REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000321
ASUNTO : IP01-R-2015-000321


JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón Abg. JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, contra decisión de fecha 27 de julio del año 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la Causa penal N° IP11-P-2014-001789, mediante el cual acordó el cambio de sitio de reclusión del ciudadano DAGOBERTO ANAHOLY FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.106.143, soltero, de oficio Secretario General del Sindicato de la Construcción a nivel del estado Falcón, de 37 años de edad, residenciado en el sector Bicentenario, calle S/N, casa P36 sector Punta Cardón al lado de PDVAL Municipio Carirubana estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO .

La causa principal y el cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 21 de Septiembre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 24 de Septiembre de 2015, el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fechas 25 y 30 de septiembre; 01 y 02 de Octubre de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En consecuencia, procederá esta Sala a decidir el fondo de la situación planteada en los términos siguientes:

I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se constata del folio dos (02) al nueve (09) del cuaderno separado, escrito contentivo de recurso de apelación presentado con fundamento a lo establecido en el Artículo 439 ordinal 4° y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27 de julio del año 2015, por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón Abg. JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, donde señala entre otras cosas lo siguiente:
Alega el recurrente que con fundamento al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de los artículos 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y de la decisión de la Sala Constitucional No. 3421 de fecha 09-11-05.

Alega, a partir del momento en que fue aprehendido el imputado por la presunta comisión de los delitos atribuidos en la audiencia de presentación, a este se le garantizó tanto por el tribunal como por el ministerio público, sus derechos constitucionales, entre ellos el derecho a la salud, siendo celebrada la audiencia de presentación en las instalaciones del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el asunto IP11-P-2014-001789, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal Primera Instancia en funciones de Control decreta la privación preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos de los articulo 236, 237 y238 del COPP, contra el ciudadano DAGOBERTO ANAHOLY FIGUERA, luego que fuera impuesto de la imputación formal de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Esgrime que con la decisión de otorgar un cambio de sitio de reclusión como lo indica el A quo al ciudadano DAGOBERTO ANAHOLY FIGUERA, que de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 Junio 2008; exp. 352-08, la detención domiciliaria no se equipara a la privación Judicial propiamente establecida conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el cambio de sitio de reclusión acordado por la ciudadano Juez A quo se trata de una revisión de medida, y a pesar que en la decisión recurrida se argumenta que “...no han variado las circunstancias que originaron la privación preventiva de libertad por cuanto aún existen llenos los extremos del artículo 236, .237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal... “. se violenta la decisión de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia No. 3421 de fecha 9-11-05, expediente 03- 1844, en el cual se ejerció un recurso de interpretación constitucional referente a los artículos 29 y 271 de la carta magna, donde se dejó claro que LOS DELITOS DE NARCOTRÁFICO SON INJUSTOS PENALES DE LESA HUMANIDAD y que para éstos ES IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES CUANDO EL JUZGADOR HAYA ACORDADO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, argumentándose que “..por cuanto el imputado de marras a mermado su condición de salud... “.

Narra el recurrente que es claro que la defensa pidió la revisión de la medida, de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es una labor propia su condición procesal, pero debió el A Quo valorar la entidad y la magnitud del presunto delito cometido por el imputado, pues por naturaleza del mismo existe una evidente presunción de fuga, pues EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD, LOS JUECES DEBEN PRESUMIR EL PELIGRO DE FUGA EN LOS IMPUTADOS, así lo estableció la decisión de la SALA CONSTITUCIONAL NO. 1728, DE FECHA 10-12-09,que es, conforme al artículo 335 constitucional, igualmente vinculante.

Por lo anteriormente expuesto solicita sea declare Con Lugar la causal del presente recurso de Apelación, decretando la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 27-07-15, mediante el cual acuerda el cambio de reclusión para su residencia del ciudadano DAGOBERTO ANAHOLY FIGUEROA y que sea revocado y ordene decretar la PRIVACIÓN JUUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Rielan insertos en los folios 243 al 248 de la segunda pieza del expediente, la decisión objeto de impugnación, la cual en su parte dispositiva estable lo siguiente:

“En base a los argumentos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL EL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL EL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de (a ley decreta: PRIMERO: ACORDAR EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN del ciudadano DAGOBERTO ANAHOLY FIGUERA, nacionalidad Venezolana titular de la cédula Nº 13.106.143, estado civil soltero, de profesión u oficio secretario General del Sindicato de la Construcción a nivel del estado Falcón, de 37 años de edad, nacido en fecha 27-03-77, residenciado en el sector Bicentenario, calle s/n, casa P36, sector Punta Cardón, al lado de PDVAL, Municipio Carirubana, Estado Falcón, hijo de Dagoberto Anaholy y Elizabeth Figuera, teléfono: 0269-2454531, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PS(COTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, AGAVILLAMIENTO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desde el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del estado Falcón hasta la siguiente dirección: sector Bicentenario, calle sin, casa P36, sector Punta Cardón, al lado de PDVAL, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Municipio Carirubana, POR UN PERIODO DE SESENTA (60) DIAS CONTINUOS o hasta tanto conste en acta valoración medica que certifique la recuperación de su estado de salud, a los fines de garantizar los previstos en el artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La sustitución del referido centro de reclusión se hará una vez conste en actas constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal o Prefectura de la Jurisdicción. TERCERO: Se deja especial salvedad que se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta desde la fecha del 07.04.2014, conforme con lo establecido en los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El acusado de actas DAGOBERTO ANAHOLY FIGUERA, deberá permanecer con apostamiento policial las VEINTICUATRO (24) HORAS por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del estado Falcón; debiendo este Tribunal recibir información del cumplimiento de la orden por dicho organismo policial, ya que es necesario la resulta del proceso seguido en su contra y garantizar la responsabilidad, búsqueda de la verdad de los hechos que originaron la persecución del Estado en su contra y evitar la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 49 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena notificar a las partes de lo aquí decidido. Se ordena notificarla defensa pública III de la consignación de la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal o Prefectura de la Jurisdicción. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivo de este Despacho. Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los veintisiete 27 días del mes de julio del 2015.. …”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verifica esta Sala que en el presente caso se ejerció el recurso de apelación contra el auto mediante el cual acordó el cambio de sitio de reclusión del ciudadano DAGOBERTO ANAHOLY FIGUERA, por la presunta comisión del los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la parte recurrente señaló que la juez violentó el criterio pacífico sostenido por nuestro Máximo Tribunal en la decisión de la Sala Constitucional No. 3421 de fecha 09-11-05, ya que los delitos de narcotráfico son injustos penales de lesa humanidad y que para éstos es improcedente el otorgamiento de medidas cautelares cuando el juzgador haya acordado la privación judicial preventiva de libertad.

Así planteadas las cosas, los integrantes de esta Sala, hacen las siguientes consideraciones:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, acordó el cambio de sitio de reclusión del ciudadano DAGOBERTO ANAHOLY FIGUERA, a quien se le sigue un proceso por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En el presente caso, se puede observar que el Tribunal a quo realizó una análisis, tomando en cuenta el derecho a la vida y las condiciones de salud del mencionado ciudadano cuando motiva de la siguiente manera:
“…Ahora bien, a los fines de resolver sobre el petitorio efectuado por el defensor publico del acusado debe atender este Juzgador las premisas de carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona privada de su Libertad, como lo es el acceso a la Salud como un derecho fundamental que el Estado le garantiza.
Así, tenemos que el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: El derecho a la Vida es inviolable omissis, El Estado Protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad Resaltado nuestro.
Por su parte el artículo 83 constitucional establece lo siguiente:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección do la salud... (Omissis) “. Resaltado nuestro.
Así mismo, refiere el artículo 19 de la Constitución Nacional lo siguiente:
“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobro derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”, Resaltado nuestro.
Ahora bien; de las normas constitucionales supra transcritas se verifica con absoluta claridad que existe la obligación de parte del Estado Venezolano de proteger y garantizar la salud de sus habitantes, debiendo implementar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de esta obligación, que es además un derecho intrínseco de la persona humana y que la misma cobra mas fuerza, cuando la persona se encuentra privada de su libertad, por cuanto se encuentran en una situación de minusvalía con respecto al resto de la colectividad.
Para el cumplimiento de tal fin, para garantizarle los derechos a la vida y a la salud de las personas privadas de libertad el Estado garantiza la existencia de centros de reclusión o centros penitenciarios acordes con el proceso de reinserción del interno, basados en el principio de progresividad establecido en la ley y que esos centros de reclusión gocen en sus instalaciones de las condiciones mínimas que garanticen el cumplimiento del deber del estado de proteger la salud y la vida de los internos.
Actualmente el Estado Venezolano a través del Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios ha logrado la reestructuración y control de los centros de reclusión, acorde con lo establecido en la Constitución Nacional y las leyes. Siendo el caso, que en la actualidad el estado Falcón cuenta únicamente con un centro de detención como lo es la Comunidad Penitencia de Santa Ana de Coro, considerado como la cárcel modelo a nivel nacional; albergando entre sus imponentes muros gran cantidad de internos de todas partes del País. Como consecuencia de lo anteriormente explanado, coadyuvando con ello se encuentran hoy en día los distintos cuerpos policiales regionales (CICPC, Policía del Regional del Estado o Policía Municipal) albergan privados de libertad. Así pues, existiendo en el presente caso objeto de análisis, por cuanto el imputado de marras a mermado su condición de salud desde su detención hasta la presente fecha, al termino que a la fecha de su valoración presenta “cuadro crónico reagudizado de gastropatía con sintomatología características de dolor epigástrico”; por lo que considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho cambiar el sitio de reclusión desde el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del estado Falcón hasta la siguiente dirección: sector Bicentenario, calle sin, casa P36, sector Punta Cardón, al lado de PDVAL, Municipio Carirubana, Estado Falcón Municipio Carirubana, por un periodo de sesenta (60) días continuos, conforme con lo establecido en el articulo 242 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se hará una vez conste en actas constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal o Prefectura de la Jurisdicción, dicho arresto será vigilado las VEINTICUATRO (24) HORAS por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del estado Falcón; debiendo este Tribunal recibir información del cumplimiento de la orden por dicho organismo policial, ya que es necesario la resulta del proceso seguido en su contra y garantizar la responsabilidad, búsqueda de la verdad de los hechos que originaron la persecución del Estado en su contra y evitar la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 49 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

En el presente caso es oportuno resaltar, que la apreciación dada por el Juez de instancia, es basada en el deterioro de la salud del imputado, tomando en cuenta la valoración médico forense de fecha 17 de julio de 2015, suscrita por el médico forense LUIS SOLARTE, MPPP 52.072 cuando indica :
“ …Ahora bien, de la revisión de la causa se ha venido deteriorando poco a poco su estado de salud, al punto que ha estado padeciendo en distintas oportunidades quebrantos, que han ameritado varios traslados al instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) donde ha recibido de manera rutinaria la asistencia medica requerida, tal y como se aprecia del recorrido procesal de los diferentes informes que constan en actas: Informe de Biopsia, suscrito por el medico forense Giusseppe Caruzo en su condición de Anatomopatólogo adscrito al CICPC sub delegación de Punto Fijo, de fecha 12.01.2015; Informes de valoraciones medicas, de fechas: 07-07-2015, 28.04.2015, 12.01.2015, 17.12.2014 y 10.12.2014 suscritos por la medico internista y gastroenterólogo Dra. Cristina Hernández C. l Nº adscrita al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra. Cursando por ultimo, valoración medico forense de fecha 1707.2015, suscrita por el medico forense LUIS SOLARTE, MPPS 52.072, a través del cual se indica que el paciente presento “para la fecha de su valoración dolor en región del epigastrio, antecedentes de hematemesis (vomito con sangre) y evacuaciones con sangre y como recomendaciones: vista de las condiciones en que se encuentra el detenido actualmente se sugiere cumplimiento estricto de dieta a protección gastroduodenal, regularidad en horario de alimentación, cumplimiento estricto del tratamiento prescrito y reevaluación periódica por el especialista en gastroenterología... presenta cuadro crónico reagudizado de gastropatía con sintomatología características de dolor epigástrico, hematemesis a pesar del tratamiento medico…”.

En torno al cuestionamiento que hace el recurrente de que los delitos de narcotráfico son injustos penales de lesa humanidad y que para éstos es improcedente el otorgamiento de medidas cautelares cuando el juzgador haya acordado la privación judicial preventiva de libertad, de la exploración que hizo esta Alzada al auto recurrido se evidencia que el Tribunal A quo fundamentó el por qué el cambio de reclusión por razones de salud, sin embargo a los fines de garantizar las resultas del proceso, impone ese cambio de reclusión por un periodo de sesenta (60) días y que dicho arresto será vigilado las veinticuatro (24) horas por funcionario policiales. A tales efectos, de la recurrida se desprende:

“…. Así pues, existiendo en el presente caso objeto de análisis, por cuanto el imputado de marras a mermado su condición de salud desde su detención hasta la presente fecha, termino que a la fecha de su valoración presenta “cuadro crónico reagudizado de gastropatía con sintomatología características de dolor epigástrico”; por lo que considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho cambiar el sitio de reclusión desde el Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del estado Falcón hasta la siguiente dirección: sector Bicentenario, calle sin, casa P36, sector Punta Cardón, al lado de PDVAL, Municipio Carirubana, Estado Falcón Municipio Carirubana, por un periodo de sesenta (60) días continuos, conforme con lo establecido en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se hará una vez conste en actas constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal o Prefectura de la Jurisdicción, dicho arresto será vigilado las VEINTICUATRO (24) HORAS por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del estado Falcón; debiendo este Tribunal recibir información del cumplimiento de la orden por dicho organismo policial, ya que es necesario la resulta del proceso seguido en su contra y garantizar la responsabilidad, búsqueda de la verdad de los hechos que originaron la persecución del Estado en su contra y evitar la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 49 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.


Con base a lo anterior, debe el Ministerio Público estar atento a la observación del estado de salud del acusado, incluso, solicitando la práctica de informes forenses, a los fines de verificar si hubo o no mejoría para que, en este último caso, sea devuelto a su sitio de reclusión, pues en el caso que se analiza lo que se verifica es que se encuentran enfrentados dos derechos legítimos constitucionales, por una parte el interés del Estado en que se castiguen los hechos punibles que afectan a la sociedad venezolana y por la otra el derecho del procesado a que el estado le garantice su vida y la salud, aún mediando un proceso penal en curso, pues sin salud no hay pronóstico de que se indague sobre la verdad de los hechos en un Juicio Oral y Público, resultando forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el alegato formulado por el recurrente respecto decretar la PRIVACIÓN JUUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DAGOBERTO ANAHOLY FIGUERA, y así se decide.

En base a todo lo anteriormente señalado, esta Alzada verifica que la decisión de fecha 27 de julio del año 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la Causa penal N° IP11-P-2014-001789, mediante el cual acordó el cambio de sitio de reclusión del ciudadano DAGOBERTO ANAHOLY FIGUEROA, una vez que la misma estimó, previo al análisis de las circunstancia particulares del asunto; por razones de salud que esta medida de coerción personal era la más idónea para asegurar las resultas del proceso y que la misma se encuentra dentro de los rasgos de proporcionalidad en relación a la gravedad del daño causado, tomando en cuenta el bien jurídico protegido por el Estado Venezolano, resultando por ende la decisión motivada y ajustada a derecho, circunstancias que conllevan a esta Alzada, a establecer la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón Abg. JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS contra decisión de fecha 27 de julio del año 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la Causa penal N° IP11-P-2014-001789, mediante el cual acordó el cambio de sitio de reclusión del ciudadano DAGOBERTO ANAHOLY FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.106.143, soltero, de oficio Secretario General del Sindicato de la Construcción a nivel del estado Falcón, de 37 años de edad, residenciado en el sector Bicentenario, calle S/N, casa P36 sector Punta Cardón al lado de PDVAL Municipio Carirubana estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación. Remítase el expediente principal N° IP11-P-2014-001789 al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal junto al presente cuaderno separado de apelación. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los Cinco (5) días del mes de Octubre del año dos mil Quince (2015). 205° Años de la Independencia y 156° de la Federación.-


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE


IRIS CHIRINOS LÓPEZ, RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

RESOLUCIÓN Nº IG012015000874