REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004913
ASUNTO : IP01-R-2015-000295


JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del circuito judicial penal del estado Falcón, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Primera de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Abg. CARMARIS ROMERO, en su condición de Defensora del ciudadano ROLANDO DANIEL GONZALEZ, venezolano, titular de las Cédula de Identidad Número V- 14.824062, contra el auto dictado el 05 de Agosto de 2015, por el mencionado Tribunal, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ROLANDO DANIEL GONZALEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 DEL Código penal.

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 28 de Septiembre de 2015, designándose como Ponente a la Jueza Iris Chirinos López, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo:

Los días 30 de Septiembre, 01 y 02 de Octubre no se dio despacho en la Corte por razones justificadas.

La Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:

Impugnabilidad Objetiva: El recurso de apelación fue ejercido contra el auto que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ROLANDO DANIEL GONZALEZ TRERAS, en el asunto penal Nº IP01-P-2010-004913, el cual es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439. 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se observa que en el presente caso se cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, al haberse ejercido el recurso de apelación dentro de las condiciones de forma (por escrito fundamentado) y en los casos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, alegando de manera separada las razones y fundamentos de la apelación interpuesta.
Agravio: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, al haber sido ejercido conforme al artículo 427 del mencionado texto procedimental, que establece: “Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”; y estando legitimado la abogada defensora para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 eiusdem, que consagra: “…Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. En el caso que se analiza, se comprueba que la abogada defensora recurrente tiene la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser la defensora del imputado, por lo que se encuentra investida de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.
Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del circuito judicial penal del estado Falcón, con sede en Coro, se desprende del computo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal requerido que el auto objeto de impugnación fue publicado en fecha 05/08/2015 y el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 13/08/2015 por la abogada CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública, transcurriendo 05 días de despacho, tal cual se desprende del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del tribunal el cual se encuentra agregado al folio 18, de la actas que lo conforman motivo por el cual se obtiene que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, en el lapso que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contestación del Recurso: Asimismo verificó esta Corte de Apelaciones que la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fue emplazada el 19 de Agosto de 2015 y se dio por notificada en fecha 21/08/2015 y no dio contestación al recurso, tal como se verifica de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio y que corre agregado al folio 18 del cuaderno separado.

También constató esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada no se encuentra dentro del grupo de decisiones que la ley declara INIMPUGNABLES, al no estar contemplada en alguno de los literales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que las hace inimpugnables o irrecurribles por falta de legitimación, por extemporaneidad en la interposición del recurso o por expresa disposición de este Código o de la Ley”. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de apelación ejercido.

DISPOSITIVA

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada CARMARIS ROMERO SURT, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano ROLANDO DANIEL GONZALEZ contra el auto dictado el 05 de Agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del circuito judicial penal del estado Falcón, con sede en Coro, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el asunto Nº IP01-P-2010-004913, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 DEL Código penal, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para su decisión al fondo. Cúmplase. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. En Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ ABG. RHONAL DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZ PROVISORIO


ABG. JENNY OVIOL
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
Secretaría


RESOLUCION N° IG012015000893