REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000346
ASUNTO : IP01-R-2015-000346
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Identificación de las Partes Intervinientes:
IMPUTADOS: JEFFERSON DANIEL BRAVO y JUNIOR RAFAEL GOITÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 26.496.068 y V-16.041.992, respectivamente.
DEFENSA: ABOGADO AMER RICHANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.685.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado SAMUEL SAHER, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en la población de Punto Fijo, estado Falcón.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado AMER RICHANI, Defensor Privado de los ciudadanos: JEFFERSON DANIEL BRAVO y JUNIOR RAFAEL GOITÍA, contra el auto dictado en fecha 04 de Agosto de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre sus representados, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 21 de Septiembre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 23 de septiembre de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible.
En fechas 25 y 30 de septiembre y 01 y 02 de Octubre de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte para decidir el recurso de apelación, observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró:
… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta a los ciudadanos: JUNIOR RAFAEL GOITIA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-22 606 207, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión Ayudante Mecánico, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 1&04.1992, Domiciliario: Barrio la Rosa, Calle Granadillo , Casa sin numero, cerca del Bodegón Vesadda. Teléfono: 0416.3691093 (mama). JEFFERSON DANIEL BRAVO JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 26.496.068, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión Ayudante de Albañilería, natural de Punto Fijo estado Falcón, fechá de nacimiento 04.06.1997, Domiciliario: Sector Bella Vista, callejón Rómulo Gallego(s), casa sin numero, cerca de la escuela Victorino, la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Articulo 406 del código penal, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ANTONIO SALAS LIZIR, SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, TERCERO: Se decreta que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se desestima el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto no se evidencia que al momento de su detención los imputados de autos se les incautara alguna arma de fuego. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada, SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas de la totalidad del expediente al defensor privado debidamente juramentado. ASI SE DECIDE.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifestó el Defensor Privado de los procesados, que el Tribunal a quo violentó el debido proceso e incurrió en inmotivación de la decisión, al no existir en las actas procesales suficientes y plurales elementos de convicción que lo lleven a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los procesados de autos, y así fue denunciado durante la audiencia de presentación.
Citó los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control y explanados en la recurrida, así:
1. El acta de investigación Penal de fecha 28 de enero de 2015, en la que (el) funcionario Reny Urdaneta deja constancia que en esa misma fecha, en horas de la noche fue comisionado con otros funcionarios para trasladarse hasta la Morgue del Hospital Dr. Calles Sierra, por cuanto había ingresado un cuerpo sin vida de un ciudadano que respondía al nombre de Gabriel Sala, el cual presento múltiples impactos de proyectil, colectando la vestimenta e indicando las características físicas y las heridas que presentaba.
2. Acta de Inspección Técnica No. 070 y fijaciones fotográficas de fecha 28 de enero de 2015, suscrita por funcionarios del CICPC, sub Delegación Punto Fijo, efectuada en el Sector Blanquita de Pérez, casa 14, Parroquia Norte, sitio del suceso.
3. Acta de Inspección Técnica No. 069 y fijaciones fotográficas de fecha 28 de enero de 2015, suscrita por funcionarios del CICPC, sub Delegación Punto Fijo, efectuada al cuerpo sin vida del ciudadano que respondiera al nombre de Gabriel Salas, dejando constancia de las características físicas del occiso y el examen médico externo.
4. Oficio 9700-175-785, de fecha 28 de enero de 2015, remitiendo evidencias y requiriendo experticia hematológica y comparación de lo señalado en los puntos 1 y 2, así como experticia hematológica y solución de continuidad, reconocimiento legal y experticia hematológica de los puntos 3 y 4.
5. Acta de entrevista suscrita por la ciudadana JUDITH ante el CICPC, en fecha 28 de enero de 2015, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar acerca de cómo tuvo conocimiento de los hechos punibles ocurridos en fecha 28 de enero de 2015, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ANTONIO SALAS.
6. Acta de entrevista rendida por la ciudadana ALEXANDRA, ante el CICPC, sub Delegación Punto Fijo, en fecha 28 de enero de 2015, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar acerca de cómo tuvo conocimiento de los hechos punibles ocurridos en fecha 28 de enero de 2015, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ANTONIO SALAS, indicándose que esta ciudadana señala a JUNIOR y a JEFFERSON como los perpetradores o participes del hecho delictual investigado.
7. Acta de entrevista rendida por el ciudadano ROLANDO ante el CICPC, sub Delegación Punto Fijo en fecha 28 de enero de 2015, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar acerca de cómo tuvo conocimiento de los hechos punibles ocurridos en fecha 28 de enero de 2015, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ANTONIO SALAS indicándose que este ciudadano depone sobre la supuesta responsabilidad de JUNIOR y JEFFERSON como los perpetradores o participes del hecho delictual investigado.
8. Acta de entrevista suscrita por la ciudadana YAJAIRA, en fecha 29 de enero de 2015, ante el CICPC, sub Delegación Punto Fijo, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar acerca de cómo tuvo conocimiento de los hechos punibles ocurridos en fecha 28 de enero de 2015, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ANTONIO SALAS, quien según señalo el Juez, esta testigo señalo a JUNIOR y a JEFFERSON como los perpetradores o participes del hecho delictual investigado. Y que JEFFERSON DANIEL BRAVO y JUNIOR RAFAEL GOITIA apodado el MOCOVITO integran la banda Los Galácticos.
9. Acta Policial de fecha 29 de enero de 2015, donde funcionarios del CICPC, sub Delegación Punto Fijo dejan expresa constancia de la identificación de los hoy procesados, JEFFERSON DANIEL BRAVO y JUNIOR RAFAEL GOITIA apodado el MOCOVITO integran la banda Los Galácticos.
10. Acta de entrevista efectuada por el ciudadano ANTHONY, ante el CICPC, sub Delegación Punto Fijo, el 29 de enero de 2015, quien señala a JEFFERSON como el autor material del hecho investigado.
11. Acta de entrevista de GLEWIS, rendida en fecha 29 de enero de 2015 por ante el CICPC, sub Delegación Punto Fijo, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar acerca de cómo tuvo conocimiento de los hechos punibles ocurridos en fecha 28 de enero de 2015, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ANTONIO SALAS y quien señala a JUNIOR como el autor material del hecho investigado.
12. Acta de entrevista de ROSMEL, rendida ante el CICPC, sub Delegación Punto Fijo, en fecha 29 de enero de 2015, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar acerca de cómo tuvo conocimiento de los hechos punibles ocurridos en fecha 28 de enero de 2015, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ANTONIO SALAS, indicando el ciudadano Juez que este ciudadano depone sobre la supuesta responsabilidad de JUNIOR y JEFFERSON como los perpetradores o participes del hecho delictual investigado.
13. PROTOCOLO DE AUTOPSIA No, 356-1119-430 de fecha 29 de enero de 2015, suscrita por el medico anatomopatólogo GIUSSEPPE CARUZO, donde señala las causas de la muerte del hoy occiso GABRIEL ANTONIO SALAS.
Alega la Defensa que de todos los elementos de convicción que aporta la CASI INEXISTENTE INVESTIGACION que llevaron a cabo los funcionados del CICPC, sub Delegación Punto Fijo, desde el momento en que tuvieron conocimiento del ingreso al Hospital Dr. Calles Sierra de un ciudadano con impactos de bala y sin signos vitales (28 enero 2015), hasta el momento en que la representación fiscal solicitó al Tribunal de Control en funciones de guardia, (30 julio 2015) se librara orden de aprehensión a los ciudadanos JUNIOR RAFAEL GOITIA y JEFFERSON DANIEL BRAVO, conforme lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solo uno de esos elementos de convicción responsabiliza directamente a uno de los procesados de autos.
Señaló, que le llama poderosamente la atención cómo en el acta de investigación Penal de fecha 28 de enero de 2015, en la que funcionario Reny Urdaneta deja constancia que fue comisionado con otros funcionarios para trasladarse hasta la Morgue del Hospital Dr. Calles Sierra, por cuanto había ingresado un cuerpo sin vida de un ciudadano que respondía al nombre de Gabriel Sala(s), el cual presentó múltiples impactos de proyectil, y deja constancia que se entrevistó con los ciudadanos ROLANDO y JUDITH, quienes le indicaron que cuando estaba en su casa unos vecinos le dijeron que a su hermano Gabriel le habían dado unos tiros en la casa de su amiga ALEJANDRA, que al ubicar la dirección fueron al sitio de los hechos y allí se entrevistaron con ALEJANDRA, quien indicó a la comisión que Gabriel estaba en la sala con su hijo y ella en la cocina y que de pronto escuchó una detonación y fue a buscar a su hijo y vio tendido en el piso a Gabriel y en la puerta un muchacho de nombre Yeferson con un arma de fuego en sus manos. Sin embargo posterior a esta entrevista pudiera decirse que informal con los funcionarios del CICPC, esta ciudadana de Nombre ALEJANDRA, se presenta y presenta formal entrevista ante el órgano de investigaciones y cuando narra lo ocurrido entre otras cosas dice: “...me encontraba en mi casa cuando de pronto llego Gabriel y me dice Rosmel que lo llamaras, le contesté que no tenía saldo... él se quedó en la sala con mi hija jugando y yo estaba en la cocina con mi cuñado, cuando de pronto se escucharon varios disparos y el corre para el baño de la casa, yo en ese momento corro para la sala a buscar a mi hijo y observo a Gabriel tendido en el suelo y a un muchacho que le dicen Junior estaba en la puerta de la casa con un arma en la mano, luego agarro a mi hijo y corro para el cuarto de mi suegro y se escuchan como dos disparos. ..y me dirijo hasta la sala y veo a Gabriel tendido en el suelo con una herida en la cabeza...” a las preguntas formuladas respondió: CUARTA PREGUNTA ¿. . .cuántas detonaciones llego a escuchar? Como cuatro. SEXTA PREGUNTA: ¿. . .observo al sujeto que le dio los disparos a Gabriel? Si fue Junio(r)-. DECIMA PREGUNTA: ¿. . características del arma de fuego que portaba el sujeto? No se tenía el casco cerca de la mano donde tenía el arma y no se la pude ver. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿. .. Logró observar algún otro sujeto aparte de Junior? No, solo lo vi a él, pero luego escuche una moto acelerada. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿… Qué medios de comisión usó para llegar e irse del lugar? Creo que fue en la moto que salió acelerada pero no la vi.
Refirió, que se observa como la única testigo presencial de los hechos no sabe a ciencia cierta quién fue la persona que le dio muerte al hoy occiso, pues en una primera entrevista señala a una persona, y dice que le vio el arma de fuego y en otra entrevista señala a otra persona y manifiesta que no le vio el arma de fuego con la cual le propinaron la muerte al ciudadano Gabriel Salas, tampoco sabe si era una sola persona o eran más, ni mucho menos con quién huyó y a través de qué medio, pues no lo vio. Por otro lado ésta testigo presencial manifiesta y ratifica su dicho en cuanto a que vio al hoy occiso tendido en el suelo de la sala de su casa, sin embargo en el acta de Inspección Técnica No. 070 y en las fijaciones fotográficas, de fecha 28 de enero de 2015, suscrita por funcionarios del CICPC, sub Delegación Punto Fijo, efectuada en el sitio del suceso se observa como la única mancha de aspecto hemático de color pardo rojizo que se ubicó en esa casa existe, pero no está ubicada en la sala de la vivienda sino por el contrario en los alrededores de la entrada, pues luego del sitio donde se ubicó dicha mancha, es que está la puerta de ingreso a la sala de la residencia.
Por otro lado, esgrime la defensa que la referida testigo manifestó que escuchó cuatro detonaciones, mas sin embargo del Acta de Inspección Técnica No. 069 y sus fijaciones fotográficas suscrita por funcionarios del CICPC, sub Delegación Punto Fijo, efectuada al cuerpo sin vida del ciudadano que respondiera al nombre de Gabriel Salas, se dejó constancia que presentaba seis heridas.
Asimismo destacó, que en cuanto al Oficio 9700-175-785, de fecha 28 de enero de 2015, remitiendo evidencias y requiriendo experticia hematológica y comparación de lo señalado en los puntos 1 y 2, así como experticia hematológica y solución de continuidad, reconocimiento legal y experticia hematológica de los puntos 3 y 4, no puede constituir un elemento de convicción, pues nada trae al proceso, siendo que dicha comunicación de un medio a través del cual el órgano de investigaciones solicita o requiere la elaboración de experticias que podrían ser relevantes para la conclusión de la investigación.
En lo relativo a la declaración efectuada por la ciudadana JUDITH ante el CICPC, en fecha 28 de enero de 2015, y quien es la pareja del hoy occiso, advirtió el Defensor que si bien es cierto ella estaba en casa con Gabriel, su cuñado Rolando y la esposa de éste, Paola, ella manifestó que Gabriel salió y ella se quedó viendo televisión; sin embargo y aun cuando está por demás decirlo, ella no aportó nada a la investigación, pues además de no saber quién o quienes le dieron muerte a su esposo, nada vio, pues no estaba en el sitio donde le propinaron los disparos, y todo el conocimiento que tiene de los hechos son los comentarios de la calle al indicar que “según dice (sic) que fueron uno (sic) tipo (sic) a bordo de una moto de (sic) que vive (sic) en la calle la Galaxia”.
Explicó que, con respecto a la entrevista rendida por el ciudadano ROLANDO ante el CICPC, sub Delegación Punto Fijo en fecha 28 de enero de 2015, este ciudadano tampoco estaba en el sitio de los hechos donde le dieron muerte al hoy occiso, que era su hermano, pues este testigo se quedó en compañía de su esposa Paola y su cuñada Judith en su casa viendo televisión, y el conocimiento que tiene fue lo que le dijeron los vecinos al indicar: ... que el autor del presente había sido un sujeto de nombre Jefferson quien es hermano de chino de la galaxias (sic)”. En las respuestas dadas al funcionario instructor manifestó: “los comentarios es que fue Jefferson el de las (sic) galaxia”, «... Se dice que fueron dos sujetos a bordo de una moto... dice que era una moto de cambio de color”. “. . . bueno lo que he indagado hasta los momentos es que esa moto es de Jefferson...” VIGESIMA PREGUNTA: qué rumbo tomaron los sujetos actuantes del presente hecho luego de cometer el hecho? … hacia la calle la galaxia del referido sector. Por lo que del testimonio de este ciudadano tampoco se puede determinar la supuesta responsabilidad de JUNIOR RAFAEL GOITIA y JEFFERSON DANIEL BRAVO, como los perpetradores o partícipes del homicidio del ciudadano GABRIEL ANTONIO SALAS.
Destaca, con respecto a la entrevista rendida por la ciudadana YAJAIRA, en fecha 29 de enero de 2015 ante el CICPC sub Delegación Punto Fijo, quien es la progenitora del hoy occiso y que tampoco tiene conocimiento de quién o quiénes dispararon a la humanidad del ciudadana (sic) u (sic) respondiera por el nombre de GABRIEL ANTONIO SALAS, pues la misma se encontraba en el Cayude, cuando la llamaron y le dieron la información y al llegar al Hospital su hijo ya estaba muerto. Por otra parte manifestó: CUARTA PREGUNTA: ¿... tiene conocimiento de quién fue la persona que le efectuó los disparos a su hijo Gabriel, hoy occiso? No. QUINTA PREGUNTA: ¿. . . sospecha de alguna persona como autora del hecho...? “Solo sospecho de los de la banda las galaxias, y que ellos siempre han tenido problemas”. SEXTA PREGUNTA: ¿... en algún momento su hijo fue victima de algún atentado en su contra? Si, a él un día le dieron unos tiros, ya hace más de cinco años. SEPTIMA PREGUNTA: ¿ … tiene conocimiento de quién fue la persona que le realizó los disparos...? Un sujeto que apodan el Chino; por lo que, en opinión de la defensa, de la declaración de esta ciudadana tampoco se desprende fundado elemento de convicción para estimar que el ciudadano JUNIOR RAFAEL GOITIA o el ciudadano JEFFERSON DANIEL BRAVO, sean los perpetradores o partícipes del hecho delictivo investigado, pues lo que sabe es lo que le dijeron o lo que sospecha por problemas anteriores que tuvo su hijo con un ciudadano apodado el chino, que no es ninguno de los hoy investigados.
En cuanto al elemento de convicción referido al Acta Policial de fecha 29 de enero de 2015, donde funcionarios del CICPC, sub Delegación Punto Fijo dejan expresa constancia de la identificación de los hoy procesados, JEFFERSON DANIEL BRAVO y JUNIOR RAFAEL GOITIA apodado el MOCOVITO integran la banda Los Galácticos, estimó el apelante que no podría considerarse un elemento de convicción para apoyar una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los procesados de autos, pues esto es solo el señalamiento de los datos personales de unas personas que están siendo investigadas, mas sus datos en nada lo involucran con los hechos suscitados en fecha 28 de enero de 2015, en la que resultara muerto el ciudadano Gabriel Salas.
Asimismo apuntó, que del Acta de entrevista efectuada por el ciudadano ANTHONY, ante el CICPC, sub Delegación Punto Fijo, el 29 de enero de 2015, y quien según el ciudadano Juez señala a JEFFERSON como el autor material del hecho investigado, se aprecia de dicha acta que este ciudadano tampoco estuvo en el sitio donde dieron muerte a su primo Gabriel, y a las preguntas formuladas por el instructor respondió: TERCERA PREGUNTA: ¿… sospecha de alguna persona en particular como autor intelectual del hecho? Si, de un sujeto apodado el Jefferson, quien pertenece a la banda los galácticos de bella vista, ya que luego de que tirotearon a mi primo se escuchó el rumor que era ese chamo quien le disparó a mi primo y andaba en una moto de color gris. CUARTA PREGUNTA: ¿. . .tiene conocimiento que la victima de la presente causa tuviera algún tipo de problema con el sujeto en mención? bueno con Jefferson no sé, pero hace algún tiempo sí tuvo problemas con el hermano de Jefferson, apodado EL CHINO, quien en esa oportunidad le dio fiado a mi primo la cantidad de treinta puchos de marihuana para que los vendiera y mi primo le quedo mal al chino, ya que no le pagó la mercancía y a partir de allí comenzaron con problemas, el chino varias veces lo amenazó de muerte y en el año 2007 el chino le dio varios disparos a mi primo, indicando la Defensa que en cuanto a este elemento utilizado por el Ministerio Público y por el Juez, es de acotar que la simple sospecha de que una persona cometió un ilícito no puede ser un elemento de convicción para sustentar una privación de la libertad, ni mucho menos la afirmación de que el hermano de uno de los hoy imputados tuvo problemas con el occiso por venta de drogas.
Señaló que, en cuanto a lo expuesto por el ciudadano GLEWIS, durante la entrevista rendida en fecha 29 de enero de 2015 por ante el CICPC, sub Delegación Punto Fijo, indicó: “...cuando me encontraba transitando por el Sector La Rosa de esta ciudad, llego una comisión del CICPC y me pregunto que si conocía a un chamo residente en el sector a quien apodan el Mocovito y les dije que sí, porque ha matado varias personas conjuntamente con otros sujetos que apodan el Yorvi, el Tony y el Negro...”. A las preguntas formuladas por el funcionario respondió: PRIMERA PREGUNTA: conoce de vista trato y comunicación al sujeto apodado el mocovito? Si ya que somos vecinos el barrio de toda la vida. TERCERA PREGUNTA: ¿. . .tiene conocimiento de cuáles son las personas que han fallecido a manos de los sujetos apodados el Yorvi, el Tony y el Mocovito?. . .hoy me entere que el mocovito conjuntamente con otro chamo de nombre Jefferson mataron un chamo en la Galaxia de Bella Vista.. .NOVENA PREGUNTA: ¿… los supra mencionados elementos poseen algún tipo de automotor? El negro tiene una moto marca Haojin, color negro con amarillo y Junior apodado el Mocovito tenía una moto marca Jaguar de color rojo y la vendió y se compró una moto Bera Taxi de color blanco, los demás no tiene(n) moto.
Expresó el defensor que el testimonio de este ciudadano, en relación con los otros testimonios, guarda menos relación con los hechos investigados, pues este ciudadano no estuvo presente en los hechos y lo que sabe es por rumores o cuentos de los vecinos, mas nada puede aportar al proceso que hoy le ocupa. No pudiendo señalar a persona alguna como autora material del homicidio donde resultó muerto el ciudadano GABRIEL ANTONIO SALAS.
En cuanto al elemento de convicción constituido por la entrevista rendida por el g ciudadano ROSMEL ante el CICPC, sub Delegación Punto Fijo, en fecha 29 de enero de 2015, señaló la defensa que se puede verificar de la misma que el referido ciudadano estaba detenido en la Comandancia de la Policía el día 28 de enero de 2015, es decir, el día en que ocurrieron los hechos donde resultó muerto el ciudadano GABRIEL ANTONIO SALAS, por lo cual su testimonio es solo referencial, en cuanto a las personas que le propinaron la muerte al hoy occiso, pues indico en su entrevista: “… el día miércoles 28/01/2015 estaba preso... le escribí a un pana de nombre Gabriel para que le diera una vuelta a mi mujer y a mi hijo y le dije que si a ellos les hacía falta algo que se los comprara que cuando yo saliera a la calle yo se lo pagaba, transcurrido aproximadamente veinte minutos me llama mi mujer ...y me dijo que le acababan de matar a Gabrielito en frente a ella y quienes le dispararon son apodados el Jefferson y el Junior, quienes son integrantes de la banda los Galácticos, así mismo me dijo que andaban en una moto marca Bera de color gris”. A las preguntas formuladas, respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿. . . tiene conocimiento motivo por el cual los sujetos apodados el Jefferson y el Junior le dispararon... Gabriel Salas?.. .problemas entre bandas, ya que nosotros somos de los bloques del BTV y ellos son de la Galaxia... CUARTA PREGUNTA: ¿en alguna oportunidad la victima de este hecho haya sido amenazado de muerte?... amenazado de muerte no sé, pero hace varios años un hermano de Jefferson apodado el Chino le disparo a Gabrielito. Por lo que este ciudadano no puede identificar a los autores del ilícito hoy investigado.
Y por último el PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. 356-1119-430 de fecha 29 de enero de 2015, suscrita por el medico anatomopatólogo GIUSSEPPE CARUZO, nos señala las causas de la muerte del hoy occiso GABRIEL ANTONIO SALAS, lo que determina efectivamente la comisión de un delito.
Indicó, que la representación fiscal en principio y posteriormente el Tribunal Tercero de Control, pretenden atribuirle responsabilidad penal a sus defendidos, utilizando como único elemento de convicción el dicho de una ciudadana llamada ALEJANDRA. Por lo que los presuntos elementos de convicción recabados, contravienen lo señalado en el artículo 236.2 del COPP, al establecer que para decretar una medida, bien sea una medida cautelar o en su defecto una privación de la libertad, deben existir «Fundados elementos de convicción es decir plurales, serios y suficientes elementos que hagan presumir en el ánimo del titular de la acción penal y del juzgador que la persona investigada es la presunta autora o responsable de la comisión del ilícito penal.
Consideró, que el Juzgador está llamado a evaluar los tres supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha señalado pacíficamente, la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-03-2007, N° 72, al indicar: “... hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales...”, por lo cual manifiesta la Defensa que se observa que no existió motivación alguna de parte del A quo al momento de analizar los supuestos que dispone el artículo 236 de la norma adjetiva penal, lo cuales deben quedar completamente satisfechos al momento de estimar la procedencia de una medida restrictiva de libertad, indistintamente de la naturaleza de la misma, dejó a un lado los postulados tanto legales como doctrinarios, que han sido reiterados y pacíficos en afirmar, que con la entrada en vigencia de la norma adjetiva penal, el proceso venezolano pasó a ser de un proceso inquisitivo a un proceso acusatorio, el cual tiene como norte el juzgamiento en libertad, la garantía constitucional basada en que todo ciudadano venezolano debe ser considerado inocente hasta tanto el Estado, el Ministerio Público demuestre lo contrario; siendo éste último como director de la investigación, quien tiene la obligación de una vez iniciada una investigación penal, procurar la calificación provisional de los hechos con la mayor precisión posible, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 378, de fecha 05-09-20009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, a lo cual ha hecho caso omiso la representación del Ministerio.
Consideró la defensa inaceptable, desprovisto de todo asidero legal y violatorio del debido proceso, el derecho a la defensa y la debida tutela judicial efectiva, el hecho que el Juez A quo le fueran suficientes los dichos de unos ciudadanos que nada vieron y lo que hacen es repetir lo que escuchan de sus vecinos, y basado en ello restringir la libertad de unos ciudadanos, con el contenido de las escuetas actas consignadas por la Vindicta Pública, y que, aún y cuando se está en la etapa incipiente del proceso, por así decirlo, pues han transcurrido más de 6 meses desde que ocurrió el hecho y solo cursa en acta las investigaciones iniciales efectuadas durante el mes de enero, estas deberían ser suficientes y concordantes, tal y como lo exige el legislador patrio, debiendo analizarse la pertinencia y necesidad de cada una, así como la relación entre ellas, para que resulte que de las mismas dimane la presunta participación de los encausados de autos en los hechos objetos de estudio. Así las cosas, considera esta Defensa que la decisión dictada por el Juzgado de Control, no gárantiza los derechos de los procesados de autos, sino que quebranta el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en Libertad, tal y como lo dispone la Constitución en su articulo 44 ordinal 1°, mandato que está dirigido para todos los órganos del Poder Público, incluidos los Tribunales de Justicia lo cumplan y hagan cumplir. En el presente caso era improcedente la Medida Privativa de Libertad pues no estaban llenos los extremos señalados en el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal, otra, razón más que suficiente para denuncias, ya que no se encuentra lá concurrencia de los supuestos que de manera taxativa establece la norma antes descrita y que deben concurrir para la procedencia de una medida tan grave como la que le fue impuesta.
Dentro de este contexto argumentó la Defensa, que las decisiones judiciales, salvo los autos de mero trámite, deben cumplir con el requisito de motivación, o en otras palabras, el Juez está obligado a dar razón fundada del por qué del criterio asumido en la resolución de un asunto, sobre la base de lo alegado y probado, conforme se lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual redundará en evitar la arbitrariedad en los pronunciamientos judiciales; y visto que del auto motivado publicado por el Tribunal A quo no existe certeza jurídica en cuanto a la presunta participación de los procesados de autos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, toda vez que con respecto a estos ciudadanos no existe elemento de convicción plurales y suficientes para determinar que son autores o participes del delito precalificado por el Ministerio Público, careciendo el auto hoy recurrido de la debida motivación, que nos permita potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento sobre la justicia de la decisión, debe entonces esta Sala fulminar con la declaratoria de nulidad absoluta del referido auto.
Solicitó, se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, se decrete la libertad de sus defendidos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada que en el presente asunto se ha elevado, a través del recurso de apelación, la revisión del auto que dictara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, ciudadanos JEFFERSON DANIEL BRAVO y JUNIOR RAFAEL GOITÍA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, por no llenar el segundo requisito contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia, en sus contra, de fundados elementos de convicción para estimar que han sido autores o partícipes en la comisión de dicho hecho punible; fundándose la decisión en elementos de convicción que nada aportan para acreditar sus participaciones en tal hecho, pues están referidos a los dichos de unos ciudadanos que nada vieron y lo que hacen es repetir lo que escuchan de sus vecinos, ya que los oficios ordenando la práctica de diligencias de investigación no pueden constituir elementos de convicción ni las experticias acreditan responsabilidad de sus patrocinados en los hechos, por lo cual procederá esta Corte de Apelaciones a realizar las siguientes consideraciones:
Ciertamente, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene los requisitos que deben cumplirse para el decreto de la medida de coerción personal más aflictiva del ciudadano, como es la privación judicial preventiva de libertad, atinentes a la acreditación en el caso particular de:
Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Esos tres requisitos deben ser concurrentes, en el sentido que, si uno falta, no procederá el decreto de tal medida de coerción personal, ni de las sustitutivas de ésta, como son las medidas cautelares preventivas previstas en el artículo 242 del señalado Código, pues el encabezamiento de dicha norma legal expresamente establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…” .
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a la libertad como un derecho humano inherente a la persona, pero también permite que el mismo pueda verse limitado en dos supuestos excepcionales, esto es, cuando un tribunal competente dicta una orden judicial de aprehensión o porque la persona resulte aprehendida en delito in fraganti, casos en los cuales, una vez detenida la persona, deberá ser conducida ante el tribunal de control, a fin de que, como lo dice la misma norma legal contenida en el artículo 236 eiusdem, resuelva sobre: “mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.
Es en ese acto donde el Tribunal de Control deberá ponderar y precisar si existe o no la necesidad de asegurar al imputado a la investigación y al proceso mediante la imposición de tales medidas, pues como lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 492 del 01/04/2008:
… la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación….
En consecuencia, a la par que debe verificar el Juez de Control si el Ministerio Público acreditó fundados y suficientes elementos de convicción que permitan inferir que el mismo es autor o partícipe del hecho punible por el que resultó aprehendido, también deberá estudiar si existe riesgo de que esa persona se evada u obstaculice la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación y del proceso, incidiendo sobre víctimas, expertos y testigos, conforme a las circunstancias que determina en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
ART. 237.—Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
ART. 238.—Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, en el presente caso la defensa cuestiona del auto recurrido la inexistencia de fundados elementos de convicción que acrediten que sus representados son si quiera partícipes del delito en el que perdiera la vida el hoy occiso, pues de los que disertó el Juez de Control en el auto motivado, resultan insuficientes para llegar a tal comprobación, por considerar que la única testigo presencial de los hechos, ciudadanos ALEJANDRA, incurre en contradicción en las versiones que dio en dos diligencias de investigación, al señalar en acta de investigación policial que la persona autora del hecho era el ciudadano JEFFERSON, mientras que en el acta de entrevista que rindiera ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo afirmó que había sido el ciudadano JUNIOR, constituyendo las demás actas de entrevistas los dichos de personas que nada vieron, sino que refieren y repiten lo que escuchan de sus vecinos.
En este contexto, cabe advertir que entorno a la acreditación de esos elementos de convicción que permitan presumir que el imputado ha sido autor o partícipe de un hecho punible, la doctrina patria ha ilustrado que no se trata de la exigencia de acreditación de plena prueba sobre la participación del imputado en los hechos, sino de aquellos suficientes que funden la sospecha o presunción de que es el posible autor o partícipe. De allí que resulte importante acotar que ya Clariá Olmedo (1998), en su Obra: “Derecho Procesal Penal (Tomo II)”, comentaba sobre la medida de prisión preventiva que:
En los códigos modernos ya no es condición de su procedencia el procesamiento, aunque subsiste por imposición legal la imposibilidad de aplicar la medida al imputado con respecto al cual no existen elementos de convicción suficientes para estimar que en el futuro del proceso podrá ser condenado a pena privativa de libertad… (Pág. 354)
También se desprende de la opinión de Arteaga Sánchez (2012), en su Obra: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, que dicho requisito atinente a la existencia de fundados elementos de convicción sobre el imputado, comporta que:
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, en cita de CASAL, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción.
Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de un aparte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho… (Pág. 46)
Y agrega, al analizar el requisito atinente a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; que:
“… no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como lo señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional,, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él… (Págs. 47-48)
Sobre el particular que se analiza, importa traer doctrina jurisprudencial internacional de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, citada por Carranza (2002), en su obra: “La Libertad y la detención Preventiva en el Derecho Penal y los Tratados Internacionales”, extraída de Sentencia C-774 del 25/07/2001, cuando ha juzgado que:
“… la connotación de levedad o gravedad del indicio no corresponde a nada distinto al control de su seriedad y eficacia como medio de convicción que en ejercicio de la discrecionalidad reglada en la valoración probatoria realiza el juez, quien después de contemplar todas las hipótesis confirmantes o informantes de la deducción establece jerarquías según el grado de aproximación a la certeza que brinde el indicio, sin que ello pueda confundirse con una tarifa de valoración preestablecida por el legislador…” (Págs. 150-151)
Enseña, además, el autor mencionado que la detención preventiva como medida de aseguramiento, dada su naturaleza cautelar:
… se endereza a asegurar a las personas acusadas de un delito para evitar su fuga y garantizar así los fines de la instrucción y el cumplimiento de la pena que, mediante sentencia, llegare a imponerse, una vez desvirtuada la presunción de inocencia y establecida la responsabilidad penal del sindicado (Pág. 151)
Es con base en todas las citas doctrinarias y jurisprudenciales anteriores que procederá esta Sala a indagar en el auto recurrido, qué criterio razonado asumió el Juez Tercero de Control para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, a los fines de asegurarlos a los actos del proceso y qué elementos de convicción apreció, obteniéndose de la transcripción que efectuó del acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 28 de enero de 2015, los hechos imputados contra los encartados de autos por el Ministerio Público, de la que se desprende que desde el mismo momento en que los funcionarios tuvieron conocimiento del hecho, obtuvieron indicios de la presunta participación de dos personas en la ejecución de los mismos y donde perdiera la vida un ciudadano identificado como Gabriel Salas, al dejar establecido que los hechos por los cuales se juzga a los procesados de autos son los siguientes:
… Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, cuando en fecha miércoles 28 de enero del año 2015, comparece ante el despacho policial el DETECTIVE RENY URDANETA, y deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-1S-017500194, que se instruye ante este despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe RUBEN CABRERA, Detective Agregado JOSE COLINA y Detective ADELSO CHAVEZ, a bordo de la Unidad TOYOTA, hacia la morgue del hospital Doctor Rafael Calles Sierra, municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, a fin de realizar inspección técnica, fijación fotográfica y Necrodactilia al cadáver, de igual manera realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos que se investigan, una vez en la referida dirección fuimos recibidos por la galeno de guardia quien quedó identificada de la siguiente manera: Dra. ANGELICA LEMUS, número MPPS 78298, titular de la cédula de identidad V-17.135.835, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos informó que efectivamente a las 09:00 horas de la noche del día de hoy ingreso el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino de nombre GABRIEL ANTONIO SALAS LIZIR, titular de la cédula de identidad V-21.155.368, presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en varias partes del cuerpo falleciendo minutos luego de su ingreso y que el cadáver se encontraba en la morgue del referido nosocomio, seguidamente nos trasladamos conjuntamente con la galeno antes mencionada hasta la referida área donde una vez presentes la misma nos hizo entrega de la vestimenta que portaba el hoy occiso, un (01) par de calzados tipo deportivos de color verde de cuadros, sin marca ni talla aparente y una (01) bermuda de color azul, talla 1/10, marca Brigtiton Blues, siendo colectada por el funcionario Detective ADELSO CHAVEZ, según lo establecido en el articulo 186 y 187 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 41 de a ley del servicio de la policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forense, de igual manera avistamos sobre un mesón metálico, propio para practicar autopsias, en decúbito dorsal el cadáver de una persona adulta de sexo masculino desprovisto de su vestimenta, quien presenta los siguientes rasgos fisonómicos: tez trigueño, cabello corto, color Negro, mentón Agudo, contextura Delgada, boca Grande, labios gruesos, cejas pobladas, nariz grande, de 1,70 metros de estatura, seguidamente procedimos a realizar una minuciosa revisión externa al cadáver donde se le logró apreciar las siguientes heridas: una (01) herida en la región temporal izquierda, una (01) herida con bordes lisos invertidos en la región externa del antebrazo izquierdo, una (01) herida con bordes irregulares evertidos en la región interna del antebrazo izquierdo, una (01) herida con bordes lisos invertidos en la región pectoral derecha, una (01) herida con bordes lisos invertidos en la región mesogástrica, una (01) herida con bordes irregulares evertidos en la región del glúteo derecho, una (01) herida de forma lineal producida por intervención quirúrgica en la región del abdomen, por lo que el funcionario Detective ADELSO CHAVEZ, procedió a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica según lo establecido en el articulo 186, 187 y 200 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 41 de la ley del servicio de la policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forense, culminadas estas diligencias realizamos un recorrido por las afueras del referido centro asistencial a fin de ubicar algún familiar del interfecto donde fuimos abordados por dos personas, quienes manifestaron ser hermano y esposa del hoy occiso, quedando identificado de la siguiente manera: ROLANDO y YUDIT manifestadnos el primero de ellos que en momentos que se encontraban en su residencia, ubicada en los bloques de los BTV en el apartamento 15, unos vecinos les dijeron que a su hermano Gabriel le habían dado unos tiros en el callejón Colon, cuando se encontraba en la casa de Alejandra una amiga, motivo por el cual nos trasladamos hacia el lugar antes mencionado pero al llegar ya lo habían trasladado para el hospital Dr. Rafael Calles Sierra, asimismo se les solicitó al hermano del hoy occiso que nos aportara los datos filiatorios del mismo, quedando identificado de la siguiente manera: GABRIEL ANTONIO SALAS LIZIR, Nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 04/10/92, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Bloque 10 de los BTV, apartamento 15, tercer piso, Parroquia Norte y Municipio Carirubana, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V21.155.368, debido a o antes expuesto se le solicitó que deberían acompañarnos hasta la sede de este despacho con la finalidad de rendir entrevista en relación a la presente causa, asimismo se les preguntó si tenia conocimiento del lugar donde se acontecieron los hechos, siendo su respuesta positiva por lo que nos trasladamos en compañía de los referidos ciudadanos hasta la misma, siendo esta la siguiente dirección: Sector Bella Vista, calle Colon, casa número 14, Parroquia Norte y 6 Municipio Carirubana, Estado Falcón, una vez presentes en la referida dirección lugar donde se suscitaron los hechos, se procedió a realizar un minucioso rastreo en el lugar en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico y usando la técnica del cuadrante, logrando observar en la calle frente a la casa en cuestión una mancha de color pardo rojiza de presunta sustancia hemática, procediendo el funcionario Detective ADELSO CHAVEZ, a realizar la respectiva inspección técnica, fijación fotográfica al sitio y toma de muestra de la sustancia según lo establecido en el articulo 186 y 187 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 41 de la ley del servicio de la policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forense, seguidamente sostuvimos entrevista verbal con una persona de sexo femenino que se encontraba en el lugar de los hechos, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia nos manifestó ser y llamarse ALEJANDRA, quien informo a la comisión que el hoy occiso se encontraba en la sala de su casa con su hijo mientras ella se encontraba en la cocina, cuando de pronto escucho una detonaciones e inmediatamente fue a la sala a buscar a su hijo y en ese momento observa tendido en el piso a Gabriel y en la puerta a un muchacho de nombre YEFERSON con un arma de fuego en sus manos, por lo que tomo a su hijo y salió corriendo hacia el interior del inmueble para resguardar sus vidas, en el mismo orden de ideas se le inquirió sobre la residencia del aludido sujeto, manifestado desconocer el lugar, motivo por el cual le solicitamos que nos tenía que acompañar hasta la sede de nuestro despacho a fin de rendir entrevista escrita en relación a la presente causa, manifestando no tener inconveniente en acompañarnos, posteriormente realizamos un recorrido por el lugar en búsqueda de alguna persona tuviese conocimiento del presente hecho que se investiga, donde sostuvimos una plática con varias personas que se encontraban aglomeradas a cierta distancia donde ya una vez identificados como funcionarios de este cuerpo policial se negaron a aportar sus datos evitando futuras venganzas en su contra o la de su familia, pero igual aportaron a la investigación que ya todos los sabían por el lugar que a la víctima le dispara es un integrante de la banda Los Galácticos conocido como EL YEFERSON y que él otro sujeto que andaba con él el cual desconocen fueron vistos a bordo de una moto de color gris propiedad del susodicho por el sector minutos antes que le dieran muerte a Gabriel, aseverando la información arriba aportada, obtenida esta información culminadas las diligencias optamos en regresar a la sede de este Despacho, en compañía de los ciudadanos antes mencionados, donde una vez presentes en la sede de ésta oficina procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiese presentar a víctima, logrando constatar que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula no presentando Registros Policiales; culminada la misma le informamos a la superioridad sobre la labor realizada. Anexo a la presente, Actas de Inspecciones Técnicas, fijaciones fotográficas. Es Todo.
Ahora bien, se verificó del auto recurrido que, luego de asentar el Juez de Control los hechos por los cuales se abrió la correspondiente investigación en el asunto penal principal, precisó los elementos de convicción que valoró para concluir que los imputados de autos eran los presuntos partícipes del hecho punible, los cual se citan a continuación:
ELEMENTOS DE CONVICCION
1) Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de enero de 2015 en la que el funcionario Detective Reny Urdaneta, deja constancia que, en fecha 28 de enero de 2015, en horas de la noche, fue comisionado con otros funcionarios para trasladarse hasta la Morgue del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, informándole que había ingresado el cuerpo de un ciudadano del sexo masculino, por heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, cuyo nombre era GABRIEL ANTONIO SALAS LIZIR, quien fuese titular de la cédula de identidad V-2L155.368, colectando su vestimenta, se señalaron sus características físicas y las heridas que presentaba, practicándose la inspección técnica y fijación fotográfica, trasladándose al sitio del suceso y se colectaron evidencias.
2) Acta de Inspección Técnica N° 070, con fijaciones fotográficas, de fecha 28 de enero de 2015, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, estado Falcón, en el sitio del suceso ubicado en el sector Blanquita de Pérez, casa 14 de la Parroquia Norte, Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.
3) Acta de Inspección No. 069, con fijaciones fotográficas, de fecha 28 de enero de 2015, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, estado Falcón, en la Morgue del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, evidenciando las características del occiso y lo señalado al examen externo.
4) Oficio 9700-175-785, de fecha 28 d enero de 2015, remitiendo evidencias y requiriendo Experticia Hematológica, y comparación entre si a los señalado en 1 y 2, Experticia Hematológica y Solución de Continuidad, Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica en los puntos 3 y 4 comparación entre las evidencias antes mencionadas.
5) Acta de Entrevista, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 28 de enero de 2015, por la ciudadana YUDIT, (Datos en reserva) en la que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar acerca de como tuvo conocimiento de los hechos punibles, ocurridos en fecha 28 de enero de 2015, aproximadamente a las 08:30 p.m., en perjuicio del ciudadano GABRIEL ANTONIO SALAS LIZIR, quien fuese titular de la cédula de identidad V-21.155.368.
6) Acta de Entrevista, rendida por ante el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 28 de enero de 2015, por la ciudadana ALEJANDRA, (Datos en reserva) en la que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar acerca de como tuvo conocimiento de los hechos punibles, ocurridos en fecha 28 de enero de 2015, aproximadamente a las 08:30 p.m., en perjuicio del ciudadano GABRIEL ANTONIO SALAS LIZIR, quien fuese titular de a cedula de identidad V-21.155.368. Esta deponente señala expresamente a JUNIOR y a JEFERSON como perpetradores o partícipes del hecho delictual investigado, los posibles registros y/o solicitudes que pudiese presentar.
7) Acta de Entrevista, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones’ Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Hjo, estado Falcón, en fecha 28 de enero de 2015, por la ciudadana ROLANDO, (Datos en reserva) en la que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar acerca de como tuvo conocimiento de los hechos punibles, ocurridos en fecha 28 de enero de 2015, aproximadamente a las 08:30 p.m., en perjuicio del ciudadano GABRIEL ANTONIO SALAS LIZIR, quien fuese titular de la cédula de identidad V-21.155.368. Esta deponente señala expresamente a JUNIOR y a JEFERSON como perpetradores o partícipes del hecho delictual investigado.
8) Acta de Entrevista, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 29 de enero de 2015, por la ciudadana YAJAIRA,(Datos en reserva) en la que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar acerca de como tuvo conocimiento de los hechos punibles, ocurridos en fecha 28 de enero de 2015, aproximadamente a las 08:30 pm., en perjuicio del ciudadano GABRIEL ANTONIO SALAS LIZIR, quien fuese titular de la cédula d identidad V21.155 368. Esta deponente señala expresamente a JUNIOR y a JEFERSON como perpetradores o participes del hecho delictual investigado y Esta (sic) deponente señala expresamente a integrantes de la banda Los Galácticos, a la que pertenecen JEFFERSON DANIEL BRAVO JIMENEZ y JUNIOR RAFAEL GOITIA GONZALEZ, apodado EL MOCOVITO.
9) Acta Policial, de fecha 29 de enero de 2015, en donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, estado Falcón, identifican a los perpetradores del hecho investigado resultando ser JEFFERSON DANIEL BRAVO JIMENEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, de 113 años de edad, fecha de nacimiento 24/01/1997, soltero, obrero,; domiciliado en calle Rómulo Gallegos, sector Blanquita de Pérez, municipio Carirubana del estado Falcón y titular de la cédula, de identidad V- 26.496.068 apodado JEFFERSON y JUNIOR RAFAEL GOITIA GONZALEZ, apodado EL MOCOVITO, venezolano, natural de Punto Fijo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 16/04/1992, soltero, obrero, domiciliado en calle Principal casa sin de sector La Rosa, municipio Carirubana del estado Falcón y titular de la cédula de identidad V 2Z606.207, integrantes de la banda LOS GALACTICOS.
10) Acta de Entrevista, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 29 de enero de 2015, por el ciudadano ANTHONY (Datos en reserva) en la que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar acerca de como tuvo conocimiento de los hechos punibles, ocurridos en fecha 28 de enero de 2015, aproximadamente a las 08 30 p m, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ANTONIO SALAS LIZIR, quien fuese titular de la cedula de de Identidad N° V- 21.155.368 Esta deponente señala expresamente a JEFERSON como autor material del hecho investigado.
11) Acta de Entrevista, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 29 de enero de 2015, por el ciudadano GLEWIS (Datos en reserva) en la que narra tener conocimiento de los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar acerca de como tuvo conocimiento de los hechos punibles, ocurridos en fecha 28 de enero de 2015, aproximadamente a las 08:30 p.m., en perjuicio del ciudadano GABRIEL ANTONIO SALAS LIZIR, quien fuese titular de la cédula de identidad V-21.155.368. Esta deponente señala expresamente a JUNIOR, como autor material del hecho investigado.
12) Acta de Entrevista, rendida por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 31 de enero de 2015, por el ciudadano ROSMEL, (Datos en reserva) en la que narra tener conocimiento de los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar acerca de como tuvo conocimiento de los hechos punibles, ocurridos en fecha 28 de enero de 2015, aproximadamente a las 08:30 p.m., en perjuicio del ciudadano GABRIEL ANTONIO SALAS LIZIR, quien fuese titular de la cédula de identidad V-21.155.368. Esta deponente señala expresamente a JUNIOR Y AL JEFFERSON como perpetradores o partícipes del hecho investigado.
13) Protocolo de Autopsia N° 356-1119-430, de fecha 29 d enero de 2015, emanada del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, suscrito por el Anatomopatólogo DR GIUSSEPPE CARUZO POERIO, que contiene el resultado de la autopsia practicada al cadáver del ciudadano GABRIEL ANTONIO SALAS LIZIR, quien fuese titular de la cédula de identidad V-21.155.368, señalándose la causa de su muerte.
Se verifica de los elementos de convicción anteriormente transcritos, que el Juez de Control estableció la conclusión o estimación a la que arribó con cada uno de ellos, de los que se desprende que las investigaciones apuntaban a la presunta participación de los imputados de autos en el hecho, procediendo en los siguientes párrafos a adminicular los que le dieron la convicción de que los presuntos autores o partícipes de los hechos eran los ciudadanos JUNIOR RAFAEL GOITÍA GONZÁLEZ y JEFFERSON DANIEL BRAVO JIMÉNEZ, concretamente, de las actas de entrevistas de la ciudadana identificada como ALEJANDRA y de los ciudadanos ROLANDO y ANTHONY, al establecer:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Los hechos en el presente asunto sucedieron según se evidencia de las actas procesales, en fecha 28 de enero de 2015, momentos en que el ciudadano GABRIEL ANTONIO SALAS LIZIR, se encontraba en la vivienda de una amiga de nombre Alejandra, con un hijo de la mencionada ciudadana, ubicada en el sector Bella Vista, Calle Colon, casa N° 14, Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuando la ciudadana Alejandra, escucha unos disparos e inmediatamente fue a la sala a buscar a su hijo y en ese momento observo tendido en el piso a Gabriel y en la puerta un muchacho de Nombre JUNIOR, con un arma de fuego en la mano, por lo que tomo a su hijo y salio corriendo hacia el interior de la vivienda para protegerse, señalando igualmente que el Júnior se fue en una moto y que el mismo tiene una moto con JEFERSON. De la misma manera la Entrevista tomada a ROLANDO, hermano de la victima, el mismo señala que se encontraba en compañía de su hermano, una pareja de nombre Yudi y su esposa Paola, y la víctima le dijo que le iba a llevar un recado a su sobrino ROMER, por lo que al cabo de unos minutos llegaron varios vecinos y les dijeron que a Gabriel le habían dado unos tiros en la calle Colon y que le manifestaron que el autor de la muerte de su hermano, es un sujeto de nombre JEFERSON, quien es hermano del Chino de las galaxias. De igual forma la Entrevista tomada al ciudadano ANTHONY, primo del hoy occiso y manifiesta entre otras cosas que a el le dijeron que quien le dio muerte a su primo fue el JEFERSON, quien pertenece a la banda de los galácticos y se escucho el rumor que era quine (sic) le disparo y se fueron en una moto gris.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, Con premeditación y alevosía, Previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal Venezolano.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UNOS HECHOS PUNIBLES: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos JEFFERSON DANIEL BRAVO JIMENEZ y JUNIOR RAFAEL GOITIA GONZALEZ, son los presuntos autores responsables del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GABRIEL ANTONIO SALAS LIZIR, por cuanto según en fecha 28 de enero de 2015, momentos en que el ciudadano GABRIEL ANTONIO SALAS LIZIR, se encontraba en la vivienda de una amiga de nombre Alejandra, con un hijo de la mencionada ciudadana, ubicada en el sector Bella Vista, Calle Colon, casa N° 14, Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuando la ciudadana Alejandra, escucha unos disparos e inmediatamente fue a la sala a buscar a su hijo y en ese momento observo tendido en el piso a Gabriel y en la puerta un muchacho de Nombre JUNIOR, con un arma de fuego en la mano, por lo que tomo a su hijo y salio corriendo hacia el interior de la vivienda para protegerse, señalando igualmente que el Júnior se fue en una moto y que el mismo tiene una moto con JEFERSON. De la misma manera la Entrevista tomada a ROLANDO, hermano de la victima, el mismo señala que se encontraba en compañía de su hermano, su pareja de nombre Yudi y su esposa Paola, y la victima le dijo que le iba a llevar un recado a su sobrino ROMER, por lo que al cabo de unos minutos llegaron varios vecinos y les dijeron que a grabriel (sic) le habían dado unos tiros en la calle Colon y que le manifestaron que el autor de la muerte de su hermano, es un sujeto de nombre JEFERSON, quien es hermano del Chino de las galaxias. De igual forma la Entrevista tomada al ciudadano ANTHONY, primo del hoy occiso y manifiesta entre otras cosas que a el le dijeron que quien le dio muerte a su primo fue el JEFERSON, quien pertenece a la banda de los galácticos y se escucho el rumor que era quien le disparó y se fueron en una moto gris.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera legar a imponerse, ya que solo la norma que regula el delito de Homicidio Calificado, contempla superior a los diez años de prisión…
Conforme a lo anterior, no quedan dudas que del texto del auto recurrido, contrario a lo alegado por la defensa, si logra comprenderse el criterio judicial asumido por el Tribunal de Control, conteniendo una motivación suficiente y razonable del por qué conra los dos imputados de autos emergían fundamentos que hacían presumir sus presuntas participaciones en el hecho donde perdiera la vida la víctima de autos, pues a pesar de que se comprueba que, como lo alega la defensa, hay una testigo que da dos versiones distintas sobre la persona que manifiesta es la presunta autora de la muerte del hoy occiso, cuando el Juez de Control relaciona dicha entrevista de la ciudadana ALEJANDRA con los otros elementos de convicción se logra inferir que los mismos apuntan a la presunta participación de ambos procesados en los hechos, al aparecer mencionados como presuntos integrantes de una banda, denominada “Los Galácticos”, desprendiéndose del acta policial antes citada que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recibieron la información que presuntamente los ciudadanos JEFERSON y JUNIOR fueron vistos abordo de una moto de color gris propiedad del primero de los mencionados minutos antes que le dieran muerte al ciudadano Gabriel, lo que pone de manifiesto la necesidad de asegurarlos a los actos del proceso durante la fase de investigación, a los fines de dilucidar bien la forma cómo ocurrió el hecho y la forma de participación de los presuntos involucrados en el mismo, por lo cual, concluye esta Corte de Apelaciones que no aparece materializado el vicio de falta de motivación del auto recurrido, denunciado por la defensa en el presente asunto, por lo cual debe declararse sin lugar el mismo y confirmarse en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado AMER RICHANI, Defensor Privado de los ciudadanos: JEFFERSON DANIEL BRAVO y JUNIOR RAFAEL GOITÍA, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre sus representados, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. SEGUNDO: Se CONFIRMA EL AUTO objeto del presente recurso.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 05 días del mes de Octubre de 2015. Años: 205° y 156°.
La Presidenta de la Sala,
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente
Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012015000866
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