REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002889
ASUNTO : IP01-R-2014-000114


JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMARIS ROMERO , Defensora Pública Primera Penal de la circunscripción Judicial del Estado Falcón , actuando en su carácter de Defensora del ciudadano , GUILLERMO MEDINA CORNIEL , contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 21 de abril de 2014 y publicado en fecha 22 de mayo de 2014 , en el cual se declaró la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al mencionado ciudadano.

En fecha 07 de julio de 2014, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA

En fecha 14 de julio de 2014, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Agosto de 2015 se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Iris Chirinos López, en sustitución de la Jueza Carmen Natalia Zabaleta quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

En fechas 4, 11, 18,25 , 30 de septiembre y 01 , 02 y 07 de Octubre la Corte no dio despacho por motivos justificados.

Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.


Se observa de las actas que integran la causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 20 al 45, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer:

“…Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta al ciudadano GUILLERMO JOSÉ MEDINA CORNIEL, venezolano, titular cedula de identidad Nº V- 13.724.0g6, la MEDIDA JUDICIAL PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la parte in fine del artículo 242 eiusdem, ello por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la Escuela Bolivariana 5 de Julio, se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la ciudad Coro, se le advierte que por ahora permanecerá en la sede de la Cómandancia de la Policía General de Coro hasta tanto se realice su traslado formal al centro de reclusión ordenado. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la imposición de una Medida menos Gravosa. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 4° el Ministerio Público, en su oportunidad, para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE. -…”

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMARIS ROMERO, actuando como Defensora Publica del ciudadano GUILLERMO MEDINA CORNIEL, Recurso de Apelación que ejerce contra contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 21 de abril de 2014 y publicado en fecha 22 de mayo de 2014 , en el cual se declaró la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al mencionado ciudadano . Señaló la Defensa Publica lo siguiente:
Fundamentó el presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva:. el artículo 413 del código penal.
Arguyó , que en fecha VEINTIUNO (21) de ABRIL del año 2014, esa defensa fue designada y notificada para asistir la Audiencia de Presentación ante el juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en donde, previa solicitud formulada por el representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, este Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido GUILLERMO MEDINA CORNIEL, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal; considerando esa Defensa que ese Tribunal incurrió en la violación de las normas y principios para la procedencia de la medida, toda vez que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 2° referido a: “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE”.

Indicó que se desprende del Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control, en cuanto a los hechos que el tribunal consideró acreditados para motivar su decisión, así como la motivación para decidir, específicamente el requisito consagrado por el Legislador en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se transcribió el Acta Policial y el Acta de Entrevista de la ciudadana EIZAGA SONIA, Reconocimiento Legal realizado por el funcionario YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 20 de abril del 2014 a unos objetos a fin de dejar constancias del mismo, Acta de Entrevista del ciudadano ACOSTA JAVIER, de fecha 19/04/2014, sin embargo, de la aprehensión de su defendido no se desprende que el mismo se encontrara Hurtando la Escuela Bolivariana 5 de Julio, ubicada en la Calle Carabobo, Sector 5 de julio, Coro, Estado Falcón, tampoco se estableció que a su defendido se le incautara los objetos que señala la Directora del Colegio ciudadana LIZAGA SONIA.

Expresó se puede verificar que el procedimiento practicado por los funcionarios del la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal de Coro, Estado Falcón, se encuentra viciado de nulidad, toda vez que los mismos practican una aprehensión de un ciudadano que se encuentra cerca de una vivienda con las mismas características que les había indicado Acosta Javier, procedimos a darle la voz de alto, e identificamos plenamente como funcionarios Policiales ....y procedió a introducirse dentro de la vivienda, luego procedieron amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en la vivienda se encontraba un ciudadano quien se identificó como Palmera Junior, quien les dio acceso a la vivienda y manifestó que a dicho ciudadano no lo aguantaban mas, procedimos a darle captura al ciudadano en un anexo, y se le incautó una cizaya y dos (02) monitores de computadoras, primero: marca ACER pantalla plana, de color negro serial ETL46OC 1486461 46AC400 1, modelo AL1700A. Segundo: marca MICROMAC, Modelo 775CD. Ahora bien, mi defendido no fue aprehendido cometiendo algún delito in fraganti y los objetos incautados no fueron denunciados como Hurtado. Por lo que la detención de mi defendido fue arbitraria, inconstitucional e ilegal, contrariando lo dispuesto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estimó la defensa que el Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal imputado a su defendido, no se encuentra configurado ni le pueden ser atribuidos al mismo, por lo que se le solicitó al Tribunal desestimara el delito imputado, declarando sin lugar la solicitud de la
Defensa.

Indicó que en cuanto al primer requisito de procedibilidad para la Privación Judicial Preventiva de Libertad como lo es UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, considera esa Defensa, que la Fiscalía precalifica los hechos imputados en un delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, sin individualizar participación o responsabilidad de mi defendido GUILLERMO MEDINA CORNIEL.

Argumentó Un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son mas que injerencias restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.

Expresó que en cuanto a la calificación que fuera dada por la Fiscalía, la Defensa observa que este Tribunal decide dictar una Privación Judicial Preventiva de Libertad con el dicho de unos funcionarios policiales aprehensores sin tornar en cuenta el Principio de Presunción de Inocencia, así corno el estado de libertad que impera en nuestro ordenamiento jurídico como lo es los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 29 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debió conceder una Libertad sin restricciones, toda vez, que no existía ningún elemento de convicción para estimar que su defendido fuera autor o partícipe del delito de Hurto Agravado.

Indicó que cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de mi defendido. En el caso que nos ocupa sólo acompaña el Representante de la Vindicta Pública, un Acta Policial, suscrita por funcionarios Policiales y Actas de Entrevistas y con ninguna puede determinar a ciencia cierta que mi defendido hubiese hurtado las 12 computadoras marca LENOVO y las 12 sillas de la Escuela Bolivariana 5 de Julio, ubicada en la Calle Carabobo, Sector 5 de Julio, Coro.
La ciudadana EIZAGA SONIA, Directora del Plantel 5 de Julio, manifestó que se habían llevado la cantidad de doce (12) computadoras marca LENOVO pantalla plana, y la misma cantidad de sillas.... Trasladándose hasta el espacio de la biblioteca, de donde sustrajeron un (01) aire acondicionado el cual no se pudieron llevar imagino porque no les dio tiempo.
Argumento que dio tiempo su defendido declaró ante este Tribunal, lo siguiente:

“El día sábado a las diez de la mañana llegó una comisión de Polimiranda obligándome a que les entregaron unos objetos que fueron hurtados de dicho plantel, cosa de la cual yo no tengo conocimiento porqué estaba durmiendo en ese momento porqué en la madrugada salí al mercado donde trabajo, y lo que tenía era 80 bolívares, que no se quien se los robo, porque se perdieron en el momento del allanamiento, no tengo nada que en comprometa, los objetos que me consiguieron a mi fueron encontrados en San José en la casa del Señor ahí vivia antes, y como unos policías me conocían me fueron a buscar allá, donde vive un personaje que en otras oportunidades casi me mete en problemas por sus robos, las cosas que tenía supuestamente yo estaba en la casa del Virolo y hace meses que yo no vivo en esa casa, no tengo conocimiento de lo que se perdió, esta vez soy inocente, no tengo nada que ver me hicieron la reseña, si las cosas son claras la y la justicia es de verdad deben verificar si existe alguna de mis huellas en las cosas o en el plantel, nunca lo he ni visitado, no se porque todo se acumula hacia mi si no me encontraron nada solo por capricho de una persona que me tenga pifiada yo no se porque debo ser culpable de ese delito de verdad no fui yo, es todo.”

Informó que del Reconocimiento Legal, realizado por el funcionario YONDRIX GUZMAN, se puede verificar que los objetos peritados, fueron: “Una (01) herramienta elaborada en metal, con empuñaduras elaboradas y material sintético de color azul, de las denominadas comúnmente como cinzaya, de igual forma se observa que la pieza descrita se encuentra en buen estado de conservación.- Dos (02) CPU, elaborados en metal, de color negro, marca LENOVO, las cuales según el Acta de Aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO (PMM) MORILLO ROSANA, OFICIAL (PMM) OLLARVES MEUDIS, funcionarios de Apoyo POLIFALCÓN, Supervisor (PF) NAVARRETE G IJSTAVO y OFICIAL AGREGADO (PF) ZAMORA ROLANDO, procedieron a colectar la evidencia que el antisocial había dejado dentro del liceo motivado a que no le dio chance de llevárselos, puede observar que los Dos (02) CPU objeto de peritación ni siquiera salieron del ámbito de la Escuela 5 de Julio, por lo que no fueron objeto del delito de Hurto que se investiga. Transcribe los artículos 44 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia de la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 14/07/2010, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, Expediente N° 2010-149.

Advierte la defensa que no determina este Tribunal, los motivos que lo llevaron a establecer los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal.

Por ultimo solicita la defensa, sea declarado admisible el presente Recurso de Apelación de Auto; así mismo sea declarado Con Lugar la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETANDO la LIBERTAD a su defendido GUILLERMO MEDINA CORNIEL, por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones y haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial para la revisión del presente asunto penal principal seguido contra el procesado, se observó que aunque esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 03 de junio de 2013, declaró admisible el recurso de apelación ejercido en el asunto penal principal y de la revisión del asunto principal a través del sistema Juris 2000, verificó que el imputado GUILLERMO MEDINA CORNIEL, fue condenado en la realización de la Audiencia Preliminar debidamente publicada mediante auto motivado en fecha 09/12/2014, por el procedimiento de Admisión de hechos por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, , a cumplir la pena TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del LICEO 5 DE JULIO, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 7 y 8 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio de AUTOMOTORES CORO C. A. y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio del C. E. I. S. CESAR AUGUSTO AGREDA, de cuya sentencia se extrae la parte dispositiva la cual que dictada bajo los términos siguientes:

(…).”Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Pública Primera Penal en tiempo oportuno, se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y sin lugar el sobreseimiento de la causa. Se declara extemporáneo el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Pública Cuarta Penal por haber sido presentado fuera del lapso previsto en el artículo 311 del COPP. SEGUNDO: Se Admiten Totalmente las tres (03) Acusaciones Fiscales interpuestas por el Ministerio Público contra el ciudadano GUILLERMO JOSÉ MEDINA CORNIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.724.096. Se acogen las calificaciones jurídicas provisionales imputadas por las Fiscalías 4° del Ministerio Público HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del LICEO 5 DE JULIO, y por la segunda acusación llevada por la Fiscalía Cuarta se le imputa el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 7 y 8 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio de AUTOMOTORES CORO C.A. y la Fiscalía 2° del Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio del C. E. I. S. CESAR AUGUSTO AGREDA, con fundamento en los hechos y los elementos de convicción. TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal, y el principio de Comunidad de la Prueba invocado por la Defensa Pública a favor de su representado. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa e impone al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano GUILLERMO MEDINA CORNIEL del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo acusado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano GUILLERMO MEDINA CORNIEL, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto el Tribunal respectivo de Ejecución proceda a ejecutar la pena impuesta. SEXTO: Líbrese boleta de encarcelación al ciudadano GUILLERMO MEDINA CORNIEL. Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Este Tribunal se acoge al lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la publicación de la Sentencia Definitiva. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución con el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Según se desprende de la cita de la sentencia dictada al ciudadano DIOSVAN GUILLERMO JOSÉ MEDINA CORNIEL, por el procedimiento por Admisión fue condenado a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de : HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del LICEO 5 DE JULIO, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 7 y 8 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio de AUTOMOTORES CORO C. A. y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio del C. E. I. S. CESAR AUGUSTO AGREDA , lo que demuestra ante esta Sala que se desvirtuó la presunción de inocencia que la amparaba y, aparte de eso su privación de libertad decayó ante la sentencia condenatoria impuesta, en tanto se verificó por el sistema Juris 2000.

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación ejercido por la abogada CARMARIS ROMERO , Defensora Pública Primera Penal de la circunscripción Judicial del Estado Falcón , actuando en su carácter de Defensora del ciudadano , GUILLERMO MEDINA CORNIEL al verificarse que el mencionado ciudadano se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual le fue impuesta la aludida pena de prisión, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código y Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera Penal de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano GUILLERMO MEDINA CORNIEL, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 21 de abril de 2014 y publicado en fecha 22 de mayo de 2014, en el cual se declaró la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al mencionado ciudadano y así se decide. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2015.


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZ PROVISORIO

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria,
RESOLUCIÓN Nº IG012015000895