REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000349
ASUNTO : IP01-R-2015-000349

JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano CRISTOFER FERRONEZ LANOY, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.309.310 nacido en fecha 01/06/1984, de profesión u oficio mecánico, numero de teléfono 0414-6590941 residenciando en el bloque sector Villa del Mar, Las Piedras, calle principal casa 48, color verde de la ciudad de Punto Fijo; estado Falcón, por la comisión presunta de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, concatenado con los artículos 405 y 83 del Código Penal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 concatenado con los artículos 405, 82 y 83 del Código Penal, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado SAMUEL SAHER MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia contra la Corrupción, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de una de Coerción Personal al Ministerio Público y decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario al ciudadano ante identificado en decisión dictada en fecha 15-04-2015 y publicada el 16/04/2015, por el mencionado Tribunal, al término de la audiencia preliminar.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 05 de Octubre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 7 de Septiembre no hubo despacho por razones justificadas.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende de las copias certificadas contenidas a los folios 39 al 56 del presente cuaderno separado, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, emitió el siguiente pronunciamiento judicial:

“…Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público e impone al ciudadano CRISTOFER ISIDRO FERRONEZ LANOY, la medida cautelar previstas en el articulo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención Domiciliaria en su propio domicilio, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, concatenado con los artículos 405 y 83 del Código Penal y el delito de HOMCIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 concatenado con los artículos 405, 82 y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELVIS RAFAEL AMAYA BARRENO ( occiso) y en virtud de que la Fiscalía 23 del Ministerio Publico interpuso el recurso de apelación con efecto suspensivo, se ordena remitir las presentes actuaciones a la corte de Apelaciones de este Circuito Penal …”


DE LA APELACIÓN DE EFECTOS SUSPENSIVOS
El artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:

La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
PARÁGRAFO ÚNICO. EXCEPCIÓN. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)


Conforme a esta norma legal, toda decisión dictada por el Juez de Control que acuerde la libertad del imputado o la libertad restringida mediante medida cautelar sustitutiva, en alguno de los delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia, suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso, dentro de los lapsos previstos para las apelaciones de autos o sentencias, contados a partir del recibo de las actuaciones.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se constató que fundó su pretensión de impugnación la Representación Fiscal, en las causales de apelación previstas en ordinal 4° del artículo 439 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida causó gravamen irreparable y acordó medida cautelar sustitutiva al procesado de autos, lo que suponía que, ejercido oralmente el recurso de apelación de efectos suspensivos por parte del Ministerio Público, una vez publicada la decisión por el Tribunal de Control, debía el Ministerio Público presentar la fundamentación del recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes.

Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada de conformidad a lo que prevé el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser el Representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, tal y como lo estipula el artículo 424 eiusdem: Legitimación: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…” siendo además que la legitimación para recurrir ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:

“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (sSC N° 1047, 23/07/2009)

No obstante, a pesar de cumplirse con los requisitos de impugnabilidad objetiva y legitimación, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, observa esta Sala que efectivamente se interpone el recurso de apelación al (31) día hábil después de haberse dictado y publicado la decisión recurrida; es decir, fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Adjetivo Penal, tal y como se evidencia de la revisión exhaustiva efectuada por esta Sala a la causa Principal, así como del cómputo de los días de Despacho efectuado por la secretaria del Tribunal A Quo la cual corre inserto a los folios (16, 17, 18, 19,20 y 21) del presente Asunto, pues siendo que la audiencia presentación de imputados se efectuó en fecha MARTES 14 DE ABRIL DE 2015 y que LA DECISIÓN FUNDADA Y PUBLICADA EN FECHA JUEVES 16 DE ABRIL DE 2015, por ende, dentro de los tres días siguientes a la celebración de la mencionada audiencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas en el acto de que la decisión sería publicada dentro del lapso de ley, y verificando esta alzada que el presente medio de impugnación fue ejercido en fecha LUNES 01 Junio de 2015, tal y como se desprende del sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, y del propio comprobante de recepción de asunto nuevo, suscrito por dicho departamento.

Respecto al particular, relacionado con el lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que el mismo está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.

De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.

Tal recurso, tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se debe ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de otra forma, puede operar la extemporaneidad, ya sea por anticipado o por tardío.

Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal.

Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, exp. Nº 00-3112, sentencia Nº 1021).

En el caso in commento se constata que el recurso se interpuso al treinta y un (31) día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida y notificada de la misma, es decir, es extemporáneo conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos: 156 el cual establece:

“…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar…”.

Asimismo, los artículos 440 y 428 parágrafo segundo eiusdem, preceptúan:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: ...Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.

Razones por las cuales el presente recurso de apelación debe declararse inadmisible, de conformidad a lo previsto en los artículos 156, 440 y el articulo 428 en su literal “B “ del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.


DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SAMUEL SAHER MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia contra la Corrupción, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CRISTOFER FERRONEZ LANOY, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, concatenado con los artículos 405 y 83 del Código Penal y el delito de HOMCIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 concatenado con los artículos 405, 82 y 83 del Código Penal, en sentencia dictada en fecha 14-04-2015 y publicada el 16/04/2015, por el mencionado Tribunal, por ser extemporáneo de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese oficio a la ZONA POLICIAL N° 02 DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, POLIFALCÓN, de la ciudad de Punto Fijo, para que procedan al traslado del ciudadano CRISTOFER FERRONEZ LANOY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.309.310, nacido en fecha 01/06/1984, de profesión u oficio mecánico, numero de teléfono 0414-6590941, desde esa Zona Policial hasta su residencia ubicada en el Bloque sector Villa del Mar, Las Piedras, calle principal casa 48, color verde de la ciudad de Punto Fijo; estado Falcón.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Ocho (8) días del mes de Octubre de 2015.

LOS JUECES DE CORTE:

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA


ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO y PONENTE


ABG. IRIS CHIRINOS
JUEZA SUPLENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012015000885