REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002678
ASUNTO : IP01-P-2015-002678
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, 30 de Septiembre de 2015, siendo la 04:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de Audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2015-002678, instruido en contra del imputado DIRWIN CHOUBID ACOSTA, en virtud de presentación realizada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, en presencia de la Secretaria de sala ABG. ORIANA ORTIZ, y del alguacil asignado a la sala N° 01. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS JINMENEZ, el imputado DIRWIN CHOUBID ACOSTA, a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando NO tener defensor de confianza y se hace pasar a sala al defensor Publico Quinto de Guardia ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano DIRWIN CHOUBID ACOSTA, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como ROBO previsto y sancionado en el articulo 455 y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en el articulo 413 de del Código Penal, por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia y consignando en este mismo acto 16 folios de actuaciones complementarias. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse DIRWIN CHOUBID ACOSTA venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V-27.322.170, fecha de nacimiento 01/07/1996 de profesión u oficio albañil, de estado civil, soltero, domiciliado en la Urbanización Libertadores, Manzana 22, casa número 14, color azul. Coro Estado Falcón, teléfono: no posee 0414-282-2752 Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal Quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz del ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS “Solicito la imposición de una medida menos gravosa, en virtud de que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso asimismo solicito que mi defendido sea evaluado por la Medicatura Forense a los fines de determinar si el mismo fue objeto de maltrato por parte de los funcionarios policiales”. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DIRWIN CHOUBID ACOSTA por el delito de ROBO previsto y sancionado en el articulo 455 y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en el articulo 413 de del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa pública de imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación al imputado DIRWIN CHOUBID ACOSTA SEXTO: Se ordena oficiar al CICPC a los fines de que realice medicatura forense reseñas R9 y R13 al ciudadano DIRWIN CHOUBID ACOSTA. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que el ciudadano DIRWIN CHOUBID ACOSTA, sea evaluado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado dentro del lapso de ley. Siendo las 04:19 horas de la mañana, se concluye el acto. Es todo y firman.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: DIRWIN CHOUBID ACOSTA, plenamente identificado en auto, se efectuó por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, tal y como se refleja de acta Policial de fecha 29 de Septiembre de 2015, en la cual se deja plasmado las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, procediendo de manera inmediata con la aprehensión de los ciudadanos.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente, es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se realizó con fundamento en una aprehensión en flagrancia, puesto que el mismo fue aprehendido de manera flagrante y en posesión del teléfono celular objeto del Robo incluso producto del clamor popular de manera tal que a criterio de este juzgador, la detención del ciudadano, DIRWIN CHOUBID ACOSTA, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.2 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal y no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ROBO previsto y sancionado en el articulo 455 y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en el articulo 413 de del Código Penal ; cometido en perjuicio de la Ciudadana YECLUZ HERNANDEZ ( DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1).-ACTA POLICIAL de fecha 29 de Septiembre de 2015, realizada por los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Falcón en la cual se plasman las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, la cual corre inserta al folio 06,07 y su vuelto de la causa, en la cual se dejo expresa constancia por parte de los funcionarios actuantes de la siguiente situación “…Siendo aproximadamente a las 07:50 horas de la mañana del día de hoy martes 29/09/1 5 del año en curso; me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por ci perímetro de la ciudad de coro municipio Miranda estado faicon, específicamente, Urbanizacion libertadores de América manzana 40, a bordo de unidad radio patrullera signada con las siglas P-346, conducido por el OFICIAL AGREGADO ELY BERMUDEZ , al mando del suscrito, es donde se recibe llamada telefónica al teléfono asignado a la unidad cuadrante, por parte de una persona de voz femenina, quien manifiesta en voz alto, actitud nerviosa, me traslade a la manzana 32 de dicha Urbanizacion, ya que se estaba llevando a cabo un robo a una ciudadana, seguidamente en vista a la situación nos trasladamos rápidamente al lugar indicado, donde al llegar, se nos apersona una ciudadana de piel blanca, identificada posteriormente como: YECLUZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, (demás datos a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón, esta manifiesta que un sujetos la sometió con golpes de puños , sustrayéndole sus pertenencia personales, teléfono celular de color negro marca ZTE, un MONEDERO DE COLOR MARRON, a su vez manifestó que el sujetos lo pudo identificar, poseen las siguientes característica, de piel morena, de contextura, delgada, vestía pantalón blue jean, franela de color blanco, a continuación, en lo establecido, Art. 266 del Código Orgánico Procesal Penal, Se procedió activar un dispositivo de búsqueda habiendo transcurrido un lapso de tiempo no mayor a 5 minutos, es cuando transitábamos por la manzana catorce(14), de la referida Urbanización, visualizamos muchedumbre de personas en actitud hostil al frente de una vivienda de color rosado, quienes sostenía golpeando con puños y patas a un ciudadano con las siguientes características de vestimenta y fisonómicas de piel rnorena contextura delgada, de estatura baja, vestía para el momento vestía masculino de color blanco, pantalón de vestir masculino blue jeans continuación en lo establecido Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ya identificadose le dimos la voz de alto a los ciudadano en mención reiterándoles en varias oportunidades descendieran su actitud hostil en contra del ciudadano, haciendo caso omiso al llamado, seguidamente las personalidades manifestaron que dicho ciudadano aun por identificar, acaba de robarle las pertenencia personales a una ciudadana, causándole daños físico, consecutivamente se presento la ciudadana, YECLUZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, demás datos a reserva del ministerio publico del estado falcón), manifestó en voz clara, que dicho sujeto, fue el autor del robo de sus pertenencia, seguidamente en lo establecido Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, comisiono al OFICIAL AGREGADO ELY BERMUDEZ, para le realice una inspección corporal, a su vez le manifestó colocara sus manos en área visible, encontrando y colectando en el bolsillo trasero del pantalón que vestía para el momento las siguientes evidencias un teléfono celular movil negro marca ZTEJ…. ..”
Como podemos observar de los hechos antes narrados por los funcionarios aprehensores evidentemente estamos en presencia del delito de Robo, elemento este que concatenado, con el resto de las actuaciones se puede corroborar las circunstancia de tiempo y lugar lo cual hace presumir la participación en el hecho imputado por el Ministerio Publico al procesado.
2) DENUNCIA Nro 00725, Rendida por la ciudadana, YECLUZ HERNANDEZ, a la Policía del Estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos en la presente causa, la cual riela a los folios, 03 y su Vuelto de la causa la cual es del siguiente tenor: “ …El de hoy martes me levanto muy temprano a realizar la cola en el supermercado MAKRO, para hacer mi compra, entonces cuando salgo corno a eso de las 08:00 de la mañana, voy caminado con dirección a mi casa en los libertadores, y llevo en mis manos los pañales. mi teléfono y mi cartera, y cuando voy por la manzana 39 en la calle principal cerca a un ambulatorio, veo que viene de frente de mi ,un muchacho con una gorra que le tapa la cara, un morral y traía puesta una camisa de color blanca y un pantalón jean era flaquito, me llega y me dice, dame todo o te doy un plomazo?, y yo le dije ¿por qué te los voy a dar? y como no sé lo quería dar me hecho un empujón, y seguía diciendo que le diera todas mis cosa, y como no se lo quería dar, me dio un golpe en el SENO izquierdo, que yo caí en el piso en ese momento suelto en la caída mi teléfono y mi cartera, y él se lo lleva sale corriendo, cuando yo estoy en el piso pasando el dolor me llega la vecina de nombre; SORELYS, y me dice que ya llamo a la policía, entonces a pocos minuto llego la policía, y supimos que el tipo que me robo se había metido en una casa de color rosado en la manzana catorce(14), muy cerca de mi casa porque la gente de la comunidad lo habían visto, entonces cuando Llegamos a esa casa la comunidad lo estaba golpeando y la policía tuvo que meterse y llevárselo preso, luego me vine yo a denuncia es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONADENUNCIÍANTE ES INTERROGADO POR El FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usTed diga usted lugar hora y fecha de los hechos que narra. CONTESTO: por el día de hoy martes, 29/09/15 como a las 08;00 de la mañana mas o menos en los libertadores de América. PREGUNTA: ¿Diga usted? conoce de vista y comunicación al ciudadano que sindica en los hechos que narra CONTESTO: no nunca lo he visto. PREGUNTA: ¿Diga usted? puede indicar las características de los objeto de su pertenencia producto del robo que menciona en la presente declaración? CONTESTO: un teléfono celular móvil de color negro marca ZTE, una monedero de color marrón solo tenía unos papeles dentro de ella. PREGUNTA: ¿,Diga usted’? en que estado emocional se encontraba el ciudadano que sindica en los hechos que narra? CONTESTO: muy agresivo y alterado. PREGUNTA: ¿Diga usted, fue amenazada o agredida por algún objeto? CONTESTO: no le vi nada que sacara me golpeo con las manos. PREGUNTA:¿iDiga usted, desea…”
Como podemos observar de los hechos antes narrados por la victima, evidentemente estamos en presencia del delito de robo, elemento este que concatenado, con el resto de los elementos de la causa se puede corroborar las circunstancia de tiempo y lugar lo cual hace presumir la participación en el hecho imputado por el Ministerio Publico al procesado.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro 02441 elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describen las evidencias incautadas elaborada por los funcionarios actuantes consistentes en Un teléfono celular movil de color negro marca zte y un monedero de color marrón la cual riela al folio 09 de la causa.
Evidencia esta que concuerda con lo narrado por la victima, el acta policial de aprehensión, como lo que le despojaron a la victima.
4) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, Realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 29 de Septiembre de de Dos Mil Quince, suscrita por le Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro. En la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso y su existencia real.
5) FIJACION FOTOGRAFICA, Realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 29 de Septiembre de de Dos Mil Quince, suscrita por le Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro. En la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso y su existencia real
6).- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL , Realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 29 de Septiembre de Dos Mil Quince, suscrita por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Experto ENDERSON GIL. Realizada al teléfono celular y el bolso tipo monedero, con la cual se acredita la existencia del mismo.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano: DIRWIN CHOUBID ACOSTA, plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el articulo 455 y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en el articulo 413 de del Código Penal; cometido en perjuicio de la Ciudadana YECLUZ HERNANDEZ ( DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), pues del contenido de el acta policial , experticias ,cadenas de custodia de la evidencia física incautada, acta de entrevista, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir el delito de ROBO previsto y sancionado en el articulo 455 y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en el articulo 413 de del Código Penal; cometido en perjuicio de la Ciudadana YECLUZ HERNANDEZ ( DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) ya que de los elementos de convicción analizados en la presente causa, se observa claramente que dichos ciudadanos, pudiera estar incursos en dicho tipo penal de ROBO previsto y sancionado en el articulo 455 y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en el articulo 413 de del Código Penal, Toda vez el mismo se encontraba en el sitio indicado por los funcionarios actuantes y la víctima en posesión de los bienes objeto del Robo, situación que merece ser investigada a profundidad, elementos estos de convicción que analizados en conjunto hacen presumir a este juzgador la participación del ciudadano procesado, DIRWIN CHOUBID ACOSTA, en la comisión del hecho Punible que le imputa el Ministerio Publico.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, que el ciudadano procesado a través de su defensa no acredito ante este tribunal el asiento principal de sus negocios y el arraigo del mismo en el Estado Falcón, situación esta que agrava mas la situación si consideramos que este ciudadano debería estar en esta jurisdicción convirtiéndolo en reincidente con este hecho, lo cual hace presumir que dicho ciudadano procesado pudiera de manera efectiva evadirse del proceso como ya se evadió del confinamiento, observa este juzgador que el ciudadano no posee un trabajo estable; Tampoco arraigo en el estado, de tal forma que en la presente causa se presume el Peligro de fuga del Imputado cumpliendo con esto, el ultimo supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano DIRWIN CHOUBID ACOSTA venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V-27.322.170, fecha de nacimiento 01/07/1996 de profesión u oficio albañil, de estado civil, soltero, domiciliado en la Urbanización Libertadores, Manzana 22, casa número 14, color azul. Coro Estado Falcón, teléfono: no posee 0414-282-2752, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, acordando como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
En relación a la Solicitud de la Defensa, la cual expuso en los siguientes términos: * “…Solicito la imposición de una medida menos gravosa, en virtud de que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso asimismo solicito que mi defendido sea evaluado por la Medicatura Forense a los fines de determinar si el mismo fue objeto de maltrato por parte de los funcionarios policiales…”
En cuanto a la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial, por considerar esa defensa que no se cometió el delito este tribunal observa, que efectivamente si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres supuestos, sumado a ello como ya se expuso en parrafos anteriores de igual forma se encuentran llenos los supuesto de los articulo 237 y238, del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no encuentra este juzgador una medida de coerción distinta que la privación Judicial de libertad para la sujeción de los mismos al proceso.
Así mismo se observa que efectivamente el ciudadano procesado se encontraba presentes en el sitio de los hechos en posesión del vehiculo y aprehendidos flagrantemente, de manera tal que en opinión contraria a la defensa si existen fundados elementos de convicción , para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Publico resultando proporcional la medida de Coerción Personal Solicitada por el Ministerio Publico considerando que el Robo es un delito pluriofensivo que atenta contra la vida misma y con muy alta entidad de pena, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2001, exp 01-0380 con ponencia del Magistrado Antonio García García, sentencia de total pertinencia con el particular que se examina. En razón al análisis antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la imposición de la medida cautelar. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: DIRWIN CHOUBID ACOSTA venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V-27.322.170, fecha de nacimiento 01/07/1996 de profesión u oficio albañil, de estado civil, soltero, domiciliado en la Urbanización Libertadores, Manzana 22, casa número 14, color azul. Coro Estado Falcón, teléfono: no posee 0414-282-2752, por la presunta comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el articulo 455 y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en el articulo 413 de del Código Penal; cometido en perjuicio de la Ciudadana YECLUZ HERNANDEZ ( DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, con respecto la Imposición de una medida Cautelar Menos gravosa por los fundamentos antes expuestos. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, líbrese los oficios Correspondientes.
Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG MARIELA PIRONA.
RESOLUCION Nro. PJ0012015000275
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