REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000109
ASUNTO : IP01-R-2013-000109

Jueza Ponente: IRIS CHIRIRNOS LOPEZ

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JUAN CARLOS LEON ROJAS y ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.805.821 y 11.960.255, e inscritos en el Inpreabogado con las matriculas Nº 72.943 y 96.467, actuando en este acto como Defensores Privados del ciudadano HENRY AURELIO BARRIOS DÍAZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 14 de marzo de 2013, en el cual decretó al mencionado ciudadano medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad , de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario.

En fecha 21 de mayo de 2013 se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA

En fecha 03 de junio de 2013, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Agosto de 2015 se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Iris Chirinos López, en sustitución de la Jueza Carmen Natalia Zabaleta quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

En fechas 4, 11, 18, 25 y 30 de septiembre y 01, 02 y 07 de Octubre la Corte no dio despacho por motivos justificados.

Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.


Se observa de las actas que integran la causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 61 al 64, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer:

“…Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa privada y con declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Publico; en consecuencia se decreta en contra de la imputada HENRY AURELIO BARRIOS DIAZ, a quien en…. TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas , en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO, prevista y sancionada en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal en siguiente dirección; Población de Armuau, Calle 04, Casa sin numero sin de color Blanco con Rosado Municipio Los Taques , estado Falcón con recorrido policial. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem la ciudadana Juez, impuso al ciudadano HENRY AURELIO BARRIOS DIAZA de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO; Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento o ordinario conforme al 373 ejusdem…”

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por los abogados JUAN CARLOS LEON ROJAS y ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ ROMERO, actuando como Defensores Privados del ciudadano HENRY AURELIO BARRIOS DIAZ, se verificó que lo ejercen contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 14 de marzo de 2013, en el cual se le declaro como flagrante la aprehensión de su representado de autos.
Señaló la Defensa Privada MÚLTIPLES DENUNCIAS, entre ellas lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA: Que la defensa considera necesario que se analice la decisión impugnada a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental de la libertad personal de su defendido y es con dicha supervisión como se puede determinar que la decisión judicial contentiva de la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO, prevista y sancionada en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en la siguiente dirección: Población de Amuay, calle 04, casa sin número de color Blanco con Rosado Municipio Los Taques estado Falcón, se encuentre o no ajustada a derecho, por lo que en el presente caso denuncia que el ciudadano HENRY AURELIO BARRIOS DIAZ, no concurrió en los supuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la recurrida haya dictado la referida Medida de Coerción Personal en contra del imputado de autos, ya que dicha decisión no fue dictada de forma fundada y razonada y acorde con los fines del arresto domiciliario, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son razonables, sino que simplemente se limitó a transcribir el acta de audiencia de presentación y a repetir el pedimento fiscal.

Arguyó que es importante traer a colación fragmentos del acta policial “…aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde desempeñábamos nuestras funciones policiales en punto de Control Móvil, Ubicado diagonal a la Plaza Bolívar del Municipio Los Taques del Estado Falcón, lugar donde al momento de instalarnos, avistamos que un ciudadano de piel morena, estatura mediana, contextura gruesa, este se dirigía hacia nosotros pero se devolvió hacia otro sentido en la calle rápidamente, tratando de evadirnos de forma sospechosa, motivo por el cual la comisión le da la voz de alto de inmediato, es por lo S/2. Pianeta Franco Rafael, le indica que levante sus manos ya que iba a hacer sometido a una revisión corporal, en ese momento el ciudadano arrojo al piso una cajetilla de cigarros, marca marine, de color blanco azul claro, notándose que en la cajetilla no contenía cigarros, si no un sobre bulto, es por lo que el S/1. Rodríguez Luís, avisto el sitio con la finalidad de ubicar un testigo presencial para que observara el procedimiento, siendo infructuosa la ubicación ya que las personas se dispersaron del sitio al momento de instalar el puesto de control, seguidamente el S/2. Pianeta Franco Rafael, procede a efectuar la revisión corporal al ciudadano amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sin detectarle ningún objeto de interés criminalística, preguntándole al ciudadano sospechoso que contenía la cajetilla de cigarros que arrojo al piso, respondiendo el ciudadano sospechoso que el no arrojo ninguna cajetilla al piso que donde estaban los testigos…”

Que tal como se evidencia, en el acta de investigación que riela en la presente causa y que tiene Nro. 101-13, de fecha 12 de marzo de 2013 suscrita por SM/2 VASQUEZ MARTINEZ LEONEL, S/1 GIL ESPINOZA NESTOR, PIANETA RANCO RAFAEL Y S/1 RODRIGUEZ LUIS, adscritos a la primera compañía de Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del comando Regional Nro 4, de la Guardia Nacional Bolivariana. Se desprenden, en primer lugar que a su defendido le vulneraron las normas de orden constitucional y procesal, ya que los funcionarios inspeccionaron a su defendido, alejándose del establecido artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento le advirtieron si era sospechoso o de que estaban buscando algún elemento o sustancia de interés criminalístico.

Que aun así, no le encontraron nada adherido a su cuerpo de interés criminalístico ni en su ropa. Además, el funcionario durante la inspección, manifiesta que iba a buscar un testigo presencial, el cual no encontró, por lo que manifiestan que ese lugar al llegar la comisión habían personas pero se dispersaron. Siendo las seis de la tarde en la Plaza Bolívar del Municipio los Taques. El mismo funcionario manifiesta que había gente y al llegar se dispersaron todos, entonces se pregunta esta defensa porque toda esa gente no era sospechosa o debió ser sospechosa en ese momento. Por ultimo, su defendido es sometido a una pregunta el cual se evidencia en el acta de investigación.

SEGUNDA DENUNCIA: Que se menoscaba el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que ha su defendido no le encontraron ni adherido en su poder ningún elemento ni sustancia de interés criminalístico. Ya que de los expuesto por su defendido en la audiencia de presentación en la cual, manifestara que él ese día se bajó de un auto y que se desviara no porque vio los guardias, sino porque iba a comprar una tarjeta telefónica, ya que el trabaja en el CDI, en esa población.

TERCERA DENUNCIA: Indicó que se menoscaba el Principio de Respeto a la Dignidad Humana consagrado en el artículo 10 eiusdem, que establece que toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que ella derive. Por cuando a su defendido, fue sometido a una pregunta, sin estar en presencia de su Juez natural ni mucho menos por el representante del Ministerio Público.

CUARTA DENUNCIA: Expresó que apela por violación de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del acta de presentación presentado por el Ministerio Público y contentivo de las actas policiales no emergen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe en la comisión del delito imputado mas agravante. Que no existe testigo alguno que señale que el ciudadano HENRY AURELIO BARRIOS DIAZ, es autor o participe del hecho imputado.

Que no se emanan elementos de convicción en contra de su defendido, pues no le consiguieron ni sustancia ni elementos de interés criminalístico, la defensa hizo mención que ciertamente el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que para que pueda decretarse la medida cautelar de privación de libertad de una persona, deben concurrir 3 requisitos el primero es que el juez debe verificar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, el segundo; constatar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de ese hecho punible y tercero que exista una presunción grave por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación. Por lo que señaló que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe en la comisión del delito imputado, al faltar dos de los elementos o requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control y se le otorgue a su defendido libertad plena.

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Del recurso antes expuesto procedió la abogada YENISE DÍAZ URDANETA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con el objeto de presentar escrito de contestación de apelación de autos, apelación que fue interpuesta en fecha 23 de abril de 2013, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 14 de Marzo de 2013 por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo consignado por los Defensores Privados ABG. JUAN CARLOS LEON ROJAS y ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ ROMERO, defensores del ciudadano HENRY AURELIO BARRIOS DÍAZ, tal como consta en Causa Nº IP11-P-2013-005331.

Él cual la Vindicta Pública procedió a contestar de la siguiente manera:

Que en fecha 14 de marzo de 2013, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado HENRY AURELIO BARRIOS DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.786.767, por estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; precalificando los hechos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario, prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 18 de marzo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicó auto motivado en el cual administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia decretó en contra de el imputado HENRY AURELIO BARRIOS DIAZ, a quien en este acto se le imputo la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 26 de abril de 2013 se presentó de conformidad con el ordinal 4° del articulo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de interponer formal acusación en contra del ciudadano imputado HENRY AURELIO BARRIOS DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.786.767, en virtud que se le atribuye al hoy imputado el hecho punible de los elementos de convicción que fueron producidos en dicha investigación cuya certeza deriva de los elementos de investigación.

Que con relación a los señalamientos efectuados por el Defensor Privado, la representación fiscal considera que el Juez A Quo, atendiendo al hecho de que en la aludida causa, al momento de celebrarse la audiencia oral de presentación ante el juez de control, logro satisfacer los supuestos contenidos en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando al imputado de autos la medida de cautelar sustitutiva de libertad consistente en el arresto domiciliario, prevista y sancionada en el artículo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal; decisión esta que solicitó esta representación fiscal toda vez que se analizaron las circunstancias del caso concreto y que considero procedente garantizar las resultas del proceso.

Que en la primera denuncia formulada por la Defensa Privada mediante la cual refieren que no se encuentra ajustada a derecho, por lo que en el presente caso denunciamos que el ciudadano HENRY AURELIO BARRIOS DIAZ, no concurrió en los supuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que la recurrida haya dictado la referida medida de coerción personal en contra del imputado de auto, hoy en día, ya que dicha decisión no fue dictada en forma fundada razonada y acorde con los fines del arresto domiciliario, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son razonables. La misma debe ser declarada sin lugar, toda vez que en sala de audiencia se esgrimieron los fundamentos serios y plurales para el otorgamiento de tal medida cautelar y que fueron explicados por el Juez A quo, en la audiencia oral de presentación, la oportunidad de valorar todos los elementos de convicción que conforman el presente asunto y que formaron en este la convicción cierta que no hubo violación alguna de derechos constitucionales ni procesales, motivo por el cual estimó procedente no solo declarar la aprehensión el flagrancia, sino también la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en el arresto domiciliario, al ciudadano HENRY AURELIO BARRIOS DIAZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Nombrando como elementos la parte Fiscal los siguientes:
Acta Policial de fecha 12 de marzo 2013.
Acta de Identificación Provisional de la Sustancia de fecha 12 de marzo de 2013.
Acta de Inspección de Sustancia N° 9700-060-160 de fecha 13-03-2013.

Con respecto a la segunda denuncia en el cual la defensa privada argumenta que se menoscaba el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Pena. En virtud de que al ciudadano HENRY AURELIO BARRIOS DÍAZ, no le encontraron adherido en su poder ningún elemento ni sustancia de interés criminalístico. Tal denuncia debe ser declarada sin lugar toda vez que del acta policial se desprende que el día 12-03-13, los funcionarios militares: SM/2. VASQUEZ MARTINEZ LEONEL; S/1. GIL ESPINOZA NESTOR; S/1. RODRIGUEZ RODRIGUEZ LUIS Y S/2 PIANETA FRANCO RAFAEL, adscritos a Destacamento de Seguridad Urbana Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Punto Fijo Estado Falcón, avistaron a un ciudadano de piel morena, estatura mediana, contextura gruesa, este se dirigía hacia la comisión pero se desvío hacia otro sentido en la calle rápidamente, tratando de evadir de forma sospechosa, motivo por el cual la comisión le da la voz de alto de inmediato, procediendo el S12.PIANETA FRANCO RAFAEL, a indicarle que levante sus manos ya que iba hacer sometido a una revisión corporal, en ese momento el ciudadano arrojó al piso una cajetilla de cigarros, marca marine, de color blanco y azul claro, se procedió a tomar la cajetilla del piso y a realizarle inspección a su contenido, notando que en el interior contenía: UN (01) ENVOLTORIO, TAMAÑO REGULAR TIPO CEBOLLA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, ATADO CON HILO DE COSER NEGRO, QUE AL APERTURARLO EL MISMO CONTIENE UNA SUSTANCIA EN FORMA DE POLVO Y GRANULOS DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA LA MISMA RESULTO SER COCAÍNA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE TRES COMA SETENTA Y SEIS GRAMOS, (3,76 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA UNICA. Es decir si bien es cierto al ciudadano no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, no se puede obviar el hecho que el procedimiento de fecha 12-03-2013 se originó por cuanto los funcionarios militares avistaron a un ciudadano de piel moreno, estatura mediana, contextura gruesa, este se dirigía hacia la comisión pero se desvío hacía otro sentido en la calle rápidamente, tratando de evadir de forma sospechosa, en ese momento el ciudadano arrojó al piso una cajetilla de cigarros, marca marine, de color blanco y azul claro, quedando claramente establecido cual es la conducta típica, punible, antijurídica y penal desplegada por el ciudadano HENRY AURELIO BARRIOS DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V-12.786.767 el día 12-03-2013.

Ahora bien, el señalamiento desplegado en la TERCERA DENUNCIA relativo a que se menoscaba el Principio de Respeto a la Dignidad Humana consagrado en el artículo 10 eiusdem, que establece que toda persona debe ser tratado con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humana, con protección de los derechos que ella derive. El mismo debe ser declarado SIN LUGAR, toda vez que no constan en las actuaciones procesales violaciones a derechos humanos o constitucionales en contra del imputado de auto, por muy en contrario al imputado desde el inicio del proceso se le impuso constitucionalmente de sus derechos que lo asisten, y aun por encima ha estado debidamente asistido por la defensa técnica representada en este caso por los abogados privados ALEXANDER GONZALEZ, y JUAN CARLOS LEON, lnpreabogado N° 96.467, N 72.943, con domicilio procesal: Sector Santa Fe, residencia Maria de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón Teléfono: 0424-6302079, quienes fueron designados como su defensor de confianza y juramentados debidamente en fecha 14-03-2013 por ante el Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, lo que esta representación fiscal concluye que tal denuncia realizada por la defensa privada además de ser infundada e inmotivada, también resulta temeraria, debiendo la misma en consecuencia ser declarada SIN LUGAR.

Arguyó con relación a la CUARTA DENUNCIA, en la cual denuncian la violación de la norma contenida en el artículo 236 del COPP toda vez que del acta de presentación presentado por el Ministerio Publico y contentivo de las actas policiales no emergen fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido es autor o participe en la comisión del delito imputado mas agravante. No existen testigos algunos que señalen que el ciudadano HENRY AURELIO BARRIOS DIAZ, es autor o participe del hecho imputado. La misma debe ser declarada SIN LUGAR toda vez que ya ha quedado acreditado la participación en el hecho punible cometido, el cual ya fue referido en los puntos anteriores. Ahora bien con relación al señalamiento de que no existen testigo alguno que señale que el imputado de marras es autor o participe del hecho imputado, esta Representación Fiscal considera preciso señalar, que en efecto, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir.

La Vindicta Pública luego de haber hecho los análisis correspondientes se desprende que le asiste razón el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, cuando mediante la decisión de fecha 14-03-2013 y publicada en fecha 18-03-2013, ACORDO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, prevista y sancionara en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HENRY AURELIO BARRIOS DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V12.786.767, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido es menester señalar que en el expediente existen suficientes, serios y plurales elementos de convicción que ya fueron identificados en el presente escrito de contestación que valoró el Juez de Control al momento de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Por lo que realizada la anterior aclaratoria y considerando adicionalmente que en el presente caso el imputado de actas fue aprehendido de manera flagrante, es por lo que la Representación Fiscal concluye que en virtud de que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia, no resulta ajustada a derecho la nulidad absoluta solicitada por la apelante, con base a este motivo. Tuvo el Juez A Quo en la Audiencia Oral de Presentación, la oportunidad de valorar todos los elementos de convicción que conforman el presente asunto y que formaron en éste la convicción cierta que no hubo violación alguna de derechos constitucionales ni procesales, motivo por el cual estimó procedente no solo detectar la aprehensión en flagrancia, sino también la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, prevista y sancionara en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HENRY AURELIO BARRIOS DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-12.786.767.
Ya por último solicitó, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, de conformidad con la establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Defensor JUAN CARLOS LEON y ALEXANDER GONZALEZ, contra la decisión de fecha 14-03-201 3, emanada del Juzgado Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en el Asunto N° IP11-P-2013-005331; actuando como defensor del imputado HENRY AURELIO BARRIOS DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N 12.786.767 de 39 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Los Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 10-05-1973 Domiciliario: Población de Amuay, Calle 04, Casa sin numero de color Blanco con Rosado Municipio Los Taques estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y mediante el cual se decretó ARRESTO DOMICILIARIO, prevista y sancionara en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y publicada en fecha 18-03-201 3.

Así mismo, solicitó se MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, prevista y sancionara en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones y haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial para la revisión del presente asunto penal principal seguido contra el procesado, se observó que aunque esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 03 de junio de 2013, declaró admisible el recurso de apelación ejercido en el asunto penal principal y de la revisión del asunto principal a través de la pagina Web del TSJ, verificó que el imputado de autos, HENRY AURELIO BARRIOS DÍAZ, fue condenado en la realización de la Audiencia Preliminar, mediante decisión que fue debidamente publicada mediante auto motivado en fecha 29/09/2014, por el procedimiento de Admisión de hechos aplicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, donde fue CONDENADO el ciudadano HENRY AURELIO BARRIOS DIAZ, a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano de cuya sentencia se extrae la parte dispositiva la cual fue dictada bajo los términos siguientes:

“ (…)En atención a lo antes analizado y expuesto, es por lo que este tribunal DECRETA: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano HENRY AURELIO BARRIOS DIAZ de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-l2.786.767, nacido en fecha 10-05-1973 de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio camarero, grado de instrucción académica bachiller Hijo de Henry Barrios (+) y Brígida Díaz y residenciado en Amuay calle 4 casa sin numero de diagonal a la parada de los carritos de Amuay, teléfono:0269.277.8215., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISTON ASI COMO LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, aplicando la atenuante consagrada en el artículo 74 del Código Penal, ordinal 4° referida a que el acusado no registra conducta predelictual, por la comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PS[COTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se REVISA y la mantiene la Medida de Arresto Domiciliario y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 242, ordinal 3° consistente en la presentación al Tribunal cada 1 5 días. TERCERO:Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena para el ciudadano HENRY AURELIO BARRIOS DIAZ, el día 12/03/2018, ello en atención a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo de pena que realice el Tribunal de ejecución y así se decide. Se deja constancia que este Tribunal Segundo de Juicio se acoge al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo y a Polifalcon informando sobre la revisión de la medida de arresto domiciliario. TERCERO: Se ordena remitir la presente decisión al correspondiente Juez de Ejecución, para que este decida lo pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. ASI SE DECIDE. CUARTO: De conformidad al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal firme el fallo, y adminiculado con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales se ordena remitir copia certificada de la presente Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Se conformidad con el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 Ibidem, en virtud del principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA consagrado en el artículo 26 del Protocolo Constitucional, y que tiene estrecha relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135. ASI SE DECIDE. SEXTO: De conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede firme la presente Decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DIARICESE LA PRESENTE DECISIÓN. (…).”


Según se desprende de la cita de la sentencia dictada al ciudadano HENRY AURELIO BARRIOS DIAZ, por el procedimiento por Admisión de los Hechos en la audiencia de Preliminar se REVISA y la Medida de Arresto Domiciliario y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 242, ordinal 3° consistente en la presentación al Tribunal cada 1 5 días y fue condenado a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, lo que demuestra ante esta Sala que se desvirtuó la presunción de inocencia que la amparaba y, aparte de eso su privación de libertad decayó ante la sentencia condenatoria impuesta, en tanto se verificó por la pagina Web del TSJ, y el referido ciudadano se encuentra sometido por ante el Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada abogados JUAN CARLOS LEON ROJAS y ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ ROMERO, defensores del ciudadano HENRY AURELIO BARRIOS DÍAZ, al verificarse que el mencionado ciudadano se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual le fue impuesta la aludida pena de prisión, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código y Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por interpuesto por los Abogados JUAN CARLOS LEON ROJAS y ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ ROMERO, actuando en este acto como Defensores Privados del ciudadano HENRY AURELIO BARRIOS DÍAZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 14 de marzo de 2013, en el cual decreto al mencionado ciudadano medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad , de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ,consistente en arresto domiciliario. Y así se decide. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2015.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA


ABG. IRIS CHIRIRNOS LOPEZ ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZ PROVISORIO


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria,
RESOLUCIÓN Nº IG012015000886