la asume el Ministerio Público, y en caso de haber sido promovida en la acusación como testigo para deponer en el debate oral, deberá citarse conforme a las reglas legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para su comparecencia, por lo cual debe proceder a la brevedad a la celebración del juicio.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DIMAS JESUS DAVALILLO , actuando en su condición de defensor privado del ciudadano JOANNY RICHARD CASTELLANO QUERO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.770.903, incoado contra el auto dictado por el Juzgado, mediante el cual negó el Decaimiento de Medida de Privación Judicial de Libertad, que pesa sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE , previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 en relación con el 43 en sus dos últimos apartes de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el articulo 317 de la LOPNNA, en el asunto Principal Nº IP01-P-2011-002283.SEGUNDO: CONFIRMA el auto publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión punto Fijo, el día 11 de junio de 2015 , mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se insta a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal para que proceda a la celebración del juicio oral y privado en el presente asunto Publíquese, regístrese y comuníquese a las partes intervinientes. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente principal N° IP11-P-2011-002283 al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal junto al presente cuaderno separado de apelación. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de 2015.-.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012015000871
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