REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004907
ASUNTO : IP01-P-2012-004907
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO GUILLERMO AMAYA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
DEFENSOR: ABOGADO HELI SAUL OBERTO, Defensor Público Noveno.
ACUSADO: JOSMIL JOSUÉ ROSENDO GUTIERREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.349.191.
VÍCTIMA: SANTOS MOISES REYES LEAL (OCCISO)
DELITO: HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE DETERMINADOR, tipificado en el articulo 406 del Código penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por virtud del recurso de apelación con efectos suspensivos interpuesto por el Abogado GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, contra la Sentencia dictada al término de la audiencia de juicio oral y publico, en fecha 09 de septiembre de 2015 mediante, la cual ABSOLVIO al ciudadano JOSMIL JOSUE ROSENDO GUTIERREZ , anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE DETERMINADOR, tipificado en el articulo 406 del Código penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem.
El recurso de apelación se recibió en esta Corte en fecha 08 de Octubre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
PUNTO PREVIO:
El presente recurso de apelación con efectos suspensivos se interpuso al término de la Audiencia oral de juicio, por el Fiscal del Ministerio público Abg. GUILLERMO AMAYA, encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
PARÁGRAFO ÚNICO. EXCEPCIÓN. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Conforme a esta norma legal, toda decisión dictada por el Juez de Primera Instancia de Control o de Juicio que acuerde la libertad del imputado en alguno de los delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia, suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso, dentro de los lapsos previstos para las apelaciones de autos o sentencias, contados a partir del recibo de las actuaciones, previo trámite de dicho recurso en cuanto a interposición mediante escrito fundamentado del agravio y cumplimiento del requisito de temporaneidad.
En este contexto, para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad subjetiva y objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso…”
Por ello, con base a todo lo anteriormente acotado y a los fines de la declaratoria de admisibilidad o no del presente recurso de apelación, procederá esta Corte de Apelaciones a realizar una revisión exhaustiva del mismo, y así se observa:
Que en el presente caso se está en presencia de un recurso de apelación interpuesto con efectos suspensivos contra la sentencia absolutoria que pronunciara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Así, en cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva, se verifica que el recurso de apelación ha sido interpuesto contra LA SENTENCIA que declaró absuelto al ciudadano JOSMIL ROSENDO GUTIERREZ.
Ahora bien, verifica esta Sala que el indicado Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 17 de septiembre de 2015 publicó la aludida sentencia, y por cuanto publicó dentro del lapso establecido en el articulo 347 , es decir, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva , siendo que el fiscal del Ministerio Publico contaba con el lapso de diez días contados a partir de la fecha en que fue publicada, esto es, desde el 17 de septiembre de 2015 para realizar la fundamentación del recurso, tal como lo establece el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ya trascrito en su ultimo aparte cuando indica: “La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso…”.
Al respecto al Sala de Casación Penal, en sentencia N° 234, Expediente N° C 11-436, de fecha 04/07/2012 estableció:
“… el acto de impugnación de un fallo tiene por objeto corregir los supuestos vicios o irregularidades del mismo, en la búsqueda de su perfeccionamiento, o bien la satisfacción de las pretensiones de quien impugna y para ello es necesario que además de cumplirse con los requisitos de admisibilidad, también se verifiquen las exigencias en la fundamentación, con el objeto de conocer la pretensión , dar oportuna respuesta a la misma y así cumplir el fin de la función jurisdiccional…”.
Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…
Las consideraciones legales y doctrinarias efectuadas anteriormente se han hecho, en virtud de que esta Sala ha podido constatar, de la revisión que efectuó a la presente causa, que la parte recurrente no fundamentó su recurso en el lapso establecido por el legislador es decir dentro de los diez dias siguientes a la publicación al tratarse de una Sentencia y solo se limito a alegar, al término de la audiencia de juicio, lo siguiente:
“ … en virtud de que no compartir la decisión dictada por este Tribunal es por lo que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal procede a ejercer el Recurso de Apelación con efecto Suspensivo en el presente asunto por que si bien es cierto que los elementos probatorios fueron escasos, existe una relación en al participación del acusado con un testigo que efectivamente manifestó en su declaración que si lo conoce, que si había un vehiculo que estaba siendo objeto de negociación, aunado a los antecedentes criminales del acusado que a pesar de no ser vinculantes en el presente asunto, se acerca un poco más al hecho cometido, en perjuicio de la victima de autos, asimismo, esta representación fiscal se reserva el derecho a presentar la motivación de dicho recurso en este acto para presentarlo por escrito en su oportunidad, es todo”.
En esta perspectiva se verifica que la parte recurrente no expresó las razones o fundamentos del recurso de apelación que ejerció oralmente al término del debate oral y público, por lo cual limitó la competencia de esta Sala para conocer y resolver el recurso de apelación, al no poderse sustituir en las cargas que les han sido conferidas a las partes por el legislador; de allí el clásico principio de los recursos “tantum devolutum quantum appellatum”, razón por la cual el Fiscal del Ministerio Público apelante carece de legitimación para recurrir, al no cumplir con el requisito de impugnabilidad subjetiva, al no haber fundado el agravio y no poder sustituirse esta Corte de Apelaciones en las cargas que el legislador les otorga a las partes intervinientes en los procesos penales.
Por ello resulta pertinente traer la opinión de Véscovi (1988), en su Obra: “Los recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, quien manifiesta, al analizar el requisito de la fundamentación de la impugnación, lo siguiente:
… No basta sólo con la declaración de impugnación, esto es, la deducción de ella; se requiere agregar los motivos o fundamentos de aquélla.
En algunos casos, la sola declaración es hábil para producir ciertos efectos; pero, en principio, sin los motivos, no se hará lugar a ella. Inclusive, su ausencia funciona como un requisito de inadmisibilidad…
(…)
Resultan de excepción los sistemas que no requieren fundar el recurso.
(…)
Asimismo y en relación a los fundamentos, se requiere que se refieran al acto impugnado concretamente, por así requerirlo la demostración del interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que su impugnación prospere: En tal sentido es que se han rechazado los motivos que implican un juicio genérico (sobre un determinado problema teórico o abstracto), o cuando significan una remisión a lo que ya se ha expuesto en otros actos del proceso… (Págs. 47-48)
Se observa entonces como este doctrinario enseña que en la mayoría de los países iberoamericanos exigen el requisito de la debida exposición de los fundamentos del recurso de apelación, tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal que rige los procesos penales en Venezuela, destacando además en la mencionada Obra que: “… una de las condiciones de admisibilidad del recurso, en ciertos casos, es su fundamentación (sustentación), lo que significa que si el recurso carece de tal fundamentación, él es rechazado, más precisamente declarado desierto por el tribunal a quo… siendo la expresión de agravios la medida de la segunda instancia… es necesario que ella constituya realmente tal (expresar los agravios), por lo que se ha dicho que debe ser una crítica razonada y punto por punto de la sentencia…” (págs. 144-145), motivo por el cual se subsume este asunto que se resuelve en el supuesto de inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de legitimación, consagrado en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; Así se decide.
Sin perjuicio de lo anteriormente decidido, no puede dejar esta Corte de Apelaciones de hacer un llamado de atención enérgico al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado GUILLERMO AMAYA, ante el proceder observado, de ejercer un recurso de apelación de efectos suspensivos contra una sentencia absolutoria para impedir la ejecución de la orden judicial de libertad inmediata del procesado desde la misma Sala de Audiencias, expedida por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal al término del Juicio Oral y Público, para que incumpla luego la formalidad de fundamentarlo, conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las apelaciones contra sentencias definitivas, en los términos que consagra el último aparte del artículo 430 eiusdem, por lo cual se le insta a que evite tal proceder en sus actuaciones futuras dentro de los procesos en los que interviene con tal carácter. Tómese la debida nota y remítasele copia certificada del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado interpuesto por el Abogado GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, contra la Sentencia dictada al término de la audiencia de juicio oral y publico, en fecha 09 de septiembre de 2015, mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano JOSMIL JOSUE ROSENDO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE DETERMINADOR, tipificado en el articulo 406 del Código penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem. Queda firme la sentencia objeto del recurso de apelación. Se hace un llamado de atención enérgico al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado GUILLERMO AMAYA, ante el proceder observado, de ejercer un recurso de apelación de efectos suspensivos contra una sentencia absolutoria para impedir la ejecución de la orden judicial de libertad inmediata del procesado desde la misma Sala de Audiencias, expedida por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal al término del Juicio Oral y Público, para que incumpla luego la formalidad de fundamentarlo, conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las apelaciones contra sentencias definitivas, en los términos que consagra el último aparte del artículo 430 eiusdem, por lo cual se le insta a que evite tal proceder en sus actuaciones futuras dentro de los procesos en los que interviene con tal carácter. Tómese la debida nota y remítasele copia certificada del presente fallo. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación y boleta de excarcelación al ciudadano JOSMIL JOSUÉ ROSENDO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.349.191, la cual deberá remitirse inmediatamente al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 09 del mes de Octubre de 2015. Años: 205° y 156°.
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZ PROVISORIO JUEZA SUPLENTE Y PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012015000894
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