REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003551
ASUNTO : IP01-P-2012-003551
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano, JUAN LUIS PEÑA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº V-19652755, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil, soltero, domiciliado Caracas, quebradita 2 terraza, bloque 12, piso 7-02, teléfono 0212-4430931, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el articulo 409 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el articulo 409 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON DAVILA, mediante el cual se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
• JUAN LUIS PEÑA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº V-19652755, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil, soltero, domiciliado Caracas, quebradita 2 terraza, bloque 12, piso 7-02, teléfono 0212-4430931.
II
DE LOS HECHOS
Siendo que en fecha once (11) de septiembre del año dos mil doce (2012), aproximadamente como a las diez (10) horas de la mañana, momentos cuando las hoy victimas JOSE RAMON DAVILA, JHOSSEP SUAREZ, salían de la entidad bancaria Banco Mercantil, ya que habían sacado un dinero en efectivo del referido banco, se dispone a montarse en el vehiculo de un familiar de Jhossep para disponerse a ir hasta el Banco Banesco, donde cobrarían otro cheque, es cuando se desplazaban por la calle González de esta ciudad, específicamente a la altura de la calle Churuguara, en ese momento se percatan de que dos sujetos, venían siguiéndolos e una moto de color azul, percatándose de esa situación, José acelera el vehiculo, es cuando los sujetos que se desplazaban en la moto, se le pegan atrás y un vehiculo que iba delante de ellos frena frente al Colegio Miguel Ángel, en la esquina de la calle González con calle Monzón se baja de la moto el parrillero y se para del lado del copiloto del vehiculo conducido por las hoy victimas, es cuando el sujeto que se baja de la moto hace dos disparos hacia adentro del vehiculo, logrando impactarle uno de los disparos a Jhossep Suárez en el abdomen, para seguidamente disponerse a despojar a las victimas del bolso con el dinero en efectivo, los cheques, los celulares, para posteriormente emprender veloz huida en la moto donde se desplazaban para el momento de los hechos, acto seguido el ciudadano José Dávila, proceda a trasladar inmediatamente a su amigo Jhossep Suárez, hasta el Hospital por cuanto se encontraba gravemente herido, en virtud del disparo recibido por parte de los suotos que les habían robado; Ahora bien, acto seguido momentos cuando los funcionarios oficial agregado Darwin Prado, oficial Luis Remires, se desplazaban por el perímetro de la ciudad, fueron alertados por el oficial agregado John Ramírez, sobre un hecho suscitado en las inmediaciones de la ciudad, donde sujetos a bordo de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, cd[or Dorado, placas PAO-85Y, habían efectuado disparos en contra de una comisión policial, resultando gravemente lesionado, un funcionario policial, situación esta, que origino un intercambio de disparos entre los sujetos y la comisión policial, y que presumiblemente pudieran los sujetos a bordo del vehiculo aveo encontrarse lesionado producto del intercambio de disparos; situación esta, que motivo que se activara un dispositivo policial por las inmediaciones de la ciudad, a fin de ubicar y capturar a los sujetos, trasladándose inmediatamente al lugar de los hechos, logrando observar un vehiculo con las mismas características al reportado, aveo color dorado placas PAO-85Y con vidrios ahumados, que se desplazaba a gran velocidad por la calle Maparari con calle Iturbe de esta ciudad, activándose inmediatamente una persecución tras el referido vehiculo, al llegar a la avenida Tirso Salaverria, específicamente frente a la Farmacia Multi Farma, observar el vehiculo en cuestión estacionado, al llegar al lugar observan varios transeúntes que les indicaban con señas hacia el interior del referido establecimiento comercial es decir la Farmacia Multi Farma, pidiendo apoyo a las demás unidades, procediendo a ingresar los funcionarios actuantes al interior de la referida Farmacia, donde pueden observar los funcionarios que las personas que se encontraban realizando compras en dicho establecimiento, con actitudes nerviosas, procediendo la comisión policial a efectuar la respectiva inspección en el lugar, es cuando al momento de inspeccionar un cubículo que funge como oficina de la referida farmacia, logran observar a un ciudadano, de tez blanca, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento, franela de color negro, pantalón jeans de color azul, portando el mismo al hombro un bolso de color gris, procediendo los funcionarios actuantes a efectuarles una revisión de personas de conformidad con lo dispuesto con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar a la altura de la cintura del pantalón que vestía para el momento, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Smith & Wesson, modelo SMITH & WEESON, modelo SW9F, calibre 9mm, contentivo con su proveedor contentivo de nueve (09) cartuchos del mismo calibre, incautándole de igual manera un bolso de tela color gris, marca FILA, dicho bolso presentaba dos orificios en la parte superior del mismo y rastros de una sustancia con características presuntamente hematica, en el interior del precitado bolso, se encontraba una prenda de vestir, denominadas camisa manga larga, de color gris, con dos orificios ubicados a la altura del hombro derecho y evidentes manchas de color rojo pardo con características particulares a una sustancia hematica, un cargador de teléfono celular de color negro, marca VTELCA, un cargador de computadora portátil, de color negro, marca VIT, un cable USB, de color negro, una colonia marca Antonio Banderas, quinientos noventa y seis bolívares, en papel moneda, de aparente curso legal de circulación nacional, entre otros objetos tales como tarjetas de debito y de créditos; quedando identificado en referido ciudadano como: JUAN LUIS PEÑA FERNANDEZ, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 21/12/90, titular de la Cedula de Identidad N 19.652.755, residenciado en el sector Campo Alegre, calle Principal, casa N 25, de la ciudad. de Maracay, Estado Aragua; ahora bien vistas las evidencias colectadas y proceden a la aprehensión definitiva del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente ante la comisión de un delito flagrante, imponiéndolo de sus derechos constitucionales que como imputado le asisten; por parte consta en acta policial suscrita por el funcionario oficial agregado Jhon Ramírez, adscrito a la Policía del Estado falcón, en ese misma fecha 11/09/2012, donde deja constancia de que siendo aproximadamente las diez (10) horas de la mañana, momento cuando se encontraba cumpliendo funciones de servicio preventivo por la ciudad, en compañía del supervisor Cristian Pereira, adscrito a esa misma fuerza policial, logran observar a dos (02) ciudadanos a bordo de una moto color azul, quienes estacionan la referida moto y desbordan de la misma, optando quien fungía como copiloto a abordar velozmente un vehiculo, marca Aveo, color Dorado, placas PAO-85Y, conducía la moto procede a desplazarse a pie por la acera del frente donde estaciono la moto, seguidamente vista tal actitud sospechosa, los funcionarios policiales, proceden a identificarse como funcionarios policiales y a darles la voz de alto, indicándole al vehiculo que detenga el mismo, haciendo caso omiso a la orden impartida por los funcionarios policiales, por el contrario aceleran la marcha y a escasos metros se encuentran encerrados debido a los vehículos que se encontraban estacionados en sentido contrario, razón por la cual, por funcionarios policiales proceden a desbordan de la moto en la que se desplazaban, procediendo el funcionario supervisor Cristian Pereira, a de forma verbal solicitarles se detuvieran, acercándose y procediendo a indicarle al conductor del vehiculo aveo, desbordara del mismo, recibiendo como respuesta, disparos disparados desde el interior del vehiculo, logrando impactar al funcionario Cristian Pereira, uno de los disparos en su humanidad, quien cae herido al pavimento, procediendo los ocupantes del vehiculo a efectuar varios disparos en contra del funcionario Jhon Ramírez, quien vista la acción hostil, de la cual eran objeto por parte de los tripulantes del vehiculo aveo, color dorado placas PAO-85Y, se vio en la imperiosa necesidad de accionar su arma de reglamento, para repeler dicha acción hostil por parte de los ocupantes del vehiculo aveo, originándose así un intercambio de disparos, logrando de esa forma impactar en varias oportunidades el vehiculo de donde estaban siendo agredidos hostilmente, logrando neutralizar dicha acción, lo que hizo presumir haber logrado lesionar a sus tripulantes, visto el cese de los disparos hacia la comisión policial, emprendiendo así veloz huida los agresores a bordo del vehiculo en el que se encontraban, dirigiéndose hacia la calle Iturbe de esta ciudad, reportando vía radiofónica el funcionario Ramírez, a las unidades que se encantaban en el perímetro sobre lo acontecido, para que se avocaran a la aprehensión de sus agresores, para posteriormente solicitar colaboración a los transeuntes y residentes del lugar, para trasladar al funcionario herido hasta el Hospital; por otra parte consta en acta de fecha 11/09/2012, suscrita por los funcionarios, oficial (PMM) YIMMI BALDALLO y oficial (PMM) JOHAN ACOSTA, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Miranda (POLIMIRANDA), mediante la cual dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las once (11) horas de la mañana, encontrándose cumpliendo funciones de servicio por las inmediaciones de la ciudad, específicamente por el Terminal de pasajeros, es cuando logran avistar en la entrada del referido Terminal, a un ciudadano de tez morena, estatura mediana, contextura fuerte, quien al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa y esquiva, regresándose en sentido opuesto, es cuando los referidos funcionarios policiales, proceden a darle la voz de alto, procediendo a efectuarles una revisión de personas de conformidad con lo dispuesto con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal, logrando percatarse que el referido ciudadano se encontraba herido por la espalda, ya que a simple vista se observaba que su camisa se encontraba teñida con sangre, procediendo a solicitar el apoyo respectivo a (os fines de prestarles el respectivo auxilio en virtud de la lesión presentada, quedando identificado como: JOSE RAFAEL TESORERO VELAZQUEZ, soltero, de 34 años de edad, cedula de identidad N 12.928.725, natural y residenciado en Valencia, estado Carabobo, específicamente en el sector San Blas, calle Principal casa SIN; imponiéndolo de sus derechos constitucionales que como imputado le asisten, en virtud de su vinculación con el hecho objeto de oste proceso, ocurrido en la calle Iturbe, con calle Aurora de esta ciudad, donde resulto lesionado un funcionario de la Policía del Estado Falcón; luego de efectuado todo el procedimiento donde resultaran detenidos los ciudadanos: JOSE RAFAEL TESORERO VELAZQUEZ y JUAN LUIS PEÑA FERNANDEZ, proceden a efectuar la respectiva notificación de ley a esta Representación Fiscal, por encontrase la misma cumpliendo funciones de guardia para el momento que se suscitaron los hechos objeto de este proceso.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa a excepción de la prueba documental de la defensa ya que no se relaciona con los hechos objeto del proceso y por cuanto no es útil, necesaria ni pertinente para el esclarecimiento de la verdad objeto del proceso.
Elementos que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico
IV
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, presentada por el Ministerio Publico, e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado JUAN LUIS PEÑA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº V-19652755, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil, soltero, domiciliado Caracas, quebradita 2 terraza, bloque 12, piso 7-02, teléfono 0212-4430931, manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicito al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al acusado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: La pena a imponer por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION de es de QUINCE (15) años a VEINTE (20) años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio de 17 años y 06 meses de prisión, ahora bien se observa de las actuaciones que componen la presente causa que el ciudadano en cuestión para el momento en que ocurren los hechos era menor de 21 años, así mismo se observa que no posee conducta predelictual, acreditado en autos lo cual le atenúa la pena a imponer, en menos del termino medio, razón por la cual se estima la pena a imponer en 15 años, de conformidad con el articulo 74 cardinal 1 y 4 del Código Penal, ahora bien en virtud de que el homicidio fue realizado en grado de frustración, debe aplicarse la mitad de la pena a imponer, se toma como pena para el primer delito frustrado, la de 7 AÑOS Y 06 MESES , mas 3 AÑOS Y 06 MESES, considerando el segundo delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, concurrente, en relación al primer homicidio, por tal razón, se toma la mitad de la pena a imponer menos la mitad por la concurrencia, mas 02 AÑOS DE PRISION por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para un total de 13 AÑOS DE PRISION menos la rebaja de un tercio de pena, por el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, por tratarse de un delito contra las personas, se rebaja la pena en un tercio, de 04 AÑOS Y 04 MESES, quedando en definitiva una pena de OCHO (08) años y CUATRO (04) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, se exonera de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite totalmente la acusación así como las pruebas promovidas. SEGUNDO: una vez admitida la acusación se impone al ciudadano JUAN LUIS PEÑA FERNANDEZ, del procedimiento por admisión de los hechos, a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quien manifestó que deseaba ADMITIR LOS HECHOS, en este estado la defensa publica solicita al tribunal se aplique la pena minima tomando en consideración que mi defendido no posee antecedentes penales ni conducta predelictual, aplicando las atenuantes de ley, y en el momento de la comisión del delito mi defendido era menor de 21 años, es todo” TERCERO: Escuchada La Petición del ciudadano JUAN LUIS PEÑA FERNANDEZ, de acogerse al proceso por admisión de los hechos del delito de por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el articulo 409 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el articulo 409 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, se procede a sentenciar a dicho ciudadano por dicho procedimiento, La pena a imponer por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION de es de QUINCE (15) años a VEINTE (20) años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio de 17 años y 06 meses de prisión, ahora bien se observa de las actuaciones que componen la presente causa que el ciudadano en cuestión para el momento en que ocurren los hechos era menor de 21 años, así mismo se observa que no posee conducta predelictual, acreditado en autos lo cual le atenúa la pena a imponer, en menos del termino medio, razón por la cual se estima la pena a imponer en 15 años, de conformidad con el articulo 74 cardinal 1 y 4 del Código Penal, ahora bien en virtud de que el homicidio fue realizado en grado de frustración, debe aplicarse la mitad de la pena a imponer, se toma como pena para el primer delito frustrado, la de 7 AÑOS Y 06 MESES , mas 3 AÑOS Y 06 MESES, considerando el segundo delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, concurrente, en relación al primer homicidio, por tal razón, se toma la mitad de la pena a imponer menos la mitad por la concurrencia, mas 02 AÑOS DE PRISION por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para un total de 13 AÑOS DE PRISION menos la rebaja de un tercio de pena, por el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, por tratarse de un delito contra las personas, se rebaja la pena en un tercio, de 04 AÑOS Y 04 MESES, quedando en definitiva una pena de OCHO (08) años y CUATRO (04) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, se exonera de las costas procesales. CUARTO: Se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA para celebrar la audiencia preliminar con relación al ciudadano JOSE RAFAEL TESORERO VELASQUEZ, por lo que se instruye a la secretaria del Tribunal crear por el Sistema Juris 2000 el cuaderno separado para el ciudadano JOSE RAFAEL TESORERO VELASQUEZ y otorgarle la numeración correspondiente por el Juris, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del COPP, en virtud de que se acordo la realización de la audiencia. QUINTO: Se fija la audiencia preliminar para el ciudadano JOSE RAFAEL TESORERO VELASQUEZ para el día 10 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA. Líbrese boleta de traslado para el ciudadano, JOSE RAFAEL TESORERO VELASQUEZ, al Centro Penitenciario de Sabaneta. SEXTO: líbrese oficio al Director de dicho centro solicitando información sobre los motivos por los cuales no fue trasladado dicho imputado. SEPTIMO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA
Resolución N° PJ0012015000287
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