REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000085
ASUNTO : IP01-O-2015-000085


JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
En fecha 21 de Septiembre de 2015, se recibió en esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.668.018, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 216.758, con domicilio procesal en la calle Falcón, Centro Comercial Paseo San miguel, Piso 1, Edificio Banco del Tesoro, Ofic. Nº 07, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda , estado Falcón, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ALBEIRO MONSALBE QUINTO Y WILLY ALBERTO AGUILAR CASTELLANO , el primero venezolano, y el segundo de nacionalidad colombiana, titular de las cédulas de identidad Nros V-16.685.603 y E-82.850.694 , respectivamente, en el asunto penal Nº IP01-P-2015-002173 por la presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa de la que han sido victimas los ciudadanos LUIS ALBEIRO MONSALBE QUINTO Y WILLY ALBERTO AGUILAR CASTELLANO, por la omisión del Tribunal Quinto de primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón al no acordar las copias solicitadas por esa defensa así como también remitir la causa a la fiscalia quinta de l ministerio Público en fecha 08 de septiembre de 2015 sin esperar que la defensa quedara notificada.
Se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ, quien se encuentra en sustitución de la Magistrado CARMEN NATALIA ZABALETA, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
En fecha 21 de Septiembre de 2015, se dicto auto para mejor proveer solicitando la causa principal al Tribunal Quinto de primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
En fecha 06 de Octubre de 2015, se recibió causa principal Nº IPO1P-2015-002173.
En fecha 07 de Octubre de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta se desprende, fundamentalmente, lo siguiente:
Manifestó el abogado accionante que con la interposición de esta acción establecida en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , está solicitando en nombre de sus defendidos, en su condición de AGRAVIADOS, la PROTECCION y TUTELA JUDICIAL DE SU DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES debidamente establecidas en la Carta Magna, lesionados inmediata y directamente por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, dirigido por la JUEZ, abogada MAYSBEL MARTINEZ con domicilio en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y con dirección procesal en LA AVENIDA RAMON ANTONIO MEDINA, EDIFICIO SEDE PRINCIPAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CORO, en su condición de AGRAVIANTE, por estar siendo actualmente afectada y concurrentemente amenazada de violación la esfera subjetiva de sus patrocinados por las actuaciones del órgano judicial.

Señaló que en fecha 04 de agosto de 2015 son aprehendidos los ciudadanos LUIS ALBEIRO MONSALBE QUINTO, WILLY ALBERTO AGUILAR CASTELLANO, Ovidio Rafael Romero, Alexander Evelio Días Romero y Henry Antonio Linares por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón y son colocados a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio. En fecha 06 de Agosto de 2015, se realizó la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en donde el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial decreto: PRIMERO: la Medida de Privación de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de todos los imputados, imponiéndole como sitio de reclusión SU DOMICILIO, por presuntamente estar incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal. SEGUNDO: se decreta sin lugar lo solicitado por la defensa anterior, se decreta como sitio de de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro (Ello según el Acta de dicha Audiencia y la Boleta de Notificación de la Publicación del Auto Motivado de la Privación Judicial).

Destacó que en fecha 06 de Septiembre de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Público el Auto Motivado decretando la Medida de Privación Judicial en contra de sus defendidos. Y en fecha 07 de Septiembre de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control emite Boleta de Notificación a las Partes.

Argumentó que En fecha 08 de Septiembre de 2015 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control emito oficio Nro. 5C0-2029-2015 remitiendo la Causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

De igual manera manifestó que en fecha 15 de Septiembre de 2015, esa defensa recibe notificación de la Publicación del Auto Motivado de fecha 06/09/2015 en donde decreto la Medida de Privación Judicial en contra de sus defendidos. Notificación la cual se realizó en horas la mañana, y en esa misma fecha pero en horas de la tarde solicitó de manera diligente COPIAS SIMPLES DEL AUTO MOTIVADO QUE DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Destacó que fecha 16 de Septiembre de 2015 la defensa ratifica escrito solicitando la expedición de copias del Auto en cuestión y en esa misma oportunidad, fue informado la presente causa ya había sido enviada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio del Estado Falcón en fecha 08/09/2015, situación la cual lo llevo a pedir información en la Oficina de Atención al Público quienes corroboraron que efectivamente la misma había sido enviada al despacho antes citado. Dejando por tanto el Tribunal ya mencionado en estado de indefensión a sus patrocinados, violentando así lo estatuido en los Artículos Artículo 49 numeral 1 y 8, 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló que de manera conjunta esa defensa va plantear las dos denuncias que versan sobre este escrito, las cuales deben ser apreciadas por esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, la primera de ella se circunscribe en la omisión por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de acordar las Copias solicitadas por la defensa, violando así el Artículo 51 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, solicitando en nombre de sus defendidos, en su condición de AGRAVIADOS, la PROTECCION y TUTELA JUDICIAL DE SU DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, debidamente establecidas en la Carta Magna, lesionados inmediata y directamente por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, dirigido por la JUEZ, abogada MAYSBEL MARTINEZ con domicilio en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y con dirección procesal en LA AVENIDA RAMON ANTONIO MEDINA, EDIFICIO SEDE PRINCIPAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CORO, en su condición de AGRAVIANTE, por estar siendo actualmente afectada y concurrentemente amenazada de violación la esfera subjetiva de sus patrocinados por las actuaciones del órgano judicial.

Advirtió, en cuanto a la primera denuncia, la misma se contrae a que esa defensa solicitó la expedición de copias del Auto Motivado de fecha 06/09/2015 en fecha 15/09/2015, fecha incluso en donde fue notificado en horas de la mañana, actuando así de manera diligente. Sin embargo, al día siguiente ratificó la misma solicitud, pero es cuando se presenta la situación planteada en la cronología de los actos procesales, y tal denuncia la hace en función de que cuenta sólo con cinco (05) días para recurrir de esa decisión de conformidad con lo estatuido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que si bien, esa defensa comprende que en las Actuaciones escritas el Tribunal cuenta con tres días (03) siguientes a la interposición de algún requerimiento, es el caso que por la excepcionalidad se impone que el Tribunal acuerde copias lo antes posible, ya que sería fatal que despacho en un supuesto argumentase que cuenta con tres días para pronunciarse, ello constituiría dejar a la defensa -en el caso que los días siguientes a que se refieren tengan despacho- a contar con solo dos (02) días para pedir la causa, fotocopiarla, analizar el auto, emprender la elaboración del escrito y demarcar su configuración y aspectos para poder interponerlo, incurriendo el órgano consecuencialmente en la violación del Artículo 49 numeral 1 al no facilitarle, a través de su actuación y por requerimiento de la defensa, el goce pleno y efectivo de los cinco (05) días de despacho siguientes para interponer tal acción recursiva.

Argumentó que, la primera denuncia queda circunscrita en la omisión por parte de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito en no dar respuesta oportuna en cuanto a la solicitud de copias, aunado a lo que se le anexa por concepto de la segunda denuncia la cual se materializa una franca violación al Artículo 49 numeral 1 del Texto Constitucional.

Señaló que en lo concerniente a la segunda denuncia, ella se contrae en la Actuación desplegada por ese despacho judicial, ya que en fecha 15/09/2015 fue notificado de la Publicación del Auto de fecha 06/09/2015, en la fecha quincenal interpuso escrito solicitando copias del Auto Motivado, y al día siguiente ratificó el mismo escrito, informándole sobre la remisión de la Causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 08 de Septiembre de 2015 (ello según Oficio Nro. 5CO-2029-2015, NOTORIEDAD JUDICIAL) es decir, dos días después de haber publicado y aparte de ello ni siquiera esperó que esa defensa quedase notificada, situación la cual no comparte porque el lapso para interponer el Recurso de Apelación de Autos está corriendo y no han tenido acceso al expediente -desde el día 15/09/2015 (notificación)- por su remisión a dicho despacho fiscal el día indicado.

Precisó que no puede tomarse por excusa que dicha publicación constaba desde el día 06 del presente mes, ya que se evidencia que fue informado de la misma 09 días después, e incluso la Boleta tiene fecha de expedición 07/09/2015 es decir 08 días que transcurrieron para hacer efectiva su notificación de eventualidad (desde la publicación a su remisión a Fiscalía pasaron solo dos días y estaba notificado, actuación de mala fe) y más aún cuando es público y notorio que esa defensa tiene una entrada concurrida en dicho Circuito Judicial.

Señaló, que a través de la conducta asumida por el Tribunal agraviante, están dejando a sus defendidos, los ciudadanos LUIS ALBEIRO MONSALBE QUINTO y WILLY ALBERTO AGUILAR CASTELLANO, en un estado de indefensión al no poder la defensa disponer del TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS para ejercer la misma, ello; trayendo consecuencialmente que no se le permita en representación de ya indicados recurrir de la decisión que tomó el a quo en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, que es el perjuicio que se alude como afectación del Artículo 49 numeral 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestó que antes de dar inicio a este escrito estaba un poco aturdido, aunque quisiera hacer una pequeña confidencia, que anterior a comenzar a tocar el teclado de su computadora se encontraba sumamente aterrado, ya que posterior al mirar la actuación del Tribunal y la configuración de tales eventualidades y detallar la serie de irregularidades existentes, su mente se zumbó en un profundo abismo, por un momento le atacó lo que ha llamado la anorexia circunstanciada, inapetencia profesional o mejor aún de la ciencia del derecho, que suele reflejarse cuando se observan situaciones que colocan de relieves violaciones flagrantes a los derechos que tiene toda persona consagrados en la Constitución Nacional, tales eventos no hacen más que ocasionar una zafia profunda en el ejercicio de esta profesión, en el intelecto y los principios que rigen su actuación, no puede permitir el colegiado que se coloque a la justicia y la defensa de los derechos en un cadalso, de que esto no es una pista circense, sino el trato con el derecho mas sagrado después de la Vida que es la Libertad, circunstancias que comienzan concluyendo la etapa fáctica de la destrucción total del sistema acusatorio y garantista por el viejo esquema inquisitorio y violador de los más elementales derechos que le han costado años a la humanidad entera.

Fundamentó el pedimento de protección constitucional de sus representados en los Artículos 27, 26, 49 y 51 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (CRBV) y los Artículos 1 y 2 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (LOADGC), que expresamente establecen: Artículo 27: “toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales... “. (CRBV) (…Artículo 26 : Toda persona tiene Derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente “. (CRBV). Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia “. 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación 3. Toda persona tiene derecho DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento... de la situación jurídica lesionada por RETARDO U OMISIÓN INJUSTIFICADOS ). (CRBV) (Resaltado del Accionante). Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre las asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta Quienes violen este derecho seran sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Artículo 1.- “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo.. ..para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.., con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...” (LOADGC)
Artículo 2.- “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal...” (LOADGC) (Resaltado En Negritas Por El Autor)

Manifestó ante que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien o bienes jurídicamente lesionados. Algunas de tales circunstancias podrían venir dadas cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones por parte de los órganos judiciales, tanto vía principal como en vía de recurso, recordándose por demás, que el proceso dilaciones indebida deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. (Sentencia número 84812000 del 28 de Julio, Sala Constitucional).

Advierte que para la protección judicial de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, (COMO DERECHOS FUNDAMENTALES) y para el ejercicio de la presente acción de amparo, LA DEFENSA se acoge a los criterios jurisprudenciales siguientes: aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de febrero de 2000 - sentencia N° 29, expediente N° 0052- y del 22 de junio de 2001 -sentencia1089, expediente N° 01-0892-).Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure derecho de defensa de la parte y Ja posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. (Idem 15 de Febrero de 2000 - Sentencia N° 29, Expediente N° 0052- .
Como planteamiento final el defensor accionante solicita que la presente querella de Amparo constitucional sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales de sus defendidos, ORDENANDOLE AL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON A CARGO DE LA ABOGADA MAYSBEL MARTINEZ, SE PRONUNCIE SOBRE LA SOLICITUD DE COPIAS SIMPLES INTERPUESTA POR LA DEFENSA EN FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015 Y ASIMISMO PERMITA EL ACCESO AL EXPEDIENTE EN EL MOMENTO QUE ESTE SE ENCUENTRE EN SEDE JUDICIAL, de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 26, 49. Numerales 1 y 8 y 51 de la misma constitución, Y QUE ESTA CORTE SEA GARANTE DE LA PROTECCIÓN DE TALES DERECHOS. DE IGUAL FORMA, ESTA DEFENSA SOLICITA COMO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA LA PARALIZACIÓN DEL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 440 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL HASTA TANTO LA CAUSA NO SE ENCUENTRE EN LAS INSTALACIONES JUDICIALES, Y QUE A SU REMISIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE HABERSE PIDO que para la tramitación del presente recurso, se emplace a la representación del Ministerio Público con la advertencia de que deberá cumplir con su obligación de comparecer a la Audiencia Constitucional dada la violación de los derechos y garantías fundamentales de mis defendidos y se NOTIFIQUE A LA AGRAVIANTE YA IDENTIFICADA CON ANTERIORIDAD-

Señalo que no CONSIGNA COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE CAUSA EN PRIMER LUGAR; POR NO TENER ACCESO AL EXPEDIENTE Y EN SEGUNDOLUGAR; POR NO ESTAR ACORDADAS LAS MISMAS…
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de Amparo constitucional contra las decisiones de los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, cuando presuntamente lesionen un Derecho Constitucional.
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que no acordó las copias solicitadas por la defensa así como también remitió la causa a la fiscalia quinta del ministerio Público en fecha 08 de septiembre de 2015 , sin esperar que la defensa quedara notificada y pudiera ejercer los recursos correspondientes , en la causa penal seguida contra los ciudadanos LUIS ALBEIRO MONSALBE QUINTO Y WILLY ALBERTO AGUILAR CASTELLANO Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente: Que en cuanto a los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el ejercicio de la acción de amparo constitucional se aprecia que la parte accionante cumplió con dichos requisitos.
Sin embargo, es necesario, verificar si en el caso de autos se está en presencia de alguna de las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para comprobar si persiste la presunta violación a derechos y garantías constitucionales y así se observa que de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido lo siguiente:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Además, respecto al referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (Subrayado nuestro)
Posteriormente, en fecha 29 de Septiembre de 2005 la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…”(Negritas y Subrayado nuestro).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:
“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción”. (Subrayado de esta Alzada).De modo que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él, la protección de los derechos del recurrente; frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el Juez Constitucional declarar la inadmisibilidad del amparo. Y así se establece.-
En atención de lo antes señalado, esta Corte de Apelaciones precisa que la acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación; por lo que al revisar la causa principal remita a esta Sala por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control denunciado como agraviante, N° IP01-P-2015-002173, se observa que en fecha 17 de septiembre de 2015, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón , acordó las copias simples del auto motivado de fecha 06-09-2015, solicitadas por la defensa al haber dado reingreso a la causa en esa misma fecha, con lo cual ha cesado el agravio denunciado por la parte accionante en su primera denuncia, subsumiéndose tal circunstancia en la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, que establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

En torno a la segunda denuncia, se aprecia que, habiéndosele dado reingreso al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal al asunto penal IP01-P-2015-002173, y siendo que en dicha causa penal no constan resultas de todas las boletas de notificación libradas a las partes respecto del auto dictado en la audiencia oral de presentación, es por lo que se comprueba que el lapso para ejercer el recurso de apelación no ha empezado a correr, por lo que la defensa puede impugnar a través de los mecanismos establecidos en la norma adjetiva, a tenor de lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en todo caso al poseer las vías judiciales idóneas para solicitar el restablecimiento de sus derechos y/o impugnar las decisiones que consideren les son lesivas, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible conforme al numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales el accionante pueden satisfacer sus peticiones, ya que si bien es cierto consta al folio once (11) del cuaderno separado de apelación que el defensor privado Orlando Hidalgo se dio por notificado en fecha 15 de septiembre de 2015 , no es menos cierto que al revisar el asunto principal observa esta alzada que no constan la totalidad de las boletas de notificación para que comience a correr el lapso para intentar el recurso de apelación, por lo que la parte accionante tiene las vías judiciales ordinarias para impugnar la decisión si esta le fue adversa, esto de conformidad con Decisión del Tribunal supremo de justicia Nº 1199 de fecha 26-11-2010 de Sala Constitucional, que se refiere al sistema de la apelación libre consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala:
“… El derecho de los imputados de acceso a la justicia previsto en el articulo 26 de la Constitución , en especifico, el derecho de recurrir de la decisión que le sea adversa se extiende a que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda una vez que se ordene en forma excepcional la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que considere convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso. De modo que para esta Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando esta sala ha aceptado como valida la llamada “apelación ilico modo” que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada. Esta sala declara con carácter vinculante que el derecho de acceso a la justicia, previsto en el articulo 26 de la CRBV forma parte de la Tutela judicial efectiva la cual consiste en el derecho de recurrir de una decisión judicial y remediar irregularidades procesales que causen indefensión, de allí que la carta fundamental no establece requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, siendo de observar que el COPP consagra la apelación libre, de modo que no la condiciona al transcurso de la ultima notificación de las partes en el proceso penal, por lo tanto en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta sala corrige la doctrina asentada por la sala de casación penal de este TSJ , citada en la referida sentencia (Nº 256 del 29/05/2007 caso: margarita Da Silva Mendez ) y precisa con carácter vinculante que en los casos en que se ordene la notificación a las partes en el proceso penal , nada obsta a que el acusado puede interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva , sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la victima o del Ministerio Público … por lo que , salvo regulación expresa , no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes , siempre y cuando ello no suceda en forma tardía , esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando asi se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación (…) .
En consecuencia, no puede operar la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, razonamientos en base a los cuales considera este Tribunal, que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 17 de Septiembre de 2015, por el ciudadano ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA , en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ALBEIRO MONSALBE QUINTO Y WILLY ALBERTO AGUILAR CASTELLANO, en el asunto penal Nº IP01-P-2015-002173, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión como lo es el recurso ordinario de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ALBEIRO MONSALBE QUINTO Y WILLY ALBERTO AGUILAR CASTELLANO, en el asunto penal Nº IP01-P-2015-002173, por la presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa de la que han sido victimas los ciudadanos antes mencionados, por la omisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón al no acordar las copias solicitadas por esa defensa así como también remitir la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 08 de septiembre de 2015 sin esperar que la defensa quedara notificada, Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y criterios jurisprudenciales Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 08 días del mes de Octubre de 2015.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA


ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZ PROVISORIO

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria,
RESOLUCIÓN Nº IG012015000883