REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000347
ASUNTO : IP01-R-2015-000347
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LEONARDO DIAZ VALBUENA y OMAR EL SAFADI, Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 110.054 y 92.062, y con domicilio procesal en la Avenida Táchira, Edificio los Reyes, local 5, Escritorio Jurídico El Safadi & Díaz Valbuena, Municipio Carirubana de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles SUMINISTROS Y REPARACIONES, COMPAÑÍA ANONIMA Y SOCIEDAD MERCANTIL LOREN MAR C. A, contra el auto dictado en fecha 15 de Junio del 2015, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones Segundo de Control con competencia de delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual resolvió improcedente la entrega de la embarcación denominada MAZATLAN.
En fecha 17 de Septiembre de 2015 se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Autos, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza IRIS CHIRIRNOS LOPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 22 de septiembre de 2015, es admitido el Recurso de Apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles Suministros y Reparaciones, Compañía Anónima y Sociedad Mercantil Loren Mar C.A., abogados LEONARDO DÍAZ VALBUENA y OMAR EL SAFADI, donde el Tribunal Segundo Itinerante en funciones de Control de Punto Fijo, resolvió improcedente la entrega de la embarcación denominada MAZATLAN. Así mismo esta Alzada acordó declarar desistido el Recurso de Apelación interpuesto por los prenombrados abogados donde se resolvió la improcedencia de la entrega de la embarcación denominada SEAGULL III, previo desistimiento presentado con posterioridad al ejercicio del recurso por el Apoderado Especial de dichas empresas Abg. CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITAN.
Ahora bien, estando en la oportunidad correspondiente, esta Alzada para a resolver sobre el Recurso admitido tomando en cuenta los siguientes postulados:
1° LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
Corre inserto desde el folio 366 al folio 377 de la primera pieza del expediente, auto apelado por la defensa privada, mediante el cual se declara improcedente la entrega de embarcaciones. De allí que se hace necesario extraer su parte Dispositiva, y al respecto se observa que el Juzgado decidió:
“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Itinerante Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Fronterizo del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE IMPROCEDENTE decretar la ENTREGA DE LAS EMBARCACIONES denominadas: SEAGULL III, identificada con las siguientes características: MATRICULA: APNN-882, SIGLAS YYP-5033, SIGLAS YYP-2179, ESLORA DE ARQUEO (26,18 Mts), PUNTAL (3,72 Mts), TONELAJE BRUTO (172 Tns), TONELAJE NETO (52 Tns), año de construcción 2001, y MAZATLAN, identificada con las siguientes características: MATRICULA: AMMT-1118, ESLORA DE ARQUEO: (25,29Mts), MANGA (7,02 Mts), PUNTAL (3,52 Mts) TONELAJE BRUTO (172, 39 Tns), TONELAJE NETO (77,57 Tns), destinadas para la carga en general, efectuadas por los abogados LEONARDO DÍAZ y OMAR EL SAFADI, titulares de las cédula de identidad N° 13.516.054 y 13.706.773 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 110.054 y 92.062 respectivamente, con domicilio procesal en el edificio Los reyes, local 5, ubicado en la Av. Táchira, Punto Fijo Estado falcón, en su condición de Apoderados Judiciales de las Sociedades mercantiles LOREN-MAR, C.A. Identificada con el número de registro de información fiscal (RIF) J-30311650-7 y SUMINISTROS Y REPARACIONES, C.A, identificada con el número de registro de información fiscal (RIF) J-30167887-7…”
2° FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Señala la Defensa Privada que se hace evidente cuando en el auto impugnado el Juez A Quo inobserva la debida motivación que debe contener el mismo, de conformidad al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal al negar la entrega material de la embarcación MAZATLAN, efectuando un señalamiento general de los elementos de convicción que lo llevaron a tal decisión, tal y como se desprende del asunto donde el A Quo solo efectúa una transcripción genérica de las normativas constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico venezolano.
Manifiesta que el tribunal a quo no efectúa un proceso de análisis de los elementos de convicción, toda vez que no son adminiculados, analizados, comparados ni valorados en forma conjunta para arribar a la Decisión dictada.
Alude también la Defensa, que hay que tomar en cuenta que la motivación de un fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador, en este caso, señalan que observan que el tribunal A Quo no analizó ninguno de los documentos originales consignados por la representación defensiva ya que entre esos documentos se encontraban la patente de navegación en donde aparece reflejado el nombre del propietario o representante legal de la embarcación, certificado de arqueo refleja el nombre del propietario o el representante legal de la embarcación, señala con claridad el nombre del propietario o representante legal, todos estos documentos son emitidos por un ente público como lo es el Instituto Nacional de los Espacios acuáticos (INEA) ente encargado de verificar todas las documentaciones respectivas para otorgar cualquier tipo de permisos en la jurisdicción acuática. Que al no quedar establecidos los razonamientos del A Quo, mal puede concluir, que no se puede demostrar la propiedad de la embarcación solicitada. Cita criterio de la Sala de Casación Penal Sentencia Nº 046 del 11-02-03.
Así mismo refiere, que el tribunal A Quo en su decisión violenta las normativas legales y constitucionales al no realizar la respectiva concatenación y adminiculación de los elementos presentados en la solicitud de las embarcaciones, ya que existían suficientes elementos para demostrar en primera fase la titularidad del derecho de propiedad sobre las mismas.
Arguye por otra parte, que el tribunal A Quo trata de justificar la inobservancia de las normativas legales y constitucionales en lo que debió ser la actuación fiscal y hace mención a una solicitud apresurada por parte de los apoderados, que en este sentido, es preciso señalar al hoy recurrido que no puede esgrimir actuaciones realizadas con anterioridad y que en ningún caso corresponden a una motivación razonada sobre una solicitud ya que siendo el, el garante del control judicial, debe limitarse a responder sobre lo solicitado por las partes, aunado al hecho que los representantes realizan la solicitud de entrega de las embarcaciones pasado casi un año de investigación, es decir que la fiscalía contó con tiempo suficiente para realizar la debida investigación.
Finalmente, señala que en base a los argumentos esgrimidos por esa Defensa, solicita sea admitida la presente denuncia y en consecuencia sea declarada la nulidad de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal del auto dictado por el Tribunal Segundo de Control Itinerante en materia de Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, en fecha 15 de junio de 2015 por inmotivación, al no llenar los extremos requeridos por el legislador en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal.
3° CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte el Representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Falcón dio formalmente contestación al Recurso de Apelación incoado por la Defensa, mediante el cual manifiesta que dicho escrito recursivo está en su contenido lleno de incongruencias legales, pues, carece de asidero jurídico por lo que debe ser declaro inadmisible.
Señala, que el artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva plasma de manera indubitable las decisiones que pueden ser recurribles ante las cortes de apelaciones so pena de ser declarado el recurso inadmisible, es así que el recurso debe cumplir una serie de requisitos para su estimación o desestimación, esto es, que debe ser presentado por escrito debidamente fundamentado con indicación precisa, lacónica y exhaustiva de cada motivo de hecho por separado y la fundamentación jurídica que propone para la solución del debate, lo cual es evidente que el recurso en cuestión no cumple con los mencionados requisitos.
Indica que observa del escrito de marras, que los Apoderados Judiciales fundamentan su petición en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual está fuera de lugar, ya que no se causa un gravamen irreparable alguno.
Menciona igualmente, que el recurso no llena los requisitos establecidos en la norma penal adjetiva, en virtud que al interponerse una apelación, ésta va dirigida a cuestiones de derecho y no se refiere a los hechos, así como también, se debe indicar en forma pormenorizada los motivos del recurso, y de ser varios, los mismos deben ser presentados en forma individual indicando el precepto legal que autoriza el motivo, conceptualizarlo, presentar la prueba correspondiente y señalar la solución, orfandad de la que es evidente tal escrito.
Así mismo señala el Fiscal del Ministerio Público, que ciertamente las embarcaciones se encuentran custodiadas por las autoridades, en virtud de que pudieran ser objeto de comiso tal como lo solicitó esa Fiscalía en el escrito acusatorio conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, y que se consideran necesarias para el proceso por el tipo de delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la misma Ley, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron el aseguramiento no han variado, tal como lo dispone el a quo en su decisión, sin embargo, considera que no se deben entregar los bienes incautados sin la celebración de la audiencia preliminar, por lo que le correspondería al tribunal evaluar tal solicitud ya que se inició la fase intermedia como alegan los recurrentes.
Finalmente solicita en su petitorio, que sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.
4° CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada Judicial observa que el motivo fundamental de la presente apelación es la negativa de entrega de una embarcación, pronunciada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones Segundo de Control con competencia de delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en relación a la solicitud propuesta por los abogados LEONARDO DIAZ VALBUENA y OMAR EL SAFADI, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual pidió la devolución de una embarcación denominada “MAZATLAN”.
Señalaron los impugnantes que la recurrida no efectúa un proceso de análisis de los elementos de convicción acreditados sobre los documentos que acreditan la propiedad, toda vez que no son adminiculados, analizados, comparados ni valorados en forma conjunta para arribar a la Decisión dictada.
Expresaron los recurrentes que hay que tomar en cuenta que la motivación de un fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador, en este caso, señalan que observan que el tribunal A Quo no analizó ninguno de los documentos originales consignados por la representación defensiva.
También señalaron que el tribunal A Quo en su decisión violenta las normativas legales y constitucionales, al no realizar la respectiva concatenación y adminiculación de los elementos presentados en la solicitud de las embarcaciones ya que existían suficientes elementos para demostrar en primera fase la titularidad del derecho de propiedad sobre las mismas.
Por último, señalan que en base a los argumentos esgrimidos por esa Defensa, solicita sea admitida la presente denuncia y en consecuencia sea declarada la nulidad de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal del auto dictado por el Tribunal Segundo de Control Itinerante en materia de Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, en fecha 15 de junio de 2015 por inmotivación, al no llenar los extremos requeridos por el legislador en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala para resolver observa de la decisión recurrida los fundamentos del tribunal de Control para decidir acerca de la improcedencia de la entrega del mencionado bien y así estableció:
“De la revisión exhaustiva de las actas y los recaudos consignados que conforman la presente causa, con relación a las embarcaciones identificadas con los siguientes nombres y características: 1) SEAGULL III, MATRICULA: APNN-882; SIGLAS: YYP5033; SIGLAS: YYP-2179; ESLORA DE ARQUERO: (26,18 Mts.); MANGA: (7,62 Mts); PUNTAL; (3,72 Mts,); TONELAJE BRUTO (172 Tns.); TONELAJE NETO (52 Tns.); año de construcción 2001; y 2) MAZATLAN, MATRICULA: AMMT-1118; ESLORA DE ARQUERO: (25,29 Mts.); MANGA: (7,02 Mts); PUNTAL: (3,52 Mts,); TONELAJE BRUTO (172,39 Tns); TONELAJE NETO: (77,57 Tns.), destinadas para la carga en general, involucradas en investigación penal, donde se imputó a los ciudadanos JORGE GOMEZ y JEFERSON EGURROLA por estar incursos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la LEY CONTRA EL DELITO DE CONTRABANDO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en la que se observa negativa de entrega de las referidas ,embarcaciones de fecha 09 de octubre de 2014, por parte del Ministerio Público, que se describe a continuación; en virtud de que:
“la presente investigación se encuentra en la fase investigativa no contando para la fecha con las resultas de las diligencias ordenadas a practicar y que guardan estrecha relación con el delito por el cual están siendo imputados los ciudadanos Jorge Gómez y Jefferson Egurrola, lo que imposibilitó a esta representación fiscal la entrega material del mismo “
Asimismo, este tribunal observa que consta en la presente causa acto conclusivo presentado por la representación del Ministerio Publico en fecha 18 de noviembre de 2014, abriendo la posibilidad de que se pudiera volver a solicitar ante la fiscalía la entrega de las mismas; no obstante se realizó la solicitud de las embarcaciones por ante el órgano jurisdiccional acompañando la solicitud con documentos que acreditan la propiedad de las mismas, así como las que contemplan la capacidad que tienen los poderdantes como representantes legales de las referidas firmas mercantiles, encontrándose consignadas en la presente causa en copias “fotostáticas simples”, lo que motivó a este juzgador en fecha 19 de mayo de 2015, mediante auto (,) ordenar que se oficiara a las diferentes instituciones con el propósito de que las mismas reemitieran copias certificadas a este tribunal de la documentación que acredita la propiedad de las embarcaciones como de las que demuestran la facultad de poderdantes de los representantes legales de las empresas LOREN-MAR, C.A. y SUMINISTROS Y REPARACIONES, y al Ministerio Publico a los fines de verificar que las mismas no sean imprescindibles para la investigación y el proceso, aun cuando a criterio de este juzgador los solicitantes debieron agotar el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, ante el órgano investigador y una vez agotado dicho procedimiento, concurrir al Órgano Judicial.
Ahora bien establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la facultad de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos y cada uno de los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “...ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración...
Esta atribución también consagrada en el artículo 111 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “...1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción... 11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito...” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “... son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:.. .(omissis). 5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;.. .(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales... (omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos...
En el mismo orden de ideas, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:
“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaría en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las casas hurtadas, robadas a estafadas las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo “.
La calificación de inprescindibilidad la efectúa el Ministerio Publico tomando en cuenta la correlación existente entre el objeto del proceso —hecho punible perpetrado- con los elementos del aseguramiento de los bienes tanto activos como pasivos, del delito relacionado con la consumación del mismo, que podrían tener insignificado probatorio en el transcurso del proceso penal.
En palabras de Jesús Eduardo Cabrera Romero, si consta su ocupación el bien...
“tiene que haber algún tipo de prueba, cuyo resultado positivo o negativo debe estar recogido el acta. Si el resultado es negativo indudablemente que no es un bien imprescindible para la investigación; pero si es positivo, si es necesario para el juicio”
Significa entonces que, quedará a criterio del fiscal del Ministerio Publico que conduzca la investigación, determinar sobre la base de las actas que conforman la investigación, la procedencia o no de la devolución de los objetos reclamados a la persona que acredite ser el propietario de los mismos, actuación que deberá realizar el aludido funcionario con la celeridad que el caso amerita, so pena de incurrir en retraso injustificado; situación ésta esta (sic) que las partes o terceros interesados acudan ante el órgano jurisdiccional competente “Juez de Control” a los fines de poder hacer efectiva su pretensión.
De acuerdo al contenido de las normas antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos incautados que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal, “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria e intermedia, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados; de allí, que este Tribunal Itinerante Segundo de Control con Competencia en Delitos Económicos y fronterizos es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud que corre inserta en las actuaciones.
Quienes solicitan las embarcaciones mencionadas ut supra, lo hacen alegando que sus apoderados ejercen el derecho de propiedad acompañando a los escritos de solicitud copias fotostáticas simples para demostrar este derecho, en torno a ello, considera este Tribunal que debe dejarse claramente establecido, que la propiedad es un derecho humano, una garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, y en tal sentido, la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley “.
Por otra parte, la concepción Constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con filies de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes “.
De lo antes expuesto acogiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales, en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades correspondientes, o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional, si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en las instituciones que rigen la materia y acreditadas para ello.
Por otra parte, considera quien aquí decide, que entregar las embarcaciones en cuestión, antes de que conste en el expediente las copias certificadas que acreditan la propiedad y las que demuestran la facultad de los poderdantes seria ir en contra de los criterios previamente asentados de manera pacífica y reiterada por nuestro máximo Tribunal, es decir, este juzgador debe tener suficientemente claro que la propiedad, tal y como lo arguyen los solicitantes es cierta, o en otras palabras tener certeza de la Propiedad y para ello fue solicitado por ante las diferentes instituciones correspondientes, las copias certificadas o títulos que acrediten efectivamente la propiedad, así como la facultad que tienen los solicitantes para actuar en representación de quienes dicen actuar, para que, de este modo pueda dejar constancia este tribunal la propiedad que dicen tener. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, este juzgador observa que existe la negativa por parte de la representación Fiscal en fecha 09 de octubre de 2014, fundamentándose en: … no contando para la fecha con las resultas de las diligencias ordenadas a practicar y que guardan estrecha relación con el delito…, es decir, que para la fecha en que los solicitantes realizaron la solicitud por ante el Ministerio Publico, se encontraba a la espera de las resultas de la investigación, por ello en ese momento la representación Fiscal negó la solicitud planteada, a modo de ver de este juzgador fue negada por ser realizada la solicitud en forma prematura. Ahora bien, transcurrido tal y como arguyeron los solicitantes un tiempo holgado de un año, tiempo éste que transcurrió desde la fecha que se realizó el procedimiento inicial hasta el momento en que fue realizada dicha solicitud por ante el tribunal, posterior a ello este jurisdecente ha sido diligente en cuanto a los oficios dirigidos en las diferentes instituciones donde reposa la documentación respectiva que acredita la propiedad, ya que serán los títulos o copias certificadas emanados de estos organismos competentes los que atribuirán la titularidad correspondiente a los solicitantes o a quien le corresponda. En el caso sub iúdice se observan los siguientes escritos de solicitud: Oficio dirigido al Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, ubicado en la Calle Comercio de Caja de Agua, donde en los respectivos libros de protocolización se encuentra asentado documento en original de cesión de la embarcación MAZATLAN, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 1997, quedando registrado bajo el numero: 49, folios 166 al 167, del Protocolo Primero, Tomo 10 principal, cuarto trimestre del año 1997, para que le sea expedido a éste Tribunal Itinerante Segundo de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos copias certificadas del documento de cesión de la embarcación MAZATLAN.
Oficio dirigido al Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Cumana Estado Sucre, donde en los respectivos libros de protocolización se encuentra asentado documento en original de compra-venta de la embarcación SEAGULL III, de fecha catorce (14) de agosto de 2012, inscrito bajo el numero: 59, tomo: 2 DO, Folios del 128 al 129, Protocolo Único, Tercer Trimestre de 2012, para que le sea expedido a éste Tribunal Itinerante Segundo de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos copias certificadas del documento de compra venta de la embarcación SEAGULL III. Oficio dirigido a la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que le sea expedida a este Tribunal Itinerante copias certificadas del documento de acta de asamblea extraordinaria donde pueda constatarse la cualidad actual del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ AÑEZ, como representante legal de la empresa SUMINISTROS Y REPARACIONES, COMPANIA ANONIMA, así como donde se exprese las facultades del representante legal para hacer solicitudes judiciales, la cual fue inscrita en fecha diecisiete (17) de abril de 2013, quedando inserta bajo el numero 9, tomo 12-A, de los libros de registro respectivos de protocolización. Oficio dirigido a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que le sea expedida a este Tribunal Itinerante copias certificadas del documento de acta de asamblea extraordinaria donde pueda constatarse la cualidad actual del ciudadano FEDERICO JOSE SILVESTRE RISUEÑO como representante legal de la empresa LOREN-MAR, COMPAÑÍA ANONIMA, así como donde se exprese las facultades del representante legal para hacer solicitudes judiciales, la cual fue inscrita en fecha dos (02) de noviembre de 1995, quedando inserta bajo el numero 14, tomo 2-A, de los respectivos libros de protocolización.
Por otra parte claramente se constata en el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública donde solicita el comiso de conformidad con el articulo 25 de la LEY CONTRA EL DELITO DE CONTRABANDO, de las mencionadas embarcaciones y que considera necesarias para el proceso por el tipo de delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la LEY CONTRA EL DELITO DE CONTRABANDO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron el aseguramiento no han variado, aun cuando si bien es cierto en la presente causa los accionantes de la solicitud de las embarcaciones están amparados bajo la figura de terceros interesados.
En efecto, el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámites señalados supra, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Cuestiones incidentales.
“Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”
Por otra parte, los solicitantes debieron haber agotado nueva solicitud por ante el Ministerio Publico, toda vez que si reposaban las resultas de las que se encontraban en espera para ese momento el Ministerio Publico, podrían haber agotado efectivamente tal solicitud y de haber negativa posterior a la misma con las resultas consignadas y de las cuales se esperaba reposaran en el expediente este jurisdecente (sic) se vería obligado, previa solicitud, por ante esta instancia del interesado, a verificar los recaudos que acreditaban la propiedad y pronunciarse bien de forma positiva o negativa en cuanto a su entrega. Toda vez, que las solicitudes que no guardaran relación o que de alguna manera desvinculara al Ministerio Publico de las investigaciones realizadas, podría impedir los actos investigativos y el ejercicio de la acción penal, siendo que aun cuando existe agregado al presente expediente el acto conclusivo, no existe después de ello solicitud por ante la representación fiscal de la entrega de las embarcaciones, ni por este pronunciamiento actual por parte del Ministerio Publico si las mismas son o no indispensables para el proceso. En conclusión siendo que las consideraciones previamente mencionadas arriban a la espera por parte de las resultas de los oficios dirigidos a las instituciones especificadas este tribunal NIEGA la entrega de las mencionadas embarcaciones. Y ASI SE DECIDE...”.
Emana del contenido de la decisión proferida por el juez la motivación de la decisión al explicar el por qué negaba la entrega de las embarcaciones, entre otras razones, porque no contaban en el expediente las copias certificadas que acreditan la propiedad es decir, para tener suficientemente claro que la propiedad, tal y como lo arguyen los solicitantes es cierta, o en otras palabras tener certeza de la Propiedad, así mismo porque los solicitantes son terceros y tenía que haberse llevado a cabo de acuerdo a las tercerías, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que presentado el escrito acusatorio por la Vindicta Pública el mismo solicita el comiso de conformidad con el articulo 25 de la LEY CONTRA EL DELITO DE CONTRABANDO, de la mencionada embarcación y que considera necesarias para el proceso por el tipo de delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de a LEY CONTRA EL DELITO DE CONTRABANDO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron el aseguramiento no han variado, de modo que el presente auto ya trascrito resulta motivado y dio respuesta a lo solicitado por la defensa.
Para la mejor resolución del caso que nos ocupa es importante hacer un análisis del artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando el cual dispone que:
“Son sanciones accesorias al Contrabando:
1. El comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir u disimular el delito.
La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor coautor, cómplice o encubridor.
2. El cierre del establecimiento y suspensión de la autorización para operario.
3. La inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio en la administración pública.
4. La inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior.
5. Las sanciones mencionadas en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo serán establecidas por un lapso no menor de seis meses ni mayor a sesenta meses.
Obsérvese que esta disposición legal consagra como sanción accesorias del delito de contrabando el comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir u disimular el delito.
El articulo 41 de la ley sobre el delito de contrabando establece: “Una vez declarado el contrabando mediante acto administrativo o sentencia definitivamente firme, las mercancías o bienes objeto del comiso serán rematadas, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento para el remate de mercancía abandonada.
Conforme a estos artículos se extrae que el legislador estipuló la posibilidad de comisar los vehículos, naves, aeronaves, embarcaciones utilizadas en la comisión del delito de contrabando de manera preventiva, los cuales, en caso de sentencia de condena, deberán comisarse definitivamente como pena accesoria, consagrando expresamente que dicha pena sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor coautor, cómplice o encubridor, lo que se determina después de concluida la investigación y por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, incluso, en la fase del juicio oral, por lo que la reclamación de los bienes respecto de los cuales se hubiere decretado medidas preventivas de incautación, se resolverá en esas audiencias (preliminar o en el juicio oral y publico), ello como consecuencia de que en la fase intermedia ya ha concluido la investigación que pueda aportar fundamentos serios para llevar a juicio a una persona conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como permitirá verificar al juez la determinación respecto a la exoneración de tal medida de Comiso al propietario cuando el mismo no tenga la condición de autor coautor, cómplice o encubridor.
Así las cosas, encuentra la sala que de acuerdo con las normas legales supra citadas, es decir, los artículos 25 y 41 de la Ley sobre el delito de Contrabando, todo bien mueble o inmueble que se haya empleado para la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos de la mencionada ley de contrabando, deberá ser incautado preventivamente, quedando exonerado de esta medida el propietario el mismo no tenga la condición de autor coautor, cómplice o encubridor, ello conforme al artículo 25 ibidem.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 322, del 03 de mayo de 2006, señaló:
“… no es contrario a derecho el mantenimiento de la medida preventiva de incautación … hasta tanto haya culminado la investigación fiscal y se determine si el bien mueble antes señalado fue utilizado como medio de comisión del delito que se investiga o si el mismo proviene de una actividad ilícita penal en cuestión; asimismo , una vez que se demuestre la propiedad del mismo , se determinará si el titular de tal derecho participó en la comisión de los hechos que son objeto de la investigación, de manera tal que a la pena principal de privación de libertad a cuyo cumplimiento sea condenado , si tal fuera el caso, se añada la referida pena accesoria de confiscación (…).
Observa esta sala que los Tribunales con competencia en la materia penal tienen atribuida la potestad para incautar preventivamente y/o confiscar o comisar; -esta última medida mediante sentencia condenatoria-, aquellos bienes que se emplean como medios para la comisión de los delitos contemplados en la ley sobre el delito de Contrabando y entregar los mismos cuando se demuestre que el propietario no ostenta la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor y esto solo puede realizarse ya sea en la audiencia preliminar o en el juicio oral y público, una vez comprobado que el propietario no resultó como partícipe, en cualquiera de las modalidades, en el hecho, por lo cual es ese el motivo principal del por qué no procedía la entrega del bien solicitado, al verificarse que el Ministerio Público solicitó en la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el comiso de la embarcación B/P MAZATLÁN, por lo que será una vez determinada su no participación que deberán verificarse los documentos que acreditan la propiedad para su entrega.
En conclusión de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por los Abogados LEONARDO DIAZ VALBUENA y OMAR EL SAFADI actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles SUMINISTROS Y REPARACIONES, COMPAÑÍA ANONIMA Y SOCIEDAD MERCANTIL LOREN MAR C. A, debiéndose confirmar el auto recurrido. Así se decide.
5° DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LEONARDO DIAZ VALBUENA y OMAR EL SAFADI, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles SUMINISTROS Y REPARACIONES, COMPAÑÍA ANONIMA, Y SOCIEDAD MERCANTIL LOREN MAR C.A ,contra el auto dictado en fecha 15 de Junio del 2015,por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones Segundo de Control con competencia de delitos Económicos y fronterizos de este Circuito Judicial Penal , Extensión Punto Fijo, mediante el cual resolvió improcedente la entrega de la embarcación denominada MAZATLAN. SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2015.
LOS JUECES DE CORTE:
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA
ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ.
JUEZA SUPLENTE y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012015000875
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