REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000329
ASUNTO : IP01-R-2015-000329


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADOS: VÍCTOR DANIEL NAVAS SEMECO Y JOSÉ LUÍS BLANCO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personales Nros. V-28.177.662 y V- 14.043.415.

DEFENSA: ABOGADA DENA JIMÉNEZ, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado SAMUEL SAHER, Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Sede Punto Fijo.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada DENA JIMÉNEZ, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, en su condición de Defensora de los ciudadanos VÍCTOR DANIEL NAVAS SEMECO y JOSÉ LUÍS BLANCO CEDEÑO, contra el auto dictado en fecha 09 de Marzo de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en sus contras, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 28 de Septiembre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los días 30 de septiembre; 01 y 02 de Octubre de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 05 de Octubre de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fecha 07 de Octubre de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

Estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para la resolución del presente recurso, la Corte para decidir observa:

HECHOS POR LOS CUALES SE JUZGA A LOS PROCESADOS DE AUTOS

Según se desprende de la decisión que se revisa, los hechos por los cuales se juzga a los encartados de autos, son los siguientes:

… el día 06 de Marzo de 2015, como a las 4:30 de la tarde, abordaron a la ciudadana YESSICA CRISTINA SIERRALTA TORRES, quien se encontraba en la calle Ayacucho con Monagas de Punto Fijo, y la someten con un cuchillo, y la despojan de su teléfono celular marca Samsung Mini S3 y un monedero marca Exótica, y se fueron corriendo, y en eso pasan unos funcionarios motorizados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la víctima le explica lo sucedido y observan que huyen por la calle Monagas, y los funcionarios le dan alcance y a VICTOR DANIEL NAVAS SEMECO, se le incauta el monedero de color negro marca Exótica, en el cual estaba una cédula de identidad laminada a nombre de SIERRALTA TORRES YESSICA CRISTINA, y el teléfono celular marca Samsung Mini S3 y a JOSE LUIS BLANCO CEDEÑO, se le incauta un arma blanca conocida como cuchillo, Marca Stainless, Modelo Concord de color plata.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta, igualmente, del auto objeto del recurso, que la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal declaró:

… En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados VICTOR DANIEL NAVAS SEMECO y JOSE LUIS BLANCO CEDEÑO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de YESSICA SIERRALTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la solicitud de libertad a los imputados.


RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alegó la Abogada DENA JIMÉNEZ, Defensora Pública Quinta Penal de los procesados VÍCTOR DANIEL NAVAS SEMECO y JOSÉ LUÍS BLANCO CEDEÑO, que ejercía el recurso de apelación contra el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de sus representados, porque se desprenden una serie de contradicciones del contenido de las actas elaboradas con motivo del procedimiento de aprehensión de los mismos, que mal podrían asentar la posibilidad cierta de acreditar la existencia de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo asevera el Tribunal a quo, por lo que debió declararse la improcedencia de la medida de coerción personal y otorgarles la libertad personal.

Denunció el auto por inmotivación, al inobservar la debida motivación, conforme a lo previsto en los artículos 232, 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la dispositiva pronunciada en la audiencia realizada el 07 de Marzo del presente año, no se analiza de manera clara y precisa los elementos de convicción, sino que expresó el Juez en forma genérica que decretaba la medida conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, deviniendo dicha situación en una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que es en la propia audiencia de presentación que debe responderse en forma clara y precisa lo peticionado de manera oral y no, luego, mediante un auto motivado.

Consideró la decisión cómo irracional, ya que deja dudas en la mente de los justiciados, al no ser informados sobre los hechos o elementos de convicción que el tribunal consideró para privarlos de libertad.

Estimó pertinente analizar los términos del inmotivado auto, donde el a quo se limitó a la transcripción del contenido de las actas policiales que acompañaron la solicitud fiscal, sin explicar cuáles son los elementos de convicción que conllevaron a consideración de la participación de cada uno de los imputados en los hechos que se les imputan, es decir, no se individualizó la conducta desplegada por cada uno de ellos, sino que se observó una explanación de lo solicitado por las partes, sin describir los motivos y fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a desechar los mismos, para proceder a la declaración de privativa de libertad contra sus representados.

Citó la Defensa el contenido del auto recurrido, en cuanto a los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control, para señalar que el Juez omitió pronunciarse sobre lo solicitado por la defensa de manera oral durante el desarrollo de la audiencia, concretamente, que de las actas policiales se evidenciaba que no existía testigo presencial de la supuesta requisa realizada a sus defendidos y que del acta de entrevista de la víctima no se dejó constancia de la individualización de la supuesta conducta desplegada por cada uno de sus defendidos.

Con base en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, de fecha 13/03/2007, N° 72, sobre la debida motivación de las decisiones, arguyó la defensa que carece el auto impugnado de la debida motivación en cuanto a los planteamientos expuestos por la defensa, al no responder sus alegatos, por lo cual incumplió el artículo 157 del texto penal adjetivo, que consagra la clasificación y naturaleza de las decisiones judiciales, al considerarlos como autos fundados.

Concluyó, exponiendo que al estar en presencia de una decisión que omite en toda su parte motiva dar respuesta a lo planteado por la defensa, vulneró el debido proceso, contenido en norma de rango constitucional establecida e el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto los justiciables tenían derecho a conocer las razones por las cuales se decretó sus privaciones de libertad, motivos por los cuales solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación, la nulidad absoluta del auto recurrido, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se ordene la libertad de sus representados.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado SAMUEL SAHER MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública Quinta Penal alegando que, una vez oídas las exposiciones de las partes durante el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados JOSE LUIS BLANCO CEDEÑO y VICTOR DANIEL NAVAS SEMECO, el ciudadano Juez pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de ellas, las cuales explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictaría seguidamente mediante auto por separado en los lapsos del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual realizó el día 09 de marzo de 2015, en el que el Tribunal acordó decretar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE LUIS BLANCO CEDEÑO Y VICTOR DANIEL NAVAS SEMECO, ya que se constata la perpetración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, lo cual se constata con el Acta de Aprehensión en Flagrancia, la denuncia de la víctima y el registro de Cadena de Custodia, por lo que se verifica el contenido del numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Advirtió que, además, como fundamentación para dictar a los imputados la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se requería que existieran fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son autores o partícipes del hecho punible, numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideró que era pertinente tener en cuenta el contenido del Acta Policial que encabeza la causa, en la que se narran los hechos que a la postre dieron con la aprehensión flagrante de los imputados con bienes propiedad de la víctima, también el contenido de la denuncia hecha por la víctima ciudadana YESSICA CRISTINA SIERRALTA TORRES, además el Acta de Inspección del sitio del suceso en el que ocurrieron los eventos inicialmente denunciados y el Registro de Cadena de Custodia y la Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados y para dar por cumplida la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con relación a un acto concreto de la investigación, numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que la Fiscalía solicitaba la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JOSE LUIS BLANCO CEDEÑO y VICTOR DANIEL NAVAS SEMECO, ya que la pena a imponer excedía de diez (10) años en su límite superior y que por esa circunstancia podían influir directamente sobre victimas y testigos, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresó que, en consecuencia y por los fundamentos expuestos, esa Representación Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público solicitaba a la Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la Abogada DENA JIMENEZ, y sea CONFIRMADA LA DECISIÓN dictada en fecha 7 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal, Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, donde decretó a los imputados JOSE LUIS BLANCO CEDEÑO, Titular de la cedula de identidad N° V- 14.043.415 Y VICTOR DANIEL NAVAS SEMECO, Titular de la cedula de identidad N° V- 28.177.662, la medida de coerción de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, la Flagrancia y la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Advierte esta Sala que en el presente caso se somete a su conocimiento el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública Penal, contra el auto que impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad de sus representados, ciudadanos VÍCTOR NAVAS y JOSÉ LUÍS BLANCO, por incumplir el requisito de la debida motivación, conforme a lo establecido en los artículos 157, 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se considera necesario citar para la resolución del presente recurso:

ART. 157.—Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

ART. 232.—Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

ART. 242.—Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.


Dentro de este contexto, debe señalarse que es en la audiencia de presentación cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de asegurar para los demás actos del proceso al imputado, es decir, durante la celebración de la audiencia de presentación se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público para fundar la solicitud de imposición de la medida de coerción personal solicitada- (actas policiales de entrevistas, inspecciones, experticias, etc.,)- la procedencia o no de las medidas de coerción personal, cualquiera que ella sea, previa verificación de dichos elementos, de la participación o no del imputado en los hechos que se le atribuyen y la existencia o no del peligro de fuga o de obstaculización.

Ahora bien, del auto recurrido se desprende que el Juzgado de Control estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió cuando, al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, arribó al siguiente convencimiento:

… En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución y en la audiencia de presentación la defensa alega que la denuncia efectuada por la victima, en principio indica que se llama Cristina y suscribe otra persona como Jessica, siendo incongruente, que la victima en su declaración no especificó las circunstancias en modo tiempo y lugar de cómo se efectuó el robo, ni individualizó la conducta desplegada por los individuos en el presente asunto penal, por otra se observa que no hay un testigo presencial que avale la inspección corporal a mis defendidos y que de fe de que ciertamente que a mis defendidos se le haya incautado algún elemento de interés Criminalísticas, lo cual se observa que no están llenos los extremos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta defensa solicita sea decretada una medida menos gravosa conforme a lo establecido en el articulo 242 ejusdem; el Tribunal considera que el hecho de que le hayan colocado el segundo nombre de la víctima en el encabezamiento de la denuncia y la ausencia de testigo en la requisa no vicia el procedimiento, no siendo procedente lo solicitado por la defensa; y a tal efecto establece la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de aprehensión en flagrancia del imputado, la denuncia y el registro de cadena de custodia. Dicha conducta está tipificada como un hecho punible y por su reciente data, es decir el seis (6) de Marzo de 2015, no se encuentra prescrito, ya que se imputó el Delito de ROBO AGRAVADO.
En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes:
- Acta elaborada por Funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señalan los funcionarios que en fecha 06 de Marzo de 2015, se desplazaban en horas de la tarde por la calle Monagas con calle Peninsular, y una ciudadana que se identificó como YESSICA, les hizo señas y le informó que dos ciudadanos la habían robado, y los funcionarios lo interceptan, le dan alcance y a VICTOR DANIEL NAVAS SEMECO, se le incauta el monedero de color negro marca Exótica, en el cual estaba una cédula de identidad laminada a nombre de SIERRALTA TORRES YESSICA CRISTINA, y el teléfono celular marca Samsung Mini S3 y a JOSE LUIS BLANCO CEDEÑO, se le incauta un arma blanca conocida como cuchillo, Marca Stainless, Modelo Concord de color plata.
- Denuncia realizada por la ciudadana YESSICA CRISTINA SIERRALTA TORRES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señala que en fecha 06 de Marzo de 2015, como a las 4:30 de la tarde, se encontraba en la calle Ayacucho con Monagas de Punto Fijo, y dos sujetos portando un arma blanca cuchillo la someten, y la despojan de su teléfono celular marca Samsung Mini S3 y un monedero marca Exótica, y se fueron corriendo, y en eso pasan unos funcionarios motorizados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y ella le explica lo sucedido y observan que huyen por la calle Monagas, y los funcionarios le dan alcance y recuperan sus pertenencias.
- Acta de inspección al sitio del suceso efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 06 de Marzo de 2015, en el sector Josefa Camejo, calle Peninsular con calle Monagas (vía pública), municipio Carirubana del Estado Falcón.
- Registro de cadena de custodia en la cual se describe los objetos incautados a los imputados, consistentes en un monedero de color negro marca Exótica, el teléfono celular marca Samsung Mini S3 y un arma blanca conocida como cuchillo, Marca Stainless, Modelo Concord de color plata.
- Experticia de Reconocimiento legal efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los objetos incautados a los imputados, consistentes en un monedero de color negro marca Exótica, el teléfono celular marca Samsung Mini S3 y un arma blanca conocida como cuchillo, Marca Stainless, Modelo Concord de color plata.
- DISPOSICIONES APLICABLES Y SITIO DE RECLUSIÓN. A los ciudadanos VICTOR DANIEL NAVAS SEMECO y JOSE LUIS BLANCO CEDEÑO, lo(s) detienen funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando se inicia una persecución después de haber cometido el presunto Robo, y le incautan los bienes que le despojaron a la víctima y el arma utilizada para amenazar a la misma, detenidos en fecha 06 de Marzo de 2015, como a las 4:30 horas de la tarde y fueron presentados por ante este Tribunal en fecha 07 de Marzo de 2015, a las 3:09 de la tarde, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como quiera que fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho con los objetos que despojaron a la víctima, es decir, con instrumentos que hacen presumir su participación en el hecho, se considera su aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se denomina cuasi flagrancia. De tal manera que se le garantizó el derecho de ser oído y se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existe el peligro de Fuga y de Obstaculización, ya que el hecho punible imputado, que es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, excede su pena de Diez años, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, y el peligro de obstaculización, toda vez que puede influir para que testigos o victima se comporten de forma reticente o desleal…

Observa esta Alzada que del auto recurrido se logra extraer el por qué del criterio del Tribunal Primero de Control al momento de privar de sus libertades a los imputados de autos, al asentar que estimaba que los mismos fueron detenidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando se inició una persecución después de haber cometido el presunto Robo, y le incautan los bienes que le despojaron a la víctima y el arma utilizada para amenazar a la misma, siendo detenidos en fecha 06 de Marzo de 2015, como a las 4:30 horas de la tarde, y fueron presentados por ante ese Tribunal en fecha 07 de Marzo de 2015, a las 3:09 de la tarde, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como quiera que fueron aprehendidos a pocos momentos de haberse cometido el hecho con los objetos que despojaron presuntamente a la víctima, es decir, con instrumentos que hacían presumir su participación en el hecho, por lo cual, en criterio de esta Alzada, no puede exigir al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad de otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta dicha decisión judicial.
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 580 del 30 de marzo de 2007, ratificada en la Nº 1260 del 01/08/2008, lo siguiente:

“...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.
En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.
En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:
‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión” (S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.
‘...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado’ (S. 150/1988, del 15 de julio -vid. González Pérez, Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 ss-)...”


Por otra parte, valga advertir que la misma Sala ha señalado que la motivación exigua no viola el derecho al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, tal como lo ilustra en la sentencia N° 1357 del 16/10/2014, que ratifica la Sentencia N° 190 del 8 de abril de 2010 (Caso: Juan Gabriel Sulbarán Suárez), en los siguientes términos: “La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”, pues distinguió que existen los supuestos de la falta de motivación y el de insuficiencia de la misma, al expresar:

“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos”.

En consecuencia, de la constatación que se ha efectuado a los elementos de convicción que apreció el Juez de Control para indicar que existían los mismos de manera suficiente y que le hacían presumir la presunta participación de los imputados en los hechos imputados, no se evidencia el vicio de falta de motivación denunciado por la Defensa ni que el Juez de Control se haya limitado a sus transcripciones sin aportar un razonamiento lógico del por qué los mismos lo hacían concluir en la determinación de la presunta participación de los encausados en el hecho cometido en perjuicio de la víctima, pues precisó que la circunstancia de haber resultado aprehendidos a poco de haber ocurrido los hechos y con los objetos pertenecientes a la víctima, apuntaban a que los mismos se encontraban presuntamente involucrados en tales hechos, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento defensivo.
Otro motivo del recurso de apelación lo fundó la defensa en la falta de individualización de la conducta desplegada por los imputados en la comisión del hecho punible: Sobre el particular cabe advertir que tal planteamiento es improcedente en esta fase del proceso, en la que el Juzgador sólo debe determinar la existencia o no de un hecho punible por la concurrencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que las personas que aparecen como imputadas se encuentran incursas en los mismos como autores o partícipes, lo cual sólo quedará comprobado luego de la etapa de investigación correspondiente dentro del lapso de cuarenta y cinco días, y sólo será en el acto conclusivo correspondiente (acusación) donde el Ministerio Público deberá establecer el grado de participación de cada imputado. Así lo ha sostenido reiteradamente esta Sala, como en la resolución dictada el 27/09/2007, en el asunto IP01-R-2007-000142, al señalar:

… esta Corte de Apelaciones considera pertinente ratificar una vez más su criterio orientado a la dificultad que surge en la etapa inicial del procedimiento penal, al tratarse de delitos pluri subjetivos, esto es, con la participación de varios sujetos activos; puesto que es en el transcurso de la investigación en la que se determinará su grado de participación. Debemos acotar que la investigación tiene como objetivo la determinación de la perpetración de un delito, la identificación de los agentes y el aseguramiento de los objetos pasivo y medios de comisión, tal como lo exige el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que es al culminar la misma cuando se contará con suficientes evidencias para la individualización de las conductas en la acusación. Al contrario, la fase cautelar solo demanda plurales elementos de convicción para presumir la autoría o participación, lo cual puede ratificarse o desvirtuarse en el curso de la investigación de los hechos…

En consecuencia, habría que esperar el resultado de las investigaciones para su planteamiento (sobre la individualización), resultando improcedente hacer un pronunciamiento judicial en tal sentido sin afectar la investigación que apenas iniciaba en el presente asunto, siendo pertinente señalar que los imputados y la defensa contaban con la oportunidad de proponer diligencias y elementos que tiendan a enervar la imputación Fiscal, a tenor de lo establecido en los artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

También resulta pertinente señalar que el legislador, en cuanto a la determinación del grado de responsabilidad de cada imputado, es preciso cuando señala que será a través del inicio de la investigación que se practicarán todas las diligencias tendientes a la determinación de las circunstancias previstas en el Artículo 282 en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la comisión de delitos, a saber: calificación de delito y circunstancias de su comisión, responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, tal como lo expresa Pérez Sarmiento (2007), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando aduce:

“Cuando el Ministerio Público conozca por cualquier vía (por la prensa, por un anónimo, por un informe policial, por denuncia ante sí o ante un cuerpo policial o por querella) de la presunta comisión de un hecho punible, ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su perpetración y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quiénes han tomado parte en él y con qué grado de responsabilidad…” (P. 390)

De la opinión doctrinaria antes citada se desprende que sólo será a través de las investigaciones y en la fase preparatoria que se podrá cumplir con tal requerimiento de la Defensa, en cuanto a la debida individualización de sus defendidos respecto al grado de participación o de responsabilidad que tuvieron en el hecho punible que se les imputa para la presentación del acto conclusivo correspondiente, motivo por el cual se declara sin lugar este alegato del recurso de apelación esgrimido por la defensora. Así se decide.

Por último, en cuanto al argumento esgrimido por la Defensora, en torno a que el Juez de Control omitió pronunciarse sobre los alegatos que esgrimió durante el desarrollo de la audiencia de presentación, consistentes en que de las actas policiales se evidenciaba que no existía testigo presencial de la supuesta requisa realizada a sus defendidos y que del acta de entrevista de la víctima no se dejó constancia de la individualización de la supuesta conducta desplegada por cada uno de sus defendidos, se advierte que, como lo ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1912, de fecha 15/15/2012, en algunos casos resulta válida la resolución tácita de pedimentos de los justiciables, respecto puntos esenciales del proceso penal, la cual no tiene que ser expresa siempre, ya que la labor jurisdiccional tiene como fundamento esencial la lógica jurídica, la cual permite resolver _previo análisis_ los hechos tomados en el proceso cuando tienen un solo origen en relación a las partes que los formulan en forma global u onmicomprensiva, esto es, que ante los casos, como el de autos, donde el Juez de Control dictamina sobre la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, por la estimación de los elementos de convicción acreditados por dicho ente del Estado Venezolano, que le permitieron concluir que los imputados son presuntos partícipes de los hechos, amén de haber encontrado acreditados la comisión del un hecho punible cuya acción penal no está prescrita y que existen tanto el peligro de fuga como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, deviene que, por argumento al contrario, desestima tácitamente los argumentos esgrimidos por la Defensa, atinentes a la impugnación o cuestionamiento que efectuó de los aludidos elementos de convicción valorados.

Aunado a lo anterior, habría que señalar que en cuanto al alegato de la defensa de que de las actas policiales se evidenciaba que no existía testigo presencial de la supuesta requisa realizada a sus defendidos, cabe indicar que al procedimiento policial efectuado en el presente asunto no se le puede restar validez por el hecho de que no existieran testigos presenciales al momento de que le realizaran la revisión corporal a los imputados, toda vez que el registro de personas, antes de la reforma operada en el Código Orgánico Procesal Penal (2012) no ameritaba ni de orden judicial ni de la presencia de testigos, como sí se exige para los casos de registros de inmuebles o allanamientos, salvo las excepciones legales contempladas en el vigente artículo 196 cardinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo importante referir la opinión de Cabrera Romero, quien al analizar este supuesto en la Obra “Revista de Derecho Probatorio” Nº 11 (1999), comenta:
El registro de personas o cateo… tanto en su cuerpo como en sus ropas y objetos que en ellas se encuentren, viene a constituir la inspección de personas. Este registro por lo regular lo han venido practicando tanto la policía preventiva como la de investigación, sin que exista orden de allanamiento para ello y pareciera que la situación la mantiene igual el COPP…
… Es de notar que este examen no requiere la presencia de ningún testigo instrumental que dé fe del mismo, ni es necesario notificar a nadie para que lo presencie, lo que a nuestro entender demuestra claramente que no es necesaria la entrega de ninguna orden para su práctica, ya que la presencia de testigos es en parte para que constaten la notificación de la órdenes de allanamiento o cateo… (144)
También cabe advertir, que después de la aludida reforma del texto penal adjetivo (15/06/2012), la cual entró en vigencia plena a partir del 01/01/2013, tal presencia de testigos en el registro corporal lo contempla “cuando las circunstancias lo permitan” y ello es lo que se extrae del contenido del artículo 191 eiusdem, cuando consagra:
Artículo 191. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

En el presente caso, se observó que del acta policial apreciada por el Tribunal de Control como elemento de convicción, se obtiene que los funcionarios policiales aprehensores dejaron constancia que: “…una ciudadana que se identificó como YESSICA, les hizo señas y le informó que dos ciudadanos la habían robado, y los funcionarios lo interceptan, le dan alcance y a VICTOR DANIEL NAVAS SEMECO, se le incauta el monedero de color negro marca Exótica, en el cual estaba una cédula de identidad laminada a nombre de SIERRALTA TORRES YESSICA CRISTINA, y el teléfono celular marca Samsung Mini S3 y a JOSE LUIS BLANCO CEDEÑO, se le incauta un arma blanca conocida como cuchillo, Marca Stainless, Modelo Concord de color plata…” y del acta de entrevista de la víctima, también apreciada por el Tribunal de Control, se extrae que la misma informó a la comisión de funcionarios que se trasladaban en un vehículo moto, el robo que minutos antes había sufrido, emprendiendo estos la búsqueda de los ciudadanos señalados, logrando sus capturas, por lo cual dicha ciudadana se constituye en víctima testigo de todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho y la aprehensión de ambos imputados; no obstante lo que se quiere inferir es que dicha norma legal no exige u obliga a los funcionarios policiales a realizar la revisión con testigos presenciales, sino que lo insta a procurarlo, cuando las circunstancias lo permitan.
Por último, en cuanto al argumento de la defensa cuya omisión denunció por parte del Juez de Control, concerniente a que del acta de entrevista de la víctima no se dejó constancia de la individualización de la supuesta conducta desplegada por cada uno de sus defendidos, insiste esta Corte de Apelaciones en señalar que tal planteamiento es poco probable de ser resuelto en la fase incipiente del proceso al momento de producirse la audiencia de presentación, pues el Ministerio Público cuenta con un lapso de cuarenta y cinco días para recabar diligencias de investigación, incluso, propuestas por la Defensa para desvirtuar la imputación y lograr así la determinación de cómo participó y ejecutó el hecho cada imputado; no obstante, verificó esta Sala que en el propio texto del auto recurrido consta que los imputados, libres de coacción y apremio, luego de ser impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, manifestaron su deseo de declarar, asumiendo ante el Juez de Control y las demás partes intervinientes, haber participado presuntamente en los hechos imputados, cuando se lee:
… Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendido y el delito que en este acto les imputa el Ministerio Público, el precepto establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución Nacional, y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual manifestaron que si querían declarar, en primer término lo hizo VICTOR DANIEL NAVAS SEMECO, quien manifestó “Nosotros robamos a la señora, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no formula preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública quien formula las siguientes preguntas: ¿Cómo estaba vestido usted en ese momento? Así como estaba. ¿Qué le encontraron al momento que lo aprehendieron? El teléfono. No más preguntas. Seguidamente el Tribunal formula las siguientes preguntas: ¿Quien portaba el arma blanca? No tenía cuchillo. ¿Con quién estaba usted? Con mi compañero, no se cómo es que se llama. ¿Quién le quitó el teléfono a la señora? Se lo quité yo. ¿En qué se transportaba usted? A pie. No más preguntas. Pasando al estrado el ciudadano JOSE LUIS BLANCO CEDEÑO, quien manifestó: “yo me arrebaté un celular y me están poniendo que cargaba un cuchillo, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no formula preguntas. Se deja constancia que la defensa no formula preguntas. Seguidamente el Tribunal formula las siguientes preguntas: Quién despojó a la ciudadana del celular? Yo se lo arrebaté. En compañía de quien se encontraba usted? De mi causa. No más preguntas.

Conforme a ese párrafo del auto recurrido se obtiene, que ambos imputados manifestaron haber participado presuntamente en los hechos imputados por el Ministerio Público, mientras que del acta policial se desprendía que los funcionarios dejaron constancia que ellos los interceptaron (a los imputados), les dan alcance y describen qué evidencias de interés criminalístico presuntamente les incautaron, al señalar: “ a VICTOR DANIEL NAVAS SEMECO, se le incauta el monedero de color negro marca Exótica, en el cual estaba una cédula de identidad laminada a nombre de SIERRALTA TORRES YESSICA CRISTINA, y el teléfono celular marca Samsung Mini S3 y a JOSE LUIS BLANCO CEDEÑO, se le incauta un arma blanca conocida como cuchillo, Marca Stainless, Modelo Concord de color plata…”, por lo cual, se requería de la fase de investigación para la determinación de sus grados de participaciones, pues ambos expresaron que se habían apoderado del celular de la víctima, lo que, obviamente, produjo en el ánimo del Juez de Control la convicción de que ambos eran los presuntos partícipes del hecho, no quedando otra opción a esta Corte de Apelaciones que declarar sin lugar este último argumento del recurso de apelación. Así se decide.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada DENA JIMÉNEZ, confirmando el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de sus representados. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DENA JIMÉNEZ, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, en su condición de Defensora de los ciudadanos VÍCTOR DANIEL NAVAS SEMECO Y JOSÉ LUÍS BLANCO CEDEÑO, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. SEGUNDO: Se CONFIRMA EL AUTO objeto del presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de Octubre de 2015. Años: 205° y 156°.
La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente


Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO


Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012015000880