REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000633
ASUNTO : IP01-D-2015-000633


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

El 05 de Octubre de 2015, se recibió en esta Corte de Apelaciones el presente asunto, con motivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón y el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en la causa seguida al adolescente A. A. (cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal.
Ingreso que se dio al asunto en la misma fecha, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 07 de Octubre de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:


DE LOS HECHOS
Del Acta Policial de fecha 30 de Abril de 2015, que riela al folio 17 de este expediente, redactada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Falcón, los hechos por lo cuales se juzga al adolescente de autos son los siguientes:
“…policial realizada en el siguiente procedimiento: “A las 03h pm de la tarde, encontrándome de servicio en la estación policial de Adícora, se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse CHRISTIAN NICOLAS RAAZ VIVAS; nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, informándome que el día sábado 25 de abril de 2015 aproximadamente entre las 09:00 horas de la noche fue víctima de un hurto en su residencia de donde sustrajeron la cantidad de: diecisiete (17) teléfonos móviles marca BLU, una (01) tableta marca Samsung, un (01) MODEM marca HUAWEI, el día de hoy jueves 30 DE ABRIL DE 2015 A las 04:00 horas de la tarde hace acto de presencia en la estación policial de Adícora ya que tenía la información de quienes había sustraído y tenían en su poder estos objetos hurtados de su residencia, por lo que de inmediato construí una comisión policial bajo mi mando en la unidad P166 conducida por el OFICIAL AGREGADO CARLOS CARRASQUERO C. l 10.709.671, Y COMO AUXILIAR OFICIAL AGREGADO LARRY VASQUEZ C.l. 14.167.140, en compañía del ciudadano CHRISTIAN NICOLÁS RAAZ VIVAS, nos trasladamos hasta el sector el estadio calle la marina casa sin de Adícora donde reside uno de los involucrados al legar a la residencia me entreviste con la ciudadana: YARITZA GONZALEZ. VENEZOLANA, DE 41 AÑOS DE EDAD. CI. 11.772.607. CASADA. AMA DE CASA. FECHA DE NACIMIENTO: 11/09/1973. NATURAL DE PUEBLO NUEVO Y RESIDENCIADA EN ADICORA SECTOR EL ESTADIO CALLE LA MARINA CASA S/N, a quien me le identifique como funcionario de la policía del estado de conformidad a lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, y la cual le explique el motivo de mi presencia en el lugar, a lo cual me respondió que ya tenía conocimiento del motivo y que ya había hablado con su menor hijo de nombre ALEXANDER JOSE ALVARADO GONZALEZ y este le había hecho entrega de un equipo móvil celular por lo que en presencia de su representante procedí a identificar al adolescente siendo este : A. J. A. G., VENEZOLANO DE 15 AÑOS DE EDAD. C. I. 27.348335, SOLTERO, ESTUDIANTE. FECHA DE NACIMIENTO 11/02/2000, NATURAL DE PUNTA CARDON Y RESIDENCIADO EN ADICORA CALLE LA MARINA SECTOR EL ESTADIO CASA S/N. a quien se le incauto UN (OH EQUIPO MOVIL CELULAR MARCA BLU MODELO DASH IR. 4.0 1< DUAL SIM DE COLOR BLANCO SERIAL IMEI 1: 354670064056643, SERIAL IMEI 2: 354670064056650,
SERIAL BATERÍA: WW5XD09140015675. informándonos este de inmediato el nombre del otro adolescente que estaba involucrado en el hurto y que también tenía en su poder otros equipos móviles, por lo que nos trasladamos en compañía del ciudadano: CI-IRISTIAN NICOLÁS RAM VIVAS, de la ciudadana YARITZA GONZALEZ y del adolescente ALEXANDER JOSE ALVARADO GONZALEZ, a la residencia del otro adolecente la cual está ubicada en Adícora sector la viviendas frente al galeón, al legar a la residencia me entreviste con la ciudadana: YARELIS CAROLINA REYES URBINA. VENEZOLANA, DE 34 AÑOS DE EDAD. CI. 14.226.995, SOLTERA, AMA DE CASA. FECHA DE NACIMIENTO: 22/10/1980. NATURAL DE ADICORA Y RESIDENCIADA EN ADICORA SECTOR LAS VIVIENDAS CASA N 03, a quien me le identifique como funcionario de la policía del estado de conformidad a lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, y la cual le explique el motivo de mi presencia en el lugar, asumiendo esta una actitud de sorpresa pero de inmediato llamó a su menor hijo de nombre JOSE A. A. R., a quien enfrentó y éste le informó que sí que él tenía dos equipos celulares y un modem pero que los otros equipos ya los había vendido, haciéndome entrega de UN (01) EQUIPO MOVIL CELULAR MARCA BLU, MODELO DASH IR. 4.0 K DUAL SIM DE COLOR BLANCO SERIAL IMEI 1: 354670064055520. SERIAL IMEI 2:35467006405553. SIN BATERÍA. UN (01) EOUIPO MÓVIL CELULAR MARCA BLU. MODELO DASH IR. 4.0 K DUAL SIM DE COLOR BLANCO SERIAL IMEI 1: 354670064055504. SERIAL IMEI 2: 354670064055512, SERIAL BATERÍA: WWSXD09140015699, UN (OH MODEM DE INTERNET MARCA HUAWEI MODELO E5836, DE COLOR BLANCO Y PLATA CON EL LOGOTIPO DE LA EMPRESA MOVILNET SERIAL IMEI: 356210031388346. BATERÍA MARCA HUAWEI MODELO HB4F1. SERIAL SCCB126H10564779, SIM CARD MOVILNET N2 DE SERIE 895806000141181 7386, por lo que procedí a incautar los equipos ya identificar plenamente al adolescente delante de su representante siendo este: J. A. A. R. VENEZOOLANA, DE 15 AÑOS DE EDAD, C.I. 27.769.088, SOLTERO. ESTUDIANTE. FECHA DE NACIMIENTO 14/03/2000. NATURAL DE PUNTA CARDON Y RESIDENCIADO EN ADICORA SECTOR LAS VIVIENDAS FRENTE AL GALEON CASA N9 03, procediendo a trasladar al centro de coordinación policial n27 tanto a los adolescentes como lo incautado, obtenido el resultado antes expuesto y por cuanto se evidencia un delito flagrante de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal, procedí con lo establecido en el artículo 241 del código orgánico procesal penal, les informe acerca del hecho y motivo de su aprehensión, y ¡a autoridad a cuya orden será puesto. A las 06h:00m horas de la tarde, procedí a la aprehensión definitiva de los mismos a quienes les informe sobre sus derechos y garantías Constitucionales en presencia de sus padres, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 654 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, Inmediatamente me comunique vía telefónica con la Fiscal décima segunda del Ministerio Publico, a quien le notifique los pormenores del caso de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el modo tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes: A. J. A. G., VENEZOLANO DE 15 AÑOS DE EDAD. Ci. 27.348335 y J. A. A. R., VENEZOOLANA (sic). DE 15 AÑOS DE EDAD, C.I. 27.769.088, por la presunta comisión de uno de los delitos de aprovechamiento ilícito de objeto proveniente del hurto,. Girando instrucciones para que procediera con la reseña fotografía legal correspondiente ante CICPC-Punto Fijo, y le fueran enviadas a su despacho las actuaciones en cuestión, informándole que los mismos quedarían retenidos en la estación policial de Adícora. Se anexa a la presente, actas de los derechos de los imputados. Eso es todo cuanto tengo que informar al respecto.-…”.

ÍTER PROCESAL

En virtud de esos hechos, en fecha 01 de Mayo de 2015, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, Abogada MAIRELYN ANGÉLICA RAMÍREZ SÁNCHEZ, ordenó el inicio de la investigación penal (Folio 06) y comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, para la práctica de las diligencias de investigación.

En fecha 02 de Mayo de 2015, la mencionada Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, presentó ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, al adolescente (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 02 de Mayo de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a cargo de la Jueza JOHANNA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ, dio entrada a la solicitud fiscal, fijó y celebró la audiencia de presentación para oír al adolescente (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como imputado, siéndole decretadas medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, publicando el auto fundado en fecha 04 del mismo mes y año.

El 13 de Mayo de 2015 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, remitió mediante oficio N° 4605-M045, las actuaciones contenidas en el presente expediente, a los fines de que prosiga la investigación o en su defecto presentara el acto conclusivo respectivo.
En fecha 29 de Mayo de 2015, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, presentó ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, escrito contentivo del acto conclusivo de Acusación.
En fecha 03 de Junio de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, acordó la notificación de las partes para que dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a sus notificaciones procedieran a imponerse de las actuaciones.
En fecha 19 de Junio de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo fijó la Audiencia Preliminar para el día 02 de Julio de 2015.
En fecha 02 de Julio de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, recibe escrito de contestación a la acusación del Ministerio Público por parte de la defensoría Pública Segunda Penal del adolescente.
En fecha 02 de Julio de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, celebra la Audiencia Preliminar, decretando el sobreseimiento definitivo de la causa al adolescente J. A. A. R y homologa el preacuerdo conciliatorio pactado entre las partes, fijando un plazo de ocho meses para la verificación del cumplimiento del mismo, cuyo término fijó para el día 03/03/2016, respecto del adolescente A. J. A. G., publicando el auto motivado en la misma fecha.
El día 03 de Julio de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, DECLINÓ LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 10 de agosto de 2015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del este Circuito Judicial Penal, oficio N° 4605-M081, de fecha 08 de julio de 2015, mediante el cual el mencionado despacho judicial remitió el expediente signado con el N° 2MF164-2015, contentivo de la causa seguida a la adolescente de autos (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Realizada la distribución de la causa, le correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, a cargo de la jueza Suplente FRANCISCA CHIRINOS, la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y en consecuencia planteó el CONFLICTO DE NO CONOCER ante esta Corte de Apelaciones, y remitió el presente asunto a esta Sala.

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 3 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, se declaró incompetente por el territorio para conocer del expediente signado con el N° 2MF164-2015, contentivo de la causa seguida al adolescente de autos (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), declinando la competencia para el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro, conforme a los términos siguientes:
“…Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal advierte que en fecha 02-07-2015, se llevó a cabo Audiencia Preliminar en la causa, en virtud de la presentación de los actos conclusivos por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público competente en el sistema de Responsabilidad Penal de adolescentes en la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 03-06-2015, de la cual se pronunció este Juzgado de la siguiente forma:
“...PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Representación Fiscal, en contra de los adolescentes A. J. A. G. y J. A. A. R., suficientemente identificado(s) en autos, por estar incurso(s) en la comisión de los delitos denominados APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto en los numerales 3 y 5 del articulo 453 ejusdem, acogiéndose en su totalidad la calificación realizada por el Despacho Fiscal. SEGUNDO: SE HOMOLOGA el preacuerdo conciliatorio pactado en este acto estará conformado por las siguientes obligaciones propuestas voluntariamente por las partes en los siguientes términos: Los adolescentes A. J. A. G. y J. A. A. R., se comprometen a cancelar al ciudadano CRISTIAN NICOLAS RAAZ VIVAS, la cantidad de 106.000 bolívares TERCERO: El plazo para la verificación del preacuerdo conciliatorio será de OCHO 08 MESES contado a partir de la presente fecha, fijándose en este acto fijara la celebración de una AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION para determinar el cumplimiento del preacuerdo antes establecido para el día jueves TRES DE MARZO DE 2016, quedando las partes ya notificadas de este acto. CUARTO: Se decreta el sobreseimiento Definitivo de la causa respecto al adolescente J. A. A. R., por cumplimiento de la obligación pactada de conformidad con lo prevista 568 de la LOPNNA. QUINTO: Se suspende el proceso a pruebas respecto al adolescente A. J. A. G., de conformidad con lo previsto en el articulo 566 de la LOPNNA, quedando así interrumpida la prescripción por el plazo acordado tal como lo prevé el articulo 567 ejusdem. SEXTA De acuerdo con el articulo 568 ibidem, se establece que de la inobservancia o incumplimiento de las obligaciones pactadas por las partes en este procedimiento, continuará el curso de la causa al momento de la correspondiente Audiencia Preliminar...”
Ahora bien, en la presente oportunidad este Despacho Judicial ha venido actualizando los inventarios de las causas de las que ha conocido Responsabilidad penal de adolescentes y verificando el estatus de las mismas, siendo causa in comento se encuentra en estado de fotocopiar la causa para darle apertura al cuaderno de Medidas en la causa y sustanciar la causa según los límites en que quedó pautada la conciliación habida entre el adolescente A. J. A. G., Y la víctima, CHRISTIAN NICOLAZ RAAZ, identificado en autos, siendo que el plazo para la verificación del preacuerdo conciliatorio será de OCHO 08 MESES contado a partir de la presente fecha, fijándose la celebración de una AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION para determinar el cumplimiento del preacuerdo antes establecido para el día jueves TRES DE MARZO DE 2016, quedando las partes ya notificadas de este acto en audiencia, en la cual se decretó el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente J. A. A. R., quien dio cumplimiento en la Audiencia del pago de la obligación pautada en la cantidad de 106.000 bolívares.
CAPITULO PRIMERO-DE LA COMPETENCIA
En ese sentido, esta juzgadora en concordancia con los parámetros constitucionales previstos en el inciso 49 de la Carta Magna nacional, relativo al respeto de las garantías judiciales y administrativas, advierte que aún cuando el articulo 666 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “El juez o la jueza de la fase de investigación o fase intermedia se denominará juez o jueza de control. Si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione este Tribunal, asumirá esta función el Juez o la Jueza de municipio”, también es cierto que en la Circunscripción Judicial del Estado Falcón si existe un Tribunal con la competencia en materia de Control en la denominada Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal de Coro.
Al respecto, es menester acotar lo que se entiende por competencia según la normativa vigente en materia penal, siendo que por mandato del artículo 537 de la ley especial en materia de Responsabilidad Penal de adolescentes, se revisa lo previsto en el inciso 65 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la Competencia por la materia es de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control, quienes conocerán de los delitos de acción pública, cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. En ese orden de idas, se debe resaltar la cronología que ha tenido la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes según las atribuciones que fueron interpuestas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en fecha 30-03-2000, mediante gaceta N° 313.289, Resolución N° 170, integrada por los ciudadanos MANUEL QUIJADA, PRESIDENTE, ELIO GOMEZ GRILLO, VICEPRESIDENTE, LAURENCE QUIJADA, JOSE CHAGIN BUAIZ, ISABEL FASSANO DE GUTIERREZ, BÉLTRAN HADDAD Y YOLANDA JAIMES GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Números: 908.378, 222.490, 7.661.524, 2.449.717, 3.967.907, 1.177.059 y 251.279 respectivamente, designada por la Asamblea Nacional constituyente mediante decreto de fecha dieciocho (18) de Enero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.878, el veintiséis (26) de enero del 2000, en, a atribución que le confiere el APARTE UNICO del articulo 21, del Decreto asamblea Nacional Constituyente en fecha veintinueve (29) de Diciembre1 de 1999, establece el Régimen de Transición del Poder Público y de conformidad con lo establecido en el reglamento de la comisión de funcionamiento y reestructuración del sistema judicial en el artículo 9, numeral 9; de la cual se precisa en el artículo segundo lo siguiente: “... Mientras se instale la Sección Penal de Adolescentes las funciones de control y juez de juicio serán ejercidas provisionalmente de acuerdo al orden siguiente:
a) En aquellas circunscripciones judiciales donde hayan existido dos o más tribunales de menores cuyos jueces hayan sido designados para integrar la nombrada sección, el control de la investigación y la fase de juzgamiento estará a cargo de los mismos, quienes actuarán como juez de control o juez de juicio conforme al nombramiento que sobre el particular haga el Juez Presiente del Circuito Judicial Penal,
b) En aquellas Circunscripciones judiciales donde solo existe un Juez de menores, ésta asumirá las funciones de juez de juicio; el control de la investigación estará a cargo del juez de municipio del lugar, atendiendo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente...”
Sin embargo, advierte quien juzga que la misma comisión reestructuradota que se indicó con anterioridad, en fecha 01-04-2000, mediante la misma gaceta oficial, indicó en su inciso primero que se crea la Sección - de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con la extensión territorial Tucacas, cuya organización jurisdiccional se regirá por la presente Resolución. Asimismo, el artículo 2 reza La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su título y, en lo que no esté previsto, se tomará de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
De los artículos precedentes se desprende que deben ser considerados tres elementos para determinar la competencia del Tribunal Penal que deba conocer de cualquier asunto a razón de la materia, los cuales son: la naturaleza penal de la acción que se intenta, la fase procesal en la que se encuentre la causa cuya pretensión se intente y las leyes especiales que se encuentren vigentes. En nuestra legislación penal, la materia relacionada con los asuntos en los cuales intervengan, o aquellos en los cuales tengan interés o deban dictarse providencias o resoluciones en contra de niños, niñas o adolescentes, se regulan por leyes especiales y deben ser verificados ante órganos jurisdiccionales especializados en la materia.
En ese orden de ideas, debe ventilarse en el caso bajo estudio que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural. Respecto a este punto, la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido que:

La garantía del juez natural está prevista en el artículo 49.4° de la Constitución de la República de Venezuela en los términos siguientes:
“...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley... “. (Sentencia N° 172, del 6 de mayo de 2003).
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
... La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado...”.

Expresado lo anterior, la norma antes señalada, indica los órganos que ejercen la administración de justicia, según el sitio de ocurrencia fáctica de los hechos, en definitiva, de la contravención del derecho y por tanto la comisión del delito, ante lo cual considera quien Juzga que la Resolución N° 170, de fecha 1 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.289 es clara en cuanto cuáles Juzgados son competentes y tienen jurisdicción para conocer de la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y es precisamente la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, estableciendo su competencia de forma exclusiva y excluyente, como lo indica la norma citada, a su vez se precisa en el artículo 7 de la Resolución in comento que “Los Jueces que integran la Sección Penal de Adolescentes creada, tendrán competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a su vez, para mayor abundamiento en el criterio que se explana, el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé:
“La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado (Subrayado y negrita de (sic) Por ende este Despacho se pronuncia de la siguiente forma:
PRIMERO: Este Tribunal es de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, por lo que la naturaleza del mismo es Civil, tal como así lo prevé la resolución 2014-0009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-03-2014, en la que se establecen las competencias de los Tribunales de Municipio del país, su distribución territorial en cuanto a la competencia y el cambio de nomenclatura, razón por la cual, este Juzgado no tiene materia afín alguna con la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, según lo ordenado en la Resolución Penal citada en el acápite anterior. SEGUNDO: En el estado Falcón se encuentra establecido en la ciudad de Santa Ana de Coro, un Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, que a su vez cuenta con una Sección de Adolescentes. TERCERO: Establece el articulo 2 de la Resolución N° 170, de fecha 1 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta N° 313.289, cuales son los Tribunales que deben conocer de forma exclusiva y excluyente de los Asuntos en Responsabilidad Penal de Adolescentes, es decir indican que debe ser la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los que asumirían el conocimiento de dicha materia, situación que aplica para el presente caso. CUARTO: Este Tribunal ha venido conociendo como Juzgado de Control la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes según la Resolución N° 158, de fecha 30 de Marzo de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.277, conforme a reunión sostenida con el entonces Procurador de Menores, Abogado Alexander López, en la sede del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, tal como está asentado en el Libro Diario del Año 2000, del día 25 de Abril de 2000, la cual de sus Considerandos se extrae textualmente lo siguiente: “... CONSIDERANDO Que el 1° de abril del presente año entrará en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CONSIDERANDO Que uno de los objetivos de esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial es poner en marcha las acciones que faciliten la implementación de la mencionada Ley; CONSIDERANDO Que para lograr dicha implementación es necesario adoptar un régimen de transición a objeto de facilitar la ordenación y ejecución de una idónea labor jurisdiccional; CONSIDERANDO que en ausencia de un régimen transitorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y por cuanto las Corte Superiores con competencia en la materia no se han instalado, con excepción del Área Metropolitana de Caracas; RESUELVE ... Artículo 2.- Mientras se instale la Sección Penal de Adolescentes las funciones de juez de control y juez de juicio serán ejercidas provisionalmente de acuerdo al orden siguiente: a) . . . b) En aquellas circunscripciones judiciales donde sólo exista un juez de menores, este asumirá las funciones de juez de juicio; el control de la investigación estará a cargo del juez de municipio del lugar, atendiendo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . QUINTO: Como se observa de lo precedentemente expuesto, mediante la Resolución 158, los Tribunales de Municipio asumimos transitoriamente el control de la investigación hasta tanto se creara la sección de adolescentes en cada uno de los Circuitos Judiciales Penales del País. Ahora bien, del tercer Considerando de la Resolución N°. 170, se observa lo siguiente lo siguiente:
“.. .CONSIDERANDO Que en cada circunscripción Judicial de la República ha sido creado un Circuito Judicial Penal por mandato del artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual debe adscribirse la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Ordinario de acuerdo con la norma atributiva de Jurisdicción contenida en el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, resulta evidente que creado el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón e igualmente la sección Adolescentes del referido Circuito, conforme a la tantas veces nombrada Resolución N°. 170, de la misma Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que es de fecha posterior, que según es criterio de esta Juzgadora, que debe aplicarse dicha Resolución, determinar qué Tribunales son competentes para conocer de la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en el Estado Falcón, la cual seria la sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de nuestro Estado, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, órganos jurisdiccionales especializados que vienen conociendo de conformidad con la misma Resolución N° 170, de fecha 1 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial Gaceta Oficial N° 313.289, de los asuntos sometidos a su decisión, que abarca territorialmente todos los Municipios del Estado Falcón, los cuales vienen conociendo de los procesos penales cuya investigación inicia en Municipios que limitan con los Estados más próximos como el Municipio Silva o Mauroa, los cuales se encuentran el primero, a doscientos kilómetros (200 km.) y el segundo a ciento ochenta y cuatro kilómetros (184 km.) aproximadamente de la Ciudad de Santa Ana de Coro (lugar donde se ubica la sección adolescentes), haciendo notar que Pueblo Nuevo, donde se encuentra la Sede de este Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del Estado Falcón, se encuentra a Ochenta y Cuatro Kilómetros con Cinco centímetros (84,5) de distancia de la Ciudad de Santa Ana de Coro, por lo cual los Tribunales especializados de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resultan igualmente competentes para conocer de los procesos cuya investigación inicia en el Municipio Falcón del Estado Falcón, razón por la cual, esta Juzgadora concluye, que las investigaciones que se inicien en el Municipio Falcón del Estado Falcón, con respecto a la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, deben ser sometidas a un Juez de Control Especializado, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro de conformidad con el articulo 7 de la Resolución in comento, ello en respeto de los artículos 65 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa distinguida con el N°. 2MF164-.2015, seguida a los adolescentes A. J. A. G., venezolano, de 15 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.348.335, nacido en fecha 11/02/2000, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Adícora, Calle la Marina, Sector el Estadio, casa Municipio Falcón del Estado Falcón y J. A. A. R., venezolano, de 15 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° y- 27.769.088, nacido en fecha 14/03/2000, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Adícora, Calle la Marina, Sector las viviendas, Frente al Galeón, casa N° 03 Municipio Falcón del Estado Falcón por estar presuntamente incursos en la comisión del delito denominado APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto artículo 470 del Código Penal SEGUNDO: Declina la competencia en el JUZGADO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, QUE POR DISTRIBUCION LE CORRESPONDA, a los fines de que continúe conociendo la presente causa en el estado en que se encuentra; TERCERO: Ordena remitir la presente causa al Órgano Jurisdiccional declarado competente mediante Oficio que se ordena librar al efecto. Líbrese oficio al defensor y a la Fiscalía XII del Ministerio Público…



DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

El 25 de agosto de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en esta ciudad de Coro, ante la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, acordó:
“… PRIMERO: 1.- No acepta la competencia recaída en este Juzgado en virtud de la declinatoria realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo; en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se declara incompetente, en razón del territorio, para conocer de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. 2.- Plantea el conflicto de competencia, en consecuencia se ordena notificar a la Jueza abstenida del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, y remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes en este Circuito Judicial, por ser el superior jerárquico común competente a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa. Queda suspendido el proceso hasta tanto la instancia superior decida…”
…”
De la cita anterior se observa, que el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal se DECLARÓ INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, planteando ante esta Alzada, como Tribunal Superior común, el conflicto de no conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que:
“… es menester indicar que un Tribunal se desprenderá del conocimiento de una causa cuando se ha planteado una incidencia de inhibición, recusación, se ha declarado con lugar la radicación de la causa o el Tribunal Superior competente lo ordena, previa resolución de un medio recursivo, igualmente cuando el Juez considera que no es competente para conocer de un asunto, en tal caso el Juez que se declare incompetente deberá remitir el Asunto al Juzgado que a su criterio es competente para conocer, este a su vez puede aceptar la competencia o declararse incompetente y en este caso lo declarará y lo manifestará al abstenido los fundamentos de su decisión, de igual forma expondrá ante la instancia superior común, remitiéndole las actuaciones a los fines de la resolución del conflicto, este conflicto negativo de competencia acarrea la suspensión del proceso hasta tanto el Tribunal de Alzada se pronuncie, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza:

INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil ”. (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, se observa que la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, se fundamenta en la Resolución No. 170, de fecha 01 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial No. 313.289, la cual establece en su artículo 2, lo siguiente:
Artículo 2: La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Titulo V y en lo que no este previsto, se tomara de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso de marras, el imputado es un adolescente, lo cual refiere que la competencia para conocer de los hechos punibles en los cuales se encuentran involucrados adolescentes está determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se mantiene en la reciente reforma de la Ley del 08 de Junio de 2015, que establece lo siguiente:
“Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal
El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.
La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un
juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas.
El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución. En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. (Resaltado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el adolescente que incurra en hechos punibles, debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial.
Sin embargo, la disposición legal de carácter orgánico prevista en el artículo 666 ejusdem, le otorga la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control, por lo que en el caso en estudio el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en la Ley Especial que rige la materia es el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, lo que le atribuye la competencia territorial al Jugado abstenido, conforme lo prevé el articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
Para estimar que este Juzgado no es competente por territorio para conocer se tomó en consideración, el principio del Juez Natural; sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en fecha 06/05/2003 afirmó:
La garantía del juez natural está prevista en el artículo 49.4º de la Constitución de la República de Venezuela en los términos siguientes:
“...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...”.
En virtud de dicha garantía todos los ciudadanos tienen el derecho de ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional o administrativo, facultado para la decisión de la controversia planteada.
Por ello, la determinación del órgano competente a través de la aplicación de criterios previamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, impide el nombramiento de jueces ad-hoc, para la resolución de determinados litigios.
En el presente caso, tratándose de un adolescente, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, siguiendo los lineamientos pautados por la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, convención ésta que fue ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1990, y que es ley en la República, art.2.a.III- garantiza el debido proceso de aquellos adolescentes que hayan infringido la ley, y ha adoptado los principios de la Convención, sobre la humanidad, legalidad, jurisdiccionalidad, contradictorio, inviolabilidad de la defensa, impugnación y legalidad del procedimiento, en virtud de que el adolescente que cometa una infracción de la ley penal, debe tener los mismos derechos y garantías previstas para los adultos, además de aquellos inherentes a su especial condición, como la reserva de su identidad y la confidencialidad de las actas del proceso.
Por tanto, el juez natural es aquél que está facultado por la ley para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos, siendo fijado mediante ley material, en forma objetiva, funcional o territorial, concretándose así los principios de seguridad jurídica y de legalidad.
Por ello, la institución del juez natural tiene reserva legal, para así evitar manejos en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional. (Resaltado del Tribunal)
Por otro lado, la Sala Constitucional sostuvo, en sentencia 520 de fecha 07/06/2000, que “El Derecho al Juez Natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad… ” (Resaltado del Tribunal)
Asimismo la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 5 dispone: “…Toda Persona detenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez competente u otro funcionario autorizado por la Ley, para ejercer funciones Judiciales”. (Resaltado del Tribunal).
Considerando que la competencia es el sistema en virtud del cual se adjudican los asuntos a los diferentes Jueces y Tribunales de conformidad a lo previsto en la Ley, es por lo que en principio, salvo los casos de inhibición, recusación, radicación de causas, decisión de instancia superior, u otra circunstancia prevista en la Ley, no le corresponde el conocimiento de esta causa a este Juzgado, por cuanto la función de Juez de Control en los hechos acaecidos en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, le corresponde por ley a los Juzgados de Municipios que funcionan en dicha jurisdicción, y en este caso en particular al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, competencia plenamente determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, Ley que por su carácter Orgánico y en virtud de la jerarquía normativa aplicada en Venezuela, debe ser aplicada con preferencia a la Resolución emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y citada al inicio y en la cual se basa la Jueza abstenida para declinar.
Es entonces, por lo que esta Juzgadora de asumir el conocimiento de la presente causa como Jueza en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, su decisión no seria objeto de nulidad absoluta por ser competente por la materia, sin embargo, es deber de todo Tribunal garantizar el cumplimiento estricto de la Leyes y garantizar la seguridad jurídica de las partes, por lo que en base a los argumentos anteriores, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es no aceptar la competencia recaída en este Juzgado en virtud de la declinatoria realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se declara incompetente, en razón del territorio, para conocer de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena notificar a la Jueza abstenida y remitir las actuaciones que comprenden el presente Asunto a la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes del estado Falcón, por ser el superior jerárquico común, a los fines de que dirima el conflicto negativo de competencia planteado, asimismo, queda suspendido el proceso hasta tanto la instancia superior decida, y así se decide.

En consecuencia planteó el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, por cuanto el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione un Tribunal de Control, asumirá esta función el Juez de Municipio, por lo que a juicio del tribunal declinado, el tribunal competente es el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo.

COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
La competencia para que este Tribunal Colegiado conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de primera instancia, se encuentra establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 82.- Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Subrayado de la Sala).


Cabe advertir que esta Corte de Apelaciones es la instancia Superior común de ambos Tribunales, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione un Tribunal de Control, asumirá esta función el Juez de Municipio, y de la revisión del presente asunto se verifica, que el presente asunto comporta un Conflicto de Competencia de No Conocer, entre dos Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, esto es de la misma categoría, jerarquía y de la misma competencia por la materia, pero de distinto ámbito territorial, pues el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón actuaba como Juzgado de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en Punto Fijo, estado Falcón, a tenor de lo establecido en el citado artículo 666 de la LOPNNA; siendo por ello que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón el Tribunal superior común que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con la norma antes transcrita.

RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Observa esta Corte de Apelaciones que se ha planteado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual categoría, materia y jerarquía pero de distinta competencia territorial, en relación con el proceso penal seguido al adolescente A. J. A. G. (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones considera necesario expresar, que de la revisión de las actas procesales contenidas en el presente asunto y cuyo íter o recorrido procesal fue establecido en párrafos precedentes, de su estudio se desprende que esta causa se aperturó mediante orden de inicio de la investigación dictada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en fecha 01 de Mayo de 2015, luego de la aprehensión preventiva de dos adolescentes cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la misma fecha, siendo presentados ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Pueblo Nuevo, el cual, en fecha 02 de Mayo de 2015, fijó y celebró la audiencia oral de presentación, oyendo a todas las partes intervinientes y decretando medidas cautelares sustitutivas a los adolescentes, remitiendo el 13 del mes de Mayo de 2015 el expediente al Ministerio Público para que continuara con las investigaciones o en su defecto presentara el acto conclusivo correspondiente, presentando la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público la acusación respectiva, en fecha 03 de Junio de 2015.
Asimismo, se verificó que la audiencia preliminar se efectuó el 02 de julio de 2015, en la que resolvió:
“...PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Representación Fiscal, en contra de los adolescentes A. J. A. G. y J. A. A. R., suficientemente identificado(s) en autos, por estar incurso(s) en la comisión de los delitos denominados APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto en los numerales 3 y 5 del articulo 453 ejusdem, acogiéndose en su totalidad la calificación realizada por el Despacho Fiscal. SEGUNDO: SE HOMOLOGA el preacuerdo conciliatorio pactado en este acto estará conformado por las siguientes obligaciones propuestas voluntariamente por las partes en los siguientes términos: Los adolescentes A. J. A. G. y J. A. A. R., se comprometen a cancelar al ciudadano CRISTIAN NICOLAS RAAZ VIVAS, la cantidad de 106.000 bolívares TERCERO: El plazo para la verificación del preacuerdo conciliatorio será de OCHO 08 MESES contado a partir de la presente fecha, fijándose en este acto fijara la celebración de una AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION para determinar el cumplimiento del preacuerdo antes establecido para el día jueves TRES DE MARZO DE 2016, quedando las partes ya notificadas de este acto. CUARTO: Se decreta el sobreseimiento Definitivo de la causa respecto al adolescente J. A. A. R., por cumplimiento de la obligación pactada de conformidad con lo prevista 568 de la LOPNNA. QUINTO: Se suspende el proceso a pruebas respecto al adolescente A. J. A. G., de conformidad con lo previsto en el articulo 566 de la LOPNNA, quedando así interrumpida la prescripción por el plazo acordado tal como lo prevé el articulo 567 ejusdem. SEXTA De acuerdo con el articulo 568 ibidem, se establece que de la inobservancia o incumplimiento de las obligaciones pactadas por las partes en este procedimiento, continuará el curso de la causa al momento de la correspondiente Audiencia Preliminar...”

Esas circunstancias resultan preponderantes tenerlas en consideración para la resolución del presente asunto, pues evidencian que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, en principio, se consideró competente para conocer, tramitar y decidir el presente asunto, fijando la audiencia de presentación, la efectuó, decretó medidas cautelares sustitutivas e, incluso, celebró la audiencia preliminar, decretando el sobreseimiento definitivo a uno de los adolescentes de la causa y fijando condiciones a otro dentro del plazo de ocho meses, que culminaría el 16/03/2016, para con posterioridad declararse incompetente por el territorio y declinar la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, por aplicación de la resolución (2000) de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, N° 170, que estableció que en cada circunscripción Judicial de la República había sido creado un Circuito Judicial Penal por mandato del artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual debe adscribirse la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Ordinario de acuerdo con la norma atributiva de Jurisdicción contenida en el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual resultaba evidente que, creado el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón e igualmente la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes en el referido Circuito, debía aplicarse dicha Resolución, para determinar qué Tribunales son competentes para conocer de la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en el Estado Falcón, la cual, en criterio del Juez que declinó la competencia, sería la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, por ser los órganos jurisdiccionales especializados que conocen de conformidad con la misma Resolución N° 170 de fecha 1 de Abril de 2000, Gaceta Oficial N° 313.289, de los asuntos sometidos a su decisión, que abarca territorialmente todos los Municipios del Estado Falcón, especialmente, ante la circunstancia de que la Ciudad de Punto Fijo, sede de los Tribunales de Municipio Carirubana se encuentra a ochenta y seis (86) kilómetros de distancia de la Ciudad de Santa Ana de Coro, por lo cual los tribunales especializados de la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resultan igualmente competentes para conocer de los procesos cuya investigación inicia en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Ahora bien, se precisa que el adolescente de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, siendo conducidos por la Fiscalía del Ministerio Público ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Pueblo Nuevo, que actuó en la celebración de la audiencia de presentación como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando medidas cautelares sustitutivas y, con posterioridad (02-07-2015), el sobreseimiento definitivo de la causa a un adolescente y a otro la fijación de condiciones para el cumplimiento de un acuerdo conciliatorio pactado con la víctima, para declararse incompetente y declinó la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este estado, con sede en Santa Ana de Coro, por existir en este Circuito Judicial Penal la Jurisdicción Especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
Sin embargo, distribuido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, por decisión del 12 de agosto de 2015, consideró que no era competente en razón del territorio para conocer de las causas que se originen en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, pues de conformidad con lo que dispone el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que, en principio, el adolescente que incurra en hechos punibles debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial; sin embargo, esa disposición legal de carácter orgánico también le otorga la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control, por lo que en el caso en estudio, el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en la Ley Especial que rige la materia, era el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en razón de que los hechos ocurrieron en Adícora, Municipio Carirubana del Estado Falcón, lo que le atribuye la competencia territorial al Juzgado abstenido, conforme lo prevé el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”. En consecuencia planteó un conflicto de competencia de no conocer, y remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones para su resolución, por ser el Tribunal superior común de ambos tribunales.

Por otra parte, el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los jueces competencia por el territorio, en tanto y en cuanto su capacidad funcional (territorial) va a depender del lugar en que el delito o falta se haya cometido”; al establecer lo siguiente: “… La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”.
Ahora bien, ha sido reiterado el criterio del Máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Penal, que “… la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural. (SCP. Sentencia N° 083, del 18 de marzo de 2014).
De todo lo anterior quiere establecer esta Corte de Apelaciones que aunque el legislador estableció en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la declinación de la competencia puede hacerse en cualquier estado y grado del proceso, en el caso de marras se comprueba que el proceso se inició contra una adolescente, por lo cual la competencia para conocer de los hechos punibles está determinada por los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al establecer:
Artículo 665. Jurisdicción. Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.
Artículo 666. Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.
La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.
En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. ( Subrayado de la Corte de Apelaciones).


Se constata de las normas legales antes citadas que, en principio, todo adolescente que incurra en la comisión de delitos, debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante, como antes se estableció, esa misma Ley Especial consagra en su artículo 666, la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, para conocer de aquellas investigaciones que se llevan a cabo en los lugares donde no funcione un tribunal de control, siendo pertinente resaltar que esa norma legal se mantuvo incólume en la última reforma efectuada a la tantas veces mencionada Ley Especial, por lo que, cabe apuntar que si bien la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 06 del mes de Marzo de 2014, atribuyó competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y a los Tribunales de Municipio Ordinarios se les atribuyó competencia en ejecución, en todo el territorio nacional, modificando todo lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en Resolución N° 09 de 2014; sin embargo, en la Resolución N° 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, reconoció que actualmente existen Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas que mantienen competencia especial en materia de obligación alimentaria o de manutención y de Responsabilidad Penal del Adolescente, y que el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos correspondientes a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales son asumidos para su investigación y decisión por algunos Jueces o Juezas a cargo de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en aquéllos lugares donde territorialmente no existen o no funcionan órganos jurisdiccionales con competencia en Sección de Adolescentes.
De dicha resolución se aprecia que acoge la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 constitucional en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los adolescentes son sujetos plenos de derechos, debiéndoseles asegurar su protección integral, bajo el Principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño, motivos por los cuales resolvió:


Artículo 1. Dictar la presente Resolución la cual tiene por objeto ajustar el sistema de distribución de causas o comisiones entre los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, que tengan atribuida la competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, hasta tanto sean creados los tribunales especializados en la materia.
Artículo 2. De acuerdo con los factores de ubicación en el Municipio donde existan dos o más tribunales, las causas nuevas o comisiones correspondientes a obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, se distribuirán equitativamente entre éstos, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, según los factores de ubicación de acuerdo a las distancias existentes entre tribunales, en aquellos municipios donde se encuentre ubicado y en funcionamiento un (1) solo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, la causa o comisión le será asignada directamente de acuerdo a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la solicitud de obligación de alimentos o manutención.
Artículo 3. En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente Resolución.

En consecuencia, visto que en el caso que se analiza, el adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está siendo juzgado por unos hechos ocurridos en la población de Pueblo Nuevo, del Municipio Carirubana del estado Falcón, localidad en la que no funcionan Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, pero el Estado Venezolano sí tiene asignados Fiscalía y Defensoría Pública Penal en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales atienden las causas seguidas contra adolescentes en conflicto con la Ley Penal, localidad que está ubicada a más de 84.5 kilómetros de la sede de este Circuito Judicial Penal donde funcionan los Tribunales de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes, es por lo cual debe darse prioridad al interés superior del Adolescente, de ser juzgado de conformidad con el principio de celeridad, juez natural establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, dicha función deberá ser asumida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, conforme a lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citado, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la señalada Ley Especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 665 y 666 eiusdem, anteriormente citados, y la Resolución N° 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 1, 2 y 3 antes transcritos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, en razón de las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 eiusdem, Resolución N° 2014-09 y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal y remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 09 días del mes de Octubre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA ITULAR PRESIDENTE PONENTE


IRIS CHIRINOS LÓPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECREARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IM012015000047