REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000328
ASUNTO : IP01-R-2015-000328


JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: JESÚS RAFAEL ANTEQUERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.613.711.

DEFENSA: ABOGADO KEVIN H OBERTO REYES, Defensor Público Auxiliar Primero.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ELISA PALENCIA, Fiscal décima sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en la población de Punto Fijo, estado Falcón.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado KEVIN H OBERTO REYES, Defensor Público Auxiliar Primero, actuando como defensor del ciudadano : JESÚS RAFAEL ANTEQUERA MARTINEZ, contra el auto dictado en fecha 26 de Mayo de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre su representado, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADOS Y CONTINUADOS, previstos y sancionados en el segundo aparte del articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, respectivamente, concatenados con el articulo 77 numerales 8 y 14 del Código Penal y artículos 86 y 99 ejusdem, en perjuicio de (niña y adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley para la protección del niño, niña y adolescente) .

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 28 de Septiembre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fechas 30 de septiembre y 01 y 02 de Octubre de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 05 de Octubre de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fecha 07 de octubre no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte para decidir el recurso de apelación, observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró:

“… En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público, y DECRETA: LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIALPREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESUS RAFAEL ANTEQUERA MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA en perjuicio de las niñas SE OMITE IDENTIDAD EN RESGUARDO DE LA IDENTIDAD DE LAS MENORES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE a la adolescente SE OMITE IDENTIDAD EN RESGUARDO DE LA IDENTIDAD DE LAS MENORES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, AMBOS AGRAVADOS Y CONTINUADOS previstos y sancionados en el Segundo aparte del artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, respectivamente, concatenados con el articulo 77 numerales 8 y 14 del Código Penal y artículos 86 y 99 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. TERCERO: se ordena cómo sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA EN LA CIUDAD DE CORO, se acuerda con lugar lo solicitado por el defensor publico, a razón del sitio de Reclusión, ordenándole al CICPC, su traslado inmediato a dicho recinto carcelario CUARTO: La solicitud por parte de la fiscalía del ministerio público de que se practique prueba anticipada, ESTE TRIBUNAL ACUERDA FIJAR PARA EL DIA LUNES 01 DE JUNIO DE 2015 A LAS 11: 00 AM, Se acuerdan las copias Simples a las partes. Se hace constar que las partes quedaron notificadas de la publicación de la presente Resolución. Cúmplase…”.


RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó el Defensor del procesado que se desprende una serie de contradicciones del contenido de las actas elaboradas con motivo del procedimiento en el que resulta privado de libertad su defendido, que mal podrían asentar la posibilidad cierta de acreditar la existencia de los extremos del artículo 236 del COPP tal como lo asevera el juzgador A QUO, por lo que la decisión de la misma debió ser la de declarar improcedente la solicitud de privación de libertad y en su lugar otorgarle la libertad a su defendido, es por ello que impugna la decisión de fecha 26 de Mayo del 2015.
Citó los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control y explanados en la recurrida, así:

- DENUNCIA de fecha 02 de abril de 2015 formulada por la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA MARCANO ARZOLAY, identificada con la cedula de identidad V-28.522.337, en presencia de su representante legal, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, en la cual ésta señaló lo siguiente:
“... En compañía de mi hermana GRINEIDA GLAIZUL ARZOLAY ZABALA, decidí comentarle la situación difícil por la cual estaba pasando, ya que mi tío de nombre JESUS RAFAEL ANTIQUERA MARTINEZ, desde que yo tengo corno 09 años de edad abusaba de mi sexualmente, no recuerdo con exactitud la primera vez que lo hizo pero si muy bien las otras oportunidades pero cuando él llegaba a la casa se metía a mi cuarto de noche donde yo duermo con mis dos hermanitos JOSE RAFEL de 9 años y JOSE GREGORIO de 6 años, y bueno mi tía llegaba tocándome en todo el cuerpo y me daba besos por los cachetes y me tocaba con sus manos mis partes intimas, me decía al oído que no dijera nada nunca a nadie y yo me asustaba mucho porque pensaba que le podría hacer daño a mis hermanitos, a mis padres, bueno él se desnudaba y me desnudaba a mi y empezaba a pasarme su cosa por mis partes intimas en varias oportunidades y me tocaba con sus manos, así perduraba por ratos y yo me quedaba quieta y no le decía nada yo le tengo mucho miedo, luego que me hacia todo se metía al baño de la casa y no lo veía mas, así lo hizo en varias oportunidades no se exactamente cuantas veces fueron pero fueron muchas (...) eso que nos agarró a las tres al mismo tiempo fue el día que mi abuela estaba de cumpleaños el día 25 de marzo de este año a las 08:00 horas de la noche, mientras que mi mamá y papá estaban afuera reunidos y mi tío JESUS RAFAEL nos agarró y nos hizo todo eso, él se lo sacaba y nos empezaba a besar y chupaba por todos lados a mi prima la de 0 años YERIANNY quien es su hijastra fue a la que se lo hizo mas y a la otra YENIFER si fue como en dos o tres oportunidades nada mas, él nos ofrecía cosas y nos daba plata (...)“.
- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/04/2015, formulada por la ciudadana GRINEIDA CLAIZUL ARZOLAY ZABALA, titular de la cédula de identidad N° V-17.055.709, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, en la cual ésta señaló lo siguiente:
“...Yo soy la mamá de GABY de 12 años de edad, y “Condoro” JESUS RAFAEL ANTEQUERA MARTINEZ es mi hermano de crianza, mi mamá lo crió prácticamente, él se quedó en mi casa por largo tiempo. En la ultima parte donde estaba viviendo fue en la casa de mi mama en Amuay, bueno yo jamás pensé que él haría todo eso y menos a ml hija GABY, cuando pasó todo eso yo hablé con ella y me contó todo lo que le hacia y me dijo que la ultima vez que se lo hizo fue el día 26 de marzo del presente año en la casa de mi mamá en Amuay porque ese día teníamos nosotros una reunión por el cumpleaños de mi mamá, él estaba en el cuarto con las niñas GABY, YENIFER, YERIANNYS y su hijo CRISTIAN, supuestamente viendo comiquitas..”.
DENUNCIA de fecha 02 de abril de 2015 formulada por la ciudadana YENIFER DANIELA MAVAREZ, en presencia de su representante legal, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, en la cual ésta señaló lo siguiente:
“... El día de ayer como a las 06:30 horas de la tarde estaba en la casa de Pedregal y empecé a mandar mensajes desde el teléfono rojo vuelca movilnet número 0426-6684766 que es de mi abuela Olga y le envié un mensaje a mi tío “Condoro” JESUS RAFAEL a su numero 0412-5358243 y él me respondió diciéndome “TE GUSTA QUE YO TE LO META”, recibido el día 01/04/2015 a las 06:35 pm, y bueno mi tía JESSICA CAROLINA PRIMERA LOPEZ en ese momento me quitó el teléfono para hacer una llamada y leyó el mensaje y me preguntó de que se trataba eso por qué mi tío Condoro me enviaba ese tipo de mensajes de texto, luego de haber hablado tanto con mi tía le dije que mi tío abusaba de nosotras que una ves en la casa de Pedregal él nos agarró a nosotras, después de que estábamos en el cuarto de la casa, él nos decía que no fuéramos a decir nada y se empezó a agarrar su cosa hasta que se parara y después empezaba a pasarnos su cosa por las partes intimas de nosotras, él nos bajaba la ropa hasta las rodillas y hacia eso, a mi una sola vez me besó en la boca y me chupaba por mis tetas y me decía que no fuera a decir nada, así igual le hizo a mi prima YERIANNY que estaba en la casa (...)“.
- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/04/2015, formulada por la ciudadana JESSICA CAROLINA PRIMERA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.198.137, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, en la cual ésta señaló lo siguiente:
“..El día miércoles 01 de abril del presente año, estaba en casa de mí mamá Olga López en el sector Pedregal vía Falcón-Zulia municipio Democracia, con la finalidad de pasar la semana Santa allá y como a las 06:00 horas de la tarde le dije a mi hermanastra YENIFER de 09 años de edad que me prestara el teléfono celular que ella tenia porque era el que tenia saldo en ese momento, mi sorpresa fue cuando llegó de texto que decía “te gusta corno te lo meto” del numero de teléfono de “Condoro” que es Jesús Rafael de verdad quedé muy sorprendida y llamé a mi hermanastra y le dije que me explicara que era ese mensaje y que por qué “Condoro” le escribía eso, ella se puso nerviosa y primero no me quería decir nada y habla por largo rato con ella y le dije que era lo que estaba pasando, revise el teléfono todos los mensajes y ella me imagino que los leía y los borraba, bueno insistí tanto en hablar con ella hasta que me cantó que “condoro” Jesús Rafael quien es marido de hermana YENIFER me dice que todo empezó en carnaval de este año.
- DENUNCIA de fecha 02 de abril de 2015 formulada por la ciudadana YERIANNYS PAOLA SANCHEZ PRIMERA, en presencia de su representante legal, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, en la cual ésta señaló lo siguiente:
“... Anoche corno a las 08:00 horas de la noche por medio de un problema con mis primas y mi padrastro Jesús Rafael le conté todo lo que me estaba pasando desde hace como dos años desde que mi mama empezó a vivir con mi padrastro en Los Puertos, él siempre me tocaba y me pasaba la lengua por los oídos y por mis partes intimas también me pasaba la lengua y solo me decía que no fuera a decir nada, él se bajaba completa la ropa que cargaba y empezaba a pasarme el pipi por detrás y por delante y se balanceaba sobre mi y bueno luego después el día del cumpleaños de mi abuela en un cumpleaños y nos agarró a las tres GABY, YENIFER y yo, nosotras estábamos en el cuarto de mi abuela yo estaba viendo televisión y las otras niñas también estaban en el cuarto y él puso la mesita de noche en la puerta y mi hermanito también estaba en el cuarto pero a él no le hacia nada, se bajaba la ropa el mismo y empezaba a agarrarse el pipi y empezaba a tocarnos a nosotras y a besarnos y chuparnos por todos lados, bueno a mi una sola vez se echó saliva en el pipi y me estaba metiendo su pipi por adelante pero yo le dije que no que eso me dolía mucho que por favor no me hiciera eso, y varias veces me vio llorando él me hizo lo mismo en varias oportunidades (.j”.
- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/04/2015, formulada por la ciudadana YENNY RAMONA PRIMERA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.047.087, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, en la cual ésta señaló lo siguiente:
“...Yo estaba en los Puertos de Altagracia con mi hija YERIANNY PAOLA SANCHEZ, durante el viaje mi pareja de nombre JESUS RAFAEL ANTEQUERA MARTINEZ me envió solo como dos mensajes que por donde iba y eso, cuando llegué al Puerto yo lo llamé a su teléfono celular y le dije que todo estaba bien. Luego el día 01 de abril del presente año a eso de las 06:50 de la noche me llama a mi teléfono mi hermana YESSICA PRIMERA y me dice que estaba pasando un problema con “Condoro” que es mi pareja JESUS RAFAEL ANTEQUERA MARTINEZ diciéndome que él era un perro que él le estaba mandando mensajes de texto a la niña YENIFER DANJELA de 09 años de edad, mi hermanan me dice que el mensaje decía “que si le gustaba cuando se lo metía” recibido a las 06:35 de la noche del día 01/04/2015 del numero 0412- 5358243, pero la niña YENNIFER ya había borrado varios mensajes de texto (...) la niña le contó llorando que el tío “Condoro” siempre le enviaba mensajes así y que le tocaba sus partes intimas y las besabas y que la ultima vez que le hizo todo eso fue el día 26 de marzo de este año en casa de Arnuay (...)“.
- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/04/2015, formulada por el ciudadano DANNY JOSE PRIMERA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.155.803, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, en la cual ésta señaló lo siguiente:
“...Yo soy el papá de GABRIELA ALEJANDRA de 12 años de edad, una de las mas afectadas de toda esta situación, yo si logré verle la cara a “Condoro” JESUS RAFAEL ANTEQUERA MARTINEZ quien era la pareja de mi hermana YENNY PRIMERA después que se descubrió todo lo que le hizo a mi hija y a mi sobrinita y mi hermanita de crianza, yo logré verlo en la casa en el Oasis él andaba en el carro aveo azul de mi hermana YENNY y no pude contener mi ira y le di un poco de golpes a él y mi hija GABY gritaba fuerte delante de él que sí que él la había violado .
- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, signada bajo el No.823, de fecha 03/04/2015, suscrita por la Dra. ESTILITA RODRIGUEZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Punto Fijo, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA MARCANO ARZOLAY, entre las cuales están; DESFLORACIÓN DE ASPECTO ANTIGUO. ANO RECTAL: NORMAL. SE SUGIERE VALORACION PSOCOLOGICA.
- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, signada bajo el No.822, de fecha 03/04/2015, suscrita por la Dra. ESTILITA RODRIGUEZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalísticas sub. Delegación de Punto Fijo, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana YENIFER DANIELA MAVAREZ entre las cuales están; SIN DESFLORACIÓN. ANO RECTAL: NORMAL. SE SUGIERE VALORACION PSOCOLOGICA. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, signada bajo el No.824, de fecha 03/04/2015, suscrita por la Dra. ESTILITA RODRIGUEZ, adscrita a la
Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Punto Fijo, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana YERIANNYS PAOLA SANCHEZ PRIMERA, entre las cuales están; SIN DESFLORACIÓN. ANO RECTAL: NORMAL. SE SUGIERE VALORACION PSOCOLOGICA.

Alega la Defensa que el tribunal Primero de control hizo caso omiso a las indicaciones suministradas por la defensa en cuanto a la aprehensión de su defendido JESUS RAFAEL ANTEQUERA MARTINEZ; la detención ocurrió días después de acontecidos los hechos y analizando lo que el legislador venezolano establece como delito flagrante en el artículo 234 del código orgánico procesal penal: “el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora”.
Destacó la defensa que a solicitud de la fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público se acordó la solicitud de que se practique prueba anticipada, ESTE TRIBUNAL ACUERDA FIJAR PARA EL DIA LUNES 01 DE JUNIO DE 201.5 A LAS 11: 00 AM, y que dicha prueba no pudo ser realizada por circunstancias ajenas a su defendido, por esta razón y dentro de lo establecido en el articulo 49 de la CRBV que establece la presunción de inocencia en su numeral segundo, sostiene que la falta de realización de dicha prueba equivale a menoscabar su derecho a la defensa.
Finalmente solicitó sea admitida el presente recurso al no llenar los extremos requeridos por el legislador en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 232 y el artículo 157 ejusdem, Por lo que solicitó la DECLARATORIA CON LUGAR DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia se ordene la libertad plena de su defendido JESUS RAFAEL ANTEQUERA MARTINEZ.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que en el presente asunto se ha elevado, a través del recurso de apelación, la revisión del auto que dictara el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, ciudadano JESÚS RAFAEL ANTEQUERA MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADOS Y CONTINUADOS, previstos y sancionados en el segundo aparte del articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente , respectivamente concatenados con el articulo 77 numerales 8 y 14 del Código Penal y artículos 86 y 99 ejusdem, en perjuicio de (niña y adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley para la protección del niño, niña y adolescente), por no llenar los requisitos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 232 y 157, ejusdem, porque no hubo aprehensión en flagrancia de su representado y porque no se efectuó la prueba anticipada que solicitó el Ministerio Público, por lo cual procederá esta Corte de Apelaciones a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos que deben cumplirse para el decreto de la medida de coerción personal más gravosa para el ciudadano, como es la privación judicial preventiva de libertad, atinentes a la acreditación en el caso particular de:
Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Esos tres requisitos deben ser concurrentes, en el sentido que, si uno falta, no procederá el decreto de tal medida de coerción personal, ni de las sustitutivas de ésta, como son las medidas cautelares preventivas previstas en el artículo 242 del señalado Código, pues el encabezamiento de dicha norma legal expresamente establece:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…” .

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a la libertad como un derecho humano inherente a la persona, pero también permite que el mismo pueda verse limitado en dos supuestos excepcionales, esto es, cuando un tribunal competente dicta una orden judicial de aprehensión o porque la persona resulte aprehendida en delito in fraganti, casos en los cuales, una vez detenida la persona, deberá ser conducida ante el tribunal de control, a fin de que, como lo dice la misma norma legal contenida en el artículo 236 eiusdem, resuelva sobre: “mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.

Es en ese acto donde el Tribunal de Control deberá ponderar y precisar si existe o no la necesidad de asegurar al imputado a la investigación y al proceso mediante la imposición de tales medidas, pues como lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 492 del 01/04/2008:

… la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación….


En consecuencia, a la par que debe verificar el Juez de Control si el Ministerio Público acreditó fundados y suficientes elementos de convicción que permitan inferir que el mismo es autor o partícipe del hecho punible por el que resultó aprehendido, también deberá estudiar si existe riesgo de que esa persona se evada u obstaculice la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación y del proceso, incidiendo sobre víctimas, expertos y testigos, conforme a las circunstancias que determina en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

ART. 237.—Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

ART. 238.—Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


Ahora bien, en el presente caso la defensa cuestiona del auto recurrido por cuanto no se dan los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que procederá esta Sala a indagar en el auto recurrido, qué criterio razonado asumió el Juez Primero de Control para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, a los fines de asegurarlo a los actos del proceso y qué elementos de convicción apreció, obteniéndose de la trascripción que efectuó de la denuncia que la ciudadana (adolescente identidad omitida) , en la cual indica que el ciudadano JESUS RAFAEL ANTEQUERA MARTINEZ , abusa sexualmente de ella desde que tenia nueve años de edad , que no la llegó penetrar pero en diferentes oportunidades se metía en su cuarto la tocaba todo su cuerpo y sus partes intimas, al dejar establecido que los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos son los siguientes:

“…Se observa en la causa que la ciudadana (G.A.M.A, ADOLESCENTE) , denuncia que el ciudadano JESUS RAFAEL ANTEQUERA MARTINEZ, abusa sexualmente de ella desde que tenía nueve años de edad, que no la llegó a penetrar pero en diferentes oportunidades se metía a su cuarto en la noche, la tocaba todo su cuerpo y sus parte íntimas, la besaba, se desnudaba y la desnudaba a ella, y le pasaba su miembro por su cuerpo, que eso pasó en varia oportunidades en la noche, en la casa de su mamá en El oasis, y donde su abuela en Amuay, y sus primas Y.S de 9 años, y Y.M de 11 años, le contaron que su tío JESUS RAFAEL, también le hacía lo mismo y en dos oportunidades las agarró a la tres en la casa de su abuela y le hizo toda, que se sacaba el miembro, y las besaba, y cuando se descubrió, ella se le dijo a su mamá.
De tal manera que las niñas Y.D.M de diez (10) años de edad, Y.P.S.P, de nueve (09) años de edad y la adolescente G.A.MA. de doce (12) años de edad, denunciaron ante la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, que el ciudadano JESUS RAFAEL ANTEQUERA MARTINEZ abusó sexualmente de ellas en varias oportunidades, tocándoles sus partes intimas, chupando sus senos y distintas partes del cuerpo, desnudándose en frente de las mismas mostrándoles su miembro y frotándoselos en sus cuerpos, que se lo había hecho en diferentes fechas y en casas de familiares donde se reunían las niñas y la adolescente valiéndose de su condición de tío de Y.D.M y G.A.MA. y siendo padrastro de Y.P.S.P.
En fecha 25 de marzo de 2015, se encontraban las dos niñas y la adolescente en una reunión familiar celebrada en casa de su abuela situada en Amuay, y el ciudadano JESUS RAFAEL ANTEQUERA MARTINEZ, se metió con ellas en un cuarto y comenzó a tocarlas, desnudarlas, se sacó su miembro y se los frotaba y las besaba…”.

Así mismo el Tribunal estableció el primer elemento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al dejar establecido lo siguiente:

“…Cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través de la denuncia efectuada y las actas de entrevistas en el presente asunto. Dicha conducta está tipificada como un hecho punible y por su reciente data, no se encuentra prescrito, ya que se imputó los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA en perjuicio de las niñas Y.D.M, de diez (10) años de edad, Y.P.S.P, de nueve (09) años de edad y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE a la G.A.MA. de doce (12) anos de edad AMBOS AGRAVADOS Y CONTINUADOS, previstos y sancionados en el Segundo aparte del articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, respectivamente, concatenados con el articulo 77 numerales 8 y 14 del Código Penal y artículos 86 y 99 ejusdem…”.

Ahora bien, se verificó del auto recurrido que, luego de asentar el Juez de Control los hechos por los cuales se abrió la correspondiente investigación en el asunto penal principal, precisó los elementos de convicción que valoró para concluir que el imputado de autos era el presunto partícipe del hecho punible, los cual se cita a continuación:


“…En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes:
DENUNCIA de fecha 02 de abril de 2015 formulada por la ciudadana G.A.MA., identificada con la cedula de identidad 28.522.337, en presencia de su representante legal, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, en la cual ésta señaló lo siguiente:
“.. En compañía de mi hermana GRINEIDA GLAIZUL ARZOLAY ZABALA, decidí comentarle la situación difícil por la cual estaba pasando, ya que mi tío de nombre JESUS RAFAEL ANTIQUERA MARTINEZ, desde que yo tengo como 09 años de edad abusaba de mi sexualmente, no recuerdo con exactitud la primera vez que lo hizo pero si muy bien las otras oportunidades pero cuando él llegaba a la casa se metía a mi cuarto de noche donde yo duermo con mis dos hermanitos JOSE RAFAEL de 9 años y JOSE GREGORIO de 6 años, y bueno mi tía llegaba tocándome en todo el cuerpo y me daba besos por los cachetes y me tocaba con sus manos mis partes intimas, me decía al oído que no dijera nada nunca a nadie yo me asustaba mucho porque pensaba que le podría hacer daño a mis hermanitos, a mis padres, bueno él se desnudaba y me desnudaba a mi y empezaba a pasarme su cosa por mis partes intimas en varias oportunidades y me tocaba con sus manos, así perduraba por ratos y yo me quedaba quieta y no le decía nada yo le tengo mucho miedo, luego que me hacia todo se metía al baño de la casa y no lo veía mas, así lo hizo en varias oportunidades no se exactamente cuantas veces fueron pero fueron muchas (...) eso que nos agarró a las tres al mismo tiempo fue el día que mi abuela estaba de cumpleaños el día 25 de marzo de este año a las 08:00 horas de la noche, mientras que mi mamá y papá estaban afuera reunidos y mi tío JESUS RAFAEL nos agarró y nos hizo todo eso, él se lo sacaba y nos empezaba a besar y chupaba por todos lados a mi prima la de 09 años YERIANNY quien es su hijastra fue a la que se lo hizo mas la otra YENIFER si fue como en dos o tres oportunidades nada mas, él nos ofrecía cosas y nos daba plata (...)“. 1
- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/04/2015, formulada por la ciudadana GRINEIDA CLAIZUL ARZOLAY ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº V17.055.709, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, en la cual ésta señaló lo siguiente:
“...Yo soy la mamá de GABY de 12 años de edad, y “Condoro” JESUS RAFAEL ANTEQUERA MARTINEZ es mi hermano de crianza, mi mamá lo crió prácticamente, él se quedó en mi casa por largo tiempo. En la ultima parte donde estaba viviendo fue en la casa de mí mama en Amuay, bueno yo jamás pensé que él haría todo eso y menos a mi hija GABY, cuando pasó todo eso yo hablé con ella y me contó todo lo que le hacia y me dijo que la ultima vez que se lo hizo fue el día 26 dé marzo del presente año en la casa de mi mamá en Amuay porque ese día teníar4os nosotros una reunión por el cumpleaños de mi mamá, él estaba en el cuarto con las niñas GABY, YENIFER, YERIANNYS y su hijo CRISTIAN, supuestamente viendo comiquitas.. .
DENUNCIA de fecha 02 de abril de 2015 formulada por la ciudadana Y.D.M, en presencia de su representante legal, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, en la cual ésta señaló lo siguiente:
El día de ayer como a las 06:30 horas de la tarde estaba en la casa de Pedregal y empecé a mandar mensajes desde el teléfono rojo vuelca movilnet número 0426-6684766 que es de mi abuela Olga y le envié un mensaje a mi tio “Condoro” JESUS RAFAEL a su numero 0412-5358243 y él me respondió diciéndome “TE GUSTA QUE YO TE LO META”, recibido el día 01/04/2015 a las 06:35 pm, y bueno mi tía JESSICA CAROLINA PRIMERA LOPEZ en ese momento me quitó el teléfono para hacer una llamada y leyó el mensaje y me preguntó de que se trataba eso por qué mi tío Condoro me enviaba ese tipo de mensajes de texto, luego de haber hablado tanto con mi tía le dije que mi tío abusaba de nosotras que una ves en la casa de Pedregal él nos agarró a nosotras, después de que estábamos en el cuarto de la casa, él nos decía que no fuéramos a decir nada y se empezó a agarrar su cosa hasta que se parara y después empezaba a pasamos su cosa por las partes intimas de nosotras, él nos bajaba la ropa hasta las rodillas y hacia eso, a mi una sola vez me besó en la boca y me chupaba por mis tetas y me decía que no fuera a decir nada, así igual le hizo a mi prima Y que estaba en la casa (...)“.
- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/04/2015, formulada por la ciudadana
JESSICA CAROLINA PRIMERA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V18.198.137, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, en la cual ésta señaló lo siguiente:
“...El día miércoles 01 de abril del presente año, estaba en casa de mi mamá Oiga López en el sector Pedregal vía Falcón-Zulia municipio Democracia, con la finalidad de pasar la semana Santa allá y como a las 06:00 horas de la tarde le dije a mi hermanastra YENIFER de 09 años de edad que me prestara el teléfono celular que ella tenia porque era el que tenia saldo en ese momento, mi sorpresa fue cuando llegó de texto que decía “te gusta como te lo meto” del numere de teléfono de “Condoro” que es Jesús Rafael de verdad quedé muy sorprendida llame a mi hermanastra y le dije que me explicara que era ese mensaje y que por qué “Condoro” le escribía eso, ella se puso nerviosa y primero no me quería decir nada y habla por largo rato con ella y le dije que era lo que estaba pasando, revise el teléfono todos los mensajes y ella me imagino que los leía y los borraba, bueno insistí tanto en hablar con ella hasta que me contó que “condoro” Jesús Rafael quien es marido de hermana YENIFER me dice que todo empezó en carnaval de este
- DENUNCIA de fecha 02 de abril de 2015 formulada por la ciudadana Y.P.S.P , en presencia de su representante legal, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, en la cual ésta señaló lo siguiente:
“... Anoche como a las 08:00 horas de la noche por medio de un problema con mis primas y mi padrastro Jesús Rafael le conté todo lo que me estaba pasando desde hace como dos años desde que mi mama empezó a vivir con mi padrastro en Los Puertos , él siempre me tocaba y me pasaba la lengua por los oídos y por mis partes intimas también me pasaba la lengua y solo me decía que no fuera a decir nada, él se bajaba completa la ropa que cargaba y empezaba a pasarme el pipi por detrás y por delante y se balanceaba sobre mi y bueno luego después el día del cumpleaños de mi abuela en un cumpleaños y nos agarró a las tres GABY, YENIFER y yo, nosotras estábamos en el cuarto de mi abuela yo estaba viendo televisión y las otras niñas también estaban en el cuarto y él puso la mesita de noche en la puerta y mi hermanito también estaba en el cuarto pero a él no le hacia nada, se bajaba la ropa el mismo y empezaba a agarrarse el pipi y empezaba a tocarnos a nosotras y a besarnos y chuparnos por todos lados, bueno a mi una sola vez se echó saliva en el pipi y me estaba metiendo su pipi por adelante pero yo le dije que no que eso me dolía mucho que por favor no me hiciera eso, .y varias veces me vio llorando él me hizo lo mismo en varias oportunidades (...
- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/04/2015, formulada por la ciudadana YENNY RAMONA PRIMERA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V18.047.087, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, en la cual ésta señaló lo siguiente: Yo estaba en los Puertos de Altagracia con mi hija YERIANNY PAOLA SANCHEZ, durante el viaje mi pareja de nombre JESUS RAFAEL ANTEQUERA MARTINEZ me envió solo como dos mensajes que por donde iba y eso, cuando llegué al Puerto yo lo llamé a su teléfono celular y le dije qUé todo estaba bien. Luego el día 01 de abril del presente año a eso de las 06:50 de la noche me ama a mi teléfono mi hermana JESSICA PRIMERA y me dice que estaba pasando un problema con “Condoro” que es mi pareja JESUS RAFAEL ANTEQUERA MARTINEZ diciéndome que él era un perro que él le estaba mandando mensajes de texto a la niña YENIFER DANIELA de 09 años de edad, mi hermanan me dice que el mensaje decía “que si le gustaba cuando se lo metía» recibido a las 06:35 de la noche del día 01/04/2015 del numero 0412-5358243, pero la niña YENNIFER ya había borrado varios mensajes de texto (...) la niña le contó llorando que el tío “Condoro” siempre le enviaba mensajes así y que le tocaba sus partes intimas y las besabas y que la ultima vez que le hizo todo eso fue el día 26 de marzo de este año en casa de Amuay (...)“.
- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/04/2015, formulada por el ciudadano DANY JOSE PRIMERA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.155.803, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, en la cual ésta señaló lo siguiente: “...Yo soy el papá de GABRIELA ALEJANDRA de 12 años de edad, una de las mas afectadas de toda esta situación, yo si logré verle la cara a “Condoro” JESUS RAFAEL ANTEQUERA MARTINEZ quien era la pareja de mi hermana YENNY PRIMERA después que se descubrió todo lo que le hizo a mi hija y a mi sobrinita y mi hermanita de crianza, yo logré verlo en la casa en el Oasis él andaba en el carro Aveo azul de mi hermana YENNY y no pude contener mi ira y le di un poco de golpes a él y mi hija GABY gritaba fuerte delante de él que sí que él la había violado (...)”.
- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, signada bajo el No.823, de fecha 03/04/2015, suscrita por la Dra. ESTILITA RODRIGUEZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Punto Fijo, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA MARCANO ARZOLAY, entre las cuales están; DESFLORACIÓN DE ASPECTO ANTIGUO, ANO RECTAL: NORMAL. SE SUGIERE VALORACION PSICOLOGICA.
- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, signada bajo el No.822, de fecha 03/04/2015, suscrita por la Dra. ESTILITA RODRIGUEZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Punto Fijo, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana YENIFER DANIELA MAVAREZ entre las cuales están; DESFLORACIÓN. ANO RECTAL: NORMAL. SE SUGIERE VALORACION PSOCOLOGICA.
- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, signada bajo el No.824, de fecha 03/04/2015, suscrita por la Dra. ESTILITA RODRIGUEZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación de Punto Fijo, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana YERIANNYS PAOLA SANCHEZ PRIMERA, entre las cuales están;
DESFLORACIÓN. ANO RECTAL: NORMAL. SE SUGIERE VALORACION PSICOLOGICA.
-. ACTA DE IDENTIFICACION PLENA del ciudadano JESUS RAFAÉL ANTEQUERA MARTINEZ identificado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana.
Dichos elementos de convicción se considera que son fundados para determinar la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.

Se verifica de los elementos de convicción anteriormente transcritos, que el Juez de Control estableció la conclusión, de los que se desprende que las investigaciones apuntaban a la presunta participación del imputado de autos en el hecho.


Así mismo verificó esta Alzada que el Juez de Control en cuanto al tercer elemento del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal estableció lo siguiente : “

“... En lo que respecta a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, se observa la cercanía del imputado hacia la víctima y su familia, trayendo como consecuencia el peligro de obstaculización o el peligro de fuga cuando se refiere a la magnitud del daño ocasionado, como lo es el daño psicológico a las niñas, y a la adolescente, se le garantizó el derecho de ser oído y se le Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existe el peligro de Fuga y de Obstaculización, por los hechos punibles imputados, y en virtud de que la pena excede de Diez (10) años, y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, y el peligro de obstaculización, toda vez que puede influir para que testigos o victima se comporten de forma reticente o desleal. Se declara improcedente la solicitud de medida menos gravosa solicita por la defensa.
En este orden de ideas, se considera procedente la privación Judicial Preventiva de Libertad, y se fija como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA, en Coro, estado Falcón…”.

Conforme a lo anterior, no quedan dudas que del texto del auto recurrido, contrario a lo alegado por la defensa, si logra comprenderse el criterio judicial asumido por el Tribunal de Control, conteniendo una motivación suficiente y razonable del por qué contra del imputado de autos emergían fundamentos que hacían presumir su presunta participación en el hecho ya que con los elementos de convicción ( Denuncia, entrevistas a la victimas (adolescente , niña) , entrevistas a testigos referenciales, reconocimiento médico legales realizados a las victimas (adolescentes y niñas) se logra inferir que los mismos apuntan a la presunta participación del procesado en el hechos, así mismo el peligro de fuga u obstaculización por la la cercanía del imputado hacia la víctima y su familia, lo que pone de manifiesto la necesidad de asegurarlo a los actos del proceso durante la fase de investigación, por lo cual, concluye esta Corte de Apelaciones que el Juez aquo consideró la materialización de los elementos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, por lo cual debe declararse sin lugar esta denuncia . Así se decide.

En cuanto a lo denunciado por la defensa de que no hubo flagrancia en la detención del ciudadano JESÚS RAFAEL ANTEQUERA MARTINEZ, Sobre el particular que se analiza, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 19/03/2004, en el expediente N° 03-0180, ilustró:

… De tal modo que la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: José Salacier Colmenares), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. Negritas propias.
Por lo tanto, estima la Sala, que las actuaciones cuestionadas en amparo efectuadas por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) contra el accionante -que ordenaron su aprehensión- presuntamente violatorias de los derechos constitucionales alegados en amparo, no sólo ya fueron impugnadas mediante el recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Jesús Alberto Vásquez Lozada, sino que no puede entenderse que dichas infracciones de orden constitucional presuntamente cometidas por los órganos policiales se transfieran a los órganos jurisdiccionales, pues conforme con la citada decisión, éstas cesaron con la medida dictada por el Juzgado de Control de privación preventiva de libertad, contra la cual en todo caso, si la defensora del imputado -hoy accionante- estimaba que aún existían violaciones constitucionales, ha podido ejercer el recurso de apelación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal contra dicho decreto de medida preventiva de privación de libertad, motivo por el cual la Sala estima que el fallo dictado por la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 2 de enero de 2003, debe ser revocado, y así se declara...

De la decisión transcrita considera esta Alzada que aun cuando la detención no se realizara el flagrancia, al analizar el Juez los elementos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar la medida privativa de libertad al procesado cesa cualquier vulneración de derechos cometidas por los organismos policiales.

En cuanto a la denuncia de la defensa de que no se efectuó la prueba anticipada que solicitó el Ministerio Público, considera esta Alzada que de no practicarla y de considerarla la defensa como esencial , en el transcurso de la investigación puede la defensa solicitarla como diligencia de conformidad con el articulo 287del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece: “ El imputado o imputada , las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes , podrán solicitar a el o la Fiscal practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos…, y de no realizarlas el Ministerio Publico o no dar respuestas solicitar el control judicial y en esta fase preparatoria y la intermedia puede la defensa oponer excepciones de conformidad con el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal así como la nulidad por vulneración de derechos fundamentales, por lo que considera esta Alzada que no se ha menoscaba el derecho a la defensa al no haber realizado aun la prueba anticipada, al contar la defensa con mecanismos idóneos que permitan garantizar el debido procesos al procesado. Y así se decide
En base a todo lo anteriormente señalado, esta Alzada verifica que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JESÚS RAFAEL ANTEQUERA MARTINEZ, fue decretada por el Juez de Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado falcón ; una vez que el mismo estimó, previo al análisis de las circunstancia particulares del asunto; que la medida de coerción personal grave era la más idónea para asegurar las resultas del proceso y que la misma se encuentra dentro de los rasgos de proporcionalidad en relación a la gravedad del daño causado, tomando en cuenta el bien jurídico protegido por el Estado Venezolano, las características particulares de la consumación del hecho y la sanción posible a imponer, asimismo fueron examinadas las calificaciones jurídicas acogidas, resultando por ende la decisión motivada y ajustada al hecho punible investigado, circunstancias que conllevan a esta Alzada, a establecer la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado KEVIN H OBERTO REYES, Defensor Público Auxiliar Primero, actuando como defensor del ciudadano : JESÚS RAFAEL ANTEQUERA MARTINEZ, contra el auto dictado en fecha 26 de Mayo de 2015 , por el referido Juzgado, mediante el cual declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre su representado, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADOS Y CONTINUADOS, previstos y sancionados en el segundo aparte del articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente , respectivamente concatenados con el articulo 77 numerales 8 y 14 del Código Penal y artículos 86 y 99 ejusdem, en perjuicio de (niña y adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley para la protección del niño, niña y adolescente). SEGUNDO: Se CONFIRMA EL AUTO objeto del presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de Octubre de 2015. Años: 205° y 156°.


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidente

Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente y Ponente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio


Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012015000884