REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005483
ASUNTO : IP01-R-2015-000257
JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ
Procede esta Corte de Apelación a resolver el recurso de revisión interpuesto a favor del ciudadano EDGARDO ENRIQUE RIVERA LIZCANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-13.472.007, plenamente identificado en la causa principal Nº IP01-P-2011-005483, condenado por la comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, decisión ésta dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 07 de Mayo, por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias de ley.
En fecha 24 de Agosto de 2015 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 9 de septiembre de 2015 se declaró admisible el recurso de revisión, fijándose la audiencia oral, celebrada la cual en esta misma fecha con la presencia del Defensor Público Abg. Oscar Gómez y el penado de autos, la Corte de Apelaciones para decidir el recurso observa:
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN
Tal como se desprende a los folios 105 al 173 de la Pieza Nº 02 del presente expediente IP01-P-2011-005483, corre agregada la sentencia de fecha 07 de Mayo de 2012 dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
“….Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA al acusado ciudadano EDGARDO ENRIQUE RIVERA LIZCANO; venezolano, natural de Santa Marta Colombia, portador de la cédula de identidad Nº V-13.472.007, de estado civil soltero, nacido en fecha 28-11-1959, de 52 años de edad, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, Sector El Tanque, casa N° 14, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y 178 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de esta Sentencia condenatoria. SEGUNDO: SE CONFISCA EL SIGUIENTE BIEN MUEBLE: 1.- Un (1) Vehiculo marca ford, modelo futura, ranchera, año 80, color amarillo, placas ac143fx, serial del carrocería 303375457324jd110942, tipo sedan, clase camioneta, incautado en el presente procedimiento. Y así se decide. Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese la presente decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta extensión Judicial. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Siete (07) días del mes de Mayo de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-.
Conforme a lo anteriormente trascrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada el 07/05/2012, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual le fue impuesta la pena quince años de prisión mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal al mencionado penado.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Según se desprende de los alegatos esgrimidos en el recurso de revisión por la parte solicitante, dicha revisión de la sentencia de condena se efectúa por estimar que fue sentenciado por el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipulaba una rebaja de un tercio a la mitad de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos en los cuales se hubiese ejercido violencia contra las personas, donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, referido al procedimiento por admisión de los hechos, esa limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva, en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad de la ley establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 2 del Código Penal venezolano, que establece: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de los fundamentos del recurso de revisión interpuesto por el ciudadano EDGARDO ENRIQUE RIVERA LIZCANO asistido en la solicitud por la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro y en la audiencia oral celebrada ante esta Corte de Apelaciones por la Defensoría Pública Penal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que le impuso la pena quince años de prisión por la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, a tenor de lo que establecía el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagraba una prohibición expresa de bajar el límite mínimo de la pena que debía imponerse en los casos de delitos contra el patrimonio público, en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en aquellos delitos donde se ejerciera violencia contra las personas; prohibición que desapareció con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375, atinente al procedimiento por admisión de los hechos, dispone:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
En este contexto, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "COSA JUZGADA. Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.
Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente -que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control mencionado, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del órgano judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
Así, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el recurso de revisión:
… es una demanda nueva fundada en un juicio de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por tanto, su procedencia no debe incidir ni cuestionar los posibles errores en la aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los posibles vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo), sino que es un medio extraordinario de impugnación concebido para remover una sentencia condenatoria injusta por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional.
Es pertinente señalar también, que el mencionado recurso de revisión no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario sólo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria. (sSC. N° 1048 del 23/07/2009)
En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.
Ahora bien, en atención a la reforma ocurrida en el Código Orgánico Procesal Penal con relación, entre otras disposiciones legales, al procedimiento por admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 511 del 12/12/2012, dispuso:
… De esta manera el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido ahora en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo con vigencia anticipada) delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Que el imputado conozca los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
En relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.
Por lo antes expuesto, resulta evidente que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y la vigencia anticipada del artículo 375 relativo al procedimiento por admisión de los hechos, esta norma debe ser aplicable a la presente causa por ser más favorable a los acusados, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ordena:
“Artículo 24.- “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea...”
De lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso, tal como fue señalado ut supra, se debe aplicar la norma contenida en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, pues ésta es más favorable para los acusados; de allí precisamente que la eliminación de la prohibición de rebajar la pena en menos del límite mínimo, representa un beneficio para los acusados, quienes fueron impuestos por la recurrida a cumplir una pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO, el límite mínimo que para este delito prevé el referido artículo 458 del Código Penal.
Sobre las consideraciones expuestas, por ser la retroactividad materia de orden público consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aplicado el nuevo dispositivo legal que regula el procedimiento por admisión de hechos, por lo cual esta Sala para imponer una nueva y menor pena a los acusados conforme al vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…
Como se observa, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de oficio, ha procedido a realizar las respectivas rectificaciones de la pena impuesta a los acusados que han sido condenados mediante el procedimiento de admisión de los hechos que regulaba el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que contenía una prohibición de bajar la pena en menos del límite mínimo en los casos de delitos en los que se ejerciera violencia contra las personas, en materia de delitos contra el patrimonio público y en los casos de delitos previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, donde el Juez o Jueza sólo podía rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
Con base en lo anteriormente expuesto se observa que el ciudadano EDGARDO ENRIQUE RIVERA LIZCANO, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, quedando la pena definitiva a cumplir por parte del acusado de autos en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Pena, para cuyo cálculo se aplicó, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, la siguiente operación matemática por parte del Tribunal de Control, tal como se evidencia del siguiente texto de la decisión que se revisa:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) años de prisión, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicándose lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena a imponer es la de QUINCE (15) AÑOS, que establece la rebaja por admisión de los hechos que no puede ser menos que la pena mínima prevista para el delito, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y 178 de la Ley Orgánica de Drogas; se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 03 de Mayo de 2027, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia..”
De la decisión objeto de revisión de sentencia observa esta Alzada que el imputado de marras se acogió a la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) donde existía la prohibición cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas o en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuya pena exceda de 8 años en su limite máximo el juez o jueza solo rebajará la pena aplicable hasta el tercio y conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
En el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.
Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena del ciudadano EDGARDO ENRIQUE RIVERA LIZCANO, contemplaba una pena que se encuentra comprendida entre los límites establecidos entre quince y veinticinco años de prisión cuando dispone el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“… El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez 10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas
Sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta…”
En base a la norma adjetiva penal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual permitía bajar solo hasta el límite mínimo, luego de la aplicación del artículo 37 del Código Penal en atención a las demás reglas establecidas por el legislador; se aprecia que el Tribunal Tercero de Control impuso la pena de 15 años de prisión de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Así, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de delitos donde se haya ejercido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, Violación delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnización sexual de niños, niñas y adolescente, secuestro, delito de corrupción , delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía se podrá rebajar el tercio de la pena a imponer, incluso, en menos del límite mínimo, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a revisar la pena impuesta conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.
Por otra observa que existía la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de mayor cuantía y de lesa humanidad como son los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso: “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), se podrá rebajar el tercio de la pena a imponer, incluso, en menos del límite mínimo, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a revisar la pena impuesta conforme a las regulación que contempla la nueva norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna y atendiendo también a la reciente doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada en la sentencia Nº 1859 del 18/12/2014, en la que estableció:
Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
[…]
En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
[…]
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
[…]
En consecuencia, con base en esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República, en el caso de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deben los Jueces atender a la distinción entre tráfico ilícito de mayor y menos cuantía a los fines de la aplicación de la pena en el procedimiento por admisión de los hechos; visto que de conformidad con los hechos que el Tribunal Tercero de Control dejó establecidos en la sentencia objeto de revisión, el penado de autos fue sentenciado por la comisión de un delito considerado como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de mayor cuantía, al verificarse de dicha sentencia que los hechos fueron subsumidos en el encabezamiento de la norma legal citada, lo cual demuestra también que se trató de un delito de lesa humanidad, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los que alude el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el delito por el cual fue condenado el mencionado ciudadano es el de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión.
Como se observa de la revisión de las actas procesales se observa que el penado de autos fue condenado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas y cuya pena excede de ocho años en su limite máximo a los que alude el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la señalada pena, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el criterio jurisprudencial de la Sala Penal anteriormente citados, la pena se rebajará en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó al condenado, en caso de que proceda y es por lo que SE PROCEDE A REVISAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, aplicando el artículo 37 del Código Penal, cuyos límites mínimo y máximo son 15 a 25 años de prisión para una suma de 40 años, cuyo termino medio son 20 años y a tenor a lo establecido en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano, se lleva a su limite mínimo que es 15 por no constar en el expediente que el penado tenga antecedentes penales, pena a la cual se rebajará un tercio, lo cual es de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, que se rebajarán a esos 15 años, que da un total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; Con lugar el recurso de revisión interpuesto por el penado el ciudadano EDINSON JAVIER PEROZO PIRONA, en su condición de penado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir una pena de QUINE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, decisión ésta dictada en fecha 07 de MAYO de 2012 por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias de ley. SEGUNDO: Se REVISA la mencionada sentencia, rectificándose la pena impuesta de diez (10) años de prisión por el DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE de conformidad con lo establecido en el articulo 149 de la Ley de Drogas en su encabezamiento, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el asunto penal principal al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal para que proceda a la elaboración de un nuevo cómputo de pena. Líbrese oficio. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 8 días del mes de Octubre de 2015.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA (PONENTE)
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO PONENTE
ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA SUPLENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria Accidental
Resolución Nº IG012015000882
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